Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 230/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 356/2013 de 17 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100079

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:837

Núm. Roj: SJCA 837/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10
BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 356/13
SENTENCIA Nº 230/14
En Barcelona a 17 de junio 2014.
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10
de Barcelona los presentes autos instados por la Procurador don Jesús de Lara Cidoncha en nombre y
representación de doña Adoracion y don José asistidos por el Letrado d. Juame Riera Raurell contra
ayuntamiento de Cubelles y Mapfre Seguros de Empresas representado por el Procurador don Alfredo
Martínez Sánchez y asistidos por Letrado don Santiago Cadena Riera, habiendo comparecido la entidad
Hidrocanal SA, representada por el Procurador Jorge Rivas Ferré y asistida por el Letrado don Miguel
Villuendas, se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 18 septiembre 2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano, escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.



SEGUNDO.- Por Decreto de 21 octubre 2013 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 10 junio del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.



TERCERO.- En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia.



CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.



QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Adoracion y don José contra la resolución de 5 agosto 2013 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada 17 enero 2013.



SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que ocurrió un siniestro que quedó constatado por atestado de policía local.

Alega fundamentos de derecho y solicita que se dicte sentencia reconociendo derecho de los actores a percibir la cantidad de #16,715.65 a favor de Adoracion , 308.22 a favor de José y 693.73# a favor de Ges Seguros SA.

La administración demandada y Mapfre se oponen a la pretensión del actor alegando que la aseguradora ha desistido del procedimiento por lo que hay que deducir los 693,73 # solicitados por la aseguradora. No concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial, el nexo causal se rompió por la conducta de la conductora, existía una empresa que realizaba las obras que es Hidrocanal. Se remite a informes que obran en el expediente que indican la inexistencia de tapas de alcantarillado y el vehículo se subió a la acera. Pluspetición y falta de acreditación del daño, y por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

La entidad Hidrocanal SA alega la inexistencia de responsabilidad, falta de relación de causalidad entre las obras y los daños, culpa exclusiva de la víctima, pluspetición y por ello solicita la desestimación de la demanda.

Fundamentos


PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

Entrando en el examen de tales requisitos cabe indicar:

SEGUNDO.- No cabe duda que el hecho existió puesto que ello no ha sido contradicho por el ayuntamiento y restantes entidades. El hecho implica una lesión de bienes real, concreta y susceptible de evaluación económica.



TERCERO.- El apartado de antijuricidad tampoco presenta dudas. El hecho que la lesión sea antijurídica implica que el afectado no tiene el deber jurídico de soportarla, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' - S. de 3 de enero de 1997 - 'o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad' - S. de 27 de septiembre de 1997 . También ha precisado la jurisprudencia que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.



CUARTO.- La cuestión se centra en torno a ser la lesión imputable a la administración y la relación de causalidad.

Los hechos consisten según el relato que aparece del expediente administrativo, en que al circular la señora Adoracion por la calle Estación en la intersección con la C-31, paró por el semáforo rojo y al iniciar la marcha giró sentido Tarragona y la rueda trasera derecha cayó dentro de un hoyo que tenía la tapa hundida.

Según resulta de las fotografías aportadas que son de difícil interpretación a la vista de su deficiente calidad, se trata de un hueco de alcantarillado, cubierto con una tapa que se sitúa a caballo entre el borde de la acera, ocupando una pequeña parte la calzada, esta pequeña parte estaba cubierta con una tapa que es la que cedió el paso del vehículo. El informe de la policía, que tiene todo el valor que cabe atribuir al informe de la autoridad especializada como es la policía local indica que la opinión de los agentes es que se trata de una vía en obras donde faltan elementos como la tapa del desagüe y no está señalizado. La vista de las fotografías está claro que la policía no acierta en su croquis el momento de colocar el lugar donde se cayó el vehículo puesto que se encuentra mucho más cerca de la acera que lo que se indica; tampoco parece que acierte al decir que no existía tapa puesto que en una de las fotografías aparece la tapa quebrada por la rueda; los demás elementos del informe de la policía se consideran válidos.

