Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2021 de 21 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 18/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100008
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:302
Núm. Roj: STSJ CL 302:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00018/2022
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, procedimiento ordinario núm. 154/2020
E n la ciudad de Burgos, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.
L a Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 117/2021, interpuesto por la mercantil Puntobox Autolavado, S.L., representada por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendida por el letrado D. Manuel Jiménez Perona, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 154/2020 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mencionada mercantil contra la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 1 de Julio de 2020, por la que se deniega licencia para instalar una unidad de suministro de combustible en la Calle Fontiveros nº 8 de la localidad de Arévalo (Ávila), por apreciarse la concurrencia de cosa juzgada de conformidad con el art. 68.1.a) en relación con el art. 69.d) de la LJCA, to do ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Arévalo, representado por la procuradora Dª María-Teresa Jiménez Herrero y defendido por el letrado D. Juan-Antonio González Agüero.
Antecedentes
'SE ACUERDA la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Herranz Aparicio, en representación de la mercantil, PUNTOBOX AUTOLAVADO S.L., dirigida por el Letrado Sr. Jiménez Perona, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 1 de Julio de 2020, por la que se deniega licencia para instalar una unidad de suministro de combustible en la Calle Fontiveros nº 8 de la localidad de Arévalo (Ávila), a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, por apreciarse la concurrencia de cosa juzgada y que el objeto de litis recae sobre cosa ya juzgada, de conformidad con el art. 68.1.a) en relación con el art. 69 d) de la LJCA, por cuanto se ha razonado en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
S iendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
E s objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Puntobox Autolavado, S.L., contra la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 1 de Julio de 2020, por la que se deniega licencia para instalar una unidad de suministro de combustible en la Calle Fontiveros nº 8 de la localidad de Arévalo (Ávila), por apreciarse la concurrencia de cosa juzgada de conformidad con el art. 68.1.a) en relación con el art. 69.d) de la LJCA, to do ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.
E n dicha sentencia, tras recordar que el Ayuntamiento de Arévalo desestimó idéntica pretensión a la parte actora mediante resolución de 1.8.2014, resolución que fue declarada conforme a derecho mediante sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila de fecha 17.7.2015, dictada en el P.O. 264/2014, y tras recordar los argumentos esgrimidos en dicha sentencia para confirmar mencionada resolución, se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso por apreciar la concurrencia de cosa juzgada y ello con base en el siguiente razonamiento:
'En dicha Sentencia dictada en el P. Ordinario nº 264/2014 ya se decía, y se vuelve a reiterar, que la parcela sita en calle Fontiveros nº 8, para la que se solicita licencia, se encuentra en el Polígono Industrial de Arévalo, siéndole de aplicación las normas del PGOU de Arévalo y en virtud de las mismas, dicha parcela sólo posee uso industrial. En el Polígono Industrial 'Tierra de Arévalo' de Arévalo, queda acreditado en autos que existen únicamente dos parcelas con la calificación de suelo para dotación de servicios, siendo las mismas las parcelas L-3 y F-10, de manera que no existe ausencia de suelo cualificado. Dichas parcelas, consta que están ubicadas al norte del Polígono, en la F-10 donde se encuentran instalados la actual gasolinera del polígono, un hostal, un bar-restaurante y una tienda, en la denominada 'Área de Servicio Las Fuentes S.L.' y en la parcela L-3 se ubica el supermercado 'Lupa', una nave de similar tamaño a la que ocupa el 'Lupa' y una zona vallada apta para cualquier negocio, de manera que sería en dicha parcela donde, en su caso, podrían proyectarse futuras estaciones o unidades de suministro de combustible al por menor. Además, consta probado en autos que en la ampliación del Polígono, se han creado tres nuevas zonas dotacionales, situadas al otro lado de la rotonda de acceso a la nave de la recurrente.
Por tanto, en el Polígono sí existe una zona específica para la instalación de servicio o de unidades de carburantes a vehículos, siendo las parcelas F-10 y L-3; y, además, con la nueva ampliación del polígono, cuyas parcelas ya se encuentras disponibles, existen tres zonas más específicas para el desarrollo de actividades de dotación de servicios, donde se pueden instalar surtidores de combustibles, encontrándose una de ellas justo enfrente de la parcela de la recurrente. Por lo expuesto, quien desee realizar la instalación de una gasolinera o surtidor de combustible en el Polígono Industrial de Arévalo, lo deberá hacer en una de esas cinco citadas parcelas.
Por otra parte, la parcela de la recurrente no sería apta tampoco por afectar a la seguridad de los usuarios. Se pretende la instalación de un surtidor de combustible al amparo de una 'ampliación' de actividad de lavado de vehículos. Además de que jurídicamente no se puede otorgar licencia para una gasolinera o un surtidor de combustibles en el lugar proyectado, por infringir la normativa municipal, el emplazamiento que se pretende para dicha gasolinera sería imposible, ya que, tal y como se puede comprobar en el plano de la memoria de la propia solicitud, sólo posee una única entrada muy estrecha que impide que dos vehículos puedan entrar y salir al mismo tiempo en condiciones de seguridad, lo que constituye un riesgo potencial elevado, máxime cuando la parcela no dispone de salida de emergencia, ni sitio físico alguno para su ubicación.
Decir, finalmente, que la Ley de emprendedores y normas concordantes establecen la posibilidad de establecer una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos en suelo no apto, pero siempre y cuando no exista zona específica a dicho fin, siendo así que en el caso de Arévalo, sí existe suelo apto a dicho fin en el actual Polígono Industrial y de hecho ya existe una estación de servicio para suministro de productos petrolíferos a vehículos. En la ampliación del Polígono, en su primera fase, también existen tres parcelas aptas y disponibles para usos no industriales como el pretendido por la recurrente.
Todo cuanto se ha expuesto, ya se dijo en la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 264/2014.
QUINTO.- Queda igualmente probado en autos que, con fecha 26 de Marzo de 2018, la recurrente presentó un escrito al Ayuntamiento demandado en el que solicita '
Esto es, la parte recurrente no realiza una nueva solicitud de licencia, sino que interesa la continuación de la solicitud realizada el día 10 de diciembre de 2013, que fue denegada por el Ayuntamiento demandado en Resolución, de fecha 1 de agosto de 2014, la cual fue confirmada por la sentencia mencionada dictada por este Juzgado el 17 de Julio de 2015. Transcurridos más de diez meses desde la presentación del citado escrito, con fecha 8 de Enero de 2019 la recurrente realizó una aportación de documentos, dice, para completar el escrito, contestando el Ayuntamiento demandado que no podía ir en contra de lo establecido en la sentencia referida dictada por este Juzgado. Con fecha 1 de Julio de 2020 se dictó por el Ayuntamiento demandado la resolución objeto de impugnación jurisdiccional...
Este recurso es idéntico al ya presentado por la recurrente en el año 2014, que dio lugar a la sentencia de 17 de julio de 2015, y ello produce efectos de cosa juzgada material en el aspecto negativo, es decir, de proceder declarar inadmisible este recurso contencioso- administrativo por coincidir el objeto. También es importante el aspecto positivo de la cosa juzgada material ya que, si hubiera algún cambio de circunstancias que hiciera que este recurso fuera sólo parcialmente idéntico al anterior, las cuestiones ya decididas en la citada sentencia firme deberán ser tenidas en cuenta en esta sentencia sin contradecir aquélla...'.
Y a efectos dialécticos y para el caso de no acordar la inadmisibilidad del recurso, señala la sentencia apelada que también procedería su desestimación y ello por lo siguiente:
1 º).- Primero, porque considera inaplicable el RD Ley 4/2013, y ello por lo siguiente:
'A efectos meramente dialécticos, y aun cuando pudiera entrarse nuevamente en el fondo de este recurso, debe reiterarse que resulta inaplicable el Real Decreto Ley 4/2013, por no existir procedimiento de órganos de control de las Comunidades Autónomas para la instalación de unidades de suministro de carburantes. No es aplicable de forma directa, inmediata y sin más el citado Real Decreto Ley. Las Comunidades Autónomas, deberán garantizar que todos los actos de control de esas instalaciones de suministros de carburantes se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. Igualmente deberá existir un procedimiento y determinarse un órgano competente, autonómico o local, ante el que se realicen las gestiones. Ello se colige del artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, modificado por el artículo 39.2 del Real Decreto-Ley 4/2013.
Quiere ello decir que hasta que no se desarrolle ese procedimiento por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no se podrá instalar, si hubiere lugar a ello, ninguna unidad de servicio de carburantes en el Polígono Industrial de Arévalo 'Tierra de Arévalo' y por ello, la resolución del Ayuntamiento demandado por la que se denegó la licencia urbanística sería conforme a derecho. Este precepto ha sido avalado por la STC 34/2017 que declara que es conforme a la Constitución y que, por tanto, debe ser aplicado al caso concreto en el sentido de que mientras no exista un procedimiento único en la Junta de Castilla y León que permita la instalación de unidades de suministro, no se podrá lIevar a cabo. Dicho precepto, en efecto, contiene un mandato a las comunidades autónomas para que dicten las necesarias normas de desarrollo en ese ámbito...'.
2 º).- Porque considera que la parcela no es apta para instalación de dicha unidad de combustible, y ello por lo siguiente:
'El Tribunal Constitucional en dicha sentencia, no impide, ni prohíbe que el órgano municipal realice actos de control denegando licencias urbanísticas porque considere que la parcela no es apta para la instalación de una unidad de combustible, ya que ha quedado probado que el lugar proyectado y su emplazamiento sólo tienen una única entrada muy estrecha que impide que dos vehículos puedan entrar y salir al mismo tiempo en condiciones de seguridad, lo que constituye un riesgo potencial elevado, máxime cuando la parcela no dispone de salida de emergencia, ni sitio físico alguno para su ubicación, como acertadamente razona el Letrado del Ayuntamiento de Arévalo.
