Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 344/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 478/2013 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100301
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2011/0004636
RECURSO DE APELACIÓN 478/2013T
SENTENCIA NÚMERO 344
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 478/2013T, interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 24/2011. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la Procurador Sra. Afonso Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, de las que se dio traslado al recurrente respecto a la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Boadilla del Monte desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la comunicación de cobro del primer plazo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2010 de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , en la URBANIZACIÓN000 .
Son varios los motivos de impugnación aducidos por el apelante: 1º.- Error patente de la sentencia con relevancia constitucional (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) al equiparar las alegaciones con las pretensiones deducidas en la demanda. 2º.- Incongruencia omisiva de la sentencia, no resolviendo las alegaciones relativas a la errónea calificación del uso del inmueble o exceso en la atribución de superficie por parte del Catastro, así como la indebida aplicación del tipo de gravamen por el Ayuntamiento. 3º.- Indebida e infundada motivación al despojar al Ayuntamiento de atribuciones para promover la subsanación de errores en que haya podido incurrir el Catastro al calificar el uso del inmueble o al determinar la edificabilidad existente. 4º.- Obligación de disminuir la superficie establecida por el Catastro como consecuencia del principio de fe pública y presunción de exactitud del art. 38 de la Ley Hipotecaria . 5º.- Indebida aplicación del tipo de gravamen correspondiente a un inmueble de uso industrial cuando su uso es residencial. Y 6º.- La condena en costas en la primera instancia se sustenta en una motivación injustificada y absurda.
El Ayuntamiento apelado se opone al recurso deducido de adverso.
SEGUNDO.- La alegación del apelante de falta de motivación de la sentencia apelada al existir un error patente en la misma, requiere poner de relieve lo que el TC, en reciente sentencia de 27 de enero de 2014 , ha afirmado:
'Queda la cuestión encuadrada, entonces, en la única vertiente del art. 24.1 CE que puede haber quedado comprometida por las resoluciones impugnadas: el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , derecho que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo , FJ 3). Según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal, ese derecho implica, en primer lugar, también en relación con decisiones de naturaleza procesal que obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación exteriorice una fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (entre tantas otras, STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5, y las allí citadas).
Corresponde por tanto a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar desde el plano de la motivación los razonamientos en que se funda la decisión judicial; motivación que ha de ser suficiente -en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi- y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho -esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad oerror patente en la interpretación de la causa legal aplicada-.'
Y en este caso ciertamente concurre un error patente en el juzgador a quo al resolver el litigio, pues con independencia de que los datos del Catastro solo puedan ser modificados por tal órgano administrativo, lo cierto es que el recurrente no pretendió, como se indica en la sentencia, que se modifiquen tales datos, sino que argumentándose que son erróneos por ser otra la realidad física, que son datos distintos los reflejados en el Registro de la Propiedad y en el Plan General de Ordenación Urbana y los reconocidos por el propio Catastro en resolución de 25 de octubre de 2010, el Ayuntamiento debe anular la liquidación del IBI al aplicar erróneamente un tipo de gravamen distinto al correspondiente al verdadero uso del inmueble, así como a una superficie distinta e inferior. En definitiva, el juzgador a quo equipara a pretensión lo que no fue deducido como tal, por lo que la sentencia debe ser revocada, procediéndose seguidamente a examinar y resolver el resto de los motivos del recurso de apelación.
TERCERO.- Asimismo le asiste la razón al recurrente al afirmar que la sentencia adolece del defecto de incongruencia omisiva, pues no da una respuesta debida a todas y cada una de las alegaciones que se contienen en el escrito de demanda y que aquél concreta en su escrito de apelación en la errónea calificación del uso del inmueble o exceso en la atribución de superficie por parte del Catastro, así como la indebida aplicación del tipo de gravamen por el Ayuntamiento.
Pues bien, las discrepancias del recurrente respecto al uso industrial atribuido por el Catastro al inmueble hasta que por Acuerdo del Catastro de 25 de octubre de 2010, con efectos catastrales desde el día siguiente al citado acuerdo, se modificó a uso residencial, no pueden hacerse valer frente al Ayuntamiento, pues según el art. 3 del RDL 1/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tanto el uso como la superficie del inmueble forman parte del contenido de la descripción catastral del bien, y las posibles disparidades de aquélla con la realidad física del inmueble solo pueden ser modificadas a través de los procedimientos regulados en el art. 11 del citado texto legal , de naturaleza tributaria ante la Administración del Estado y por tanto, al margen de la competencia municipal.
Y es que el art. 65 de la LHL (RDL 2/2004 ) dispone que 'La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.'
