Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 11/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 384/2015 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 08019450012017100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:685
Núm. Roj: SJCA 685:2017
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento ordinario núm.: 384/2015-4
Parte actora: FARMAFACTORING ESPAÑA, SA
Representante parte actora: Procurador Ignacio de Anzizu Pigem
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (GENERALITAT)
Representante parte demandada: Letrada María Coral Tello Guerrero
En la ciudad de Barcelona, a 20 de enero de 2017.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2015, se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo la parte actora.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte actora para que formulara su demanda dentro de plazo legal, lo que así verificó ésta -haciendo uso al efecto del plazo procesal extraordinario rehabilitado por el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional , tras haber sido declarada la preclusión del trámite sin formalización en el mismo de la demanda y la caducidad del recurso mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016-, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones administrativas presuntas recurridas, con reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a percibir por los conceptos de la demanda los importes especificados en la misma, más intereses de demora, y con petición asimismo de condena en las costas procesales a la parte demandada.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que la contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso, sin interesar la condena en costas procesales de la adversa.
CUARTO.- Mediante auto de 1 de junio de 2016 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 11 de mayo anterior anterior se fijó la cuantía del recurso en 708.951,90 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016 se declaró concluso el período probatorio y se acordó trámite de conclusiones escritas de las partes a las que se requirió para que las formularan, lo que así hicieron éstas por su orden respectivo -la última de ellas por escrito entrado en este órgano judicial el día 18 de los corrientes-, quedando el procedimiento concluso para dictar sentencia, con citación de partes, por providencia del día 19 de los corrientes.
SEXTO.- Solicitada en su momento por la parte recurrente, mediante auto de 12 de mayo de 2016 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la medida cautelar positiva interesada por la parte recurrente
SÉPTIMO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la sociedad mercantil recurrente del acto presunto desestimatorio por silencio administrativo negativo del Institut Català de la Salut aquí demandado a solicitud formulada por la recurrente en fecha 9 de julio de 2015 ante el ente de derecho público autonómico aquí demandado en reclamación conjunta del abono de 558.831,79 euros por el concepto de intereses de demora en la liquidación de facturas giradas por suministros de productos a centros sanitarios dependientes de la entidad pública demandada por diversas empresas cedentes de sus derechos al cobro relacionadas en la demanda, y de 150.120,00 euros por los costes de cobro en la vía administrativa, según detalla en su solicitud (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 6 expdte. adtvo.).
En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones administrativas presuntas denegatorias impugnadas en el presente proceso por su manifiesta disconformidad a derecho, con el reconocimiento de su derecho al cobro de los intereses de demora y costes de cobro reclamados, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes relevantes, alude la parte demandante a que, habiéndose realizado por las empresas suministradoras cedentes indicadas los suministros de productos sanitarios para la prestación del servicio público sanitario a diversos centros públicos dependientes del instituto demandado y emitidas en su momento las correspondientes facturas, éstas fueron abonadas transcurrido en cada caso el plazo máximo legal establecido, por lo que desde entonces generaron en su favor los intereses de demora correspondientes, a tenor de las previsiones del artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , hasta la respectiva fecha de liquidación de tales facturas, correspondiendo asimismo el abono de los intereses legales correspondientes devengados sobre cantidades ya líquidas y vencidas -intereses de intereses-, a tenor del artículo 1.109 Código Civil , y los correspondientes costes de cobre en vía administrativa.
Por la representación procesal letrada de la entidad pública demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, con fundamento principal en la insuficiencia presupuestaria y el defectuoso sistema de financiación de la sanidad pública a nivel estatal, invocando el principio jurídico
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en la presente litis, y concretada en sus conclusiones forenses por las partes el alcance de la controversia judicial por relación al total de intereses de demora reclamado en demanda en la suma de 558.831,79 euros, más intereses de éstos -anatocismo-, así como costes de cobro en vía administrativa por importe de 150.120,00 euros, se hará preciso centrar la atención de esta resolución en las cuestiones que, en suma, concentraran los motivos de oposición a la demanda de la parte demandada en orden al cumplimiento efectivo de su obligación legal de pago de los intereses de demora, que en si misma no discute la misma y que en la fecha relevante por tratarse en todo caso de facturas correspondientes a contratos posteriores al 31-12-2004 imponía ya el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto 2/2000, de 16 de junio -TRLCAP 2/2000-, modificado en su redacción por la Disposición Final 1.1 de Ley 3/2004, de 29 diciembre , por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tras las determinaciones de la Directiva 2000/35/CE, bajo siguiente tenor literal:
Siendo así que el artículo 7.2 de la referida Ley 3/2004 , ya dispuso al respecto que:
'Artículo 7. Interés de demora. (...) 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.'