EI proyecto que se presentó por la recurrente al solicitar la licencia de fecha 10 de diciembre de 2013, no se ha modificado a raíz de la Sentencia dictada por este Juzgado y ya referida y la misma desestimó el recurso de la recurrente no sólo por la incompatibilidad del uso del suelo con el art. 28 de las Ordenanzas Reguladoras del Plan Industrial 'Tierras de Arévalo' sino también:
3 º).- Y porque la resolución impugnada está motivada y no es cierto que se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y ello por lo siguiente:
'La resolución impugnada se ha basado tanto en argumentaciones de la sentencia ya recaída en este asunto, como en los informes y dictámenes de los Técnicos, de los que se colige que la denegación de la solicitud de continuación de licencia se debe a la inexistencia de un procedimiento único en la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la instalación de una unidad de combustible, como también a la presencia de suelo apto en otros espacios del polígono Industrial y a la falta de seguridad de ese proyecto en su emplazamiento, razones más que suficientes para denegar la licencia, independientemente de que el Tribunal Constitucional haya dicho que no se puede denegar la licencia por ausencia de suelo específico para la instalación, ya que ello no es contradictorio con las otras causas de denegación de la solicitud.
Tampoco se habría prescindido en el caso total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como alega la recurrente, afirmando que debió tramitarse el escrito de 26 de marzo de 2018 como una solicitud de licencia, siendo así que es la propia recurrente la que no considera a su escrito como una solicitud de licencia, sino de '
F rente a dicha sentencia, la parte apelante esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes argumentos y motivos de impugnación:
1 º).- Como motivo previo denuncia que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre si el comportamiento de las personas responsables de la Resolución recurrida y del proceso de tramitación de la licencia solicitada, entre otros del Alcalde, de la Secretaria General y del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Arévalo constituye desviación de poder, no constituyendo motivación alguna la desestimación que de dicha pretensión de subsanación se realiza mediante posterior resolución en la que se acuerda que 'no ha lugar a lo solicitado', todo lo cual causa indefensión a la parte apelante vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.
2 º).- Que no concurren todos los requisitos para poder apreciar la concurrencia de la excepción de causa juzgada, apreciada por la sentencia apelada, entre lo juzgado y resuelto en la sentencia 161/2015, de 17 de julio, dictada por el Juzgado de Instancia y lo juzgado en el presente procedimiento, y ello porque a la luz de lo razonado y resuelto por la STC 34/2017 que declara constitucional los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 del RD Ley 6/2000, modificados por el art. 40 del RD Ley 4/2013, cuyo contenido y constitucionalidad planteaban dudas al Juzgador al dictar la citada sentencia 161/2015 y que influyó en el fallo dictado, ya no concurre la identidad en la causa de pedir entre uno y otro procedimiento jurisdiccional y también entre la petición de licencia de 2013 y la de 2018, tal y como en cierto modo lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de conclusiones, como también lo reconoce el propio Defensor del Pueblo al afirmar que no estamos en la misma situación que en la solicitud de 2013, y como también lo reconoce la sentencia apelada en el párrafo penúltimo del F.D. Quinto.
3 º).- Que la sentencia apelada yerra al valorar la prueba y fijar los hechos probados vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y ello por lo siguiente:
3 .1º).- Porque afirma que no existe un procedimiento único de la Comunidad Autónoma de CyL conforme al art. 43.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos modificado por el art. 39.2 del RD-Ley 4/2013, siendo utilizado este argumento de forma reiterada para denegar la licencia solicitada, cuando a juicio de la apelante la citada norma aplicable no recoge expresamente que haya de crearse un procedimiento exnovo por la Comunidad Autónoma, como exige la sentencia apelada, sino que lo relevante es que exista un procedimiento para la instalación y control de las estaciones de servicio y unidades de suministro en la provincia de Ávila y que ello se ha acreditado con el escrito de 13.4.2021 del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castillas y León en Ávila, a cuyo amparo se han instalado varias estaciones de servicio y unidades de suministro. Dicha prueba que ignora la sentencia apelada acredita que sí existe un procedimiento único en el que se han integrado todas las actuaciones para la implantación de estaciones de servicio de carburantes en CyL y que son doce el número de estaciones de servicio y unidades de suministro implantados con este procedimiento desde el 2013 hasta el 15.3.2021 en la provincial de Ávila, y ocho de ellas en la capital, siendo este hecho notorio no necesitando por ello ninguna prueba.
3 .2º).- Que la resolución del Ayuntamiento de 8 de febrero de 2.019 que denegó la solicitud de licencia para la unidad de suministro fue dictada con infracción de ley y es nula de pleno derecho conforme con el art. 47.3 de la ley 39/2015, y ello porque si el Ayuntamiento consideraba que la solicitud de 28.3.2018 era una continuación de la anterior, debía haber requerido al interesado para que subsanase su solicitud o que conceptuara esa petición como una nueva petición, a la vista de la STC 34/2017 y como así le fue recomendado por el Defensor del Pueblo, amen de que se produjo la desestimación cuando además se tardó más de ocho meses en resolver cuando el silencio tiene efectos estimatorios según el art. 43 de la Ley 30/1992.
3 .3º).- Porque no es cierto el hecho probado recogido en la sentencia apelada, sin base probatoria ninguna y con base en la sola afirmación del letrado de la demandada, de que el lugar proyectado y su emplazamiento sólo tiene una única entrada muy estrecha que impide que dos vehículos puedan entrar y salir al mismo tiempo en condiciones de seguridad, y que ello constituye un potencial elevado al no disponer la parcela de salida de emergencia ni de sitio físico alguno para su ubicación, ya que dicha afirmación no resulta corroborada por el técnico del Ayuntamiento Sr. Dimas en su comparecencia judicial, ni tampoco por la testifical pericial del responsable del proyecto Sr. Donato, amen de que la sentencia apelada ha omitido valorar toda la prueba practicada al respecto por la parte actora.
3 .4º).- Y que la nueva solicitud formulada por la parte actora no se sustancia sobre el hecho de que no exista suelo cualificado, como asevera la sentencia apelada, sino en la STC 34/2017 y la posterior jurisprudencia del TS, tal y como se recogido en la demanda y en el escrito de conclusiones.
4 .º).- Porque la sentencia apelada yerra en la jurisprudencia aplicada, y ello por lo siguiente:
4 .1º).- Porque dicha sentencia se dicta aplicando la misma jurisprudencia y los mismos criterios jurisprudenciales que los aplicados en la sentencia de 2015, y lo hace sin tener en cuenta la STC 34/2017 y la Jurisprudencia posterior dictada en su aplicación tanto por el TS, en sentencia de 4.6.20200, dictada en el recurso de casación núm.. 4100/2018, como por diferentes Salas de lo C-Advo. de los Tribunales Superiores de Justicia, así SSTSJPV de 28.2.2018, nº 113/2018, dictada en el recurso núm. 1020/2016 y nº 268/2017 de 26 de mayo, dictada en el recurso núm. 792/2016, y STSJ de la Rioja núm. 188/2020, de 17 de marzo, dictada en el recurso núm. 336/2020, sin que ninguna de esta referencia jurisprudencial haya sido tenida en cuenta en la sentencia apelada.
4 .2º).- Porque de conformidad con dicha jurisprudencia y en interpretación y aplicación del art. 3.1 del RDL 6/2000 existe la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en el que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación, y que ello es así porque dicha normativa de aplicación impide al Ayuntamiento denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad.
4 .3º).- Y porque la existencia de dos parcelas en el Polígono Industrial 'Tierra de Arévalo' a la luz de dicha jurisprudencia y en aplicación del citado art. 3.1 de RDL 6/2000 no le obliga a la entidad apelante a implantar en una de esas dos parcelas la unidad de suministro de carburantes, mientras que si le asiste el derecho a implantar la unidad de suministro de carburantes en la estación de lavado para la que tiene licencia desde el año 2000.
5 º).- Que en la denegación de la licencia del 8.2.2019, solicitada el 26.3.2018 se infringe las siguientes normas o garantías procesales, lo que debe motivar su revocación, y ello:
5 .1º).- Porque el procedimiento administrativo seguido es ajeno al procedimiento reglado de concesión de licencias recogido en la Ley de Prevención Ambiental contemplado en el Decreto Legislativo 1/2015 de Castilla y León por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención Ambiental.
5 .2º).- Porque la resolución administrativa denegatoria de la solicitud debió ser estimatoria al dictarse transcurrido ocho meses desde su solicitud.
5 .3º).- Porque la resolución denegatoria de 8.2.2019 se dictó ignorando completamente los argumentos esgrimidos en la solicitud de la apelante presentada en base a la STC 34/2017.
6 º).- Porque la resolución de denegación de la licencia fue dictada con desviación de poder lo que ha sido denunciado en la demanda y conclusiones y que no ha sido abordado por la sentencia apelada, y ello por lo siguiente:
6 .1º).- Por las trabas y en algunos casos la ocultación de la documentación de esta litis por parte del ayuntamiento, lo que obligó a la actora atener que pedir la cumplimentación del expediente administrativo, sin que pese a ello se haya remitido la documentación de forma completa, faltando por ejemplo en relación con la documental del Apartado III el informe preceptivo, que no vinculante de la CTMAU que es requerido el día 18.12.2013 por el Técnico del Ayuntamiento en relación con una petición del Ayuntamiento de Arévalo formulada en 2014, y que fue enviado por dicha Comisión al Ayuntamiento en mayo de 2021.
