Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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09/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 218/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042017100426

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4106

Núm. Roj: SAN 4106:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000218/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01239/2016

Demandante:FRATERNIDAD-MUPRESPA,MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 275

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 218/2016que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido FRATERNIDAD- MUPRESPA,MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 275 representada por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego y asistida del Letrado D. Jesús Ruiz-Beato Bravo,frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2015, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2016 contra la resolución antes mencionada acordándose su admisión por decreto de 16 de marzo de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...)se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de cuanto se plantea en el presente escrito: a) Se anulen y declaren no conformes a derecho los siguientes reintegros acordados por la Resolución recurrida: 51.258,45 €, correspondientes al exceso de retribuciones abonadas. 106.373,59 €, por pagos indebidos a colaboradores en la administración complementaria de la directa; b) Que se declare la imposición en costas a la parte contraria, si se opusiere a las pretensiones que se formulan"

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de junio de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de septiembre de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 157.632,04 €

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-FR ATENIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2015, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2011.

La parte actora pretende la anulación de la obligación que resulta de dicha resolución de proceder al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona la entidad, con cargo a su Patrimonio Histórico, del importe indebidamente imputado a las mismas como consecuencia de la realización de gastos no asumibles, por los conceptos siguientes:

1) Exceso de retribuciones abonadas, por importe de 51.258,45.

2) Pagos indebidos a colaboradores en la administración complementaria de la directa, por importe de 106.373,59 €.

SEGUNDO.-El primer concepto comprende, a su vez, los siguientes excesos de retribución:

.- Exceso de retribución satisfecho al Director Gerente de la Mutua, respecto a las retribuciones convenidas en la cláusula sexta del contrato de Alta Dirección suscrito, según la modificación de 4 de abril de 2011, por importe de 8.740,00 €.

.- Exceso de retribuciones a trabajadores, vulnerando la Disposición Adicional Tercera del Real-Decreto-Ley 8/2010 , por importe de 42.518,45 €.

Por lo que se refiere al primer exceso, en el Informe Definitivo de auditoría de cumplimiento (pag. 26) se recoge que: 'El contrato de alta dirección suscrito con el Director Gerente de la Mutua, que había iniciado la prestación de sus servicios en 2010, ha sido objeto de modificación en el ejercicio en lo referente a la retribución pactada en la cláusula sexta del mismo, estableciendo en su redacción actual que las retribuciones básicas a percibir en 2011 se ajustarán a las cuantías establecidas para los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, mientras las retribuciones complementarias se cuantifican en la diferencia hasta alcanzar el importe más alto de los que correspondan a los altos cargos de la nación. Asimismo se establece que 'podrá percibir, en concepto de retribución variable, la diferencia entre la retribución que podría percibir durante 2011 el empleado mejor retribuido de la Mutua, incrementada en 1,00 €, y el importe de sus retribuciones básicas y complementarias'. Esta modificación fue aprobada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con fecha 25 de marzo de 2011, firmada por las partes el 4 de abril de ese mismo año, si bien como se desprende de la redacción de sus cláusulas extiende sus efectos a todo el ejercicio 2011.

El análisis efectuado pone de manifiesto que las retribuciones obtenidas por el Director Gerente durante el ejercicio 2011 superan en 8.740,00 € las del empleado que percibe la más alta de la Mutua durante el ejercicio, siendo por tanto las retribuciones abonadas en 2011 superiores a las estipuladas contractualmente y autorizadas por la mencionada Dirección General por lo que procedería restituir las cantidades indebidamente percibidas, salvo mejor criterio del órgano de dirección y tutela de las mutuas.

Ello supondría asimismo el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4 del Real Decreto 1382/1985 , en el que se establece como contenido mínimo de los contratos a los que se refiere, entre otros, laretribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o en especie'

La Mutua recurrente considera que habría que distinguir dos periodos dentro de la vigencia del contrato suscrito por el Director Gerente:

a) Periodo de mayo a diciembre de 2010, en que el régimen legal presupuestario venía constituido por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en virtud de cuyo apartado 2º, según estableció la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 17 de junio de 2010, las retribuciones de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a las que se refiere el apartado uno de la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 8/2010 y a las que habría que aplicar el ajuste previsto en el citado Real Decreto Ley ascienden, para el ejercicio 2010, a 90.250,64 €. Y durante este año, de acuerdo con las previsiones contractuales, las retribuciones devengadas por el Director Gerente fueron las siguientes: retribución fija: 57.977,10 € y retribución variable: 8.740,00 €, haciendo un total de 66.717,10 €. Por tanto, no se superó la cuantía de 90.250,64 €. No obstante, la cantidad devengada en este ejercicio como retribución variable, fue satisfecha y pagada por FRATERNIDAD-MUPRESPA en el año 2011.