El resto de informes del expediente se consideran de menor valor que el informe de la policía local por no existir el requisito de la inmediatez y por proceder de entidades directamente interesadas en el caso.

En definitiva lo que importa, es que la rueda del vehículo pasó sobre la tapa de la alcantarilla y ésta cedió y que ello sucedió en la calzada, no en la acera, si bien en la parte de calzada inmediata a la acera.

La consecuencia de todo ello es que debe entenderse la existencia de responsabilidad de la administración y más concretamente de la entidad Hidrocanal SA, como autora de las obras y por lo tanto responsable de la seguridad en el lugar. Es de notar que esta propia empresa indica en su informe del folio 72 que la tapa no estaba en la cota de acabado y faltaba collarla, lo cual pudo sin duda facilitar la caída de la rueda del vehículo en el hoyo.

En consecuencia se entiende que existe responsabilidad de la administración, por cuanto la concurrencia a los derechos de un contratista no implica que la responsabilidad de la administración deje de existir.

A estos efectos de citar doctrina que sigue el TSJC en casos de tal concurrencia y que resulta de la Sentencia de 16 mayo 2012 que dice: 'El deber de indemnizar, modulado por las normas generales sobre responsabilidad patrimonial, no puede ceder según se estima, en los casos en que el servicio público se preste de forma indirecta mediante un concesionario siendo buena prueba de ello la modificación operada por el RDL 2/2000 en el artículo 98-3 de la Ley 13/1995 .

Sentado lo anterior debe indicarse que la responsabilidad de los concesionarios y contratistas hasta la aparición de la Ley de Expropiación Forzosa, carecía de regulación específica por lo que resultaban de aplicación las normas generales del Código Civil, es decir, los preceptos reguladores de la responsabilidad por culpa o negligencia entre particulares.

Este sometimiento no obstante, vino a quebrar con la mencionada norma que vino a establecer un régimen jurídico específico de responsabilidad de los concesionarios de la Administración instrumentado en los artículos 121-2 y 123 disponiéndose en el primero de ellos que en los servicios públicos concedidos correría la indemnización a cargo del concesionario salvo el caso en que el daño tuviera su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y fuera de ineludible cumplimiento.

Lo cierto es que se produjo la instauración de la responsabilidad objetiva por los daños causados a terceros durante la ejecución del contrato.

El artículo 98, sobre indemnización de daños y perjuicios, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que ello no obstante incorpora su tenor literal, salvo el calificativo civil del apartado 3 in fine, al artículo 97, luego incorporado al artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público , y hoy al artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establecía que; '1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación'.

Asimismo, el artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (LA LEY 1636/1993) , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, señala que 'Se seguirán los procedimientos previstos en los capítulos II y III de este Reglamento para determinar la responsabilidad de las Administraciones públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, dicha legislación establece'.

Este sistema de responsabilidad previsto para los concesionarios de servicios públicos recogido igualmente en la esfera local por el artículo 128 (LA LEY 18/1955 )- 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 y extendido al contrato de gestión de servicios públicos por el artículo 78 de la Ley de Contratos del Estado , no alteran la naturaleza objetiva del instituto de la responsabilidad patrimonial estableciendo una regla general de imputación al contratista o concesionario.

Ello significa que respecto de terceros el actuar del colaborador vale tanto como el actuar de la Administración concedente o contratante.

Tal y como sostiene la sentencia de instancia establecida la responsabilidad objetiva de la Administración, la misma se traslada al concesionario o contratista ya que si las actividades objeto del contrato o concesión están incluidas, como reiteradamente se ha dicho por la doctrina, en esa esfera de actuaciones que tienden a satisfacer necesidades públicas que la Administración está llamada a remediar, hay que postular sin género de duda que el servicio en este caso es siempre de la Administración que en ningún momento deja de ejercitar sobre ellas sus potestades y asumir la responsabilidad de los daños que su ejecución pueda causar a terceros.