6 .2º).- Y porque tampoco se ha aportado la documental del apartado IV relativo al expediente completo en el que se aprobó la licencia de actividad y de obra de la estación de lavado, sita en calle Fontiveros núm. 8 e Arévalo, y que era necesario conocer porque la nueva instalación iba a compartir las instalaciones de la estación de lavado, permitiendo conocer de este modo la realidad o no de las dudas sobre la seguridad y sobre los accesos a la instalación, documental cuya aportación también ha sido denegada por el Juzgado de Instancia por no formar parte del expediente actual.
6.3º).- Porque el técnico municipal como resulta de los informes emitidos asume competencias jurídicas que no le corresponden emitiendo informes que han servido de base de buena parte de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento, y por otro lado hace dejación de las que sí le corresponden, como la no contestación a las alegaciones de colindantes y cumplir con los informes técnicos preceptivos.
6 .4º).- Porque el Alcalde ha dictado una resolución de denegación de la licencia sin dar trámite de subsanación, empleando nueve meses en la primera respuesta y posteriormente desestimar la solicitud 18 meses después sin contestar a la motivación de la solicitud desoyendo los requerimientos del Defensor del Pueblo.
6 .5º).- Y porque la Secretaria General como fedataria municipal y como garante del cumplimiento de la legalidad en el procedimiento reglado y regulado por ley de concesión de licencia ha permitido los comportamientos denunciados tanto del alcalde como del arquitecto municipal.
7 º).- Que se ha vulnerado el derecho de prueba de la mercantil actora hoy apelante, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con causación de indefensión, por parte del Juzgado de Instancia y ello porque se ha solicitado cuatro pruebas documentales pertinentes, relevantes y necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa, siendo rechazadas por dicho Juzgado; así ha sido denegado el expediente de la estación de lavado que va a compartir instalaciones con la nueva instalación, ha sido denegado el informe de la CTMAyU emitido para la concesión de licencia a petición del Ayuntamiento de Arévalo de 2.014, no se ha aportado el informe del técnico del Ayuntamiento sobre la estación de lavado y tampoco se ha librado oficio a la Junta de CYL sobre la existencia de un procedimiento único para la implantación de estaciones de servicio en la Comunidad Autónoma de CyL.
A dicho recurso se opone la parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1 º).- Que bastaría para desestimar 'ab initium el recurso' de conformidad con la Jurisprudencia el hecho de que la parte apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron respuesta clara, exhaustiva y fundamentada en la sentencia apelada.
2 º).- En relación con las siguientes denuncias formuladas por la parte apelante, y que la parte apelada denomina inexactitudes esgrime los siguiente:
2 .1º).- Que por el Ayuntamiento de Arévalo desde el primer momento se remitió el expediente administrativo completo cumpliéndose además con posterioridad los requerimientos efectuados por el Juzgador para completar el expediente con la remisión del expediente correspondiente al P.O. 264/2014, no siendo cierto que se ocultara documentación ya que no se puede aportar documentación que no existe, y no siendo cierto que se ocultara el informe de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo ya que por primera vez fue remitido al Ayuntamiento en mayo de 2.021 pues ese informe había sido realizado el 5.5.2021, lo que evidencia que el apelante roza la figura del fraude procesal por intentar utilizar un documento que no existía en la fecha en la fecha que se decía.
2 .2º).- Que no puede apreciarse la desviación de poder denunciada por la apelante por cuanto que toda la actuación administrativa además de ser corroborada por el Juzgado de Instancia también lo ha sido por el Tribunal para la defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León, por cuanto que el Expediente administrativo se ha entregado numerado y autentificado, y porque el Ayuntamiento ha actuado conforme a la legalidad al denegar la licencia presentada con base en el mismo proyecto.
3 º).- Que no se puede apreciar el vicio de incongruencia omisiva denunciado por la apelante por el hecho de que la sentencia no se refiera a la desviación de poder, ya que dicha alegación no es una pretensión sino meras alegaciones formulada en defensa de su pretensión que no precisa de una respuesta pormenorizada, de ahí que no se incurra en dicha incongruencia y menos aún que en este extremo se haya causado indefensión a la parte actora.
4 º).- Que la alegación sobre la inexistencia de cosa juzgada carece de toda fundamentación jurídica razonable y ello por lo siguiente:
4 .1º).- Porque la solicitud de licencia es continuación de la solicitud de licencia realizada el 10.12.2013 denegada por el Ayuntamiento y confirmada por sentencia de 17.7.2015, y porque el recurso contencioso es idéntico al ya resuelto por dicha sentencia concurriendo todas las identidades exigidas al respecto por la Jurisprudencia, siendo idéntica también en ambos recursos la causa de pedir, así la aplicación integra del art. 39.2 del RD Ley 4/2013 que dio nueva redacción al art. 43.2 de la Ley 34/1998, precepto que ya fue tenido en cuenta en dicha sentencia para desestimar el recurso, amen de que la Junta de Castilla y León no ha creado ese único procedimiento que permita la instalación de unidades de suministro de carburantes al por menor. Y por ello la excepción de cosa juzgada ha sido correctamente aplicado en la sentencia apelada.
4 .2º).- Y que la invocación de la STC 34/2017 no impide la aplicación de la cosa juzgada ya que la cuestión decidida y resuelta en la sentencia de 17.7.2015 de que no se podrá instalar ninguna unidad de servicio de carburante en el Polígono Industrial de Arévalo hasta que no se desarrolle un procedimiento único por la Comunidad de Castilla y León es un procedimiento firme que como consecuencia de ello obliga a tenerse en cuenta en un segundo proceso, y que al faltar dicho procedimiento no se puede dar cumplimiento al mandato que contiene el art. 43.2 de la Ley34/1998, del Sector de Hidrocarburos en su redacción dada por el art. 39 del R.D. Ley 4/2013 .La aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material justifica que el Juzgado de Instancia haya actuado conforme a ley, estando vinculado por lo resuelto en el anterior procedimiento.
5 º).- En relación con la denuncia de errores en el juicio fáctico de la sentencia y sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva señala lo siguiente:
5 .1º).- Que la parte demandada al inicio de su contestación a la demanda niega y se opone a los hechos reseñados en la demanda, y que la parte apelante no ha tenido en cuenta que la sentencia apelada ha tenido un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso y no de desestimación del mismo.
5 .2º).- Que la STC no impide ni prohíbe que el Ayuntamiento realice actos de control denegando licencias urbanísticas porque considere que la parcela no es apta para la instalación de una unidad de combustible, y más aun cuando el proyecto en el que se basó la recurrente es el mismo que ya se presentó en el año 2.013.
5 .3º).- Que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque la parte apelante ha podido alegar y probar tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional cuanto a su derecho le ha convenido .
6 º).- Y que se opone a la solicitud del recibimiento del pleito a prueba de conformidad con lo dispuesto en los arts. 271 y 272 de la LECiv. y la interpretación que hace la Jurisprudencia, y ello porque se verifica dicha solicitud tras el trámite de conclusiones y por ello de forma extemporánea, porque con dichos documentos pretende plantear cuestiones nuevas, y porque además los documentos aportados con el recurso de apelación y el escrito de oposición a dicho recurso acreditan que el Ayuntamiento de Arévalo actuó conforme a derecho.
7 º).- Que procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante no solo por lo dispuesto en el art. 136.2 de la LJCA sino porque además ha actuado con clara temeridad procesal.
Comienza la parte apelada oponiendo al recurso de apelación que bastaría para desestimar 'ab initium' el recurso de apelación de conformidad con la Jurisprudencia el hecho de que la parte apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron respuesta clara, exhaustiva y fundamentada en la sentencia apelada.
Sin embargo, procede rechazar dicha solicitud y mencionado argumento toda vez que si leemos con detenimiento el recurso de apelación, resumido y sintetizado por esta Sala en cuanto a sus motivos de impugnación en el F.D. Segundo de esta sentencia, se comprueba que la parte apelante claramente impugna la sentencia apelada, sus razonamientos, su valoración de prueba y que discrepa de los mismos reseñando los hechos, argumentos, normativa y jurisprudencia en virtud de la cual verifica dicha impugnación y discrepancia, lo que es suficiente para considerar y concluir que la parte apelante, aunque haya reiterado parte de los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda lo que por otro lado es lógico al no poderse introducir cuestiones 'ex novo' en el recurso de apelación, ha impugnado la sentencia apelada y ha tratado de rebatir sus argumentos y su pronunciamiento, y que es por ello por lo que corresponde ahora a esta Sala enjuiciar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada y en su caso de la resolución administrativa impugnada, y todo ello dentro del ámbito planteado tanto por el presente recurso de apelación como por el escrito de oposición a dicho recurso.
L a parte apelante en su recursión de apelación esgrime como cuestión previa para impugnar la sentencia apelada que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre si el comportamiento de las personas responsables de la Resolución recurrida y del proceso de tramitación de la licencia solicitada, entre otros del Alcalde, de la Secretaria General y del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Arévalo constituye desviación de poder, no constituyendo motivación alguna la desestimación que de dicha pretensión de subsanación se realiza mediante posterior resolución en la que se acuerda que 'no ha lugar a lo solicitado'., todo lo cual causa indefensión a la parte apelante vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Dicha denuncia es rechazada por la parte apelada, como hemos reseñado en el apartado 3º del F.D. Tercero, y que damos por reproducido.
P rocede rechazar dicha denuncia, no siendo cierto que la sentencia apelada haya incurrido en mencionado vicio de incongruencia omisiva. Es cierto que en el apartado III del suplico de la demanda, la parte actora solicita que en la sentencia '... se determine si el comportamiento de las personas responsables de la tramitación de la solicitud de licencia de 26 de marzo de 2.028 y su posterior denegación y recurrida en esta litis, entre otros, el Alcalde, la Secretaria General y el arquitecto municipal, podría subsumirse en un comportamiento con desviación de poder', cuando más que una verdadera pretensión es un argumento y/o alegación con base en el cual se pretende impugnar la conformidad o no a derecho de la resolución administrativa impugnada y del procedimiento tramitado para el pronunciado de la misma.
