Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 252/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 428/2012 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 28079330032014100357


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0004183

Recurso nº 428/2.012

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: 'Velázquez 2000, S.L.' (Proc. Dª. Concepción Muñiz González)

Demandada: Comunidad de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 252.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos PitaEn Madrid, a nueve de Abril del año dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 428/12 formulado por la Procuradora Dª. Concepción Muñiz González en nombre y representación de 'VELÁZQUEZ 2000, S.L.', contra inactividad de la Comunidad de Madrid respecto de pago de facturas por servicios y equipamientos en organizaciones de eventos deportivos; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado. La cuantía del recurso se ha fijado en 9.658'71 €.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Abril de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil 'Velázquez 2000, S.L.' impugna la inactividad de la Comunidad de Madrid respecto de su solicitud presentada el 29.12.11 en reclamación, conforme a lo dispuesto en el art. 200 bis de la Ley 30/2.007 de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), del pago de la suma de 9.658'71 € correspondiente a dos facturas por servicios y equipamientos en la organización de eventos deportivos de 'Promoción de Campeonatos de Baloncesto' (4.070'76 €) y 'Maratón Mapoma' (5.587'95 €) celebrados en 2.008.

La mercantil actora demanda que con estimación del recurso se declare su derecho a percibir de la Comunidad de Madrid la suma de 9.658'71 €, en concepto de principal, más intereses de demora por el pago tardío de las facturas desde los sesenta días siguientes a la fecha de las facturas hasta la fecha de admisión a trámite del presente recurso contencioso-administrativo (10 de Abril de 2.012), lo que asciende a la cantidad de 2.466'15 € según liquidación que aporta, e indemnización de 151'58 € por costes de cobro, y los intereses legales que se devenguen desde la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo hasta el completo pago de las cantidades adeudadas que se calcularán en el momento procesal oportuno, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO .- La Administración demandada se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que el artículo 200 bis de la LCSP no es aplicable a la presente reclamación de pago por cuanto que dicho precepto fue introducido en la Ley 30/2.007 en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 15/2.010 de 5 de Julio por el que se modificaba la Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre cuya Disposición Transitoria Primera establecía que 'esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', entrada en vigor que conforme a su Disposición Final Única tuvo lugar el 7 de Julio de 2.010, siendo así que los servicios que se reclaman son de fecha anterior; manifiesta asimismo que en todas las facturas consta la conformidad del titular de la extinta Consejería de Deportes y que formulada una reclamación de pago ante la Administración, tanto la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (Ley 9/1.990 de 8 de Noviembre) como la Ley General Presupuestaria prevén una serie de trámites de obligado cumplimiento para determinar finalmente la procedencia del pago pretendido, los cuales, señala, están siendo objeto de tramitación administrativa; en cuanto a los intereses de demora reclamados alega que la recurrente ha establecido los 60 días previstos para el pago en los dos meses siguientes a la fecha de cada factura equiparando por tanto el plazo de sesenta días con el de dos meses, siendo así que frente a lo señalado de contrario, el plazo de pago es de sesenta días, que no coinciden con los dos meses considerados de contrario desde la fecha de las respectivas facturas; y alegando finalmente que siendo ilíquida la cantidad a devengar por intereses de demora se excluiría la figura del anatocismo pretendida de contrario.

TERCERO .- La presente reclamación se fundamenta en el artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público , introducido por la Ley 15/2.010, de 5 de Julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que, tal como resulta de su Exposición de Motivos, se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas. Esta Ley reforma la LCSP para reducir a treinta días el plazo en que debe la Administración pagar al contratista (si bien con un periodo transitorio de adaptación), y establece y regula 'ex novo' un procedimiento judicial específico para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, que viene regulado en el nuevo artículo 200 bis de la LCSP , conforme al cual 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.