b) Periodo de enero a diciembre de 2011. La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público estableció la aplicación a las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados de los ajustes previstos en el citado Real Decreto Ley en relación con las retribuciones del personal del sector público estatal. A tales efectos, distinguió dos clases de personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados: personal cuyas retribuciones superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010 y el resto de personal, cuyas retribuciones no se encuentren en esa situación. A las retribuciones del personal perteneciente al primero de los colectivos o grupos indicados, les fue de aplicación, con efectos de 1 de junio de 2010, el ajuste establecido para los Directores Generales en el artículo 26.Dos,B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, que se concreta en la reducción de la cuantía de las retribuciones en un 8 por ciento en términos anuales. Por otro lado, la Disposición Adicional Quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , deja sin efecto la prohibición contenida en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , según la cual las retribuciones de los directivos que inicien la prestación de sus servicios durante 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Durante 2011, dicha limitación quedó establecida sólo para las retribuciones básicas, lo que debe entenderse que habilita para establecer retribuciones complementarias para este personal, máxime cuando es el único excluido de la prohibición de que sus retribuciones sufran incremento durante 2011, respecto a las cuantías percibidas en 2010 (como establecen los apartados Uno y Tres de la Disposición Adicional Quincuagésima novena, para los directivos contratados antes del 1 de enero de 2010 y para el resto del personal, respectivamente).

Ante ello, era necesario acomodar las retribuciones del Director Gerente de FRATERNIDAD-MUPRESPA, que inició la prestación de sus servicios durante el ejercicio 2010, a la estructura salarial de la Entidad, conciliando su contrato de trabajo con la nueva regulación resultante de la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 ; con el Presupuesto de gastos de la Entidad; con las retribuciones del empleado mejor retribuido de la Entidad e incluso con la Resolución del día 5 de mayo de 2010, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que autorizó el contrato de trabajo de D. Valentín , ordenando que cualquier modificación de las condiciones pactadas debía someterse a la previa autorización de la Dirección General.

Así, de acuerdo con la modificación contractual suscrita en el año 2011, el Director Gerente devengó y percibió un sueldo fijo bruto o retribución básica de 94.407,56 €, una retribución complementaria de 35.745,12 €. También percibió la retribución variable devengada en el año 2010, por importe de 8.740,00 €, así como la retribución variable del 2011, por importe de 61.348,26 €. De este modo, si excluimos la retribución variable de 2010 se observa que la retribución variable del 2011 es correcta y ajustada al contrato y al régimen presupuestario aplicable, sin que haya un exceso de 8.740,00 €, importe al que asciende el reintegro acordado. Entiende que es aplicable el criterio de devengo y no el de caja.

Estas mismas alegaciones fueron realizadas en vía administrativa, y la Intervención dio respuesta a las mismas en los siguientes términos:

" A efectos de valorar las alegaciones señaladas se considera preciso realizar una revisión cronológica de los hechos que se resume a continuación:

Con fecha 26 de abril de 2010 se remite por la Mutua a la DGOSS la solicitud de confirmación del nombramiento del nuevo Director Gerente acompañando a la misma, entre otra documentación y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 35 del Reglamento sobre colaboración, copia del contrato a suscribir con el mismo.

En la cláusula sexta de dicho contrato se establecía que la retribución pactada estaría configurada por una parte fija, cuya cuantía total por todos los conceptos sería de 95.000,00 € brutos anuales y una retribución variable cuya cuantía se establecía en función del grado de cumplimiento de los objetivos concertados.

La DGOSS en su escrito de 4 de mayo de 2010 condiciona la conformación del nombramiento a la modificación de la citada cláusula del contrato manifestando que, de acuerdo con la disposición adicional séptima, dos, de la Ley de Presupuesto General del Estado para el año 2010 , las retribuciones de los cargos directivos de las Mutuas que inicien la prestación de sus servicios en el ejercicio 2010, no podrán exceder de las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directivos Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Por lo cual se propone la sustitución del contenido de dicha cláusula por el texto efectivamente incluido por la Mutua en el contrato suscrito con el Director Gerente con fecha 6 de mayo de 2010 según el cual: 'La retribución a percibir por el Sr. A.M durante el año 2010, como contraprestación por el desempeño el cargo, se ajustará a las cuantías establecidas para dicho ejercicio en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima, dos, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , y en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 2010, por la quese fijan los importes del complemento de productividad de los Altos Cargos'.

Posteriormente, la DGOSS mediante Oficio nº 1540 de 17 de junio de 2010 dirigido al Sr. Presidente de la Mutua en el que se fijan determinados criterios con objeto de que la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se lleve a cabo de manera homogénea en el sector de las Mutuas, respecto a la 'Cuantía de las retribuciones de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social' en su Apartado I punto I señala: 'De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima, dos, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en relación con lo dispuesto en el artículo 26, dos, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , y en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 2010, por la que se fijan los importes del cumplimiento de la productividad de los altos cargos, las retribuciones de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad social a las que se refiere el apartado uno de la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 8/2010 y a las que habría que aplicar el Real Decreto Ley ascienden para el ejercicio 2010, a 90.250,00 €'.

