Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1248/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1112/2019 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1248/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021101169

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15360

Núm. Roj: STSJ M 15360:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0027310

Procedimiento Ordinario 1112/2019

Demandante:ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS SL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1248

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a 30 de diciembre de 2021.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1112/19, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, Procurador de los Tribunales y de ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L. con N.I.F. B62879721 seguido contra la resolución dictada en fecha 30 de agosto de 2019 por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto a su vez contra la resolución del Informe Motivado dictado por parte de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 15 de julio de 2019 relativo al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica del proyecto 'Investigación y desarrollo de conectividad y comunicación V2X con tecnología 5G en automóviles' en el marco del expediente Nº NUM000, para la anualidad de 2017; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO :Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación. En concreto se pide:

---Que tenga por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, por devuelto el expediente administrativo y por deducida DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo número 1112/2019 y, en sus méritos,

--- Se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Informe Motivado que califica el proyecto V2XCONEC5G como innovación tecnológica en el marco del expediente Nº NUM000, y,

----en su lugar, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare que el proyecto V2XCONEC5G tiene la calificación de I+D a los efectos del art. 35 LIS con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO .-En este estado se señala para votación y fallo el día 6 DE octubre de 2021, teniendo lugar así.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L. con N.I.F. B62879721 ., contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de fecha 30 de agosto de 2019 por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto a su vez contra la resolución del Informe Motivado dictado por parte de la Secretaría General de Ciencia e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad del día 29 de julio de 2019, y notificado al solicitante el 29/07/2019relativo al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica del proyecto 'Investigación y desarrollo de una solución única de conectividad en el automóvil' proyecto SCMSYSTEMS , en el marco del expediente Nº NUM001 para la anualidad de 2017, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre , en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.

Para la resolución del presente recurso ha de hacerse una breve exposición de los siguientes hechos:

1. ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L., (en adelante, 'A3-FICOSA'), es una compañía perteneciente al grupo industrial FICOSA que se dedica a la actividad de investigación, desarrollo, producción y comercialización de sistemas y componentes, principalmente para el sector de la automoción. Con sede en Barcelona, el grupo FICOSA cuenta con un equipo global de más de 8.500 profesionales y presencia en 19 países de Europa, América y Asia.

2. Invoca la actora que una de las principales estrategias para diferenciarse de sus competidores es la inversión de recursos en investigación, desarrollo e innovación para ofrecer nuevos sistemas y funciones innovadoras para sus clientes, motivo por el que el grupo FICOSA destina anualmente una media del 4% anual de su cifra de negocio a proyectos de investigación y desarrollo (en adelante, 'I+D'). Esto le ha permitido hacer uso de las tecnologías más avanzadas y ser proveedor oficial y socio tecnológico de los fabricantes de automóviles más importantes del mundo.

3. Dentro de dicho grupo empresarial, A3-FICOSA desarrolla, produce y comercializa sistemas de antenas y módulos telemáticos de alto valor tecnológico para aplicaciones de comunicación, navegación e identificación en los sectores de la automoción, la aeronáutica, la defensa y las aplicaciones de seguridad.

4. En el marco de su actividad de I+D, durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, A3-FICOSA llevó a cabo el proyecto denominado 'Investigación y desarrollo de conectividad y comunicación V2X con tecnología 5G en automóviles', identificado como V2XCONEC5G (en adelante, 'el proyecto' o 'V2XCONEC5G'), y que tenía como principal objetivo diseñar y desarrollar antenas V2X (como sistemas de comunicación entre vehículos y con otras infraestructuras) capaces de transmitir información en un sistema de conectividad 5G.

Dicho proyecto pretende -según la actora- caracterizarse por una serie novedades tecnológicas objetivas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el testo refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , le confieren la calificación de actividad de I+D susceptible de poder obtener beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades.

5. Con el fin de ofrecer un entorno de seguridad jurídica a los agentes económicos, el art. 35.4TRLIS prevé la posibilidad de que los contribuyentes puedan aportar a la Administración Tributaria Informes Motivados vinculantes emitidos por el Ministerio de Economía y Competitividad u órgano adscrito en los que se otorgue a la actividad de que se trate la calificación de I+D, innovación tecnológica o ninguna de las dos.

6. Si bien el proyecto es único, el Informe Motivado que califica el proyecto como I+D o innovación tecnológica se debe solicitar para cada uno de los ejercicios fiscales en que se desarrolla el proyecto. Es por ello que Por este motivo, A3-FICOSA presentó ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades la solicitud de Informe Motivado de calificación del proyecto V2XCONEC5G tipo a) respecto de la anualidad 2017 (expediente Nº NUM000)., y que finalmente calificó el proyecto como innovación tecnológica, confirmado mediante resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto.

7.-En lo relativo a dicha anualidad, además de la solicitud de Informe Motivado, A3-FICOSA presentó ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades toda la documentación requerida por el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de Informes Motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de I+D+i. Entre toda esta documentación se encuentran: la memoria técnico-económica del proyecto, las fichas de ampliación y el Certificado e informe técnico de calificación de la actividad, emitidos por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (en adelante, 'ENAC').

8. Además de la solicitud, A3-FICOSA aportó toda la documentación requerida por el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de Informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de I+D+i , entre las que se encuentran: la memoria técnico-económica del proyecto, las fichas de ampliación y el Certificado e informe técnico de calificación de la actividad, emitidos por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación ( 'ENAC') , en concreto la Agencia de Certificación en Innovación Española DNV-GL .

9.En este sentido, la Agencia de Certificación en Innovación Española (en adelante, 'DNV-GL '), empresa acreditada por la ENAC, emitió el Certificado e informe técnico en el que otorga al proyecto V2XCONEC5G tipo a) la calificación de I+D en relación con la anualidad 2017. Con apoyo de los expertos técnicos don Fermín y don Florencio que se ratifican en la calificación otorgada , siendo revisado el expediente en Auditoria por la entidad ENAC en marzo de 2019 con el número de auditoria e informe de 40957

10. Pero, no obstante la Secretaría General de Ciencia e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad emitió Informe Motivado del día 15 de julio de 2019., modificando la calificación de I+D otorgada por la DNV-GL a innovación tecnológica. Dicho organismo del Ministerio de Economía y Competitividad considera en la página 2 que el proyecto no supone un avance objetivo, sino una mejora únicamente a nivel del sujeto pasivo porque, supuestamente, las novedades y mejoras que pretende el proyecto ya se encontraban en diversas tecnologías existentes en el sector. En la resolución del Ministerio se indicaba que, aunque se desarrolla un producto con algunos aspectos novedosos, estos 'no permiten deducir que, bien para el diseño de diferentes antenas, o bien para la integración de estas antenas en una arquitectura ya existente, se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos en el ámbito de aplicación, ya fuera por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o por el nuevo uso dado a tecnologías ya existentes, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.'.

Efectivamente se dice textualmente en la pagina 2: ' La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la introducción de un nuevo estándar de comunicaciones (5G) en las comunicaciones V2X, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. En el apartado Objetivo científico-tecnológico del proyecto se indica que se pretende el diseño de diferentes antenas a una nueva banda de frecuencias, y que además sean tan omnidireccionales como sea posible. Sin embargo, en el breve estado del arte se indican una serie de generalidades con respecto al diseño de antenas y a su posible colocación; y en el apartado novedades tecnológicas sustanciales se indica que la interconexión de antenas con la una arquitectura estándar aún no madura es un trabajo que requiere hacerse, y que justifica el trabajo de un año; y con respecto al diseño

de las antenas se indica que la fabricación de los componentes y su puesta en práctica producirá un conocimiento de valor.

Estos aspectos no se ponen en cuestión, pero no permiten deducir que bien para el diseño de diferentes antenas y para la integración de estas antenas en una arquitectura ya existente que se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos en el ámbito de aplicación, ya fuera por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o por el nuevo uso dado a tecnologías ya existentes, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.

Con respecto a la incertidumbre, se menciona el análisis de la interferencia con respecto a sistemas existentes en el vehículo, y la acomodación de las antenas en una arquitectura ya desarrollada. En el primer caso, el experto indica que no debería suponer mucho, lo que ciertamente minora la posible incertidumbre; y con respecto a la acomodación, es uno de los objetos del proyecto. En cualquier caso, ambas descripciones de las posibles incertidumbres resultan insuficientes para determinar que el proyecto conlleve un gran riesgo, y para determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.

Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de

Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por otra parte, dado el marcado carácter internacional de la solicitante, debe demostrarse que las supuestas novedades tecnológicas serían objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual tampoco se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes

Concretamente para la introducción de un nuevo estándar de comunicaciones (5G) en las comunicaciones V2X.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

En conclusión la Administración dice que no se ha demostrado que los avances propuestos en el proyecto sean desde un punto de vista tecnológico significativamente y objetivamente mejores que los preexistentes en su ámbito de aplicación, ya que no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico. Que a mayor abundamiento, el informe técnico imparcial de segunda opinión y el aclaratorio, que se adjuntan al presente escrito, elaborados por expertos técnicos de las disciplinas UNESCO correspondientes, coinciden en que la calificación adecuada para el presente proyecto es Innovación tecnológica. Y que del propio expediente resultan referencias y datos que refuerzan lo antedicho. Pues además la propia entidad certificadora que ha analizado el proyecto afirma que, 'A3 FICOSA es una compañía perteneciente al grupo industrial FICOSA' y a pesar de no indicarse en el informe técnico y demás documentación entregada, es un hecho conocido que la empresa demandante se encuentra presente en dieciséis países de Europa, América del Norte y del Sur y Asia por lo que queda claro que el ámbito de actuación del proyecto es mundial.

