Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 425/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1636/2019 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 425/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100407

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8293

Núm. Roj: STSJ M 8293:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0031034

Procedimiento Ordinario 1636/2019

Demandante:PANELTEC S.L.

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 425/21

RECURSO NÚM.: 1636/2019

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1636/2019, interpuesto por la mercantil Paneltec SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Milán Rentero, contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, nº NUM000 y NUM001 y contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, nº NUM002 y NUM003. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2.019 ante esta Sección contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia en la que se anulen las Resoluciones dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2019 en los Procedimientos NUM000, NUM002 y NUM003, o en caso de que no se aprecien los defectos de nulidad apreciados se estime nuestra demanda por los motivos de fondo alegados anulándose las resoluciones impugnadas y condene en costas a la parte demandada de este procedimiento.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 13 de julio de 2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 24 de junio de 2021 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. José Félix Martín Corredera.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico- administrativas, acumuladas, nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra:

a.- Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad A02 número NUM004 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, del que resultó una deuda tributaria ingresar de 99.131,52 euros (clave de liquidación NUM005), siendo la cuantía de la reclamación 36.135,17 €, correspondiente al ejercicio 2009.

b.- Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior acuerdo de liquidación, por importe total a ingresar de 103.126,89 € (clave de liquidación NUM006), siendo la cuantía de la reclamación 35.992,19 €, correspondiente al ejercicio 2009.

Se acumuló la impugnación de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, nº NUM002 y NUM003 interpuestas contra:

a.- Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación tributario derivado del acta suscrita en disconformidad A02 número NUM007 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 3T de 2009 a 4T de 2012, del que resultó una deuda tributaria ingresar de 55.190,65 euros (clave de liquidación NUM008), siendo la cuantía de la reclamación 15.310,78 €, correspondiente al periodo 1T/2010 (reclamación nº NUM003).

b.- Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior acuerdo de liquidación, por importe total a ingresar de 55.115,82 € (clave de liquidación NUM009), siendo la cuantía de la reclamación 13.883,19 €, correspondiente al periodo 1T/2010 (reclamación nº NUM002).

SEGUNDO.-La parte actora interesa en su demanda que se anulen las citadas resoluciones del TEAR en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción de los artículos 150 y 104.2 de la LGT. Caducidad del procedimiento.

Expresa que en el presente caso no concurría ninguna de los motivos que justificaran esa 'especial complejidad' máxime si tenemos en cuenta los escasos argumentos con que la administración tributaria despacha sus actas de inspección.

b.- Improcedencia de las liquidaciones efectuadas.

Expresa que las facturas cumplen los requisitos del Real Decreto 1619/2012 y señala que no cabe presumir que el proveedor devuelve el dinero a la recurrente por el mero hecho de que carezca de un título inexistente cuando la realidad de los trabajos existe y se abonaron en función de su valor.

c.- Infracción del principio de culpabilidad.

Alega la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras en relación con la imputación de culpabilidad que en las mismas se realiza.

d.- Falta de motivación en la resolución del TEAR.

Expresa que se ha limitado a resumir las conclusiones de la Inspección, despachando nuestra argumentación en apenas unas frases y sin entrar a analizar la profusa documentación aportada por nuestro cliente en el proceso y todo ello ha originado una fuerte indefensión.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en esencia, que además de producirse el procedimiento en el marco de un conjunto de actuaciones realizadas acerca de diversas personas físicas y entidades, estando las primeras acogidas al régimen simplificado de IVA y al régimen de estimación objetiva en IRPF, con el objeto de comprobar si dichos regímenes estaban siendo utilizados improcedentemente para rebajar la tributación de las entidades por el IVA y el IS, resulta evidente que se da la circunstancia que se contempla en la letra h) del artículo 184.2 del Reglamento de Aplicación de los Tributos y así se indica en el acuerdo de ampliación de plazo, que figura en el expediente administrativo, y donde se concreta que la ampliación del plazo se realiza conforme a la propuesta del Jefe de la Unidad de Inspección numero 42, en la que constan los motivos que concurren para considerar que la actuación inspectora reviste una especial complejidad, y la valoración que de las mismas se realiza, de conformidad con la normativa expuesta.

En cuanto al fondo del asunto, opone que las liquidaciones impugnadas señalan los hechos que han determinado las referidas liquidaciones, y que se concretan en la no admisión de la deducibilidad de los gastos documentados en las facturas emitidas a la recurrente por D. Juan Francisco, al entender que no resulta acreditada la realidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios documentados en tales facturas. Niega la falta de motivación de los acuerdos sancionadores.

CUARTO.-En relación con el primero de los motivos de impugnación, como consta en las actuaciones, en un primer momento, las actuaciones de comprobación e investigación tienen por objeto, el Impuesto sobre Sociedades de 2009, 2010 y 2011 y el Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 3t de 2009 la 4t de 2012. Tal y como se especifica en la comunicación de inicio, indicándose igualmente en ésta, que el alcance de las mismas tiene carácter parcial, de acuerdo con el art. 148 de la Ley 58/2003, General Tributaria, (en adelante LGT) y el art. 178 del Real Decreto 1065/2007, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT). Se han limitado a: analizar la realidad de las facturas recibidas de Juan Francisco.

Posteriormente las actuaciones han sido ampliadas en cuanto al objeto, incluyendo el Impuesto sobre Sociedades de 2012, aunque con el mismo alcance parcial.

El artículo 148 de la Ley 58/2003 General Tributaria, sobre Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección, dispone:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.

2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

3. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

Y, en su desarrollo, el art. 178.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece:

'5. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada:

a) La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o periodo de los señalados en dicha comunicación.

b) La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial.'

La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, dictada en el recurso de casación 3810/2015, de 1 de diciembre de 2016, se refiere con claridad a los requisitos que debe contener el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras:

'SEGUNDO.- 1. El primer motivo de casación invocado por la recurrente se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria como consecuencia de la vulneración del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. La vulneración de dicho plazo se funda por la recurrente en la invalidez del acuerdo de ampliación de su duración al carecer de la necesaria motivación.

