Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 218/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 422/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 218/2014
Núm. Cendoj: 41091330022014100059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 422/2013, interpuesto por KUTXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. López de Lemus, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se impugna la Resolución de 27 de mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación formulada por Kutxabank, S.A. contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondientes al pago a cuenta del ejercicio 2011 por importe de 74.374,87 euros.
SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda en cuyo suplico pide: que se dicte Sentencia por la que se declare la rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondiente al ejercicio 2010 y pago a cuenta 2011.
TERCERO .- Fijada en 74.374,87 euros la cuantía de recurso se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.
CUARTO .- En tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación formulada por Kutxabank, S.A. contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondientes al pago a cuenta del ejercicio 2011 por importe de 74.374,87 euros.
SEGUNDO .- La parte actora fundamenta sus pretensiones en una serie de argumentos impugnatorios desarrollados en los apartados que siguen: A)Deficiencias técnicas de la Ley 11/2010 y de la Orden de 24 de marzo de 2011 generadoras de inseguridad jurídica. a) La base imponible del Impuesto se configura en función del concepto 'depósito' correspondiente a la partida '4. Depósito de la clientela' del Pasivo del Balance Reservado, pero en este epígrafe incluye partidas que no puede considerarse como verdaderos depósitos, como son las titulizaciones y las cédulas hipotecarias; b) E Modelo 741 exige la cumplimentación con un nivel de datos (saldos a nivel de oficina) que se considera excesivo puesto que el Banco de España, con carácter sustancial, establece el máximo desglose de saldos a nivel provincial; y c) la confección del modelo de autoliquidación obliga a disponer de un fichero cuyas especificaciones técnicas no se han desarrollado normativamente sino que sólo pueden obtenerse mediante un enlace disponible en la oficina virtual. B) Infracción del artículo 49 LGTributaria. Tras la cita de lo dispuesto en este precepto y en la DT 2ª de la Ley 11/2010 razona que la partida 4 del Pasivo del Balance Reservado nada tiene que ver con los resultados del ejercicio precedente, y que el cálculo del pago a cuenta es incongruente con la filosofía y liquidación de tributo y vulnera lo previsto en el artículo 49 LGT pues ese cálculo en función de una magnitud distinta a la base imponible del Impuesto es injustificada y arbitraria y genera grave inseguridad jurídica al contribuyente. C) Vulneración de distintos principios constitucionales: a)Vulneración del principio de territorialidad ( art. 137 CE y 9.b) LOFCA), pues dada la configuración del IDECA es posible que el mismo, al gravar depósitos de clientes en la sede central u oficina situadas en Andalucía, someta a imposición depósitos contratados en otras Comunidades Autónomas, que debieran cumplirse en otro territorio o cuyo adquirente resida en alguna otra Comunidad Autónoma. b) Vulneración del principio de igualdad y no discriminación en materia tributaria establecidos en los artículos 14 y 31 CE , pues como resulta del artículo 5 de la Ley reguladora del Impuesto se coloca a entidades financieras que operen desde un territorio distinto a Andalucía en una injustificada situación de desigualdad al obtener de ello una ventaja fiscal frente a las entidades de crédito que tienen presencia física en ella al no verse obligadas al pago del tributo; vulnerando además ese principio la inclusión de una deducción general por disponer el sujeto pasivo del domicilio social en Andalucía no teniendo en cuenta los distintos tipos de sedes de las entidades, que puede ser legal, social. fiscal,... c) Vulneración del ámbito competencial de financiación de las Comunidades Autónomas en relación a hechos imponibles gravados por el Estado y entidades locales en contra de lo previsto en el artículo 6.2 y 3 LOFCA teniendo en cuenta que el hecho imponible del IDECA lo constituye la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución. Respecto al Estado porque constituye hecho imponible del IVA la entrega de depósitos en efectivo según artículo 4.1 de la Ley del IVA , hecho imponible exento según artículo 20.1.18.a) del mismo cuerpo legal . Y en cuanto a las entidades locales porque el Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio de actividades empresariales, entre las que cabe incluir la captación de depósitos según epígrafe 812. D) Vulneración del principio de Derecho Comunitario de la libre circulación de capitales (artículos 63.1 del Tratado Fundacional de la Unión Europea) toda vez que el Impuesto grava determinados depósitos de clientes por el mero hecho de su situación geográfica, lo que podría obstaculizar la libertad tanto de los clientes como de las entidades de crédito al decidir el destino de sus inversiones; añade que la deducción general prevista para el caso de que la entidad disponga de su sede social en Andalucía puede ser calificada de ayuda de Estado por suponer una ventaja económica concedida o financiada por éste, que afecta a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros, y es específica o selectiva.
Por la defensa autonómica se plantea con carácter previo, junto al objeto del recurso y la pretensiones ejercitadas en vía administrativa y su motivación, la desviación procesal en que incurriría la demanda destacando que la parte actora cuestiona en última instancia la ilegalidad de la Orden de 24 de marzo de 2011 y la inconstitucionalidad o vulneración del Derecho comunitario por parte de la Ley 11/2010, pero sin embargo no solicita la ilegalidad de la primera ni el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o de cuestión prejudicial comunitaria en relación con la Ley 11/2010. Alude seguidamente a la evolución del Impuesto en los sistemas tributarios de las Comunidades autónomas de Extremadura y Andalucía y a los pronunciamientos del TConstitucional y de esta Sala al respecto de los mismos, destacando que desde el 1 de enero de 2013 ya no resulta exigible como Impuesto Autonómico tras la aprobación de la Ley 16/2012 y lo dispuesto en el artículo 9 regulador del mismo tributo y el desplazamiento, por tanto, de las normas autonómicas reguladoras del mismo. En el siguiente apartado razona la corrección de las resoluciones impugnadas destacando: que la parte actora no concreta qué precepto de la Orden de 24 de marzo de 2011 es ilegal, qué norma legal infringe ni su incidencia para el caso de autos, careciendo de virtualidad anulatoria la mera discrepancia con la Orden citada; que sobre estas mismas cuestiones se pronunció esta Sala (sede Málaga) en Sentencia de 9 de julio de 2012 concluyendo la adecuación de la señalada Orden a la normativa legal que desarrolla; que no hay contravención de lo dispuesto en el artículo 49 LGT por parte de la DT 2ª de la Ley 11/2010 teniendo en cuenta que ésta regula un régimen transitorio para el primer ejercicio de aplicación del Impuesto en el que no existen datos fiscales de ejercicios anteriores, sin que en todo caso se tengan en cuenta conceptos distintos a los que integran la base imponible del Impuesto; que los órganos administrativos que adoptan las resoluciones impugnadas carecen de competencia para enjuiciar la constitucionalidad de la norma legal, no obstante lo cuál la STC 210/2012 y la STSJ Andalucía (Málaga) citada ponen de manifiesto la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley reguladora del Impuesto. Rechaza seguidamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, argumentando con carácter general que no se han precisado los preceptos concretos de la Ley 11/2010 que se cuestionan; y que el TC en Sentencia 210/12 de 14 de noviembre valoró mediante razonamientos trasladables a nuestro caso que el Impuesto de Depósito de clientes en entidades de crédito de Extremadura grava una concreta manifestación de capacidad económica y no presenta carácter confiscatorio. Razona en segundo término que no cabe el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ni de cuestión prejudicial comunitaria, destacando al respecto que el Tribunal Constitucional, en la referida Sentencia 210/12 de 14 de noviembre , se ha pronunciado expresamente, rechazándolos, sobre las supuestas infracciones constitucionales denunciadas en la demanda con ocasión del Impuesto en Extremadura cuya regulación es idéntica a la del IDECA, no cabiendo el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de un precepto idéntico al de la Ley 11/2010 y confirmado por el TC en base a una discrepancia con el criterio de éste; habiendo analizado igualmente la STC 210/12 la plena adecuación del tributo a los principios comunitarios de libre circulación de capitales y libertad de establecimiento.
TERCERO .- Esta Sala, en sus sedes de Sevilla y Málaga, se ha pronunciado en recientes Sentencias sobre diversas cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía y su normativa reguladora, algunas de ellas coincidentes con las articuladas en el escrito de demanda, siendo por tanto sus razonamientos de necesaria referencia para tales casos, como más adelante veremos, en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley.
Concretamente nos referimos: de una parte, a las Sentencias de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2014 dictada en autos nº. 271/2013 y de 27 de febrero de 2014 dictada en autos nº 505/2013 que han desestimado sendos recursos contencioso administrativos interpuestos -al igual que aquí sucede- por entidades financieras frente a acuerdos de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria de sendas reclamaciones económico administrativas deducidas frente a denegaciones de rectificación de autoliquidaciones presentadas en concepto impositivo citado correspondientes al pago a cuenta de los ejercicios 2011 y/o 2012; y de otra, a las Sentencias de esta Sala sede de Málaga de 18 de marzo de 2013 (sección 1ª) dictada en recurso 1278/2011 y de 9 de julio de 2012 (sección 2ª) dictada en recurso 1089/2011 , desestimatorias de sendos recursos contencioso-administrativos deducidos en forma directa frente a la Orden de 24 de marzo de 2011 por la que se aprueba el modelo 741 de declaración-liquidación y pago a cuenta, se determina el lugar de pago y se regulan algunos aspectos para la aplicación del impuesto sobre depósitos de en las entidades de crédito en Andalucía.
Según hemos señalado la pretensión actora se fundamenta: de una parte, en pretendidas deficiencias técnicas que achaca a la Ley andaluza 11/2010 y a la Orden de 24 de marzo de 2011, por la que se aprueba el modelo 741 de declaración-liquidación y pago a cuenta, se determina el lugar de pago y se regulan algunos aspectos para la aplicación del impuesto sobre depósitos de en las entidades de crédito en Andalucía; y de otra, en vulneraciones de principios constitucionales (de territorialidad, de igualdad y no discriminación en materia tributaria, y del ámbito competencial de financiación de las Comunidades Autónomas) y de Derecho comunitario (libre circulación de capitales) que la demandante atribuye a la citada Ley 11/2010, no obstante lo cuál no interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o de cuestión prejudicial comunitaria sobre la misma.