De acuerdo con la comunicación transcrita la DGOSS estaría manifestando que el importe de 90.250,00 € incluirá la productividad, consideración que se ve confirmada a la vista de las cuantías que para los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento específico se fijan en el artículo 26, dos, de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 al que se refiere la disposición adicional séptima, dos, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , que consideradas en conjunto son inferiores al importe de 90.250,00 €.

En consecuencia esta Intervención General considera que:

1.- Se incumple el contrato de alta dirección según la modificación autorizada por la Dirección General de Ordenación de las Seguridad Social de 25 de marzo de 2011 y firmada por las partes el 4 de abril de ese mismo año, con efectos para todo el ejercicio 2011, pues el abono en concepto de retribución variable acordado por la Junta Directiva de Fraternidad- Muprespa en su reunión de 15 de febrero de 2011 debió quedar subsumido en las retribuciones variables establecidas en la cláusula sexta del contrato.

2.- Ello es así necesariamente, dado que el contrato de alta dirección suscrito en fecha 6 de mayo de 2010, no contemplaba más retribuciones que las 90.250.00 € antes referidas, es más, como se ha señalado, la DGOSS en su escrito de 4 de mayo de 2010, denegó la confirmación del nombramiento del Director Gerente condicionándolo a la modificación de la citada cláusula sexta en los términos en que finalmente se incluyeron en el contrato.

3.- Finalmente conviene precisar, a efectos de su consideración por esa Mutua que aun cuando un concepto retributivo pueda tomar como base determinadas circunstancias (desempeño o cumplimiento de objetivos, IPC, etc..) producidas durante un ejercicio (2010 en este caso), si su determinación y reconocimiento no se efectúa hasta el ejercicio siguiente (2011), su devengo en nómina y su imputación presupuestaria se efectuará en este último, por lo que en todo caso deberá someterse a las restricciones previstas en la LGPE del ejercicio en que se produzca su reconocimiento".

TERCERO.-Pu es bien, como pone de relieve la Abogacía del Estado, la cuestión objeto de discrepancia en relación con la cantidad cuyo reintegro se solicita en este apartado, que asciende a 8.740.00 €, y que se refiere a la retribución variable por objetivos correspondiente a 2010, pero pagada en 2011, debe computarse, a efectos de considerar las retribuciones máximas, en el ejercicio 2010 o en el 2011. En definitiva, si es aplicable el criterio del devengo, como sostiene la parte recurrente, o el criterio de caja, como considera la Administración.

Ya adelantamos que la Sala no comparte la interpretación de la Administración en este punto, la cual considera que ha de computarse en las retribuciones correspondientes al ejercicio en que se produjo su efectivo abono, y por tanto ha de someterse a los límites previstos en el contrato para ese ejercicio, en este caso, el 2011. No consideramos que el argumento literal expuesto, ni aún reforzado por la contemplación de la finalidad de las medidas presupuestarias en su globalidad, permitan separarse del criterio del devengo que rige la imputación presupuestaria.

Para llegar a nuestra conclusión partimos de que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, aplicable ratione témporis, disponía en su art. 121 que 'la contabilidad de las entidades integrantes del sector público estatal se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados'; añadiendo que las entidades que integran el sector público administrativo 'deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo'. Por su parte el art. 122, bajo la rúbrica de 'principios contables públicos', establece que el 'reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico- patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.' Finalmente el art. 125.3.b) atribuye a la Intervención General del Estado la competencia para 'elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.'

Centrándonos ahora en el régimen jurídico de las Mutuas, el art. 22 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, establece que estas entidades, 'en su condición de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social y administradoras de fondos públicos, deberán ajustarse, dentro del régimen de la contabilidad pública, al Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social, estando sometidas a la rendición de las cuentas de su gestión al Tribunal de Cuentas.'

La adaptación de la contabilidad de las Mutuas a la contabilidad pública, ha venido desarrollándose mediante resoluciones de la Intervención General. En lo que ahora interesa, la Resolución de la Intervención, de 22 de diciembre de 1998, aprobó la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Con posterioridad se dictó la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública, con el carácter de plan contable marco para todas las Administraciones Públicas. La subsiguiente adaptación en el ámbito de la Seguridad Social tuvo lugar mediante Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social. Estos cambios normativos no han afectado al criterio básico en la materia, esto es, al principio contable del devengo, plasmado en las sucesivas normas. Así, en la Resolución de 22 de diciembre de 1998, se declara aplicable el principio del devengo en los siguientes términos: 'Principio de devengo. La imputación temporal de gastos e ingresos debe hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no en el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de aquéllos' (Parte General. Principios contables, apartado 2). Y en los mismos términos se pronuncia la primera parte, apartado 3, de la actualmente vigente Resolución de 1 de julio de 2011, dedicada a los principios contables.