11.- No estando conforme A3-FICOSA con el contenido y calificación del Informe Motivado, interpuso en tiempo y forma el 5 de agosto de 2019 el respectivo recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación En dicho recurso se aportó el Informe de Acciones Correctoras ante Informes Motivados no Favorables elaborado por la Subdirección General de Fomento de la Innovación, en el que se justifica nuevamente que el proyecto es I+D en contra de la opinión de la Administración. Los expertos técnicos de DNV-GL, además de certificar el proyecto calificándolo como de Investigación y Desarrollo (I+D), se ratifican mediante informe que se incrusta al recurso de alzada diciendo que:

---- Que en el informe de evaluación se incluyeron una serie de referencias que hacen notar el estado actual de la tecnología, [1-3,5-16]. La banda de frecuencias no está estandarizada y, por tanto, el diseño de las antenas debe ser ad-hoc a la tecnología (al menos, de momento). Actualmente, la inclusión de antenas dentro de la carrocería del coche para no dañar la aerodinámica del vehículo es un tema de candente actualidad en la comunidad científica, [14, 17-25]. Adicionalmente a todos los comentarios realizados en el informe de evaluación, se quiere hacer énfasis en el planteamiento de la empresa para hacer el diseño: no sólo se hacen simulaciones de las antenas (incluido el vehículo y el efecto que pueda tener el suelo en su diagrama de radiación) sino que se hace un planteamiento detallado del banco de pruebas para aseverar el diseño de las antenas. Este diseño está lejos de ser trivial, ya que se plantean incluso antenas en espejos retrovisores, con las dificultades técnicas que eso conlleva, [23]. Además, la medición en campo de las antenas permite la introducción de una realimentación en el diseño que permitirá la mejora en el diseño de estos elementos radiantes. Estas mediciones en campo son fundamentales dada la elevada incertidumbre que supone el diseño de estas antenas camufladas en el interior del vehículo.

----Que la batería de pruebas de campo es una de las actividades que justifican la calificación de Investigación y Desarrollo. Hasta la fecha, la medición de los elementos radiantes para este tipo de comunicaciones está lejos de ser estandarizada, y hay trabajos en revistas de alto impacto que se destinan únicamente a la definición del banco de medidas, [26,27]. Nótese que en [27] se hacen una serie de medidas en cámara anecoica que no tienen en cuenta diversos factores en el escenario que pueden afectar a estos elementos radiantes tan particulares para la aplicación, algo que sí se tiene en cuenta en el proyecto presentado por A3-FICOSA y que ayudan a resolver las limitaciones tecnológicas relativas al diseño de estas antenas. La disponibilidad de vehículos y del material adecuado es difícil de conseguir en el ámbito universitario, por lo que este tipo de actividades están más fáciimente al aicance de empresas como A3- FICOSA y permiten generar nuevo conocimiento a nivel sectorial, puesto que a día de hoy ninguna empresa ni centro tecnológico ha llegado a resolver la incertidumbre científica existente al respecto.

----Que además, el trabajo relacionado con el protocolo de comunicaciones es muy completo. Este trabajo se puede calificar como Investigación y Desarrollo dado que ha habido que desarrollar módulos adhoc (compensadores) para la comunicación con la parte hardware, y se han probado con dos diferentes soluciones (Autotalks y NXP) que conllevan la introducción de diferentes arquitecturas. Nótese que en este trabajo no

sólo se ha estudiado cada arquitectura individualmente sino que se ha fabricado y se ha montado el sistema completo, llegando por tanto a una decisión mucho más razonada que la que se habría obtenido únicamente del modelo teórico. Es de destacar que la mayoría de los trabajos presentes en este tema no tratan con el diseño de compensadores, [5-10,12-27], por lo que la integración de todas las tecnologías necesarias es, por sí solo, motivo suficiente para la calificación de Investigación y Desarrollo. El procedimiento basado en fabricar y extraer conclusiones de las mediciones es, adicionalmente, también de valor científico ya que las decisiones tomadas son razonadas (de forma similar a la simulación en campo de los elementos radiantes).

----Que en relación a la vocación internacional del proyecto, la empresa participa en diferentes concursos a nivel mundial. Es de destacar su participación en el Mobile World Congress (MWC) y los experimentos de movilidad realizados en L'Hospitalet de Llobregat donde se indica la contribución de FICOSA en un consorcio integrado por importantes agentes del sector, como Telefónica y SEAT, [28]. Cabe reiterar la participación de la empresa como proveedor privado en ERTICO, como ya se indicó en la memoria, que es una asociación entre los sectores público y privado de 120 empresas y organizaciones que representan a los proveedores de servicios, proveedores, industria de tráfico y transporte, investigación, autoridades públicas (entre ellas el Ministerio de Interior), organizaciones de usuarios, operadores de redes móviles y fabricantes de vehículos. Se pueden encontrar más detalles en [29].

12. Hubo consulta previa a la Subdirección General de Fomento de la Innovación, que, tras revisar el expediente, sugiere desestimar el recurso interpuesto por los motivos siguientes:

- La descripción del estado del arte y de las novedades impide corroborar que se produzca una indagación original planificada que

persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente

(Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.

- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que las técnicas para el diseño de diferentes antenas, para la integración de las mismas en una arquitectura ya existente o para el desarrollo del banco de pruebas fueran desconocidas al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas existentes en dicho sector, y no queda patente una falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos que pudiera justificar la calificación de I+D.

13.-Pero dicho recurso de alzada fue desestimado por resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de 30 de agosto de 2019 ; que es contra la que finalmente se recurre en este PO. Fundamenta su denegación principalmente en la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración que ha emitido el Informe Motivado y, diciendo que' Analizados los antecedentes del presente recurso, y las alegaciones del recurrente, debe recordarse la discrecionalidad técnica de que goza la Administración que, si bien puede ser efectivamente desvirtuada por el interesado, supone la carga del mismo de aportar elementos probatorios que efectivamente la contradigan. En este punto se recuerda la Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero del 2017 (Recurso núm: 327/2016), 'En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencia353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

'En su recurso, la recurrente plantea su discrepancia con la Resolución emitida, pero, tal y como propone la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, se verifica que las alegaciones realizadas por el solicitante no aportan evidencias sustanciales que impliquen la modificación de los motivos argumentados en la citada resolución'.

Contra las dos anteriores resoluciones se ha interpuesto el presente contencioso basado en los siguientes argumentos que expondremos de forma resumida a continuación.

SEGUNDO .-Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a ) y 2.a), del TRLIS. El artículo 35.4.a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (actualmente artículo 35.4.a de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ), establece que los sujetos pasivos podrán aportar un informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación (actualmente Ministerio de Economía, Industria y Competitividad) relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, disponiendo que dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS): ' Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS):' Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades. Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria, se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra, las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

El Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, y el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, regulan la emisión de dichos informes Técnicos motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o las bonificaciones a la Seguridad Social por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11 , regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley . En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a ) y c) del artículo 2 de este Real Decreto , se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo. De tal modo que se considera investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico ,.....

Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

Y sigue diciendo el precepto como exclusiones que 'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa . En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva : la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por su parte las actividades de innovación tecnológica se definen del siguiente modo:

'Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre , por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

De los preceptos transcritos puede concluirse que la diferencia entre una actividad de investigación y desarrollo, y otra de innovación es la concurrencia en la primera de un elemento disruptivo , es decir: de una novedad u originalidad que hace que dicho avance sea de carácter objetivo y universal dado que aprovecha a una pluralidad indeterminada de sujetos. Por el contrario, la innovación carece de ese carácter universal configurándose como una adaptación a un sujeto determinado de un previo avance. Esta conclusión es avalada por la Jurisprudencia de esa SALA en sentencias como la nº 647/2014 de 14 noviembre (PO 154/2013 ) en la que se convalidó la tesis de la Administración conforme a la cual para que un proyecto se calificara como de investigación y desarrollo no bastaba con que supusiera un avance sino que, además, era preciso que fuera una novedad. Así dice textualmente: 'Es cierto que el producto resultante de este proyecto aportará ventajas. Sin embargo se trata de una novedad puramente subjetiva ya que esta tecnología aplicada es ya ampliamente conocida y únicamente lo novedoso del proyecto es que se aplique a este sector'. Esta tesis fue reiterada por esa misma SALA y SECCIÓN a la que tenemos el honor de dirigirnos en la sentencia 342/2016, de 8 de junio (Procedimiento Ordinario 596/2015 ) en la que se dijo: 'Como se aprecia, el art. 35 del TRLIS se refiere a los conceptos de investigación y desarrollo por una parte, y a los conceptos de innovación tecnológica de modo que la primera precisa un elemento claramente novedoso u original y la actividad de innovación supone un avance o desarrollo'.

En este sentido, cabe citar también la STC 34/1995, de 6 de febrero . Y en la misma línea y en asunto prácticamente idéntico al actual, la S E N T E N C I A núm. 541 de veintiuno de septiembre de 2017 recaídas en el Procedimiento Ordinario 493/2016 de esta SECCION , que acoge la tesis de la primacía, preferencia o prevalencia de los informes técnicos de la Admón. Publica diciendo : 'Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez , a la de 6 de marzo de 2001 , en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho. 'Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que aparece reforzada por dichos informes técnicos últimos, que concluyen razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso'.

TERCERO .-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias de la Sala sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013 , ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 de la LIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades . Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta asimismo el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas el FºJº 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011 ) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febrero STC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzo STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzo STC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación' . Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

CUARTO .- Las concretas resoluciones aquí impugnadas se refieren al concreto proyecto presentado por la recurrente ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L. con N.I.F. B62879721 ., que se denomina 'Investigación y desarrollo de conectividad y comunicación V2X con tecnología 5G en automóviles' en el marco del expediente Nº NUM000, para la anualidad de 2017.

La cuestión litigiosa principal versará en determinar si adolecen de falta de motivación la resolución del recurso de alzada impugnado en el presente recurso y el Informe Motivado, y si el proyecto desarrollado por A3-FICOSA es I+D en los términos de la LIS.

El objetivo tecnológico de este proyecto es la introducción de un nuevo estándar de comunicaciones (5G) en las comunicaciones V2X (que engloban las anteriormente mencionadas V2V y V2I) que abre la puerta a una serie de sistemas que incrementarán la seguridad en la conducción. Esto requiere el diseño de antenas a una nueva banda de frecuencias (en concreto, 5,9 GHz) que, además, sean lo más omnidireccionales posibles para no perder ninguna comunicación con la infraestructura o con otros vehículos.

