Última revisión
09/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 218/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042017100426
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4106
Núm. Roj: SAN 4106:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte actora pretende la anulación de la obligación que resulta de dicha resolución de proceder al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona la entidad, con cargo a su Patrimonio Histórico, del importe indebidamente imputado a las mismas como consecuencia de la realización de gastos no asumibles, por los conceptos siguientes:
1) Exceso de retribuciones abonadas, por importe de 51.258,45.
2) Pagos indebidos a colaboradores en la administración complementaria de la directa, por importe de 106.373,59 €.
.- Exceso de retribución satisfecho al Director Gerente de la Mutua, respecto a las retribuciones convenidas en la cláusula sexta del contrato de Alta Dirección suscrito, según la modificación de 4 de abril de 2011, por importe de 8.740,00 €.
.- Exceso de retribuciones a trabajadores, vulnerando la Disposición Adicional Tercera del Real-Decreto-Ley 8/2010 , por importe de 42.518,45 €.
Por lo que se refiere al primer exceso, en el Informe Definitivo de auditoría de cumplimiento (pag. 26) se recoge que:
La Mutua recurrente considera que habría que distinguir dos periodos dentro de la vigencia del contrato suscrito por el Director Gerente:
a) Periodo de mayo a diciembre de 2010, en que el régimen legal presupuestario venía constituido por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en virtud de cuyo apartado 2º, según estableció la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 17 de junio de 2010, las retribuciones de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a las que se refiere el apartado uno de la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 8/2010 y a las que habría que aplicar el ajuste previsto en el citado Real Decreto Ley ascienden, para el ejercicio 2010, a 90.250,64 €. Y durante este año, de acuerdo con las previsiones contractuales, las retribuciones devengadas por el Director Gerente fueron las siguientes: retribución fija: 57.977,10 € y retribución variable: 8.740,00 €, haciendo un total de 66.717,10 €. Por tanto, no se superó la cuantía de 90.250,64 €. No obstante, la cantidad devengada en este ejercicio como retribución variable, fue satisfecha y pagada por FRATERNIDAD-MUPRESPA en el año 2011.
b) Periodo de enero a diciembre de 2011. La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público estableció la aplicación a las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados de los ajustes previstos en el citado Real Decreto Ley en relación con las retribuciones del personal del sector público estatal. A tales efectos, distinguió dos clases de personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados: personal cuyas retribuciones superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010 y el resto de personal, cuyas retribuciones no se encuentren en esa situación. A las retribuciones del personal perteneciente al primero de los colectivos o grupos indicados, les fue de aplicación, con efectos de 1 de junio de 2010, el ajuste establecido para los Directores Generales en el artículo 26.Dos,B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, que se concreta en la reducción de la cuantía de las retribuciones en un 8 por ciento en términos anuales. Por otro lado, la Disposición Adicional Quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , deja sin efecto la prohibición contenida en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , según la cual las retribuciones de los directivos que inicien la prestación de sus servicios durante 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Durante 2011, dicha limitación quedó establecida sólo para las retribuciones básicas, lo que debe entenderse que habilita para establecer retribuciones complementarias para este personal, máxime cuando es el único excluido de la prohibición de que sus retribuciones sufran incremento durante 2011, respecto a las cuantías percibidas en 2010 (como establecen los apartados Uno y Tres de la Disposición Adicional Quincuagésima novena, para los directivos contratados antes del 1 de enero de 2010 y para el resto del personal, respectivamente).
Ante ello, era necesario acomodar las retribuciones del Director Gerente de FRATERNIDAD-MUPRESPA, que inició la prestación de sus servicios durante el ejercicio 2010, a la estructura salarial de la Entidad, conciliando su contrato de trabajo con la nueva regulación resultante de la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 ; con el Presupuesto de gastos de la Entidad; con las retribuciones del empleado mejor retribuido de la Entidad e incluso con la Resolución del día 5 de mayo de 2010, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que autorizó el contrato de trabajo de D. Valentín , ordenando que cualquier modificación de las condiciones pactadas debía someterse a la previa autorización de la Dirección General.