P ero en todo caso, como quiera que en el fallo de la sentencia apelada se verifica un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por apreciarse la concurrencia de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68.1.a) en relación con el art. 69.d), ambos de la LJCA, no puede apreciarse tal vicio de incongruencia porque ese pronunciamiento de inadmisibilidad impide el poder entrar a valorar y enjuiciar las demás pretensiones formuladas en el suplico de la demanda así como los demás motivos de impugnación esgrimidos, aunque reconoce esta Sala que la sentencia apelada pese a dicho pronunciamientos a los puros efectos dialécticos si ha llevado a cabo el examen de otras cuestiones planteadas en la demanda, que no han modificado en ningún caso el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso para convertirlo en pronunciamiento de desestimación. Por lo expuesto, se rechaza el presente motivo de impugnación, sin que pueda apreciarse el denunciado vicio de incongruencia omisiva.
A modo de premisa es preciso referirnos a dicha sentencia, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3071/2013, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y a la normativa sobre la que se pronunció, toda vez que las partes se refieren al contenido de dicha sentencia y a los preceptos en ella enjuiciados, no solo para plantear y oponerse a la excepción de cosa juzgada sino también para examinar el fondo de la pretensión ejercitada en relación con la solicitud de la licencia de autos. Dicho recurso tiene por objeto los arts. 39.2 y 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo.
E l citado art. 39.2 da nueva redacción al art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos que queda del siguiente tenor:
Y el art. 40 del citado RD Ley 4/2013, modifica el art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que queda modificado en los siguientes términos:
D icha sentencia declara la constitucionalidad del citado art. 43.2 de la Ley 34/1998 y también de los apartados 1, 2 y 3 del art. 3 del RDLey 6/2000, si bien declara inconstitucional el apartado 4 del citado precepto.
S iendo relevante dicho pronunciamiento, aún mas lo son los razonamientos esgrimidos en dicha sentencia en orden a mantener la constitucionalidad de dichos preceptos, y dada su relevancia esta Sala recuerda los mismos, no trascribiendo directamente la citada STC sino trascribiendo la importante STS, Sala 3ª, Sec. 5ª nº 672/2020, de 4.6.2020, dictada en el recurso de casación núm. 4100/2018, que además de recoger los pronunciamientos de la STC 34/2017, se pronuncia sobre la siguiente cuestión, relevante también para el presente enjuiciamiento:
Y para dar respuesta a dicha cuestión la citada STS haciendo aplicación de la citada STC recoge el siguiente criterio jurisprudencial, que transcribimos por su importancia y pese a su extensión:
'Sobre el amparo de estos preceptos en el art. 149.1.13ª y 25ª CE, argumenta la STC 34/17, FJ 7, con cita de anteriores pronunciamientos que:
Estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional descartan, asimismo, que la fórmula utilizada por el legislador estatal para conseguir el objetivo amparado por las citadas competencias exclusivas suponga la invasión de las competencias autonómicas en materia de urbanismo, razona esta STC 34/17, en ese mismo FJ7, lo siguiente:
Y añade esta misma STC 34/17, FJ 7 -ahora ya en su análisis del art. 43.2 LSH, primer inciso de su párrafo seis, en la redacción de 2013, que «
Y un último razonamiento de esta STC 34/17, reflejado en su FJ 8, nos interesa destacar:
(...)
F).- ... El Tribunal Constitucional ha considerado que existe una necesidad objetiva que justifica la regulación con carácter básico contenida en el art. 3.1 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, amparada en los arts. 149.1.13ª y 25ª CE, en cuya virtud, se establece la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales (y las restantes que se indican en el precepto) con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor, y ha excluido expresamente que estos preceptos, para llevar a cabo la decisión estatal básica que en ellos se contiene, recurran a técnicas materialmente urbanísticas (propias de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y vedadas, por tanto, al Estado), como sería la regulación general de los usos del suelo, porque la posibilidad de la instalación de la estación de servicio se vincula a una previa decisión de determinados usos en el planeamiento. Considera, por lo tanto, el Tribunal Constitucional en los pronunciamientos citados que esta decisión estatal básica con incidencia territorial supone una intervención lícita y justificada en la materia urbanística. Esto sentado, establecido el carácter básico de la previsión antes citada y, por tanto, la licitud constitucional de la competencia exclusiva del Estado al fijarla en esa forma, queda excluida la posibilidad de que sea contravenida por la competencia autonómica en materia de urbanismo y, por ello, queda excluida la posibilidad de que el planeamiento urbanístico contradiga la decisión estatal de carácter básico, bien por falta de previsión del uso de estación de servicio bien por prohibirlo. Decidido por el instrumento de ordenación el uso comercial, entra en juego la decisión del legislador estatal básico que permite o posibilita la incorporación al mismo de una estación de servicio y esta previsión no puede ser contradicha en el planeamiento.
Como se explica por el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento que hemos reproducido, el carácter básico de la decisión estatal que permite incorporar una instalación de suministro de carburantes a vehículos en un centro comercial, como es consustancial a su naturaleza básica, no agota la regulación impidiendo su desarrollo autonómico «porque la Comunidad Autónoma podría obligar a la instalación, adoptando así determinaciones propias al respecto», pero este desarrollo autonómico no puede contradecir la previsión contenida en la legislación básica hasta el punto de impedir su aplicación al prohibir en el planeamiento que el uso comercial que en él se decide pueda incorporar una estación de servicio, porque el título competencial desde el que actúa la Comunidad Autónoma debe respetar y no contradecir la legislación básica del Estado.
Cuanto llevamos expuesto nos lleva a abundar en el criterio que sentamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008 (rec. 5440/2004) de manera que, contemplado en el planeamiento el uso comercial que posibilita la instalación de un establecimiento comercial, no puede el planeamiento prohibir la incorporación de una estación de servicio porque la posibilidad de su incorporación deriva de la decisión estatal básica contenida en el art. 3.1 y disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000.
En esta sentencia, a la vista de la previsión contenida en el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 6/2000 (en su redacción de la Ley 25/2009), nos hemos preguntado «si la existencia de una estación de servicio de estas características en las dotaciones que deban existir en los centros comerciales constituye un mandato del Legislador estatal a las Comunidades Autónomas para que al aprobar el planeamiento tengan en cuenta dicha previsión o sí, por el contrario, las previsiones del precepto se imponen de manera directa, en el sentido de que la mera previsión de instalación de un centro comercial comporta necesariamente la posibilidad de instalar una estación de servicios para la venta de carburantes al momento de conceder la preceptiva licencia. Ese es el debate esencial porque, así como en el primer supuesto la licencia que se otorgue para la construcción del centro comercial podrá incorporar la estación de servicio si en las previsiones del planeamiento se ha recogido el mandato de la norma básica; en la segunda posibilidad, el mero hecho de que el planeamiento autorice la construcción de un centro comercial, llevará implícita la instalación de la estación de servicio, se haya contemplado a no dicha instalación en aquel.».
A ello hemos respondido:
«que la única interpretación admisible es la segunda de las antes expuestas, porque para alcanzar la primera de las interpretaciones el precepto carecería de fundamento y de la mínima lógica. En efecto, condicionar la aplicación del precepto a las previsiones del planeamiento carecería de fundamento y lo deja sin contenido porque el planeamiento siempre podría incorporar estas instalaciones, sin perjuicio de sus concretas exigencias técnicas, sin necesidad de que existiera el precepto legal básico; y es indudable que si el Legislador estatal, al amparo de sus competencias que le autorizaban a promulgar esa normativa básica y por razones de urgencia en el Real Decreto-ley de 2000, impone esa facultad, la única finalidad es que la instalación de tales estaciones de servicio se imponen con independencia de las previsiones del planeamiento, ...
(...)
No impone la norma básica con ese mandato exigencia alguna de carácter urbanístico propiamente dicha, sino que integra, con el fundamento que se confiere a la competencia estatal, dicha estación de servicio en aquellos supuestos en que dicho planeamiento contemple la posibilidad de instalación de un centro comercial, lo cual queda al criterio del planificador. Ese es el presupuesto urbanístico y el respeto de la norma básica a las competencias autonómicas, la determinación de instalación de centros comerciales, pero una vez autorizados, incorporar una estación de servicio se impone por el precepto básico estatal.
Bien es verdad que el precepto establece una facultad («...podrán incorporar...») que no deja de ofrecer problemas interpretativos, pero que no puede suponer otra posibilidad que entenderla referida al titular que solicita la licencia ...
(...)
... si se parte de la idea de que lo que se contempla en la norma estatal es que todo centro comercial puede incorporar una estación de servicio, es indudable que el legislador parte de la base de que el planeamiento no contempló otro uso que el comercial y, pese a ello, autoriza la instalación de las estaciones de servicio. Es decir, el precepto se impone al planeamiento, que, sin contemplar el concreto uso, permite estas estaciones de servicio.
Que ello es así lo ha venido a ratificar la reforma del precepto en el año 2013, cuando incorpora el párrafo tercero en el que, recordémoslo, se niega que la Administración municipal pueda denegar la licencia 'por la mera ausencia de suelo calificado específicamente para ello'; lo que comporta que el uso previsto en el planeamiento no puede excluir la instalación de la estación de servicio o, si se quiere, que la calificación del suelo solo como comercial autoriza también el uso para estación de servicio, en palabras del párrafo segundo, la lleva implícita. Y si bien la reforma del precepto no sería aplicable al caso de autos, sí sirve a los efectos de interpretación; ...»