En lo atinente a la superficie, lo cierto es que no se ha aportado a las actuaciones por el recurrente la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad acreditativa, a su juicio, de una menor superficie a la considerada por el Ayuntamiento, por lo que a falta de esta prueba o cualquier otra que demostrase la discordancia con la realidad física, la pretensión de reducción de la superficie no puede ser acogida.
CUARTO.- La cuestión atinente al uso del inmueble ha sido resuelta ya por esta Sección en sentencia de 6 de marzo de 2013 resolviendo el recurso de apelación nº 593/2012 -T interpuesto por el aquí apelante frente al IBI del ejercicio de 2009 respecto a este mismo inmueble, respecto a cuyo contenido ha de estarse en virtud de lo establecido en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cosa juzgada material):
'Frente a tal resolución se alza (...) afirmando, en primer lugar, que el Ayuntamiento le ha girado la liquidación por el IBI de 2009 con aplicación de un tipo de gravamen del 0,8 % previsto por la correspondiente Ordenanza Fiscal para determinados usos industriales, completamente inexistentes en el inmueble de su propiedad, (...) ,donde en encuentra su vivienda, contraviniendo así frontalmente el régimen urbanístico previsto en el PGOU de Boadilla del Monte. Y como motivos concretos de impugnación frente a la Sentencia de instancia alega los que a continuación se exponen de forma sucinta: a) Que la denegación de determinadas pruebas documentales ha implicado una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba y del derecho de defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ; b) La Sentencia de instancia ser basa en un error patente, consistente en considerar que el recurrente conoció el proceso de revisión catastral y frente al mismo se aquietó, negando que hubiese tenido conocimiento de la calificación como uso industrial que el Catastro ha dado a su vivienda; c) Considera que la decisión contenida en la Sentencia se basa en una argumentación injustificada, lo que supone infracción del artículo 24 de la Constitución ; d) La propia Sentencia admite que el Ayuntamiento ha aplicado a la finca de su propiedad el tipo de gravamen previsto para el uso industrial, cuando la finca se encuentra calificada por el vigente PGOU de uso residencial unifamiliar, deduciendo de ello que se ha exigido un gravamen superior al establecido por la propia Ordenanza Fiscal; f) Aplicación indebida del artículo 29.5 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, considerando que dicho precepto no es de aplicación al caos presente al no encontrarnos ante un procedimiento de valoración individual de una finca, y si ante una rectificación, parcial, de un error que, en principio, sería imputable únicamente al propio Catastro; g) Inaplicación del artículo 75 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , entendiendo que la escritura pública de obra nueva, en la que se refleja el uso residencial del inmueble, correspondiendo a los Ayuntamientos la obligación de comunicar al Catastro 'los actos de planeamiento' que puedan implicar una modificación catastral, lo que pone en relación con la aprobación en el año 2001 del PGOU, en el que se preveía el uso residencial (...), donde se encuéntrala finca de su propiedad; y h) Al haber aplicado el Ayuntamiento un tipo de gravamen superior a una finca de uso residencial viene obligado a devolver los ingresos indebidos correspondientes al IBI de 2009.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación, al mostrarse conforme con los razonamientos jurídicos expuestos en ésta.
(...) TERCERO.-Pues bien, examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente en apelación, así como los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de instancia, convendrá realizar una serie de consideraciones jurídicas sobre el funcionamiento del denominado Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en adelante IBI ).
Como es sabido la base imponible del IBI se encuentra definida en el art. 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) como el valor catastral del inmueble, que se ha de determinar y notificar (pudiendo además impugnarse) de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el citado Texto Refundido).
Con carácter general nos hallamos ante un Registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda y en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del TRLCI. Su formación y mantenimiento (que comprende, entre otras funciones, la valoración, inspección, elaboración y gestión de la cartografía catastral así como la difusión de la información catastral) son competencia exclusiva del Estado, ejerciéndose por la Dirección General del Catastro.
Al amparo de lo establecido en los arts. 22 y 23 del RDLeg. 1/2004, el valor catastral resulta fijado objetivamente a partir de datos del inmueble tales como la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción, las características y antigüedad de la construcción (es decir, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones), el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, los honorarios profesionales y tributos que someten a gravamen la construcción, los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, las circunstancias y valores del mercado y cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine, sin que pueda superar el valor de mercado, entendido este último como el precio más probable por el que podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto ha de fijarse, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
Su determinación integra la denominada gestión catastral, a la que se refiere igualmente el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que es objeto de competencia estatal susceptible de ser desarrollada por otras Administraciones en virtud de convenios de colaboración.
El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determina mediante el procedimiento de valoración colectiva, sin perjuicio de que pueda determinarse individualmente en aquellos casos en los que resulte necesario y la incorporación de los inmuebles en el Catastro se haya producido en virtud de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y subsanación de discrepancias o inspección catastral, tal y como establece el art. 28.1 del TRLCI. Por su parte, el valor catastral de los inmuebles con características especiales ha de iniciarse con la aprobación de la ponencia de valores especial.