Como se explica también en el informe emitido por experto técnico seleccionado por entidad acreditada (ANECA), empresa acreditada, don Fermín, informe aportado por la actora con su solicitud, , y que obra en el expediente administrativo, se trata de un proyecto ''Investigación y desarrollo de conectividad y comunicación V2X con tecnología 5G en automóviles' en el marco del expediente Nº NUM000, para la anualidad de 2017' con la calificación de I+D en relación con la anualidad de 2017.

En este informe del experto para Informe técnico , don Donato , página 19 , se dice que: '.Los avances que propone el presente proyecto están enfocados a la investigación de nuevas soluciones tecnológicas que solventen la problemática actual (año 2017) para desarrollar un nuevo sistema de conectividad 5G con soluciones V2X con el objetivo de suplir las necesidades de vehículos conectados existentes actualmente, así como el dar un paso más para el desarrollo de vehículos autónomos. En ese desarrollo es necesario superar diversas limitaciones tecnológicas como estudiar las posibles interferencias electromagnéticas con otros sistemas de comunicaciones que ya funcionan con éxito en los vehículos, así como la integración y acomodación de estos nuevos dispositivos físicos en una arquitectura de comunicaciones dentro de un vehículo.

De acuerdo con esto, los principales hitos del proyecto constituyen claramente una labor de INVESTIGACION Y DESARROLLO ya que se trata de la aplicación de los resultados de la investigación para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, así como para la creación de un primer prototipo no comercializable. Para finalizar, teniendo en cuenta la definición de I+D del artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y tras el análisis del estado del arte realizado, así como del estudio de la novedad tecnológica del proyecto, considero otorgar la calificación del proyecto como I+D en el ámbito de la comunicación 5G y V2X dentro del área de los Sistemas Inteligentes de Transporte'

El proyecto se desarrolla en las siguientes fases principales a desarrollar durante los ejercicios 2016-2017-2018, siendo el segundo el que nos ocupa. Concluye que estas actividades conducen a la aplicación de los resultados de la investigación para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, y asimismo, conducen a la materialización de los nuevos productos y procesos en un plano, esquema o diseño, así como a la creación de un primer prototipo no comercializable, en el área de las comunicaciones vehiculares. El Experto Técnico concluye que se ajustan al concepto de Investigación y Desarrollo (I +D). Es decir, en estas actividades, el proyecto se enmarca en el concepto fiscal de Investigación y Desarrollo que establece la ley.

Y justifica su calificación en que según lo descrito en el Art. 35 del Real Decreto 4/2004 de 5 de Marzo , y en la ley de 23/2005, esta actividad se califica como INVESTIGACION Y DESARROLLO, ya que supone una investigación original cuyo objetivo es realizar un desarrollo de un sistema integrado de comunicaciones para vehículos.

Manifiesta que a lo largo de la anualidad 2017, se diseña el sistema de control de las distintas funciones que ofrece el módulo SCM, el cual incorpora en su diseño todas las tecnologías de comunicaciones previstas. Respecto a su programación, se diseña una API (Interfaz de programación de aplicaciones) llamada API REST, con un estándar de autorización abierto, con el objetivo de poder mandar instrucciones de forma remota al módulo SCM. En la presente anualidad 2016, se ha realizado un nuevo modelo más avanzado de la PCB del módulo SCM. En este nuevo modelo de la PCB se ha incluido la tecnología Sync e integra la arquitectura de los nuevos sistemas Bluetooth, 4G LTE, GPS-SDARS y TV y al mismo tiempo que se ha desarrollado el control de los distintos sistemas. De igual forma, también se ha introducido la arquitectura del sistema V2X en el nuevo modelo de PCB.

Las novedades tecnológicas del sistema desarrollado son:

Investigación y desarrollo de un nuevo dispositivo que albergue todas las antenas del vehículo además del resto de componentes electrónicos necesarios para la transmisión de la información.

El dispositivo creado junto con el cable de transmisión, es menos pesado y ocupará un volumen menor que la suma de todos los sistemas de comunicación existentes en el vehículo actualmente.

Conseguir que las transmisiones de información desde las diferentes entradas de comunicación se realicen por un único cable Ethernet con protocolo de comunicación CAN bus.

Se trata de un proyecto con una clara componente de Investigación y Desarrollo el cual persigue el desarrollo de un sistema de comunicaciones para su integración en vehículos que concentre los diferentes elementos de comunicaciones que en estos momentos se implementan dispersos en el vehículo.

Sin embargo, y pese a esas conclusiones anteriores, en el informe vinculante definitivo que aquí se recurre de 15 de julio de 2019, y relativo al ejercicio de 2017, se califica, en cambio, el proyecto, a diferencia del informe provisional como IT, y es esta calificación como IT la que la mercantil actora impugna en el presente recurso contencioso administrativo por su particular disconformidad con el informe motivado que contiene esta calificación, confirmado en alzada. El informe motivado definitivo rechaza la calificación de I+D de las actividades que integran el proyecto presentado por no cumplir con los requisitos científicos y tecnológicos recogidos en la norma.

La conclusión sustancial sobre dicha calificación como IT que se contiene en el Informe Motivado vinculante definitivo impugnado y de fecha del día 29 de julio de 2019 es la siguiente según el folio 2 y que ya trascribimos:......' Estos aspectos no se ponen en cuestión, pero no permiten deducir que bien para el diseño de diferentes antenas y para la integración de estas antenas en una arquitectura ya existente que se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos en el ámbito de aplicación, ya fuera por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o por el nuevo uso dado a tecnologías ya existentes, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.

Con respecto a la incertidumbre, se menciona el análisis de la interferencia con respecto a sistemas existentes en el vehículo, y la acomodación de las antenas en una arquitectura ya desarrollada. En el primer caso, el experto indica que no debería suponer mucho, lo que ciertamente minora la posible incertidumbre; y con respecto a la acomodación, es uno de los objetos del proyecto. En cualquier caso, ambas descripciones de las posibles incertidumbres resultan insuficientes

para determinar que el proyecto conlleve un gran riesgo, y para determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.

Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por otra parte, dado el marcado carácter internacional de la solicitante, debe demostrarse que las supuestas novedades tecnológicas serían objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual tampoco se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes .Concretamente para la introducción de un nuevo estándar de comunicaciones (5G) en las comunicaciones V2X.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

Además, dado el carácter internacional del solicitante, debe demostrarse que las supuestas novedades son objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual tampoco se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un sistema de comunicaciones para su integración en vehículos que concentre los diferentes elementos de comunicaciones que en estos momentos se implementan dispersos en el vehículo.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Lo ratifica el experto técnico de 4 dígitos UNESCO que ratificó el informe anterior siguiendo el procedimiento DON Florencio , Doctor Ingeniero DE Telecomunicaciones de La Universidad Politécnica DE CATALUÑA y otro experto llamado don Fermín, Catedrático dela Universidad Carlos III, declarando que el expediente fue revisado en marzo 2019 en auditoría por parte de la entidad ENAC

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente. Y concluyen que la sociedad actora en síntesis dice que ha tenido que asumir un riesgo e incertidumbre inicial y destinar un equipo técnico especializado que trabajar en base a una planificación inicial y presupuestada. Y que p0r último, los resultados de los estudios, investigaciones y diseños llevados a cao pueden ser transferibles o reproducibles a otras investigaciones y operadores del mercado. El diseño y desarrollo contiene un elemento de creatividad y originalidad . Que el proyecto constituye una novedad objetiva en la medida que ha conseguido avances tecnológicos sustanciales a nivel de mercado internacional, tomando como base tecnologías inexistentes o poco desarrolladas en el sector de aplicación en el momento en que se inició el proyecto (2015). Que asi se desprende del Informe técnico DNV-GL .La compañía manifiesta además que se ha valido de un equipo de trabajo consistente en Ingenieros de diversas especialidades como Industrial, Informática, Telecomunicaciones y Electrónica, y ha contado con la colaboración del varios Centros Tecnológicos, extremos que se recogen en la memoria técnico-económica y en el Informe técnico elaborado por la DNV-GL .

QUINTO.-La demandante ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L. se extiende en expresar su discrepancia con la calificación de IT que se contiene en el informe motivado definitivo impugnado, en parte trascrito, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice el informe técnico emitido por expertos técnicos seleccionados por la entidad acreditada por ella presentado al que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya neutralidad y cualificación técnica destaca.

Alega en general que los informes motivados no son emitidos por técnicos expertos como los que suscriben el informe técnico por ella aportado con su solicitud cuya cualificación se certifica por la entidad acreditada. Que los expertos técnicos también han estudiado los dispositivos desarrollados con posterioridad al inicio del proyecto y han concluido que éstos no alcanzan las funcionalidades y prestaciones del desarrollado por A3-FICOSA. En otras palabras, los resultados obtenidos trascienden de A3-FICOSA y han supuesto un gran salto y avance tecnológico inexistente hasta la fecha gracias a la asunción de riesgos e incertidumbres por parte de la compañía en el momento de iniciar el proyecto. Refleja también la demanda las consideraciones vertidas en el informe emitido por entidad acreditada que aportó con su solicitud en el que se concluye la necesidad de calificar el proyecto como I+D, incidiendo en la cualificación científica del técnico que lo realizó y, por ello, considera que es la Administración la que debe desvirtuar el informe emitido por la entidad acreditada.

