Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 196/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 196/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100194
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2801
Núm. Roj: STSJ CL 2801:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00196/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº : 196/2022
Fecha Sentencia: 01/07/2022
MINAS
Recurso Nº: 33/2021
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MIS
MINAS
MINAS Num.:33/2021
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 196/2022
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a uno de julio de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso-administrativo número 33/2021. interpuesto por la mercantil 'ARENISCAS SIERRA DE LA DEMANDA, S.L., representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Manuel Marina García contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22 de octubre de 2.020 por mencionada mercantil ante el Sr. Director General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León contra la Resolución dictada en fecha 17 de agosto de 2020 por el Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, sobre modificación del art. 7.1 del Pliego de Condiciones aprobado el día 17 de diciembre de 2008 en la redacción otorgada por la resolución de 3 de septiembre de 2014 que rige la concesión de uso privativo de dominio público forestal de la explotación de arenisca ornamental en el Monte de Utilidad Pública nº 244 del C.U.P. de la provincia de Burgos a favor de la empresa Areniscas Sierra de la Demanda, S.L. Ha comparecido como parte demandada en la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso:
'1º.- DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO, REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DICTADA EL DÍA 17 DE AGOSTO DE 2020 POR EL DELEGADO TERRITORIAL DE BURGOS por la que textualmente 'se modifica el Pliego de Condiciones aprobado el día 17 de diciembre de 2008 en la redacción otorgada por la Resolución de 3 de septiembre de 2014 que rige la concesión de uso privativo a favor de la empresa Areniscas Sierra de la Demanda S.L. para la explotación de arenisca ornamental en el paraje 'La Tenada de Truena' dentro del monte 'Campiña y Bañuelos', nº 244 del catálogo de montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos,..., en los aspectos que establece la Sentencia 247/2018, considerando en consecuencia que su validez se establezca desde el 3 de septiembre de 2014'
2º.- Sea fijada la Contraprestación Económica Mínima de la Concesión de Uso Privativo de Areniscas Sierra de la Demanda, S.L. sobre los terrenos del Monte de Utilidad Pública 'Campiña y Bañuelos' nº 244 del C.U.P. de la provincia de Burgos, en la cantidad de 137,03 euros por hectárea y año para la superficie en explotación y alterada, y 90,91 euros por hectárea y año para la superficie restaurada y en reserva.
3º.- En el supuesto de que no se estime aplicable la Ley de Costas, sea fijada la Contraprestación Económica Mínima de la Concesión de Uso Privativo de Areniscas Sierra de la Demanda, S.L. sobre los terrenos del Monte de Utilidad Pública 'Campiña y Bañuelos' nº 244 del C.U.P. de la provincia de Burgos, en la cantidad de 764,43 € por hectárea y año para la superficie en explotación y 718,31 € por hectárea y año para la superficie en reserva.
4º.- En todos los casos, desde la anualidad 2013 y sucesivas, y declarando así mismo la improcedencia de establecer una actualización anual con base en el IPC'.
SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que ha contestado mediante escrito oponiéndose a dicha demanda y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO. -Verificado el trámite de prueba y el trámite de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 16 de junio de 2022 para votación y fallo, lo que se ha llevado a efecto.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada.
Es objeto de impugnación la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22 de octubre de 2.020 por mencionada mercantil ante el Sr. Director General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León contra la Resolución dictada en fecha 17 de agosto de 2020 por el Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que textualmente se resuelve lo siguiente:
'Se modifica el artículo 7.1. del Pliego de Condiciones aprobado el 17 de diciembre de 2.008 en la redacción otorgada por la Resolución de 3 de septiembre de 2014 que rige la concesión de uso privativo a favor de la empresa Areniscas Sierra de la Demanda, S.L. para la explotación de arenisca ornamental en el paraje 'La Tenada de Truena' dentro del monte 'Campiña y Bañuelos', nº 244 del catálogo de montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos quedando redactado como sigue en los aspectos que establece la Sentencia 247/2018, considerando en consecuencia que su validez se establezca desde el 3 de septiembre de 2014, fecha de la resolución parcialmente anulada por la referida sentencia:
Condición 7.1.- La contraprestación económica mínima para la superficie en explotación es de 3.409,56 €/ha y para la superficie en reserva de 480,82 €/ha. Esta cantidad será anualmente actualizada aplicando la variación del IPC del año anterior. En lo sucesivo se aplicarán estos importes en función de la superficie realmente explotada, pero estableciendo una superficie mínima de 1 ha. La superficie no considerada en explotación conforme lo estipulado en la condición novena será considerada 'en reserva' a efectos económicos'.
SEGUNDO.- Alegaciones de la parte demandante.
Así, dicha parte demandante, tras recodar los antecedentes administrativos que ha considerado oportuno y reseñar las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo y también las seguidas en ejecución de la sentencia de esta Sala núm. 247/2018, de 26 de octubre, en apoyo de sus pretensiones, y sobre todo de la nulidad de la resolución impugnada, esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que es ilegal la resolución de 17 de agosto de 2020 de la Delegación Territorial de Burgos objeto de recurso, y ello por infringir el art. 69.1 de la Ley de Montes de Castilla y León, por lo siguiente:
1.1º).- Porque es ilegal la aplicación que realiza dicha resolución del tipo de gravamen del 6%:
a).- Porque infringe el art. 84.3.3.1d) de la Ley de Costas, ya que si se propugna por la resolución impugnada y por los informes técnicos en los que se apoya la aplicación analógica de la Ley de Costas al supuesto de autos, ello supondría la aplicación de un canon fijo de 60 euros por hectárea y año por todos los conceptos de valoración, y por ello no procedería de seguirse la Ley y Reglamento de costas en ningún caso la aplicación de ningún tipo de gravamen -se aplica el 6 % sobre el valor de base de los terrenos y sobre el beneficio esperado por la utilización- como hace dicha resolución que lo aplica de forma arbitraria, sino la imposición de una contraprestación de 0,006 € por m2 ocupado. Insiste en todo caso dicha parte actora que la Administración recurrida ha aceptado finalmente los valores asignados en cuanto a los aprovechamientos reales y potenciales de que son susceptibles los terrenos que esta parte estableció en su escrito de 4 de noviembre de 2019, y que por todos los conceptos susceptibles de valoración ascendían a la cantidad total de 321,71 euros.
b).- Porque ni en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, ni en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, ni en fin en el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, se establece tipo de gravamen alguno por la ocupación de los Montes de Utilidad Pública. En realidad, en el Reglamento de Montes de 1962, en los casos de ocupaciones por razón de interés general (arts. 178 a 181) como las que nos ocupan, derivadas de una Concesión Administrativa de Minas no se establece canon alguno.
1.2º).- En cuanto al valor de los terrenos señala lo siguiente:
a).- Que como resultado de la aplicación de los artículos 12, 13 y 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, la cantidad de 321,71 euros, pasa a convertirse en 517,83 euros por hectárea y año, y que ello es debido a los errores en que se ha incurrido en la aplicación del método de capitalización, así en cuanto a los cálculos realizados y también en cuanto a los coeficientes empleados para determinar el importe del factor de corrección por localización.
b).- Que la suma de 517,83 €/ha y año ha sido asignado como valor del terreno del Monte de Utilidad Pública, y lo ha sido haciendo aplicación de normas que han sido declaradas nulas por ilegales según STS 689/2020, de 8 de junio de 2.020 que declaro nulo el art. 12.1.b) del RD 1492/2011, como el Anexo I del citado Reglamento.
c).- Que el informe de 18.6.2020 tenido en cuenta para la resolución recurrida, y con ocasión de la aplicación del art.36.1.a) y la D.A. 7ª del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el TRLSyRU, se toma el promedio de las anualidades de 2016, 2017 y 2018, y que ello constituye un error porque la valoración debe entenderse referida a la anualidad 2013 y siguientes, y por ello deben ser objeto de consideración los datos de rentabilidad de las obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2013.
d).- Que la resolución recurrida, con manifiesto incumplimiento de la sentencia, en lugar de mantener la fecha de aplicación del 1 de enero de 2.013, se determina de forma abiertamente ilegal que la fecha sea la del día 3 de septiembre de 2.014, cuando en dicha sentencia no se cuestiona la plena conformidad a derecho de que sea desde la anualidad de 2.013. Sea como fuere, de ninguna manera cabe la consideración de las anualidades 2016 a 2018 tomadas como referencia en el informe, y tampoco cabría aplicar el coeficiente corrector incluido en el Anexo I del Reglamento de Valoraciones.
e).- Que para la determinación del valor de los terrenos a tenor de la duración de la Concesión de Uso privativo de 10 años: debe tenerse en cuenta que el valor de capitalización es de 549,93 euros y no los 2.959,03 euros fijados en la resolución impugnada; debe tenerse en cuenta la localización espacial concreta del inmueble según el art. 17 del Reglamento de valoraciones, aplicándose el factor global de localización de 1,25 (u1=1, u2=1 y u3=1,25), frente al factor de 1,75 aplicado en la resolución impugnada. En suma, VF = V x FI ; VF = 5499,3 x 1,25 = 6874,1. Así pues, el valor de los terrenos, a tenor de la duración de la Concesión de Uso Privativo de 10 años sería de 687,41 euros por hectárea y año.