Por lo demás, el criterio del devengo ha sido expresamente considerado aplicable por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la consulta núm. 9, publicada en el BOICAC 98, relativa al 'registro contable de los 'bonus' o salarios variables en función de objetivos abonados por una empresa a sus empleados'. En ella se afirma que, de acuerdo con el principio del devengo contenido en el apartado 3º del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad (PGC): 'Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.' A partir de aquí extrae la consecuencia de que 'con independencia del momento efectivo del pago, el gasto por las remuneraciones a los empleados deberán registrarse en el ejercicio en que se devenga, (...), por la mejor estimación del importe a pagar a los empleados, pudiendo utilizar para ello la cuenta 640. 'Sueldos y salarios', definida en la quinta parte del PGC, como remuneraciones, fijas y eventuales, al personal de la empresa; con abono a la cuenta 465. 'Remuneraciones pendientes de pago'. Y seguidamente, como no podía ser de otro modo, liga la suerte de las cotizaciones a la Seguridad Social a las de las retribuciones, afirmando que 'la seguridad social a cargo de la empresa es un gasto de personal, que por imperativo legal ( artículo 15. Obligatoriedad, de la Sección 2. Cotización, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), es una consecuencia directa del gasto por sueldos y salarios, y por lo tanto, se devenga simultáneamente al devengo de las remuneraciones. En consecuencia, la seguridad social a cargo del empleador se devengará y registrará en el mismo momento del devengo y registro de las remuneraciones a los empleados.'

La consecuencia de lo anterior es que, no siendo controvertido que el importe de 8.740,00 € corresponde a la retribución variable del ejercicio 2010, aun cuando se pagase efectivamente en 2011, habría de computarse entre las retribuciones correspondientes de dicho ejercicio 2010 para determinar si se ajusta a los límites presupuestarios en el mismo establecidos.

Ello determina que, no siendo computables en el ejercicio 2011, y no discutiéndose que el resto de las retribuciones devengadas y abonadas en este ejercicio sean conformes a lo establecido en el contrato del Director Gerente para ese ejercicio, el ajuste practicado en este punto no se ajuste a la legalidad.

Cumple advertir finalmente que lo anteriormente expuesto no entra en contradicción con lo declarado en la STS de 13 de noviembre de 2012 (rec. 5749/2011 ) FJ 4.II, sentencia en la cual se parte precisamente de la aplicación del principio del devengo aun cuando la fiscalización se produzca con ocasión de auditar el ejercicio en el que se produjese su efectivo pago.

Esto es, de acuerdo con el criterio de la citada sentencia, con ocasión de las operaciones de auditoría correspondientes a 2011, la Administración podría haber solicitado el reintegro de las cantidades pagadas en ese ejercicio 2011, pero devengadas en 2010, sobre la base de que superaban las cuantías presupuestariamente establecidas en el ejercicio del devengo. Pero ello no fue cuestionado en vía administrativa, a pesar de las alegaciones queex novorealiza ahora la Abogacía del Estado con unos datos que no obran en el expediente remitido a la Sala.

CUARTO.-En lo que se refiere al exceso de retribuciones a quince trabajadores, vulnerando la Disposición Adicional Tercera del Real-Decreto-Ley 8/2010, en el Informe Definitivo se señala que: " La reducción de retribuciones del personal al servicio de las Mutuas prevista en disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 8/2010 , fue considerada por la Mutua como una situación reversible, por lo que no se procedió a la modificación de las tablas salariales sino que se ha continuado efectuando en el ejercicio 2011, mediante la aplicación de conceptos de descuento en la nómina.

En relación con la aplicación de tal reducción se ha puesto de manifiesto que la Mutua ha realizado, con carácter general, una reducción mensual, individual y directa, de los conceptos retributivos , que se adecúa a la citada norma, salvo en el caso de quince trabajadores cuyas retribuciones han superado las establecidas para los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a los que se ha aplicado un porcentaje de reducción inferior al 8%, circunstancia que ha supuesto un exceso de retribución de, al menos, 42.518,45 € y un perjuicio económico al Patrimoniode la Seguridad Social según se detalla en el Anexo II-I del presente informe.'.

Y en las observaciones a las alegaciones de la Mutua se añade que el apartado uno de la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo '(...) supone una reducción del 8% tanto de los conceptos fijos, como de los variables, tal y como señala el mencionado artículo 26, sin que se realice la excepción que alega la Mutua, en definitiva, donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir en su interpretación. Por tanto, para determinar si las retribuciones de los quince trabajadores analizados superan las establecidas para los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social hay que tener en cuenta todas sus percepciones y no un Salario Bruto Anual integrado por conceptos fijos'

