Última revisión
27/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5437/2018 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100032
Núm. Ecli: ES:TS:2020:380
Núm. Roj: STS 380:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5437/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5437/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5437/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Castelldefels representado por el procurador D. Rodolfo González García, bajo la dirección letrada de D. Joan A. Campillo Zaragoza y por la mercantil GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por la letrada D.ª Beatriz del Peso Gilsanz, contra la sentencia nº 358/18, de 3 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación nº 206/16 deducido frente a la sentencia nº 200/16, de 18 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, se estima el Procedimiento Ordinario nº 55/12, relativa a concesión de licencia de obra mayor. Ha comparecido como parte recurrida la mercantil ESXAPIGRUP, S.A., representada por la procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, bajo la dirección letrada de Dª. Rafaela Bernabé Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia nº 358/18, de 3 de mayo, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación nº 206/16 deducido frente a la sentencia nº 200/16, de 18 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, se estima el recurso contencioso-administrativo nº 55/12 interpuesto por la mercantil ESXAPIGRUP S.A frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castelldefels (Barcelona) de 7 de julio de 2011, confirmado en reposición -24 de noviembre de 2011-, en virtud del cual se concedía licencia de obra mayor -Expte. 2843/11- a la mercantil GRUP SUPECO MAXOR S.L.U ('SUPECO') para la construcción de una estación de servicio en la finca situada en el Camino Real de Valencia, 21-39, acuerdo que es anulado, decretándose el consecuente derribo de lo construido.
Por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Castelldefels y de la mercantil SUPECO se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en los cuales, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:
Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) se invocaron los siguientes: 1) Ayuntamiento de Castelldefels: 88.2.a) y 88.2.e); 2) SUPECO: 88.2.a), 88.2.e) y 88.3.c).
Mediante auto de 10 de julio de 2018, la Sala de Instancia tuvo por preparados los dos recursos de casación referenciados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 11 de marzo de 2019, acordando:
"
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentaron escritos por la representación procesal del Ayuntamiento de Castelldefels y de la mercantil GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U. con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en los escritos de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicitan, terminando con el suplico de estimación de los recursos en los términos interesados.
Dado traslado para oposición a la representación procesal de la mercantil ESXAPIGRUP, S.A., se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento de los recursos formulados por el Ayuntamiento de Castelldefels y de Grup Supeco Maxor, S.L. y solicitando su desestimación en los términos expuestos, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.
Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración
Fundamentos
Para el estudio de la cuestión que se suscita en el presente recurso resulta obligado recordar el devenir procesal del debate que enfrenta a las partes, que trae causa de la licencia que fue concedida, en las resoluciones originariamente impugnadas, para la construcción de un centro comercial, en el que, al amparo del mencionado artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, se preveía la instalación de una estación de suministro al por menor de productos petrolíferos. La licencia fue objeto de impugnación ante el Juzgado número 8 de Barcelona, que, en la sentencia antes reseñada, desestimó el recurso y declaró ajustada a Derecho la licencia concedida, por estimar que era preferente la aplicación del mencionado artículo 3 del Real Decreto-ley frente a las previsiones del planeamiento para la concreta parcela a que se refería la licencia, conforme al cual el uso para ese destino de estación de servicio de venta de productos petrolíferos estaba excluido.
Frente a dichos razonamientos y decisión del órgano de instancia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de apelación, parte de un criterio diferente que lleva a una decisión contraria a la adoptada por el Juzgado. En efecto, se parte de que en la parcela para la que se había solicitado la licencia de obras tenía asignada en el planeamiento un uso comercial, con expresa prohibición de cualquier otro uso, a lo que se añadía que para el concreto uso de estación de servicio se asignaba una concreta parcela que no era la de autos. De ello se concluye por el Tribunal de instancia que el uso de estación de servicio era, conforme al planeamiento, incompatible con el específico y excluyente de comercial, que era la finalidad de la licencia concedida. Sobre esa premisa se considera que el mencionado artículo 3 del Real Decreto-ley no puede prevalecer a las previsiones del planeamiento, pues '
A la vista de lo expuesto en el presente caso y conforme se delimita en el Auto de admisión, la cuestión que suscita interés casacional es determinar si, como aquí sucede, cuando el planeamiento no tenga expresamente autorizado para una determinada parcela con uso comercial la instalación de una estación de servicio, la aplicación del mencionado artículo 3 del Real Decreto-ley de 2000 permite dichas instalaciones y, por tanto, la licencia debe ser concedida. Incluso cabría dar un paso más en esa delimitación, a la vista de la fundamentación de la sentencia que se revisa. Se trataría de determinar si la previsión del planeamiento de un uso comercial, excluyente de otros usos diferentes como sería el que autorizaría la instalación de una estación de servicio, impide también integrar en dicho uso tales instalaciones para la venta de productos petrolíferos.
