Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 33/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 432/2013 de 15 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100008
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 432/2013
SENTENCIA Nº 33/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 15 de enero de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 432/2013, interpuesto por la Asociación Empresarial Hotelera de Gandía y La Safor, representada por la Procuradora Dª. Rosa Kira Román Pascual y asistida por la Letrada Dª. Laura Molina Rovira, contra el Consorcio de Residuos, Área de Gestión nº 2, Zonas X, XI, y XII, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Ferrer y asistida por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de enero de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Asociación Empresarial Hotelera de Gandía y La Safor contra la resolución de 27-12-2012 del Consorcio de Residuos del Área de Gestión nº 2 del Plan Zonal de Residuos de las Zonas X, XI, y XII, que aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y ecoparques para el ejercicio 2013, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 31-12-2012.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo, de la prueba documental y de las manifestaciones de las partes se desprende que en virtud del acuerdo adoptado por la Asamblea del Consorcio referido, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2012, se aprobó de forma definitiva el acuerdo provisional de aprobación de la mencionada Ordenanza para 2013, que contiene, en lo que interesa a la resolución del presente proceso, las siguientes disposiciones (BOPV de 31-12-2012):
' «Artículo 1. º Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este consorcio establece la tasa por prestación de los servicios de transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y ecoparques, que se regirán por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .
Artículo 2. º Objeto
El objeto de esta ordenanza es el establecimiento de la tasa por prestación de los servicios referidos en el artículo anterior en los municipios de Anna, Bicorp, Bolbaite, Chella, Enguera, Navarrés, Quesa, l'Alcudia de Crespins, Barxeta, Canals, Cerdà, Estubeny, La Font de la Figuera, Genovés, La Granja de la Costera, Llanera de Ranes, La Llosa de Ranes, Llocnou d'en Fenollet, Moixent, Montesa, Novetlè, Rotgà i Corberà, Torrella, Vallada, Vallés, Xàtiva, Ador, Alfauir, Almiserà, Almoines, l'Alqueria de la comtessa, Bellreguard, Beniarjó, Beniflà, Benirredrà, Castellonet de la Conquesta, Daimús, La font d'en Carros, Gandia, Guardamar, Llocnou de Sant Jeroni, Miramar, Oliva, Palma de Gandia, Palmera, Piles, Potries, Rafelcofer, Real de Gandia, Rótova, Villalonga, Xeraco, Xeresa, Agullent, Aielo de malferit, Albaida, Alfarrasí, Atzeneta d'Albaida, Aielo de Rugat, Bèlgida, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benigànim, Benissoda, Benisuera, Bocairent, Bufali, Carrícola, Castelló de Rugat, Fontanars dels Aforins, Guadasequies, LLutxent, Montaverner, Montichelvo, l'Olleria, Ontinyent, Otos, El Palomar, Pinet, La Pobla del Duc, Quatretonda, Ràfol de Salem, Rugat, Salem, Sempere, Terrateig, Ayora, Cofrentes, Jalance, Jarafuel, Teresa de Cofrents y Zarra, integrados en el Plan Zonal de residuos de las Zonas X, XI i XII, área de gestión 2.
Artículo 3. º Ámbito de aplicación.
La presente ordenanza será de aplicación en todos los municipios integrados en el Plan Zonal de residuos de las Zonas X, XI i XII, área de gestión 2.
Artículo 4. º Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades siguientes, con relación a la gestión de residuos provenientes de viviendas, alojamientos y cualesquiera otros locales o establecimientos donde se ejerzan o no actividades industriales, comerciales, profesionales o artísticas y de servicios, declarándose de recepción obligatoria la prestación del servicio de transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y ecoparques. Se entiende por el servicio de eco parques, la gestión integral de los mismos y/o el transporte, valorización y eliminación de los residuos que en ellos se depositen y/o el transporte, valorización y eliminación de cualquier residuo urbano con un servicio de recogida selectiva, independientemente de cómo se realice la misma, excepto papel-cartón, vidrio y plástico.