La lógica procesal impone que nuestro primer pronunciamiento verse sobre esta última cuestión, toda vez que: de una parte, y desde el punto de vista procedimental, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (que puede ser suscitado de oficio) precedería al dictado de Sentencia (se ha de adoptar dentro del plazo para dictarla), comportando la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie ( artículo 35.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional); y de otra, la señalada Orden de 24 de marzo de 2011 se dicta en desarrollo de la citada Ley 11/2010, en particular de los apartado 7.2 y 9 de su artículo 6, como reza el preámbulo la Orden.
A fin de centrar la cuestión debemos señalar que, como exponíamos en nuestra Sentencia de 13 de febrero de 2014 (recurso 271/2013 ), la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit y para la sostenibilidad, en su art. 6 crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía (en adelante IDECA). Se trata de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley , grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Andalucía. El precepto referido establece un tributo como figura jurídica que constituye uno de los recursos de la Hacienda pública, en este sentido el contenido normativo en cuanto a su aplicación, refleja el objetivo de la obtención coactiva de ingresos necesarios para la satisfacción de necesidades públicas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , el precepto regula dentro de la clasificación de tributos, la categoría de impuesto, al ser un tributo exigido sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
CUARTO .- Las pretendidas vulneraciones de principios constitucionales y de Derecho comunitario han sido analizadas y resueltas en sentido desestimatorio por las citadas Sentencias de esta Sala (sede de Málaga) de 18 de marzo de 2013 (sección 1ª) dictada en recurso 1278/2011 y de 9 de julio de 2012 (sección 2ª) dictada en recurso 1089/2011 en respuesta a sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Confederación Española de Cajas de Ahorro y por la Asociación Española de la Banca; decisiones judiciales cuyos razonamientos reproducimos seguidamente:
' Este precepto(el artículo 133 de la Constitución ), así como el 157 de la misma, lo que dispone es que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. Así se dispone, también, en el Estatuto andaluz al prever el art. 156 del mismo y como fuente de sus ingresos, los tributos propios establecidos por la Comunidad Autónoma.
En este sentido, la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, como instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política, implica tanto la capacidad de éstas para establecer y exigir sus propios tributos como su aptitud para acceder a un sistema adecuado -en términos de suficiencia- de ingresos, de acuerdo con los arts. 133.2 y 157.1 de la Constitución . La autonomía financiera de los entes territoriales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los arts. 137 y 156 CE ( SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 63/1996, de 21 de mayor, FJ 11 ; 201/1988, de 27 de octubre, FJ 4 ; 96/1990, de 24 de mayo, FFJJ 7 y 14; 13/1992, de 6 de febrero, FJ 6 ; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 8 ; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6 ; 331/1993, de 12 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 68/1996, de 18 de abril, FJ 10 ; 171/1996, de 30 de octubre, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 10 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22 , y 104/2000, de 13 de abril , FJ 4).
Se va, pues, a una concepción del sistema presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal y conectada, no sólo con la participación en los ingresos del Estado, sino también y de forma fundamental, de la capacidad del sistema tributario para generar un sistema propio de recursos como fuente principal de los ingresos de Derecho público.
Es manifiesta, pues la voluntad del legislador estatal de estructurar un nuevo sistema de financiación menos dependiente de las transferencias estatales y más condicionado a una nueva estructura del sistema tributario que haga a las Comunidades Autónomas corresponsables del mismo (dicha intención ya venía manifestada en los 'Acuerdos para el desarrollo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del quinquenio 1992-1996', aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el día 7 de octubre de 1993). Concepto éste el de la corresponsabilidad fiscal, que no sólo constituye la idea fundamental de dicho modelo sino que además se erige en el objetivo a conseguir en los futuros modelos de financiación. En este sentido se ha manifestado la Exposición de Motivos de la Ley 14/1996, donde se proclama que 'a partir de estos momentos se inicia una nueva etapa en la evolución histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal efectiva'. Como continuadora de esta tendencia legislativa se puede calificar la LO. 3/09 EDL2009/275530 , por la que se modificó la LOFCA. EDL1980/4091
Ahora bien, esa potestad tiene sus limitaciones. Por una parte, la propia Constitución, art. 157.2 EDL1978/3879 , impone su ámbito territorial al propio de la Comunidad Autónoma y a no suponer un obstáculo para la libre circulación de mercancías y bienes. Esa misma autonomía financiera está reconocida en el art. 4 de la LO. 8/80, de Financiación de las Comunidades Autónomas EDL 1980/4091 , que en su art. 6.2 previene que los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Asimismo, los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. También que las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales.
Por otro lado, su art. 9 dispone que no podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo. Asimismo, según el mismo precepto, no podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades.
TERCERO.-.- El límite correspondiente al ámbito territorial del impuesto no parece estar sobrepasado. La propia Ley 11/10 lo limita al territorio donde rige el Estatuto de Autonomía, en concreto a las entidades de crédito radicadas en el mismo. Las observaciones que la parte actora hace respecto del domicilio de los depositantes y del lugar donde se reintegren los depósitos no parece que suponga un exceso a los expresados límites ya que la misma Ley determina que los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros las cuotas del impuesto, sin que a su naturaleza obste la dinámica propia del contrato de depósito pues el gravamen afecta a éste en tanto que está constituido en una entidad de crédito situada en Andalucía, ya fuere su sede central u su oficina. Especial hincapié hay que hacer en considerar que el impuesto grava el depósito no el hecho de su constitución o su reintegro. Que el sujeto pasivo del impuesto en cuestión sea la entidad de crédito y no el depositante fue una consideración determinante para el Tribunal Constitucional para levantar la suspensión de la Ley extremeña 14/01.
El principio de territorialidad, para la parte actora y como ha quedado dicho, quedaría comprometido con este impuesto al afectar a la unidad de mercado, lo cual implicaría la prohibición de gravar hechos imponibles realizados fuera del territorio de la Comunidad andaluza, la libre circulación de personas y bienes por todo el territorio español y la igualdad de condiciones en el ejercicio de la actividad económica.
Sin embargo, no parece que el impuesto creado atente contra el derecho a la igualdad. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 resume la doctrina constitucional sobre el art. 14 de la Constitución EDL1978/3879 en los siguientes términos: 'Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), 'el artículo 14 CE EDL1978/3879 , por una parte, que se dé 'un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio'.
El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE EDL1978/3879 admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material ( STC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ).
Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ('igualdad en la aplicación de la ley'), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando 'enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales...' ( STS 23 de junio. 1989 )'.
Así pues, no puede entenderse que la cuestionada Ley atente contra el principio de igualdad. El hecho de que la Constitución reconozca a las Comunidades Autónomas la potestad de crear sus propios impuestos es demostrativo que el régimen fiscal de todos los españoles puede ser diferente sin que, por ello, sufra el anterior principio. La facultades dispositivas de las Comunidades Autónomas sobre el Impuesto (cedido) sobre Donaciones y Sucesiones es un buen ejemplo de lo que se dice.
Tampoco puede considerarse, como hace la parte actora, que lo que se pretende con el referido impuesto es una verdadera ordenación del crédito por parte de la Junta de Andalucía, contraria a la libertad de movimientos de capitales y que infringe la competencia exclusiva del Estado en esa materia, tal y como se recoge en el art. 149.1.11 de la Constitución EDL1978/3879 , si bien, ante todo, debe significarse que la jurisprudencia constitucional ( sentencia de 16 de noviembre de 1999 ) viene precisando que la competencia estatal en esta materia no puede extenderse hasta incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, pues de lo contrario se produciría el vaciamiento de títulos competenciales autonómicos más específicos. Esta incidencia directa y significativa es la que no termina de comprenderse desde el hecho, perfectamente constitucional, de la potestad de las Comunidades Autónomas de crear tributos. Nuevamente habría que recordar la diferente incidencia de diversas figuras tributarias en las diversas Comunidades Autónomas, hasta el punto de que la calidad de sujeto pasivo de algunas de ellas no supone una merma de los derechos consagrados en la Constitución.
Si, en aras de ellos, se compartieran los límites que para su salvaguarda se recogen en la sentencia 64/90 del Tribunal Constitucional , es decir, que el impuesto en cuestión obstaculice el tráfico de industrias o se generen barreras financieras en torno a algunas zonas del territorio nacional, ya fuere por imposición de trabas o a través de medidas de naturaleza graciable (en el caso de que la configuración del impuesto fuere de la competencia del Estado), éstas deberían ser de una calibre que fuera del todo punto desproporcionada con la capacidad tributaria de la Comunidad Autónoma, lo que evita su aplicación a aquellos otros casos que puedan considerarse como adecuados al impuesto que se impugna, del que, inevitablemente, surgen diferencias con respecto de otras zonas del Estado pues si éstas estuvieran totalmente proscritas, se estaría cercenando las competencias autonómicas en orden a la creación de tributos y que se pueden considerar lógicas en el sistema tributario, del mismo modo que existen esas diferencias en el orden local, por cuanto pueden ser diferentes el tratamiento que los Ayuntamientos apliquen a los impuestos de los que pueden disponer. De todos modos, faltan en la demanda una mayor precisión en cuanto al alcance de esas consecuencias que se pretenden inconstitucionales, precisión que las elevaría más allá de su consideración como meros indicios para llevarlas a un plano de patente inconstitucionalidad.
CUARTO.-.- En este orden, se ha de precisar que de igual forma que el Tribunal Constitucional está facultado para inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad cuando la misma resulte notoriamente infundada, los mismos criterios que pudiere emplear aquel, en su caso, pueden ser usados por este otro Tribunal si no decidiere elevar la misma cuestión al máximo intérprete de la Constitución. A este respecto, existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria pues, en tales casos, puede resultar conveniente resolver la cuestión en las primeras fases procesales, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resultara aplicable la norma cuestionada.