También aborda dicha sentencia si es posible «que las competencias de urbanismo autonómicas [autoricen] que el planeamiento pueda excluir la instalación de estaciones de servicios en centros comerciales», a lo que hemos respondido que «No se considera por este Tribunal que dicha matización pueda ser admitida. Si hemos concluido que el concreto uso a estación de servicio se impone a las previsiones del planeamiento, es decir, va implícita en la calificación del suelo para uso comercial, no parece admisible que el planeamiento pueda, en sus previsiones, calificar un suelo con uso comercial y, al excluir cualquier otro, impedir la prescripción del precepto estatal que es, no se olvide, legislación básica como se establece en la Disposición Final del mencionado Real Decreto-ley.»
En esta reciente sentencia hacíamos también un repaso sobre la postura asumida sobre la cuestión en diversos Tribunales Superiores de Justicia en sentido coincidente con el expuesto. Y así, mencionábamos la STSJ Valencia de 11 de junio de 2018, dictada en el recurso 480/2016 ( ECLI:ES:TSJCV:2018:2715 ); la STSJ País Vasco nº 113/2018, de 28 de febrero de 2018, recurso 1020/2016 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:589 ); la STSJ Baleares nº 294/2018, de 5 de junio, dictada en el recurso 516/2017 (ECLI:ERS:TSLBAL:2018:499); la STSJ Extremadura nº 174/2018, de 26 de octubre, dictada en el recurso 150/2018 ( ECLI:ES:TSJEXT:2018:1208 ); e incluso, alguna sentencia dictada por la propia Sala de Cataluña, Sección Tercera, como la sentencia nº 101/2018, de 6 de febrero, dictada en el recurso de apelación 212/2014 ( ECLI:ES:TSJCAT:2018:2884 ), en la que se mantiene un criterio coincidente con el que aquí hemos mantenido y, por tanto, diverso al sostenido en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.
La previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación'.
D enuncia la parte apelante en su recurso de apelación que la sentencia apelada no es conforme a derecho por cuanto que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por apreciar que concurre la excepción de cosa juzgada, cuando a juicio de la apelante se considera que no concurren todos los requisitos para poder apreciar la concurrencia de la excepción de causa juzgada ya que entre lo juzgado y resuelto en la sentencia 161/2015, de 17 de julio, dictada por el Juzgado de Instancia en el recurso núm.. 264/2014 y lo juzgado en el presente procedimiento no concurre el requisito de la identidad, toda vez que al dictarse la primera sentencia por el Juzgado no se dio aplicación a los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 del art. 3 del RD Ley 6/2000, modificados por el art. 40 del RD Ley 4/2013, cuyo contenido y constitucionalidad planteaban dudas al Juzgador al dictar la citada sentencia 161/2015 y que influyó en el fallo dictado, cuando tras haberse dictado y publicado la STC 34/2017 no solo se ha declarado la constitucionalidad de dichos preceptos sino que declara que son de preferente aplicación por ser legislación básica; considera por ello la apelante que la razón de pedir al solicitar la licencia en el año 2013 y en el año 2018 no es la misma. Dicho motivo de impugnación es rechazado por la parte apelada tal y como hemos reseñado en el apartado 4 del F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
N o ofrece ninguna duda, y en ello coinciden las partes del presente procedimiento que entre el procedimiento ordinario núm. 264/214 y el procedimiento núm. 154/2020, ambos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila existe identidad subjetiva de las partes y de la calidad con la que actúan, e identidad de objeto y petitum, desde el momento en que en uno y otro procedimiento lo que es objeto de enjuiciamiento es la desestimación por parte del Ayuntamiento de Arévalo de sendas y respectivas resoluciones que deniegan la licencia para instalar una unidad de suministro de combustible en la Calle Fontiveros núm. 8 de la localidad de Arévalo. Sin embargo, la controversia se centra en dilucidar si en uno y en otro procedimiento concurre la misma causa de pedir 'causa petendi', como defiende el citado Ayuntamiento de Arévalo o no concurre como argumenta la parte apelante.
E s cierto que en aquel y en este procedimiento la parte solicitante, la mercantil Puntobox Autolavado S.L. esgrimía para basar su pretensión de solicitud la aplicación directa e inmediata del contenido de los arts. 39.2 y 40 del RD-Ley 4/2013, de 23 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo (actual Ley 11/2013, de 26 de julio), preceptos que modificaban respectivamente el art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el art. 3 del RD-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercado de Bienes y Servicios. Sin embargo, la sentencia de 17.7.2015, dictada en el procedimiento ordinario núm. 264/2014 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil solicitante contra la resolución del Ayuntamiento de Arévalo de 1 de agosto de 2.014 por la que se denegaba la licencia para instalar una unidad de suministro de combustible en Calle Fontiveros núm. 8 de Arévalo, sin suspender el procedimiento y sin plantear cuestión de constitucionalidad por considerar que la cuestión se planteaba en términos de legalidad ordinaria, razonó no hacer aplicación directa e inmediata de dicha reforma legislativa por entender, como señala en el párrafo primero del F.D. Cuarto, que la pretensión formulada por la parte actora y que la normativa estatal en materia de hidrocarburos
'Decir que la parcela sita en calle Fontiveros nº 8, para la que se solicita licencia, se encuentra en el Polígono Industrial de Arévalo, siéndole de aplicación las normas del PGOU de Arévalo y en virtud de la misma, dicha parcela solo poses uso industrial. En el Polígono industrial 'Tierra de Arévalo' de Arévalo, queda acreditado en autos que existen únicamente dos parcelas con la calificación de suelo para dotación de servicios, siendo las mismas las parcelas L-3 y F-10, de manera que no existe ausencia de suelo calificado...'.
H abiéndose dictado y publicado la citada STC 34/2017, la parte actora mediante escrito de 26.3.2018 (solicitud reiterada mediante escritos de 26.2.2019 y 22.10.2019) y con base en los pronunciamientos y argumentos de dicha sentencia, no aplicados en la citada sentencia de 17 de julio de 2.015, viene en relación con la solicitud de licencia de obra mayor y licencia ambiental formulada el 10.12.2013 para la instalación de una unidad de suministro denegada por resolución de 1.8.2014, a solicitar:
'La continuación de solicitudes referidas para la concesión de las licencias solicitadas ya que técnicamente no se contempla ninguna modificación en el Proyecto presentado'
E s verdad que la mercantil solicitante, hoy apelante, habla de continuación de solicitudes en relación con esas mismas licencias y en relación con esa misma unidad de suministro a ubicar en el núm. 8 de la Calle Fontiveros del Polígono Industrial de Arévalo, cuando la primera denegación fue confirmada mediante sentencia firme, y que dicha sentencia, pese a lo que dice referida mercantil en su escrito de 26.3.2018 no puede ser objeto de suspensión ni en términos jurídicos ni en términos procesales ya que dicha sentencia de 17.7.2015 venía surtiendo sus efectos desde el pronunciamiento de su firmeza.
D e ahí que al no poderse suspender la ejecución de dicha sentencia y menos aún en los términos pretendidos en dicho escrito por la parte actora ya que para ello debiera haberse interpuesto y estimado un recurso de revisión, lo que no ha ocurrido, hemos de considerar que dicha parte al presentar mencionado escrito estaba formulando 'en realidad y en la práctica' una nueva solicitud de licencia aunque lo fuera respecto de la misma unidad de suministro y con base en el mismo proyecto, y así lo debió entender el Ayuntamiento destinatario, tal y como se le indicó en dos ocasiones el Defensor del Pueblo, con la diferencia de que la petición que ahora se reiteraba se basaba en los pronunciamientos de la citada STC, hecho este jurídico muy relevante y transcendente que no existía al formular la primera solicitud de licencia y tampoco al dictarse la sentencia de 17 de julio de 2.015, amén de que dicha sentencia no aplica la reforma introducida en el art. 3 del RD-Ley 6/2000, por no considerarla normativa básica y por considerar que vulnera las potestades urbanísticas tanto del Ayuntamiento de Arévalo como de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
P or lo expuesto, hemos de concluir que entre uno y otro procedimiento no existe identidad de causa de pedir ni tampoco identidad en la normativa jurídica a aplicar, ya que en el año 2015 no se consideraba por el Juzgado de Instancia el citado art. 3 como normativa básica y por tanto de preferente aplicación sobre el planeamiento municipal y la normativa urbanística autonómica, y ahora, no ofrece ninguna duda que sí lo es porque se ha pronunciado el TC en la sentencia 34/2017 en los términos referidos. Y no existiendo identidad en la causa de pedir no concurren todas las identidades procesales requeridas para poder apreciar la excepción de cosa juzgada que pudiera motivar la inadmisibilidad del recurso, de ahí que en este extremo proceda estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada para declarar admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
N o desconoce la Sala que en la sentencia de 17 de julio de 2.015 también se esgrimen otros argumentos (así la no creación del procedimiento único a que se refiere el citado art. 43.2, la existencia de otras parcelas en el mismo polígono autorizadas en el planeamiento para ubicar ese tipo de dotación de servicios y que la parcela de autos no sería apta para instalar dicha dotación por afectar a la seguridad de los usuarios), para desestimar el recurso entonces planteado y para denegar las licencias solicitadas en relación con referida unidad de suministro de carburantes, pero dichos argumentos no afectan a esta excepción de cosa juzgada determinante de la inadmisibilidad en la interposición del recurso, y si 'en su caso' a los efectos positivos de la cosa juzgada material', lo que habrá de valorarse en su caso más adelante.
A sí, la parte apelante denuncia que la sentencia apelada yerra a la hora de aplicar tanto la STC 34/2017 como la STS de 4.6.2020 y que omite otros pronunciamientos con el mismo tenor de otros Tribunales Superiores de Justicia, ya que el art. 3 citado autoriza a la instalación de la estación de servicio solicitada lo prevea o no el uso contemplado en el planeamiento y exista o no otras parcelas en el entorno de dicho Polígono Industrial donde si este autorizado y contemplado dicho uso. Dicho argumento es rechazado por la parte apelada recordando que la STC no impide ni prohíbe que el Ayuntamiento realice actos de control denegando licencias como la de autos cuando la parcela no es apta para la instalación de dicha unidad de combustible.