2. Se considerarán residuos urbanos a los efectos de prestación del servicio de transferencia, transporte, valorización y eliminación y ecoparques, los restos y desperdicios de consumo y alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos y/o animales, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. La obligación de contribuir nacerá desde el momento en que se inicie la prestación del servicio y la presente ordenanza entre en vigor. A tal efecto, se considera que comienza la obligación de contribuir cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos, tanto en el periodo transitorio como en el definitivo. En el caso de los ecoparques, la contribución nace en el momento de que se inicie la prestación del servicio del ecoparque asignado según la implantación progresiva del mapa de ecoparques.
4. A los efectos de la tasa es indiferente que el servicio se preste por gestión directa o por concesionario.
5. No constituyen hecho imponible los solares y los garajes vinculados a vivienda.
6. Son supuestos de no sujeción las viviendas y locales que carezcan de agua o luz y los bienes inmuebles municipales destinados a uso o servicio público por gestión directa.
Artículo 5. º Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa que se regula en esta ordenanza, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y ecoparques, aunque eventualmente y por voluntad de aquéllas no fueren retirados residuos de ninguna clase.
2. Quedan obligados al pago de la tasa que se regula en esta ordenanza, a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que sean propietarios de los inmuebles.
3. El Consorcio girará la liquidación de esta tasa al propietario del inmueble, en cuanto sustituto del contribuyente, sin perjuicio de que éste pueda repercutir las cuotas que soporta, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.
4. La concurrencia de dos o más personas físicas o jurídicas, o entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria , determinará la obligación solidaria de los concurrentes.
Artículo 6. º Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria .
2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades, con el alcance regulado en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
(...)
Artículo 9º.Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de urbana, entendiéndose por tal la que describe el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Esta cantidad se determinará en función del coste del servicio y de la naturaleza, destino y superficie donde se encuentren ubicados los inmuebles.
2. Cálculo de las tarifas con carácter general.
Para determinar el cálculo de la tasa a aplicar en las viviendas y en cada una de las actividades se parte de los siguientes datos:
a) Coste total del servicio (CRUi), obtenido del estudio económico financiero determinado de forma individual para cada municipio y donde el subíndice (i) es el municipio.
El CRUi contendrá el coste total del servicio de RSU, las toneladas generadas en cada municipio, los mayores costes de gestión y las cuotas de funcionamiento del Consorcio no repercutidas.
Los costes por tonelada del total del servicio de RSU serán de 101.96 €/tonelada.
b) El número de unidades fiscales urbanas en cada municipio (NUFU) deducidas las unidades no sujetas y las correspondientes a las actividades consideradas en los siguientes puntos.
c) Número de actividades en cada municipio de cada uno de los grupos que se definen (Nactn), siendo el subíndice n, el grupo al que pertenece la actividad.
d) Índice corrector aplicable en función de la superficie construida del local y del grupo al que pertenece la actividad comercial ICn. Los valores de ICn son los que figuran en las tablas 1 y 2.'
e) El Coste de cada uno de los 'l' ecoparques incluidos en el ámbito 'k' (CEkl).
(...)
A tal efecto se definen los siguientes grupos en función de la similitud de generación de residuos:
Grupo 0: Residencial (PPV) y locales sin actividad
Grupo 1: Comprende las siguientes actividades: Oficinas; Comercio al por menor de textiles, calzado, droguerías, perfumerías, ferreterías, bricolaje; y Servicio de juego, espectáculos y actividades recreativas, como cines, salas de baile, discotecas, juegos de bingo, instalaciones deportivas y gimnasios.
Grupo 2: Comprende las siguientes actividades: Restauración, como restaurantes, cafeterías, cafés y bares, chocolaterías, heladerías, caterings en establecimientos permanentes o en plazas, jardines, casinos, clubes; Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas, en establecimientos con vendedor, como fruterías, carnicerías, pescaderías, pastelerías, despachos de pan vinos y bebidas; floristerías y Educación, como guarderías, centros de enseñanza, colegios mayores y residencias de estudiantes con comedor.