Centrada la cuestión que suscita interés casacional en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, se impone, en primer lugar, alguna matización en su examen, habida cuenta de que la licencia de autos fue otorgada en resoluciones de 7 de julio de 2011, y el precepto se ha visto afectado en su redacción desde la mencionada fecha. En su redacción original, se disponía en el mismo:
'
El precepto se vio modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, cuya redacción sería la aplicable al caso de autos por la fecha en que se concedió la licencia, reforma que se limitó al párrafo primero, quedando el segundo inalterable, con el siguiente tenor:
Una nueva modificación de mayor envergadura se introdujo en el precepto por el artículo 40 por Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo (se tramitó como Ley al momento de la convalidación del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero; posterior a la concesión de la licencia de autos), reforma que supuso una ampliación de los supuestos a que se refería el párrafo primero del precepto, mantener la redacción del mencionado párrafo segundo, e incorporar otros nuevos párrafos, el tercero y cuarto, quedando el precepto del siguiente tenor:
'
Ese devenir del precepto se ve afectado por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 34/2017, de 1 de marzo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3071/2013 (ECLI:ES: TC: ECLI:ES:TC:2017:34) en la que se declara contrario a la Constitución y, por tanto, nulo, el transcrito párrafo cuarto. Y en relación con esa declaración no está de más recordar, porque la sentencia del Tribunal territorial se refiere a ello, que los motivos que llevan a dicha declaración de nulidad se funda, a tenor de lo que se razona en la referida sentencia, en que el mencionado párrafo '
La sentencia examina también la constitucionalidad del párrafo tercero del precepto en la redacción transcrita, que es el que centra aquí el debate, concluyendo en que respeta los cánones de constitucionalidad, en relación con reparto competencia, y desestima la declaración de inconstitucionalidad, con argumentos que deberán ser posteriormente objeto de un examen más detenido.
Para una mejor inteligencia del precepto, no está de más recordar que el mencionado Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, acorde con su propia denominación, pretendió, conforme se declara en su Exposición de Motivos, '
En lo que ahora interesa, por lo que se refiere al mercado de los hidrocarburos, la misma Exposición de Motivos declara que la finalidad es, entre otras, promover
Pues bien, debemos comenzar por determinar el auténtico alcance del precepto, en particular su párrafo primero, que delimita su contenido. Y esa labor viene impuesta por un debate que subyace en la argumentación de las posiciones enfrentadas que se aprecian, no solo por las partes en el proceso, sino que es apreciable en la fundamentación de las sentencias que sirven de fundamento a esas posiciones enfrentadas. Nos referimos a que el precepto no deja dudas en cuanto se dispone que cuando el planeamiento contemple la previsión de un centro comercial --la previsión inicial se amplió con las reformas-- en una determinada parcela, dicho centro '
Ahora bien, ese mandato del legislador estatal genera la duda sobre si la existencia de una estación de servicio de estas características en las dotaciones que deban existir en los centros comerciales constituye un mandato del Legislador estatal a las Comunidades Autónomas para que al aprobar el planeamiento tengan en cuenta dicha previsión o sí, por el contrario, las previsiones del precepto se imponen de manera directa, en el sentido de que la mera previsión de instalación de un centro comercial comporta necesariamente la posibilidad de instalar una estación de servicios para la venta de carburantes al momento de conceder la preceptiva licencia. Ese es el debate esencial porque, así como en el primer supuesto la licencia que se otorgue para la construcción del centro comercial podrá incorporar la estación de servicio si en las previsiones del planeamiento se ha recogido el mandato de la norma básica; en la segunda posibilidad, el mero hecho de que el planeamiento autorice la construcción de un centro comercial, llevará implícita la instalación de la estación de servicio, se haya contemplado a no dicha instalación en aquel.