En concreto aduce los siguientes argumentos resumidos:

A) LA ADMINISTRACIÓN NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD TÉCNICA PARA DETERMINAR SI UN PROYECTO ES I+D. Estamos ante la aplicación de conceptos jurídicos y tecnológicos delimitados por el art. 35LIS; y ii) entenderlo de otro modo iría en contra el principio de legalidad tributaria establecido en el art. 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, 'LGT'). Según jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en Sentencias de 1 de junio de 1987, de 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación núm. 4767/2010; FJ 8°; y de 25 de septiembre de 2013 (recurso de casación núm. 4930/2010, entre otras, la discrecionalidad administrativa consiste en la libertad de apreciación por parte de la Administración de lo que es de interés general en un supuesto dado, apreciación que se realiza en base a criterios extrajurídicos de oportunidad o conveniencia para escoger una opción entre varias alternativas igualmente posibles y justas según el Ordenamiento Jurídico y, por lo tanto, no puede ser objeto de revisión más allá del aseguramiento de que la decisión no ha sido arbitraria. Pero se centra sobre todo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018, que resolvía un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, distinguiendo, dentro de las potestades regladas, la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, que se caracterizan en que los supuestos de hecho están delimitados por la norma, pero ésta utiliza conceptos abstractos que sólo pueden ser concretados en su aplicación práctica, con una valoración técnica que se encuentra sometida al principio de legalidad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos de acuerdo con los arts. 9.3, 103 y 131 de la Constitución Española.

Y el concepto I+D en el ámbito tributario es un concepto jurídico indeterminado que se basa en las definiciones del art. 35 LIS en cumplimiento con el mandato legal del art. 8.d) LGT, que establece una reserva de ley en materia de establecimiento de deducciones y beneficios fiscales. Y como concepto jurídico indeterminado, la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación que emite los Informes Motivados no goza de discrecionalidad a la hora de calificar el proyecto SCMSYSTEMS como I+D o innovación tecnológica, ni dispone, por lo tanto, de una esfera subjetiva para escoger entre dos alternativas igualmente justas y admitidas conforme a Derecho.

B) LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACIÓN. no se realiza ninguna referencia o valoración del contenido de la documentación que se encuentra en el expediente administrativo, del Informe Motivado o de las alegaciones formuladas por la DNV-GL que se aportaron en el trámite de recurso de alzada.

El Informe de la S.G. de Fomento de la Innovación es un 'supuesto informe' en la medida que no le ha sido notificado y tampoco se ha incorporado al expediente-administrativo al que se ha dado traslado para formular la demanda en el presente procedimiento. Si la Administración que emite dicho informe consideraba que las tecnologías desarrolladas ya se encontraban en el mercado es ésta quien debía acreditar dicho extremo con la correspondiente comparación y no A3- FICOSA porque se le estaría exigiendo una prueba de hechos negativos, una probatio diabólica.

Pasando a analizar el contenido propio de la resolución del recurso de alzada, más allá de remitirse a un supuesto Informe de la S.G. de Fomento que no ha sido incorporado al expediente-administrativo y que, por lo tanto, se debe entender que no existe, en ningún momento entra a valorar si el proyecto es I+D o innovación tecnológica, ni realiza ninguna apreciación sobre la documentación contenida en el expediente administrativo y el recurso de alzada formulado por A3-FICOSA. Simplemente dispone en la página 3 que 'tal y como propone la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación, se verifica que las alegaciones realizadas por el solicitante no aportan evidencias sustanciales que impliquen la modificación de los motivos argumentados en la citada resolución'.

Destaca la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2011 (recurso contencioso-administrativo núm. 254/2008l y en sus Sentencias de 9 de diciembre de 2010 (recurso contencioso administrativo núm. 179/2007; FJ 8º; ECLI: ES:AN:2010:5764) y de 20 de junio de 2013 (recurso contencioso-administrativo núm. 221/2010.

C) EL INFORME MOTIVADO TAMBIÉN ADOLECE DE MOTIVACIÓN. de la resolución aquí recurrida en ningún caso se desprende que por dicho órgano se haya realizado algún esfuerzo revisor, por mínimo que sea, para apreciar de forma objetiva si el Informe Motivado impugnado adolecía de algún defecto formal, si su calificación del proyecto era correcta o si éste merecía una recalificación como innovación tecnológica. La valoración de la Administración y, por lo tanto, lo que se debe considerar Informe Motivado strictu sensu consiste única y exclusivamente en el apartado 1 'Consideraciones Generales' del documento, con una extensión de dos folios.

El Informe Motivado carece de la motivación y justificación técnica mínima necesaria para garantizar, no sólo el derecho de defensa de mi representada, sino también la no arbitrariedad de la Administración y la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. A la Administración se le debe exigir una explicación razonada y fundada sobre las causas por las que se debe degradar a la calificación de un proyecto a innovación tecnológica. Y para ello, no es suficiente con acogerse a expresiones genéricas como que las tecnologías ya estaban presentes en el sector o que no suponen una primera aplicación.

Y es que, si la Administración considera que las tecnologías desarrolladas ya se encontraban en el mercado, es ésta la que debe acreditar tal extremo y no A3-FICOSA lo contrario, pues en ese caso se le estaría trasladando la carga de probar unos hechos negativos, una probatio diabólica. Pues no expone la información en la que se basa para afirmar que las tecnologías desarrolladas por A3-FICOSA ya existían en el mercado, ni facilita razones técnicas de porqué este nuevo dispositivo SCM (Smart Connectivity Module), en comparación con los que ofrecían otros fabricantes, es innovación tecnológica en lugar de I+D.

La Administración debería haber plasmado con mayor exactitud y precisión los motivos por los que se aparta del Informe técnico y Certificado emitidos por la DNV-GL , pues no es suficiente con exteriorizar la calificación de su juicio técnico ni tampoco es válido el uso de expresiones vagas o carentes de concreción, al amparo de una presunción de certeza o razonabilidad apoyada en la supuesta especialización e imparcialidad de quien ha emitido el Informe Motivado.

D) INEXISTENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CAPACITACIÓN TÉCNICA DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN DESARROLLO E INNOVACIÓN NI DEL CUERPO TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN QUE HA VALORADO EL PROYECTO: la persona que ha suscrito la resolución desestimatoria del recurso de alzada no se encuentra capacitada para emitir una calificación respecto del proyecto elaborado por esta parte. Y, aunque asumamos que la Administración contó con el apoyo de un equipo técnico, en ningún documento contenido en el expediente-administrativo se identifica a las personas que integrarían dicho equipo técnico, como tampoco se proporciona información alguna en relación a la formación y experiencia de dichas personas en el área de especialidad de referencia. Ello impide a esta parte conocer también la capacitación de ese supuesto equipo de apoyo para emitir una opinión objetiva y fundada respecto de la calificación del proyecto .

E) FALTA DE PRUEBA SUFICIENTE, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, PARA NEGAR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE I+D. ESTE TRIBUNAL NO SE ENCUENTRA VINCULADO POR LOS INFORMES MOTIVADOS NI LAS RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN. Se apoya además en el Informe pericial que se aporta junto con la demanda de D. Donato , doctor en Informática y Catedrático de la Universidad Politécnica de Valencia y Subdirector del Departamento de Sistemas Informáticos y Computación que analiza en detalle: 1) los objetivos y alcance del proyecto ; 2) el estado del arte del proyecto en el momento en que se inició el mismo; 3) las novedades tecnológicas sustanciales del proyecto; 4) las actividades del proyecto y su calificación como I+D; 5) se da respuesta al Informe Motivado de la Administración.; y 6) la validación del experto técnico.

En dichos informes se analiza en detalle el estado del arte, las novedades y limitaciones técnicas del proyecto y se da respuesta al Informe Motivado, concluyendo que el proyecto que nos ocupa V2XCONEC5G cumple con los requisitos para ser calificado como I+D de conformidad con la LIS, pues no es mera consecuencia de una modificación o adaptación rutinaria de productos existentes.

A3-FICOSA, aportó además la siguiente documentación a efectos de acreditar que el proyecto denominado V2XCONEC5G que nos ocupa es I+D:

En dicho informe, se analiza el estado del arte, las limitaciones técnicas y las novedades tecnológicas sustanciales del proyecto V2XCONEC5G, con indicación de las referencias bibliográficas empleadas en las que se apoya el análisis del proyecto, y dónde se concluye que el proyecto debe ser calificado como I+D.

Esta parte solicitará como prueba que la DNV certifique la identidad y capacitación técnica del experto que ha elaborado el Informe técnico.

- Informe de Alegaciones ante Informes Motivados No Favorables emitido por la DNV. En éste, la DNV se ratifica en que el proyecto V2XCONEC5G es I+D y da respuesta al Informe Motivado emitido por el Ministerio. Se encuentra en el expediente administrativo con el título 'Recurso de alzada', pues A3-FICOSA lo aportó en el recurso de alzada que interpuso, como documento anexo.

Esta parte solicitará como prueba que la DNV identifique al experto técnico que ha valorado el proyecto y emitido dicho informe, así como su capacitación técnica.

- Informe pericial que se aporta junto con la presente demanda. En dicho informe, se concluye que el proyecto V2XCONEC5G es I+D y se analiza en detalle: 1) los objetivos y alcance del proyecto V2XCONEC5G; 2) el estado del arte del proyecto en el momento en que se inició el mismo; 3) las novedades tecnológicas sustanciales del proyecto; 4) las actividades del proyecto y su calificación como I+D; 5) se da respuesta al Informe Motivado de la Administración.; y 6) la validación del experto técnico. Este informe ha sido elaborado por Donato, doctor en Informática y Catedrático de la Universidad Politécnica de Valencia y Subdirector del Departamento de Sistemas Informáticos y Computación. Su amplia experiencia en la materia queda contrastada también por los más de 30 proyectos y 100 publicaciones científicas desarrollados por el profesional, tal como se refleja en la última hoja del Informe.

F) EL PROYECTO SCMSYSTEMS ES I+D DE ACUERDO CON LA NORMATIVA TRIBUTARIA. No procede, por ello, una interpretación restrictiva de la calificación de I+D que nos ocupa. De acuerdo con la doctrina expuesta, la deducción debe ser interpretada teniendo en cuenta la finalidad de la misma, que no es otra que favorecer la competitividad de las empresas españolas y promover, en definitiva, el progreso económico de nuestro país. Para ello se basa en los informes de un experto en el ámbito de la Ingeniería Informática (elaborados por D. Donato (1º Informe pericial) perito que suscribe el informe pericial aportado con la demanda y que justifica porqué el proyecto V2XCONEC5G debe ser calificado como I+D, que acredita que el Proyecto merece la calificación de I+D de acuerdo con el art. 35LIS. Asi como el Certificado e Informes elaborados por la DNV que corroboran la opinión del perito.