Ello significa que el daño provocado por el colaborador se encuadra a efectos de titularidad originaria en la esfera del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En definitiva, es la Administración la que actúa en uso de sus prerrogativas y poderes siendo responsable directa y exclusivamente de los daños causados (regla general) y de ahí el establecimiento de la indemnización a cargo del concesionario o contratista en los servicios u obras públicas (regla especial), estableciéndose una única excepción a esta última corriendo en ese caso la indemnización a cargo de la propia Administración y no del concesionario cuando el daño se haya causado por motivo de verse este obligado a cumplir alguna cláusula u orden impuesta por aquella.' Por lo tanto, y sin perjuicio de la acción de repetición que asiste al Ayuntamiento la demanda deberá estimarse.



QUINTO.- La actora reclama por 120 días impeditivos #6988.80 y por 11 puntos de secuela 9305.01, más una factura de #160 y por gastos de desplazamiento 261.84#.

Sin embargo, la escasa documentación aportada por la parte actora hace muy difícil fijar el quantum indemnizatorio.

Resulta efectivamente sorprendente que sólo se presente el parte de asistencia inicial y un parte de alta en unas sesiones de rehabilitación, más unas radiografías que ni tan siquiera se sabe dónde salen ni a quién corresponden.

Los únicos datos fiables que existen consisten en una factura a nombre de Ges Seguros y Reaseguros por importe de # #308.22. Como sea que la factura va a nombre de la aseguradora no puede ser reclamada por Don José , puesto que él no la abono.

Un parte médico de fecha 14/01/13 que indica dolor por contusión en tercio inferior y tobillo, dolor e impotencia funcional, sin crepitación ósea ni deformidad y que se cura mediante vendaje tubular elástico, crioterapia local, un analgésico y la paciente pasa a su domicilio bajo control del médico de cabecera. Folio 29. El día 18/01/13 persisten las molestias según el informe del folio 30. El día 5 febrero 2013 persisten las molestias que se tratan con antiinflamatorios y el día 05/02 se le solicita un RMN.

Aparece una factura de #693.73 por seis sesiones de rehabilitación y una resonancia de fecha 28/02/13 que fue abonada por Ges Seguros y corresponde a la cantidad que esta entidad reclamaba en su escrito de demanda pero que debe entenderse renunciada en virtud del desistimiento efectuado en su escrito de 17 octubre 2013.

En consecuencia lo único que puede entenderse acreditado es una baja impeditiva desde el 14 febrero hasta el 28 del mismo mes, momento en el cual al facturarse los servicios médicos, deducimos que éstos concluyeron en aquel momento.

Hay que recordar a la parte actora que a ella le incumbe la obligación de probar los hechos constitutivos de su derecho, entre ellos el importe de la indemnización que reclama - artículo 217 LEC -, y que la vista de la deficiente e incompleta información y prueba que presenta no se puede ir más allá.

En cuanto a la secuela que reclama, existe un informe de asistencia de fecha 14/05/13 donde se le da el alta por estabilización en donde se indica que presenta dolor a nivel del PRI que precisa medicación de forma habitual y dolor en rodilla y cadera determinado por la sobrecarga de un mal apoyo y que existe una limitación para actividades de mínima carga y para la bipedestación y deambulación prolongada.

En consecuencia se fijaran 14 días impeditivos, a razón de 58.24 #/dia = 815.36 # Y del 29 febrero hasta el 14/05/13, que es el período durante el cual realiza rehabilitación, 46 días de carácter no impeditivos, a razón de 31.34 # = 1441.64 La factura no se admite por no acreditarse qué relación tiene con los hechos.

Y en cuanto la secuela a la vista de las descripción que se hace de la misma y careciendo de cualquier criterio médico sobre el particular, se estima correcto valorarla en 3 puntos, a razón de 759,07 # = 2.277.21, más el 10% de perjuicio económico = 2504.21 #.

En total la cantidad de 4761, 21 #.



SEXTO.- La cuantía es la cantidad de #17,717.60 SEPTIMO.- No procede imposición de costas vista la estimación parcial del asunto.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por doña Adoracion y don José contra la resolución de 5 agosto 2013 que desestima las reclamación de responsabilidad patrimonial presentada 17 enero 2013.

y ANULO la resolución impugnada.

CONDENO al ayuntamiento de Cubelles a abonar a doña Adoracion la cantidad de 4. 761,21# Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.