Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00155/2021
N.I.G:07040 33 3 2019 0000149
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2019
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña. HIJOS DE MIGUEL MASCARO SA
Abogado: MANUEL ISIDRO LOZANO MURILLO
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Contra D/ña.CONSELLERIA DE COMERÇ, INDUSTRIA I ENERGIA DEL GOVERN ILLES BALEARS
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA
Nº 155
En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de marzo de 2021.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 153 de 2019, seguidos entre partes; como demandante, Hijos de Miguel Mascaró, SL, representada por la Procuradora Sra. Cuart, y asistida por el Letrado Sr. Lozano; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogada.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de Política Industrial, de 08/03/2019, mediante la que, actuando por delegación del Conseller de Trabajo, Comercio e Industria, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 04/06/2018, por la que se regularizaban los datos relativos a la explotación minera Sa Punta-Can Canonge, con número 2255.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 30/04/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, imponiendo a la Administración, en referencia a la Concesión de Explotación 'Sa Punta-Can Canonge' número 2255, el deber de inscripción en el Registro Minero de las Islas Baleares de la Zona 'B' Sa Punta' como zona explotable de dicha Concesión, y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23/02/2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la resolución del Director General de Política Industrial, de 08/03/2019, mediante la que, actuando por delegación del Conseller de Trabajo, Comercio e Industria, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante, Hijos de Miguel Mascaró, SL, contra la resolución de 04/06/2018, por la que se regularizaban los datos relativos a la explotación minera Sa Punta-Can Canonge, con número 2255.
Como quiera que no fue inscrita la zona 'B' Sa Punta' como zona explotable de la Concesión de Explotación 'Sa Punta-Can Canonge', número 2255, y es precisamente ahí donde radica la controversia, en definitiva, lo que en la demanda se pretende es que la sentencia de la Sala declare el derecho de la demandante a que la Administración inscriba en el Registro Minero de las Islas Baleares la zona 'B' Sa Punta' como zona explotable de la Concesión de Explotación 'Sa Punta-Can Canonge'.
Habiéndole sido otorgadas a la aquí demandante sendas autorizaciones de explotación, en concreto de los recursos de la Sección A) 'Sa Punta', número143, y 'Ca'n Canonge', número 445, el 16/04/1996 la Dirección General de Industria le otorgó la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C) 'Sa Punta-Ca'n Canonge', número 2255, quedando ahí comprendidas las superficies de las previas autorizaciones de explotación, las cuales se extinguían, pasando a ser dos zonas de explotación autorizadas dentro de la Concesión, denominándose Sa Punta como zona A y CÂan Canonge como zona B.
Posteriormente, en concreto el 22/11/1999, mediante resolución de la Dirección General de Litoral y Territorio de la Consellería de Medio Ambiente, se incluyó la concesión antes señalada en el Anexo 2 del Catálogo de Canteras incorporadas a la revisión del Plan Director Sectorial de Canteras de les Illes Balears, publicándose así en el BOIB número 39, de f12/02/2000.
No disponiéndose de los terrenos de la zona B por no haberse acordado la prórroga del arrendamiento con los titulares de esos terrenos, el 17/06/2004 Hijos de Miguel Mascaró, S.L, instó la expropiación al amparo de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Pues bien, rechazada esa solicitud por la Administración aquí demandada y disconforme con ello la ahora demandante, se entabló al respecto el contencioso número 147/2006, terminado por sentencia de la Sala que quedó firme tras ser inadmitidos los recursos de casación promovidos. Se trataba de la sentencia número 195/2015 -ROJ: STSJ BAL 288/2015, ECLI:ES:TSJBAL: 2015:288 - que declaró el derecho de la ahora demandante a que la Administración aquí demandada iniciara procedimiento expropiatorio sobre la porción de terreno necesaria para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios de la Concesión de Explotación del caso en la zona de explotación autorizada denominada 'Sa Punta' .