1.3º).- En cuanto a los daños y perjuicios causados señala lo siguiente:
a).- Que no se ha aportado el Informe VANCYL, ni con el Informe de 5 de septiembre de 2019, ni tampoco junto con el Informe de 18 de junio de 2020, por lo que considera que es bastante discutible la pretendida aplicación por parte de la resolución impugnada y en el informe de 18 de junio de 2.020 de un Informe, que no ha sido nunca publicado, cuyo contenido se desconoce por completo, que carece de fuerza imperativa alguna, y que por si todo ello no fuera bastante, en cualquier caso es de fecha posterior a la de las Resoluciones administrativas objeto del Recurso y por tanto de la Sentencia que se debería ejecutar.
b).- Que los terrenos del monte objeto de ocupación, a excepción de la zona de acceso y plaza de cantera en la que se depositan los acopios estaba constituida por un losar o peñedo susceptible de aprovechamiento como piedra ornamental.
c).- Que resulta además evidente que la provisión y almacenamiento de agua en los acuíferos no se ve afectada por las labores de arranque de rocas, no resultando tampoco afectado ningún curso de agua, superficial o subterránea, como así resulta del Proyecto de Explotación y del Plan de Restauración, no resultando de los dos informes del área de gestión forestal en qué modo la ejecución del proyecto afecta y en qué medida a la provisión y almacenamiento de agua.
Tampoco ha sido aportada documentación relativa a ese Valor inicial que tienen los terrenos y que al parecer se han 'calculado por VANCYL', como tampoco el menoscabo que se produce por la alteración del terreno, al parecer también calculado por VANCYL. Es obvio el nulo Valor que puede otorgarse a esta presunta e inexistente valoración, habida cuenta de que los métodos aplicados para calcular el valor, no se compadecen en absoluto con el tenor de la Sentencia que ha de ejecutarse, siendo por otra parte algunos de tales métodos incompatibles entre sí. Se están aplicando criterios preestablecidos con carácter sistemático a unos concretos terrenos sobre los que no consta haber sido realizada una concreta inspección y análisis in situ sobre los mismos. Nos remitimos en conclusión a la valoración que por tal concepto de daños y perjuicios causados a nuestro escrito de 25 de noviembre de 2020.
1.4º).- En cuanto al beneficio esperado por la utilización de los terrenos señala la parte actora lo siguiente:
a).- Que de manera absolutamente inapropiada e irregular se hace referencia a una producción media por hectárea resultado de la media de hipotéticas e inexistentes producciones no solamente de la cantera de esta sociedad, sino refiriendo datos de producción que según se dice corresponden a los ejercicios 2016 a 2018 de empresas ajenas. Y decimos que tales cifras son tan erróneas como inexistentes, porque se basan en datos relativos a los costes y gastos de producción obtenidos de la Estadística Minera de España, pero referidos a canteras de la provincia de Valencia.
b).- Sin perjuicio de que no es cierto que esta parte haya 'obviado' los daños y perjuicios, según ha quedado acreditado, debe reseñarse en cuanto al beneficio esperado, que no se trata de que la Administración recurrida haya valorado como ella misma dice en este Informe, el beneficio esperado por el uso privativo del dominio forestal, sino que en realidad lo que ha valorado no es otra cosa que el uso privativo del dominio minero. Y para la determinación de la contraprestación económica mínima por el correspondiente aprovechamiento destinado a indemnizar la ocupación temporal de los montes públicos catalogados o el establecimiento en los mismos de servidumbres de cualquier clase o naturaleza, se trata de abonar por el beneficiario titular de la Concesión de Uso Privativo al dueño del monte una suma de carácter indemnizatorio por causa de aquella ocupación, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por la citada ocupación, tal y como se recoge en el artículo 169.2 del Reglamento de Montes. Insiste en que no cabe incluir entre los bienes y derechos los recursos minerales y su eventual aprovechamiento, pues el propietario del monte no es titular ni de tales recursos ni tampoco del derecho a su aprovechamiento. Los recursos mineros son bienes de dominio público y la titularidad de los mismos corresponden al Estado habiéndose transferido la titularidad y su gestión a las Comunidades Autónomas.
c).- Que por lo que se refiere al modo en que debe aplicarse el tercero de los criterios establecidos en el artículo 69. 1 de la Ley de Montes de Castilla y León, en cuanto al beneficio esperado por la utilización de los terrenos objeto de ocupación, se remite a como ha sido interpretado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid en su Sentencia de 29 de septiembre de 2017, por lo que se considera que la valoración del beneficio realizado por la Administración no solo incurre en errores, sino que además contraviene el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia invocada, ya que tratándose de recursos de la Sección C) no puede incluirse el beneficio de la explotación minera, como resulta del propio informe emitido por la Jefatura del Área de Gestión Forestal y del Jefe de la Sección de Gestión Forestal aportado con la demanda como doc. 8
d).- Que por ello estima la actora que el citado beneficio derivado del uso del suelo no puede sino interpretarse como el equivalente al importe de la renta por los aprovechamiento reales y potenciales de que son susceptibles lo terrenos objeto de ocupación con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación del Suelo, a la cual se remite.
2º).- En relación a la prohibición de la indexación de la contraprestación mínima con arreglo al IPC anual, se recuerda que las Resoluciones que fueron objeto del Recurso 39/2015 y su acumulado, en las que, se procedió a la modificación de la Condición 7.1 del Pliego de Condiciones de la Concesión de Uso Privativo, en la que no se limitó a mantener el importe de la contraprestación económica mínima que fue fijado en el año 2007 al ser otorgada la Concesión, sino que también en el nuevo texto aprobado se acordó el mantenimiento de la actualización del importe de dicha contraprestación con carácter anual y con arreglo a la variación experimentada por el IPC.
Igualmente señala que en la sentencia dictada por la Sala 247/2018 que ahora es objeto de ejecución, tenía por objeto unas resoluciones recurridas, en las que se había procedido a dar una nueva redacción a la Condición 7.1, que comprendía ambas cuestiones, siendo las Ordenes de fecha posterior a la de la entrada en vigor de la Ley de Desindexación de la Economía Española, por lo que la revisión planteada con arreglo al IPC en la citada Condición 7.1 del Pliego de Condiciones con carácter anual, constituye una infracción palmaria de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía Española y del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla aquélla y que entró en vigor el día 5 de febrero de 2017, cuyos preceptos son de aplicación en el presente caso, sin perjuicio de que la Resolución recurrida ha sido dictada el día 17 de agosto de 2020, estableciendo un nuevo importe de la contraprestación económica mínima y aunque se refiera a períodos anteriores al de entrada en vigor de la Ley, en el supuesto de eventual aplicación del IPC éste habría de tener un valor 0. Respecto de esta cuestión se remite a lo que se ha resuelto por esta Sala en la Sentencia de 10 de junio de 2016, dictada en el Recurso 61/2015.
3º).- Que de conformidad con lo razonado, dicha parte actora considera en su demanda que la contraprestación económica mínima, obtenida a partir de la aplicación de los criterios fijados en el artículo 69.1 de la Ley de montes de Castilla y León debe ser la siguiente:
A) En cuanto a la valoración de los terrenos y el beneficio esperado por la utilización de los terrenos: TOTAL: 60 € por hectárea y año, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.3.3.1 d) de la Ley de Costas, tanto para la superficie en explotación como para la superficie en reserva. En defecto de la aplicación de lo dispuesto en dicha Ley, 687,4 €/ha/año, tanto para la superficie en explotación como para la superficie en reserva.
B) En cuanto a los daños y perjuicios causados:
-Superfici e con labores mineras en extracción: 1.266,33 - 1.083,77 Provisión de agua - 105,53 captura de Carbono = 77,03 €/ha. y año.
-Superfici e sin labores mineras en extracción (en reserva) pendiente de futuras ampliaciones o habiéndose procedido a la restauración-rehabilitación: 300,42 - 216,75 Provisión de agua - 52,76 captura de Carbono = 30,91 €/ha. y año T
-En suma, en total: 137,03 euros por hectárea y año para la superficie en explotación y alterada, y 90,91 euros por hectárea y año para la superficie restaurada y en reserva.