Así, de acuerdo con la modificación contractual suscrita en el año 2011, el Director Gerente devengó y percibió un sueldo fijo bruto o retribución básica de 94.407,56 €, una retribución complementaria de 35.745,12 €. También percibió la retribución variable devengada en el año 2010, por importe de 8.740,00 €, así como la retribución variable del 2011, por importe de 61.348,26 €. De este modo, si excluimos la retribución variable de 2010 se observa que la retribución variable del 2011 es correcta y ajustada al contrato y al régimen presupuestario aplicable, sin que haya un exceso de 8.740,00 €, importe al que asciende el reintegro acordado. Entiende que es aplicable el criterio de devengo y no el de caja.
Estas mismas alegaciones fueron realizadas en vía administrativa, y la Intervención dio respuesta a las mismas en los siguientes términos:
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Ya adelantamos que la Sala no comparte la interpretación de la Administración en este punto, la cual considera que ha de computarse en las retribuciones correspondientes al ejercicio en que se produjo su efectivo abono, y por tanto ha de someterse a los límites previstos en el contrato para ese ejercicio, en este caso, el 2011. No consideramos que el argumento literal expuesto, ni aún reforzado por la contemplación de la finalidad de las medidas presupuestarias en su globalidad, permitan separarse del criterio del devengo que rige la imputación presupuestaria.
Para llegar a nuestra conclusión partimos de que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, aplicable ratione témporis, disponía en su art. 121 que 'la contabilidad de las entidades integrantes del sector público estatal se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados'; añadiendo que las entidades que integran el sector público administrativo 'deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo'. Por su parte el art. 122, bajo la rúbrica de 'principios contables públicos', establece que el 'reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico- patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.' Finalmente el art. 125.3.b) atribuye a la Intervención General del Estado la competencia para 'elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.'
Centrándonos ahora en el régimen jurídico de las Mutuas, el art. 22 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, establece que estas entidades, 'en su condición de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social y administradoras de fondos públicos, deberán ajustarse, dentro del régimen de la contabilidad pública, al Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social, estando sometidas a la rendición de las cuentas de su gestión al Tribunal de Cuentas.'
La adaptación de la contabilidad de las Mutuas a la contabilidad pública, ha venido desarrollándose mediante resoluciones de la Intervención General. En lo que ahora interesa, la Resolución de la Intervención, de 22 de diciembre de 1998, aprobó la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Con posterioridad se dictó la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública, con el carácter de plan contable marco para todas las Administraciones Públicas. La subsiguiente adaptación en el ámbito de la Seguridad Social tuvo lugar mediante Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social. Estos cambios normativos no han afectado al criterio básico en la materia, esto es, al principio contable del devengo, plasmado en las sucesivas normas. Así, en la Resolución de 22 de diciembre de 1998, se declara aplicable el principio del devengo en los siguientes términos: 'Principio de devengo. La imputación temporal de gastos e ingresos debe hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no en el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de aquéllos' (Parte General. Principios contables, apartado 2). Y en los mismos términos se pronuncia la primera parte, apartado 3, de la actualmente vigente Resolución de 1 de julio de 2011, dedicada a los principios contables.
Por lo demás, el criterio del devengo ha sido expresamente considerado aplicable por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la consulta núm. 9, publicada en el BOICAC 98, relativa al 'registro contable de los 'bonus' o salarios variables en función de objetivos abonados por una empresa a sus empleados'. En ella se afirma que, de acuerdo con el principio del devengo contenido en el apartado 3º del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad (PGC): 'Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.' A partir de aquí extrae la consecuencia de que 'con independencia del momento efectivo del pago, el gasto por las remuneraciones a los empleados deberán registrarse en el ejercicio en que se devenga, (...), por la mejor estimación del importe a pagar a los empleados, pudiendo utilizar para ello la cuenta 640. 'Sueldos y salarios', definida en la quinta parte del PGC, como remuneraciones, fijas y eventuales, al personal de la empresa; con abono a la cuenta 465. 'Remuneraciones pendientes de pago'. Y seguidamente, como no podía ser de otro modo, liga la suerte de las cotizaciones a la Seguridad Social a las de las retribuciones, afirmando que 'la seguridad social a cargo de la empresa es un gasto de personal, que por imperativo legal ( artículo 15. Obligatoriedad, de la Sección 2. Cotización, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), es una consecuencia directa del gasto por sueldos y salarios, y por lo tanto, se devenga simultáneamente al devengo de las remuneraciones. En consecuencia, la seguridad social a cargo del empleador se devengará y registrará en el mismo momento del devengo y registro de las remuneraciones a los empleados.'