P rocede estimar el presente motivo de impugnación. Damos por trascrito el citado art. 3 que de conformidad con la STC y la sentencia trascrita del TS su contenido constituye normativa básica y por ello de preferente aplicación, de ahí que el contenido del citado precepto, en los términos en que ha sido interpretado por dichas sentencias ampara legalmente al menos desde la óptica de dicha normativa la pretensión de licencia para la instalación de una unidad de suministro de combustible en la calle Fontiveros núm. 8 sita en el Polígono Industrial de Arévalo, y ello sin perjuicio claro de que dicha instalación debe cumplir, como así lo dice expresamente el art. 43.2 de la Ley 34/1998, del Sector de hidrocarburos,
P ero resulta evidente, que tras interpretar sistemáticamente el citado art. 3 del RD-Ley 6/2000 y el citado art. 43.2 de la Ley 34/1998 a la luz de la jurisprudencia del TC y del TS, que el órgano municipal no puede denegar, como ha sucedido con la resolución administrativa impugnada, la instalación de instalaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes en al parcela de autos por el hecho de que en el planeamiento general de Arévalo no contemple ese uso para dicha parcela, ni tampoco por el hecho de que en referido polígono industrial o en la ampliación del mismo se contemplen otras parcelas con el uso de esa dotación de servicios. Por tanto, los argumentos urbanísticos de dicho tenor esgrimidos por el ayuntamiento en la resolución administrativa impugnada y luego aceptados en la sentencia apelada para denegar la solicitud de licencia formulada no son ajustados a derecho porque infringen dicha normativa y mencionada jurisprudencia.
P or otro lado, el hecho de que el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León haya concluido en sendas resoluciones que la desestimación de dicha licencia no vulnera la Ley de Defensa de la Competencia porque existen otras parcelas en el referido Polígono Industrial de Arévalo donde, de conformidad con los usos contemplados en el PGOU de Arévalo, el apelante puede ubicar dicha unidad de suministro, ello no significa que no se esté incumpliendo las previsiones del citado art. 3 del RD Ley 6/2000.
L a STS y la STS antes referidas y trascritas son muy claras cuando señalan que el art. 3 citado deben interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos referidos en el apartado 1 de dicho precepto (contempla también zonas y polígonos industriales), se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin que dicha posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación. Estos argumentos nos llevan a concluir que tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia apelada yerran cuando utilizan esos argumentos urbanísticos para desestimar la solicitud de licencia formulada, ya que los mismos no son ajustados a derecho, siendo cierto por tanto que dicha sentencia de instancia yerra al no aplicar dicha normativa básica y mencionada Jurisprudencia, tal y como así lo denuncia la parte apelante.
La parte apelante denuncia que la sentencia apelada yerra cuando concluye que no existe un nuevo y procedimiento único de la Comunidad autónoma, ya que a su juicio lo relevante no es si existe el nuevo procedimiento requerido en el art. 43.2 de la Ley 34/1998, sino si existe un procedimiento para la instalación y control de tales estaciones de servicio y unidades de suministro, y este procedimiento sí existe como resulta del escrito de 13.4.2021 del jefe del S.T. de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León, aportado a los autos, conforme a los cuales se han verificado la instalaciones de varias estaciones de servicio y unidades de suministro desde el año 2.013. La parte apelada insiste en su escrito de contestación a la demanda en que la Junta de Castilla y León no ha creado ese único procedimiento que permita la instalación de unidades de suministro de carburantes al por menor, y que al no existir dicho procedimiento no puede darse cumplimiento al mandato contenido en el citado art. 43.2.
La sentencia de 16.7.2015 utilizaba dicho argumento de la inexistencia de referido procedimiento para desestimar el recurso contencioso-administrativo, y también el Juzgador de Instancia en la sentencia aquí apelada, pese al pronunciamiento de inadmisibilidad, vuelve a efectos meramente dialécticos a esgrimir este mismo argumento para confirmar la denegación de la nueva licencia solicitada con base en el primero y único proyecto.
Así, el citado art. 43.2 de la Ley 34/1998 dispone lo siguiente:
Por otro lado, el art. 44 de dicha Ley en relación con el 'Registro de instalaciones de distribución al por menor', tras su reforma por la Ley 8/2015 dispone lo siguiente:
Examinadas las actuaciones, la prueba documental aportada y los demás documentos propuestos como prueba por las partes resultan los siguientes extremos:
1º).- Que no se ha acreditado que la Comunidad Autónoma Castilla y León haya creado y/o regulado 'ex novo' el procedimiento referido en el citado art. 43.2. Más bien resulta lo contrario tanto de la documental aportada, como también lo reconoce el propio Defensor del Pueblo en su comunicación o informe con fecha salida de 22.10.2019 dirigido al Ayuntamiento de Arévalo, en el que se reseña que se instó a dicha Administración Autonómica a que procediera a dar cumplimiento a dicho mandato, aceptando la Consejería de Economía y Hacienda dicha recomendación, que no consta que haya sido cumplida.
2º).- Pero sin embargo, sí se ha acreditado en autos que pese a lo anterior en la Provincia de Ávila desde el 8.4.2013 al 15.3.2021 se han realizado y se han inscrito en dicha provincia cuatro (4) estaciones de servicio de nueva instalación y también ocho nuevas unidades de suministro, y que la ejecución de su instalación y su registro se ha verificado en los términos recogidos en la comunicación de 7.4.2021 remitida por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León en Ávila, y que obra unida a los autos. Y la posibilidad de esa instalación y su registro también viene reconocida por ese mismo Servicio Territorial en su respuesta de 20 de junio de 2.016 a una consulta telemática, que obra unida al doc. 11 del expediente.
3º).- Y por otro lado, resulta evidente que para autorizar dichas instalaciones y para verificar su correspondiente registro por la autoridad autonómica se han seguido los oportunos y correspondientes procedimientos, demostrándose con ello que hasta que por la Autoridad autonómica no se regule el procedimiento único referido en el citado art. 43.2 de la Ley 34/1998, debe acudirse a los procedimientos preexistentes utilizados para idéntica finalidad, como así ha venido sucediendo en los citados doce supuestos antes referidos.
Así, si ponemos en relación el mandato contenido en el art. 3 del RD Ley 6/2000 con el también mandado contemplado en el art. 43.2 de la Ley 34/1998, considera la Sala que hasta tanto no se regule por la autoridad autonómica de Castilla y León ese procedimiento único a que se refiere dicho precepto en relación con las instalaciones referidas en el citado art. 3, lógicamente y en una interpretación sistemática y finalista de ambos preceptos, el procedimiento a seguir para resolver sobre la autorización de dichas instalaciones debe ser el preexistente, y ello por lo siguiente: primero, porque la norma que introduce el citado art. 43.2 no deroga los procedimientos preexistentes; segundo, porque sino se dejaría en manos de la autoridad autonómica el cumplimiento de la normativa básica contemplada en el citado art. 3, sobre todo cuando además su incorporación responde a un Real Decreto Ley, y por ello a la urgente necesidad contemplada en el mismo y que fue aceptada y confirmada por la STC 34/2017; y tercero, porque la propia Administración autonómica ha venido reconociendo la nueva instalación y registro de estaciones de servicio y unidades de suministro como la de autos desde el año 2013, evidenciando con ello que no era un obstáculo insalvable el hecho de que por la autoridad autonómica no hubiera regulado ese procedimiento único.
A la vista de dichos hechos y argumentos, considera la Sala que no es conforme a derecho el argumento contenido en la resolución administrativa impugnada de 1.7.2020 ni tampoco en la sentencia apelada expuesto a los meros efectos dialécticos, de que no podía otorgarse la licencia solicitada porque se carecía del procedimiento regulador único contemplado en el art. 43.2 de la Ley 34/1998; y no es conforme a derecho porque de seguir dicha interpretación estaríamos dejando sin efecto el mandato y contenido de una normativa básica por meros motivos formales y procedimentales, cuando además existen procedimientos para poder tramitar y resolver este tipo de solicitudes, como son los procedimientos preexistentes al respecto y como lo corrobora que al menos en la provincia de Ávila se hayan instalado y registro hasta 12 nuevas instalaciones de este tipo, así 2 en el año 2013, 1 en el 2014, 2 en el 2015, 1 en el año 2016, 2 en el año 2017, 1 en el 2018, 2 en el año 2020 y 2 en el 2021.
Y añade esta Sala, que es verdad que este argumento ya fue esgrimido en la sentencia de 16.7.2015 para desestimar el primer recurso y confirmar la denegación de la licencia solicitada en el año 2013, y que en este argumento vuelve a insistir la sentencia ahora apelada, motivo por el cual la parte apelada recuerda que al menos dicho argumento y motivo de desestimación debe producir los efectos vinculantes de la cosa juzgada material positiva; sin embargo, considera la Sala que no cabe apreciar en el presente recurso esos efectos vinculantes de la cosa juzgada material positiva toda vez que estamos ante una nueva licencia y otro procedimiento administrativo distinto en el que se evidencia y se acredita que pese a la no regulación por la autoridad autonómica de ese único procedimiento referido en el art. 43.2 de la Ley 34/1998 sin embargo si se han venido autorizando y registrando instalaciones similares sino idénticas haciendo uso de los procedimientos preexistentes, sin perjuicio claro de tener que dar cumplimento a esa labor de registro centralizada a que se refiere el art. 44 de dicha Ley, tras su reforma en el año 2.015, registro que permite en gran manera dar cumplimiento a la voluntad legislativa plasmadas en el citado art. 43.2 de la Ley de Hidrocarburos. Por lo expuesto, también procede estimar el presente motivo de impugnación.