Al tiempo que, posteriormente, el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -en adelante LCSP 30/2007, asimismo dispuso que:
'Artículo 200. Pago del precio. (...) 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (...)'
Y, por ende, el artículo 216.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -en adelante TRLCSP 3/2011-, que se pronuncia bajo el siguiente tenor literal:
'(...) 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. (...)'
Siendo importante destacar asimismo aquí en el orden temporal lo dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta de dicho TRLCSP 3/2011, en los siguientes términos:
TERCERO.- En relación con los extremos objeto de debate procesal en los autos, ya resueltos con abundante reiteración por parte de los diferentes órganos judiciales de esta jurisdicción contenciosa administrativa en relación con reclamaciones paralelas de intereses de demora en la liquidación de certificaciones y facturas de ejecución de diferentes contratos públicos por parte de las distintas personificaciones jurídicas de la administración pública sanitaria catalana -entre ellos, por este mismo Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia mediante anteriores Sentencias núms. 324/2007, de 3 de septiembre , 397/2007, de 20 de noviembre , 99/2009, de 23 de marzo , 289/2010, de 25 de octubre , 77/2011, de 22 de marzo , 303/2011, de 24 de octubre , 173/2012, de 10 de julio , y 220/2012, de 4 de octubre , dictadas en sus procedimientos ordinarios núms. 714/2006 - 5 , 715/2006 - 4 , 492/2008 - 4 , 58/2010 - 4 , 219/2010 - 4 , 2/2011 - 5 , 443/2011 - 4 y 548/2011 -5, respectivamente-, aun bajo el imperio de las sucesivas normas del ordenamiento jurídico regulador de la contratación pública o administrativa anteriormente señaladas, y no difiriendo el supuesto particular sujeto ahora a enjuiciamiento de los casos allí resueltos más que en las circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada supuesto particular que en nada sustancial alteran las conclusiones asimismo deducibles en esta resolución, se impondrá reproducir aquí como fundamento propio de esta resolución, sin más que con correspondiente adecuación de citas normativas en cada supuesto, el criterio reiterado ya establecido en dichos fallos jurisdiccionales, en atención a la necesaria efectividad de principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por la que debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros, demandan siempre del mismo órgano judicial, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas STC 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ) y del principio también constitucional de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ), bajo siguiente tenor:
Ello, como ya se dijera, sin más que con la necesaria adecuación de los anteriores razonamientos a las particulares circunstancia subjetivas y objetivas propias del caso de autos que, como anteriormente se apuntara, que en nada relevante operan aquí frente a tales consideraciones para pretender excusar el debido cumplimiento de la obligación legal referida - artículos 99.4 TRLCAP 2/2000, 200.4 LCSP 30/2007 o 216.4 TRLCSP 3/2011 anteriormente reproducidos-, así como el derecho a la percepción de los intereses de los intereses reclamados
CUARTO.- Por lo demás, no duda tampoco esta resolución de la correcta inclusión en la base para el cálculo de los intereses de demora del IVA correspondiente a la facturación de referencia, toda vez que, como con reiteración viene ya sosteniendo la mejor doctrina de los órganos judiciales de este orden contencioso administrativo, entre ella las Sentencias núm. 241/2007, de 3 de septiembre , dictada por el Juzgado núm. 2 de esta misma clase de Zaragoza en procedimiento ordinario núm. 533/2006, la núm. 211/2007, de 31 de julio, dictada por el Juzgado núm. 5 de esta clase de Oviedo en procedimiento ordinario núm. 521/2006, o las STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala Contenciosa Administrativa de 8 de marzo de 2004, dictadas en sus respectivos recursos núm. 1992/1998 , 1102/1998 y 1985/1988, así como en la Sentencia núm. 137/2015, de 26 de febrero, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en su rollo de apelación núm. 182/2012 , es lo cierto que el deber del pago tempestivo del '
Solución contraria a la anterior, sin embargo, corresponde dar al pretendido derecho de la entidad acreedora a ser resarcida, a su vez, por el complementario concepto de supuestos costes de cobro de la deuda contractual en sede administrativa en los términos establecidos al respecto por la repetida Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorporados a los artículos 99.4 del TRLCAP 2/2000 y 200.4 de la LCSP 30/2007 de reiterada mención. Ello, por cuanto que, como para un supuesto distinto pero en lo esencial paralelo al ahora considerado se vino ya a establecer por Sentencia núm. 645/2010 de 25 de junio, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su rollo de apelación núm. 509/2008 , reiterada entre otras muchas por su posterior Sentencia núm. 137/2015, de 26 de febrero, dictada por la misma Sala y Tribunal en su rollo de apelación núm. 182/2012 , un criterio al respecto por parte de dicho tribunal