En el caso presente no se discute por las partes que la prestación de los servicios cuyas facturas se reclaman son de fecha anterior a la entrada en vigor del artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, en fecha 7 de Julio de 2.010, ni que la reclamación presentada por la actora es de fecha posterior a la entrada en vigor del citado artículo, sino que la cuestión objeto de debate en el presente recurso es si el artículo 200 bis de la citada Ley , introducido por la reforma operada por la Ley 15/2.010, se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, conforme entiende la Administración, o se aplica a las reclamaciones efectuadas tras su entrada en vigor con independencia de la fecha del contrato, como sostiene la recurrente.

Tal cuestión, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos contradictorios por diferentes Juzgados y Salas de lo Contencioso- Administrativo, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 7 de Noviembre de 2.012 (recurso 1085/2.011 ) y 15 de Enero de 2.013 (recurso 5645/2.011 ), señalando la primera en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

'Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 de la LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: « Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor»

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 ».

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.

Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas'; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración'; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.

Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.

La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.

En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.

Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de mayo de 2012. Recurso de casación núm. 7113/2010 , F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil , a la Disposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA , invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos.

Refuerza esta construcción hermenéutica una consideración atinadamente aducida por la recurrente como de justicia material, reproducida en nuestro Fundamento Segundo, apartado C, consideración no ya sólo fundada en una razón de justicia material, como alega la recurrente, sino sobre todo en otra de más precisa enjundia jurídica, de índole constitucional.

En efecto, si partimos del hecho de que la tutela cautelar forma parte, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de innecesaria cita individualizada (por todas STC 259/2007, de 19 de diciembre , F.D. 8 y las muchas en ella citadas) del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), carecería de justificación constitucional que una medida cautelar como la que nos ocupa solo pueda beneficiar a unos determinados titulares de ese derecho y no a otros. De interpretar la transitoria como la han interpretado los autos recurridos, resultaría que a procesos en reclamación de la inactividad de la Administración iniciados todos con posterioridad a la vigencia de la Ley; esto es, procesos todos con un mismo objeto, e igualmente posteriores a la vigencia de la Ley (la Ley 15/2010, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final única entró en vigor el 6 de julio de 2005, y la medida cautelar se solicitó, según consta en el sello de Registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia el 23 de julio de 2010 y el 26 de julio de 2010 en la Secretaría de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), como es el que aquí nos ocupa, la medida jurisdiccional establecida en la Ley sería aplicable a unos (aquellos en los que la inactividad contra la que se reclama traiga su causa de contratos anteriores a la ley, en los que precisamente por ello la inactividad resulta de mayor gravedad por su mayor persistencia a ella). Habría así una diferencia de situaciones iguales, y ello en el marco de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva, carente de justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin (que es el canon de justificación del tratamiento diferenciado en la ley de continua proclamación en la jurisprudencia constitucional en relación con el artículo 14 CE , por todas STC 209/1988 de 10 de noviembre , Fundamento Jurídico 6 y STC 125/2003 , (Fundamentos Jurídicos 4 y 6)) y por tanto constitucionalmente inaceptable, que, de ser inequívoco en la Ley, obligaría a este Tribunal, ex art. 163 CE , a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Tal drástica solución es sin embargo innecesaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 LOPJ , pues en este caso, antes de atribuir a la Disposición Transitoria cuestionada el sentido que le han atribuido los antes recurridos, es imprescindible la interpretación de su sentido en línea de constitucionalidad, como exige el art. 5.3 LOPJ , que es precisamente la que ha quedado razonada en las líneas precedentes.

Visto el problema del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 desde esta óptica, las dudas suscitadas respecto a si tal disposición excluye de la posible aplicación del nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado en el artículo 200 Bis de la LCSP , las reclamaciones posteriores a su entrada en vigor contra la inactividad de la Administración, fundadas en contratos anteriores al cambio legal, merecen una contestación negativa. Por el contrario, la afirmación de que la aplicación de la nueva medida cautelar no está concernida restrictivamente por la referida Disposición Transitoria, y que por tanto en la nueva medida cautelar es aplicable sin distinción de la fecha de los contratos de los que deriva la inactividad de la Administración que se pretende vencer con la medida, consideramos que es la que exige el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), en cuanto clave de interpretación del ordenamiento jurídico ( artículo 10 CE ).