Se alega en la demanda, en relación con este exceso, que la reducción que ha efectuado a sus trabajadores en aplicación de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto- Ley 8/2010, de 20 de mayo , ha sido en todos los casos siguiendo las directrices marcadas por dicha Disposición, pues se ha realizado sobre las retribuciones fijas y variables, que son las conocidas al inicio de año, aunque no se han tenido en cuenta las denominadas variaciones, que son retribuciones que no tienen carácter fijo y periódico y cuya cuantía y devengo no pueden ser conocidas de antemano, pues obedecen a guardias localizadas y/o urgencias quirúrgicas en aquellos centros hospitalarios en los que su personal sanitario efectúa operaciones quirúrgicas y donde permanecen ingresados los pacientes hasta su recuperación. Añade que, como resulta del cuadro que aparece en la página 8 de las alegaciones de FRATERNIDAD-MUPRESPA al Informe Provisional de auditoría de cumplimiento, sólo en dos casos las retribuciones fijas y variables superan, mínimamente, el límite de 90.250,64 €, alcanzando las sumas de 92.378,94 € y 92.164,35 €, lo que llevaría a admitir que la orden de reintegro se redujera, como máximo, a la diferencia entre el 8 y el 5% de la suma de ambos excesos. También señala que hay tres empleados (núms. de orden 3, 8 y 11 del Anexo II-1 del Informe Provisional) que durante 2011 no percibieron por todos los conceptos una retribución superior a 90.250,64 €, con lo que no procedería el reintegro, en ningún caso, de los excesos de retribución que se cuantifican en el Anexo II-1 del Informe Provisional.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre alegación análoga realizada por la misma Mutua, en Sentencia de 1 de marzo de 2017 (rec. 1/2015 ), declarando que:

" (...) Con arreglo a la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , 'a las retribuciones del personal al servicio de las Mutuas y Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de las Entidades y Centros Mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de la entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, le será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley' .

Obra también en el expediente un oficio, de fecha 17 de junio de 2010, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dirigido al Presidente de la Mutua recurrente en el que se fijan determinados criterios para la aplicación de la norma transcrita para el ejercicio 2010 indicando qué cantidades deben ser tomadas en consideración para la aplicación de la Disposición Adicional Tercera más arriba transcrita.

La Intervención General de la Seguridad Social puso de manifiesto en su informe que Fraternidad-Muprespa ha realizado con carácter general una reducción mensual, individual y directa de los conceptos retributivos de sus empleados, en cumplimiento de la reducción prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo . Sin embargo, añade que en el caso de veintidós trabajadores, cuyas retribuciones han superado las establecidas para los Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se ha aplicado un porcentaje de reducción inferior al 8%, circunstancias que han supuesto un exceso de retribución de, al menos, 38.350,11 euros, con el correlativo perjuicio económico al patrimonio de la Seguridad Social.

Pues bien, la actora se ha limitado a alegar que se trata de pago de guardias, ayudantías y pasantías y cita el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 8/2010).

Pues bien el precepto invocado dispone:

'TRES. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecto a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborables, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos' .

Es claro que lo que el precepto deja fuera del cómputo general son los regímenes privativos de trabajo y las jornadas y horas extraordinarias, como son las que derivan de circunstancias excepcionales pero no, desde luego y como la propia parte no deja de reconocer, las horas de guardia que no tienen la consideración, con arreglo a reiterada jurisprudencia respecto del personal sanitario, recibiendo la consideración de jornada ordinaria y, por tanto, sin que las retribuciones percibidas por dichas guardias puedan considerarse como excepcionales. Y, sin que, por lo demás, podamos aceptar como óbice al reintegro la alegación del cálculo en términos de homogeneidad en que pretende ampararse la actora, pues una cosa es el cálculo de las variaciones de la masa salarial entre períodos, para cuyo cálculo efectivamente es necesario establecer un cómputo en términos de homogeneidad excluyendo situaciones excepcionales (en este sentido nuestra SAN de 18 de mayo de 2016, recurso nº 241/2015 ) y otra bien distinta que tiene que ver con el asunto aquí planteado, a saber, si la determinación de las retribuciones percibidas por el personal han superado el límite establecido en 90.250,64 euros al objeto de aplicar una reducción de un 5% o de un 8%, como la Ley obligaba y para lo cual el cálculo debe efectuarse, como bien dice el Abogado del Estado, individualmente por trabajador considerando la totalidad de retribuciones percibidas a incluir en el cálculo de la base para la reducción en cuestión".

Estos mismos argumentos nos llevan a desestimar este motivo, salvo para los empleados identificados con números de orden 3, 8 y 11, D. Edemiro , D. Jenaro y D. Romualdo , los cuales durante el ejercicio de 2011 por todos los conceptos (incluyendo Retribuciones Fijas, Variables y Variaciones) no percibieron una retribución superior a 90.250,64 euros, pues la retribución total que percibieron se limitó a las cifras de 86.947,83; 72.477,56 y 18.741,28 euros.

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda argumenta que estos trabajadores percibieron una retribución superior a 90.250,64 euros, pues:

1.- En el caso del Sr. Edemiro , al importe de 86.947,83€ que figura en el Anexo y que se corresponde con el importe imputado al Presupuesto por la Mutua, habría que añadir un pago delegado de la prestación económica por Incapacidad Temporal de 3.633,86 € por los meses de marzo (1.292,04 €) y abril (2.341,82 €).

