Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1858/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100214


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº AP-1858/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Láinez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 216

En el recurso contencioso administrativo núm. AP-1858/2014, interpuesto por D. Alonso , representados por el Procurador Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO y dirigido por el Letrado D. JESÚS JAVIER SANROSENDO MORENO contra ' Sentencia nº 324/2010, de 5 de Julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia que DESESTIMA EL RECURSO contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 22.06.07 frente a Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benirredra de fecha 28.12.06 referente al expediente NUM000 que aprueba el PAI, Proyecto de Urbanización y Reparcelación U.A. 13'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE BENIRREDRA representado por el procurador D. ANTONIO GARCÍA REYES COMINO y dirigida por el Letrado D. ANDRÉS MARTÍNEZ GÓMAR y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba en esta instancia, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día tres de marzo de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante apelante D. Alonso , representados por el Procurador Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO y dirigido por el Letrado D. JESÚS JAVIER SANROSENDO MORENO contra ' Sentencia nº 324/2010, de 5 de Julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia que DESESTIMA EL RECURSO contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 22.06.07 frente a Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benirredra de fecha 28.12.06 referente al expediente NUM000 que aprueba el PAI, Proyecto de Urbanización y Reparcelación U.A. 13'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

1. Por acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Benirredra el 28.12.2006, se acordó la aprobación:

a. Programa actuación integrada (en adelante, PAI) por gestión directa de la Unidad de Actuación nº 13 de suelo residencial.

b. Dentro de la alternativa técnica, el proyecto de urbanización.

c. Proyecto de reparcelación.

2. En el proyecto de reparcelación, las magnitudes eran las siguientes:

a. Total suelo de la Unidad.....682 metros cuadrados.

b. Suelo aportado por los dos titulares de parcelas...592,77 metros cuadrados:

-D. Victoriano ,y D. Pedro Miguel y D. Alonso ................................. 592,77 m2

-Ayuntamiento ........................................... 89,23 metros cuadrados.

c. Superficie de cesiones de suelo dotacional...... 361

d. Parcela mínima........................................... 60

4. Con los parámetros antes señalados, la adjudicación de parcelas fue la siguiente:

a. Parcela nº 1 D. Victoriano ,y D. Pedro Miguel ...............102,91 metros cuadrados.

b. Parcela nº 2 D. Alonso ......218,09

5. El demandante en su escrito de demanda solicita:

1. Anular la reparcelación por error en la asignación de metros de las fincas inciales y, consiguientemente, en las finales.

2. Anular la aportación inicial de la finca nº 3 de 89,23 metros cuadrados, dado que no consta la propiedad pública.

6. La sentencia nº 324/2010, de 5 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia , contiene el siguiente fallo:

(...) DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alonso , contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 22-06-07 contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benirredra de fecha 28-12-06 referente al expediente NUM000 del PAI, Proyecto de Urbanización y Reparcelación U.A. 13, por ser conforme a derecho. (...).

TERCERO.- Los motivos de la parte apelante son los siguientes:

1. No está de acuerdo con la superficie inicial de las parcelas.

2. La asignación de los 89,23 metros a los propietarios de ambas parcelas por partes iguales.

CUARTO.- En primer lugar procede analizar el tema de las superficies de las parcelas, basa su alegato en las superficies que constan en el Registro de la Propiedad. Respecto a la protección que otorga el Registro de la Propiedad y sus límites, en numerosas sentencias de esta Sala y Sección Primera (nº 773/2012, 3 de julio-rec.3478/2008 ; nº 1466/2012 , 27 de diciembre-rec. 2589/2009 ; nº 836/2013 , 17 de Julio-rec. 319/2010 ; nº 1314/2013 , 11 diciembre-rec. 59/2011 ) se ha puesto de relieve que la protección que otorga el Registro de la Propiedad no incluye ni la superficie ni los linderos, protege la existencia del derecho real inscrito no situaciones de hecho:

(...)El demandante parte de una idea inexacta y es que el Registro de la Propiedad da fe de la superficie de las fincas y de su ubicación. El art. 9 de la Ley Hipotecaria establece como requisito de la inscripción: '...La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título...'; ahora bien, el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos, a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sino sólo de la discordancia del Registro y la realidad 'extrarregistral' en cuanto a derechos no situaciones de hecho; así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria '...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral'. Para evitar situaciones como la que acontece en el presente caso, en España, ya se ha dado el primer paso, la Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: '... Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...'. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso (...).