En este sentido, ha de quedar descartada, desde el inicio y por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, la vulneración del art. 133 CE EDL1978/3879 , pues respecto de este precepto no se ha exteriorizado, más allá de su mera cita, el razonamiento que ha conducido a la parte actora a estimarlo vulnerado. Por ello, debemos analizar únicamente lo relativo a la alegada vulneración de los límites establecidos en los art. 6.3, integrante del bloque de constitucionalidad en esta materia por mor de lo dispuesto en el art. 28 LOTC EDL1979/3888 , y del art. 157.2 CE EDL1978/3879 en relación con el 9 LOFCA EDL1980/4091 , por ser estos los únicos preceptos respecto a los que se expresan las razones que fundan la duda de constitucionalidad. Así pues, procede analizar el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito desde los límites previstos en los anteriores preceptos de la LOFCA EDL1980/4091 para la creación de tributos propios autonómicos.
En cuanto a estos límites, se estima que no puede considerar que con el impuesto creado se haya instaurado una doble imposición, entendida como duplicidad de tributación al recaer sobre el mismo hecho imponible, ya fuere el del IAE o el IVA. Al respecto, se considera interesante traer a estas fundamentaciones las del auto del Tribunal Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2007 , dictado con ocasión de la inadmisión de la inconstitucionalidad planteada ante dicho Tribunal con ocasión de la promulgación de la Ley de esta misma Comunidad 18/03, por la que se regula el impuesto sobre depósitos radiactivos. Se dice en ese auto, parafraseándolo para lograr una mayor claridad expositiva:
Uno de los instrumentos para alcanzar la autonomía financiera, en la vertiente de los ingresos, es la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas - conforme a los arts. 157.1 CE EDL1978/3879 , 4 y 5 LOFCA EDL 1980/4091- de establecer y exigir 'sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales' si bien conviene señalar que, como reconoce el art. 1 de la Ley 58/2003 EDL2003/149899 , General Tributaria, 'los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución'. Es decir, el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), esto es, el legislador puede 'configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4, entre otras). Con estos se contestaría, desestimándola, a la alegación impugnatoria de la parte actora en orden al carácter extrafiscal del impuesto en cuestión.
Es doctrina constitucional que 'las Comunidades Autónomas pueden establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal' ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13), ya que 'constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter' ( STC 186/1993, de 7 de junio , FJ 4), aunque ello ha de hacerse 'dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31 ), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras ( art. 157.3 de la Constitución EDL1978/3879 ) y de los respectivos Estatutos de Autonomía' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; y 164/1995, de 13 de noviembre , FJ 4). En los tributos extrafiscales 'la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos' ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13). No obstante el poder tributario de las Comunidades Autónomas aparece sometido a límites. Entre dichos límites, que inciden 'de forma importante en la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer un sistema de tributos propio como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales' ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4), se encuentra la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6 LOFCA EDL1980/4091 , precepto que somete la creación por las Comunidades Autónomas de tributos propios a dos límites infranqueables: de un lado, dichos tributos 'no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado' (art. 6.2 LOFCA EDL1980/4091 ); de otro, aunque 'podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen local reserve a las Corporaciones locales', sin embargo, sólo lo podrán hacer 'en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple' (art. 6.3 LOFCA EDL1980/4091 ).
En el presente supuesto, interesa recordar una vez más el significado que hemos atribuido a la expresión 'materia reservada', que hemos interpretado como sinónimo de 'materia imponible u objeto del tributo' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14, 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 ; y 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6), en contraposición con la referencia al 'hecho imponible' del art. 6.2 LOFCA. EDL1980/4091 A este respecto hemos señalado que 'el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso 'para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; y 186/1993, de 7 de junio , FJ 4), es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, 'por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico'. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al 'hecho imponible' -creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto' ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4; y en el mismo sentido, STC 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6).
Y también hemos señalado que 'el art. 6 LOFCA EDL1980/4091 contiene dos límites al poder tributario propio de las Comunidades Autónomas: los hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 2) y las materias imponibles reservadas a las Corporaciones locales (apartado 3). El primero 'no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado' ( STC 186/1993 , FJ 4 c)), sino que 'lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente' ( STC 37/1987 , FJ 14; y en términos similares STC 186/1993 , FJ 4 c)). Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base. Por el contrario, el segundo límite reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible. En este segundo supuesto, que es el aquí enjuiciado, resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico' ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4).
A la vista de la doctrina anterior, debemos dilucidar si el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos, regulado en los arts. 56 a 64 de la Ley de Andalucía 18/2003 , grava, como denuncia el Auto de planteamiento de la cuestión, una materia imponible reservada a las Corporaciones locales y, más concretamente, la misma fuente de riqueza sometida a tributación por el impuesto sobre actividades económicas o, por el contrario, tiene un objeto distinto al someter a tributación una diferente manifestación de capacidad económica. Para realizar esta indagación es preciso partir del análisis del tributo local con el que se compara el gravamen autonómico cuestionado, con el fin de determinar cuál es la verdadera fuente de riqueza gravada por el mismo.
De acuerdo con el art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo EDL2004/2992 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales 'el impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto'. Sujetos pasivos del tributo son las personas naturales o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL2003/149899 , General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible, fijándose en el art. 84 la cuota tributaria que vienen obligados a abonar. Asimismo, de acuerdo con el art. 85 de la misma norma , 'las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno', y en este sentido el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre EDL1990/14653 indica en su epígrafe 143.3, como actividad sometida al impuesto la de 'Almacenamiento de residuos radioactivos'. De la regulación anterior se desprende que el impuesto sobre actividades económicas es un tributo con una finalidad fiscal, como es la de allegar medios económicos a las haciendas locales para financiar su gasto público, gravando el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto.
Por su parte, el objeto del tributo andaluz es, según el artículo 57 de la Ley de Andalucía 18/2003 , gravar las operaciones de depósito de residuos radiactivos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural, considerándose a estos efectos depósito de residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su inmovilización. Constituye la base imponible el volumen de los residuos radiactivos depositados (artículo 60); la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de 7.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo ( artículo 61). Según el artículo 59 son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere la Ley general tributaria que entreguen los residuos radiactivos en un vertedero para su depósito; tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos radiactivos. El artículo 62 establece, para el sustituto del contribuyente, la obligación de repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.
Que el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos tenga relación con la actividad económica consistente en el almacenamiento de residuos radioactivos específicamente gravada en el impuesto sobre actividades económicas no hace coincidir su verdadero objeto o materia imponible con éste último, de forma que el carácter finalista del tributo se materializa en unos términos que pueden entenderse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6.3 LOFCA EDL1980/4091 , en cuanto que el tributo autonómico grava las actividades de entrega de residuos en vertederos en razón de la peligrosidad real o potencial que para el medio ambiente presenta la citada entrega en vertederos a fin de que se proceda a su eliminación o almacenamiento. Se trata de la utilización del recurso a instrumentos fiscales por parte de la Comunidad Autónoma para reforzar la eficacia de su actuación en materia medioambiental, en particular gravando las actividades contaminantes con la intención de desincentivarlas mediante el mecanismo de hacerlas más onerosas. Además, no ha de obviarse que el gravamen cuestionado se establece con un carácter marcadamente parafiscal, en cuanto que, al tener como premisa la desincentivación de conductas perjudiciales para el entorno, se presenta como un medio complementario para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente a través de la aportación de recursos específicamente destinados a la prosecución de dicha finalidad puesto que la recaudación que proporciona el tributo va a contribuir a sufragar las acciones incluidas en las políticas medioambientales concretas, ya sean proyectos, ayudas o fondos destinados a situaciones de emergencia.
En conclusión, el gravamen no es un tributo de carácter contributivo, sino que, por el contrario, prima su vertiente retributiva, pues su exacción depende del riesgo que encierra el depósito de éste tipo particular de residuo en razón de su peligrosidad para el medio ambiente. La anterior conclusión se refuerza a la vista de las modificaciones que la Ley de Andalucía 12/2006 ha introducido en el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos, a las que ya se ha hecho referencia anteriormente. Por ello, en el presente caso no cabe hablar de una figura tributaria con finalidad exclusivamente recaudatoria, tanto por la definición legal de sus elementos determinantes cuanto por la afectación de su recaudación a la realización de políticas medioambientales así como al establecimiento de un fondo de seguridad.
QUINTO.-.- Es decir, que ya entonces el Tribunal Constitucional no encontraba razones para declarar inconstitucional la norma impugnada, en algunos aspectos similar a la que ahora nos ocupa, al no apreciar que incidiera en la misma materia imponible que el IAE, razones que serían hoy día casi obvias dada la modificación del art. 6 de la LOFCA EDL1980/4091 por la LO. 3/2009EDL2009/275530 , que en su exposición de motivos anuncia que pretende clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas. Para ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA EDL1980/4091 para que las reglas de incompatibilidad se refieran al «hecho imponible» y no a la «materia imponible», con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales. Es por ello que el límite para la creación de tributos autonómicos esté constituido por los hechos imponibles (no materia imponible) de los tributos estatales y locales. Se está ante la confrontación de conceptos jurídicos, dentro de la precisión con la que, por demás, se deben conformar los hechos imponibles de los tributos, lo que hace posible descartar en el caso de autos una doble tributación con el IAE. Desconocer la última normativa, constituida por la LO. 3/09 EDL2009/275530 , y volver al criterio limitativo de la materia imponible supondría vulnerar la voluntad legislativa que marca la aplicación del paquete constitucional constituido por la potestad de las CCAA para crear tributos, confusión que, precisamente, quería dar fin la LO 3/09 EDL2009/275530 .
Por otro lado, no se puede hacer depender la constitucionalidad de la norma del establecimiento de las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro pues esa cuestión afecta a la aplicación de la ley y no a su constitucionalidad sin que en ningún caso deban estar previstas con la creación del impuesto autonómico cuales deban ser aquellas medidas de coordinación o compensación pues para ello, y antes, deberá comprobarse si existe merma de ingresos o reducción de sus posibilidades de crecimiento, cuestiones estas que pueden encauzarse a través de los mecanismos ya creados de coordinación con las Haciendas locales.