Estos procedimientos de valoración colectiva presentan un distinto alcance en función del tipo de modificación de la ponencia de valores que necesiten. Así, tendrán carácter general cuando requieran de la aprobación de una ponencia de valores total; parcial, cuando demanden la aprobación de una ponencia de valores parcial; y simplificado, cuando no exijan la aprobación de ponencia alguna que modifique el planeamiento, que varíe el aprovechamiento urbanístico y el suelo de los bienes inmuebles o que determine cambios de naturaleza del suelo por incluirlo en ámbitos delimitados.
Estas ponencias de valores recogen los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y restantes elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, ajustándose a las directrices dictadas para la coordinación de valores. Dentro de su ámbito territorial (normalmente municipal) podrán ser: totales, cuando afecten a todos los inmuebles de una misma clase; parciales, cuando afecten a inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas; y especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.
Previamente a su aprobación han de someterse a informe del Ayuntamiento interesado, publicándose los acuerdos de aprobación de las mismas por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. No obstante, tratándose de ponencias de valores especiales el edicto habrá de insertarse en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia, según su ámbito territorial exceda o no del provincial. En todo caso la publicación de dichos acuerdos ha de tener lugar antes del uno de julio del año en que se adopten (tratándose de ponencias de valores totales) y antes del uno de octubre (en el caso de ponencias de valores parciales y especiales).
En definitiva, las ponencias son publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, adquiriendo la consideración de recurribles en vía económico-administrativa. A partir de ellas resulta fijado el valor para cada inmueble, el cual debe notificarse individualmente a los interesados de acuerdo con lo previsto en el art. 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con anterioridad al año en que vayan a surtir efecto, siendo efectivos el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzca la notificación, y pudiendo recurrirse dicho valor individualizado en reposición o en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad. Tal y como precisa el citado precepto: ' En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo advierta'.
Sin lugar a dudas se trata de un mecanismo de carácter ágil que permite mantener permanentemente actualizados los valores catastrales determinados, con independencia de la eventual oscilación de los precios que experimenten a consecuencia de la inflación. Y, al margen de esta revisión general de carácter decenal y de las especiales que, en su caso, procedan, conviene tener presente que la Ley de Presupuestos de cada año puede actualizar el valor catastral mediante la aplicación de coeficientes únicos para cada tipo de inmueble, sin que ello requiera la práctica de notificación alguna individualizada (art. 32 del TRLCI). E igualmente podrán fijar, con carácter adicional, otros coeficientes de actualización por grupos de municipios, los cuales se determinan en función de su dinámica inmobiliaria, aplicándose sobre los valores catastrales actualizados a partir de los primeros.
Así las cosas la determinación del valor catastral y su eventual discusión no constituyen una cuestión de hecho susceptible de prueba o de comprobación de valores, sino que representan una cuestión de mera legalidad. Solo cabe hacer frente a dicha determinación demostrando que no se ha cumplido la normativa prevista al efecto.
Sobre la cuestión de si cabe discutir la valoración catastral en el momento de impugnar la liquidación girada por el IBI, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 14 y 19 de noviembre de 2003 y de 16 de enero de 2004 , nos da una respuesta negativa: al arbitrarse dos fases de la gestión a cargo de Administraciones distintas y con notificaciones separadas, no cabe discutir los resultados de la gestión catastral como exenciones o valoraciones en el momento de impugnar la liquidación. Queda no obstante exceptuado aquel supuesto en que se hubiese omitido la notificación individual de un nuevo valor, tal y estimó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de marzo de 2003 :
'De la redacción del art. 78 de la L.H.L. se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria.
La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales.
La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos ( art. 78.2 de la L.H .L.).
El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.
Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente.
Pero en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, porque no ha habido fase previa de gestión catastral, forzoso resulta permitir la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente.
La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral.
El art. 70 de la L.H .L., en sus apartados 3 y 4, establece que los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicaran por edictos en el Boletín Oficial de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior al en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo -tanto las ponencias como los valores catastrales resultantes de las mismas- ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
Los preceptos citados obligan a pensar que esa notificación individualizada de los valores catastrales no solo es obligatoria sino presupuesto necesario de la liquidación'.
CUARTO.- En el caso concreto, la reacción impugnatoria del recurrente frente a la cuota exigible en concepto de IBI para el año 2009 se produce cuando se le entrega para su conocimiento unas notas informativas del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento en las que constaba los importes a abonar en concepto de IBI en el ejercicio de 2009, por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el punto anterior, la cuestión controvertida queda reducida a determinar si al aquí recurrente le fue o no notificado oportunamente la nueva valoración catastral atribuida a la finca de su propiedad en la revisión catastral llevada a cabo en el año 2009.