2.- Los otros dos trabajadores no prestaron servicio a la Mutua durante todo el año, así tenemos:

a. D. Jenaro , fue baja el 30 de septiembre de 2011, con lo que el límite que se ha de considerar será el proporcional a 9 meses, de los 90.250,64 € anuales, esto es: (90.250,64/12) X 9 = 67.687,98 €

Dado que ha percibido 72.477,56 €, debe ser objeto de una reducción del 8%.

b. D. Romualdo fue baja el 11 de marzo de 2011, con lo que el límite a considerar será:

90.250,64/12

7.520,89€ / 30 = 250,70 €

(7.520,89 X 2) + (250,70 X 11) = 17.799,43€

Dado que ha percibido 18.741,28€, debe ser objeto de una reducción del 8%.

Ahora bien, la Abogacía del Estado no justifica documentalmente la base probatoria de su argumentación ni estos datos y estas reglas de proporcionalidad constan en el expediente administrativo que obra incorporado a los autos, por lo que no cabe admitir esta alegación al no estar suficientemente acreditada.

Se estima parcialmente el motivo anulando el ajuste en relación con el exceso imputado en relación con estos tres trabajadores.

QUINTO.-El segundo concepto se refiere al ajuste efectuado en las retribuciones abonadas a colaboradores en la administración complementaria de la directa, que se cuestiona en los siguientes supuestos:

1.- Mediadores de seguros o auxiliares externos de los mismos.

2.- Colaboradores que gestionan sus propias cuotas.

En cuanto a los pagos a mediadores de seguros, se alega que ninguno de los colaboradores detallados en la clave 1del anexo II.I del Informe Definitivo figuraba en el registro establecido a tal efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados.

Esta Sala, ha tratado la cuestión relativa a los pagos efectuados por las Mutuas en concepto de colaboración por administración complementaria a la directa por parte de personas o entidades que ostentan la condición legal de mediadores de seguros privados en Sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007 (recurso nº 311/2006 ), 3 de junio de 2009 (recurso nº 322/2008 ) , 21 de julio de 2009 (recurso nº 241/2009 ), 27 de octubre de 2010 (rec. 195/2010 ) o 10 de octubre de 2011 (recurso nº 100/2010 ), entre otras muchas. En estas sentencias, tras analizar la normativa aplicable (Orden de 2 de abril de 1984, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras en resolución de 29 de octubre de 1992, Orden de 18 de enero de 1995 y Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre) se llegaba a la conclusión que la exclusión que la normativa recogía venía dada por un criterio objetivo, cual es el que los colaboradores realicen actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos.

De este modo, si los colaboradores se encontraban autorizados para transmitir por el sistema RED y actuaron como gestores administrativos, los pagos efectuados por la Mutua a los mismos se ajustan a la normativa vigente, que permite la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, pueden ser imputados al patrimonio de la Seguridad Social

Por el contrario, si aún dados de alta en el sistema RED, realizaron actividades de mediación o captación, su colaboración está prohibida por la normativa expuesta, al considerarse una operación de lucro mercantil, debiendo reintegrar la Mutua las cantidades abonadas en tal concepto y cargadas al patrimonio de la Seguridad Social.

Ahora bien, este criterio cambia con la aprobación de la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, aplicable al ejercicio que nos ocupa, y cuya Disposición Adicional Cuarta prohíbe la administración complementaria de la directa quienes por ostenten 'la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos'. Se establece pues, normativamente, un criterio subjetivo según el cual la exclusión viene ahora determinada por la circunstancia subjetiva de ser mediadores de seguros o auxiliares externos de los mismos, con independencia de las funciones que efectivamente realicen.

Por otro lado, y en cuanto a la acreditación de la condición de mediadores de seguros de los colaboradores, hemos declarado ( Sentencia de 16 de octubre de 2013 -rec. 3348/2012 -) que el hecho de estar o no inscritos en el Registro Público establecido en el art. 52 de la Ley 26/2006 , no es determinante a los efectos de establecer si la actuación de los colaboradores puede ser asumida por la Seguridad Social, pues el artículo 3.2 de dicha Ley prevé la no aplicación de la misma a personas que realizan la actividad de mediación de seguros cuando concurran determinadas circunstancias (en este sentido, STS de 13 de noviembre de 2012 -rec 5749/2011 -).

Y se ha admitido, como prueba de la realización de actividades de mediación, la inclusión de los colaboradores en el Fichero General de Afiliación con la Seguridad Social en actividades de agentes de seguros ( Sentencias de 7 de noviembre de 2012 -rec. 107/2011 - y 23 de diciembre de 2014 -rec. 227/2014 - entre otras), mientras no quede desvirtuado por otro medio, puesto que en estos casos es el propio colaborador el que, en su solicitud de alta como trabajador autónomo, declaró que realizaba dicha actividad. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de julio de 2012, casación 289/11 ; 16 de octubre de 2012, casación 4794/11 ; y 13 de noviembre de 2012, casación 7516/12 ).'