Conclusión de lo razonado es la de que los autos recurridos infringieron lo dispuesto en el citado artículo 200 Bis de la LCSP añadido por la Ley 15/2010, debiendo así estimarse el motivo tercero y anular los dichos Autos, sin que sea necesario ya ante tan radical solución el examen del resto de los motivos'.

Pues bien, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 200 bis de la Ley de Contratos del Sector Público , y, en consecuencia, el procedimiento judicial específico regulado en dicho artículo, es de aplicación aunque los contratos respecto de los que se pretende hacer valer sean de fecha anterior a su entrada en vigor, si la reclamación es de fecha posterior a la misma, resultando que tales extremos, tal y como hemos señalado, concurren en el presente recurso, por lo que la acción del recurrente está bien ejercitada y puede obtener lo que reclama al amparo de dicho procedimiento específico que ha utilizado.

CUARTO .- Sentado lo anterior, no habiendo opuesto la Administración objeción alguna al abono del principal de las facturas, que además todas ellas llevan el 'Conforme' del Consejero de Deportes de la Comunidad de Madrid, tal principal debe de ser concedido a la actora por el importe reclamado de 9.658'71 €, resultando absurdo que la demandada oponga para no abonar unas facturas del año 2.008, y que deberían de haber sido pagadas en el plazo de sesenta días, que cuatro años después sigue realizando trámites de obligado cumplimiento para determinar finalmente la procedencia del pago pretendido.

QUINTO .- La recurrente reclama, según el hecho octavo del escrito de demanda y el suplico, intereses de demora por retraso en el pago de las facturas conforme a lo dispuesto en el artículo 200.4 de la LCSP en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2.010, e intereses legales del artículo 1109 del Código Civil , concretando los primeros en la cantidad de 2.466'15 €, según liquidación que aporta, calculados desde los sesenta días siguientes a la fecha de las facturas hasta la fecha de admisión a trámite del presente recurso contencioso administrativo (10 de Abril de 2.012), y los intereses legales del artículo 1109 del Código Civil desde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

Tal reclamación debe igualmente de ser estimada.

El art. 200. 4 de la LCSP , en la redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato presente, establecía: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

El plazo de carencia establecido en la LCSP es, por tanto, de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Es cierto que la recurrente, en la liquidación que aporta en la demanda, no lo ha calculado así sino que, al parecer ha aplicado un periodo de carencia de dos meses y un día (ni siquiera de dos meses por cuanto que se computarían de fecha a fecha); en cualquier caso, al ser el efecto que ello produce que la recurrente está reclamando de menos, por cuanto que los sesenta días naturales habrían vencido en el caso de las facturas días antes del que reclama como 'dies a quo', ello no tiene efecto alguno en el recurso debiendo concederse lo reclamado por la recurrente.

El plazo de sesenta días referido no puede computarse, como sostiene la Administración, descontando los días inhábiles por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1.992 , precepto que no entendemos aplicable al caso presente por cuanto que no nos encontramos ante un plazo procesal ni se trata de computar un plazo para una actuación administrativa o de actuación del particular en el seno de un procedimiento administrativo (en cuyo caso sí sería de aplicación el artículo 48 de la Ley 30/1992 ,) sino que es un plazo de desarrollo de una actuación puramente material en cumplimiento de una prestación contractual, por lo que resulta aplicable el artículo 5.2 del Código Civil , conforme al cual en el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles y, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.

La misma conclusión se alcanza si se tiene en cuenta que el espíritu que emana de la Exposición de Motivos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que se concreta en su articulado, es plasmar en la legislación nacional las constantes inquietudes que existían en las Instituciones Comunitarias de presentar propuestas con objeto de solucionar el problema de los retrasos en el pago, considerando que las pesadas cargas administrativas y financieras que recaen sobre las empresas -especialmente las pequeñas y medianas-, debido a la larga duración de los plazos de pago en las transacciones comerciales que implican un riesgo para el equilibrio financiero y para su propia supervivencia, y a la constatación de la observancia en la mayoría de los Estados miembros de un deterioro en las prácticas de pago, proponiendo entre otras medidas aquellas que tiendan al respeto de los plazos y a que el dispositivo de sanciones de los Estados miembros aplicables a las demoras en el pago debe poder disuadir, por una parte, para que no se produzcan demoras en el pago y, por otra, permitir indemnizar integralmente a los acreedores víctimas de dichas demoras por los gastos que éstas les hayan ocasionado.