Grupo 3: Actividades de comercio de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio, hipermercados, supermercados y centros e comercio mixto, como grandes almacenes, cooperativas de consumo, economatos, etc.
Grupo 4: Actividades de servicios de hotelería, como hoteles, hostales, pensiones, fondas, residencias con comedor, campings y actividades asimilables.
Grupo 5: Actividades sanitarias y asistenciales, como hospitales, clínicas, centros residenciales y asistenciales con comedor.
Grupo 6: Bancos, gasolineras y resto de actividades no comprendidas en ninguno de los grupos anteriores.
3. Liquidación adicional de grandes productores de residuos.
Todos los grupos de tarifas quedan encuadrados dentro de una producción media diaria igual o inferior a 50 kg./día.
Cualquiera de los grupos anteriores, si se observa que la generación de residuos fuera superior a la media de 50 kg./día, bien a solicitud del Consorcio directamente o bien por parte del ayuntamiento donde radique la actividad, se practicará una liquidación adicional específica denominada 'Grandes Productores'.
Para el establecimiento de la producción media diaria será indispensable que el Consorcio realice un mínimo de 12 pesajes directos y representativos del productor en cuestión, mediante un vehículo con sistema de pesaje incorporado y homologado(...)'.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional plantea la impugnación directa de la reseñada Ordenanza para 2013, con la pretensión de que sea declarada nula de pleno derecho, apareciendo fundamentada, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
Nulidad de la Ordenanza por insuficiencia de la Memoria económica. Se cuantifica sin justificar los costes directos e indirectos del servicio, no se justifican las modificaciones de la Ordenanza de 2012, en particular los cambios en la cuantificación de la cuota del artículo 9, y no se justifica el IPC del canon del segundo semestre de 2013.
El cálculo de los costes directos del servicio contravienen el régimen contractual de revisión de precios, en beneficio de la concesionaria del servicio VYTRUSA.
Por su parte, el Consorcio se opone a la demanda y solicita su desestimación, planteando, sintéticamente, los siguientes motivos de oposición:
La Memoria está suficientemente motivada, tanto el estudio económico-financiero como su Memoria, que cuantifican y justifican los gastos y costes directos e indirectos previsibles, a tenor de los numerosos informes en que se fundamentan. Los cambios producidos en la cuantificación de la tasa en el artículo 9 de la Ordenanza están justificados técnicamente y no suponen discriminación.
La revisión de precios prevista para el 2013 es correcta y se fundamenta el informes técnicos, con respecto al pliego de cláusulas del contrato concesional del servicio.
TERCERO.- El artículo 57 de la LBRL (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local )contempla la necesaria cooperación interadministrativa para fines comunes, explicando que:
'La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban'.
El artículo 87 de la citada Ley concreta más, disponiendo que:
'1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.
2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia'.
Con posterioridad, el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, vino a reforzar los conceptos de cooperación de las Administraciones locales a través de los consorcios y su naturaleza jurídica y fines, estableciendo que:
'1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas.
2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.
3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional o financiero.
4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen local'.
Así pues, los Ayuntamientos pueden legalmente cooperar mediante la creación de consorcios para fines de interés general, lo que nos permite, de conformidad a la normativa expuesta, concluir que el Consorcio está compuesto principalmente por los Ayuntamientos de las comarcas de la Safor (Área de gestión nº 2, Zonas X, XI y XII, junto con la Diputación Provincial de Valencia y la Generalitat Valenciana, constituye un ente local supramunicipal de Derecho Público, de carácter institucional, cuenta con personalidad jurídica propia y sus fines responden al interés público común de gestionar de una manera conjunta la transferencia, validación y eliminación de los residuos urbanos de todos los municipios implicados.
Parece lógico suponer que cada municipio puede gestionar la recogida y transporte de sus residuos urbanos, pero va contra la economía de recursos y el desarrollo sostenible el no coordinarse para el conjunto tratamiento y eliminación de dichos residuos, tal como establece la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 5 otorga esta competencia a los Ayuntamientos, disponiendo que:
'Las entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril , de Residuos, y en la presente ley, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local'.