Lo mismo cabe decir del IVA, al ser éste un tributo indirecto que grava el consumo y que ha de ser soportado por el consumidor final, en estos casos por el depositante bancario y por la prestación de servicio que constituye dicho contrato pero que es distinto al gravamen que recae sobre el depósito mismo, su mera tenencia y en tanto dura la vida del mismo y del cual dispone la entidad de crédito en el giro de sus negocios sin que por ello deba repercutir en el depositante. En estos casos, el depósito es demostrativo de una determinada capacidad económica, lo que separa el impuesto sobre la misma de un impuesto indirecto cual es el IVA, cuyo paciente final es el consumidor o el beneficiado por la prestación del servicio, supuesto que está totalmente prohibido en el impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito con sede central o agencias en esta Comunidad Autónoma.
Según establece el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre EDL1992/17907 , reguladora del IVA, el hecho imponible de este impuesto son 'las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios(...) a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el ejercicio de su actividad empresarial...'. En el caso del impuesto andaluz, el hecho imponible lo constituye 'la tenencia de depósitos de clientes', tenencia que se produce precisamente con la constitución de la operación de depósito, pero, a diferencia del IVA, no es la constitución del depósito lo que se grava, así como, aun cuando hay identidad del sujeto pasivo, en el IVA cabe la posibilidad de repercutir el impuesto en el depositante, posibilidad que, como se ha dicho, está prohibida en el impuesto andaluz. Luego no hay doble imposición.
Podría pensarse que la constitución de depósitos de clientes en entidades de crédito es una actividad que encaja en el hecho imponible del IVA, pues se trataría de una operación que reúne todos los elementos recogidos en el precepto citado. Y abonaría esa conclusión con el hecho de que el artículo 20.1.18.a) de la Ley del IVA EDL1992/17907 establezca la exención específica de los 'depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante'. Y ello porque el reconocimiento de una exención supone necesariamente el reconocimiento de que lo declarado exento forma parte del hecho imponible, habida cuenta de que la exención presupone conceptualmente la sujeción y, por ende, la verificación del hecho imponible. Según este planteamiento, en la medida en que los depósitos de clientes están sujetos al IVA (aun cuando se trate de una operacióndeclarada exenta), es claro que no pueden quedar a la vez sujetos a un nuevo impuesto autonómico, pues ello produciría una coincidencia de hechos imponibles contraria a la prohibición del artículo 6.2 de la LOFCA. EDL1980/4091 Así las cosas, desde esta perspectiva, existiría fundamento suficiente para impugnar el artículo sexto de la Ley andaluza.
Mas no se puede estar de acuerdo. La anterior opinión descansa en la visión del depósito como un elemento común de ambos gravámenes pero sin distinguir que un mismo hecho puede ser objeto de distintos hechos imponibles, es decir, el presupuesto de hecho de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Es el fruto de una función individualizadora que, desde el punto de vista jurídico, permite realizar una clasificación estructural de los presupuestos de hecho en función de cada uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho, de modo que cada presupuesto de hecho sirve de fundamento a un impuesto distinto y cada impuesto sólo puede tener un presupuesto de hecho, pues su estructura se compone de dos elementos, uno, objetivo, constituido por el acto o hecho tenido en cuenta por el legislador para configurarlo; y otro, el subjetivo, que vendría dado por la necesaria relación entre el sujeto que debe abonar el tributo y el hecho que lo motiva.
De esta forma, un mismo hecho, el depósito en establecimientos de crédito, permite contemplarlo bien como un servicio que prestan aquellos a los depositantes, que estaría sujeto al IVA si no estuviera exento, y el depósito ya constituido y formando parte del balance del pasivo de aquellas entidades. Es decir, es perfectamente distinguible entre el depósito como prestación de un servicio, el del establecimiento crediticio a los depositantes a título oneroso (IVA) y la mera tenencia del depósito (el impuesto autonómico que nos ocupa) con una notable diferencia, en el primero el pagador resultará ser el depositante, es decir, el consumidor, en el segundo la entidad crediticia. En el primero, el empresario, que soporta todas las obligaciones y deberes jurídicos, es económicamente un espectador que colabora y cuyo patrimonio resulta ileso, consecuencia que no es posible apreciar en el segundo al no poderse repercutir en el depositante. Para terminar de perfilar la diferencia entre los dos hechos imponibles es preciso insistir en la distinción entre la mera tenencia y la prestación de un servicio, o sea, todo acto o negocio realizado con terceros a cambio de una contraprestación. (Piénsese en la compra de un inmueble; por esa operación pagaremos el impuesto sobre transmisiones patrimoniales o el IVA, según, pero la propiedad de ese inmueble puede dar lugar o bien al pago del impuesto sobre el patrimonio o a una imputación a los efectos del IRPF. Diferencia entre el negocio y la mera tenencia).
Para completar este análisis bueno es que se traiga a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la que, para rechazar el planteamiento de la cuestión de inconsticionalidad, se ponen de manifiesto las diferencias entre el IVA y el Impuesto autonómico sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento (ISEETA). Asi, se dice que en el IVA, el elemento objetivo del hecho imponible se define como las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales y, en particular, por lo que concierne a las operaciones registradas en establecimientos hoteleros, se somete a gravamen las prestaciones de servicios que realizar esos establecimientos, entendiendo como tales los servicios de hostelería, restaurante o acampamiento y las ventas de bebidas o de alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar; así como también el arrendamiento de la habitación hotelera en cuanto entrega de bienes.
En cambio en el ISEETA, el elemento objetivo del hecho imponible está constituido por la estancia en si misma considerada. No se pretende gravar ni la prestación de servicios que se efectúan en alejamientos turísticos, ni siquiera la también prestación de servicios representada por la puesta a disposición de sus usuarios de la habitación y otras dependencias a cambio de un precio.
Con las debidas adaptaciones, en el caso de autos, y como se viene diciendo, también se puede distinguir el hecho imponible del negocio del depósito, el servicio en su mismo considerado, y la mera tenencia de las cantidades depositadas.
QUINTO.-.- Para la parte actora, el impuesto que impugna tiene una naturaleza extrafiscal sin que se observen los límites constitucionales en orden a las competencias autonómicas, lo cual, al contrario de los que alega esa parte, se contradeciría con el sistema de deducciones que la ley establece, siempre en favor de la entidad de crédito y no de los depositantes. Frente a esa alegación bastará con oponer la intenció legis que se recoge en la intención de motivos de la Ley cuando expone la misma, en la misma línea marcada por el Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio EDL2010/121773 , contempla medidas fiscales que aseguren la sostenibilidad fiscal a medio plazo, materializando el compromiso del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía de contribuir a la aceleración de la reducción del déficit público, en coordinación con el Gobierno de la Nación.
En el marco de las obligaciones asumidas por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea, en defensa de la Unión Monetaria y de las economías de la eurozona, las Comunidades Autónomas, en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el pasado 15 de junio, manifestaron su voluntad de adaptar sus objetivos presupuestarios para 2010-2013 a la nueva senda de reducción del déficit, derivada de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo EDL2010/61517 , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
En la misma reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera se aprobaron o se revisaron los planes de reequilibrio de las Comunidades Autónomas, en el mismo marco de la renovada senda de consolidación fiscal que afecta a la Administración central, a la Administración autonómica y a la Administración local.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque la evolución reciente de las finanzas públicas responde a una situación económica excepcional, es importante asegurar que el déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas se reconduce al objetivo del 3% del Producto Interior Bruto en 2013, de acuerdo al Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013. Ello permitirá tanto unos volúmenes de deuda pública sostenibles, que evitarán una carga excesiva en los presupuestos futuros, como garantizar la máxima valoración de la deuda pública española en los mercados financieros, con las ventajas que ello supone en términos de menor coste y más fácil acceso a la financiación para las Administraciones Públicas y el resto de agentes económicos.
Las medidas que se contemplan en la Ley contribuyen a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, por la vía de los ingresos tributarios, siempre desde la perspectiva del mantenimiento de un sistema en el que se primen los principios de capacidad económica, justicia, igualdad y progresividad, a la vez que se hace un especial énfasis en la desincentivación de prácticas especialmente poco respetuosas con la protección del medio ambiente.
Por lo que se refiere a las deducciones específicas que establece, las consistentes en los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía declarados a tal efecto por una Ley. Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Andalucía. Y los importes de cualesquiera otros proyectos, sea cual sea su naturaleza, de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que señalarán las leyes del Presupuesto de cada año. A los efectos de las deducciones referidas en el presente número, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
Por lo que puede apreciarse, la ley, en este punto, tiene un carácter programático y no puede afectar a su legalidad constitucional las concreciones que a la misma se puedan hacer en otras disposiciones posteriores que vengan a desarrollarla. En consecuencia, la cuestión de inconstitucionalidad pretendida resulta inadmisible.
SEXTO.-.- El art. 9 de la LOFCA EDL1980/4091 previene que, con lo impuestos autonómicos, a) No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. b) No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo. c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades.
Pero, antes de ver si el impuesto en cuestión vulnera o no dichos límites, es preciso que se contemple aquella potestad creadora con la que la misma LOFCA EDL1980/4091 atribuye a las CCAA en orden a los tributos cedidos, y no sólo respecto de su gestión sino en su configuración. Así el art. 19 de la LOFCA EDL1980/4091 dispone que, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas:
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota.
b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.
c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión.
d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo.
e) En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la aplicación de los tributos.
f) En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos.
g) En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la regulación de los tipos de gravamen, así como la regulación de aplicación de los tributos.