La consecuencia de lo anterior es que, no siendo controvertido que el importe de 8.740,00 € corresponde a la retribución variable del ejercicio 2010, aun cuando se pagase efectivamente en 2011, habría de computarse entre las retribuciones correspondientes de dicho ejercicio 2010 para determinar si se ajusta a los límites presupuestarios en el mismo establecidos.
Ello determina que, no siendo computables en el ejercicio 2011, y no discutiéndose que el resto de las retribuciones devengadas y abonadas en este ejercicio sean conformes a lo establecido en el contrato del Director Gerente para ese ejercicio, el ajuste practicado en este punto no se ajuste a la legalidad.
Cumple advertir finalmente que lo anteriormente expuesto no entra en contradicción con lo declarado en la STS de 13 de noviembre de 2012 (rec. 5749/2011 ) FJ 4.II, sentencia en la cual se parte precisamente de la aplicación del principio del devengo aun cuando la fiscalización se produzca con ocasión de auditar el ejercicio en el que se produjese su efectivo pago.
Esto es, de acuerdo con el criterio de la citada sentencia, con ocasión de las operaciones de auditoría correspondientes a 2011, la Administración podría haber solicitado el reintegro de las cantidades pagadas en ese ejercicio 2011, pero devengadas en 2010, sobre la base de que superaban las cuantías presupuestariamente establecidas en el ejercicio del devengo. Pero ello no fue cuestionado en vía administrativa, a pesar de las alegaciones que
Y en las observaciones a las alegaciones de la Mutua se añade que el apartado uno de la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo
Se alega en la demanda, en relación con este exceso, que la reducción que ha efectuado a sus trabajadores en aplicación de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto- Ley 8/2010, de 20 de mayo , ha sido en todos los casos siguiendo las directrices marcadas por dicha Disposición, pues se ha realizado sobre las retribuciones fijas y variables, que son las conocidas al inicio de año, aunque no se han tenido en cuenta las denominadas variaciones, que son retribuciones que no tienen carácter fijo y periódico y cuya cuantía y devengo no pueden ser conocidas de antemano, pues obedecen a guardias localizadas y/o urgencias quirúrgicas en aquellos centros hospitalarios en los que su personal sanitario efectúa operaciones quirúrgicas y donde permanecen ingresados los pacientes hasta su recuperación. Añade que, como resulta del cuadro que aparece en la página 8 de las alegaciones de FRATERNIDAD-MUPRESPA al Informe Provisional de auditoría de cumplimiento, sólo en dos casos las retribuciones fijas y variables superan, mínimamente, el límite de 90.250,64 €, alcanzando las sumas de 92.378,94 € y 92.164,35 €, lo que llevaría a admitir que la orden de reintegro se redujera, como máximo, a la diferencia entre el 8 y el 5% de la suma de ambos excesos. También señala que hay tres empleados (núms. de orden 3, 8 y 11 del Anexo II-1 del Informe Provisional) que durante 2011 no percibieron por todos los conceptos una retribución superior a 90.250,64 €, con lo que no procedería el reintegro, en ningún caso, de los excesos de retribución que se cuantifican en el Anexo II-1 del Informe Provisional.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre alegación análoga realizada por la misma Mutua, en Sentencia de 1 de marzo de 2017 (rec. 1/2015 ), declarando que:
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Estos mismos argumentos nos llevan a desestimar este motivo, salvo para los empleados identificados con números de orden 3, 8 y 11, D. Edemiro , D. Jenaro y D. Romualdo , los cuales durante el ejercicio de 2011 por todos los conceptos (incluyendo Retribuciones Fijas, Variables y Variaciones) no percibieron una retribución superior a 90.250,64 euros, pues la retribución total que percibieron se limitó a las cifras de 86.947,83; 72.477,56 y 18.741,28 euros.
La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda argumenta que estos trabajadores percibieron una retribución superior a 90.250,64 euros, pues:
1.- En el caso del Sr. Edemiro , al importe de 86.947,83€ que figura en el Anexo y que se corresponde con el importe imputado al Presupuesto por la Mutua, habría que añadir un pago delegado de la prestación económica por Incapacidad Temporal de 3.633,86 € por los meses de marzo (1.292,04 €) y abril (2.341,82 €).