Desestimados los incidentes promovidos en referencia a la ejecución de la Sentencia de la Sala nº 195/2015, acordada en sede administrativa la iniciación del procedimiento expropiatorio y considerándose por último que se había desatendido requerimiento formulado el 29/07/2016, al fin, el 05/02/2018 se declaró por esa razón la caducidad del procedimiento y se ordenó su archivo, desembocándose así en el contencioso nº 124/2018 que pende en esta Sala.
Por otro lado, promovida la revisión de oficio de la resolución de 16/04/1996, mediante resolución de 19/11/2007 se declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución que había otorgado la Concesión de Explotación del caso. Esa decisión fue confirmada por la sentencia de la Sala nº 350/2012 -ROJ: STSJ BAL 599/2012, ECLI:ES:TSJBAL:2012:599 - que fue casada por la STS de 24/09/2014 -ROJ: STS 3948/2014, ECLI:ES:TS:2014:3948 -. Esa decisión de la STS de 24/09/2014 atendió a que si bien a la resolución 16/04/1996 se había llegado con omisión del preceptivo trámite de información pública, ese vicio debió ventilarse al amparo de lo previsto entonces en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 -ahora artículo 48 de la Ley 39/2015- y no mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/92, en relación con su artículo 62.1.a) -ahora artículos 106 y 47.1.e) de la Ley 39/2015-. Quedó de ese modo fijado que la resolución de 16/04/1996 no presentaba el vicio de nulidad recogido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92
Los hechos y disposiciones de interés para el caso ahora mismo son los siguientes:
1.-El 30/12/2014 la ahora demandante, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, en adelante DT 4ª, de la Ley CAIB 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, en adelante LOMIB, solicitó a la Administración de la Comunidad Autónoma la inscripción en el Registro Minero de las Illes Balears de los derechos mineros de la explotación Sa Punta-Can Canonge, aportando la documentación que consideró pertinente. La DT 4ª, de la LOMIB, reguladora del Registro Minero de las Illes Balears, establece lo siguiente:
'El Registro Minero de las Illes Balears creado en el artículo 12 de esta ley habrá de estar plenamente operativo en el plazo de seis meses desde que entre en vigor esta norma.
Las primeras inscripciones de los derechos mineros existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán ser solicitadas por las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. La autoridad minera, una vez comprobados los datos que constan en la solicitud, los inscribirá en el Registro Minero en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud.
Si de la comprobación realizada se constata que se ha realizado alguna de las actividades tipificadas en la normativa sancionadora de minas vigente en aquel momento, se iniciará el correspondiente expediente sancionador.'
2.-El 21/01/2015 el Servicio de Minas de la Administración demandada requirió a Hijos de Miguel Mascaró, SL, la aportación de diversa documentación, siendo ese requerimiento notificado regularmente el 20/02/2015.
3.-El 27/03/2015, aun no habiéndose cumplimentado enteramente el requerimiento anterior, el Servicio de Minas emitió informe favorable a la inscripción en el Registro Minero, pero de determinados aspectos de la explotación mencionada, señalándose también que pendía la completa cumplimentación de lo requerido el 20/02/2015.
4.-El 12/08/2015 y el 08/10/2015 Hijos de Miguel Mascaró, SL, a raíz de previo requerimiento de la Administración actuante, alegó que no podía ser obligada a acreditar la disponibilidad de todos los terrenos, con lo que consideraba innecesario aportar nueva documentación, interesando en la segunda ocasión que se tuviera como solicitud a los efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, en adelante DT 1ª, de la LOMIB, respecto al procedimiento para actualizar y regularizar los derechos mineros, que es lo siguiente:
'1.Se establece el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para que los titulares de las explotaciones con expedientes en que haya discrepancias entre la autorización o la concesión minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada, presenten la solicitud correspondiente ante la autoridad minera para actualizar superficies e instalaciones mineras.
2.Una vez acabado este plazo, la autoridad competente tiene que incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad de la actividad de las canteras que, encontrándose en la situación descrita en el punto 1, no se hayan acogido al procedimiento de actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 83.6 de la Ley 22/1973.
El incumplimiento de la obligación de restaurar el área afectada inherente a la declaración de caducidad será objeto de un expediente sancionador en los términos previstos en el título VI de esta ley. La restauración se llevará a cabo según las prescripciones de la autoridad minera.