G)Que el proyecto V2XCONEC5G constituye una novedad objetiva en la medida que el proyecto ha conseguido avances tecnológicos sustanciales a nivel de mercado internacional. Pues bien, en el marco del proyecto se ha propuesto el diseño y desarrollo de antenas miniaturizadas a introducir en el dispositivo SCM, capaces de disipar el calor, extremo reconocido como de especial complejidad y completamente novedoso. Y no sólo eso, los expertos técnicos también han estudiado los dispositivos desarrollados con posterioridad al inicio del proyecto y han concluido que éstos no alcanzan las funcionalidades y prestaciones del desarrollado por A3-FICOSA. En otras palabras, los resultados obtenidos trascienden de A3- FICOSA y han supuesto un gran salto y avance tecnológico inexistente hasta la fecha gracias a la asunción de riesgos e incertidumbres por parte de la compañía en el momento de iniciar el proyecto. Que el mismo contiene un elemento de creatividad y originalidad. Valiéndose la compañía de un equipo de trabajo consistente en Ingenieros de diversas especialidades como Industrial, Informática, Telecomunicaciones y Electrónica, y ha contado con la colaboración del varios Centros Tecnológicos externos, extremo que se recoge en la memoria técnico-económica y en el Informe técnico elaborado por la DNV-GL .

H)En este sentido, y de conformidad con el informe técnico de la DNV-GL , el proyecto V2XCONEC5G implementa por primera vez la comunicación Ethernet en circuitos para vehículos, pues en el marco del proyecto V2XCONEC5G , A3-FICOSA ha solventado el problema de entramado de cableado (pues cada dispositivo y sistema tenía un cableado autónomo) mediante el uso de un único cable Ethernet de comunicación CAN BUS, en sustitución de los cables coaxiales utilizados hasta la fecha, que permitirá la recepción y transmisión de información de los diferentes sistemas y dispositivos

Y lo fundamenta además todo ello en el informe pericial y en que A3-FICOSA inició en el 2017 el proyecto V2XCONEC5G , cuyo objetivo consistió en el diseño y desarrollo de una tecnología 5G, y se abre la puerta a incrementar las capacidades de las comunicaciones vehículo a vehículo (V2V) y vehículo a infraestructura (V2I). Esto permite, por un lado, la introducción de sistemas para incrementar la seguridad de la conducción y, por otro, la habilitación de una infraestructura que posibilitarán, en un futuro, ensayos de conducción autónoma.

El objetivo tecnológico de este proyecto es la introducción de un nuevo estándar de comunicaciones (5G) en las

comunicaciones V2X (que engloban las anteriormente mencionadas V2V y V2I) que abre la puerta a una serie de sistemas que incrementarán la seguridad en la conducción. Para ello, es necesario:

-El diseño de diferentes antenas para facilitar la comunicación física V2X. Esto requiere el diseño de antenas a una nueva banda de frecuencias (en concreto, 5,9 GHz) que, además, sean lo más omnidireccionales posibles para no perder ninguna comunicación con la infraestructura o con otros vehículos.

-La integración de estas antenas en una arquitectura ya existente.

- Ensayo de medidas de estas antenas y la comunicación adecuada con ellas.

Desde el punto de vista tecnológico, los objetivos del proyecto son perfectamente factibles y están bien dimensionados a nivel de personal. La empresa cuenta con experiencia en las tecnologías que van a ser utilizadas para alcanzar estos objetivos y el personal y recursos materiales necesarios. Asimismo, presenta una larga trayectoria de participación en proyectos de I+D+i y de realización de nuevos sistemas y dispositivos de comunicaciones en vehículos que le permiten disponer de tecnología propia avanzada en el ámbito en el que se sitúa el presente proyecto.

La introducción de estos sistemas introduce, además, dos incertidumbres: el análisis de la interferencia electromagnéticas con otros sistemas de comunicaciones que ya funcionan con éxito en los vehículos (y que no debería suponer mucho debido a la diferencia de frecuencias entre las bandas de comunicaciones pero que ha de ser estudiado), y la acomodación de estos dispositivos físicos en una arquitectura de comunicaciones ya desarrollada: debe estudiarse, a nivel de sistema, si las comunicaciones

A nivel de red, la introducción de avisos puntuales entre vehículos no resulta especialmente complicada (y más con el apoyo de una infraestructura 5G detrás); sin embargo, la construcción de una red ad hoc entre los diferentes vehículos para tener una conducción autónoma es una línea de investigación muy activa y, aún, no suficientemente madura.

En este proyecto, sin embargo, se aborda la parte más física de este tipo de comunicaciones. La integración de este tipo de comunicaciones en las infraestructuras estándar diseñadas en conjunto con los organismos estandarizadores de 5G (5G-PPP en Europa) y, en concreto, para el sector de la automoción (5GAA, de la que FICOSA forma parte) requiere de una investigación para entenderse con los protocolos del resto de los vehículos.

Además, se requiere la instalación de múltiples antenas y sistemas receptores y transmisores conectadas mediante cableado a los dispositivos electrónicos y elementos de comunicaciones con los que cuenta el vehículo.

De esta forma, además del desarrollo del sistema por sí solo, es indispensable un análisis de EMC (ElectroMagnetic Compatibility) para que la introducción de estos nuevos servicios no interfiera con los sistemas de comunicaciones ya existentes. Este proyecto aborda únicamente el diseño y medida de estos nuevos sistemas tanto a nivel de antena

(ajustando el diseño de estos dispositivos a las especificaciones) como a nivel de sistema (considerando dos diferentes procesadores, Autotalks y NXP).

Estos objetivos encajan perfectamente con la actividad de la empresa solicitante Advanced Automotive Antennas, S.L.(A3-FICOSA), compañía perteneciente al grupo industrial catalán FICOSA, dedicado a la investigación, desarrollo,producción y comercialización de sistemas y componentes principalmente para el sector de la automoción.

La unidad de negocio A3-FICOSA desarrolla, produce y comercializa sistemas de antenas para vehículos, módulos telemáticos de comunicación y antenas para sistemas de navegación.

Con todo lo anterior, la empresa ha pensado en este proyecto como una forma de anteponerse a sus competidores, encontrando una solución a la problemática actual, mejorando así, su posición en el sector dirigiéndose a un mercado nacional e internacional, de cara a aumentar su productividad, competitividad y presencia global.

La empresa A3-FICOSA ha definido la estructura general de los trabajos a efectuar en el proyecto en torno a dos

actividades. En la primera actividad, cuya ejecución prevista se realizará entre enero de 2017 y mayo de 2019, se abordará el análisis y diseño del sistema a implementar y de la arquitectura del sistema. En la segunda actividad, cuya ejecución prevista se extenderá entre marzo de 2017 y diciembre de 2019, se desarrollarán los prototipos necesarios.

Se apoya en las alegaciones de los folios 14 y ss. del informe pericial técnico de ACERTA, suscrito por don Donato, e incorporado al expediente administrativo, que dicen: 'La introducción de este sistema conlleva, además, importantes incertidumbres o riesgos dado su claro carácter investigador: el primero de ellos es el análisis de las interferencias electromagnéticas con otros sistemas de comunicaciones que ya funcionan con éxito en los vehículos y que nunca se han testado conjuntamente con antenas 5G. Esta incertidumbre es muy importante ya que los fabricantes para cumplir con los estándares necesitan probar sus dispositivos según múltiples criterios y en diversos escenarios antes de lanzar sus dispositivos al mercado. Para lograr resultados repetibles, el entorno de pruebas debe ser controlable e inmune a cualquier tipo de interferencia y ruido. Este análisis siempre puede provocar el tener que reconsiderar los diseños realizados por problemas derivados de interferencias no detectadas inicialmente y que son complejas de solucionar. En el segundo caso, se debe abordar la acomodación de nuevos dispositivos físicos, como son las antenas SG diseñadas, en una arquitectura de comunicaciones ya desarrollada. En este caso debe estudiarse, a nivel de sistema, si las comunicaciones siguen los protocolos establecidos y el estándar propuesto para comunicarse con los sistemas de otros fabricantes. Esta fase siempre puede generar problemas de acople de los dispositivos por lo que supone una clara incertidumbre en el desarrollo que puede requerir un nuevo rediseño de la arquitectura realizada. Por otro lado, en el diseño miniaturizado de antenas se debe tener en cuenta el compromiso entre el grado de miniaturizacióŽn, por un lado, y la eficiencia y el ancho de banda de la antena por el otro. Por último, existe otro claro riesgo en lo referente a la falta de infraestructura y, por tanto, de cobertura 5G en la red viaria, ya que no es posible la realización de pruebas ni a media ni a gran escala de los desarrollos realizados.'. Y que concluye que el proyecto V2XCONEC5G comporta novedades tecnológicas sustanciales a nivel internacional, es decir, que trascienden de la propia empresa, pues dan lugar a un nuevo producto inexistente en el mercado (tal como se ha podido comprobar del análisis del estado del arte) después de superar riesgos e incertidumbres.

Así como en el informe técnico de la DNV en su página 12 se manifiesta que las tecnologías empleadas no eran maduras en el sector por lo que se ha tenido que realizar un trabajo de desarrollo novedoso: 'Atendiendo al estado del arte, la interconexión de antenas con una arquitectura estándar que aún no está madura (5G) es un trabajo que FICOSA como empresa debe realizar para poder estar a la vanguardia en los sistemas de comunicaciones. Esta interconexión, por sí sola, requiere un trabajo que justifica el trabajo de todo un año al comparar diferentes opciones en procesadores y arquitecturas, como es el caso.'

En resumen, los fundamentos de derecho que son desarrollados a lo largo del escrito de demanda y que según la actora comportan la nulidad de la resolución del recurso de alzada impugnado son: a) la obliteración de las funciones revisoras por parte de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación; b) la falta de motivación e incongruencia del Informe Motivado que se recurre en última instancia; c) la falta de capacitación técnica de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y del equipo auxiliar que ha valorado el proyecto d) el esfuerzo probatorio de A3-FICOSA en relación con el realizado por la Administración; y d) la calificación como I+D del proyecto desarrollado por A3-FICOSA.