2.- Los otros dos trabajadores no prestaron servicio a la Mutua durante todo el año, así tenemos:
a. D. Jenaro , fue baja el 30 de septiembre de 2011, con lo que el límite que se ha de considerar será el proporcional a 9 meses, de los 90.250,64 € anuales, esto es: (90.250,64/12) X 9 = 67.687,98 €
Dado que ha percibido 72.477,56 €, debe ser objeto de una reducción del 8%.
b. D. Romualdo fue baja el 11 de marzo de 2011, con lo que el límite a considerar será:
90.250,64/12
7.520,89€ / 30 = 250,70 €
(7.520,89 X 2) + (250,70 X 11) = 17.799,43€
Dado que ha percibido 18.741,28€, debe ser objeto de una reducción del 8%.
Ahora bien, la Abogacía del Estado no justifica documentalmente la base probatoria de su argumentación ni estos datos y estas reglas de proporcionalidad constan en el expediente administrativo que obra incorporado a los autos, por lo que no cabe admitir esta alegación al no estar suficientemente acreditada.
Se estima parcialmente el motivo anulando el ajuste en relación con el exceso imputado en relación con estos tres trabajadores.
1.- Mediadores de seguros o auxiliares externos de los mismos.
2.- Colaboradores que gestionan sus propias cuotas.
En cuanto a los pagos a mediadores de seguros, se alega que ninguno de los colaboradores detallados en la clave 1del anexo II.I del Informe Definitivo figuraba en el registro establecido a tal efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados.
Esta Sala, ha tratado la cuestión relativa a los pagos efectuados por las Mutuas en concepto de colaboración por administración complementaria a la directa por parte de personas o entidades que ostentan la condición legal de mediadores de seguros privados en Sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007 (recurso nº 311/2006 ), 3 de junio de 2009 (recurso nº 322/2008 ) , 21 de julio de 2009 (recurso nº 241/2009 ), 27 de octubre de 2010 (rec. 195/2010 ) o 10 de octubre de 2011 (recurso nº 100/2010 ), entre otras muchas. En estas sentencias, tras analizar la normativa aplicable (Orden de 2 de abril de 1984, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras en resolución de 29 de octubre de 1992, Orden de 18 de enero de 1995 y Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre) se llegaba a la conclusión que la exclusión que la normativa recogía venía dada por un criterio objetivo, cual es el que los colaboradores realicen actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos.
De este modo, si los colaboradores se encontraban autorizados para transmitir por el sistema RED y actuaron como gestores administrativos, los pagos efectuados por la Mutua a los mismos se ajustan a la normativa vigente, que permite la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, pueden ser imputados al patrimonio de la Seguridad Social
Por el contrario, si aún dados de alta en el sistema RED, realizaron actividades de mediación o captación, su colaboración está prohibida por la normativa expuesta, al considerarse una operación de lucro mercantil, debiendo reintegrar la Mutua las cantidades abonadas en tal concepto y cargadas al patrimonio de la Seguridad Social.
Ahora bien, este criterio cambia con la aprobación de la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, aplicable al ejercicio que nos ocupa, y cuya Disposición Adicional Cuarta prohíbe la administración complementaria de la directa quienes por ostenten 'la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos'. Se establece pues, normativamente, un criterio subjetivo según el cual la exclusión viene ahora determinada por la circunstancia subjetiva de ser mediadores de seguros o auxiliares externos de los mismos, con independencia de las funciones que efectivamente realicen.
Por otro lado, y en cuanto a la acreditación de la condición de mediadores de seguros de los colaboradores, hemos declarado ( Sentencia de 16 de octubre de 2013 -rec. 3348/2012 -) que el hecho de estar o no inscritos en el Registro Público establecido en el art. 52 de la Ley 26/2006 , no es determinante a los efectos de establecer si la actuación de los colaboradores puede ser asumida por la Seguridad Social, pues el artículo 3.2 de dicha Ley prevé la no aplicación de la misma a personas que realizan la actividad de mediación de seguros cuando concurran determinadas circunstancias (en este sentido, STS de 13 de noviembre de 2012 -rec 5749/2011 -).