De este modo las certificaciones aportadas por la Mutua según las cuales los colaboradores no estaban inscritos en el registro administrativo a que se refiere el artículo 52 Ley 26/2006 , no comprende la totalidad de las modalidades de actividad de mediación previstas en la Ley 26/2006 (arts. 7 , 8 y 9 ), circunscribiéndose la obligación de inscripción tan sólo a los ' mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos'. Por ello ha de prevalecer la prueba constituida por la propia declaración de los propios colaboradores en el momento de efectuar la solicitud de código de cuenta de cotización, en la cual se ha de hacer constar, entre otros datos, los relativos a la 'actividad económica principal de la empresa así como, en su caso, a otras actividades concurrentes con ella que impliquen la producción de bienes y servicios que no se integren en el proceso productivo de la principal, y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización.' ( art. 11.1.2º, del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social). De ahí que, constando que el CNAE asignado a las actividades declaradas se corresponden con la actividad aseguradora ( (622- Actividades de agentes y corredores de seguros; 6511- seguros de vida; y 6629- Otras actividades auxiliares a seguros y fondos de pensiones), el ajuste resulte correcto al incidir los colaboradores en la prohibición establecida en la disposición adicional cuarta de Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, anteriormente transcrita, sin que las declaraciones de los propios interesados resulten suficientes, como declaración de parte, para enervar este medio probatorio tal como hemos declarado en varias ocasiones (en este mismo sentido, SAN, 4ª de 26 de junio de 2016 -rec. 544/2014 ).

También alega la Mutua que, en todo caso, hay 14 colaboradores que no tienen CNAE de Seguros y que tienen la certificación negativa de la Dirección General de Seguros, y por tanto, se ignora cuál ha sido el motivo real del ajuste. Ahora bien como ya se le indicó en el Informe de auditoría frente a esta misma alegación, la documentación que aporta consiste en consultas de la aplicación e-SIL Sistema de Información Laboral, efectuados en el año 2014, y que por tanto no desvirtúan la comprobación que la Intervención General realizó en el ejercicio 2011 y que revelaba que tales colaboradores contaban con un CNAE relacionado con la actividad de seguros, tal y como se reflejó en el Anexo II-2 del Informe.

SEXTO.-Finalmente, y en cuanto al ajuste correspondiente a los colaboradores profesionales gestionan sus propias cuotas, manifiesta la Mutua que se trata de dos grupos o tipos de colaboradores: las asociaciones patronales y las asesorías ordinarias. Alega que las asociaciones patronales disponen, con frecuencia, de gestorías para el asesoramiento a sus asociados y, entre otros servicios, transmiten por RED. En esas condiciones firman un contrato con la Mutua y aparecen como colaboradores. Pero es indudable que no debe confundirse la asociación patronal con las empresas para las que gestiona, que son absolutamente independientes y cuyo único vínculo con la asociación es precisamente el asociativo. Estar asociado a una patronal no significa que se confundan la asociación y el asociado. Y el segundo grupo es el de los típicos colaboradores que transmiten por RED por las empresas a las que asesoran entre las que encuentran el ajuste que se impugna. Manifiesta que en este caso los ajustes se producen por una deficiente regulación del sistema RED que ha propiciado esta confusión al haber diferentes autorizados, habiéndose dado de alta como empresa, autorizados secundarios y agrupaciones de empresas.

Ante estas mismas alegaciones, en el Informe de auditoría se realizan las siguientes observaciones:

" Respecto a los colaboradores que gestionan sus propias cuotas la Mutua distingue en sus alegaciones las asociaciones patronales y los colaboradores que transmiten en RED a las empresas a las que asesoran.

En relación a las primeras la Mutua manifiesta que estas cuentan con gestorías de asesoramiento de sus asociados y entre otras cosas transmiten por RED y que no se puede confundir a la asociación patronal con las empresas para las que gestionan, que son absolutamente independientes y cuyo único vínculo con la asociación es precisamente el vínculo asociativo.

A lo cual cabe precisar que no es necesario que las empresas formen parte de un grupo empresarial en sentido estricto sino que basta la existencia de una vinculación entre ellas que determine la inexistencia de la figura de intermediación que se pretende remunerar para que se genere un lucro mercantil que vulneraría lo establecido en el artículo 5 del Reglamento sobre colaboración. Concretamente respecto a lo argumentado por la Mutua sobre las asociaciones, las sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2010 (recurso contencioso administrativo núm. 241/2009 ) establece en relación a los pagos...a una asociación: '... señala el propio escrito de demanda que se trata de una Asociación patronal dependiente de sus asociados, pero como mantiene la Abogacía del Estado es evidente que las ventajas obtenidas por la misma derivan igualmente en la de sus asociados, que de este modo obtienen beneficios que están proscritos por el expresado artículo 5.2 del RD 1993/1995 . La tesis contraria supondría tanto como abrir el camino para posibilitar la inaplicación del precepto mediante la interposición de asociaciones cuyos beneficios derivarían en sus asociados.