QUINTO.- Todo lo cual, en definitiva, obligará a la estimación parcial de la demanda, sin más que adaptar a este supuesto particular el importe reclamado por el concepto de intereses de demora e intereses de los intereses, que no de indemnización por costes de cobro en sede administrativa, al importe a liquidar en ejecución de la sentencia con arreglo a lo ya especificado en los fundamentos de derecho de esta resolución y a los tipos de interés anuales y las fechas
Y con reconocimiento del derecho de la entidad recurrente, al amparo procesal ahora de lo previsto al respecto por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, al cobro de los intereses de demora reclamados por los retrasos en la liquidación de las facturas a las que se refieren las actuaciones por un importe total de 546.751,73 euros -una vez deducidos de la suma total demandada por dicho concepto los importes de 236,15 euros de intereses de demora de facturas liquidadas mediante mecanismo legal extraordinario de pago a proveedores ICO-CC.AA y de 11.843,91 euros atinentes a intereses de demora de las facturas giradas a personas jurídico públicas distintas al ente de derecho público aquí demandado (ICO, IDI y CatSalut)-, más los intereses de dichos intereses a liquidar en ejecución de sentencia desde la fecha de interposición del presente recurso, con arreglo a los tipos de interés anuales y fechas
ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en los supuestos de la estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que concurriendo mala fe o temeridad en alguna de ellas el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su eventual imposición a una de ellas, por lo que, pese al sentido parcialmente estimatorio del fallo judicial que sigue, y en atención a la mala fe y temeridad en la posición procesal expresada por la parte demandada, quien viene oponiéndose sistemáticamente a similares reclamaciones a la de autos ante los órganos judiciales integrantes de esta especializada jurisdicción contenciosa administrativa con los mismos o con similares argumentos que han sido ya rechazados en innumerables ocasiones por parte de los mismos en la resolución de muy numerosos procesos judiciales causando con ello un perjuicio más que evidente tanto a la entidad recurrente que sólo ve satisfechos sus legítimos derechos económicos de manera tardía como a los ciudadanos que, en definitiva, son los que costean el gasto público generado mediante el pago de los tributos necesarios para atender al pago de importantes intereses de demora como los aquí reclamados, con injustificado agravamiento así, por demás, de la situación ya estructural de congestión de asuntos pendientes de resolución ante los juzgados de este orden y capital, procede la imposición de las costas procesales ocasionadas en el proceso a la entidad pública demandada, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 3.000,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado 4 del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Ello, no sin observar aquí que las anteriores limitaciones legales que al respecto se derivaban del anterior régimen jurídico como Entidad Gestora de la Seguridad Social del instituto aquí demandado como titular antes del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a tenor de lo establecido por el artículo 394.3 -tercer párrafo- de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este orden contencioso administrativo por mandato expreso tanto de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional como del artículo 4 de la propia LEC antes citada, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , parecen haber desaparecido en la actualidad a consecuencia del cambio legal de naturaleza jurídica del instituto demandado operado mediante la Ley autonómica 8/2007, de 30 de julio, del Institut Català de la Salut, que viniera a suprimir su anterior estatus legal de Entidad Gestora de la Seguridad Social para transformarlo en empresa pública.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 384/2015-4 interpuesto por la mercantil FARMAFACTORING ESPAÑA, SA, bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa presunta a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta parcialmente disconforme a derecho y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo presunto denegatorio impugnado y RECONOCER EL DERECHO de la entidad mercantil recurrente al cobro de los intereses de demora reclamados por los retrasos en la liquidación de las facturas a las que se refieren las actuaciones por el importe total de 546.751,73 euros, una vez deducidos de la suma total demandada por dicho concepto los importes de 236,15 euros de intereses de demora de facturas liquidadas mediante mecanismo legal extraordinario de pago a proveedores ICO-CC.AA y de 11.843,91 euros atinentes a intereses de demora de las facturas giradas a personas jurídico públicas distintas al ente de derecho público demandado (ICO, IDI y CatSalut), más los intereses de dichos intereses a liquidar en ejecución de sentencia desde la fecha de interposición del presente recurso, con arreglo a lo especificado en los fundamentos de derecho de esta resolución y a los tipos de interés anuales y fechas
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81 y ss. de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta resolución en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