Y se ha admitido, como prueba de la realización de actividades de mediación, la inclusión de los colaboradores en el Fichero General de Afiliación con la Seguridad Social en actividades de agentes de seguros ( Sentencias de 7 de noviembre de 2012 -rec. 107/2011 - y 23 de diciembre de 2014 -rec. 227/2014 - entre otras), mientras no quede desvirtuado por otro medio, puesto que en estos casos es el propio colaborador el que, en su solicitud de alta como trabajador autónomo, declaró que realizaba dicha actividad. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de julio de 2012, casación 289/11 ; 16 de octubre de 2012, casación 4794/11 ; y 13 de noviembre de 2012, casación 7516/12 ).'
De este modo las certificaciones aportadas por la Mutua según las cuales los colaboradores no estaban inscritos en el registro administrativo a que se refiere el artículo 52 Ley 26/2006 , no comprende la totalidad de las modalidades de actividad de mediación previstas en la Ley 26/2006 (arts. 7 , 8 y 9 ), circunscribiéndose la obligación de inscripción tan sólo a los ' mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos'. Por ello ha de prevalecer la prueba constituida por la propia declaración de los propios colaboradores en el momento de efectuar la solicitud de código de cuenta de cotización, en la cual se ha de hacer constar, entre otros datos, los relativos a la 'actividad económica principal de la empresa así como, en su caso, a otras actividades concurrentes con ella que impliquen la producción de bienes y servicios que no se integren en el proceso productivo de la principal, y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización.' ( art. 11.1.2º, del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social). De ahí que, constando que el CNAE asignado a las actividades declaradas se corresponden con la actividad aseguradora ( (622- Actividades de agentes y corredores de seguros; 6511- seguros de vida; y 6629- Otras actividades auxiliares a seguros y fondos de pensiones), el ajuste resulte correcto al incidir los colaboradores en la prohibición establecida en la disposición adicional cuarta de Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, anteriormente transcrita, sin que las declaraciones de los propios interesados resulten suficientes, como declaración de parte, para enervar este medio probatorio tal como hemos declarado en varias ocasiones (en este mismo sentido, SAN, 4ª de 26 de junio de 2016 -rec. 544/2014 ).
También alega la Mutua que, en todo caso, hay 14 colaboradores que no tienen CNAE de Seguros y que tienen la certificación negativa de la Dirección General de Seguros, y por tanto, se ignora cuál ha sido el motivo real del ajuste. Ahora bien como ya se le indicó en el Informe de auditoría frente a esta misma alegación, la documentación que aporta consiste en consultas de la aplicación e-SIL Sistema de Información Laboral, efectuados en el año 2014, y que por tanto no desvirtúan la comprobación que la Intervención General realizó en el ejercicio 2011 y que revelaba que tales colaboradores contaban con un CNAE relacionado con la actividad de seguros, tal y como se reflejó en el Anexo II-2 del Informe.
Ante estas mismas alegaciones, en el Informe de auditoría se realizan las siguientes observaciones:
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Como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones análogas a las que aquí se plantean. Así:
1. En relación con las asociaciones patronales, la SAN 4ª de 21 de julio de 2010 (rec. 241/2009 ), señala que:
2. Y por lo que se refiere a los colaboradores que tienen autorización del Sistema RED de tipo 'A' (Agrupaciones de empresas) o 'E' (Empresa), en SAN 4ª de 20 de enero de 2016 (Rec. 463/2014 ) se indica que
Asimismo, en SAN 4ª de 2 de marzo de 2016 (rec 312/2013 ) se afirma: " '
Este mismo criterio se sostiene en SAN 4ª de 29 de junio de 2016 (rec. 424/2014 ) y SAN 4ª de 3 de febrero de 2016 (rec. 333/2014 )
Procede, pues, desestimar el motivo.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
a) Exceso de retribución satisfecho al Director Gerente de la Mutua, respecto a las retribuciones convenidas en la cláusula sexta del contrato de Alta Dirección suscrito, según la modificación de 4 de abril de 2011, por importe de 8.740,00 €.
b) Exceso de retribuciones vulnerando la Disposición Adicional Tercera del Real-Decreto-Ley 8/2010 , correspondientes a los trabajadores D. Edemiro , D. Jenaro y D. Romualdo .
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