Fruto de estas inquietudes es la Recomendación de la Comisión de 12 de Mayo de 1.995, relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales (DOCE L 127/1995 de 10 de junio de 1995), en la que se invita a los Estados miembros a adoptar las medidas jurídicas y prácticas necesarias con objeto de hacer respetar los plazos de pago contractuales en las transacciones comerciales y garantizar mejores plazos de pago en los contratos públicos, reconociendo el derecho de los acreedores a percibir intereses de demora transcurrido el plazo contractual o legal, fijando un tipo de interés de demora suficientemente disuasorio para los morosos. Además, en el apartado específico relativo a los contratos públicos, se invitaba a los Estados miembros a: a) tomar medidas para sensibilizar a todas las autoridades implicadas sobre las consecuencias que las demoras en los pagos tienen para la salud financiera de los operadores económicos; b) respetar un plazo de sesenta días para los pagos en el marco de los contratos públicos, sin perjuicio de los plazos más cortos que pudieran estar en vigor; c) establecer procedimientos administrativos precisos, con unos plazos que garanticen la mayor rapidez de los pagos públicos; d) realizar a todos los niveles controles regulares sobre los plazos de pago de las autoridades públicas; e) prever el pago -simultáneo al pago del principal- de los intereses de demora adeudados en el caso de que se sobrepasen los plazos contractuales, cuando ello sea imputable a las entidades adjudicadoras o empresas públicas, debiendo preverse sistemas de control adecuados para garantizar que las autoridades públicas respeten este principio.

Por último, la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio de 2.000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que contemplaba un plazo no superior al 8 de Agosto de 2.002 para que los Estados miembros adoptaran las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento, y que fue incorporada al Derecho interno por la Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre, culmina aquel proceso al prohibir el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor. La Directiva expresa que la morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados a los pagos que incurren en mora y/o de la lentitud de los procedimientos de reclamación y que es necesario un cambio decisivo incluida una compensación a los acreedores por los gastos en que hayan incurrido, para invertir esta tendencia y garantizar que las consecuencias de la morosidad sean disuasorias; asimismo la Directiva prohíbe el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor, considerándose abusivos los acuerdos que sirvan principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o cuando el contratista principal imponga a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de las que él mismo sea beneficiario. Los mismos principios son recogidos en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que como hemos dicho incorporó la Directiva al derecho interno español. Situación en la que en absoluto tendría sentido ampliar el plazo de pago de los dos meses previstos en la legislación anterior a 60 días hábiles, lo que supondría ampliar aún más el plazo anterior e incrementar los retrasos en los pagos a los acreedores con el consiguiente perjuicio para éstos, que es precisamente lo que tratan de evitar las Directivas citadas y la reforma de la Ley de Contratos realizada por la Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre. A mayor abundamiento, la nueva redacción dada al artículo 2 de la Ley 3/2.004 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por la Ley 15/2.010 de 5 de Julio, al definir el plazo de pago que establece que 'se referirá a todos los días naturales del año, y serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales'.