A esa disyuntiva se adscribe la sentencia recurrida que, en última instancia, considera que el mandato del Legislador estatal está dirigido al planificador --se expone con claridad en la oposición al recurso recapitulando los razonamientos de la sentencia recurrida en casación-- de tal forma que no puede estimarse que la licencia para la instalación de un centro comercial comporte, necesariamente, la instalación en él de una estación de servicio de venta de carburantes, sino que es necesario que el planeamiento haya previsto ese concreto uso para los terrenos donde se autorice la instalación del centro comercial. Incluso se da un paso más en esa vinculación de la norma estatal porque, al amparo de que no se ven afectadas, ni pueden serlo, las competencias autonómicas en materia de urbanismo, nada impide que, como se estima sucede en el caso de autos, en la medida que el planeamiento en vigor al momento de otorgarse la licencia para la construcción del centro comercial a que se refieren los actos impugnados en el proceso, excluye expresamente -- en realidad lo declara incompatible-- la instalación de estaciones de servicios, instalaciones para las que, además, el mismo planeamiento establece la determinación de que pueda instalarse en otra parcela del mismo polígono; no puede estimarse que proceda la instalación de la estación de servicio en el centro comercial para el que fue concedida la licencia de autos.
No comparte este Tribunal ese criterio y se considera que la única interpretación admisible es la segunda de las antes expuestas, porque para alcanzar la primera de las interpretaciones el precepto carecería de fundamento y de la mínima lógica. En efecto, condicionar la aplicación del precepto a las previsiones del planeamiento carecería de fundamento y lo deja sin contenido porque el planeamiento siempre podría incorporar estas instalaciones, sin perjuicio de sus concretas exigencias técnicas, sin necesidad de que existiera el precepto legal básico; y es indudable que si el Legislador estatal, al amparo de sus competencias que le autorizaban a promulgar esa normativa básica y por razones de urgencia en el Real Decreto-ley de 2000, impone esa facultad, la única finalidad es que la instalación de tales estaciones de servicio se imponen con independencia de las previsiones del planeamiento, interpretación que queda avalada con los párrafos siguientes del precepto, como después se verá.
Así pues, la instalación de estas estaciones de servicio cuando el planeamiento contemple la instalación de un centro comercial, entre otras previsiones a que se refiere el artículo 3.1º del Real Decreto-ley, la ubicación en el mismo de una estación de servicio se impone por imperativo del mencionado artículo 3.1º. No impone la norma básica con ese mandato exigencia alguna de carácter urbanístico propiamente dicha, sino que integra, con el fundamento que se confiere a la competencia estatal, dicha estación de servicio en aquellos supuestos en que dicho planeamiento contemple la posibilidad de instalación de un centro comercial, lo cual queda al criterio del planificador. Ese es el presupuesto urbanístico y el respeto de la norma básica a las competencias autonómicas, la determinación de instalación de centros comerciales, pero una vez autorizados, incorporar una estación de servicio se impone por el precepto básico estatal.
Bien es verdad que el precepto establece una facultad ('...
La interpretación que se sostiene, vendría avalada por el párrafo segundo del precepto, que ya estaba en su redacción originaria, cuando establece que la única licencia para la construcción del centro comercial '
Lo concluido se opone a la argumentación que se contienen en la sentencia del Tribunal de instancia de que, a falta de las previsiones del planeamiento, ha de modificarse el mismo para poder autorizar la instalación de la estación de servicio. En efecto, a la vista de los razonamientos de la sentencia de instancia y de la exhaustiva argumentación del escrito de oposición al recurso, cabe plantearse si puede el planeamiento municipal excluir la instalación de estaciones de servicio en terrenos con destino, entre otros, a centros comerciales. Porque esa es otra faceta del debate que se suscita, en última instancia, en la sentencia recurrida en casación, en cuanto considera que en la parcela de autos el planeamiento solo autorizaba el uso comercial, excluyendo cualquier otro uso, por tanto, también ese concreto de estación de servicio de venta de productos petrolíferos, con el añadido de que el mismo planeamiento aplicable había previsto la ubicación de esa concreta instalación en otra parcela del ámbito de actuación.
La interpretación del precepto que subyace para esa conclusión no deja de ofrecer serias dudas de admisibilidad. En efecto, si se parte de la idea de que lo que se contempla en la norma estatal es que todo centro comercial puede incorporar una estación de servicio, es indudable que el legislador parte de la base de que el planeamiento no contempló otro uso que el comercial y, pese a ello, autoriza la instalación de las estaciones de servicio. Es decir, el precepto se impone al planeamiento, que, sin contemplar el concreto uso, permite estas estaciones de servicio.