El Abogado del Estado , por su parte, por su parte, en su contestación de 14 de julio de 2020, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya conformación solicita y aporta tres informes técnicos de segunda opinión que descartan, asimismo, que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D. En concreto dice:

a) 'Se ha de recordar -según ha declarado el Tribunal Supremo en fallos como sentencia de 15 de diciembre de 2011 -que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se pre¬sume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbi¬trariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

b)En este punto hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional ( art. 71.2LJCA).En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1993 (RJ 5587) declara que es ajeno a la misión propia de esta jurisdicción analizar criterios técnicos, más o menos discutibles, sin invadir la competencia específica de la Administración; y la Sentencia de 8 de julio de 1994 (RJ 6478) concluye que en vía jurisdiccional no es legalmente posible sustituir a los órganos especializados en el ejercicio de su función de discrecionalidad técnica, ni siquiera apelando a una prueba pericial.

c) Entrando ya en el supuesto que nos ocupa, se emitió un Informe motivado Tipo (a) sobre la anualidad 2017 del proyecto de la empresa recurrente otorgando la calificación de Innovación Tecnológica para dicho proyecto. Así se reflejó y motivó en la resolución emitida el día 15 de julio de 2019 .La motivación del Informe motivado Tipo (a) relativo al proyecto se contiene, en esencia, en el apartado bajo la rúbrica 'Calificación de la naturaleza del proyecto' que no reproduciremos en aras a la brevedad.

d) En conclusión, el proyecto presenta una novedad tecnológica subjetiva a nivel de sujeto pasivo, pero sin que por ello conlleve una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial. Por tanto, para las actividades desarrolladas en el proyecto, calificadas como I+D por la entidad certificadora, deben calificarse como innovación tecnológica según el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente: 'avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad'.

e) En relación con lo expresado se aportará informe imparcial de segunda opinión emitido por experto técnico en la disciplina UNESCO correspondiente, encontrándose en periodo de elaboración y no pudiendo aportarse junto con el presente escrito dada la lle¬gada masiva de procedimientos de este tipo, si bien se anuncia que dicho informe se aportará en cuanto se disponga del mismo para su toma en consideración.

f) Que los dictámenes aportados por la recurrente con su demanda se limitan a reiterar los argumentos que ya expuso en vía administrativa por lo que no deberían servir para desvirtuar lo afirmado por la Administración Publica, toda vez que ninguna novedad introduce el dictamen de la mercantil recurrente.

g) Pues bien, en el presente caso es fácil distinguir que la actividad discrecional de la Administración recae sin duda en el núcleo del juicio técnico sobre el que tal discrecionalidad opera, a saber, la calificación del proyecto presentado, quedando plenamente identificados tanto la materia como los criterios de valoración cualitativa, perfectamente referenciados en el informe motivado que obra en autos, en el que, finalmente, se determinan las concretas razones por las que la apli¬cación de tales criterios valorativos determinan la calificación del proyecto en cuestión como de innovación tecnológica, como veremos a continuación. Que el Informe motivado Tipo (a) sobre la anualidad 2017 del proyecto 'Investigación y desarrollo de conectividad y comunicación V2X con tecnología 5G en automóviles' de la empresa recurrente otorgó al mismo la calificación de Innovación Tecnológica para dicho proyecto.

Propone por ello el Abogado del Estado además de un informe técnico de segunda opinión, emitido por un profesor experto universitario, que examina y evalúa detalladamente el proyecto con cita amplia de referencias, aporta un informe aclaratorio de la entidad ENAC. Pues los dictámenes aportados por la recurrente con su demanda se li¬mitan a reiterar los argumentos que ya expuso en vía administrativa por lo que no deberían servir para desvirtuar lo afirmado por la Administración Publica, toda vez que ninguna novedad introduce el dictamen de la mercantil recurrente.

SEXTO.-La cuestión a resolver en el presente caso no es otra que determinar si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT).

Al respecto, nuestra jurisprudencia, de forma reiterada, y poniendo como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 (recurso 6383/2011), y de 26 de octubre de 2012 (recurso 4724/2009), y las sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2017 (recurso 311/2014); 5 de diciembre de 2017 ( recurso 351/2013), de 16 de abril de 2015 ( recurso 94/2012) y de 22 de junio de 2017 (recurso 481/2013) que, en remisión a la sentencia de 12 de febrero de 2015 (recurso 453/2011) ha delimitado el concepto I+D e innovación tecnológica haciendo uso de las definiciones legales y las establecidas por la OCDE en el Manual Frascati (sobre I+D) y en el Manual de Oslo (sobre innovación tecnológica).

La demanda pretende que el proyecto es de I+D y se alza contra el cambio de calificación (FAVORABLE PARCIAL) que lo limita a IT con argumento exclusivo en dictámenes periciales de parte. Y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).

Sin embargo, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones en las que se insiste en los escritos de alegaciones presentados por la parte actora de las que parece desprenderse un supuesto valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.

Y este argumento lo que, en definitiva, pretende es dar al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) un valor preponderante no previsto en la norma, alterando así el sistema diseñado en el RD 1432/2003, que es el que regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.

Así lo explica con claridad su preámbulo:' ... resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que planean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, ... modifica el apartado 4 del art. 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. ... Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'.

Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS . Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter preponderante ni vinculante. La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe al decir que 'La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.

La actora habla de que es la Directora General de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación e deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, quien emite el informe técnico sin ninguna cualificación.

Pero es claro que en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo el que emite el informe motivado y cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.

Así pues, es precisamente la cualificación técnica y objetividad que ha de presumirse a cualquier informe motivado por estar emitido por expertos imparciales integrados en el Ministerio de Ciencia y Tecnología la que subyace al carácter vinculante para la Administración tributaria que la norma le atribuye en la calificación de la actividad investigadora desarrollada por la empresa contribuyente, proporcionando, así, seguridad jurídica en la aplicación de la deducción fiscal. Y todo ello sin perjuicio, obviamente, de su posibilidad de ser rebatido por prueba en contrario.

El informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado ( informe técnico aportado con la solicitud- informe motivado emitido por la Administración), se trata de ' disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades ' para lograr ' un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria '.

Así pues, la obligatoriedad de su aportación y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o valor preponderante de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.

SEPTIMO.-Partiendo de esta normativa y hechos concurrentes, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres tipos de documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por la sociedad solicitante y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación. Memoria Técnico-Económica del proyecto V2XCONEC5G elaborado por A3-FICOSA en el que se detallan, entre otras: a) la planificación del proyecto; b) detalle y justificación de las actividades que constituyen I+D; c) estado de la situación técnica actual, a nivel de sector, a nivel nacional y a nivel internacional; d) limitaciones técnicas del estado actual; y d) presupuesto. Se encuentra en el expediente con el título 'Memoria'.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la citada Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada, en este caso DNV-GL . Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede implicar vinculación alguna de sus conclusiones, cual pretende en definitiva la recurrente en autos, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica en el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento. Certificado e Informe técnico que califica el proyecto como I+D emitido por la DNV-GL entidad acreditada por la ENAC . En dicho documento encontramos pues el informe de evaluación del proyecto por el indicado experto técnico don Donato , doctor en Informática y Catedrático de la Universidad Politécnica de Valencia y Subdirector del Departamento de Sistemas analiza en detalle el estado del arte, las novedades y limitaciones técnicas del proyecto .

A ello se añaden en tercer lugar los diferentes informes adicionales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo a las concretas circunstancias del mismo.

Se trata pues de aplicar estas normas y criterios jurisprudenciales al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado y al debate en autos.

En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2017, 2018 y 2019 tal como se ha explicado anteriormente. El problema que se plantea en el recurso concreto surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes sobre la calificación del proyecto. Los informantes acreditados por DNV-GL han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto. Así pues los expertos externos informantes analizan el objetivo tecnológico del proyecto, y destacan que se trata de una novedad tecnológica sustancial, cual ya hemos recogido.

Pero la Administración en su Informe cuestionado considera que el proyecto es una innovación tecnológica y en tal sentido se califica, cual asimismo hemos ya resumido. El avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología que se utilizan comúnmente en este sector.

No obstante lo anterior, se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante

Esta conclusión se ve ratificada con el informe de segunda opinión aportado en el recurso por el Abogado del Estado, que con toda claridad, concluye que el proyecto es una innovación tecnológica, y así entiende que modifica un proceso anterior y obtiene avance tecnológico para el empresa, constituyendo una novedad subjetiva. No se considera que implique una aportación al sector del conocimiento ni un avance que implique una novedad objetiva.

La valoración realizada por la Administración en relación con el recurso de alzada y el informe aclaratorio aportado consideran que el proyecto implica una innovación pero no un proyecto de I+D, cual hemos reseñado.

Con todos estos datos, el tema se centra en la calificación de las mejoras que se han constatado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido, tal como se ha detallado, examinando las etapas del proyecto y considerando que el trabajo realizado sería una innovación tecnológica.

El proyecto implica un avance evidente, y así se ha considerado en todo momento, pero no se puede concluir que implique una novedad sustancial con incorporación de novedades evidentes. La calificación I+D requiere una novedad clara y objetiva a nivel mundial, nacional o sectorial. La calificación de IT requiere novedad subjetiva (elemento disruptivo, cual ya señalamos).En este caso, con los datos que se han constatado, y efectuando una valoración de las pruebas periciales y los diversos informes aportados, el proyecto implicaría una novedad tecnológica clara y evidente para la empresa recurrente, como explicaremos a continuación.

Los métodos desarrollados implican una evidente mejora, pero según se destaca especialmente en el informe aportado por la demandada en autos, se trata de un desarrollo, mejora y optimización, si se quiere, del producto lográndose las mejoras que se han citado, por lo que, poniendo en relación los informes aportados, no puede concluirse razonablemente que el proyecto sea novedoso a efectos de calificación de I+D. Resulta solo evidente la mejora sustancial, pero la misma se incluye en el concepto de IT del art. 35 puesto que implica un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los existentes.