2. La fundamentación jurídica del motivo de casación objeto de análisis se basa en las siguientes consideraciones:

a) Infracción del art. 150.1LGTpor falta de motivación de la propuesta y resolución de ampliación de actuaciones.

b) Las actuaciones se inician el 1 de julio de 2008, el acta se firma el 3 de julio de 2009 y el acuerdo de liquidación se notifica el 28 de octubre 2009, una vez transcurridos los 12 meses legalmente previstos para la tramitación del expediente. La Administración procedió a ampliar dicho plazo a 24 meses y dicho Acuerdo de ampliación fue notificado a la recurrente el 23 de marzo de 2009.

c) La AEAT conocía desde el inicio de la Inspección el volumen de las operaciones, el régimen de tributación y el ámbito geográfico de actuación del contribuyente, por tratarse de una gran empresa con obligaciones precisas de información. Solo la aparición de circunstancias imprevistas puede justificar la ampliación del plazo y la exigencia de motivación de dicho acuerdo es irrenunciable, incumbiendo a la Administración la carga de justificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para ello, sin que quede satisfecha esta obligación con la mera enumeración de los mismos.

d) En concreto destaca que la mera cita de la cifra de negocios no justifica 'per se' la ampliación del plazo pues la inspección corre a cargo de una unidad especializada en grandes contribuyentes. La concurrencia de elementos objetivos de complejidad no puede sustituir a la ponderación concreta en cada caso de las circunstancias que justifican la suspensión. Destaca que la dispersión geográfica del Grupo no ha perjudicado la inspección, no se ha justificado la incidencia en el caso concreto de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo. Las cuestiones planteadas son muy similares a las inspeccionadas anteriormente por la AEAT, que ya tenía conocimiento sobre la organización y funcionamiento de la recurrente. Las actuaciones del Grupo se limitan a tres sociedades y las actuaciones de comprobación se limitan a una sociedad por un período de 31 meses.

e) Notificado el acuerdo de liquidación el 28 de octubre de 2009, habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda durante el período de junio de 2004 hasta agosto de 2005.

3. Como recuerda la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha desarrollado un completo cuerpo de doctrina sobre el contenido de la motivación de los acuerdos de ampliación de las actuaciones, del que es ejemplo la STS de 8 de junio de 2015 (casación n° 1307/14 ) que en su Fundamento Jurídico Tercero dispone lo siguiente:

'En nuestro sistema tributario, y a partir de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), el legislador ha querido que, por regla general, las actuaciones de investigación y comprobación llevadas a cabo por la Inspección no se demoren más de doce meses, en cuyo cómputo se han de excluir las dilaciones no imputables a la Administración y los periodos de interrupción justificada. Así se expresaba el artículo 29 de la Ley citada y lo hacen hoy los artículos 150.1y 104.2 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Conforme a nuestra jurisprudencia, esta previsión del legislador constituye un principio programático de nuestro ordenamiento tributario, enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente a fin de alcanzar un justo equilibrio en sus relaciones con la Hacienda (punto II de la exposición de motivos de la Ley 1/1998). Por consiguiente, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los Tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses. Así los hemos señalado en sentencias de 24 de enero de 2011 (dos) (casaciones 5990/07, FJ 5 °, y 485/07 FJ 3 °), 26 de enero de 2011 (casación 964/09 , FJ 6 °), 3 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7458) (casación 1706/07 , FJ 2 °), 6 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7537) (casación 194/08 , FJ 2°), 2 de abril de 2012 (RJ 2012, 5165) (casación 6089/08 , FJ 2°), 19 de abril de 2012 (RJ 2012, 4866) (casación 541/11 , FJ 5°), 27 de junio de 2012 (RJ 2012, 8451) (casación 6555/09 , FJ 5), 21 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9215) (casación 3077/09 FJ 2 °), 28 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9515) (casación 838/10 FJ 3 °), 28 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9509) (casación 4728/09 , FJ 3°), 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9786) (casación 1096/10 , FJ 3 °), 14 de octubre de 2013 (RJ 2013, 6952) (casación 5464/11, FJ 2 °) y 26 de mayo de 2014 (casación 16/12 , FJ 4°).

Tratándose de un principio general, ese designio ha de presidir la interpretación de las normas que, de una u otra forma, disciplinan la duración de las actuaciones inspectoras.

No obstante, el legislador también ha querido que, por excepción, la Administración pueda ampliar el plazo hasta un máximo de otros doce meses -veinticuatro en total-. No goza, sin embargo, de una potestad discrecional al respecto, pues sólo puede hacerlo cuando aprecie que las actuaciones revisten especial complejidad o si en el transcurso de las mismas comprueba que el contribuyente ha ocultado alguna de sus actividades empresariales o profesionales [ artículos 29.1, párrafo 2°, apartados a ) y b), de la Ley 1/1998 y 150.1, párrafo 2°, apartados a ) y b), de la Ley General Tributariade 2003].

La ley delimita el concepto jurídico indeterminado 'especial complejidad' indicando que puede ser apreciada atendiendo: 1º) al volumen de las operaciones del contribuyente, 2º) a la dispersión de sus actividades, 3º) a su declaración en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y 4º) a aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente [ artículo 150.1, párrafo 2°, letra a), de la Ley General Tributaria de 2003 ].

