Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 33/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 612/2011 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 15030330012013100055
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2013
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 612/2011
RECURRENTE: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE CARBALLO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 612/11, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por el PROCURADOR D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA, y dirigida por la Letrada Dª. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra la aprobación definitiva del presupuesto general para 2011 del Concello de Carballo. Es parte la Administración demandada CONCELLO DE CARBALLO, representado y dirigido por el LETRADO D. RAMÓN VALENTÍN LÓPEZ REY.
Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o en su caso la anulación por su disconformidad a derecho del Capítulo I del Presupuesto del Concello de Carballo para el año 2011.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- La Confederación Intersindical Galega impugna en esta vía jurisdiccional la aprobación definitiva del presupuesto general para el año 2011 del Concello de Carballo, que tuvo lugar en sesión extraordinaria de 13 de mayo de 2011 del Pleno de la Corporación municipal.
SEGUNDO .- En su sesión celebrada el 27 de julio de 2009 el Pleno del Concello de Carballo aprobó definitivamente la relación de puestos de trabajo del mismo, la cual supuso un incremento retributivo por la vía del aumento del complemento específico.
Al mismo tiempo, el propio Pleno aprobó un acuerdo por el que se difería temporalmente la implantación de la relación de puestos de trabajo, de modo que el incremento del complemento específico se aplicaría de forma escalonada durante un período de cuatro años, desde el 2009 hasta el 2012.
Por el propio Pleno de la misma Corporación municipal el 28 de marzo de 2011 se aprobó provisionalmente el presupuesto general para el año 2011, junto con la plantilla, que fue publicado en el Boletín Oficial de la provincia de 5 de abril de 2011, presentando la CIG alegaciones a dicho presupuesto, en lo referente al capítulo I de gastos de personal, al entender que no se corresponden las retribuciones complementarias, tanto del personal laboral como los complementos específicos del personal funcionario, con las establecidas en la relación de puestos de trabajo de 2009, una vez efectuadas las deducciones prescritas en el Real Decreto Ley 8/2010 y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, reputando las mismas inferiores.
Con fecha 24 de mayo de 2011 se publica en el BOP la aprobación definitiva del presupuesto y la plantilla, sin ser atendidas las alegaciones mencionadas.
TERCERO.- Se funda el recurso en el artículo 170.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ('Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: b. Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo'), en base a la alegación de que se omite el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad local, al no incorporarse crédito suficiente, visto el anexo de personal, para el pago de las retribuciones que tienen asignados los puestos de trabajo actualmente ocupados, en aplicación de la vigente relación de puestos de trabajo. Asimismo, se aduce como fundamento de la impugnación, que en el presupuesto general del Concello se omite, al analizar el contenido del informe económico-financiero, la justificación de la suficiencia de los créditos del capítulo I de gastos para atender a las obligaciones adquiridas de retribución del personal (el artículo 168.1.e dispone que el presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse, entre otra documentación, un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto), prescindiendo así del trámite legalmente establecido para su elaboración, con vulneración del artículo 170.2.a del TRLHL ('Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: a. Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley ').
En definitiva, la razón nuclear esgrimida por el sindicato recurrente para fundar la impugnación del presupuesto general para el año 2011 del Concello de Carballo, es que el presupuesto aprobado no incluye en su capítulo I cuantía suficiente para afrontar el pago tanto de las retribuciones complementarias del personal laboral como de los complementos específicos del personal funcionario, previstos en la relación de puestos de trabajo aprobada en el año 2009, una vez efectuadas las deducciones prescritas en el Real Decreto Ley 8/2010 y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011.
CUARTO.- El presupuesto aprobado por el Concello de Carballo para 2011 ha de tener en cuenta necesariamente la normativa legal aplicable a las retribuciones del personal funcionario y laboral, tanto respecto a las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias como respecto a la masa salarial, de modo que no basta con que en 2009 se aprobase una relación de puestos de trabajo que implicase un incremento de la cuantía del complemento específico, cuya implantación se difería a los cuatro años siguientes, pues si con ello fuese suficiente se daría mayor valor a la relación de puestos de trabajo que a la normativa legal aplicable a todos los funcionarios públicos y personal laboral, en caso de que esta última impidiese la aplicación de aquel incremento de los gastos de personal. En definitiva, para determinar tanto el importe de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales como el límite máximo de incremento de las mismas, debe atenderse a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada anualidad.
En este sentido establece el artículo 21 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público :
'1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.'
En congruencia con lo anterior, el inciso inicial del artículo 24 de la misma Ley 7/2007 dispone que 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública'.
En el específico marco de las retribuciones o gastos del personal de las Corporaciones Locales prevé el artículo 154.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. que 'La Ley de presupuestos generales del Estado para cada año fijara los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las corporaciones locales'.
A ello cabe añadir que, aún siendo asumido lo negociado por la Administración, en este caso municipal, en todo supuesto ha de respetarse como mínimo el régimen estatutario básico de todos los funcionarios ( artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 7/2007 ) por su carácter indisponible e imperativo. Y con ello no puede afirmarse que se restrinja la autonomía local reconocida en el artículo 140 de la Constitución , pues aquel límite indisponible e inquebrantable no puede soslayarse.