-Y en defecto de la aplicación de la ley de costas: 764,43 € por hectárea y año, para la superficie en explotación y alterada 718,31 por hectárea y año para la superficie no alterada y en reserva.
TERCERO.- Alegaciones de la parte demandada.
A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo los siguientes argumentos jurídicos:
1º).- Que la resolución impugnada se dicta en ejecución de la sentencia nº 247/2018, de 26 de octubre dictada por esta Sala en el PO 39/2015 y acumulado 64/2016, en cuyo fundamento de derecho octavo se establecían los términos para la fijación de la contraprestación económica de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y León, concluyendo que la fijación de la contraprestación mínima por parte de la Consejería Competente estará en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización, así como lo resuelto en la pieza de ejecución de dicha sentencia y que lo que ha hecho la Administración, es precisamente lo indicado en el Auto dictado en la ejecución de la referida sentencia de fecha 17.12.2020.
2.º).- Sobre la ilegalidad de la aplicación del gravamen del 6%, se opone a lo alegado por la recurrente respecto de que el precepto que se invoca no resulta de aplicación, ya que ello conduciría a un resultado absurdo, como se concluyó en el Auto dictado en ejecución de sentencia, remitiéndose por otro lado a lo resuelto en vía administrativa al respecto.
3º).- Sobre el valor de los terrenos, señala que el propio valor que la actora ha propuesto da un resultado muy similar e incluso algo superior, por lo que se considera que se infringen sus propios actos, ya que la resolución ha aceptado su propuesta de valoración, una vez aplicado los coeficientes correctores de localización que, no pueden ser desconocidos, dado que tienen su influencia atendiendo a las características paisajísticas de la zona, remitiéndose por lo demás íntegramente al citado informe.
4º).- Sobre los daños y perjuicios causados, se considera de contrario, sin prueba técnica alguna, que el informe aportado en vía administrativa únicamente tiene por objeto el valor de los terrenos, reprochando que el informe VANCYL no conste en el expediente y que no ha sido publicado, cuando a juicio de la demandada en dicho informe consta la dirección en la que puede ser consultado en su integridad y que para mayores garantías ha sido elaborado por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a través de la Valoración de los activos naturales para España (VANE) y que frente a ello, por la recurrente se realizan afirmaciones genéricas, no habiéndose aportado de contrario prueba que desvirtúe o ponga de manifiesto los errores en lo que se dice ha incurrido en los valores aplicados, por lo que dicha valoración debe ser íntegramente confirmada, sin que haya incumplimiento de la sentencia dictada, ni el auto de ejecución.
5º).- Sobre el beneficio esperado señala que, frente a los argumentos de la actora de que se ha valorado el subsuelo o uso privativo del dominio minero, se remite dicha parte demandada nuevamente al informe de noviembre de 2020, en el que se valora el beneficio económico por el hecho de utilizar estos terrenos, adecuados por su ubicación estratégica, así como en el informe anterior de junio de 2020 que se transcribe al efecto.
6º).- Y sobre la prohibición de la indexación de la contraprestación mínima con arreglo al IPC anual, se remite igualmente a lo resuelto por esta Sala en el auto de ejecución en el que se señala que la resolución administrativa dictada no ha incumplido la sentencia y ello porque dicha cuestión excedía de la referida ejecución. Así, el informe técnico al efecto cumple referida sentencia mediante el cálculo de la contraprestación económica mínima con estos criterios, pero sin modificar el resto de condiciones del Pliego de Condiciones Técnico-Facultativas de 5 de junio de 2007 que rige la concesión de uso privativo de la citada explotación aprobada mediante Resolución de 10 de julio de 2007 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, entre los que se incluye la revisión de precios anual conforme al IPC. En consecuencia, no es de aplicación la Ley 2/2015 de Desindexación de la economía española, por estar incluida esta condición en el Pliego originario de dicha concesión de manera previa a la aprobación de la citada Ley y no ser objeto de la Sentencia citada por no haber sido objeto de impugnación en su día, por lo que el pliego en este punto es firme.
CUARTO.- Sobre la aplicación del tipo de gravamen del 6% sobre el valor de los terrenos y beneficio esperado: supuesta infracción del artículo 84.3.3.1.d) de la Ley de Costas .
Para resolver si ha existido la infracción denunciada de la Ley de Costas, por la aplicación del tipo de gravamen en la resolución impugnada y para determinar si la misma es ajustada o no a derecho, se ha de partir del dato de que dicha resolución impugnada es consecuencia de la sentencia 247/2018 de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2.018, dictada en el recurso núm. 39/2015 y acumulado 64/2016, que tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo: '...se declaran no conformes a derecho las resoluciones impugnadas de 16 de agosto de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del 26 de enero de 2016, y de fecha 22 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de septiembre de 2014, reconociéndose también en virtud de dicha estimación parcial el derecho de la entidad recurrente a la revisión y fijación de la contraprestación económica mínima en los términos indicados en la presente sentencia, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de sus demandas'.
Por ello, aun cuando la redacción de la resolución actualmente impugnada, así la Resolución de fecha 17 de agosto de 2020, recoja la redacción que pasa a tener la Condición 7.1 del Pliego de Condiciones aprobada el 17 de diciembre de 2.008, realmente lo que se aprueba en esta resolución de 17 de mayo de 2020, es solamente lo que fue anulado por la sentencia indicada, por cuanto que el resto de dicha Condición 7.1 mantenía toda su vigencia, al no haber sido anulado por el pronunciamiento de esta Sala. Y teniendo en cuenta el fallo de dicha sentencia núm. 247/2018, recordado en el párrafo anterior, se comprueba realmente que la declaración de no ser conforme a derecho se refería a la revisión y fijación de la contraprestación económica conforme se indicaba en dicha sentencia.
Con este alcance y premisa, es con el que se han de examinar las cuestiones aquí debatidas, y se recogen también en el último párrafo del fundamento de derecho Séptimo de esa sentencia, los siguientes términos:
'Y respecto de las resoluciones objeto del recurso 39/2015, en los aspectos no cuestionados en el presente recurso no se realiza modificación alguna de la misma, pero sí procede en consonancia con lo resuelto respecto a la resolución de 16 de agosto de 2016, estimar parcialmente el recurso, dado que procede reconocer el derecho de la entidad recurrente a la revisión interesada en cuanto a la prestación económica mínima a fijar por la Administración autonómica en cumplimiento de la normativa aplicable, si bien en cuanto a los criterios para la determinación de la misma, se ha de tener en consideración lo que se va a exponer en el siguiente fundamento'.
Por lo que con lo expresado en esa fundamentación y lo recogido en el fallo de la citada sentencia, se aprecia con rotundidad que no es posible aplicar el artículo 84.3.3.1d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que dispone que 'para las ocupaciones de infraestructuras de saneamiento, abastecimiento, electricidad y comunicaciones, de interés general, la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, incrementada en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante'.
Y ello por las siguientes razones, primero, porque la norma que directamente establece los criterios a considerar para calcular la contraprestación mínima, es el artículo 69.1 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que establece que para fijar esta contraprestación mínima se realizará 'en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización',y no en base a la valoración establecida expresamente en ese artículo 84.3.3.1d) de la Ley 22/88.
Y, en segundo lugar, porque la propia sentencia 247/2018 se remite y recoge a lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de esta misma Sala 84/2018, de 23 de marzo, dictada en el Procedimiento Ordinario 65/2017, en el que se acababa afirmando que:
'....
Es indudable que con la documentación que tenemos no es posible fijar un canon, una contraprestación económica mínima atendiendo a los tres requisitos básicos fijados por el artículo 69.1, pero sí que procede fijar unas mínimas bases para que la Administración determine adecuadamente este valor:
El primer requisito establecido es el atender al valor de los terrenos afectados. Este valor es indudable que se debe poner en relación con la posibilidad de expropiación que se recoge en el artículo 105 de la Ley de Minas, y por tanto se debe atender al valor que procedería considerar en el supuesto de expropiación temporal de estos terrenos, atendiendo a su valor del suelo por aplicación de las normas de valoración para los supuestos de expropiación forzosa. No es obstáculo para ello el hecho de que nos encontramos con que estos montes sean inalienables, puesto que esto impide enajenar o vender el monte, pero no establecer un valor del mismo. Indudablemente, para esta valoración también lógicamente se deben tener en cuenta los factores de corrección que se establecen en la ley del suelo, como son la distancia a centros de producción o, sobre todo, atendiendo al valor medioambiental de los montes que se trata de valorar.