3.Las discrepancias a que se refiere el apartado 1 de esta disposición tienen que haber sido conocidas o autorizadas por la administración autonómica a raíz de la tramitación de cualquier expediente que afecte a los ámbitos de la explotación, y que se definen en el siguiente apartado.
4.A los efectos de regularizar las discrepancias, ha de considerarse la documentación escrita y gráfica integrante de cualquiera de los proyectos, los procedimientos o los expedientes siguientes:
a)Adaptación de las explotaciones al Plan director sectorial de canteras y sus modificaciones.
b)Proyecto de restauración de las canteras y sus actualizaciones.
c)Planes de labores presentados antes del año 2012 que no se hayan rechazado.
d)Proyectos mineros.
e)Proyecto de establecimiento de beneficio.
5.El procedimiento que desarrolla esta disposición es aplicable a los aspectos siguientes de los derechos mineros incluidos en la explotación:
a)Superficie de explotación y volumen que ha de explotarse.
b)Instalaciones de aprovechamiento de los recursos, incluyendo los establecimientos de beneficio y las instalaciones integrantes e inherentes a la explotación: maquinaria móvil, oficinas, vestuarios, básculas y similares.
c)Revisión del proyecto de restauración.
d)Revisión del proyecto de explotación.
6.Si los derechos mineros incluidos en la explotación que se pretende actualizar o regularizar afectan a lugares de relevancia ambiental de la Red Natura 2000; de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental; y de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, no se considerará en ningún caso apertura de nueva explotación minera, sino que se considerará un mero mantenimiento de la explotación existente, a efectos de lo previsto en el artícu lo 22 de la Ley 1/1991. El procedimiento de regularización se ajustará a las siguientes previsiones mínimas:
a)El promotor tiene que presentar ante la autoridad minera, además de la documentación prevista en el artículo 15, un documento con el contenido que se enumera en el apartado c) para analizar las afectaciones ambientales en los espacios protegidos y el resto de zonas próximas que se puedan ver afectadas y que estén fuera de zonas de recursos de interés minero.
b)Independientemente de la tramitación del documento descrito en el apartado a), ha de seguirse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
c)El documento descrito en el apartado a) ha de contener, como mínimo, documentación sobre:
1º.La localización del lugar de extracción y las infraestructuras asociadas en relación con los lugares protegidos de la zona con descripción específica de todas las actividades que se prevén realizar durante cada fase del ciclo del proyecto.
2º.La información ambiental sobre el lugar y las razones de la especial protección y las figuras de especial protección.
3º.El análisis del lugar con identificación de todos los espacios protegidos en la zona afectada así como de las zonas perimetrales próximas; el análisis de las repercusiones ambientales de la actividad sobre los hábitats y las especies existentes siempre de acuerdo con los objetivos de conservación del lugar; y la exposición de estos objetivos y de las características que han de tomarse en consideración (hábitats y especies), con referencia a las características medioambientales fundamentales y los factores ecológicos que sustentan la integridad del lugar.
4º.La identificación de todos los demás planes nacionales, autonómicos o locales que puedan contribuir a los efectos adversos en algunos o todos los lugares protegidos en la zona afectada.
5º.El análisis del plan: determinación de si se puede declarar que el plan no afectará de manera adversa a la integridad de los lugares protegidos, teniendo en cuenta las diferentes alternativas, con un calendario de actuaciones y descripción de los mecanismos para conseguir, aplicar y supervisar las medidas de mitigación.
6º.La propuesta del promotor de medidas de compensación puede ser uno o más programas de:
-Restauración o mejora en lugares protegidos existentes: restauración del hábitat para garantizar el mantenimiento de su valor de conservación y el cumplimiento de los objetivos de conservación del lugar, o mejora del hábitat en proporción a la pérdida originada por el plan o proyecto en un lugar protegido.
-Recuperación del hábitat: recuperación de un hábitat en un lugar nuevo o ampliado, que se incorporará a la Red Natura 2000, en una proporción de como mínimo 1 m2 afectado por cada 1,5 m2 que se incorporará a la Red Natura 2000.