Para corroborar todo lo anterior cabe afirmar que las sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril , 99/1987 y 154/1988, de 21 de julio , declaran lógicamente que las Administraciones locales han de acatar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios públicos reguladas por la Administración del Estado, como competencia exclusiva de ésta que se contiene en el artículo 149-1-18º de la Constitución , por lo que todo aquello que se integre en dicho régimen estatutario y ostente carácter básico debe ser respetado en los acuerdos que se adopten por la Corporación local. Para articular procesalmente la consiguiente posibilidad de control, el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local , en concordancia con el artículo 215 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales (ROFRJEL), prevé la posibilidad de que la Administración del Estado requiera a una Entidad local para que anule un acto o acuerdo que aquél considere que infringe el ordenamiento jurídico.
En concreto, respecto al incremento de retribuciones, conviene recordar que lo relativo a las retribuciones forma parte de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución y, en consecuencia, aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas.
Además, si bien el artículo 37.1.a de la Ley 7/2007 prevé que puede ser objeto de negociación el incremento de retribuciones, expresamente hace constar que se trata de aquel 'que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas', consciente como es el legislador de que en esa Ley anual se contiene el límite infranqueable de cada ejercicio que no puede ser rebasado por pacto y al que en la negociación colectiva ha de hacerse alusión en todo caso. Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que la competencia estatal para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios puede extenderse a incluir en ella las previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios, comunes a todas las Administraciones Públicas, lo que, a su vez, hallaría fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, aunque también encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general ( art. 149.1.13ª de la Constitución ), como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, por lo que no resulta injustificado que, en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público, se establezcan por el Estado topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos, no pudiendo su cuantía global exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará en la Ley de Presupuestos, cuyo límite presupuestario impuesto en todo caso ha de acatarse ( sentencias del Tribunal Constitucional 63/1986, de 21 de mayo , 96/1990, de 24 de mayo , 237/1992, de 15 de diciembre , y 83/1993, de 8 de marzo ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , dictada en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2000 de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional en el debatido tema del incremento de las retribuciones de los funcionarios públicos, se ha pronunciado en el mismo sentido, con apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas, ratificadas por las del Pleno 62/2001, de 1 de marzo , y 24/2002, de 31 de enero . Así argumenta: 1º que el establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución y en el principio de coordinación que opera como límite a la autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo 156.1 de la Constitución , y 2º que la fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público, debiendo someterse a dichas Leyes de Presupuestos la voluntad negocial extraida de acuerdos con sindicatos porque la cuantía de las retribuciones es una materia reservada a dicha Ley presupuestaria ( artículo 24.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , entonces vigente). Se destaca igualmente que la doctrina constitucional de la posibilidad de establecimiento de límites máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos, proclamada en las sentencias TC 83/1984 , 99/1987 , 178/1989 , y que la STC 63/1986 fundamenta en los artículos 149.1.13 y 149.1.18, se reitera después en las STC 96/1990 , 220/1992 , 62/2001, de 1 de marzo , y 24/2002, de 31 de enero , impidiendo la aplicación de disposiciones o cláusulas que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos Generales del Estado. Esta doctrina ha sido reiterada, como no podía ser menos, por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 20 de febrero y 11 de abril de 2001 , aparte de la ya mencionada de 21 de marzo de 2002 , que otorgan prevalencia absoluta a aquellos límites de las leyes presupuestarias sobre los acuerdos, pactos o cláusulas que a ellas se opongan.
QUINTO.- En el examen de la normativa presupuestaria del Estado aplicable en los ejercicios anuales vigentes desde 2008 descubrimos la existencia de una serie de limitaciones que necesariamente hubo de tener en cuenta el Concello de Carballo al elaborar sus presupuestos, y que justifican la limitación del incremento producida, así como la reducción de los gastos de personal previstos.
Así, cuando en 2009 se aprobó en el Concello de Carballo la relación de puestos de trabajo que preveía el incremento del complemento específico, estaba vigente la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, cuyo artículo 22.2 establecía un límite del 2 % al incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público ('Con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones del personal al servicio del sector público incluidas, en su caso, las diferidas y las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , no podrán experimentar un incremento global superior al 2 % con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo'), mientras que en su apartado 3 el mismo artículo 22 establecía, adicionalmente, que la masa salarial de los funcionarios 'experimentará un incremento del 1 %, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias'.
Para el ejercicio anual siguiente se aprobó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. En su redacción inicial, el artículo 22.2 de la misma establecía:
'Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones en el marco de sus competencias.'
En el apartado 5 del mismo artículo 22 se estableció el importe de las retribuciones de los funcionarios públicos en concepto de sueldo y trienios, mientras que en el artículo 28.1.C de la misma Ley 26/2009 se fijaron las cuantías del complemento de destino y en el 28.1.D se fijó para el complemento específico una cuantía que suponía 'un incremento del 0,3 por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 2009'.