En cuanto a los daños y perjuicios causados, es indudable que se producen daños y perjuicios aun cuando se trate de una restauración del monte, ya que, en primer lugar, no se permite el uso de esta parte del monte a otros posibles usuarios, ni siquiera al titular del monte; en segundo lugar, es indudable que se producen daños de ruidos, de posibles contaminaciones y de polvo. Ahora bien, en ningún caso debe ser considerado como daño el hecho de que todo el terreno ya se encuentre movido y presentando un aspecto totalmente ajeno a lo que es un monte, sin posibilidad de realizar actuaciones de acopio de leña, de caza o de pastos por la situación en que se encuentra el mismo en cuanto a la superficie objeto de autorización; y ello porque esta situación ya la tenía esta parte del monte con anterioridad a concederse esta autorización de uso privativo del monte, puesto que la degradación que presenta es consecuencia de anteriores actuaciones mineras no amparadas por esta autorización. Por tanto, realmente los daños y perjuicios causados quedan bastante disminuidos, sin perjuicio de que no sean nulos.
Por lo que se refiere al beneficio esperado por la utilización, procede claramente poner de manifiesto que este beneficio esperado no es un beneficio respecto del total de la superficie de autorización cada año, sino que vendrá determinada atendiendo a la cantidad de mineral, graba, extraída en cada año que se pague el canon, y en relación con la superficie en que realmente se extrae esta materia. Circunstancias que se concretan perfectamente en el proyecto correspondiente y que se recogen en el Informe del Servicio de Espacios Naturales que figura a los folios 75 a 85 del expediente administrativo (informe de fecha 7 de agosto de 2013); en este informe se recoge un cuadro (que se toma precisamente del Proyecto) en el que se indica el producto bruto que se extrae cada período (2 millones de toneladas en cada uno de los cuatro primeros periodos y 1.514.680 t en el último periodo -año 9-10-), indicándose también el producto neto y los estériles, y expresándose perfectamente la superficie ocupada, por lo que sin duda este criterio de tener en cuenta el beneficio esperado sólo se puede aplicar respecto de esta concreta superficie ocupada que viene en el Proyecto'.
Por tanto, ya se señalaban claramente las bases que se debía de tener en cuenta para calcular la contraprestación mínima, sin que sea preciso a estos efectos aplicar el canon que ahora indica la parte actora.
Cuestión distinta es la aplicación del tipo de gravamen, puesto que la sentencia no precisa nada respecto de esta cuestión y el artículo 69 de la Ley 3/2009 solo realiza una referencia al valor de los terrenos, de los daños y perjuicios causados, y el beneficio esperado por la utilización, pero estos son los tres criterios en función de los cuales se calculará el valor de esta contraprestación, por lo que se está ante un concepto totalmente impreciso e indeterminado, siendo por tanto acertado acudir a previsiones de otras normas para poder determinar de forma objetiva el concreto importe, una vez obtenidos los tres criterios en función de los cuales se calcula dicho valor.
Y puesto que es evidente que el canon no puede ser el equivalente a la suma de dichos tres conceptos, debiendo estar integrado por un porcentaje sobre los mismos, porcentaje que no está establecido normativamente y es indudable que se podía haber acudido a otro criterio para la valoración de la contraprestación, pero ante la nula previsión de la Ley 3/2009, que se limita a indicar que la contraprestación mínima se realizará ' en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados,y del beneficio esperado por la utilización', es necesario acudir a un porcentaje sobre esos conceptos, como se justifica y fundamenta en los distintos informes que constan en el expediente administrativo, lo que conduce a la aplicación de ese tipo de gravamen, y así, en el informe de 5 de septiembre de 2019, acontecimiento 3 del expediente digital, se indica que 'se considera suficientemente válida la analogía entre el dominio público marítimo- terrestre y el dominio público forestal, y por lo tanto las bases establecidas para el cálculo de la contraprestación por la Ley de Costas para este aspecto' (párrafo final del folio 4º).
Fundamentando igualmente el motivo de acudir al mismo en el apartado 'Valor del suelo y Beneficio económico esperado', en el que se recoge al efecto:
'Como apoyo para definir el procedimiento de valoración de estos apartados se ha recurrido a la búsqueda de normativa reguladora de concesiones en otros terrenos de dominio público, los cuales han desarrollado con mayor detalle la manera de determinar la cuantía del canon a abonar por la ocupación de tales terrenos. Es decir, se han analizado las leyes que puedan resultar más equivalentes a la de Montes en su objeto, de cara a identificar analogías que permitan seguir 1 doctrina coherente. 1 vez estudiadas las principales leyes reguladoras de otros dominios públicos (hidráulico, costero, viario y pecuario), hemos identificado como más adecuada al caso que nos ocupa (por la similitud de su régimen de valoración con el contenido en la Ley 3/2009) la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, que establece en su artículo 84 del Capítulo II 'Cánones y Tasas' del Título IV 'Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo- terrestre' lo siguiente (en el artículo ha sido modificado 4 veces desde la aprobación de la Ley: la última, en 2013); recogiendo a continuación dicho precepto.
Por tanto, la aplicación de este tipo se encuentra suficientemente justificada en dicho informe y la misma resulta lógica, en cuanto que no se puede entender en ningún caso que, el artículo 69 de la Ley 3/2009 considere que el valor de la contraprestación mínima sea la suma del valor de los terrenos, de los daños y perjuicios causados y de beneficio esperado por la utilización, pues claramente sería totalmente oneroso y supondría un enriquecimiento injusto para el titular del monte, así como un perjuicio para la parte actora, pero sin que tampoco proceda la aplicación del criterio valorativo postulado por la misma, ya que dicho criterio sí que no se ajustaría a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 3/2009 de preceptiva aplicación.
QUINTO.- Sobre el criterio relativo al valor de los terrenos.
Invoca en primer lugar la parte actora que la resolución impugnada no es conforme a derecho en cuanto al concepto referido al valor del terreno, también respecto de esta cuestión debemos de partir de lo resuelto en la sentencia 247/2018, cuando concluía en su Fundamento de Derecho Octavo lo siguiente
'El primer requisito establecido es el atender al valor de los terrenos afectados. Este valor es indudable que se debe poner en relación con la posibilidad de expropiación que se recoge en el artículo 105 de la Ley de Minas, y por tanto se debe atender al valor que procedería considerar en el supuesto de expropiación temporal de estos terrenos, atendiendo a su valor del suelo por aplicación de las normas de valoración para los supuestos de expropiación forzosa. No es obstáculo para ello el hecho de que nos encontramos con que estos montes sean inalienables, puesto que esto impide enajenar o vender el monte, pero no establecer un valor del mismo, Indudablemente, para esta valoración también lógicamente se deben tener en cuenta los factores de corrección que se establecen en la ley del suelo, como son la distancia a centros de producción o, sobre todo, atendiendo al valor medioambiental de los montes que se trata de valorar'.
Por lo que para la determinación del valor del terreno se había de acudir a lo que se establece en las normas de valoración en los supuestos de expropiación forzosa, por lo que procede examinar si la determinación establecida en la resolución impugnada se atempera o no a las determinaciones que vienen reguladas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y, en su específica concreción de lo previsto en el Real Decreto Legislativo, por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo.
Por lo que, pasando a la concreta valoración de este suelo, no existe discusión entre la parte actora y Administración respecto a la renta potencial de la explotación, a la que han llegado por aplicación de los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 1492/2011, que consideran esta renta en 321, 71 €/hectárea y año. Si bien se discrepa respecto de la aplicación del tipo de capitalización, así como de la aplicación de los factores de corrección.
En cuanto al tipo de capitalización, debemos partir de lo que se recoge en el apartado 1 de la Disposición adicional 7ª del texto refundido de la Ley del Suelo, como bien recoge el artículo 12.1.a) del Real Decreto 1004 192/2011 al ser de rango superior el texto refundido de la Ley del Suelo. Esta Disposición Adicional recoge:
'1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.
2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente'.
Y es precisamente las fechas a las que se debe referir la valoración lo que discute las partes, pues el Informe de 18 de junio de 2020, remitido por el Jefe de la Sección de Gestión Forestal Primera, que ha sido el acogido por la Administración para fijar esta valoración, considera los 3 años anteriores, así los años 2016, 2017 y 2018, mientras que la parte actora entiende que se deben tener en cuenta los años 2010, 2011 y 2012 y ello por cuanto afirma que la Resolución de 17 de agosto de 2020 modifica el contenido de la resolución de 3 de septiembre de 2014, pero no en cuanto fecha de la aplicación de la misma, puesto que ese extremo no fue objeto de impugnación en el procedimiento que dio lugar a la sentencia 237/2018.