La resolución de regularización determinará las condiciones de ejecución de las medidas de compensación.
7º.La designación de nuevos lugares conforme a las directivas sobre aves y sobre hábitats, conjuntamente con otras acciones según lo descrito anteriormente. Con respecto a las medidas de compensación para lugares designados conforme a las directivas 2009/147/CE, 92/43/CEE y la Ley 42/2007, toda nueva zona propuesta como compensación por daños en la Red Natura 2000 se designará como tal una vez que cumpla sus objetivos con el fin de mantener la coherencia global de la red.
d)Una vez presentada la documentación anterior, y en cumplimiento del apartado 10 de esta disposición, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que informará sobre el documento descrito en el apartado anterior.
e)El órgano minero podrá añadir al proyecto en la oportuna resolución, visto el informe ambiental, el cumplimiento de una o varias de las actuaciones siguientes:
1º.Introducir medidas correctoras para eliminar los efectos negativos.
2º.Introducir condiciones que han de cumplirse durante las fases de construcción o explotación.
3º.Introducir modificaciones en el sentido de reducir su dimensión para minorar al máximo los efectos negativos. En caso de efectos negativos, también podrá plantear opciones alternativas.
f)Si el órgano ambiental emite un informe desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para la resolución de discrepancias en el artícu lo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales que establecen las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea.
La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de ser incorporadas al proyecto.
En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En estos casos, hay que aplicar medidas de compensación.
7.Todos los proyectos de actualización referidos a zonas de especial protección y a lugares de relevancia ambiental de las Illes Balears tienen que prever las medidas compensatorias que sean necesarias en cumplimiento de las directivas europeas de conservación de hábitats.
8.Si el derecho minero que ha de regularizarse incluido en la explotación se incluye en zonas de recursos de interés minero definidas en el Plan director sectorial de canteras vigente, la evaluación de impacto ambiental se tramitará en los plazos previstos en el punto 1 de la disposición transitoria segunda de esta ley. En todos los casos, la solicitud, además del contenido mínimo previsto en el artícu lo 70 de la Ley 30/1992, ha de incluir la siguiente documentación:
a)Una copia de la autorización que se pretende actualizar.
b)Una copia de la documentación escrita y gráfica mencionada en el apartado 3 de esta disposición.
c)Una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos de los apartados 3 y 4 de esta disposición.
d)La documentación específica que se exija en función del supuesto concreto de actualización de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Si se trata de regularizar establecimientos de beneficio, además de la documentación general, se presentará:
1º.El plano de las instalaciones.
2º.El documento de medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por las instalaciones, con un calendario y un presupuesto de estas medidas.
3º.La justificación, en su caso, de la inscripción de la explotación en el Censo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera conforme a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
4º.Un informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada que justifique que se adapta a las siguientes normas:
- Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
-Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
Si se trata de regularizar maquinaria minera móvil, además de la documentación general, se adjuntará el informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada, mencionado en el apartado 4º anterior.
9.Si no se presenta toda la documentación requerida o se detectan deficiencias en la misma, la consejería competente en materia de minas tiene que requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su solicitud, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
10.Una vez presentada toda la documentación, y después de cotejarla con su base de datos, la consejería competente en materia de minería remitirá una copia de ésta, junto con un informe sobre las actuaciones realizadas, al órgano ambiental, en su caso, y, siempre, al Consejo de la Minería, que podrá efectuar las observaciones que considere pertinentes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes desde su recepción. Transcurrido este plazo se proseguirán las actuaciones y, si se emiten con posterioridad, podrán no ser tenidos en cuenta.
11.El órgano sustantivo en materia de minería solicitará también un informe al municipio en cuanto a las cuestiones de competencia municipal, que ha de emitirse en un plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se continuará el procedimiento.
12.Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de minería dictar la resolución del expediente de actualización en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de la solicitud, y siempre con la actualización previa al inicio de la actividad de las garantías financieras adecuadas. Si en este plazo no se ha dictado la resolución, la solicitud se entenderá denegada.