Tratándose de una excepción a la regla general que quiere que la tarea inspectora se consuma en doce meses, las causas que determinan la ampliación deben ser objeto de interpretación estricta. De otro lado, no basta la mera concurrencia, sin más, de uno de esos parámetros, que sirven para delimitar el concepto jurídico indeterminado 'especial complejidad', sino que resulta preciso justificar en cada caso concreto esa complejidad, que, además, ha de ser 'especial'. En otras palabras, deben explicitarse las razones que impulsan a la ampliación, justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general. En suma, la decisión ha de ser motivada. Inicialmente la Ley 1/1998 no exigía la motivación del acuerdo de ampliación, aunque sí vino a hacerlo el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, en el artículo 31 ter, apartado 2, párrafo 2°, introducido por el Real Decreto 136/2000 . En cualquier caso, el Tribunal Supremo entendió que esta exigencia de motivación, hoy presente en laLey General Tributaria de 2003 (artículo 150.1 , último párrafo), era exigible ab initio, desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, pues se trata de una exigencia que se encuentra implícita en la propia naturaleza de la decisión de prorrogar y en la necesidad de hacer patentes las causas que la justifican, responde al espíritu de la Ley 1/1998 y viene impuesta directamente por el artículo 54. 1. e) de la Ley 30/1992 donde se preceptúa que han de motivarse los actos de ampliación de plazos, previsión aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios en virtud de la disposición adicional quinta, apartado 1, de la propia Ley 30/1992 [ sentencia de 31 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5451) (casación 2259/05 , FJ 3º) ]

Por lo tanto, no es suficiente la concurrencia abstracta, meramente formal si se prefiere, de alguna de las situaciones previstas en la ley, siendo obligado analizar y explicitar en el acuerdo de ampliación por qué las actuaciones de comprobación e investigación son 'especialmente complejas'.

La motivación debe aparecer en el propio acuerdo de ampliación, sin que pueda después suplirse por los órganos de revisión económico-administrativa o en sede judicial [véase la sentencia de 28 de enero de 2011 (casación 3213/07 , FJ 4°), lo que vale tanto como decir que, por muy justificada que se encuentre a posteriori la dilatación del plazo, el dato relevante es si esa explicación se encuentra en la resolución acordándola.

Por ello, hay que centrar el objetivo en la decisión administrativa adoptada al respecto, para comprobar si realmente se justificó suficientemente la necesidad de alargar el plazo de las actuaciones en alguna de las causas legalmente previstas, en cuyo afán han de tomarse en consideración tanto el contenido del propio acto como el de las actuaciones, susceptibles de revelar que, pese a las explicaciones suministradas, no se daba la especial complejidad que amparó la medida.

Las sentencias de 19 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 691) (casación 2224/06, FJ 3 °) y 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1092) (casación 1934/06 , FJ 4°) han admitido ampliaciones sustentadas en acuerdos cuya motivación no aparecía suficiente, pero en los que las circunstancias concurrentes demostraban la complejidad de las actuaciones. Por la misma razón, debería desecharse una decisión de ampliación formalmente justificada en la que esas circunstancias concurrentes desmintiesen la complejidad'.

Podemos concluir que la dispersión geográfica es un hecho notorio, pero ha de explicarse por qué introduce mayor complejidad en la tarea inspectora, no olvidándose que puede amparar la ampliación si lleva como consecuencia la realización de actuaciones fuera del ámbito territorial de la delegación correspondiente al domicilio social [ artículo 31 ter, apartado 1. a).3°, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; en el mismo sentido el artículo 184.2.c del Reglamento General de 2007 .

Ahora bien, ese dato, el volumen de operaciones, unido a otras circunstancias, como la pertenencia a un grupo consolidado y la necesidad de realizar las comprobaciones conjuntamente con otros impuestos como el de sociedades, puede ser expresivo de la especial complejidad requerida en la norma [ sentencias de 11 de abril de 2013 (RJ 2013, 3353) (casación 2414/10 , FJ 2°), 17 de abril de 2013 (casación 1826/10, FJ 2 °) y 26 de febrero de 2015 (casación 4072/13 , FJ 8°)].

4. Si, como hemos dicho, hay que centrar el objetivo en la decisión administrativa adoptada en el acuerdo de ampliación debe recordarse lo que en el citado acuerdo de ampliación se decía:

TERCERO: En las presentes actuaciones, y a los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 58/2003 sobre la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias determinantes de una especial complejidad:

1.- Constituir el citado grupo de sociedades un sujeto pasivo que tributa en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

2.- El volumen de operaciones declarado por el GRUPO DE SOCIEDADES n° 2/91 en los períodos en comprobación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente:

2003: 811.080.000€

2004: 867.400.000€

2005: 1 .041 .7 62.000€

Cifras que superan ampliamente la requerida para la obligación de auditar sus cuentas ( art. 203 relacionado con el 181 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas , por remisión del art. 84 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

3°.- El número de sociedades que consolidan es el siguiente:

2003 67 sociedades

2004 73 sociedades

2005 80 sociedades

4°.- El número de operaciones objeto de comprobación en el ámbito del grupo fiscal entre numerosas sociedades del perímetro de consolidación.

Lo dispuesto en los apartados anteriores implica una elevada complejidad para la verificación de las eliminaciones e incorporaciones procedentes a que dan lugar las operaciones realizadas entre las sociedades que forman parte del grupo, así como en la comprobación de las numerosas operaciones y de importante cuantía de las que derivan las deducciones y bonificaciones en cuota acreditadas/practicadas por el sujeto pasivo.

Asimismo, se aprecia una especial complejidad por la concurrencia de los hechos que se exponen a continuación.

5°._ Elevado número de registros y/o apuntes contables así como de facturas emitidas y recibidas realizados durante cada ejercicio al que alcanza la comprobación, fundamentalmente en algunas de las entidades operativas, como es el caso de las sociedades dependientes objeto de comprobación DIARIO EL PAIS y LA SER.

6°._ Diversidad de actividades económicas

El Grupo mercantil PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. desarrolla una variedad de actividades económicas incluidas en diversos sectores económicos, y agrupadas según sus propias memorias como sigue:

Unidad de negocio El País

Unidad de negocio Ocio y Entretenimiento

Unidad de negocio Editorial

Unidad de negocio Internet

Unidad de negocio Sogecable

Unidad de negocio Impresión

Unidad de negocio Distribución

Unidad de negocio Venta de Publicidad de medios

Unidad de negocio de Televisiones Locales

Unidad de negocio de Radios

Unidad de negocio de Prensa

7°._ Realización por parte del Grupo, de operaciones de reestructuración empresarial, acogidas al Régimen Especial, Título VII capítulo VIII, del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, RD legislativo 4/2004

8.- Dispersión geográfica de la actividad realizada por el Grupo 2/91:

8.1.- Los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizada por el Grupo de Sociedades se realizan tanto dentro como fuera del ámbito territorial de la sede de este Equipo Nacional de Inspección, distribuidos por toda la geografía española a través en muchos casos de centros de actuación independientes, tanto propios como colaboradores y cuyos datos y documentación debe reflejarse en la contabilidad del obligado tributario.