Sin embargo, por mera congruencia, ninguna de estas posibilidades están comprendidas como vulneradoras de límites del art. 9, siendo que, en estos casos, también podría pensarse que se podría poner en riesgo la unidad de mercado y la libre circulación de bienes que por esta capacidad normativa que, en definitiva, encuentra su definitivo límite, según ese mismo precepto, en la observancia del principio de solidaridad entre todos los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no adoptando medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y manteniendo una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.
Como se ha dicho antes, la alusión a los arts. 157.2 CE EDL1978/3879 y 9 LOFCA EDL1980/4091 remite, obviamente, a la vigencia de los principios de territorialidad de las normas y actos de las Comunidades Autónomas y de unidad de mercado. Ahora bien, dichos principios, por su cualidad de tales, no pueden ser interpretados en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional (por referencia al principio de territorialidad, SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 5 ; y 126/2002, de 23 de mayo , FJ 9 a)). Así, específicamente para el principio de unidad de mercado, hemos insistido en que las actuaciones autonómicas revisten entidad suficiente para reputarlas vulneradoras de la libertad de circulación de personas y bienes cuando su incidencia sobre ésta implique el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que persiguen' ( SSTC 64/1990, de 5 de abril, FJ 5 ; 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2 ; 233/1999, de 13 de diciembre, FJ 26 ; y 96/2002, de 25 de abril , FJ 11). Ninguno de estos condicionantes se atisba en el caso de autos.'.
QUINTO .- También la alegada quiebra de los principios constitucionales y comunitarios señalados en la demanda han sido rechazados por el Tribunal Constitucional en Sentencia 210/2012, de 14 de noviembre , que declara la constitucionalidad del impuesto extremeño, homónimo del que es objeto de las presentes actuaciones, creado y regulado por Ley 14/2001, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, siendo su doctrina (ya consignada en STSJ de Extremadura, sec. 1ª, de 14-2-2013, recurso 679/2007 ) atribuible al impuesto andaluz, como indicábamos en las Sentencias de esta Sala y Sección de 14 y 27 de febrero de 2014 .
Así, en lo que respecta a los argumentos impugnatorios planteados en torno al ámbito competencial de financiación de las Comunidades Autónomas confrontándolos con los hechos imponibles gravados por IVA e IAE, el TC razona lo que sigue: ' 5. Así establecido el canon de enjuiciamiento del art. 6, apartados 2 y 3, de la LOFCA EDL 1980/4091, debemos comenzar por examinar en este momento los elementos esenciales del IDEC y del IVA, para comprobar su posible equivalencia, que de verificarse implicaría la vulneración del art. 6.2 LOFCA EDL1980/4091 : a) El IDEC se define por la Ley extremeña como un 'impuesto directo ' ( art. 1), cuyo hecho imponible es 'la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 5 de esta Ley , y que comporten la obligación de restitución' (art. 3 LIDEC). Son contribuyentes 'las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura' (art. 5.1 LIDEC), no pudiendo dichos contribuyentes repercutir la cuota del impuesto en ningún caso (art. 5.3 LIDEC). La base imponible se conforma por la cuantía agregada de depósitos acumulados, que se concreta en el art. 6 LIDEC por referencia a los numerales del 'Balance Reservado de las Entidades de Crédito', disponiendo el precepto que será 'la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de los epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito siguientes: 3. Acreedores. Administraciones Públicas españolas. 4. Acreedores. Otros sectores residentes. 5. Acreedores. No residentes'. Así determinada, la base engloba la mayoría de los fondos captados y destinados a depósitos. La cuota tributaria resulta de la aplicación de una escala de gravamen parcialmente progresiva (art. 7.1 LIDEC), y que consta de tres tramos. El primero, hasta 150 millones de euros, conlleva la aplicación de un tipo de gravamen del 0,3 por cien. El segundo, que abarca la horquilla entre 150 y 600 millones de euros, implica una cuota íntegra de 450.000 euros para una base de hasta 150 millones de euros, aplicándose un tipo del 0,4 por cien al resto de la base (entre 150 y 600 millones). El último tramo implica una cuota de 2,250 millones de euros para los primeros 600 millones, y de un tipo del 0,5 por cien para las cantidades que superen dicha cuantía. Sobre la cuota íntegra así calculada, la norma establece una serie de deducciones. Por un lado, dos deducciones generales (art. 7.2 LIDEC), una de 200.000 euros, aplicable cuando la 'casa central' y los 'servicios generales' de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura, y otra de 5.000 euros por cada sucursal. Esta última deducción se elevará a 7.500 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes. Por otro lado, se establece en el art. 7.3 una serie de 'deducciones específicas' para las 'inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería de la Junta de Extremadura competente en Política Financiera'. La suma de todas las deducciones, generales y específicas, tendrá como límite el importe de la cuota del impuesto, que podrá verse reducida a cero pero no ser negativa a consecuencia de las mismas (art. 7.4 LIDEC). El periodo impositivo del IDEC abarca, como regla general, el año natural (art. 8.1 LIDEC), produciéndose su devengo el último día del mismo (art. 8.2). Finalmente, el impuesto no se califica expresamente como extrafiscal, pues su finalidad, de acuerdo con la Exposición de motivos de la norma, es allegar recursos a la Hacienda extremeña, si bien se refiere también al objetivo de 'atajar el endémico problema de la fuga de ahorro que sufre Extremadura y que ha propiciado durante décadas un proceso de descapitalización y exportación del ahorro'. El IDEC es así un tributo directo que recae sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por la entidad bancaria como consecuencia de la captación de pasivo. En efecto, y frente a la definición que se hace en la LIDEC del hecho imponible, los elementos de cuantificación del tributo permiten concluir que el objeto del gravamen no es la actividad bancaria de captación en sí misma considerada, sino únicamente uno de sus resultados (el pasivo acumulado por la captación de depósitos). En consecuencia, el IDEC no recae sobre la realización de transacciones económicas, sino que grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos. b) El IVA es un impuesto indirecto cuya finalidad es someter a imposición la capacidad económica que se pone de manifiesto con el consumo de bienes y servicios ( art. 1 LIVA ). Con la finalidad de gravar el consumo 'final' o no integrado en la cadena productiva, se sujetan al impuesto todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional ( art. 4 LIVA ), siendo, con carácter general, los empresarios y profesionales, que entregan los bienes o prestan los servicios, los sujetos pasivos del mismo ( art. 84 LIVA ). Para garantizar que el gravamen recae efectivamente sobre el consumo final y no en la propia actividad económica, el tributo tiene una estructura denominada 'plurifásica', ya que recae sobre todas las fases del proceso productivo, sujetando a gravamen sólo el 'valor añadido' de cada una. De acuerdo con esta estructura, son elementos centrales del tributo, de un lado, la obligación de repercusión del tributo por los sujetos pasivos a la siguiente fase ( art. 88 LIVA ), repercusión que el destinatario de las operaciones gravadas está obligado a soportar; y, de otro, el derecho de los sujetos pasivos del tributo a deducir el IVA soportado ( art. 92.1 LIVA ), o eventualmente a solicitar la devolución del eventual exceso soportado sobre la cuantía de las cuotas devengadas ( art. 115 LIVA ). Estos elementos son centrales en la estructura del IVA, porque tienen la finalidad de que el tributo sea neutral y no suponga un coste añadido para la actividad económica. La base imponible del IVA es, como regla general, la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto ( art. 78 LIVA ). La cuota se determina por la aplicación a la base de un tipo fijo de gravamen, que podrá ser general o reducido ( arts. 90 y 91 LIVA ). Por último, entre las prestaciones de servicios sujetas al IVA, se incluye la actividad crediticia ('los préstamos y crédito en dinero', según el art. 11.2.12ª de la LIVA ), si bien buena parte de las actividades financieras, y entre ellas los depósitos, se encuentran exentos ( art. 20.1.18ª LIVA ). La citada estructura de este impuesto está dirigida a garantizar la neutralidad del IVA en relación con las actividades económicas, lo que constituye el principal elemento definitorio del tributo, como ha resaltado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en reiteradas ocasiones, (por todas, STJUE de 3 de octubre de 2006 Banca Popolare di Cremona Soc. coop. Arl y Agenzia Entrate Ufficio Cremona, (Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA ARMAS, S.A./03 ) EDJ2006/261405 ). Esta neutralidad implica, en definitiva, que el IVA no grava la capacidad económica de los empresarios y profesionales que ofrecen bienes y servicios en el mercado, sino la de sus adquirentes finales. La anterior exposición de los dos tributos permite ya concluir que sus hechos imponibles difieren sustancialmente. Si el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo final, el IDEC es un impuesto directo que sujeta a gravamen la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos, elemento del pasivo que sirve de soporte para su actividad económica. De esta manera, mientras el IVA somete a gravamen, en sus diferentes fases aportadoras de 'valor añadido', todas las entregas de bienes y servicios con la finalidad de recaer sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por el consumidor final, el IDEC se limita a gravar los depósitos captados por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo captado. Por tanto, el IDEC no grava las transacciones económicas, ni tampoco la prestación de servicios por las entidades financieras, operaciones que sí forman sin embargo parte del hecho imponible del IVA, estando sujetos al impuesto, y exentos ( arts. 11.2.12 ª y 20.1.18ª LIVA ). Las anteriores diferencias entre los hechos imponibles de ambos tributos se confirman con las existentes entre sus bases imponibles; así, la del IDEC es el volumen de captación de fondos, mientras que el IVA toma como base imponible la contraprestación pactada por las operaciones sujetas. De esta manera, y como se afirma en el propio escrito de la demanda, 'lo efectivamente gravado por el Impuesto de Extremadura no es la actividad de captación de fondos sino los depósitos constituidos con los fondos captados'. A consecuencia de lo anterior, debe descartarse la coincidencia entre el IVA y el IDEC y por tanto la vulneración del art. 6.2 LOFCA EDL1980/4091 . 