13.Si la resolución es denegatoria, expresa o presunta por silencio administrativo negativo, o de desistimiento, tal y como se indica en el punto 9 anterior, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada ha de realizarse según las prescripciones de la autoridad minera.
14.Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo dispuesto en el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar, en cuanto a la cuantía de la sanción correspondiente, la restauración del área mencionada.
15.Si la resolución es favorable se tiene que seguir lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, y los datos actualizados de la explotación se tienen que incluir en el Registro Minero de las Illes Balears, a efectos de garantizar su acceso a los ciudadanos.
16.Las modificaciones sustanciales de las instalaciones estarán sometidas a la autorización previa de la autoridad minera, y se seguirá la tramitación que establecen la normativa estatal sobre minas, la normativa autonómica ambiental y cualquier otra normativa aplicable'.
5.-El 13/11/2015 emitió informe el Servicio de Minas sobre las actuaciones realizadas y propuso dar traslado de dicho informe al Consejo de la Minería y al Órgano Ambiental
6.-El 14/06/2017 emitió informe la Entidad Colaboradora de la Administración, en adelante ECA, contratada al efecto de emitir los correspondientes al cumplimiento de los requisitos necesarios, en lo que al caso importa, para registrar los derechos mineros de la Concesión 'Sa Punta-Can Canonge' nº 2255
7.-El 29/05/2018 volvió a informar el Servicio de Minas.
8.-El 04/06/2018 se dictó la resolución originaria del presente contencioso, quedando fuera de la inscripción como zona explotable la zona B,'Sa Punta'. En efecto, la resolución distingue(i)la superficie de explotación concedida ejecutable en la actualidad, la cual cuenta con disponibilidad de los terrenos y proyecto aprobado -zona A,Can Canonge', parcelas 642, 657, 658 y 659 del polígono 4 del término municipal de Sant Llorenç des Cardassar-, y(ii)la superficie de explotación concedida, con 1.444.522,04 m2, que comprende tanto la zona A como la zona B.
9.-El 08/03/2019 fue desestimado el recurso de reposición, quedando con ello agotada la vía administrativa.
En la demanda presentada en el juicio se esgrime (i)que la resolución de 08/03/2018 es contraria a la legislación básica estatal y a la STS de 24/09/2014, (ii)que en el Registro Minero de las Illes Balears debe figurar la zona B 'Sa Punta' como una zona explotable, y (iii)que la disponibilidad de los terrenos para la explotación debe acreditarse al tiempo del otorgamiento de la Concesión o de su prórroga, ocurriendo así en 1996, sin que la perdida posterior de disponibilidad respecto a la zona B deba afectar a la inscripción de la Concesión en el Registro Minero de las Illes Balears
SEGUNDO.-El Registro Minero de les Illes Balears, por mandato de la LOMIB, cumple la finalidad de garantizar el derecho de los ciudadanos a tener información apropiada, esto es, certera.
Con ese punto de partida, la resolución recurrida, regularizando los datos de la explotación minera, no ha alterado los derechos derivados de la Concesión, permaneciendo la superficie concedida de 1.444. 522,04 m2, que comprende tanto la zona A, Can Canonge, como la zona B, Sa Punta.
Lo que ha ocurrido es que, no disponiéndose de los terrenos para la explotación efectiva de la zona B, en la resolución combatida se atiende a la imprescindible concordancia del Registro con la realidad. Por lo tanto, los derechos de la Concesión permanecen inalterados, pero la inscripción refleja la realidad sobre aquella zona de la Concesión respecto de la que no es posible actualmente llevar a cabo una explotación efectiva porque la aquí demandante no dispone de los terrenos para hacerlo.
Ciertamente la Concesión del caso fue incorporada al Plan Director Sectorial de Canteras, en adelante PDSC. Pero, aun así, persistiendo innegables discrepancias entre la Concesión y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada, debía seguirse procedimiento previsto en la DT 1ª de la LOMIB. Por tanto, dado que lo que figuraba en el PDSC no coincidía con la realidad, procedía la regularización a través de dicho procedimiento, tendente a solventar la discrepancia entre la Concesión minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada.