8.2.- La extensión geográfica a nivel internacional del Grupo, desarrollando un porcentaje muy relevante de actividad mercantil a través de numerosas empresas situadas en América (Méjico, Colombia, Argentina, Bolivia...) y en la Unión Europea.

A la vista de todo lo expuesto, este Equipo de Inspección ha apreciado la concurrencia de circunstancias de especial complejidad en las actuaciones de inspección y la necesidad de coordinar los datos de las diferentes sociedades afectadas, por lo que se considera necesaria la ampliación del plazo de 12 meses de las actuaciones (...)'.

5. Para la sentencia recurrida, la aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce directamente a desestimar este motivo de recurso, pues si bien es cierto que las actuaciones inspectoras se desarrollaron exclusivamente en Madrid, también lo es que las actuaciones se realizaron simultáneamente en relación al Impuesto de Sociedades y Retenciones en relación a los ejercicios de 2004 y 2005, el volumen de operaciones ascendió en 2004 a 147.812.000 euros y en 2005 a 131.067.000 euros y es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas de las sociedades existiendo vinculaciones hasta con 27 sociedades, lo que determina la necesidad de verificar un elevado número de declaraciones de bonificaciones y deducciones, de examinar un elevado número de registros y apuntes contables.

Todas estas actuaciones sólo pudieron realizarse a partir del momento en que la documentación fue aportada (2 meses después de iniciada la inspección), siendo, finalmente, necesario el examen de todas y cada una de las circunstancias que envuelven la actividad de la recurrente con independencia de que como consecuencia de los exámenes realizados en ejercicios anteriores se haya tenido ya un conocimiento previo de la estructura del Grupo, a lo que debe unirse el dato de que el Grupo Prisa desarrolla su actividad en distintos sectores económicos. La resolución del TEAC de 20 de marzo de 2014 reproduce en su FJ 2° los datos inicialmente consignados en el Acuerdo de ampliación que, por el volumen económico de la reclamación y complejidad de las operaciones, justificaron la ampliación del plazo, por lo que cabe concluir que existió motivación suficiente individualizada respecto de la situación de la recurrente, siendo una cuestión distinta el que la misma la comparta o no.

No puede afirmarse pues que la tramitación y resolución del procedimiento sobrepasó indebidamente el plazo máximo de 12 meses, por lo que no puede acogerse la pretensión anulatoria de la recurrente que hubiera tenido su base legal en los artículos 150.1y 2. a) de la LGT, que disponen que en caso de sobrepasarse indebidamente dicho plazo, no puede entenderse interrumpida la prescripción cómo consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Debemos concluir, por tanto, que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se encontraba en este caso suficientemente motivado, lo que nos conduce a la desestimación de este primer motivo de recurso.

En todo caso, como indica el TEAC, de la lectura del acuerdo así como de la delimitación que sobre el requisito de motivación previsto en la Ley ha hecho el Tribunal Supremo entendemos que se ha motivado suficientemente la especial complejidad de las actuaciones por parte de la Inspección ya que se han determinado cuales son las circunstancias que concurren en el caso concreto, de las previstas en la norma, para acreditar esa especial complejidad y de la lectura de las mismas se genera 'una convicción de especial complejidad' a la que hace referencia el Alto Tribunal.

Cuestión distinta es, como advierte el Abogado del Estado, que las causas señaladas en el acuerdo de ampliación sean rechazadas por el interesado, lo cual no tiene amparo en norma alguna y supondría en definitiva validar acuerdos de ampliación sólo cuando son compartidos por el interesado, en contra de la norma que se limita a indicar unas circunstancias objetivas que deben concurrir, sean o no las que el interesado considere adecuadas.

Tampoco queda afectada la corrección del acuerdo de ampliación, en tanto cumpla con las exigencias legales, por el hecho de que finalmente las actuaciones se desarrollen de una forma u otra, puesto que ni es posible, ni la norma lo pide, que la Administración adivine el resultado de las averiguaciones que se vayan haciendo y el sentido en el que convendrá ir desarrollando la investigación.

Por último cabe indicar que el artículo 150. 2. a de la Ley 58/2003 establece que la superación del plazo legal (doce meses, o veinticuatro meses) sólo produce el efecto de no quedar interrumpida la prescripción durante ese plazo, pero que tal interrupción ocurrirá con la primera de las actuaciones que se realice tras el transcurso del mismo.

Lo cual aplicado al caso de autos significa que, aunque se entendiese que el plazo sólo fue de un año, y que se superó, iniciado en día 1 de julio de 2008 y por tanto llegados al día 1 de julio de 2009, ya el día 3 de julio de 2009 hubo nuevas actuaciones, que habrían interrumpido la prescripción, de haber sido correcta la pretensión.

En conclusión, que con fundamento en las anteriores consideraciones y a la vista de las particulares circunstancias del caso enjuiciado, procede desestimar la pretensión de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es conforme a Derecho, lo que conlleva, a su vez, que la duración de dichas actuaciones no haya excedido el indicado plazo'.

Según consta en el procedimiento, las actuaciones de comprobación investigación se iniciaron mediante comunicación de inicio, notificada el 25 de septiembre de 2013 desarrollándose por la Unidad de Inspección número 42 siendo jefe de la misma Eufrasia desde su inicio hasta la fecha del acuerdo de ampliación. El alcance de las mismas tenía carácter parcial de acuerdo con el art. 148 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el art. 178 del Real Decreto 1065/200. Se limitaban a analizar la realidad de las facturas recibidas de Juan Francisco.

En fecha 25 de julio de 2014 se entregó a la recurrente comunicación sobre la concurrencia de las circunstancias que justificaba que las actuaciones inspectoras revestían una especial complejidad y por ello resultaba necesaria la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector.