Y si bien en la fundamentación de la demanda no se invoca expresamente que se impugne la Resolución de 17 de agosto de 2020 en el extremo relativo que establece la validez de dicha modificación del artículo 7.1 del Pliego de Condiciones desde el 3 de septiembre de 2014 también es cierto que en el suplico de la demanda se solicita que la fijación de la contraprestación económica mínima de la concesión se realice desde la anualidad 2013 y sucesivas, y en la fundamentación de la demanda se indica claramente que se determina de forma abiertamente ilegal que la fecha sea la del 3 de septiembre de 2014, en lugar de mantener la fecha de aplicación del día 1 de enero de 2013.
En la sentencia 247/2018 nada se indica sobre este particular, al no haberse discutido esa cuestión, por lo que habrá que acudir a la redacción inicial que tenía el artículo 7.1 dada por la Resolución de 3 de septiembre de 2014:
'Condición 7.1.- El canon establecido con base 2007 para la superficie en explotación es de 12.900 €/ha y para la superficie en reserve de 700 €/ha. Esta cantidad será anualmente actualizada aplicando la variación del IPC del año anterior. A partir de la anualidad 2013 y en lo sucesivo se aplicarán estos importes actualizados conforme a los I.P.C. en función de la superficie realmente explotada, pero estableciendo una superficie mínima de 1 ha. La superficie no considerada en explotación conforme lo estipulado en la condición novena será considerada 'en reserva' a efectos económicos'.
Esta redacción recoge la expresión 'a partir de la anualidad 2013', por lo que la anualidad a la que por primera vez se aplica es para la anualidad del 2014, por lo que partiendo de ello y puesto que la Resolución de 17 de agosto de 2020 lo único que afecta es a la concreción del valor de la contraprestación económica mínima y dado que esta contraprestación económica se debe aplicar a la anualidad de 2014, los 3 años anteriores a considerar para calcular el tipo de capitalización deben de ser los años 2011, 2012 y 2013.
Y siendo la rentabilidad media del año 2011 la de 6,05, del año 2012 era 6,39 y del año 2013 era del 5,03; lo que hace un promedio de 5,82. En resumen, la tasa de capitalización a aplicar es la de 5,82%, en lugar de la de 2,68% aplicada por la Administración ya que se atuvo al promedio de las rentabilidades de los ejercicios 2016 a 2018.
Es indudable que no procede aplicar el tipo de capitalización r2, por cuanto que la sentencia de fecha 8 de junio de 2020, dictada en recurso de casación 7663/2018 por el Tribunal Supremo, declaró nulo de pleno derecho el artículo 12, párrafo 1º, párrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011.
Por tanto, la tasa de capitalización aplicable es la de 5,82%, lo que nos da un valor del suelo, antes de aplicar los coeficientes de localización, sobre la renta de 321,71 €/hectárea y aplicando una rentabilidad indicada en la fórmula de capitalización para diez años de 2.388,13 €/ha, en lugar del importe de 2.959,03 €/ha, que resultaba de la valoración en el informe de la Administración.
En cuanto a los coeficientes de localización, las partes coinciden en la admisión de los coeficientes para los factores u1 y u2, pero discrepan en el coeficiente que procede para el factor u3. La parte actora admite el valor de 1,5 respecto del coeficiente de ponderación 'p'; pero no está de acuerdo con el coeficiente de ponderación 't' que aplica la Administración, que concede un valor 5, y ello por cuanto, según la actora, la Administración aplica este valor atendiendo a que se está produciendo un uso minero, lo que a juicio de la actora no puede ser tenido en cuenta este aprovechamiento minero para aplicar este coeficiente de ponderación.
El párrafo último del artículo 17 del Real Decreto 1492/2011, dispone que: 'el coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanismo, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia'.
Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado esta Sala en su sentencia: 17/2022 de 25 de enero de 2022 dictada en el Recurso 24/2019, en la que se ha concluido la conformidad de dicha aplicación en base al siguiente razonamiento jurídico:
'Y respecto al u3, resulta de aplicación, tal y como indica el artículo 17.5 conforme la fórmula que se recoge en dicho apartado cuando el suelo a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, en este caso se ha considerado relevante el hecho de que los terrenos pertenecen a un Monte de Utilidad Pública, lo que les confiere un régimen singular de protección por sus valores ambientales. Asimismo, la explotación se encuentra a menos de 5 km del Yacimiento de Atapuerca, cuya extraordinaria relevancia arqueológica y científica está fuera de discusión. Asimismo, se encuentra a 2 km del Camino de Santiago, otro espacio declarado Patrimonio de la Humanidad, por lo que de forma conservadora se asigna un valor de 1,8 coeficiente de ponderación p, es decir este coeficiente está en función de la ubicación y de los terrenos del entorno y otra cosa es el suelo en sí mismo considerado, en cuyo caso el coeficiente t se aplica cuando se acredite un régimen de usos distinto de los agropecuarios o forestales que incremente su valor, como es el caso, por lo que el valor de t estará comprendido entre O y 7 y atenderá a la influencia del régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo, sin consideración de expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia, como se explica en el reiterado informe, en el caso de autos, es evidente que se pueden dar usos distintos del forestal, dado que se está produciendo un uso minero, de ahí que se le asigne el valor máximo posible, 7...'.
Por lo que como se concluía en dicha sentencia y en contra de lo que afirma en el presente recurso la parte actora, si es posible atender al coeficiente de ponderación 't', al aprovechamiento minero, ya que lo determinante para su aplicación es que se acredite un régimen de usos distintos al agropecuario, lo que es evidente que concurre en el presente caso y si ello es así es porque la ordenación urbanística y territorial autoriza para este suelo dicho uso, sin que la aplicación de dicha ponderación se encuentre excluida por el hecho de que estemos ante una concesión minera de recursos de la Sección C, por lo que debe rechazarse dicho motivo de impugnación y confirmarse el factor global de localización de 1,75 establecido por la Administración, el cual aplicado sobre el valor del suelo en la formula: VF=V.FI= 2.388,13.1,75=4179,22€, lo que supone una cantidad anual de 417,92 €/año, en lugar de la indicada por la Administración de 517,83 €/año.
SEXTO. - Sobre los daños y perjuicios.
También se cuestiona por la parte actora, en cuanto a la partida referida a la indemnización de daños y perjuicios que, su determinación se realizara a partir de los valores extraídos del informe VANCYL y se reprocha que dicho informe no constara en el expediente, motivo por el cual no había podido ser rebatido, si bien sobre este extremo cabe destacar que los técnicos que declararon en el acto de la vista manifestaron las razones por las que dicho informe que, además se basaba en la aplicación de la metodología desarrollada por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a través de la valoración de activos naturales para España (VANE), se encuentra en una página web pública, por lo que es de libre acceso y el hecho de que no constara en el expediente se debía a que se trata de un documento técnico, pero lo relevante no es su ubicación, dado que la Sala ha tenido acceso al mismo, como podía haberlo hecho la parte, sino si aparece justificaba la procedencia de la aplicación del VANCYL, aun cuando en el mismo no se haga referencia expresa a explotaciones mineras, si bien cabe concluir a la vista de su contenido y objeto que aun cuando en dicho informe específicamente no se mencione la actividad minera, lo cierto es que lo que se realiza, según los técnicos de la Administración y así resulta de su contenido y finalidad, es la valoración de los activos naturales calculados con unas metodologías que se han reflejado en la cartografía que asigna unos valores ecosistémicos a los terrenos, en función de una cartografía de los mismos, por lo que no se trata de que dicho informe mencione o no la actividad de las canteras, sino que lo que se cuantifica en el mismo son los valores ecosistémicos de unos terrenos, valores que se ven afectados por la explotación de la cantera, o de cualquier otra posible actividad industrial que se proyecte sobre los mismos, pero no se valora dicha actividad, sino la pérdida de las rentas derivada de los valores ecosistémicos concurrentes en los terrenos.
Y el hecho es que el proyecto VANCYL recoge una valoración de los activos naturales con independencia de lo que se vaya a realizar en dichos terrenos, es decir, existen unos valores ecosistémicos que aporta un terreno y que deja de aportar cuando sobre el mismo se ejecuta una actividad extractiva, aun cuando esta no se mencione expresamente en el VANCYL, ya que su aplicación es para determinar el importe del valor ecosistémico y su afectación por la actividad, no de esta y además no realiza una valoración genérica sino en función de provincias y con una cartografía por cuadriculas aplicadas a cada terreno.