Siendo pacifico que la zona B, 'Sa Punta', es una zona explotable, también lo es que la ahora demandante carece actualmente de disponibilidad de los terrenos correspondientes a esa zona B. Y es indudable que la Ley exige esa disponibilidad para poder explotar un recurso minero.
La ahora demandante tiene derecho a que la Administración inicie un procedimiento expropiatorio. Pero, como para toda expropiación requiere el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, en adelante LEF, ese derecho de la aquí demandante se extiende -y limita- a los bienes y derechos estrictamente indispensables, esto es, no necesariamente a todos los terrenos que formaron parte del arrendamiento contratado con anterioridad y al que ya hemos hecho referencia en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia.
Sobre base a la titularidad de una Concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C, la Ley 22/1973, de Minas, en su artículo 105, reconoce el derecho del titular legal, en lo que ahora puede interesar, a la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios, esto es, otorga así derecho al inicio del correspondiente procedimiento y su culminación jurídicamente ordenada. Naturalmente, como así ha señalado la STS de 11/07/2012 -ROJ: STS 5735/2012, ECLI:ES:TS:2012:5735 -, el artículo 105 de la ley 22/1973 no da derecho a ni a que la expropiación sea directamente declarada al margen de procedimiento alguno ni tampoco a que la expropiación lo sea por el procedimiento de urgencia, siendo así porque la determinación de éste es potestad de la Administración.
En ese sentido, una vez incoado el procedimiento de expropiación forzosa en ejecución de la sentencia de la Sala nº 195/2015, la determinación de la superficie a expropiar, como ya se señaló por la Sala en el curso de la ejecución de esa sentencia, se sujeta al resultado del procedimiento iniciado. Y es ahí donde, requerida la ahora demandante a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la LEF, la desatención de ese requerimiento desembocó en la resolución de 05/02/2018, de la que ya hemos dicho anteriormente que constituye el objeto de otro contencioso, en concreto el que la Sala sigue con el nº 124/2018.
Por último, en la demanda se aduce que la resolución recurrida contraría lo dispuesto en el artículo 12 de la LOMIB y en la legislación básica, concretamente porque ni en uno ni en otra se exige al titular de la Concesión acreditar la disponibilidad de los terrenos,
Al respecto, siendo pacifico que el artículo 31.15 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, en adelante EAIB, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético, es preciso señalar ya que ello quiere decir que la Comunidad Autónoma tiene de ese modo permitida su intervención en el sector minero (i)estableciendo los órganos autonómicos que fijen las políticas públicas correspondientes, (ii)planificando la actividad extractiva en las canteras, (iii)otorgando los títulos jurídicos que habiliten para el aprovechamiento de derechos mineros, o (iv)ejerciendo las actividades de policía en materia de canteras.
En ese marco jurídico, el legislador autonómico estaba adecuadamente habilitado para establecer en la LOMIB, en concreto en su artículo 12, que la inscripción en el Registro Minero de les Illes Balears debe incluir con el desglose suficiente (i)el tipo de derecho minero, (ii)el titular, (iii)la extensión, (iv)la delimitación, (v)los establecimientos de beneficio e instalaciones auxiliares, (vi)la maquinaria, y (vii)cualquier otro elemento esencial para la actividad minera.
Así las cosas, siendo la disponibilidad de los terrenos un elemento sin duda fundamental para la actividad minera, esa disponibilidad no puede entenderse extraña al objeto o fin del Registro Minero de les Illes Balears.
En definitiva, la diferenciación, asentada en un dato pacifico como es la falta de disponibilidad de los terrenos de la zona B, ni perjudica ni interfiere siquiera el conjunto de los derechos anudados a la Concesión. De ahí que, como es natural, si la aquí demandante recupera la disponibilidad de los terrenos de la zona B, salvo la renovación de calendarios, tampoco serán precisos nuevos proyectos sino que los proyectos que regirían serían los ya anteriormente aprobados, esto es, aquellos que incluso superaron la evaluación ambiental.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitamos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.