Dichas razones fueron las siguientes.

'investigación al obligado tributario por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas. Se comprobó la actividad de un grupo de personas o entidades bien necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios'.

Como consta en las actuaciones tras dicho acuerdo se levantaron 7 nuevas diligencias y numerosas diligencias de constancia de hechos por aportación de documentación respecto a obras, albaranes, pedidos, órdenes de trabajo, cuentas, clientes en estudio de las operaciones realizadas por la mercantil con don Juan Francisco con el fin de verificar la realidad de los servicios prestados por éste.

El artículo 150.1 de la Ley 58/2003, bajo el título plazo de las actuaciones Inspectoras, antes de su reforma por la Ley 34/2015, dispone:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Y conforme al artículo 184 del RGAT sobre Ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, números 1 y 2:

1. En los términos previstos en este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.

c) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realicen fuera del ámbito territorial de la sede del órgano actuante y sea necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

d) Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

e) Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o participe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

f) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.

g) Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

h) Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.

i) Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o distribución de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción o distribución.

j) Cuando para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo.

Ese acuerdo se basaba en la especial complejidad que entrañaban las actuaciones, en consideración a que se trataba de comprobar la realidad de facturas falseadas porque documentaban servicios, que por las circunstancias concurrentes no se pudieron prestar por el emisor de las mismas, por lo que contaba con cobertura legal y reglamentaria. No hay más que comprobar los numerosos hechos y circunstancias constatados por la Inspección a lo largo de las actuaciones para no admitir la deducibilidad de los gastos y de las cuotas soportadas hasta que se dictó la liquidación.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, la Inspección considera que no ha quedado probado que don Juan Francisco haya realizado los trabajos o, prestado los servicios, que reflejan las facturas al efecto, por lo que se han de reputar falsas o irregulares o cuando menos con unos importes que no se ajustan a la realidad. Además, entiende que la opción del régimen de estimación objetiva en el IRPF y régimen simplificado en el IVA, por parte de don Juan Francisco tiene como finalidad reducir la tributación de la sociedad en el IVA, en el Impuesto sobre Sociedades y la suya misma, mediante la indebida utilización del Sistema de Módulos, toda vez que en dichos regímenes no se tiene en cuenta el volumen de facturación para la determinación del rendimiento (IRPF) o de las cuotas devengadas (IVA) y llega a esa conclusión, de que los servicios y trabajos a que se hace referencia no han podido ser prestados realmente, del análisis de la facturación emitida por don Juan Francisco a PANELTEC SL, la prueba deficiente aportada y por la ausencia de infraestructura del emisor.

Los hechos e indicios en los que se basa son los siguientes:

'1º) Del análisis de los conceptos contenidos en las facturas y contratos aportados, se ha constatado que:

El propio Juan Francisco ha confirmado que no posee, ni la preparación académica, ni los conocimientos técnicos para la realización de los trabajos que aparecen en sus facturas y contratos.

No se han realizado presupuestos, en contra de lo manifestado en los contratos aportados, para valorar los trabajos que se iban a realizar y tampoco se han explicado los criterios utilizados para la emisión de las facturas, manifestando la sociedad que los servicios se valoraban por volumen contratado con sus clientes, sin que haya acreditado tal circunstancia.

Los conceptos utilizados en las facturas son genéricos, sin que exista un detalle de lo que significan y su valoración.

En la documentación aportada, que supuestamente corresponde a los trabajos realizados por Juan Francisco, no aparece, ni su nombre, ni ninguna referencia a él.

Contradicciones en las que incurren el sujeto pasivo y Juan Francisco en cuanto a la utilización de medios para la confección de la documentación aportada. A juicio de la Inspección, no se ha acreditado que la documentación aportada haya sido confeccionada por Juan Francisco, ya que no posee los medios o equipos necesarios para ello

Juan Francisco, habiendo sido requerido reiteradamente, no ha explicado el contenido de toda esta documentación, que aparentemente ha elaborado él mismo.

2º) Analizada la infraestructura del Juan Francisco se constata que no pudo realizar dichos servicios, y ello debido:

- Juan Francisco, no dispone de medios humanos para la prestación de los servicios que durante los ejercicios objeto de comprobación factura a PANELTEC SL (B-84237445),

- No consta ninguna adquisición del material por parte de Juan Francisco.

- No es propietario, ni ha alquilado ningún vehículo, para el trasporte de los utensilios y materiales propios de su actividad.

- Juan Francisco únicamente puede realizar su actividad en su residencia (vivienda situada en la CALLE000 NUM010 de Madrid), ya que no posee, ni tiene alquilado ningún otro tipo de local o instalación.

- No ha acreditado la adquisición de maquinaria, útiles de trabajo, elementos de transporte, almacenes, instalaciones, software, ordenadores, etc, necesario e imprescindible para la realización de los trabajos o prestación de los servicios facturados.

- En definitiva Juan Francisco no posee ni medios humanos, ni medios materiales para la realización de los trabajos o prestación de los servicios que figuran en las facturas emitidas por él y en los contratos aportados a las actuaciones.

3º) La justificación del cobro de las facturas presenta bastantes irregularidades.

De acuerdo con los extractos bancarios aportados, se observa que Juan Francisco, una vez realizado el ingreso de las facturas de sus clientes, procede en breve espacio de tiempo a la retirada en efectivo de todo o gran parte del importe ingresado, siendo esta una práctica continua en los años objeto de comprobación y para todos sus clientes Juan Francisco no ha justificado el destino de todo el dinero en efectivo retirado de sus cuentas bancarias. Mientras que los justificantes de gastos aportados, las imposiciones a plazo abiertas y los saldos de cuentas bancarias, tiene escasa relevancia con respecto a los importes facturados durante los años objeto de comprobación y las retiradas en efectivo realizadas.

A juicio de la inspección, Juan Francisco hace las retiradas en efectivo para impedir un seguimiento completo de destino de dicho dinero, siendo su destino previsible el retorno a las sociedades a quien factura.