D enuncia la parte apelante que la sentencia apelada yerra cuando, sin base probatoria ninguna y con base en la sola afirmación del letrado de la demandada, afirma que el lugar proyectado y su emplazamiento sólo tiene una única entrada muy estrecha que impide que dos vehículos puedan entrar y salir al mismo tiempo en condiciones de seguridad, y que ello constituye un potencial elevado al no disponer la parcela de salida de emergencia ni de sitio físico alguno para su ubicación, ya que dicha afirmación no resulta corroborada por el técnico del Ayuntamiento Sr. Dimas en su comparecencia judicial, ni tampoco por la testifical pericial del responsable del proyecto Sr. Donato, amén de que la sentencia apelada ha omitido valorar toda la prueba practicada al respecto por la parte actora.
L a sentencia apelada de 16.7.2015 también utilizó dicho argumento para desestimar el recurso y lo hizo apoyándose solo en las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que el arquitecto municipal en su informe obrante a los folios 86 a 91 del expediente tramitado con ocasión de la solicitud formulada en el mes de diciembre de 2.013 no se pronunció sobre dichos aspectos técnicos ya que se limitó a señalar que el régimen de usos contemplado en el plan general de Arévalo no permitía dicha instalación, y por otro lado ningún otro informe al respecto se practicó ni en el expediente ni a lo largo del procedimiento jurisdiccional que concluyó con dicha sentencia.
A hora de nuevo el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, pese a dictarse un pronunciamiento de inadmisibilidad, también se pronuncia a efectos meramente dialécticos sobre dicha eventualidad y lo hace reiterando literalmente lo dicho en su sentencia de 16.7.2015, y lo hace sin mencionar ni referirse a lo declarado en el presente recurso tanto por el autor del proyecto, el arquitecto Sr. Donato que refiere que el citado proyecto ni incumple las normas de acceso ni las normas de seguridad exigidas para ese tipo de proyecto y que la anchura de los viales en su interior -unos 5,55 metros y el otro 8,10 metros- así como el acceso con una anchura de 5,60 metros es suficiente para que puedan entrar y salir dos vehículos a la vez y para que los vehículos puedan ir y venir dentro del recintos in riesgo ni peligro alguno y ello sin perjuicio de las medidas prevención que pudieran tomarse cuando tuviera que descargarse el combustible en el surtidor por el camión cisterna; así mismo añade dicho técnico que no es exigible salida de emergencia por no encontrarnos en un establecimiento cerrado y sí abierto.; y por otro lado, el arquitecto municipal Sr. Dimas que informó sobre dicha estación de lavado refiere que el único informe por el emitido es el obrante a los citados folios 86 a 91 del expediente citado de 2013/2014, y que únicamente valoró la 'viabilidad urbanística' y que al no ser viable el citado uso por no preverse en el planeamiento no valoró las demás circunstancias del proyecto si bien si precisó que debía reclamarse informe a la CTMAyU que no se emitió en ese momento y sí en el mes de mayo de 2.021, es decir casi siete años después de dictarse al resolución de 1.8.2014 que denegó en primer momento esa instalación.
A la vista de lo expuesto considera la Sala que dicho razonamiento no puede producir en el presente enjuiciamiento efectos vinculantes de la cosa juzgada material positiva toda vez que estamos ante una nueva licencia y otro procedimiento administrativo distinto en el que deben ser objeto de valoración de nuevo los aspectos técnicos y de seguridad del proyecto a la luz de la prueba que se haya practicado en el presente procedimiento, sin que podamos olvidar que sobre dicho proyecto no se realizó nuevo informe técnico ni tampoco consta como reseñaremos en el siguiente fundamento de derecho que se requiriera informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente al que se refiere el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TR de la ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Así mismo, denuncia la parte apelante frente a la sentencia apelada y frente a la resolución administrativa impugnada que se han infringido las normas procedimentales previstas en orden a tramitar y resolver la solicitud de la licencia de autos, y ello porque el procedimiento seguido es ajeno al previsto en el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, porque se dictó una resolución desestimatoria una vez vencido los ocho meses desde su solicitud cuando el silencio en este ámbito es positivo, porque al dictarse la resolución denegatoria no se ha tenido en cuenta que la nueva solicitud se formulaba en base a la STC 34/2017, porque desoyó los requerimientos del Defensor para que resolviera sobre la solicitud, y porque el arquitecto municipal ha verificado informes jurídicos, ajenos por ello a su ámbito de competencias, que han servido de base para el pronunciado de la resolución administrativa impugnada, sin que la secretaría del Ayuntamiento haya sido garante del cumplimiento de la legalidad reglada del procedimiento previsto para tramitar y resolver la licencia de autos.
Si examinamos con detenimiento el expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Arévalo con ocasión de la solicitud formulada el día 26 de marzo de 2.018 y que ha sido remitido a los autos, se comprueba que, como quiera que el citado Ayuntamiento en ningún momento conceptuó esa solicitud como una nueva solicitud de licencia por cuanto que tenía por objeto la misma licencia y el mismo proyecto que había sido objeto de denegación mediante resolución administrativa de 1.8.2014 confirmada mediante sentencia firme de 16.7.2015, se limitó en un primer momento, once meses después, a realizar el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arévalo a la entidad solicitante una comunicación de fecha 8.2.2019 en la que se participa a la entidad solicitante que:
'...conforme a los documentos obrantes en el expediente, este ayuntamiento no puede ir en contra de lo señalado en la sentencia 161/2015 que es firme y se le indican los motivos por los que se le denegó la licencia'.
Tras dicha comunicación, la entidad Puntobox Autolavado, S.L. vuelve a reiterar su solicitud mediante escrito de fecha 26.2.2019 insistiendo en su derecho con base en una consulta dirigida a la Dirección General de Energía y Minas de la Comunidad de Castilla y León; tras dicha solicitud se incorpora al expediente diferente documentación así: resolución del Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de 3.6.2019, diferentes actuaciones del Defensor del Pueblo comprensivas de requerimientos requeridos al Ayuntamiento de Arévalo así como de informes y sugerencias del propio Defensor del Pueblo dirigidos al Ayuntamiento de Arévalo para que por este se finalice dicho procedimiento resolviendo sobre mencionada solicitud; se incorporan también al expediente sendos escritos de la mercantil solicitante de fecha 22.10.2019 y 20.6.2020 en el que se reitera en la petición de que se resuelva la solicitud de licencia formulada el día 26.3.2018; igualmente obra unido al expediente informe emitido por el arquitecto municipal, D. Dimas, de fecha 4.12.2019 en el que se trata de dar respuesta a las alegaciones formuladas por el Defensor del Pueblo en su informe de 22.10.2019 y en el que también se pronuncia porque no debe ser suspendida la sentencia 161/2015 dictada en el recurso núm. 264/2014, considerando dicho técnico que de la lectura de dicha sentencia considera a su juicio que no parece que el recurso entablado en el año 2014 se desestimara por el motivo específico referido al supuesto carácter inconstitucional de los arts. 39.2 y 43.2 del RD Ley 4/2013, y reseña en su informe otros argumentos que según la citada sentencia motivaron la desestimación del citado recurso, sin embargo no obra en dicho expediente ningún informe jurídico desde la Secretaría del Ayuntamiento o emitido por letrado a instancia de dicho Ayuntamiento. Sin otro tramite y con base en dicha documentación se dicta por el Alcalde-Presidente la Resolución de fecha 1.7.2020 que desestima definitivamente en vía administrativa la solicitud de licencia formulada el día 26.3.2018, y que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
A la vista de dicho relato se comprueba claramente que al considerarse por el Ayuntamiento que la solicitud formulada el día 26.3.2018 era, a su juicio, continuación de la solicitud formulada el 10.12.2013, no existe la tramitación de un nuevo y propio expediente administrativo derivado de dicha nueva solicitud, ya que con ocasión de su tramitación no existe resolución que acuerde su incoación, tampoco consta trámite de información ni audiencia pública, así mismo no consta la reclamación de informe técnico que se haya pronunciado con posterioridad a dicha solicitud de 26.3.2018 sobre el contenido del proyecto presentado y sobre si se ajusta a la normativa general y sectorial aplicable, ni de informe jurídico emitido por el personal competente al respecto sobre los tramites a seguir y su cumplimiento, toda vez que el único informe que obra en autos es emitido por el arquitecto municipal en respuesta al informe-sugerencia del Defensor del Pueblo a cuyo contenido nos hemos referido antes y más que un informe técnico trata de ser un informe de contenido jurídico; por otro lado, el informe técnico del arquitecto municipal Sr. Dimas, obrante a los folios 86 a 91 del expediente administrativo tramitado con ocasión de la solicitud de diciembre de 2.013, pero no con ocasión de la solicitud formulada el 26.3.2018 y que ha comparecido en el presente procedimiento a presencia judicial, se limita a dictaminar el régimen del uso del suelo en el que se pretendía ubicar dicha instalación, pero ninguna otra valoración técnica se reseñaba en su informe en relación con dicha instalación, sus accesos, la anchura de sus viales, sobre su seguridad, y sobre sus características.
Por otro lado, nos encontramos ante la solicitud de una licencia que puede ser definida como licencia ambiental de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León en relación con el Anexo III de referido texto normativo, y que ello es así por el contenido del proyecto y el objeto de la licencia solicitada, ya que se refiere a la instalación de una unidad de suministro de combustible, y por ello susceptible 'a priori' de causar molestias, de alterar las condiciones de salubridad, o de producir riesgo para las personas o bienes; sin embargo, nada consta en el expediente sobre la reclamación de informe al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la Provincia en la que se ubica la instalación a que se refiere el art. 30 de citado Decreto Legislativo 1/2015.