En nuestro caso, atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer, se parte de una doble perspectiva:

a. En caso de discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, prevalece el Catastro (en la fecha de la reparcelación la norma no estaba vigente).

b. Sobre ambos, prevalece la medición real 'salvo prueba en contrario', no habiendo desvirtuado la medición hecha dentro del PAI procede la confirmación de superficies. El Ayuntamiento nos dice y acredita que las superficies las ha tomado de los planos catastrales y medición real de las fincas dando como resultado 174,02 para la parcela nº 1 y 418,75 para la parcela nº 2 del apelante, frente a esta medición no aporta prueba que la desvirtúe.

QUINTO.- El segundo objeto de discusión son los 89,23 metros cuadrados de brazal de riego y senda, la Administración en un primer momento entendió que era terreno público y se adjudico parcela de resultado nº 3, finalmente, reinterpretó que era privada y dividió la superficie por dos y le asignó la mitad a cada una de las parcelas de resultado. Procede analizar la cuestión desde una doble perspectiva:

A. Caminos. En cuanto al problema de los caminos existentes en una reparcelación, esta Sala y Sección Primera en reiterada doctrina -nº 1229/2008, de 21 de julio-rec. 339/2007-, ha establecido:

(...) La legislación desde la Ley del Suelo de 1956 parte de un pilar básico en el urbanismo español, 'justa distribución de beneficios y cargas' que hoy podemos ver entre otros en el art. 9.3 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo . Con base en ese principio son los propietarios los que 'deben ceder terreno para los viales' si lo hace el Ayuntamiento estaría haciendo una donación a los propietarios en la proporción de la superficie aportada. Esta interpretación se opone a la legislación vigente en dos sentidos:

1.- Dicha interpretación pugna con el art. 47 párrafo segundo de la Constitución cuando afirma '...La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos...', los propietarios se verían liberados de aportar, en todo o parte, terrenos para viales.

2.- El propio art. 47 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, pues para que tenga la obligación el Ayuntamiento de sustitución a que hace referencia el art. 47.3 (caminos por viales), el nº 1 del art. 47 le imponía como premisa '...el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios..', pero no el suelo propio del Municipio.

Sobre estas premisas la doctrina de esta Sala ha distinguido dos tipos de caminos:

1.- Propios del municipio de origen.

2.- Cedidos por los propietarios.

Los primeros, los debe aportar el Ayuntamiento y obtener parcela de resultado y los segundos debe sustituirlos por viales sin ningún aprovechamiento adicional(...).

B. Acequias de riego. Se debe analizar los arts. 408 del Código Civil , el art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y art. 40 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico

a. Art. 408 del Código Civil .

(...) En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen(...).

El Código Civil invierte el sistema de prueba en estos supuestos, parte de la idea de que los dueños de los predios por los que pase no puede alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, salvo que en sus títulos de propiedad conste expresamente este derecho o dominio que reclamen, es decir, no basta con acreditar que en el Registro de la Propiedad no consta inscrito a favor del Ayuntamiento o Comunidad de Regantes, es preciso que en el título de lo demandante-apelante conste expresamente que es de su propiedad, lo que no sucede en el presente caso.

b. El art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas:

(...) En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran(...).