6. Siguiendo igual método que al examinar la alegada infracción del art. 6.2 LOFCA EDL1980/4091 , procede ahora analizar la posible equivalencia entre el IAE y el IDEC para determinar si hay coincidencia entre ambos en términos contrarios al art. 6.3 LOFCA EDL1980/4091 . El IAE es un impuesto directo mediante el que se grava el mero el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto ( STC 168/2004, de 6 de octubre , FJ 8 EDJ2004/147730 ). Su hecho imponible lo constituye 'el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto' ( art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo EDL2004/2992 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (en adelante TRLRHL)). Esta vocación de generalidad en cuanto a las actividades económicas susceptibles de gravamen es coherente con la función censal, además de la recaudatoria, que en el sistema tributario cumple el IAE. Son sujetos pasivos del IAE las personas, físicas o jurídicas, que realicen en el territorio nacional cualquiera de las actividades definidas en el hecho imponible (art. 83 TRLRHL). La determinación de la deuda tributaria en el IAE es genérica en función de cada tipo de actividad, de manera que con este tributo se grava 'el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto' ( STC 168/2004, de 6 de octubre , FJ 8). Es decir, la realización del hecho imponible no se cuantifica con arreglo al beneficio efectivamente obtenido, sino en función de la renta que potencialmente se le presupone a cada tipo de actividad económica. En coherencia con la finalidad del tributo, la cuota del IAE está formada por la aplicación de las correspondientes tarifas, que se establecen atendiendo a diferentes elementos objetivos, relativos al tipo de actividad económica entre otros factores, y que, por expresa remisión legal, ( art. 85 LHL EDL1988/14026 ), se regulan en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre EDL1990/14653 , por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el 'Grupo 811' (ubicado en la sección primera, división 8 del Anexo I de Tarifas) se establecen las cuotas correspondientes al sector 'Banca'. Dichas tarifas, que se fijan para cada establecimiento en el que se efectúen todas o algunas de las operaciones, varían en función del número de habitantes de las poblaciones en las que dicho establecimiento radique. Así, en poblaciones de más de 500.000 habitantes, la cuota será de 2.090,07 euros; en poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 1.620,23 euros; en poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.149,65 euros; en poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 446,76 euros, y en las poblaciones restantes: 312,73 euros. De acuerdo con la estructura que generalmente siguen las tarifas en el IAE, en el precepto se definen las actividades que se consideran propias de la actividad bancaria, entre las que se encuentran 'las captación de depósitos u otros fondos rembolsables', además de muchas otras, pues el precepto establece un listado de dieciocho actividades típicas de la banca (como por ejemplo 'operaciones de arrendamiento financiero', 'de préstamo y crédito', 'las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia', 'intermediación en los mercados interbancarios', 'alquiler de cajas fuerte', 'intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones'). Esta enumeración cumple la función de definir la actividad económica, y acotarla con respecto de otras. Por ello mismo, no es exhaustiva, ni agota por tanto las actividades posibles que puede realizar una entidad bancaria. Por su parte, y como hemos señalado anteriormente y debemos insistir ahora siquiera brevemente, el IDEC sujeta a gravamen la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos (art. 3 LIDEC), siendo los sujetos pasivos las propias Entidades (art. 5 LIDEC). La base imponible se cuantifica por el volumen de los depósitos captados (art. 6 LIDEC), resultando la cuota tributaria de la aplicación de una escala de gravamen que oscila entre el 0,3 y el 0,5 por 100 (art. 7.1 LIDEC). A partir de lo anterior podemos afirmar que, si bien desde una perspectiva formal la configuración de los hechos imponibles del IAE y del IDEC puede parecer parcialmente coincidente, la comparación de todos los elementos esenciales de ambos tributos, y en particular de los criterios de cuantificación de su deuda tributaria, demuestra que se trata de impuestos sustancialmente diferentes, cuyos hechos imponibles son también distintos. En efecto, como hemos comprobado, un análisis de la estructura de uno y otro tributo permite concluir que, en el IAE, de acuerdo con la definición de su hecho imponible (art. 78 TRLRHL), se grava la mera actividad económica con independencia de su resultado, esto es, en el caso de las entidades financieras, se capten o no depósitos y con independencia de su cuantía, pues la actividad económica se tiene en cuenta en abstracto, prescindiendo de sus resultados concretos y, por tanto, con independencia de que se perciba o no renta alguna. En coherencia con dicho hecho imponible, la configuración de la base imponible del IAE se remite a elementos objetivos desconectados de la capacidad económica real puesta de manifiesto por el concreto resultado de la misma. En cuanto al IDEC, hemos constatado que si bien el hecho imponible se define como la actividad de captación de depósitos (art. 3 LIDEC), el examen conjunto del hecho y la base imponible permite concluir que lo que se sujeta a gravamen no es la mera actividad de captación o el mero ejercicio de una actividad crediticia, sino su resultado, de manera que se gravan los depósitos como elemento del pasivo bancario susceptible de generar riqueza (art. 6 LIDEC). Por tanto, se trata de tributos no coincidentes en los términos prohibidos por el art. 6.3 LOFCA EDL1980/4091 , por lo que procede también desestimar este motivo de inconstitucionalidad. '.
Y sobre la alegada vulneración del principio de territorialidad en el ejercicio de las competencias autonómicas y de la libertad de circulación de capitales, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012 analiza la conformidad de la norma autonómica con el ordenamiento constitucional español y la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyendo que el Impuesto no es un obstáculo a la libertad de circulación de capitales, pues no grava transacciones sino el volumen de los depósitos captados por los sujetos pasivos del impuesto, no establece medidas tributarias que obstaculicen el acceso al mercado interior o supongan una fragmentación del mercado y las deducciones que contempla no son medidas capaces de estimular desplazamientos de un lugar a otro del territorio incompatibles con las exigencias del mercado único ni suponen un obstáculo o restricción a las libertades de circulación de capitales o establecimiento sino que consisten en medidas de fomento compatibles con el ordenamiento. La prohibición de establecer impuestos que puedan suponer un obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales no es una exigencia sólo dentro del territorio español sino que es una de las exigencias que está en el espíritu y en la letra de los Tratados de la Unión Europea. El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Créditos es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no vulnera el artículo 9.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ni los artículos 139 EDL1980/4091 .2 y 157.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 , y por consiguiente, tampoco existe vulneración del Derecho Comunitario, sin que la regulación del impuesto, incluidas las deducciones, afecte a la libre circulación de capitales, a la libertad de establecimiento o suponga una fragmentación del mercado, por lo que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , recoge lo siguiente: ' 7. Por último, se alega en la demanda la vulneración de los arts. 139.2 y 157.2 CE EDL 1978/3879, concretados para los tributos autonómicos en los arts. 9, letras b) y c), de la LOFCA EDL1980/4091 , tanto por afectar el tributo autonómico a la libre circulación o establecimiento, como por incurrir en la prohibición de no gravar bienes o actos extraterritoriales. Comenzando por la tacha relativa al principio de territorialidad de las competencias tributarias ( arts. 157.2 CE EDL1978/3879 y 9 b) LOFCA EDL1980/4091 ), el Abogado del Estado sostiene que, si bien el objeto de gravamen del IDEC son los fondos captados por las entidades domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se puede descartar que en ocasiones los depositantes de dichos fondos se encuentren fuera de esta Comunidad o incluso fuera de España. Por ello, se afirma en el escrito, aunque la situación normal, para la cual se concibe la ley, sea aquella en la que quien deposita los fondos es también residente en la Comunidad, lo cierto es que 'en una época marcada por la globalización y en una economía presidida por la unidad de mercado y la libre circulación de (...) capitales', dicha situación puede no producirse, con lo que se gravarían los depósitos de personas o entidades situadas extramuros de la Comunidad Autónoma. Para la representación procesal de la Junta de Extremadura, no se incumple el principio de territorialidad en su definición contenida en el artículo 9 b) LOFCA EDL1980/4091 , porque el impuesto se circunscribe a operaciones de pasivo radicadas en la Comunidad Autónoma, y no a las operaciones de activo que evidentemente pueden proceder de otros territorios (art. 5.1 LIDEC). Además, la norma requiere expresamente que los fondos se capten por las oficinas (sucursales) ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, excluyendo por tanto la captación de fondos que se pueda obtener a través de internet. El Letrado de la Asamblea de Extremadura razona en el escrito que la desigualdad territorial alegada por el recurrente tampoco puede aceptarse, ya que una consolidada jurisprudencia constitucional tiene establecido que los principios de igualdad y de unidad no conllevan una absoluta uniformidad. 8. El art. 9 b) LOFCA EDL1980/4091 , que es una concreción, para los impuestos propios autonómicos, del principio de territorialidad recogido en el art. 157.2 CE EDL1978/3879 , impide a las Comunidades Autónomas gravar negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Comunidad impositora, así como 'la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo'. Con carácter general, hemos afirmado reiteradamente que los principios de territorialidad de las normas y actos de las Comunidades Autónomas y de unidad de mercado 'no pueden ser interpretados en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional (por todas, 168/2004, de 6 de octubre, FJ 5). En concreto, sobre la aplicación del principio de territorialidad a los tributos propios autonómicos ( arts. 157.2 CE EDL1978/3879 y 9 b) LOFCA EDL1980/4091 ) nos hemos pronunciado en las SSTC 150/1990, de 4 de octubre (FJ 5) EDJ1990/9010 , sobre el recargo establecido por la Comunidad de Madrid en el IRPF , y 14/1998, de 22 de enero , sobre el Impuesto extremeño sobre aprovechamientos cinegéticos, precisando en el FJ 11 D de esta última que este límite debe ser entendido en el marco general de la doctrina de la territorialidad aplicable al resto de competencias, a tenor de la cual 'el límite territorial de las normas y actos de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que les esté vedado a sus órganos, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional'. De acuerdo con esta doctrina, debe determinarse primero si se producen efectos extraterritoriales del tributo y, en su caso, si dichos efectos vulneran los arts. 157.2 CE EDL1978/3879 y 9 b) de la LOFCA EDL1980/4091 . Para determinar si se producen efectos extraterritoriales debe partirse de la estructura del impuesto y, en particular de los puntos de conexión, establecidos en coherencia con su hecho imponible. Como se ha examinado en los anteriores fundamentos jurídicos, el IDEC es un impuesto directo que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por los depósitos bancarios que radiquen en las sucursales de las entidades bancarias situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con esta finalidad, la LIDEC delimita la aplicación del tributo en función de la ubicación de los contribuyentes, al definir como sujetos pasivos del impuesto a las entidades de crédito, aunque sólo 'por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura' (art. 5.1 LIDEC). Finalmente, como también ha quedado expuesto, el objeto de gravamen no lo constituye transacción alguna, sino más bien la consecuencia de la misma, esto es, la acumulación de depósitos por una entidad, contabilizados en la correspondiente cuenta (art. 6 LIDEC). Pues bien, a los efectos del principio de territorialidad, lo relevante es que las normas contables permiten individualizar los depósitos captados por cada sucursal bancaria, de manera que el punto de conexión establecido en los arts. 3 (hecho imponible) y concretado en el art. 5.1 (sujetos pasivos) de la norma, circunscribe el nacimiento de la obligación tributaria a las sucursales que efectivamente radiquen en la Comunidad Autónoma. Así debe interpretarse la referencia que dicho precepto realiza a 'las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura', entendiendo también que la mención a 'casa central' es equiparable al 'domicilio social' de la entidad bancaria, en los términos del art. 9 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio EDL2010/112805 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, la LIDEC establece un punto de conexión adecuado a su finalidad, cuál es gravar únicamente los depósitos bancarios constituidos y captados por las sucursales bancarias radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, con lo que se garantiza, frente al criterio de la demanda, que el impuesto despliegue efectos principalmente en el territorio de la Comunidad. No altera la anterior conclusión el hecho de que los fondos depositados en las entidades puedan eventualmente proceder de personas, físicas o jurídicas, que no residan en la Comunidad Autónoma, pues como ha quedado expuesto el impuesto no grava transacciones económicas sino su resultado, por lo que el depositante es ajeno a la relación jurídico-tributaria del IDEC. Por otro lado, es cierto que nada impide que los clientes de las entidades crediticias sujetas al impuesto sean residentes en otras Comunidades Autónomas, pues como afirma el Abogado del Estado en su escrito, el proceso de globalización implica la mayor movilidad no sólo de los capitales, sino también de las personas, establecimientos, etc. Ahora bien, esta misma movilidad internacional o globalización lógicamente no se produce en una única dirección, por lo que cabe imaginar que también permite que las sucursales radicadas en Extremadura pierdan clientes en favor de entidades radicadas en otras Comunidades Autónomas, o incluso que operen únicamente por internet. En consecuencia, debemos desestimar la infracción de los arts. 157.2 CE EDL1978/3879 y 9 b) de la LOFCA EDL1980/4091 . 