A la vista de dichos argumentos resulta evidente que a la hora de resolver sobre dicha solicitud de 26.3.2018 por parte del Ayuntamiento de Arévalo se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que determina, en aplicación del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa dictada.
Por otro lado, considera la Sala que no podemos entender que en el presente caso se haya obtenido la licencia solicitada en virtud de silencio administrativo por haberse resuelto de forma desestimatoria la solicitud formulada una vez vencido el plazo de los ochos meses previstos en el citado art. 43.2 de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos, toda vez que en el presente procedimiento no se ha seguido el procedimiento contemplado en el citado precepto al no haberse creado o regulado el mismo por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Es cierto que la Sala considera que se ha vulnerado las normas procedimentales a la hora de tramitar y resolver dicha solicitud formulada el 26.3.2018, sin embargo considera la Sala que no considera acreditado que en el presente caso que por el Ayuntamiento de Arévalo se haya dictado resolución desestimando la solicitud de licencia incurriendo en desviación de poder, toda vez que en ningún caso consta acreditado en autos que por dicho Ayuntamiento, y sobre todo por su Alcalde se haya ejercitado sus potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( art. 71.2 de la LJCA), y menos aun cuando dicha Corporación ampara su actuar en lo ya resuelto y enjuiciado mediante sentencia firme y cuando su modo de proceder no se consideraba por el Tribunal de Defensa de la Competencia como contrario a la Ley de Defensa de la Competencia; y tampoco puede considerarse que haya desviación de poder toda vez que en todo momento el Ayuntamiento de Arévalo considera que la solicitud formulada el 26.3.2018 era continuación de la anterior solicitud, tanto porque se refería al mismo proyecto y porque el propio solicitante hablaba en dicho escrito de 'continuación de solicitudes' y de 'ninguna modificación en el proyecto presentado'.
Por otro lado, no considera la Sala que haya habido trabas por parte del Ayuntamiento a la hora de remitir el expediente administrativo ni tampoco ha habido ocultación por su parte de la documentación del expediente, ya que lo que se aprecia al respecto es el diferente criterio que sobre el contenido del expediente propiamente dicho mantiene por un lado la parte actora y por otro lado el propio Ayuntamiento, como lo corrobora que parte de las ampliaciones de expediente reclamadas por la parte actora no hayan sido aceptadas por el Juzgado de Instancia por referirse a otros expedientes distintos del procedimiento administrativo de autos en el que se ha dictado la resolución administrativa impugnada. Y es evidente que el expediente administrativo tantas veces reclamado por la parte actora en el que se tramitó y se resolvió la solicitud de licencia de actividad y de obra de la estación de lavado en el año 2.008, es un expediente independiente y separado del expediente en el que se ha dictado la resolución de fecha 1 de julio de 2.020, como también es distinto expediente el procedimiento en el que ha recaído la resolución citada de 1.7.2019 el procedimiento en el que se dictó la resolución de 1.8.2014 y que fue objeto de impugnación en el procedimiento ordinario núm. 264/2014, y ello con independencia de que la nueva instalación de la unidad de suministro fuera a compartir las instalaciones de la estación de lavado. No ofrece duda que tienen relación unos y otros procedimientos pero son distintos y cuando la LJCA refiere que se reclame el expediente en el que ha dictado la resolución administrativa impugnada se está refiriendo única y exclusivamente al procedimiento tramitado con ocasión de dicha resolución y no a otros que pudiera guardar conexión o relación, ello sin perjuicio claro de que algunos documentos de esos otros procedimientos puedan aportarse con la demanda o durante el periodo probatorio si su contenido es relevante y condicionante de la resolución del pleito. Y por otro lado, no es cierto que por parte del Ayuntamiento de Arévalo se haya pretendido ocultar el informe que fue requerido a la CTMAyU el 18.12.2013, toda vez que dicho informe no ha sido evacuado y remitido a dicho Ayuntamiento hasta el mes de mayo de 2.021, amen de que dicho dictamen se refiere a la solicitud formulada en el mes de diciembre de 2.013 y no a la solicitud formulada el 26.3.2018.
En todo caso, si la parte actora quería acreditar que se conociera la realidad de las condiciones de acceso a dicha estación de lavado y de las condiciones de su seguridad le hubiera bastado con haber aportado con su demanda el propio proyecto por el presentado y que en su momento recibió la autorización del Ayuntamiento para la estación de lavado, y de traer a los autos como así lo ha hecho al técnico autor de dicho proyecto, el arquitecto D. Donato, que ha comparecido a presencia judicial y que ha respondido a las diferentes preguntas que le han sido formuladas en relación con dicho proyecto; por tanto, ninguna indefensión se le ha causado a la actora por tal motivo.
A la vista de dichos argumentos hemos de concluir que ha habido vulneración de las normas de procedimiento que determinan la nulidad de la resolución administrativa impugnada, si bien se rechaza las denuncias de desviación de poder y de ocultación de documentación, e igualmente se rechaza la denuncia de causación de indefensión por no haberse aportado la documental del apartado IV toda vez que dicha documental se refiere al expediente que concluyó con la aprobación de la licencia de actividad y de obra de una estación de lavado sita en calle Fontiveros núm. 8 de la localidad de Arenas de San Pedro por resolución de 29.1.2008, amén de que la denegación de su aportación al recurso se verificó de forma motivada mediante resoluciones de 12.1 y 20.2.2021, lo que fue confirmado por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2.021.
Y enlazando con este mismo argumento, también rechaza la Sala la denuncia que formula la parte apelante de que se le ha vulnerado el derecho a la prueba y por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo corrobora que esta Sala mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2.021 no le fuera admitido el recibimiento del recurso de apelación a prueba que tenia por finalidad el poder aportar o practicar esos medios de prueba a los que se refiere con su denuncia. El derecho a la prueba además de no tener carácter absoluto también está sujeta su petición y practica a unas normas procesales, y en el presente caso, como lo corrobora el contenido del propio expediente y del propio recurso tramitado, la parte actora no solo ha tenido oportunidad de poder proponer los medios de prueba que le convenían en su defensa sino que la mayor parte de los mismos le han sido admitidos y practicados, y aquellas pruebas que al final no han podido verificarse lo ha sido por haberse formulado extemporáneamente o porque su contenido no era relevante y decisivo para la resolución del recurso, y esto es lo que una y otra vez se le ha notificado a la parte actora tanto en la instancia como en apelación mediante resoluciones motivadas que han sido recurridas casi todas ellas en reposición, de ahí que no pueda considerarse que se le haya vulnerado el derecho a la prueba ni el derecho a la tutela judicial efectiva que le correspondía al actor, hoy apelante, en el presente procedimiento. En todo caso, si aprecia la Sala excesiva litigiosidad, nada deseable, a la hora de la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo, sobre todo cuando obra en autos toda la documentación y el resultado de todos los medios de prueba necesarios para enjuiciar y resolver el presente recurso contencioso-administrativo.
Con base en los anteriores argumentos procede declarar nula de pleno derecho la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a derecho, estimándose en este extremo tanto el recurso de apelación como el recurso contencioso- administrativo, si bien considera la Sala que no puede en este momento estimar la pretensión de que se otorgue a la entidad actora la solicitud de licencia para instalar una unidad de suministro de combustible en la Calle Fontiveros núm. 8 de la localidad de Arévalo, toda vez que se ha omitido total y absolutamente la tramitación del procedimiento correspondiente al respecto previsto en el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, obviándose también la solicitud de informe o intervención del Servicio Territorial competente en materia de medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Ávila. Y por ello la Sala acuerda que la solicitud formulada el 26.3.2018 deberá dar lugar a la inmediata incoación del correspondiente procedimiento administrativo y a su tramitación con todos sus trámites legal y reglamentariamente previstos y con la emisión en su transcurso de los informes técnicos y jurídicos correspondientes, para que seguidamente y tras su conclusión se resuelva sobre dicha solicitud de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, sin que puedan esgrimirse, en su caso, en la nueva resolución que se dicte como causas de su denegación la no contemplación de dicho uso -instalación de unidad de suministro de combustible- en referida parcela en el PGOU de Arévalo, tampoco el hecho de que exista previsión de otras parcelas con dicho uso en referido polígono industrial, ni la circunstancia de que la autoridad autonómica de Castilla y León no haya previsto, creado o regulado el procedimiento único a que se refiere el art. 43.2 de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos. En los demás extremos se desestima tanto el recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
H abiéndose estimado parcialmente el presente recurso de apelación y también parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
V istos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1 º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 117/2021, interpuesto por la mercantil Puntobox Autolavado, S.L., representada por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendida por el letrado D. Manuel Jiménez Perona, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 154/2020 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mencionada mercantil contra la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 1 de Julio de 2020, por la que se deniega licencia para instalar una unidad de suministro de combustible en la Calle Fontiveros nº 8 de la localidad de Arévalo (Ávila), por apreciarse la concurrencia de cosa juzgada de conformidad con el art. 68.1.a) en relación con el art. 69.d) de la LJCA, to do ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.
2 º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se Acuerda: Revocar los pronunciamientos de inadmisibilidad y la imposición de costas verificados en dicha sentencia apelada, para en su lugar declarar la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto, dictándose nueva sentencia, en la que, tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declara nula y contraria a derecho la citada resolución impugnada de fecha 1 de julio de 2.020, desestimándose el resto de pretensiones formuladas por la parte apelante, y ordenándose al Ayuntamiento de Arévalo a que con ocasión de la nueva solicitud de licencia formulada el día 26 de marzo de 2.018 por la entidad apelante incoe y tramite nuevo procedimiento y que resuelva el mismo, todo ello en los términos reseñados en el párrafo final del F.D. Undécimo de esta sentencia; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.
N otifíquese esta resolución a las partes.
L a presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
F irme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
A sí por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia.
Final del formulario