OCTAVO.-En resumen y con base en lo anterior, los argumentos de derecho que se desarrollan a lo largo del escrito de demanda y que se invocan para pedir la nulidad de la Resolución del recurso de alzada impugnado son en palabras de la actora, como ya dijimos y reproducimos: a) la obliteración de las funciones revisoras por parte de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación; b) la falta de motivación e incongruencia del Informe Motivado que se recurre en última instancia; c) la falta de capacitación técnica de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y del equipo auxiliar que ha valorado el proyecto d) el esfuerzo probatorio de A3- FICOSA en relación con el realizado por la Administración; y d) la calificación como I+D del proyecto desarrollado por A3-FICOSA.

Entiende además que si la Administración considera que las tecnologías desarrolladas ya se encontraban en el mercado, es ésta la que debe acreditar tal extremo y no A3- FICOSA lo contrario, pues en ese caso se le estaría trasladando la carga de probar unos hechos negativos, es decir una probatio diabólica.

Pues bien comenzando por la falta de motivación, concluimos que tanto la primera resolución del Informe Motivado como la resolución de la alzada están suficientemente motivadas , tal como se desprende de las consideraciones generales del primer informe motivado definitivo y de la posterior resolución en alzada que como segunda se remite a los antecedentes de dicho recurso, a las alegaciones del recurrente, y a la discrecionalidad técnica de que goza la Administración reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , y que si bien puede ser efectivamente desvirtuada por el interesado, siempre implica la carga para el mismo de aportar elementos probatorios que efectivamente la contradigan, pues se trata de una Presunción iuris tantum , que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. Y que siendo indiscutiblemente así , no se ha hecho suficientemente , y ello aunque se remita la Administración a un supuesto Informe elaborado por la Subdirección General de Fomento de la Innovación que no se ha notificado ni se encuentra en el expediente administrativo, al ser al parecer un mero borrador de la Resolución del recurso de alzada en el que no se realiza ninguna valoración técnica, y que se plasma en aquella, según se especifica en el oficio del complemento del expediente, pues en el expediente se ve que se han respetado suficientemente los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, legalidad y juridicidad, y tutela judicial efectiva.

Pero centrados en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.

Y ello pese a que por los informes de los expertos de reconocido prestigio y capacitación técnica para evaluar la temática del proyecto, aportados por la sociedad actora se diga lo contrario.

En efecto, D. Donato , doctor en Informática y Catedrático de la Universidad Politécnica de Valencia y Subdirector del Departamento de Sistemas analiza en detalle el estado del arte, las novedades y limitaciones técnicas del proyecto y aunque intenta dar respuesta al Informe Motivado, concluyendo que el proyecto V2XCONEC5G cumple con los requisitos para ser calificado como I+D de conformidad con la LIS, pues no es mera consecuencia de una modificación o adaptación rutinaria de productos existentes, sin embargo tienen expresiones tan relevantes por genéricas como la de que 'la propuesta de antenas miniaturizadas, así como el uso de un único cable de comunicaciones basado en tecnología Ethernet en 2015 eran temas de investigación, por lo que los nuevos desarrollos propuestos en este ámbito en el proyecto V2XCONEC5G corresponden a INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO', o tan poco convincentes como la de que 'Todo ello hace pensar, que la labor e investigación y experimentación desarrollada hasta la fecha ha sido compleja y no exenta de incertidumbre. Además, en desarrollos de este tipo, la empresa asume posibles problemas técnicos no previstos, los cuales ha ido superando, tal y como se ha comentado, mediante el desarrollo de numerosos rediseños, ensayos y pruebas.'

Y decimos que la conclusión de la Administración es correcta pese a todo lo anterior porque el propio técnico DNV-GL Don Donato resume en la página 11 de su Informe técnico que ' De esta forma, las novedades tecnológicas significativas que se derivan de este proyecto son las siguientes:

- Desarrollo de un sistema V2X de alta comunicación que permita implementar la tecnología 5G. Para ello se desarrollará el sistema de control que regula todo el funcionamiento de cada uno de sus componentes, asíŽ como el funcionamiento de la tecnología 5G. Esto supone el desarrollo de nuevos prototipos que permitan integrar una tecnología nueva en el entorno de un vehículo

- En lo referente al sistema de comunicación V2X también se trabajará sobre el dispositivo y el sistema de control para garantizar la mayor fiabilidad en cuanto a su conexión o caída de red, se analizarán las radiaciones de las antenas, posibilidad de incorporar más de un punto receptor-emisor de frecuencias de ondas, asíŽ como la posibilidad de aumentar la radiación emitida por las antenas sin que esto afecte a los usuarios y otros elementos del vehículo.

-La introducción de este sistema conlleva, además, importantes incertidumbres o riesgos dado su claro carácter investigador: el primero de ellos es el análisis de las interferencias electromagnéticas con otros sistemas de comunicaciones que ya funcionan con éxito en los vehículos y que nunca se han testado conjuntamente con antenas 5G. Esta incertidumbre es muy importante ya que los fabricantes para cumplir con los estándares necesitan probar sus dispositivos según múltiples criterios y en diversos escenarios antes de lanzar sus dispositivos al mercado. Para lograr resultados repetibles, el entorno de pruebas debe ser controlable e inmune a cualquier tipo de interferencia y ruido. Este análisis siempre puede provocar el tener que reconsiderar los diseños realizados por problemas derivados de interferencias no detectadas inicialmente y que son complejas de solucionar. En el segundo caso, se debe abordar la acomodación de nuevos dispositivos físicos, como son las antenas 5G diseñadas, en una arquitectura de comunicaciones ya desarrollada. En este caso debe estudiarse, a nivel de sistema, si las comunicaciones siguen los protocolos establecidos y el estándar propuesto para comunicarse con los sistemas de otros fabricantes. Esta fase siempre puede generar problemas de acople de los dispositivos por lo que supone una clara incertidumbre en el desarrollo que puede requerir un nuevo rediseño de la arquitectura realizada. Por otro lado, en el diseño miniaturizado de antenas se debe tener en cuenta el compromiso entre el grado de miniaturización, por un lado, y la eficiencia y el ancho de banda de la antena por el otro. Por último, existe otro claro riesgo en lo referente a la falta de infraestructura y, por tanto, de cobertura 5G en la red viaria, ya que no es posible la realización de pruebas ni a media ni a gran escala de los desarrollos realizados'.

Y concluye que 'Por tanto, se puede decir que aún hoy los sistemas de conectividad 5G con soluciones V2X sigue presentando problemas que requieren una solución técnica y aún siguen abiertos. La Unión Europea, a través de ERTICO (European Road Transport Telematics Implementation Coordination Organization), continúa trabajando y fomentando los sistemas inteligentes de transporte colaborativos. De hecho, indica que los transportes colaborativos (C-ITS) que hoy se están desarrollando son un medio para aumentar la eficiencia en el transporte, aumento de la capacidad de infraestructuras existentes, mejor calidad medioambiental y como una forma de reducir la siniestralidad

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con la definición de I+D del artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo queda justificada por el desarrollo de un nuevo sistema de conectividad 5G con soluciones V2X con el objetivo de suplir las necesidades de vehículos conectados existentes actualmente, así como el dar un paso más para el desarrollo de vehículos autónomos.

Este sistema suponía claramente un trabajo de I+D en 2017 tal y como ha quedado patente tras el análisis realizado'.

Pero concluimos -pese a ello- que la conclusión de la Administración es correcta por todo lo anterior . Pues para determinar si en un proyecto se ha llevado a cabo un desarrollo tal que comporte calificarlo como I+D, resulta esencial analizar el estado del arte, las novedades que presenta el proyecto y las limitaciones técnicas o incertidumbres que se han tenido que superar, tal como se ha realizado en esta sentencia con apoyo de los diferentes informes técnicos y periciales.

La Administración en su informe motivado definitivo , informe técnico con validez probatoria, con presunción de acierto propia de los informes técnicos de la Administración, ha reconocido que el proyecto presentado por la actora no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que dotar a un sistema de capacidad de comunicación, interacción y operación con los diversos dispositivos que lo componen independientemente del origen de su fabricante, en la actualidad no es suficiente para considerar el sistema propuesto como una novedad tecnológica objetiva.

Descarta, en cambio, la Administración la calificación de I+D porque según el Informe Técnico suficientemente motivado el proyecto es innovación tecnológica bastándose con afirmar apodícticamente que ' Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad ...'.

Por su parte, el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado también descartan contundentemente que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D. La cualificación bastante de estos peritos queda debidamente reflejada en los propios informes emitidos, sin que sea necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que necesariamente el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos.

Pero en el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado con fecha de 2 de junio de 2020, y emitido y aclarado el 19 de febrero de 2021 ,por D. Eulalio , código UNESCO NUM002, ingeniero técnico en informática de sistemas, licenciado en matemáticas y doctor en informática, contratado de investigación a la Universidad de Málaga en 2002 donde ha ocupado diversos puestos hasta 2017: becario del 'Plan Andaluz de Formación de Personal Docente e Investigador examina el objeto del informe para aportar una segunda opinión técnica sobre la calificación de IT o de I+D, en base a mi competencia antedicha, del proyecto 'Investigación diseño y desarrollo de una solución única de conectividad en el automóvil' realizado por la entidad 'ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L.', evaluando que, aunque se desarrolla un producto con una serie de funciones novedosas, El experto que redacta este informe de segunda opinión coincide plenamente con estos argumentos ya que en base a la información aportada por la empresa no se detectan novedades tecnológicas objetivas.

En el escrito de recurso de alzada se menciona que 'En el informe de evaluación se incluyeron una serie de referencias que hacen notar el estado actual de la tecnología, [1-3,5-16]. La banda de frecuencias no está estandarizada y, por tanto, el diseño de las antenas debe ser ad¬ hoc a la tecnología (al menos, de momento).' Pero el dice al respecto que 'Sin embargo, la Comisión Federal de las Comunicaciones de los Estados Unidos (FCC) reservó 75 MHz en la banda 5.9GHz, (5850-5925MHz) en 1999 para su uso en comunicaciones DSRC (Dedicated Short Range Communications). Es verdad que la arquitectura C-V2X sobre 5G es relativamente nueva, pero la banda para DCRC es la misma que la usada en 802.11p durante años, donde hay una gran experiencia en el desarrollo de antenas y su integración en vehículos, sobre todo en el mercado americano donde esta tecnología ha tenido más penetración.

En el recurso también se menciona que 'la inclusión de antenas dentro de la carrocería del coche para no dañar la aerodinámica del vehículo es un tema de candente actualidad en la comunidad científica, [14, 17-25].'. Sin embargo, ni en la memoria ni en el recurso de alzada se incluyen evidencias sobre la novedad en el proceso de diseño de las antenas. El reto que se discute en la memoria es la ubicación de las antenas y no su diseño.

En lo que respecta a las pruebas de campo, si bien sus resultados pueden ser extremadamente útiles para la empresa, lo que se discute es la novedad en relación con el proceso de realización de las pruebas y no los resultados en sí. En ese sentido, no se observa novedad objetiva y se asume que la experiencia acumulada por la empresa le permite poder realizar este tipo de pruebas.

Por último, en el recurso de alzada se habla de la complejidad de los protocolos y la parte hardware del diseño, pero los dos diseños presentados se basan en la arquitectura AUTOSAR, tal y como se reconoce en la memoria: 'La implementación del sistema de control estará basada en AUTOSAR. Se trata de una arquitectura de software abierta y estandarizada desarrollada conjuntamente por fabricantes de automóviles, proveedores y desarrolladores de herramientas de software.' Al igual que antes, instanciar un diseño estándar en base a unos requisitos técnicos de integración tiene un gran valor tecnológico, es un trabajo de ingeniería complejo, pero no se puede calificar como Investigación y Desarrollo. El experto que emite este informe de segunda opinión entiende que el riesgo y incertidumbre en este proceso de integración son mínimos, al ser un problema que se ha resuelto ya en muchos otros ámbitos.'

Y termina concluyendo que por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre) por los motivos siguientes:

- Baja incertidumbre en la consecución de los objetivos perseguidos por parte de la empresa.

- Desarrollos incrementales sobre la tecnología existente de la empresa en el caso de las pruebas de campo relativas a las antenas. No se aprecia novedad objetiva en el ámbito de aplicación.

- No se aprecia indagación original planificada alguna, ni aportación al sector del conocimiento, ni inducción de nuevas tecnologías o aplicación primeriza de las ya existentes.

-los resultados del proyecto pueden considerarse como un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva)

En su ratificación y aclaraciones vertidas en instancia judicial por escrito de 19 de febrero de 2021 este mismo Perito manifiesta que' para el impuesto de sociedades no basta con que un producto o proceso sea nuevo sino que para poder ser calificado como I+D es necesario que exista una indagación original, planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos , nuevas tecnologías o la aplicación por vez primera de tecnologías existentes en un determinado ámbito, siempre que la aplicación de dichas tecnologías existentes suponga un avance científico- tecnológico significativo que implique un gran riesgo asociado a un alto grado de incertidumbre en la consecución de los objetivos planteados , lo cual no se da en este caso...' ; y que 'lo que se quiere poner en evidencia es que el proyecto solo se centra en parámetros generales de las antenas cuando se usa la frecuencia 5.9 Ghz, pero no entra en ningún aspecto específico del protocolo 5G.Al ser una frecuencia ya utilizada y probada durante muchos años en el sector de la automoción y al ser las técnicas de fabricación previamente conocidas y utilizadas por la empresa en el desarrollo de otros productos previos, no se aprecia riesgo ni incertidumbre en el diseño de dichas antenas necesarios para la consideración de I+D'.

Por su parte, y por todo ello, el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado también descarta contundentemente que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D. La cualificación bastante de estos peritos queda debidamente reflejada en los propios informes emitidos, sin que sea necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que necesariamente el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos.

En apoyo con este informe de segunda opinión, de D. Eulalio sobre la calificación del proyecto, la parte Administración demandada aportó además un relevante informe aclaratorio, emitido por la entidad acreditada ENAC , denominado 'Informe aclaratorio sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de los Informes motivados vinculantes para deducciones fiscales, emitidos por el MICIU, y sobre los expedientes', y diciendo en su página 19 que 'De la descripción de la actividad efectuada por la entidad, consistente, en esencia, en la creación de una caja de plástico con un determinado tamaño para facilitar su aplicabilidad y encajabilidad, teniendo para ello un peso determinado para ser usada en almacenes automatizados y favorecer su identificación, no encajan en el concepto de investigación del artículo 35 del TRLIS, ya que no se persigue el descubrimiento de nuevos conocimientos o una superior comprensión científica o tecnológica '; y que 'en el caso planteado, el sujeto pasivo adquiere tecnología avanzada para hacer un desarrollo propio de la misma con la finalidad de obtener un nuevo producto informático cuyas características o aplicaciones difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad en los productos propios de la consultante, de manera que de cumplirse tales condiciones la actividad desarrollada por la entidad consultante puede considerarse como innovación tecnológica'.

Es evidente que corresponde pues a este Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

NOVENO.-Pues bien comenzando por la falta de motivación, y abundando en lo ya dicho, concluimos que tanto la primera resolución como la resolución de la alzada están suficientemente motivadas , tal como se desprende de las consideraciones generales del primer informe motivado definitivo y de la posterior resolución en alzada que como segunda se remite a los antecedentes de dicho recurso, a las alegaciones del recurrente, y a la discrecionalidad técnica de que goza la Administración reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , y que si bien puede ser efectivamente desvirtuada por el interesado, siempre implica la carga para el mismo de aportar elementos probatorios que efectivamente la contradigan, pues se trata de una Presunción iuris tantum , que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. Y que siendo indiscutiblemente así , no se ha hecho suficientemente , y ello aunque se remita la Administración a un supuesto Informe elaborado por la Subdirección General de Fomento de la Innovación que no se ha notificado ni se encuentra en el expediente administrativo, al ser al parecer un mero borrador de la Resolución del recurso de alzada en el que no se realiza ninguna valoración técnica, pues en el expediente se ve que se han respetado suficientemente los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, legalidad y juridicidad, y tutela judicial efectiva

Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata únicamente de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero que no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D. la resolución se encontraba suficientemente motivada, expresando todas las razones que conjuntamente consideradas determinan la procedencia de acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. Contra la Resolución de emisión de informe motivado anteriormente mencionada, la entidad solicitante interpuso Recurso de Alzada . Y realizado el estudio y reevaluación del expediente, contrastando toda la información aportada y contenida en el mismo, junto con las alegaciones presentadas por el recurrente, se llegó a la conclusión de que no se aportaban nuevos elementos de juicio que pudieran suponer cambios en la resolución recurrida.

Por esta Sala y del examen exhaustivo del expediente administrativo, calificado por la entidad certificadora como I+D+i, se consideró que para las actividades desarrolladas en el ejercicio fiscal objeto del recurso para el referido proyecto y que la entidad demandante considerada merecedoras de ser calificadas como Investigación y Desarrollo, la calificación de Innovación Tecnológica (iT) se ajustaba más a los argumentos y evidencias recogidas en los documentos aportados por la entidad demandante, por los motivos siguientes:

- Que no se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que los sistemas de comunicaciones para su integración en vehículos fueran desconocidos en la industria de los sistemas de comunicaciones al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector de las comunicaciones, y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pu¬diera justificar la calificación de I+D.

-Que el desarrollo de un sistema de comunicaciones para su integración en vehículos que concentre los diferentes elementos de comunicaciones que en estos mo¬mentos se implementan dispersos en el vehículo, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva que justifica la califica¬ción de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Así pues, la conclusión es que la entidad demandante pretende mejorar sus sistemas propios, obteniendo progresos en su empresa utilizando tecnologías ya consolidadas en otros contextos y que no son inéditas en el ámbito industrial ni académico, aunque mejorándolas en su ámbito subjetivo. En conclusión, el proyecto presenta una novedad tecnológica subjetiva a nivel de sujeto pasivo, pero sin que por ello conlleve una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial.

No podemos olvidar que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado suficientemente acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbiría la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT .

De toda la prueba aportada no viene a acreditarse que haya existido ninguno de los vicios de error, forma, indefensión o arbitrariedad, ni, tampoco, por su pericia, razón suficiente para poner en duda la presunción iuris tantum de exactitud y veracidad de los actos de calificación de la Dirección General. En definitiva, la Administración ha plasmado con suficiente exactitud y precisión los motivos por los que se aparta de los Informes técnicos y Certificados emitidos por la DNV-GL , y ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen aportado por el Abogado del Estado.

Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Pues la entidad demandante con este proyecto solo va a mejorar sus sistemas propios, logrando una innovación frente a los sistemas que disponía con anterioridad mediante el empleo de tecnologías conocidas, existentes y en uso para su integración en una única plataforma, pero sin demostrarse que se logren avances significativos respecto de los sistemas de comunicaciones preexistentes a nivel mundial.

Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración de IT del proyecto se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes, pues no se ha realizado una comparativa adecuada con el estado del arte a nivel internacional, que es el ámbito aplicable a la empresa demandante en el presente proyecto, sin que valga la mera información aportada por la entidad demandante.

DECIMO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ , quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros (1.500 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA; y no perdiendo de vista los variados procedimientos que tiene planteados la misma empresa ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L sobre parecidos proyectos.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 1112/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, Procurador de los Tribunales y de ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L.con N.I.F. B62879721 seguido contra la resolución dictada en fecha 30 de agosto de 2019 por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto a su vez contra la resolución del Informe Motivado dictado por parte de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 15 de julio de 2019 relativo al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica del proyecto 'Investigación y desarrollo de conectividad y comunicación V2X con tecnología 5G en automóviles' en el marco del expediente Nº NUM000, para la anualidad de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros (1.500 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0372-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0372-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1112-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1112-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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