10. Finalmente, procede ahora abordar la alegada vulneración del art. 139.2 CE EDL1978/3879 , en conexión con el art. 157.2 CE EDL1978/3879 , y que se concreta para los tributos propios autonómicos en el art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 . El Abogado del Estado ciñe la tacha al art. 7.3 de la LIDEC, que establece una deducción en la cuota para los contribuyentes por la realización de determinadas inversiones calificadas de utilidad pública o de interés social para la región. Dicha deducción vulneraría, según la demanda, el art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 , pues se condicionaría la libertad de decisión de las entidades de crédito en relación con la asignación de los depósitos captados en Extremadura y las decisiones de los consumidores sobre el destino de su ahorro. Ello sucede aunque dichas inversiones no sean obligatorias, pues la elevada cuantía de la deducción, que puede llegar a anular la cuota del tributo, determina que la realización de dichas inversiones resulte 'inevitable en la práctica si la entidad quiere realizar una eficaz gestión de sus recursos'. Para la representación procesal de la Junta de Extremadura, no se vulnera la prohibición del art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 , porque que en ningún caso la medida persigue la finalidad de obstaculizar la circulación de capitales ( STC 37/1981, de 16 de noviembre EDJ1981/9408 ). El Letrado de la Asamblea de Extremadura tampoco considera que se produzca esta vulneración. La tacha del art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 se imputa así únicamente, de acuerdo con los argumentos recogidos en el escrito de demanda, a las deducciones específicas contenidas en el art. 7.3 de la LIDEC, que según se ha recogido en el fundamento jurídico quinto, son de aplicación a determinadas inversiones que merezcan la calificación de utilidad pública. En consecuencia, las cantidades invertidas por los contribuyentes del IDEC reducirán la cuota tributaria, pudiendo llegar a anularla. El art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 , que es una concreción de los arts. 139.2 y 157.2 CE EDL 1978/3879, establece que los tributos propios establecidos por las Comunidades Autónomas no podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, 'ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades'. El precepto remite así expresamente al art. 2.Uno.a) LOFCA EDL1980/4091 , que establece que 'el sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas (...) deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español'. El art. 139.2 CE EDL1978/3879 , como hemos reiterado, no impide la aprobación de cualquier norma que pueda afectar a la libertad de circulación, sino sólo de aquéllas que supongan una 'fragmentación del mercado' (por todas, SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 3 EDJ1983/32 ; y 96/2002, de 25 de abril , FJ 11 EDJ2002/11293 ), en el sentido de que 'las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación con el fin constitucionalmente lícito que aquéllas persiguen' ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2 EDJ1981/37 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 26 EDJ1999/40189 ). Además, como hemos recordado en la STC 100/2012, de 8 de mayo EDJ2012/98376 , 'no toda medida que incida sobre la circulación de bienes y personas por el territorio nacional puede catalogarse automáticamente como contraria al artículo 139.2 de la Constitución EDL1978/3879 . En efecto, 'el que una medida determinada no sea, por sus efectos, ajena a la libre circulación de bienes por el territorio nacional, a la libertad de empresa y al derecho de propiedad privada, no significa que haya de entenderse que ex Constitutione es inaceptable' ( STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15 EDJ2003/11362 ), habida cuenta que sólo lo será 'cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente legítimo que persigue la norma adoptada' ( STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15)' (FJ 4). En concreto sobre el art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 , ya establecimos en la STC 168/2004, de 6 de octubre , (FJ 5) EDJ2004/147730 que 'las actuaciones autonómicas revisten entidad suficiente para reputarlas vulneradoras de la libertad de circulación de personas y bienes cuando su incidencia sobre ésta implique el 'surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que persiguen' ( SSTC 64/1990, de 5 de abril , FJ 5 EDJ1990/3838 ; 66/1991, de 22 de marzo , FJ 2 EDJ1991/3184 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 26 ; y 96/2002, de 25 de abril , FJ 11)', doctrina reiterada, en relación con el art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 , en el ATC 456/2007, de 12 de diciembre (FJ 8) EDJ2007/274719 . Este precepto, que como se ha constatado se refiere a medidas tributaras que puedan incidir en la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, debe interpretarse teniendo en cuenta, además de la doctrina constitucional citada, la jurisprudencia reiterada del TJUE que se refiere a las medidas tributarias adoptadas por los Estados miembros que puedan restringir u obstaculizar el ejercicio de dichas libertades fundamentales. Partiendo de que las citadas libertades constituyen derechos de acceso al mercado interior, con carácter general no es posible establecer medidas tributarias que obstaculicen dicho acceso, por ejemplo estableciendo una diferencia de trato entre residentes y no residentes sin justificación suficiente. En ese sentido, la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Asunto C-319/02 ), Manninem (apartados 22 y siguientes) EDJ2004/92188 consideró restrictiva de la libre circulación de capitales una norma en virtud de la cual el derecho de una persona sujeta al pago de impuestos en un Estado miembro a que se le conceda el crédito fiscal por los dividendos que percibe de sociedades anónimas se excluye cuando estas últimas no están establecidas en el mismo Estado; o la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2012 (Asunto C-387/11 ), Comisión Europea c. Reino de Bélgica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (apartados 36 y siguientes) EDJ2012/224067 , que declara contraria a la libertad de establecimiento la normativa del Reino de Bélgica que suponía una imposición de los rendimientos de capitales y de bienes muebles distinta en función de que éstos sean percibidos por sociedades de inversión belgas o extranjeras. De esta manera, de acuerdo con la doctrina constitucional y del TJUE, el fin último de una norma como el art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 es la protección del mercado interior, lo que en materia tributaria impide en particular establecer medidas que fragmenten dicho mercado estableciendo diferencias entre residentes y no residentes en una Comunidad Autónoma sin que ello encuentre una justificación adecuada. En consecuencia, las Comunidades Autónomas pueden establecer tributos o medidas tributarias siempre que las mismas no resulten contrarias a las libertades de circulación, lo que sucederá cuando además de suponer un obstáculo a la libre circulación, no pueda ser justificada o, pudiendo serlo, resulte desproporcionada en relación con su finalidad. Según lo que antecede, lo primero que debemos determinar es si una medida como la establecida en el art. 7.3 LIDEC, que permite minorar la carga tributaria de un tributo autonómico por la realización de determinadas inversiones en la propia Comunidad Autónoma, supone un obstáculo a la libertad de circulación, en este caso de capitales, o afecta de manera efectiva a la ubicación de empresas, vulnerando la libertad de establecimiento. De constatarse tal obstáculo o restricción, deberá examinarse entonces si existe alguna justificación que valide la medida, y si ésta es, además, proporcionada. A partir de lo anterior, puede ya descartarse que el IDEC suponga un obstáculo a la libertad de circulación, fundamentalmente porque, como hemos establecido ya, se trata de un impuesto que no grava transacciones, sino el volumen de los depósitos captados por los sujetos pasivos del impuesto, de manera que no es una medida susceptible de afectar a la circulación de capitales. En todo caso, la deducción contenida en el art. 7.3 que se reputa inconstitucional tampoco establece ninguna diferencia de trato entre residentes y no residentes en la Comunidad Autónoma, pues su aplicación no depende de dónde radique el domicilio social de la entidad bancaria, sino que se aplica por igual a todas las sucursales establecidas en Extremadura y por tanto sujetas al impuesto. Debe además descartarse el argumento de la demanda de que la elevada cuantía de la deducción establecida en el art. 7.3 LIDEC implica, de facto, que se imponga a las entidades bancarias la realización de inversiones en determinados proyectos de utilidad social, limitando en consecuencia la libertad de circulación de capitales, pues en ausencia de tal deducción, éstos podrían haberse dedicado a otras finalidades. En primer lugar, debe rechazarse el argumento porque parte de un entendimiento de dicha libertad que no resulta coherente con la doctrina constitucional y del TJUE examinada, ya que ésta se proyecta sobre la circulación entre diferentes partes del territorio, de manera que tiene como finalidad prevenir medidas que supongan la fragmentación del mercado, lo que es evidente que no sucede en este caso, porque si el tributo no recae ni tan siquiera sobre la circulación de capitales entre diferentes lugares del territorio, tampoco la deducción establecida resulta idónea para suponer un obstáculo o restricción a dicha libertad. En segundo lugar, la deducción que se controvierte pretende incentivar determinadas inversiones en la propia Comunidad Autónoma, inversiones que son enteramente voluntarias, de forma que la única consecuencia que tiene para el contribuyente no realizar dichas inversiones es el pago íntegro, sin beneficios fiscales, del tributo autonómico, al que sin embargo no se imputa en la demanda vulneración alguna del art. 9 c) LOFCA. EDL1980/4091 Se trata, en fin, de un incentivo o medida que pretende fomentar la reinversión de beneficios en la propia Comunidad Autónoma, sin obstaculizar por ello otras inversiones alternativas. Finalmente, tampoco podría una deducción como la contenida en el art. 7.3 LIDEC incidir en la ubicación de las entidades financieras en el sentido pretendido por la demanda pues ello sólo podría suceder, en su caso, si dicha deducción minorase la carga de un tributo de carácter general, que fuera aplicable en todo el territorio nacional, pero no cuando se trata de una deducción en un tributo propio autonómico como el IDEC, al que además la demanda no imputa ningún efecto extraterritorial. Por todo lo anterior, es claro que la deducción controvertida no es sino una medida de fomento que no es susceptible de provocar el efecto que se le imputa sobre la libertad de circulación, pues ni constituye una traba injustificada a la circulación de industrias o a su desarrollo de condiciones básicas de igualdad, ni configura una medida graciable capaz de estimular desplazamientos de un lugar a otro del territorio incompatibles con las exigencias del mercado único ( STC 96/2002, de 25 de abril , FJ 11). Descartado que la medida afecte a la libre circulación de capitales o que pueda incidir sobre la ubicación de las entidades afectadas por ella, no se produce tampoco la vulneración del art. 9 c) LOFCA EDL1980/4091 , por lo que debe desestimarse también este último motivo de inconstitucionalidad'.