Por lo que no se trata de que el cuadro que se recoge en el folio 10 del informe de 30 de noviembre de 2020 se encuentre en el VANCYL, sino que los datos resulten de lo que se determina en el mismo, que es el valor de la provisión de agua del terreno, del valor recreativo, de la captura de carbono y conservación de la biodiversidad y como se ven afectados dichos valores por la explotación industrial de la cantera, considerando que un sistema forestal, sea cual sean sus características, cuando sobre el mismo se desarrolla una actividad extractiva o industrial, pierde sus valores ecosistémicos y esto es lo que se valora, como manifestaron y ratificaron los autores del informe antes indicado y el de 18 de junio de 2020, ya que a efectos de aportación de valores ecosistémicos es independiente el hecho de que el suelo se encuentre o no degradado, ya que no es cierto como consideró el Letrado de la parte actora en el acto de la vista, que esta Sala, ya en la sentencia 247/2018 de 26 de octubre, de cuya ejecución dimana la resolución ahora impugnada, haya manifestado que los daños y perjuicios fueran ya nulos o inexistentes, dado que en dicha sentencia lo que se razonaba era que:
'En cuanto a los daños y perjuicios causados, es indudable que se producen daños y perjuicios aun cuando se trate de una restauración del monte, ya que, en primer lugar, no se permite el uso de esta parte del monte a otros posibles usuarios, ni siquiera al titular del monte; en segundo lugar, es indudable que se producen daños de ruidos, de posibles contaminaciones y de polvo. Ahora bien, en ningún caso debe ser considerado como daño el hecho de que todo el terreno ya se encuentre movido y presentando un aspecto totalmente ajeno a lo que es un monte, sin posibilidad de realizar actuaciones de acopio de leña, de caza o de pastos por la situación en que se encuentra el mismo en cuanto a la superficie objeto de autorización; y ello porque esta situación ya la tenía esta parte del monte con anterioridad a concederse esta autorización de uso privativo del monte, puesto que la degradación que presenta es consecuencia de anteriores actuaciones mineras no amparadas por esta autorización. Por tanto, realmente los daños y perjuicios causados quedan bastante disminuidos, sin perjuicio de que no sean nulos'
Y es evidente que los conceptos que se recogen en la determinación de esta partida, referidos a la provisión de agua, recreativo, control de erosión, tratamiento de vertidos, captura de carbono y conservación de la biodiversidad, no pueden considerarse que resultaran inexistentes a decir de lo expuesto en dicha sentencia y lo que ahora manifestaron los autores de los citados informes en el acto de la vista, sobre la afectación de la actividad a los distintos valores tenidos en cuenta, tanto respecto del referido al valor hidrológico, siendo el más discutido por su importancia cuantitativa, ya que, por un lado, el artículo 69 de la Ley de Montes, obliga a que el acuerdo económico alcanzado con la entidad propietaria del Monte, no pueda ser inferior a la contraprestación mínima fijada por esta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.
Y que el hecho de que los testigos peritos de la parte actora manifestaran que se trataba de un suelo ya deteriorado o de un losar en el que se aprovechaba la piedra de la losa, aflorante, sin que se hubiera afectado la capa vegetal, como indicó el Director Facultativo, Sr. Pelayo, que consideraba que la vegetación existente era despreciable, ello no impide considerar que no se afecten a los recursos hídricos o la flora en las fisuras de las rocas, ya que este dato no excluye que la intervención en dicho losar, no afecte a dichos recursos o valores ecosistémicos, como reiteraron, los técnicos de la Junta de Castilla y León, D. Nicolas, Jefe de la Sección de Gestión Forestal Primera del Servicio Territorial de Medio Ambiente, D. Raimundo, jefe del Área de Gestión Forestal y sobre todo D. Rodolfo, jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, autor de dos informes en el expediente administrativo, quien manifestó en el acto de la vista que se trataba de zonas donde hay un poco más roca que en otras del monte, pero son zonas donde también existe un erial a pastos, o un pinar de mala calidad de pinos de poco valor maderable, pero de alto valor ecológico, que se trataba de una roca permeable, fisurada, siendo zonas complejas o de mosaicos, donde predomina la roca, pero hay otras cosas, que en esta zona donde están las tres canteras, dos de ellas colindantes, existiendo aproximadamente una cuarta parte de matorral, otra de pinar, otra de pastos y otra de losa pura, pero ello no impide que no exista suelo, que se trata de una piedra especial sin que se trate de grandes losas de piedra, así como indicó cual había sido la metodología de aplicación del informe VANCYL, que tiene unos algoritmos aplicados a la realidad de la comunidad por cuadriculas de unos cien por cien metros con sus propios valores singularizados, no pudiéndose hablar en realidad de un margen de error en esas cuadriculas, dado que se trata de valorar un ecosistema, manifestando igualmente a preguntas del Letrado de la parte actora, que esa distribución era aproximada, que en todo caso se refería a lo que era un losar sobre el que existe capas de materia orgánica y todo ello es ecosistema, no se estaba ante un losar abiótico, sino de un lugar donde predomina la piedra, sin que se pudiera reducir a una cuantificación numérica, sino que estamos ante un ecosistema, sin que esto se pueda enervar porque el estado del terreno haya variado desde el inicio de la actividad hace 20 años a la actualidad, dado que también se indicó que un ecosistema donde se está realizando una explotación es un ecosistema alterado, como por ejemplo se indicó respecto al tema hidrológico, donde hay muchas cuestiones afectadas, en función de las zonas y que toda la explotación tiene una afectación, que al final son daños y perjuicios, por lo que la Sala tras el visionado de las grabaciones y pese a la documental aportada en los autos por la parte actora, en concreto las ortofotos que le fueron exhibidas al testigo perito, que aparecen incorporadas al informe de valoración aportado como documento 6 de la demanda, modifiquen dichas conclusiones o excluya la existencia de dichos daños y por tanto la procedencia de su valoración, sino al contrario, dado que lo que se aprecia de las mismas es precisamente la afectación a dichos valores integrantes del ecosistema de la zona, por lo que procede la desestimación del presente motivo impugnatorio de la resolución impugnada, y ello sin perjuicio de rectificar los pequeños errores que se aprecian al calcular el porcentaje en los conceptos de 'Control erosión', 'Captura de carbono' y 'Conservación biodiversidad', que se recogen en el cuadro del folio 10 del informe de fecha 30 de noviembre de 2020 a que antes hemos hecho referencia.
SEPTIMO.- Sobre el beneficio esperado por la utilización de los terrenos.
El último punto cuestionado por la recurrente parece partir de la premisa de considerar que dicho beneficio esperado no resulta admisible a priori en cuanto a que resulte computado en función de la explotación minera, ya que según su criterio ello contravendría la normativa de Minas, puesto a que a su juicio no cabe incluirlo en la contraprestación que ha de ser considerada como una indemnización, el eventual aprovechamiento que resulta de los recursos mineros, ya que el propietario del monte no tiene derecho a ellos, pues se trata de bienes de dominio público, por lo que según la actora, en modo alguno, cabe tener en cuenta el beneficio resultante del aprovechamiento minero, como resultaba, por otro lado, a su juicio de la sentencia dictada por la Sala homónima de Valladolid de este Tribunal Superior de Justicia, de 29 de septiembre de 2017, pero llegados a este punto, cabe rechazar dichas alegaciones, ya que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia dictada en el recurso 24/2019 con fecha 25 de enero de 2022 y lo ha hecho en los siguientes términos, rebatiendo las mismas alegaciones:
'...
No puede por tanto caber duda alguna que en cuanto al valor del beneficio esperado no se estaba refiriendo la Sala al valor del suelo, ya que se indicaba expresamente que se trataba no de un beneficio respecto del total de la superficie de autorización cada año, sino que vendrá determinada atendiendo a la cantidad de mineral, graba, extraída en cada año que se pague el canon, y en relación a la superficie en que realmente se extrae esta materia, es que además no se comprende cómo se puede valorar el beneficio esperado por la utilización del suelo para la concesionaria sin tener en cuenta la explotación, por cuanto ella no está utilizando el suelo para ninguna otra función que no sea la explotación, o restauración del suelo, sin que ello contradiga por otro lado lo que resolvió la Sala de Valladolid, dado que no se pueden extractar sus conclusiones sin tener en cuenta el contexto en que se producen y quien resultaban ser las partes en dicho recurso, dado que en el mismo la parte que cuestionaba el canon no era la concesionaria sino la propietaria del monte y además en dicha sentencia se anula el canon, porque es contrario a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y porque el propio informe de la parte codemandada, recordemos concesionaria, demuestra que es posible determinar el importe del canon de conformidad con los criterios que establece dicho artículo, por ello el resto de las consideraciones que realiza la sentencia una vez anulado el canon resultan ser meros obiter dicta, amén de que cuando afirma:
Desde luego que el uso del suelo sí comporta un beneficio para la concesionaria (el que sea) que va más allá de la explotación minera, objeto a su vez de la correspondiente concesión, y por ello no puede aceptarse que este parámetro no se valore.
El planteamiento que hacen las demandadas basado en que Cementos Tudela Veguín S.A. es la titular de la concesión para la explotación de recurso de la Sección C no impide la aplicación del artículo 69 y, por lo tanto, no impide que para la fijación del canon se tenga en consideración el beneficio que tiene la concesionaria no por la explotación sino por la 'utilización' del suelo que es a lo que debe atenderse para fijar la retribución.