4º) Asimismo, como se ha expuesto anteriormente, ni el obligado tributario, ni Juan Francisco, han aportado prueba alguna de la realización de los trabajos facturados, tras ser requerido reiteradamente por la Inspección para ello.

5º) La opción del régimen de estimación objetiva en el IRPF y régimen simplificado en el IVA, por parte de Juan Francisco tiene como finalidad reducir la tributación de las sociedades a quien factura en el IVA, en el Impuesto sobre Sociedades y la suya misma, mediante la indebida utilización del Sistema de Módulos'.

Tal y como se refleja en la liquidación reseñada, la Inspección niega la realidad de los servicios prestado por don Juan Francisco. Esta Sección viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible se precisa que se aporte factura y que esta se contabilice, pero también que se acredite la realidad del mismo y su relación con los ingresos, en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:'1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros'.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 679/09, reproduce la argumentación de las sentencias de 12 de julio de 2012, recurso de casación 1356/2009, en la que ha declarado que ' Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción, la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión, como ha ocurrido en el presente caso' y de Sentencia de 8 de marzo de 2012, recurso de casación número 3780/2008, en la que se ha dicho: 'No puede compartirse el parecer de la parte recurrente de que la carga de la prueba le correspondía a la Administración, sino que conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. En tal sentido cabe recordar que, arto 114 de la LGT, 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.'

Por otra parte y por lo que se refiere a la prueba de las presunciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia Sección Segunda de la Sala Tercera de 5/05/2014, recurso 1511/13, nos recuerda que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre, puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, al señalar que 'en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'. Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irracionabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6º), 17 de noviembre de 2011(casación 3979/07, FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º].En los mismos términos se expresa la sentencia de la misma Sala y Sección del Alto Tribunal de 17/02/2014, recurso 651/2013.

La cuestión de fondo discutida se refiere a la deducibilidad de los gastos derivados de las facturas recibidas de don Juan Francisco en el Impuesto sobre Sociedades de 2009 a 2012 e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 3T de 2009 a 4T de 2012, que para el recurrente son deducibles porque la Inspección solo se basa en suposiciones o conjeturas o en hechos y circunstancias irrelevantes para negar la realidad de los trabajos que le fueron facturados por su prestador.

Sin embargo esta Sección comparte el criterio de la Inspección ya que esta no se basa en meras conjeturas sino en verdaderos hechos constatados de los que cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana que los servicios facturados a la actora por don Juan Francisco no pudieron ser prestados por este señor, lo que constituye la prueba del artículo 108.2 admitida por la Ley General Tributaria y la jurisprudencia de la que se ha hecho exposición.

Estos indicios se pueden resumir en los siguientes:

I) Tras el examen de los conceptos contenidos en las facturas, contratos y documentación, resulta que la actividad declarada por don Juan Francisco es la de empresario autónomo de carpintería y ebanistería, distinta de los servicios que figuran en las facturas y contratos aportados, todos relativos a la instalación y despiece de planos para la modulación de distintos parámetros.

El mismo don Juan Francisco ha constatado que no posee, ni la preparación académica, ni los conocimientos técnicos para la realización de los trabajos que aparecen en sus facturas y contratos.

No se han aportado presupuestos, para valorar los trabajos que se iban a realizar y tampoco se han explicado claramente los criterios utilizados para la emisión de las facturas. Los conceptos utilizados en las facturas son genéricos, sin que existe un detalle de lo que significan y su valoración, pero las facturas expedidas por la entidad actora a sus clientes figuran con todo detalle incluidos precios y unidades. No se han realizado o, por lo menos no se han aportado, las certificaciones a que se refieren las facturas y los contratos.

Respecto a la documentación aportada, que supuestamente corresponde a los trabajos realizados por don Juan Francisco, son hojas elaboradas con medios informáticos que no están firmadas por él. Las contradicciones que existen en las fechas de la documentación aportada con respecto a la fecha de la emisión de las facturas. Don Juan Francisco no ha explicado el contenido de toda esta documentación, habiendo sido requerido reiteradamente para que lo hiciera. Ni el obligado tributario, ni el presunto prestador han aportado ningún plano de los descritos en las facturas, ni el despiece de dichos planos, ni el desarrollo de piezas o estructuras especiales, ni su diseño.

II) Por lo que respecta a la infraestructura del presunto prestador de los servicios facturados, don Juan Francisco no dispone de medios humanos durante los ejercicios objeto de comprobación, no consta ninguna adquisición del material, no es propietario, ni ha alquilado ningún vehículo, para el trasporte de los utensilios y materiales propios de su actividad que únicamente podría realizar en su residencia de la CALLE000 NUM010 de Madrid, ya que no posee, ni tiene alquilado ningún otro tipo de local o instalación, no ha acreditado la adquisición de maquinaria, útiles de trabajo, elementos de transporte, almacenes, instalaciones, software, ordenadores, etc, que eran imprescindibles para la realización de los trabajos o prestación de los servicios facturados.

En definitiva como dice la Inspección, don Juan Francisco no posee ni medios humanos, ni medios materiales para la realización de los trabajos o prestación de los servicios que figuran en las facturas emitidas por él y en los contratos aportados a las actuaciones.

III) El cobro de las facturas presenta bastantes irregularidades, pues los ingresos de las facturas reflejados en las cuentas de titularidad de Juan Francisco, inmediatamente o a los pocos días de realizar el ingreso aparecen retiradas de dinero en efectivo por la misma o similar cuantía, siendo una práctica continua en los años objeto de comprobación y para todos sus clientes.

Don Juan Francisco no justificó el destino del dinero en efectivo retirado de sus cuentas bancarias, ya que sus gastos según los justificantes aportados, las imposiciones a plazo abiertas y los saldos de cuentas bancarias, tienen escasa relevancia con respecto a los importes facturados durante los años objeto de comprobación y las retiradas en efectivo realizadas y estas impiden un seguimiento completo de destino de dicho dinero, siendo su destino previsible el retorno a las sociedades a las que factura,

IV) La tributación en los regímenes de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA de don Juan Francisco, que no tienen en cuenta el volumen de facturación, tiene como finalidad reducir su tributación mediante la indebida utilización del sistema de módulos y el de las entidades a las que factura en el Impuesto sobre Sociedades, mediante la deducción de gastos inexistentes y en el IVA, a través la deducción de cuotas que realmente no han sido soportadas.