Estos proyectos comunes de gestión de los residuos urbanos para su validación y eliminación vendrán regulados por lo dispuesto en los arts. 35, 36 y 37 de la Ley valenciana 10/2000 pero, lógicamente, deberá contar con la adecuada financiación mediante la imposición de tributos y, más concretamente, por tasas, lo que nos lleva a lo dispuesto en el artículo 106 de la LBRL:
' 1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado'.
Asimismo, el artículo 152 del TRLH contempla dicha financiación de las corporaciones locales, diciendo:
'1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas y demás entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen.
2. El régimen financiero de las entidades supramunicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que las integren'.
La regulación de esta capacidad tributaria de los Ayuntamientos se extiende, pues, al Consorcio demandado por mandato legal, permitiéndole establecer y recaudar los fondos necesarios para la gestión del citado servicio público mediante la correspondiente Ordenanza reguladora, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el Consorcio ha utilizado sus potestades reglamentarias para establecer las tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio, con el sometimiento al principio de equivalencia, es decir, al que iguala la recaudación con los costes del servicio que se presta.
Resulta patente, pues, la competencia del Consorcio para imponer tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio de transferencia, transporte, validación y eliminación de los residuos urbanos y ecoparques de la comarca afectada.
CUARTO.-Para comenzar, debe puntualizarse que, si estamos ante una modificación de una Ordenanza anterior (la del 2012), resulta inadmisible que se impugnen aspectos firmes de la misma, al menos en lo que constituyen una mera reproducción de su contenido, pues ya se consintió en su momento, siendo inatacable a tenor del artículo 28 del citado texto legal, que dice:
' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la LJCA dispone que ' el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos',solo será admisible la revisión de la Ordenanza para 2013 en cuento no suponga una mera reproducción de lo acordado en la anterior Ordenanza, lo será tan solo en aquello que tenga una sustantividad propia y diferenciada de la anterior, pues estamos ante una modificación de una Ordenanza firme.
Así lo entienden las Sentencias del TS de 20-7-2009 (rec. cas. 4089/2003 ), 10-5-2012 (rec. cas. 1622/2008 ) y 14-5-2012 (rec. cas. 2188/2008 ), en cuyo FD SEGUNDO se razona de la siguiente manera:
' En efecto, el error se produce en el propio recurrente al considerar el presente supuesto como si se tratara de la implantación o establecimiento de una tasa mediante una nueva Ordenanza Fiscal, o la alteración de alguno de sus parámetros económicos, cuando lo cierto es que estamos ante la modificación de una Ordenanza preexistente, que es actualizada en sus valores económicos mediante la aplicación del IPC, sin resultar necesario que cada ejercicio cuente con una nueva y completa Memoria o estudio económico-financiera de los valores de mercado y de los costes del servicio, valiendo los iniciales, a los que deberá aplicárseles los coeficientes anuales de actualización, manteniendo con ello el principio de equivalencia de las tasas'.
Expuestos, pues, los límites de conocimiento de esta Sala, y entrando en la primera cuestión, la referida a la alegación actora de nulidad de la Ordenanza por insuficiencia de la Memoria económica planteada, la respuesta de este Tribunal no puede ser estimatoria, a la vista de la suficiente motivación del Estudio económico de la Ordenanza.
En efecto, los arts. 24 y 25 del TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) disponen el principio de equivalencia y su cálculo y el contenido del informe técnico-económico. Establece el artículo 24.2 :
'...2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente'.
El artículo 25 del TRLHL regula el informe económico:
'Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente'.
Frente a la presunción de legalidad y acierto de la Ordenanza cuestionada, corresponde a la entidad actora demostrar la existencia de irregularidades, vicios o arbitrariedades en la actuación impugnada. Así lo establece para el ámbito administrativo el artículo 105 de la Ley General Tributaria (' quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo')y, en el ámbito del proceso, de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo, en sede procesal la Asociación empresarial actora no ha aportado prueba alguna en la que respaldar sus pretensiones anulatorias.