El precepto se reproduce en el art. 40 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

SEXTO.- Sobre la base que acabamos de exponer, se debe deslindar cuando nos encontramos ante una cuestión civil o una cuestión a resolver en la reparcelación. La doctrina ha sido fijada en numerosas sentencias de esta Sala y Sección Primera -nº 55/2013, de 25 de enero rec 2109/2011 ; nº 1092/2013 , 30 de octubre-rec. 2068/2009 ; nº 628/2014 , 25 de junio-rec. 418/2010 ; nº 1014/2014 , 13 noviembre-rec. 1329/2010 , en las mismas se tomaba como base la doctrina del Tribunal Supremo y se decía:

(...)La doctrina del Tribunal Supremo en caso de hipotético conflicto con la jurisdicción civil viene reflejada en La sentencia de la Sala Tercera (sección quinta) del Tribunal Supremo, 13.03.2009 , que ha puesto de relieve:

'...El artículo 103 del citado Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, dispone que:

'1. Los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas.

2. La omisión, error o falsedad en estas declaraciones no podrá afectar al resultado objetivo, de la reparcelación. Si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda.

3. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación.

4. Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios.

El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda.

La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago.

5. No obstante, las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente de reparcelación, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente'.

Con lo que hemos anticipado, no queda duda sobre la existencia y simultánea tramitación del procedimiento civil seguido, siendo, sin embargo, y a pesar de ello, en síntesis, tesis de la Sala de instancia la de que, por remisión ( artículo 76.2 del RGU) a la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 3º), 'el Proyecto de Compensación debe entenderse con el titular de los Registros Públicos, y la declaración de litigiosidad solo puede partir de la existencia de títulos contradictorios.

... En consecuencia, los conflictos sobre la titularidad, delimitación o ámbito de los derechos civiles relacionados con las fincas que se aporten a un Proyecto de Compensación, allí deben de ser resueltos; pero, con la finalidad, sin duda, de evitar -por tales discrepancias- la paralización de los procedimientos de gestión urbanística, el mencionado precepto habilita a la Administración que tutela el mismo para -ante la presencia de discrepancias sobre la titularidad de los mismos- llevar a cabo (1) una calificación -administrativa y a los solos efectos de dicho procedimiento de gestión urbanística- de la titularidad (o de la propiedad) como 'dudosa o litigiosa', y, como consecuencia de ello, para (2) asumir la representación de los derechos o intereses de dichas titularidades respecto de las que existen discrepancias.

Ha, pues, de insistirse en que el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística reenvía al enjuiciamiento de la Jurisdicción Civil las cuestiones litigiosas relativas a la titularidad de los derechos referentes a una reparcelación, ya que el tratamiento de estos supuestos de litigiosidad en los instrumentos de equidistribución, no dan lugar a cuestiones prejudiciales devolutivas, sino, simplemente, a que se declare la litigiosidad de la titularidad discutida, asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente.

Como dijimos en nuestra STS de 4 de junio de 2008 'No estamos, pues, en el supuesto del apartado 3 del artículo 103 del RGU -pues no estamos ante una simple cuestión de discordancia entre los títulos registrales- sino en un supuesto de contradicción entre dos inscripciones registrales, sin que, por ello, podamos, desde la perspectiva urbanística que nos legitima, efectuar pronunciamiento alguno que altere la estabilidad y seguridad propia de las inscripciones registrales, pues solo los Tribunales del orden civil cuentan con competencia para ello.

Nos encontramos, más bien, en uno de los supuestos que se contemplan en el apartado 4 del dicho artículo 103 del RGU, esto es, ante una discrepancia 'en orden a la titularidad de los derechos', cuya resolución definitiva, según se expresa, 'corresponde a los Tribunales ordinarios'.

Por ello, como bien razona la sentencia de instancia el Proyecto de Compensación debió limitarse a 'calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda', asumiendo la titularidad de los derechos a los efectos de la tramitación del expediente.

Esto es lo acontecido en el supuesto de autos, no es tanto una discrepancia entre la titularidad documental pública y la realidad física, resuelta por el artículo 103.3 del RGU, ni siquiera una cuestión de linderos, sino que se está ante una auténtica discrepancia sobre la titularidad de los derechos, o, dicho de otra forma, ante una cuestión de titularidad dominical ya que lo discutido no es tanto la concreción de la superficie de determinadas fincas, sino su titularidad, y por tanto una cuestión de propiedad'.