A parte de los requisitos contables y de los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se han utilizado en relación a la actividad profesional desarrollada por el interesado.

De manera que no resultan deducibles los gastos de los que no se ha acreditado que fueran reales en los importes que se recogen en el acto de liquidación.

SEXTO.-Respecto de la deducción de cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, comenzando con la regulación del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, este se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la citada Ley 37/1992, en los términos siguientes: 'los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1 las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto' y en el número dos el mismo precepto añade 'el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de esta Ley'

Según el artículo 94.uno.1o.a) de la misma Ley, bajo la rúbrica operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: 'Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en. que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido'.

Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'

Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que 'los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho', consideración que a estos efectos únicamente tiene: '1o la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, la cual debe reunir los requisitos que legal y reglamentariamente se establezcan con acreditación de la realidad de los servicios facturados' y en el número cuatro añade: tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas cada uno podrá efectuar la deducción en su caso de la parte proporcional correspondiente siempre que en el original y cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne en forma distinta y separada la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.

El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29)

Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.984, de 20 de enero.

El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica en el caso de los documentos privados que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

El número 3 del artículo 106 de la LGT añade, 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos casos los requisitos señalados en la normativa tributaria' y a tal fin el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Facturación, contiene los requisitos que deben reunir las facturas y demás documentos sustitutivos de las mismas para su validez y la factura completa tiene que estar numerada e incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe, artículos 6 y 7.

La Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina no 222/2.010, en los siguientes términos: '(...) A un sujeto pasivo de IVA que pretenda deducirse las cuotas de IVA soportado puede requerírsele para que cumpla dos tipos de exigencias o requisitos: por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías; por eso es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02 ), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio'.

Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.014, recurso 123/2.013, expresa: 'Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto en art. 217 de la LEC, pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente.'

En este caso tal como ya se ha expuesto, los servicios documentados en las facturas recibidas de don Juan Francisco no pudieron prestarse por este señor por lo que no son deducibles las cuotas de IVA soportadas en las mismas facturas pues estamos en presencia de servicios no prestados por el emisor de las facturas que no se han podido utilizar en la actividad empresarial de la actora sujeta al IVA.

SÉPTIMO.-En relación con los acuerdos sancionadores, en relación con el Impuesto de Sociedades el correspondiente se motiva en los siguientes términos:

'En el presente caso lo que se imputa al obligado tributario es el dejar de ingresar deuda tributaria. Este resultado, tipificado por la norma tributaria, se ha conseguido mediante la minoración artificiosa de los resultados obtenidos. Minoración que se ha llevado a cabo deduciéndose gastos en los que no ha incurrido (facturas que figuran emitidas por Juan Francisco, que no responden a prestaciones de servicios efectivos).

La defraudación deriva de la indebida deducción de esos importes de los que hablamos, que formalmente parecen haber sido facturados por dicha persona. El obligado tributario ha aportado como prueba las facturas y los contratos. Pero son varias las circunstancias que hacen dudar de la efectividad de los servicios que figuran en ellos.

Son facturas genéricas y sin desgloses de medidas, precios unitarios, valores....todas ellas se emiten en términos muy similares y muy generales. Además de la carpintería y la cerrajería, que es la actividad que declara realizar el emisor, aparecen en las facturas otros servicios, respecto de los que no ha aportado pruebas, y que el emisor no declara realizar. Las facturas y los contratos se refieren a unas certificaciones que tampoco se han entregado.

Y tampoco han aportado presupuestos ni han aclarado los criterios en función de los que se valoraba cada facturación. E incluso sobre los criterios de facturación ha aportado una contestación cuanto menos insólita, y es que la facturación dependía, no del trabajo realizado en cada caso, sino del servicio para el que el obligado tributario era contratado y luego facturaba al cliente final.

Tanto emisor como receptor han aportado las mismas hojas, impresiones de documentos informáticos, sin que figuren firmas en ningún caso.

Esta prueba deficiente aportada, ha conducido a la Inspección a investigar los indicios que concurren en el caso, en aras de averiguar la efectividad o no de los gastos facturados. Es decir, esto supone acudir a una prueba indiciaria, de la que el obligado tributario se queja en las alegaciones y considera infundada.

Y los indicios llevan a la misma conclusión, considerar que no ha prestado los servicios que factura.

Así, Juan Francisco no ha justificado que tenga personal a su cargo, y así lo ha manifestado durante dichas actuaciones (diligencia de 13/02/2014 y 22/05/2015), a pesar del importe que factura anualmente, supera los cuatrocientos mil euros anuales en los ejercicios 2009 a 2012.

E incluso a pesar que tales importes facturados en unos casos responden a conceptos de cerrajería, pero en otros casos (facturación a otras empresas distintas del obligado tributario) constan que se emiten por otros servicios muy diversos, como servicios técnicos de arquitectura, promoción inmobiliaria, fabricación....para los que ni tiene formación técnica ni ha probado que haya contratado a nadie.

Tampoco consta que disponga otros medios materiales, tales como un local, vehículos de transporte, ni que haya adquirido materiales para realizar los trabajos que factura, ni tan siquiera los equipos informáticos o material de oficina para emitir físicamente la documentación (facturas, contratos...) que ha aportado durante las actuaciones.

Incluso él mismo ha reconocido que carece de la preparación académica y los conocimientos técnicos. Y desde luego, no ha sabido ni tan siquiera explicar el contenido de la documentación que ha presentado como emitida por él mismo, cuyos conceptos son genéricos y no aparecen desglosados. Y lo que crucial, es que no ha sabido dar una explicación en cuanto a los criterios con los que determina el importe que incluye en cada una de las facturas que emite.