Lo que está contestando es a las alegaciones de la concesionaria cuando afirmaba que no había ningún beneficio, concluyendo que el citado informe pericial aportado por dicha codemandada no se adaptaba totalmente a las previsiones del artículo 69, pero es difícil comprender que para la concesionaria del aprovechamiento minero se pueda considerar que el beneficio que reporta la utilización del suelo sea diferente o se pueda abstraer de la finalidad a la que la misma destina dicho suelo, que no es otra que la explotación minera, como de hecho resulta del dato de que para fijar el importe de 200€/ha que se propone en la página 26 de la demanda, sin informe pericial alguno que corrobore su procedencia, se limita a considerar que es en función de los precios medios de arrendamientos de la comarca, cuando la recurrente no realiza una utilización de dichos terrenos, ni le reportan un beneficio que sea consecuencia de la utilización propia de los terrenos de dicha comarca.
Por lo que a la vista de lo expuesto han de rechazarse las alegaciones de la recurrente sobre la improcedencia de su valoración'.
Por lo que atendiendo por tanto a la procedencia de tener en cuenta dicho beneficio esperado de la explotación y por tanto el beneficio derivado del uso del suelo por la explotación de la cantera, es por lo que no se puede atender, como entiende la parte actora, a que dicho beneficio sea asimilado al equivalente al importe de la renta por el arrendamiento de los terrenos objeto de ocupación, ya que se ha de atender a los beneficios de la explotación.
Y en ese extremo, en cuanto a la valoración de dichos beneficios, no cabe reprochar a la Administración que la misma no haya investigado la situación económica de las empresas recurrentes, ya que deberían ser las mismas, las que hubieran aportado en el expediente administrativo datos para apreciar cual era la situación económica real de las explotaciones, en base a datos fiscales, contables o mercantiles, lo que no fue aportado, ni realizado por dichas empresas ni en el trámite de alegaciones, ni con ocasión de la interposición del recurso de alzada, además de que debe tenerse en cuenta el beneficio hipotético de las explotaciones, lo que aparece debidamente justificado por la Administración cuando justifica que se trató de buscar unos valores medios de estas canteras, para no atender a una situación específica de cada cantera, lo que podía repercutir negativamente en cada una de ellas y respecto de cada ejercicio, sin que se haya acreditado de contrario que los valores determinados por la Administración se encuentren desligados de la realidad, puesto que ni de las declaraciones del Gerente de una de las empresas recurrentes, Sr. Victoriano, ni la de los ingenieros facultativos de la explotación, Sr. Pelayo y Sr. Jose Pedro, permiten realizar tal conclusión, es bien cierto, que este último y respecto de la empresa recurrente Areniscas Sierra de Palacios, manifestó en el acto de la vista que la misma, llevaba tres años sin actividad, como también lo ratifico quien había sido su gerente Sr. Victoriano, pero también admitió a preguntas de la letrado de la Administración, que dicha empresa no se encontraba en concurso, sin que los documentos que se insertan en el escrito de conclusiones, puedan ser tenidos en cuenta, por su indebida aportación en autos, ya que conforme se establece en la LJCA, artículo 60 se deberían de haber aportado conforme se indica en dicho artículo y en el artículo 265 de la LEC, a la que se remite el citado artículo 60 en su número 4, por lo que no constituye, ni el medio, ni el momento procesal oportuno para realizar la aportación de documentos.
Por lo que lo único que debe examinarse es si dicha valoración incurre en los defectos que se reprochan primero en la demanda, al indicar que se recogen datos obrantes de los Planes de Labores que según la actora no se habían examinado convenientemente, ya que se invoca que en determinados ejercicios no se tuvo actividad, como en el 2017, teniendo en cuenta solo dos ejercicios el 2016 y 2018, pero se ha de precisar que como se indica por la Administración, lo que se ha atendido es a la posible explotación media de las tres canteras, no se ha tenido en cuenta para cada una de las explotaciones su producción específica, sino, repetimos, la producción media de las tres canteras, por lo que el hecho de que para la ahora recurrente se indicara 1200 toneladas de media, carece de relevancia, además de que el Jefe de la Sección Forestal manifestó que atendían a la media de la producción, no a los ejercicios en que se había producido dicha explotación, ya que en todo caso lo que se atiende es a una producción media de las tres canteras que es la de 2.383,44 toneladas.
Así como el hecho de que en el informe de 5 de septiembre de 2019 se incluyera la tabla 3.4 de extracción de rocas ornamentales de la provincia de Valencia, ello tampoco supone que se acogieran dichos valores, sino los datos de la Estadística Minera de España del 2017, publicados por el Ministerio de Transición Ecológica referentes a la piedra arenisca, aun cuando en el informe se incluyera el pantallazo correspondiente al cuadro de la provincia de Valencia con el resumen nacional, como reiteraron todos los testigos en el acto de la vista, y como se ratifica por el hecho de que consultada por la Sala tal estadística minera de España del año 2017, publicada por el Ministerio de Transición Ecológica, en la misma aparecen varias TABLA 3.4 - EXTRACCIÓN DE ROCAS ORNAMENTALES 2017, en las páginas 122 y siguientes, donde se recoge todas las provincias en donde se lleva a cabo tal extracción de rocas ornamentales, por lo que se han tenido en cuenta el valor medio de la producción de las canteras a partir de los precios medios de venta y costes medios derivados de dicha estadística, no de la provincia indicada, sino la media nacional, obteniendo ese beneficio que se distribuye entre la superficie de explotación y de reserva o restaurada.
Sin que la actora tampoco haya realizado o propuesto en forma una prueba, sobre estos extremos que hubiera determinado o desvirtuado la valoración realizada por la Administración, la cual goza por ello de la presunción de validez a la que se refiere el artículo 39 de la Ley 39/2015, sin que pueda tener virtualidad para enervar dicha validez la declaración del testigo Perito Sr. Victoriano, que fue en su momento Gerente de la empresa recurrente en el recurso 34/20214, si bien manifestó que en la actualidad ya no era gerente, pero añadió que seguía trabajando para la empresa y que era accionista minoritario de la entidad recurrente como aclaró a preguntas de la Letrado de la Administración, por lo que su testimonio carece de la necesaria objetividad e imparcialidad a los fines postulados por la actora.
Y además también manifestó que, respecto al volumen de producción, no recordaba dichos datos remitiéndose a lo que constara en los Planes y que, si bien había firmado el informe aportado por la recurrente, no tenía cualificación profesional al respecto, ya que el informe en realidad había sido realizado por el Perito Sr. Pelayo, por lo que aun cuando manifestara que los trabajos se hubieran parado durante varios ejercicios o que había estado solo en funcionamiento seis meses del 2016 a 2019, porque no había actividad, por tener que reducir los costes de producción y que el tiempo en que se estaba parado se comunicaba a la Administración, ello permita considerar que no quepa valorar la posible existencia de los beneficios hipotéticos de la actividad.
Ya que el hecho de que la empresa no haya obtenido beneficios desde el 2008 como manifestó en el acto de la vista, el Sr. Victoriano, porque aquélla se hubiera encontrado en una situación de crisis económica y que además ahora la actividad de la empresa no fuera rentable para la entidad recurrente, permita considerar que el beneficio esperado de la explotación haya de entenderse inexistente, ya que como manifestó Don Pelayo, quien era el Director Facultativo de la entidad recurrente en el recurso 34/2021, en el acto de la vista, estas empresas puede que hubieran tenido pérdidas, que ello dependía de Sectores, que salvo algún momento de beneficio hasta el 2008, en el resto habían tenido pérdidas, si bien la situación previa es lo que les ha permitido trabajar los siguientes años.
Por lo que resulta irrelevantes todas las alegaciones realizadas por la actora sobre si no se había consultado datos contables o fiscales de la actora o si se había atendido a la productividad o beneficio de otras concesionarias, dado que la lectura del informe y la declaración de los técnicos de la Administración en el acto de la vista, es lo que permite considerar que se ha atendido a datos de las tres explotaciones para determinar que parte del beneficio debe razonablemente imputarse a la contraprestación y sin que ello contradiga lo resuelto por esta Sala en la sentencia 247/2018 de 26 de octubre cuando indicaba que:
'Por lo que se refiere al beneficio esperado por la utilización, procede claramente poner de manifiesto que este beneficio esperado no es un beneficio respecto del total de la superficie de autorización cada año, sino que vendrá determinada atendiendo a la cantidad de mineral, graba, extraída en cada año que se pague el canon, y en relación con la superficie en que realmente se extrae esta materia. Circunstancias que se concretan perfectamente en el proyecto correspondiente y que se recogen en el Informe del Servicio de Espacios Naturales que figura a los folios 75 a 85 del expediente administrativo (informe de fecha 7 de agosto de 2013); en este informe se recoge un cuadro (que se toma precisamente del Proyecto) en el que se indica el producto bruto que se extrae cada período (2 millones de toneladas en cada uno de los cuatro primeros periodos y 1.514.680 t en el último periodo -año 9-10-), indicándose también el producto neto y los estériles, y expresándose perfectamente la superficie ocupada, por lo que sin duda este criterio de tener en cuenta el beneficio esperado sólo se puede aplicar respecto de esta concreta superficie ocupada que viene en el Proyecto'.