SEXTO .- La recurrente reclama, asimismo, como dijimos, intereses legales del artículo 1109 del Código Civil sobre los intereses de demora, desde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

Tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, mientras que la normativa sobre Contratos del Sector Público prevé expresamente el efecto de la demora de la Administración en el pago de las certificaciones, facturas etc...., no ocurre otro tanto respecto de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por la Administración de aquel pago cuando se trata ya de una cantidad 'líquida vencida' aunque lo sea por el concepto jurídico de 'intereses vencidos y adeudados'. Al faltar dicha específica regulación, tanto en la LCSP como en el Reglamento, ni contemplarse tampoco en otras normas del Derecho Administrativo eventualmente aplicables, es por lo que habrá de acudirse a la aplicación de las normas de Derecho privado, en este caso al artículo 1109 del Código Civil ' ... pues caso de no ser así se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a seguir un proceso jurisdiccional que podría haber evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos', así lo manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1.996 , 14 , 16 y 22 de Enero de 1.991 , 21 de Diciembre de 1.990 , resolución esta que manifiesta 'que el artículo 1109 del Código Civil es de aplicación como consecuencia de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado que reenvía al Derecho privado -Código Civil- cuando no existan normas específicas rectoras de situaciones singulares y, sin embargo, sean objeto de regulación por el ius civile, es evidente que a él se ha de acudir, y en este aspecto el Código Civil en artículo 1109 dispone 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto'. En consecuencia nos encontramos ante unos intereses que como suma o deuda principal vencida, líquida y exigible entra de pleno, ante la ausencia de norma específica en contrario en las previsiones del artículo 1109 del Código Civil al cual reenvía el indicado artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado , lo contrario quebraría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y rompería el equilibrio objetivo de las prestaciones que como principio esencial de toda manifestación contractual debe primar'. Ello determina que debamos reconocer, también, a la hoy actora el derecho que ostenta al abono de los intereses a que alude dicho artículo 1109 del Código Civil , si bien no desde la reclamación judicial que usualmente se anuda a la interposición del recurso, sino desde la fecha que la recurrente los pide (desde la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo, 10 de Abril de 2.012) y sobre los únicos intereses de demora que reclama (9.658'71 €) que obviamente son una cantidad líquida.

SEPTIMO .- Como expusimos, el artículo 200.4 de la LCSP reconoce asimismo el derecho del recurrente a percibir, en caso de demora de abono del precio por parte de la Administración, la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El artículo 8 de la Ley 3/2.004 establece: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate'.

En el caso presente la parte actora reclama por tal concepto la cantidad de 151'58 € referida a las comisiones e intereses financieros derivados del contrato de factoring suscrito con la entidad 'Santander Factoring y Confirming S.A. E.F.C.', con la finalidad de que ésta anticipara el importe de las facturas impagadas, y que alega que tras recibir el 85% de tal importe lo tuvo que devolver al resolverse el contrato de factoring por no haber podido cumplir la estipulación tercera apartado 1.2 párrafo 2º del contrato de factoring por causa imputable a la Administración, ya que en dicha cláusula se estableció que una vez transcurridos 120 días desde la consumación de la cesión de los créditos debería de entregarse por el cliente al factor el documento emitido por el deudor (Consejería de Deportes de la CAM) que justificara que el crédito objeto de cesión había pasado a fase de contabilización, contando con su ADOK correspondiente, lo que no realizó la CAM por lo que a la recurrente le resultó imposible hacer entrega de dicho documento a la entidad 'Santander Factoring y Confirming S.A. E.F.C.' en el plazo fijado en el contrato, ya que la Comunidad de Madrid paralizó todos los pagos a proveedores.

La Administración demandada no niega ni cuestiona la veracidad de tales hechos ni se opone a la reclamación realizada en concepto de indemnización por los costes de cobro, por lo que la cantidad reclamada debe de ser concedida.

OCTAVO .- El artículo 200 bis de la LCSP dispone que la sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro, procediendo en consecuencia la condena en costas de la Administración, si bien, como permite el apartado tercero del artículo 139 de la LJCA , procede limitar su cuantía a 1.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de 'Velázquez 2000, S.L.' reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, y declaramos el derecho de la recurrente a que por la demandada Comunidad de Madrid le abone la cantidad de 9.658'71 € en concepto de principal, más la de 2.466'15 € en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las facturas, más la de 151'58 € en concepto de indemnización por costes de cobro, y los intereses legales sobre los intereses de demora antes referidos que se devenguen desde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia. Contra la misma no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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