Que ello es así lo ha venido a ratificar la reforma del precepto en el año 2013, cuando incorpora el párrafo tercero en el que, recordémoslo, se niega que la Administración municipal pueda denegar la licencia '
No se resuelve el debate suscitado en el recurso con lo antes concluido a la vista de los razonamientos de la sentencia del Tribunal territorial y los argumentos que se dan en el escrito de oposición al recurso. Porque lo que se sostiene en ambas argumentaciones es que las competencias de urbanismo autonómicas autorizan que el planeamiento pueda excluir la instalación de estaciones de servicios en centros comerciales, que es lo que se dice sucede en el caso de autos, en el que, además, se establece que en la unidad se destina una concreta parcela para esa concreta calificación.
No se considera por este Tribunal que dicha matización pueda ser admitida. Si hemos concluido que el concreto uso a estación de servicio se impone a las previsiones del planeamiento, es decir, va implícita en la calificación del suelo para uso comercial, no parece admisible que el planeamiento pueda, en sus previsiones, calificar un suelo con uso comercial y, al excluir cualquier otro, impedir la prescripción del precepto estatal que es, no se olvide, legislación básica como se establece en la Disposición Final del mencionado Real Decreto-ley.
Lo hasta ahora concluido, que fue el criterio que había acogido el Juzgado para desestimar la pretensión de la recurrente inicial, no puede estimarse contrario a lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2017 a que antes se ha hecho referencia, sino más bien todo lo contrario, en contra de lo que se sostiene por la Sala territorial.
En la mencionada sentencia comienza el Tribunal de Garantías examinando la legalidad del mismo párrafo primero del precepto, con el alcance que antes se ha dado, y sobre la base de la finalidad estatal, dentro de sus competencias, de '
La interpretación que se propone, queda también amparada en la sentencia cuando el Tribunal de Garantías, al examinar la proscripción que se impone de excluir la licencia por inexistencia de uso específico en el párrafo tercero, que, aunque no aplicable al caso de autos, viene a servir de criterio interpretativo de los dos primeros párrafos del precepto. Se sentido se declara en la sentencia que '
Ha de añadirse a lo expuesto que, en contra de la limitada cita que se hace en la sentencia recurrida a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia, que los últimos pronunciamientos son acordes a lo que se ha concluido anteriormente. Y así, en relación con la Sala de la Comunidad Valenciana, debe citarse la sentencia de 11 de junio de 2018, dictada en el recurso 480/2016 ( ECLI:ES:TSJCV:2018:2715 ), al interpretar en mencionado artículo 3 que nos ocupa, se argumenta
En ese mismo sentido se declara por la Sala territorial del País Vasco en su sentencia 113/2018, de 28 de febrero de 2018, recurso 1020/2016 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:589 ) que '
Debe también citarse la sentencia de la Sala de Baleares, que en la sentencia 294/2018, de 5 de junio, dictada en el recurso 516/2017 (ECLI:ERS:TSLBAL:2018:499), declara al interpretar el mencionado precepto que '
La Sala de Extremadura también concluye en esa misma interpretación en su sentencia 174/2018, de 26 de octubre, dictada en el recurso 150/2018 ( ECLI:ES:TSJEXT:2018:1208 ), al declarar taxativamente que '
Pero incluso debe destacarse que la misma Sala de Cataluña no es acorde a la doctrina que se acoge en la sentencia recurrida (en esa misma línea cabe citar la sentencia de la misma Sección 176/2018, de 28 de febrero, dictada en el recurso de apelación 416/2015; ECLI: ES:TSJCAT:2018:2613), porque en la sentencia 101/2018, de 6 de febrero, dictada en el recurso de apelación 212/2014 ( ECLI:ES:TSJCAT:2018:2884 ), en la que se hace una exhaustiva referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional, se afirma
De lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones.
Resta en el presente recurso por examinar la concreta pretensión accionada por los recurrentes que, como ya se dijo, no es otra que la de sostener el criterio que ya se había aplicado en la sentencia del Juzgado, que fue revocada por la Sala de instancia, al conocer del recurso de apelación que había sido interpuesto por la parte aquí recurrida. Y dado que, como ya se dijo, este Tribunal considera acorde a la interpretación del precepto que suscita interés casacional la sostenida por el órgano de instancia, la decisión de la pretensión debe ser la de mantener dicho criterio, con la desestimación del recurso de apelación, revocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña objeto del recurso de casación.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde
Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy
Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego
