Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 13/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 8/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: IÑIGUEZ HERNANDEZ, DIEGO
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 48020450032012100133
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 13/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de enero de dos mil doce.
El Sr. D. DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 8/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: INEJECUCION DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DE SESION ORDINARIA 7/10 DE 26 FEBRERO POR RESOLUCION 4594/2007 16 JUNIO QUE ESTIMABA LA RECLAMACION PRESENTADA SOLICITANDO INDEMNIZACION DAÑOS VEHICULO EN SINIESTRO OCURRIDO EL 31 OCTUBRE 2009.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Alberto representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BARACALDO representado por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado JOSE MARIA PABLOS BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el día 3 enero de 2011 escrito de demanda presentado por el Procurador GERMAN ORS SIMON, actuando en nombre y representación de Alberto , interponiendo Recurso contra la desestimación del Ayuntamiento de Barakaldo por silencio administrativo de la solicitud hecha por D. Alberto de que el propio Ayuntamiento ejecutara por la vía de apremio contra la empresa BYCAM la Resolución municipal de 26 de febrero de 2010, que declaraba a la empresa citada, en cuanto adjudicataria de las obras del vial de conexión entre la plaza de Asensio y el BEC, responsable de los daños sufridos por el demandante en su vehículo con matrícula F-....-OG cuando circulaba el día 31 de octubre de 2009 a la altura del número 79 de la avenida de Euskadi de esa localidad, por causa de un bache en la calzada, quedando registrado con el numero 8/11.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia en la que acogiendo íntegramente la demanda, se declare que ha lugar a la ejecución solicitada, condenando al Ayuntamiento de Barakaldo a iniciar la correspondiente vía ejecutiva, todo ello con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 25 enero 2011 se admitio a trámite la demanda por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 12 de enero de 2012, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones y quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto el 13 de enero de 2011 por el Procurador D. Germán Ors Simón en nombre de D. Alberto frente a la desestimación del Ayuntamiento de Barakaldo por silencio administrativo de la solicitud hecha por D. Alberto de que el propio Ayuntamiento ejecutara por la vía de apremio contra la empresa BYCAM la Resolución municipal de 26 de febrero de 2010, que declaraba a la empresa citada, en cuanto adjudicataria de las obras del vial de conexión entre la plaza de Asensio y el BEC, responsable de los daños sufridos por el demandante en su vehículo con matrícula F-....-OG cuando circulaba el día 31 de octubre de 2009 a la altura del número 79 de la avenida de Euskadi de esa localidad, por causa de un bache en la calzada.
SEGUNDO.- La parte recurrente basa su pretensión en la estimación por el Ayuntamiento de Barakaldo de su reclamación de indemnización por los daños sufridos en su vehículo el día 31 de octubre de 2009 a la altura del número 79 de la avenida de Euskadi. El Ayuntamiento, en la misma resolución estimatoria de 26 de febrero de 2010, declaró expresamente la responsabilidad de la empresa BYCAM, adjudicataria de las obras citadas y causante por ellas del bache que provocó los daños.
El recurrente pidió el 11 de marzo al Ayuntamiento (p. 34 del expediente administrativo) que ampliara o aclarara su resolución fijando el importe de los daños causados en 2.380,64 (dos mil trescientos ochenta euros con sesenta y cuatro céntimos) euros. Y el 12 de julio de 2010, también al Ayuntamiento de Barakaldo, que procediera a ejecutar la resolución citada por la vía de apremio contra la empresa BYCAM (la solicitud aparece en la p. 49 del expediente). No consta en el expediente que el Ayuntamiento contestara expresamente a estas dos solicitudes.
TERCERO.-La parte demandada se opone porque el acuerdo cuya ejecución pide la parte recurrente es puramente declarativo de la responsabilidad de la empresa contratista: su objeto se limita a declarar su responsabilidad, no a cuantificarla, ni a hacerla efectiva. Y recuerda que su resolución de 26 de febrero es firme y consentida, que fue comunicada a las partes y que la parte recurrente se dirige a él después de haber solicitado en vano el pago de la empresa contratista.
CUARTO.-El artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , establece que: '1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.
La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto en este caso, el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre y el artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, conforme al que 'Se seguirán los procedimientos previstos en los capítulos II y III de este Reglamento para determinar la responsabilidad de las Administraciones públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, dicha legislación establece. En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios'. Este es el caso, obviamente, de la primera reclamación del hoy recurrente frente al Ayuntamiento de Barakaldo y el fundamento de la resolución de éste el 26 de febrero de 2010.
QUINTO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es consecuencia del derecho reconocido por el artículo 106.2 de la Constitución a los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Su régimen jurídico se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una jurisprudencia reiterada (por todas, vid las SSTS de la Sección 3ª de 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) requiere para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración:
1. Que se acredite la realidad del resultado dañoso: 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas';
2. Que la lesión producida resulte antijurídica, porque la persona afectada no tenga el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial ocurrido. La antijuridicidad es el presupuesto de la imputación del daño. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 señala que 'no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración' . Este criterio se recoge también en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 : 'el título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño' - como precisa el artículo 141.1 de la LRJAP , 'de acuerdo con la Ley'. Así puede ocurrir, continúa la sentencia citada, 'entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'
3. Que sea imputable a la Administración demandada la actividad causante del daño o perjuicio, porque exista un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 , que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen las que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas que estiman como nexo de causalidad el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) Sólo puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad hechos que o bien (i) comportan fuerza mayor, la única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente y que las SSTS de 23 de mayo de 1986 y de 19 de abril de 1997 definen como los que 'aun siendo previsibles, resultan, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'; o (ii) suponen la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño; o implican (iii) una gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
4. Que no haya transcurrido un año en los términos del art. 142.5 de la LRJAP , interpretados también jurisprudencialmente.
5. En la distribución de la distribución de la carga de la prueba ha de estarse a la regla del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , que establece como criterio general para el proceso contencioso-administrativo el del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la carga de la prueba corresponde a la parte que sostiene el hecho, por lo que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
SEXTO.-Para determinar si concurren en el caso de autos los requisitos referidos, en el supuesto objeto del recurso las partes no discuten la existencia del accidente ni la valoración de los daños. Establecida la realidad del siniestro y de la lesión por la que se reclama y la antijuridicidad de la misma porque la parte demandante no está obligada a soportarla, es preciso determinar si existe título de imputación de la responsabilidad que obligue al resarcimiento de los daños a la Administración demandada; es decir, si se determina la existencia de una 'una relación causal directa entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público'. Éste sería el único supuesto en que cabría una acción de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
En el supuesto que da lugar a la reclamación originaria del recurrente no concurren los elementos de los artículos 145.1, a contrario de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; ni del artículo 198.2 de la Ley de Contratos del Sector Público , que hubieran podido hacer directamente responsable de su indemnización al Ayuntamiento de Barakaldo. Éste ha reconocido en vía administrativa la existencia de un daño patrimonial y declarado al responsabilidad de la empresa contratista de la obra como consecuencia de la cual se produjo el bache causante. En su consecuencia, el daño no es imputable a la Administración; ni el recurrente cuenta con acción para solicitar del Ayuntamiento el empleo de la vía de apremio para exigir el pago a la empresa contratista. Declarada la responsabilidad de ésta por la Administración, es el hoy recurrente quien deberá lograr directamente el pago de la contratista por los medios que le ofrece el Derecho privado, fuera ya del ámbito del Derecho y de la jurisdicción contenciosa-administrativa (conforme, a contrario, lo expuesto en el fundamento jurídico Cuarto y los artículos 2.e y 8 c de la LJCA ).
No tiene fundamento, por ello, una acción basada en el artículo 29.2 de la LJCA como la que pretende ejercitar el recurrente para lograr que el Ayuntamiento utilice la vía de apremio para procurarle la indemnización por los daños que le causó la contratista y a costa de ésta, porque la ejecución de su resolución no tiene otro alcance que el ya realizado de comunicar su resolución declarando la responsabilidad de la concesionaria a éste y al reclamante. Y tampoco la resolución del Ayuntamiento de Barakaldo de 26 de febrero de 2010 es ejecutable más allá de su contenido, conforme al artículo 32 de la propia LJCA , que consiste - de nuevo - en una exoneración de la responsabilidad del Ayuntamiento y su atribución explícita a la contratista, la empresa BYCAM. La escasa argumentación del recurrente en su demanda, enumerando los preceptos legales que se refieren a la validez y la ejecutividad de los actos de las Administraciones públicas y la posibilidad de actuación en vía jurisdiccional por su inactividad confunde las responsabilidades respectivas del Ayuntamiento tras su resolución - firme y consentida por la contratista y por el hoy recurrente - y la empresa contratista, designada responsable por la propia resolución.
En conclusión, no es posible acceder a la pretensión del recurrente.
SÉPTIMO.-Procede la atribución expresa de las costas devengadas en esta instancia al recurrente, por la inconsistencia manifiesta de su argumentación, completamente ajena a la finalidad del recurso en los términos del artículo 139.1, párrafo segundo, de la LJCA en la redacción que es aplicable al presente recurso: la anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
En consecuencia de todo lo expuesto, pronuncio el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 8/2011 interpuesto por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre de D. Alberto , frente a la desestimación del Ayuntamiento de Barakaldo por silencio administrativo de la solicitud de que el propio Ayuntamiento ejecutara por la vía de apremio contra la empresa BYCAM la Resolución municipal de 26 de febrero de 2010. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