Pero esa redacción inicial de la Ley 26/2009 se vio afectada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así, el artículo 22.2 fue modificado, estableciendo en su nueva redacción:
'A. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 % con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del 5 %, en términos anuales, establecida, con efectos de 1 de junio de 2010, en el apartado Dos, B. de este artículo, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los empleados públicos ...
Lo indicado en el párrafo anterior respecto del complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.
B. Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco %, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010', especificándose seguidamente el modo en que se aplica dicha reducción.
Esa nueva redacción ha implicado la supresión de la redacción originaria del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 22 relativa a las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones en el marco de sus competencias.
Asimismo, en virtud del RDL 8/2010 se modifica el apartado 5 del artículo 22 de la Ley 26/2009 , por lo que se reduce, con efectos de 1 de junio de 2010, el importe de las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos en concepto de sueldo y trienios. Igualmente se modifica el artículo 28, con efectos desde la misma fecha, lo que ha entrañado la reducción del importe del complemento de destino y una aminoración del 5 por ciento del complemento específico vigente el 31 de mayo de 2010.
Conviene destacar que, según la disposición final 2ª del RDL 8/2010 , las normas mencionadas tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 ª, 149.1.18 ª y 156.1 de la Constitución , es decir, se trata de una competencia exclusiva del Estado, por lo que no pueden resultar contradichas ni por una ley autonómica ni por acuerdos de las Corporaciones Locales, siendo el objetivo que persigue la reforma introducida por dicho RDL 8/2010 una reducción de la masa salarial del sector público. Dicha finalidad, la extensión a todas las Administraciones (incluida la local) y la explicación de la reducción salarial se contienen en la exposición de motivos de dicho RDL 8/2010 cuando argumenta:
'En el primer capítulo, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales...
En un escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y el empleo, resulta urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de las diversas administraciones públicas. A ello responden las medidas incluidas en el presente Real Decreto Ley cuyo objetivo es reducir un cinco por ciento de la masa salarial, en términos anuales.
Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, es de obligada aplicación a todas las administraciones, lo que supondrá un importante ahorro para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales dado el importante peso que el empleo público tiene en las mismas.
La normativa básica es trascendental para el logro de los objetivos comunes de racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que esta normativa básica, en los términos redactados por el presente Real Decreto-ley, debe estar orientada a la consecución de los mismos.'
Por tanto, de dicha normativa se deduce la imposibilidad de establecer incrementos retributivos para los funcionarios públicos que no se hallen amparados en la Ley de presupuestos generales del Estado, sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la norma vigente, tal como establece la Ley 26/2009, que en este punto es seguida por la Ley 39/2010, que veremos seguidamente. Fuera o al margen de dichas adecuaciones retributivas, son inaplicables los acuerdos, convenios o pactos que impliquen incrementos retributivos supriores a los establecidos en la Ley de presupuestos generales del Estado o en sus normas de desarrollo.
La regulación anterior se mantuvo en el artículo 22 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , pues su aparrado 2 dispone:
'En el año 2011, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.'
De la norma anteriormente mencionada, aplicable al ejercicio de 2011, a que se refiere el presupuesto de Carballo para 2011 ahora impugnado, se deduce la prohibición del incremento para dicho ejercicio de las retribuciones del personal del sector público, que incluye el de la de la Administración Local, lo que, unido a la desaparición del mantenimiento de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente suscritos por las diferentes Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias,, conduce a la imposibilidad de aplicación de incremento retributivo alguno durante dicha anualidad, lo que justifica la previsión que, en cuanto a los gastos de personal, se recoge en el presupuesto del Concello de Carballo para 2011, así como la ausencia de consignación de los fondos necesarios para abonar los incrementos derivados de la relación de puestos de trabajo aprobada en 2009.
SEXTO .- De todo lo anteriormente argumentado se desprende que no puede acogerse la impugnación deducida en base al artículo 170.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLHL), pues, tal como se contiene en el informe de la intervención y tesorería que no ha resultado contradicho (folios 694 y siguientes del expediente administrativo), los créditos del capítulo I del presupuesto son suficientes para pagar las retribuciones de todo el personal, funcionarial y laboral, y para llevar a cabo el proceso de consolidación correspondiente a los años 2010 y 2011.
Lo que ha sucedido es que la entrada en vigor de normativa sobrevenida y de carácter básico, en concreto del RDL 8/2010, ha impedido el abono, durante 2011, de incremento salarial alguno en relación con la masa salarial de 2010.
Tampoco puede prosperar la impugnación deducida por la vía del artículo 170.2.a del TRLHL, puesto que en el citado informe económico financiero de la intervención y tesorería se realiza un análisis de la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles, en concreto las relativas a las retribuciones del personal del Concello.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO .- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGAcontra la aprobación definitiva del presupuesto general para el año 2011 del Concello de Carballo, que tuvo lugar en sesión extraordinaria de 13 de mayo de 2011 del Pleno de la Corporación municipal, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0612-11- 25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.