En efecto, existe suficiente documentación en el expediente administrativo y en la prueba documental de autos para considerar suficiente y justificado el estudio económico financiero de la Ordenanza, que permite saber los datos esenciales de la Tasa.
En el presente supuesto litigioso se respeta por la Ordenanza cuestionada el ordenamiento jurídico antedicho, pues consta en el expediente el estudio económico-financiero, de 9 páginas, que cuantifica los gastos y costes directos e indirectos previsibles, las diferentes partidas, los costes por vivienda y usuario, para justificar la Memoria dichas magnitudes, explicando la procedencia de los datos, de manera que se permite conocer su procedencia y causa.
Debe traerse a colación por su relevancia que, con carácter previo, se aportó al expediente el informe de 5-10-2012 de la Diputación Provincial de Valencia, así como el informe de VYTRUSA, que conecta la tasa a exigir con los costes directos del servicio, equivalentes al precio de la adjudicación del servicio, con el añadido de los costes indirectos.
Es cierto que se producen modificaciones en la Ordenanza para el ejercicio 2013 respecto a la del año anterior, en particular en el artículo 9 de la Ordenanza (Cuota tributaria), pero están adecuadamente justificados por las variaciones de los costes del servicio, el precio de la tonelada, lo que supone la necesaria adaptación de las tarifas, que se incrementan por esa razón, tal como se explica en el informe de 25-10-2012 de la entidad SEGURA-ROLDÁN INGENIEROS SLP (folios 49 y siguientes), en el que se explica las razones de la modificación a lo largo de sus trece folios.
Respecto a la revisión de precios, es preciso hacer referencia al informe del Secretario e Interventora del Consorcio de fecha 18-12-2012 (folios 289 y siguientes), que calcula la evolución de los precios y fija su revisión para el canon de transferencia y transporte en 19,03 euros, sin IVA, consecuencia de aplicar al canon inicial (18 euros, sin IVA) el 85% del incremento del IPC del 6,7% del período junio 2009 (tres meses después de finalizado el plazo de presentación de ofertas) a junio de 2012.
Según la cláusula 1.1. del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato, la revisión de precios será anual, a partir de los doce meses desde la fecha de formalización del contrato y siempre que para entonces se haya puesto en marcha de forma efectiva la solución transitoria. Así, no es cuestión controvertida que el contrato con VYTRUSA se formalizó el 11-3-2010, y la solución transitoria se puso en marcha el 1-7-2012, es a partir de esta fecha cuando deben tenerse por cumplidos los dos requisitos contractuales, de manera que procede la revisión de precios del canon de tratamiento y valorización a partir de 1 de julio de 2013, en la cuantía del 85% del 1,5% de ambos cánones, es decir, un coste de revisión de cánones a partir de 1-7-2013, con el consiguiente incremento del coste del servicio a efectos de la Tasa litigiosa del 1,275%, tal como se desprende de la lectura de los informes referidos y del pliego de cláusulas contractuales.
De todo ello se desprende una suficiente justificación de las previsiones económicas de la Ordenanza, de sus costes y gastos previsibles, de la revisión de precios, lo que permite apreciar el debido cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 del TRLHL, sin que la Asociación empresarial actora haya aportado prueba alguna en la que respaldar sus pretensiones anulatorias. Así, se ha constatado que constan los datos necesarios en la Ordenanza, en el estudio económico, para poder averiguar la procedencia de los costes y cuotas, el criterio mantenido y los resultados alcanzados, sin aparente arbitrariedad, sin perjuicio de que esos criterios no gusten a la entidad demandante, que no puede pretender sustituirlos por los propios.
Por todo ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 2.000,00 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Empresarial Hotelera de Gandía y La Safor contra la resolución de 27-12-2012 del Consorcio de Residuos del Área de Gestión nº 2 del Plan Zonal de Residuos de las Zonas X, XI, y XII, que aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y ecoparques para el ejercicio 2013, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente, en la cuantía señalada en el FD Quinto.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, conforme dispone el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido en el día de hoy la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