Por lo que dicha sentencia nada decía respecto de concretos valores, ni tampoco se ha probado por la actora que el volumen de material extraído tenido en consideración en este momento para valorar la contraprestación no haya tenido en cuenta las determinaciones de dicha sentencia, ya que como indico el Jefe de Sección manifestó que había tenido en cuenta valores extraídos de la Estadística Minera que no solo atendía al valor del producto transformado, ni el hecho de que por una decisión empresarial no se haya procedido a realizar la explotación durante un tiempo permita excluir la posibilidad de tener en cuenta el beneficio hipotético que si sería resultante de haber procedido a dicha explotación.
Ya que en realidad lo que postula la actora es que se debe de atender para fijar dicho beneficio en el equivalente al importe de la renta por los aprovechamientos reales o potenciales de los que son susceptibles los terrenos, con exclusión de dicha utilización minera, lo que, como antes hemos indicado resulta inadmisible, porque ello sí que vendría a contravenir los términos de la sentencia de cuya ejecución resulta a la postre la resolución ahora impugnada, y a la que en varias ocasiones se remitió el Letrado de la actora en el acto de la vista y por tanto el examen de la resolución ahora impugnada no puede realizarse sino en función de su conformidad a los términos de la indicada sentencia, procediendo por todo ello la confirmación de la resolución impugnada, en este concreto extremo cuestionado por la entidad recurrente.
OCTAVO.- sobre la prohibición de la indexación de la contraprestación mínima con arreglo al IPC anual.
Alega en último lugar, la parte actora que no procede aplicar la actualización que se recoge en la Resolución impugnada, ya que en la redacción dada a la Condición 7.1 del Pliego de Condiciones, se establece que:
'Condición 7.1.- La contraprestación económico-mínima para la superficie en explotación es de 3.366,02 €/ha. y para la superficie en reserva de 458,80 €/ha. Esta cantidad será anualmente actualizada aplicando la variación del IPC del año anterior. A partir de la anualidad 2013 y en lo sucesivo se aplicarán estos importes actualizados conforme a los I.P.C. en función de la superficie realmente explotada, pero estableciendo una superficie mínima de 1 ha. La superficie no considerada en explotación conforme lo estipulado en la condición novena será considerada 'en reserva' a efectos económicos.'.
Así, la parte actora considera que no procede ninguna actualización conforme a los I.P.C. por cuanto ello aparece prohibido expresamente por la Ley 2/2015. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la Resolución impugnada en ningún caso establece actualización alguna, ya que lo único que hace es mantener la actualización que existía con anterioridad. Esta Resolución solo viene a fijar el valor de la contraprestación mínima, que había sido anulado por la sentencia de esta Sala a la que nos estamos refiriendo en la presente sentencia, en la cual en ningún momento se resuelve sobre la actualización indicada, ya que dicha cuestión no fue planteada por la parte actora y en la redacción inicial de esta Condición ya se recogía esta actualización.
Es decir, la Resolución de 3 de septiembre de 2014, ya recogía dicha actualización, como también se recogía esta actualización en el Pliego de Condiciones a que se refiere la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.008, en cuya determinación 7 se disponía:
'Cond ición 7.1.-El canon establecido con base 2007 para la superficie en explotación es de 12.900 €/ha y para la superficie en reserva de 700 €/ha. Esta cantidad será anualmente actualizada aplicando la variación del IPC del año anterior. A partir de la anualidad 2013 y en lo sucesivo se aplicarán estos importes actualizados conforme a los I.P.C. en función de la superficie realmente explotada, pero estableciendo una superficie mínima de 1 ha. La superficie no considerada en explotación conforme lo estipulado en la condición novena será considerada 'en reserva' a efectos económicos.'
Por tanto, esta actualización ya estaba prevista con anterioridad, por lo que la nueva redacción dada, en ningún caso, modifica la anterior en este extremo, por lo que no se puede decir que esta actualización la establezca la resolución aquí impugnada.
Por lo que consecuencia de ello, es que se debe aplicar la Disposición transitoria (régimen de revisión de los valores monetarios) de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, cuando establece que:
'1. El régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuyo expediente de contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley será el que esté establecido en los pliegos. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación al resto de contratos celebrados por organismos y entidades del sector público que se perfeccionen a partir de su entrada en vigor.
Hasta que se publique el índice de alquiler de oficinas, previsto en el artículo 4 de esta Ley, cuando se pacte un régimen de revisión periódica y predeterminada en los contratos de arrendamiento de inmuebles en que sea parte el sector público perfeccionados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el índice de precios de alquiler de la vivienda del Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de Estadística, a nivel provincial.
3. Por lo que se refiere a los valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público distintos a los referidos en los apartados anteriores, los regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del real decreto referido en el artículo 4 de la misma, si bien en las fórmulas las referencias a las variaciones de índices generales, tales como Índice de Precios de Consumo o el Índice de Precios Industriales, deberán sustituirse por el valor cero.
4. Las modificaciones del texto de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.
Las modificaciones del texto de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor'.
Por tanto, conforme se recoge en el número 3 de esta Disposición transitoria, se mantiene el régimen de revisión periódica y determinada, sin perjuicio de que las variaciones de los índices generales, como es el caso del Índice de Precios de Consumo, deberán sustituirse por el valor 0 a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto, por lo que procede desestimar esta alegación formulada por la actora, sin perjuicio de que debe interpretarse la actualización recogida en la resolución impugnada en la forma indicada.
Tras lo razonado en este y en los anteriores fundamentos de derecho resultan las siguientes conclusiones:
-Así respecto a la contraprestación mínima por hectárea y año, correspondiente a la superficie en explotación y alterada, así como la superficie restaurada y en reserva, se ha de establecer en el importe, respectivamente, de 3.360,02 € y 452,80 €, cantidades que resultan de la modificación del valor de los terrenos, que en lugar del importe de 517,83 € fijado por la Administración, se establece en el de 417,92 €, manteniéndose el resto de los conceptos cuestionados referidos al importe del beneficio esperado, el porcentaje aplicado para la contraprestación mínima y el importe relativo a los daños y perjuicios, ello claro, como hemos reseñado en el párrafo final del F.D. Sexto de esta sentencia, sin perjuicio de rectificar los pequeños errores que se aprecian al calcular el porcentaje en los conceptos de 'Control erosión', 'Captura de carbono' y 'Conservación biodiversidad', que se recogen en el cuadro del folio 10 del informe de fecha 30 de noviembre de 2020 a que antes hemos hecho referencia.
-Y respecto del régimen de revisión periódica, el mismo debe interpretarse en la forma indicada en el presente fundamento jurídico.
ULTIMO.- Sobre costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, no se hace una especial imposición de las costas procesales de este recurso a ninguna de las partes, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere, por mitad cada una.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 33/2021, interpuesto por la mercantil 'ARENISCAS SIERRA DE LA DEMANDA, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22 de octubre de 2.020 por mencionada mercantil ante el Sr. Director General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León contra la Resolución dictada en fecha 17 de agosto de 2020 por el Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, sobre modificación del art. 7.1 del Pliego de Condiciones aprobado el día 17 de diciembre de 2008 en la redacción otorgada por la resolución de 3 de septiembre de 2014 que rige la concesión de uso privativo de dominio público forestal de la explotación de arenisca ornamental en el Monte de Utilidad Pública nº 244 del C.U.P. de la provincia de Burgos a favor de la empresa Areniscas Sierra de la Demanda, S.L.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial y de conformidad con lo razonado en esta sentencia:
-Se declara no conformes a derecho dichas resoluciones administrativas impugnadas.
-Se declara en su lugar que la contraprestación mínima por hectárea y año, correspondiente a la superficie en explotación y alterada, así como la superficie restaurada y en reserva, se ha de establecer en el importe, respectivo, de 3.360,02 € y 452,80 €, declarándose igualmente que el régimen de revisión periódica debe interpretarse en la forma indicada en el fundamento de derecho octavo de la presente sentencia.
-Y se desestiman el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este recurso y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Notifíques e la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