La tesis, pues, de la Sala de instancia no resulta de recibo, ya que no se trata aquí de proteger al que se presenta como titular registral frente al que discrepa de dicha situación de privilegio tabularlo, sino, simplemente, de adoptar una decisión - si se quiere, interina o provisional- que permite la continuación del procedimiento de gestión urbanística plasmado en el Proyecto de Compensación, que -al mismo tiempo- garantiza los derechos e intereses de los futuros y definitivos titulares, y que, en fin, es respetuoso con el sistema de distribución competencial de órdenes jurisdiccionales.

En consecuencia, no es este, ni el momento ni el lugar para proteger al titular registral -como hace la Sala de instancia- sino, simplemente, de comprobar si se ha obrado de conformidad con la legalidad vigente al realizar la calificación de 'titularidad dudosa o litigiosa', que el artículo 103.4 del RGU exige, ante supuestos de discrepancias sobre la misma.

Pues bien, en el supuesto de autos -y al margen de la formalización y resolución del simultáneo procedimiento civil- las discrepancias respecto de la titularidad resultaban evidentes, pues así lo venía manifestando la recurrente desde el inicio de la tramitación del Proyecto de Compensación, y, por ello, la Administración no se ajustó al Ordenamiento jurídico cuando - utilizando la vía de la revisión de oficio- dejó sin efecto la inicial declaración de situación litigiosa; por ello, al confirmar tal actuación, la Sala de instancia incide en el mismo error.

En la STS de 23 de abril de 1992 , en relación con el artículo 103.4 del RGU ya se dijo que 'este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la alternativa 'dudosa o litigiosa' que el artículo utiliza da claramente a entender, independientemente de que la intervención de tales Tribunales se haya ya producido o vaya a producirse'...'.

Sobre esta base, se plantean en el proceso las siguientes cuestiones:

1.- Falta de jurisdicción y desviación procesal que la sentencia de instancia desestima. Como veremos están íntimamente relacionadas en el caso que nos ocupa.

2.- Si la Administración actuó con arreglo a derecho cuando prosiguió la reparcelación entendiendo las actuaciones con el titular registral en lugar de calificar las parcelas como dudosas.

.... La cuestión se plantea en términos similares a la sentencia de esta Sala nº 515/2010 de 22.11.2010 (Sección Primera-rec. AP-2014/2008). El núcleo de decisión en una reparcelación no puede radicar sobre la propiedad de determinadas fincas, entendemos que el análisis fundamental radica en la interpretación de 'dudosa' a los efectos legales, calificación que permitirá de ser positiva desencadenar el mecanismo de proseguir la reparcelación asumiendo la representación del Ayuntamiento.

El punto de partida para la Administración es el art. 103 del reglamento de Gestión Urbanística , señala que si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, el proyecto de Reparcelación se limitara, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda; por su parte, el art. 76.2 del mismo reglamento de gestión urbanística remite a la legislación sobre expropiación forzosa. El art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, establece que '...Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente', el aplante entiende que, como quiera que el Registro de la Propiedad parte de la presunción de certeza, se puede destruir. El precepto habla de 'salvo prueba en contrario', en tanto se dilucida la cuestión sobre la suficiencia de la prueba la titularidad de las parcelas debe quedar como litigiosa.

La Sala entiende que deben distinguirse supuestos: así, cuando se trate de titulares no inscritos, la administración no puede ni debe calificar los títulos y debe calificar la parcela de 'dudosa'; a la misma solución debe llegarse, cuando la duda se plantea por discordancias del propio Registro de la Propiedad o supuestos complejos de herencias donde no se ha hecho la partición. No obstante, cuando la pretensión de una persona es cuestionar al titular inscrito en el Registro de la Propiedad, la Administración sólo puede admitir una parcela como dudosa o litigiosa cuando exista un proceso civil con esta pretensión.