Mientras el Ayuntamiento demandado sostiene que sí se llevó a cabo la mentada notificación, tesis recogida en la Sentencia de instancia, el recurrente-apelante niega que ello aconteciese.
Por tal motivo, siendo indiscutible la relevancia jurídica de dicha cuestión para dar adecuada respuesta a la cuestión controvertida, este Tribunal, en Providencia de fecha 6 de septiembre de 2012, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 61.1 y 2 de la LJCA , acordó que por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid se remitiese, en caso de haberse practicado, la referida notificación.
Pues bien, de la documentación recibida en contestación al citado requerimiento, queda plenamente acreditado que, en fecha 4 de febrero de 2004, se entregó en el propio domicilio del recurrente la correspondiente notificación individual del valor catastral asignado al inmueble de su propiedad (5.034.652,00 € para el suelo, y 722.725,84 € para la construcción existente), haciéndose cargo de su recepción que dijo llamarse (...), quien dijo ser amigo del destinatario.
El recurrente-apelante, en escrito presentado el 5 de diciembre de 2012, niega toda eficacia jurídica a la citada notificación, poniendo de relieve que la notificación no se llevó a cabo de forma personal al destinatario de la misma, negando su recepción.
Tal alegación deberá ser rechazada por cuanto que, de una parte, no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 111.1 de la LGT , el cual dispone que: ' Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante ', y ello es, precisamente, lo aquí acontecido: no hallándose presente el destinatario de la notificación, la misma se entendió con la persona que se encontraba en el lugar, que en este caso manifestó ser amigo del destinatario, habiendo quedado reflejada su completa identidad.
Si lo que pretende el recurrente-apelante es negar la recepción de la notificación así practicada, negando toda eficacia jurídica a la misma, debemos traer a colación la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 5.ª), recurso de casación núm. 4189/2011 , en la que se expresamente se dice que:
' si el interesado discute la eficacia de la notificación bajo el argumento de que quien consta como receptor de dicha notificación es una persona desconocida o inexistente, o sin relación alguna profesional, personal, familiar o de cercanía con aquel a quien a notificación se realiza, o que por cualquier otra circunstancia no estaba en condiciones de hacerse cargo de la notificación de una forma operativa y eficaz, deberá aportar datos suficientes para sustentar semejante afirmación, no bastando la mera alegación de que así ocurre, pues el art. 59.2 LRJPAC parte de la presunción de que quien se encuentra en un domicilio tiene una relación de vinculación, afinidad o confianza con el titular en grado suficiente como para hacerse cargo de las notificaciones que a éste se dirigen. Se trata de una presunción iuris tantum y recae sobre el titular del domicilio y destinatario de la notificación la carga de desvirtuar tal presunción mediante la aportación de datos y elementos de prueba que permitan contrarrestarla'.
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 8 de junio de 2012 (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3 .ª) afirma la presunción de que el acto llegó a conocimiento de interesado en el caso de una notificación en el domicilio señalado por el recurrente y que fue recogida por el portero de la finca.
Y en el caso examinado, el recurrente-apelante no ha aportado dato alguno del que pudiera deducirse que el receptor de la notificación es una persona desconocida o inexistente, o sin relación alguna profesional, personal, familiar o de cercanía con aquel a quien a notificación se realiza, o que por cualquier otra circunstancia no estaba en condiciones de hacerse cargo de la notificación de una forma operativa y eficaz.
Por tanto, deberemos concluir que la notificación se llevó a cabo en la forma y con la persona cuya identidad consta en la propia notificación, y que la misma llegó a pleno conocimiento de su destinatario, aquí recurrente-apelante. Siendo ello así, no cabe ahora, con ocasión de tener conocimiento de la cuota del IBI, discutir la valoración catastral asignada al inmueble en función de su uso residencia o industrial.
En todo caso, debe significarse, como acertadamente apunta el Ayuntamiento demandado, que el recurrente se ha estado beneficiando durante una serie de ejercicios de un valor catastral, atribuido al uso industrial, inferior al que le hubiese correspondido en función del uso residencial, cambio de uso que finalmente ha tenido lugar en el expediente de subsanación de discrepancias NUM001 , sin que conste impugnación alguna contra la resolución que puso fin al mismo.
En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación, rechazándose todas y cada unas de las alegaciones vertidas por el apelante.'
QUINTO.- Las costas procesales causadas en ambas instancias, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 2 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid , que se revoca, y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Boadilla del Monte desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la comunicación de cobro del primer plazo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2010 de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , en la URBANIZACIÓN000 , la cual se confirma por ser conforme a Derecho, sin costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