SEXTO .- Desestimada la petición actora con fundamento en la vulneración de los principios ya referenciados nos corresponde valorar los restantes argumentos impugnatorios articulados bajo el epígrafe de Deficiencias técnicas de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, y de la Orden de 24 de marzo de 2011.
A tal efecto debemos recordar que encontrándonos en presencia de una Ley la discrepancia respecto a sus previsiones debe hacerse valer por contradicción con otra disposición del mismo rango o por vulneración de normas constitucionales; mientras que en lo referente a la Orden de 24 de marzo de 2011 de desarrollo de la Ley 11/2010 su análisis debe realizarse atendiendo al principio de jerarquía legislativa y a partir de los límites de las normas reglamentarias respecto de las legales, resultando así de lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en cuya virtud 'serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.'.
La realidad es, sin embargo, que estos parámetros de valoración no han sido traídos a colación por la parte actora en el apartado a que ahora nos estamos refiriendo, en tanto que no anuda a las deficiencias técnicas a que alude la contradicción y/o vulneración de una norma legal o constitucional en el caso de la Ley 11/2010; ni una vulneración de una norma de rango superior, y en particular de la Ley 11/2010, en el caso de la Orden de 24 de marzo de 2011.
Es más, en el caso de la Orden de 24 de marzo de 2011 tampoco se explicita con la necesaria argumentación y detalle en qué medida y de qué manera la aplicación de alguna de sus concretas previsiones provoca o incide en la irregularidad de las autoliquidaciones en litigio. Debe recordarse al efecto que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción la impugnación indirecta de aquélla disposición general es posible cuando el acto impugnado se dicta en aplicación de la misma y tal disposición no es conforme a Derecho.
Lo acabado de razonar es bastante para rechazar los alegatos impugnatorios efectuados con ocasión del apartado al que nos referimos. No obstante lo anterior debe añadirse sobre la primera de las alegaciones: que lo que realmente se discute es la falta de idoneidad para realizar ese cálculo de una partida que incluiría, entre otros, productos financieros que al decir de la actora no puede considerarse como verdaderos depósitos, extremo que, por cuanto hemos venido exponiendo, excede del ámbito de decisión de este Tribunal; y que respecto a las operaciones a que la parte actora alude la Administración demandada razonó en su resolución inicial, sin que haya sido debidamente contraargumentado, que en contestación a consulta vinculante efectuada por la Dirección General de Financiación y Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 6 de julio de 2011 se considera que forman parte de la base imponible, al ser un producto financiero que contablemente está incluido en la citada partida 4, con independencia de sus características o denominación del mismo; afirmación acorde con la Disposición Adicional primera de la Orden de 24 de marzo de 2011 que respecto de los Depósitos de la clientela dispuso que 'Las referencias del artículo sexto.seis de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre , a la partida del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito «4. Depósitos de la clientela» se entenderán realizadas a los correspondientes epígrafes o subepígrafes del Pasivo del Balance reservado que recojan las partidas de los depósitos de la clientela, con independencia de la nomenclatura o denominación que le asignen las sucesivas Instrucciones o Circulares que regulen la contabilidad o las normas de información financiera de dichas entidades'. Sólo resta añadir que en relación con la Disposición Adicional primera de la Orden de 24 de marzo de 2011 las reseñadas Sentencias de esta Sala (sede Málaga) de 9 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013 concluyeron que, aparte de otras imprecisiones y dudas que podrían resolverse en la aplicación de la orden, aparte de en la determinación, en su caso, de la culpabilidad, el precepto reglamentario no supone una vulneración ni contradicción de la disposición legal.
En cuanto a la segunda de esas alegaciones (relacionada con el nivel de desglose exigido por el Modelo -aprobado por la Orden- a nivel de oficinas en lugar de por provincia) ya se pronunció en sentido desestimatorio esta Sala (sede de Málaga) en las Sentencia más arriba citadas de 9 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013 , razonando al efecto que 'si la medida del art. 3.2 de la Orden supone una elevada y costosa carga administrativa, totalmente desproporcionada y carente de sentido, a juicio de la parte demandante, ello no es suficiente para motivar la nulidad de la disposición impugnada pues, según el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la nulidad de las disposiciones generales sólo es posible cuando vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, supuestos que no se producen cuando, desde la Orden, se exige acompañar la declaración (modelo 741) con una certificación compresiva del saldo final de cada trimestre natural desglosada por oficinas y, en su caso, sede central, lo cual se puede considerar consustancial con la determinación que del sujeto pasivo se hace en la Ley (precisamente, las oficinas y sedes centrales) y que requiere una información más precisa que la que se hace al Banco de España. Esta consustancialidad impide apreciar que la Orden incumpla cualquier otra disposición que, aparte de no tener mayor rango, puede considerarse implícita en la Ley 11/10.'.
Y respecto a la tercera, además de que la propia actora admite la existencia de especificaciones técnicas para confeccionar el modelo de autoliquidación a través de un enlace disponible en la oficina virtual, ha de añadirse que la emisión de esas instrucciones por vía normativa no viene impuesta por norma alguna, y que la actora no argumenta en detalle que aquéllas especificaciones contravengan una norma de rango superior; no estando, por ende, ante una irregularidad invalidante o ante la infracción de una obligación legal.
SEPTIMO .- El argumento impugnatorio que resta por valorar se refiere a la infracción del artículo 49 LGTributaria por parte de la DT 2ª de la Ley 11/2010 que establece que 'En el periodo impositivo correspondiente al año 2011 del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, el pago a cuenta a que se refiere el apartado diez del artículo sexto de la presente Ley se obtendrá multiplicando por 0,001 los resultados del ejercicio precedente, determinados en la forma prevista en el apartado seis del citado artículo sexto'.
No apreciamos contradicción entre esta previsión y lo dispuesto en el artículo 49 LGT (en cuya virtud 'La obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la ley de cada tributo'), pues precisamente se toma como referencia para el cálculo del pago a cuenta la base imponible del impuesto determinada en la forma prevista en el artículo 6 apartado sexto de la Ley 11/2010 (a falta de datos fiscales del ejercicio anterior en el caso de la primera anualidad del Impuesto) aplicando el tipo explícitamente previsto en la Disposición Transitoria. Por tanto, la determinación de la obligación tributaria principal y del pago a cuenta responden a criterios homogéneos, al verificarse en ambos casos a partir del cálculo de la base imponible del Impuesto en los términos en que legalmente viene configurada.
En definitiva, partiendo de la claridad de la previsión que en esa Disposición Transitoria se contiene lo que en realidad subyace del desarrollo de este alegato es la disconformidad de la recurrente con el parámetro de referencia utilizado por el legislador autonómico -la base imponible regulada en el artículo 6 apartado sexto- para el cálculo del pago a cuenta; extremo que, como ya hemos señalado, excede del ámbito de decisión de este Tribunal.
OCTAVO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción procede la condena en costas de la parte actora al haber sido desestimada íntegramente su pretensión.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 1.200 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de la Administración demandada, atendiendo a tal efecto a las circunstancias del asunto, a su actividad procesal y a la dedicación requerida para su desempeño
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Kutxabank, S.A. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho octavo.
Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