El punto de partida lo tenemos en el 'principio de inoponibilidad' que recoge el art. 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil . Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la propiedad, no perjudicarán a tercero; precisamente, porque ese tercero tiene un Registro Público donde puede averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos -el art. 607 del Código Civil -. Este principio, en cuanto a terceros adquirentes se refiere, se complementa con el art. 34 de la Ley Hipotecaria (fe pública registral) y art. 38 de la misma Ley '...A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.'.

Ante la contundencia de los preceptos que se acaban de citar, el art. 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, establece:

'...Se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad. En este caso la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada...'.

La coherencia del sistema nos lleva a concluir que frente al titular inscrito, cuyos asientos están bajo la guardia de los Tribunales, según el art. 1 de la Ley Hipotecaria , la persona que no haya inscrito su título sólo puede solicitar a la Administración la calificación de 'dudosa o litigiosa' de una finca cuando haya entablado un proceso civil y anotado preventivamente la demanda; caso contrario, la Administración debe entender las actuaciones con el titular inscrito. Habiéndolo hecho de esta forma el Ayuntamiento de Almenara, la acción ejercitada en el escrito de interposición debe desestimarse(...).

Una vez que la Administración reconoce que los 89,23 metros cuadrados no son de titularidad pública (bien dominio público o patrimonial) entramos en el ámbito de la propiedad privada. La discusión en este caso no es de títulos - propiedad dudosa o litigiosa-sino de lindes, la Administración tenía dos opciones:

1. Cuando hizo la medición de las parcelas, una vez concluido que no era propiedad pública, practicar deslinde con presencia de los dos titulares de las parcelas y fijar superficies, sin perjuicio del derecho a resolver la cuestión en vía civil.

2. Tomar una decisión salomónica y dividir la parcela entre las dos titularidades.

En principio, hubiera sido más correcto la primera solución apuntada, no obstante, la sentencia justifica su decisión desestimatoria en el fundamento de derecho cuarto (in fine):

(...) Así, no habiéndose practicado un deslinde contradictorio previo respecto a esta senda y brazal, que el recurrente alega que era de uso y titularidad privada, pero no se acredita, es evidente que afecta a la propiedad de los colindantes y que resulta por tanto propio de la jurisdicción civil, y así lo manifestó la perito judicial en el acto de la vista, señalando que hay un suelo que no se puede acreditar, si bien señala que debe repartirse equitativamente a la aportación, pero partiendo de dar a la acequia y senda el tratamiento de vial publico, que en realidad ni se ha acreditado ni ha sucedido, por cuanto de ser así la reparcelación no podría considerar esta porción para los colindantes como se ha hecho, sino municipal, y la administración si bien en principio lo considero como bien de uso publico, al no constar la titularidad modifico la calificación y la adjudicación, con reparto a los colindantes(...).

Las razones apuntadas serían las mismas vistas en la presente sentencia:

1. La Administración no ha justificado dentro del proceso de reparcelación la razón de entender que los 89,23 metros cuadrados, inicialmente públicos, pasan a ser considerados propiedad privada.

2. No se ha practicado deslinde.

3. Con las pruebas practicadas no es posible determinar la parte que corresponde a cada una de las parcelas, la divide por mitad y adjudica a cada parcela la mitad. Cierto que podría haber repartido los metros en proporción a las parcelas iniciales, pero eso no convierte en ilegal la distribución realizada.

4. Las partes siempre puede acudir a la vía civil a dilucidar la cuestión de los metros que corresponde a cada una.

5. La anulación de la reparcelación en este punto devolvería los metros a la Administración que podría cambiar de parecer y entender que es público ese suelo, con lo cual, la parte apelante no obtendría nada.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso en su totalidad.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Alonso , contra ' Sentencia nº 324/2010, de 5 de Julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia que DESESTIMA EL RECURSO contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 22.06.07 frente a Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benirredra de fecha 28.12.06 referente al expediente NUM000 que aprueba el PAI, Proyecto de Urbanización y Reparcelación U.A. 13. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante,

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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