Por último en relación a los colaboradores que según manifiesta la Mutua transmiten en RED a empresas a las que asesoran, se puntualiza que se trata de colaboradores que están autorizados por la Tesorería General de la Seguridad social para el uso del sistema de Remisión electrónica de Datos de la Seguridad social como 'agrupaciones de empresas' la Mutua manifiesta que esta circunstancia '...no consolida la afirmación de que el que transmite lo haga de sus propias cuotas porque de un análisis primero de las empresas transmitidas y de la transmitente se deduce que no tienen nada que ver una con otra en cuanto a conformar la misma sociedad'. Y que esta confusión en la regulación del Sistema Red lo ha venido a aclarar la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, que en su artículo 5.1 establece dos únicos tipos de autorización. Para actuar en nombre propio y para actuar en nombre de otros'. En relación a lo cual hay que puntualizar que independientemente de las comprobaciones que realice la Tesorería General de la Seguridad social, el colaborador solicitó autorización como agrupación de empresas debiendo haber aportado documentación que pruebe la existencia del vínculo común entre las empresas. Se incluyen en el Anexo II-2 el tipo de autorización con el que contaba cada uno de los colaboradores".

Como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones análogas a las que aquí se plantean. Así:

1. En relación con las asociaciones patronales, la SAN 4ª de 21 de julio de 2010 (rec. 241/2009 ), señala que:" Respecto a pagos al colaborador 'Asociación Provincial de Educación y Gestión de Madrid' por importe de 72.783,78 euros, señala el propio escrito de demanda que se trata de una Asociación patronal independiente de sus asociados, pero como mantiene la Abogacía del Estado es evidente que las ventajas obtenidas por la misma derivan igualmente en la de sus asociados, que de este modo obtienen beneficios que están proscritos por el expresado artículo 5.2 del R.D.1993/1995 . La tesis contraria supondría tanto como abrir el camino para posibilitar la inaplicación del precepto, mediante la interposición de asociaciones cuyos beneficios derivarían en sus asociadas".En este mismo sentido SAN, 4ª de 15 de febrero de 2012 (rec 341/2012 ).

2. Y por lo que se refiere a los colaboradores que tienen autorización del Sistema RED de tipo 'A' (Agrupaciones de empresas) o 'E' (Empresa), en SAN 4ª de 20 de enero de 2016 (Rec. 463/2014 ) se indica que"Debemos tener presente, en el supuesto enjuiciado, el tipo de autorización concedida por la Tesorería General de la Seguridad Social para la tramitación de datos en red. La solicitud fue del tipo A «Agrupación de Empresas» y englobaba a todas ellas; para este tipo de autorización se requería que junto con su presentación, se acreditase ante la Tesorería la existencia de este vínculo empresarial. Lo que no parece razonable es que se tramite y consiga la autorización por parte de la Mutua como agrupación de empresas, y se niegue esta condición cuando se establecen los vínculos entre los colaboradores. Este tipo de autorización estaba vigente en el ejercicio auditado de 2009".

Asimismo, en SAN 4ª de 2 de marzo de 2016 (rec 312/2013 ) se afirma: " ' Pues bien, tal como razona el Abogado del Estado, el tipo de autorización para transmitir por el sistema RED de la que disponían los colaboradores cuya retribución se cuestiona se corresponde con las que permiten transmitir para el grupo de empresas o para empresas a las que pertenece el autorizado (tipo A o AG y tipo E), lo que ha de acreditarse ante la TGSS para obtener la correspondiente autorización resultando acreditada además la relación entre las empresas que transmiten y aquellas para las que se transmite, tanto en estos supuestos como en el caso de la empresa que tiene autorización de tercero.'

Este mismo criterio se sostiene en SAN 4ª de 29 de junio de 2016 (rec. 424/2014 ) y SAN 4ª de 3 de febrero de 2016 (rec. 333/2014 )

Procede, pues, desestimar el motivo.

SÉPTIMO.-Procede pues estimar parcialmente el recurso, sin imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativonº 218/2016interpuesto por la representación procesal deFRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2015, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2010.

2º) ANULARlos reintegros que se solicitan en la misma por los siguientes conceptos:

a) Exceso de retribución satisfecho al Director Gerente de la Mutua, respecto a las retribuciones convenidas en la cláusula sexta del contrato de Alta Dirección suscrito, según la modificación de 4 de abril de 2011, por importe de 8.740,00 €.

b) Exceso de retribuciones vulnerando la Disposición Adicional Tercera del Real-Decreto-Ley 8/2010 , correspondientes a los trabajadores D. Edemiro , D. Jenaro y D. Romualdo .

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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