Por otro lado, tenemos la mecánica del cobro de las facturas. Casi inmediatamente del ingreso, Juan Francisco retira de sus cuentas bancarias, en efectivo, los importes facturados. Pero a pesar de que la Inspección le requirió para que indicara el destino de esos fondos, no lo ha hecho. Y a pesar de la elevada facturación, más de tres millones de euros en ocho años (2005 a 2012) incompresiblemente no hay reflejo alguno en su patrimonio.

Las actuaciones inspectoras concluyeron que no queda acreditado que las facturas emitidas por Juan Francisco correspondan a trabajos realmente efectuados. Y a pesar de ello, se ha creado una apariencia de actividad, emitiendo las facturas, que el destinatario se ha deducido.

Es clara la concurrencia del elemento volitivo en la comisión de la infracción cometida, sin que pueda hablarse de duda razonable sobre la aplicación o interpretación de la norma.

Ha sido precisa la actuación inspectora para determinar el resultado contable obtenido, y que esas facturas que no amparan gastos reales. Existe pues una intención defraudatoria en su actuación.

Una factura falsa es aquella consistente en un documento inveraz que refleja hechos que no han ocurrido, operaciones inexistentes. Los firmantes, en consecuencia, han simulado unas operaciones mercantiles que generan un derecho de cobro, induciendo a error sobre su autenticidad. Si el que recibe esa factura, en este caso el obligado tributario, factura que no está respalda por una previa entrega e bienes o una prestación de servicios, y luego se la deduce, no cabe interpretar de otra manera su conducta, más que como intencionada y tendente a conseguir eludir el pago del tributo.

Se corrobora la inexistencia en este caso de una interpretación mínimamente razonable en su actuación. No se puede conducir materialmente a ningún conflicto jurídico-interpretativo, ni cabe tampoco mantener la presunción de buena fe en quien así ha actuado, lo que de suyo es suficiente para atribuir a la entidad sancionada una conducta culpable, por ello, responsable a los efectos sancionadores. Resulta acreditada la intencionalidad de la sociedad, intención de evitar el pago de la deuda tributaria, y patente el perjuicio para la Administración, por lo que hay que confirmar la calificación del expediente como infracción tributaria en lo que atañe al resultado tipificado que se deriva de su actuación.

Contaba con los medios y suficientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que perfectamente conocía, puesto que en parte, las ha dado cumplimiento. Por ello se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes.

Ha incumplido unas obligaciones tributarias que conoce, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución, y el resultado ha sido un enriquecimiento injusto para el obligado tributario y un perjuicio para los intereses de la Hacienda Pública.

Concurre la intencionalidad y el ánimo defraudatorio, a los efectos previstos en el artículo 183 de la Ley 58/2003, y no concurre ninguna de los supuestos de exclusión de responsabilidad previstos en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, por lo que concurre el elemento subjetivo en la conducta tipificada en la que ha incurrido, y se desestiman sus alegaciones'.

En relación con el IVA se motiva en los siguientes términos:

'B) Aplicación al caso concreto

El elemento culpabilístico necesario para que proceda la imposición de la sanción está previsto en el art. 183 y 179 de la LGT 58/2003.

La reiteradísima doctrina jurisprudencial a cerca de la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario así la S 23-10-2001, rec. 5149/1995, cuando dice:

'como consecuencia de reiterada doctrina - Sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998 EDJ 1998/20897, 17 de mayo de 1999 EDJ 1999/18593 y 2 de diciembre de 2000 (recurso 774/95 EDJ 2000/47680 ), entre muchas más- según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990.

En definitiva, puede afirmarse que la tendencia jurisprudencial ha sido la de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria.'.

En el presente caso lo que se imputa al obligado tributario es el dejar de ingresar deuda tributaria y el acreditar cuotas a compensar indebidamente. Estos resultados, tipificados por la norma tributaria, se han conseguido mediante la minoración artificiosa de los resultados obtenidos. Minoración que se ha llevado a cabo deduciéndose cuotas que no ha soportado (las que se incluyen en las facturas que figuran emitidas por Juan Francisco, que no responden a prestaciones de servicios efectivos).

La defraudación deriva de la indebida deducción de esos importes de los que hablamos, que formalmente parecen haber sido facturados por dicha persona. El obligado tributario ha aportado como prueba las facturas y los contratos. Pero son varias las circunstancias que hacen dudar de la efectividad de los servicios que figuran en ellos.

Son facturas genéricas y sin desgloses de medidas, precios unitarios, valores....todas ellas se emiten en términos muy similares y muy generales. Además de la carpintería y la cerrajería, que es la actividad que declara realizar el emisor, aparecen en las facturas otros servicios, respecto de los que no ha aportado pruebas, y que el emisor no declara realizar. Las facturas y los contratos se refieren a unas certificaciones que tampoco se han entregado.

Y tampoco han aportado presupuestos ni han aclarado los criterios en función de los que se valoraba cada facturación. E incluso sobre los criterios de facturación ha aportado una contestación cuanto menos insólita, y es que la facturación dependía, no del trabajo realizado en cada caso, sino del servicio para el que el obligado tributario era contratado y luego facturaba al cliente final....

Tanto emisor como receptor han aportado las mismas hojas, impresiones de documentos informáticos, sin que figuren firmas en ningún caso.

Esta prueba deficiente aportada, ha conducido a la Inspección a investigar los indicios que concurren en el caso, en aras de averiguar la efectividad o no de los gastos facturados. Es decir, esto supone acudir a una prueba indiciaria, de la que el obligado tributario se queja en las alegaciones y considera infundada.

Y los indicios llevan a la misma conclusión, considerar que no ha prestado los servicios que factura.

Así, Juan Francisco no ha justificado que tenga personal a su cargo, y así lo ha manifestado durante dichas actuaciones (diligencia de 13/02/2014 y 22/05/2015), a pesar del importe que factura anualmente, supera los cuatrocientos mil euros anuales en los ejercicios 2009 a 2012.

E incluso a pesar que tales importes facturados en unos casos responden a conceptos de cerrajería, pero en otros casos (facturación a otras empresas distintas del obligado tributario) constan que se emiten por otros servicios muy diversos, como servicios técnicos de arquitectura, promoción inmobiliaria, fabricación....para los que ni tiene formación técnica ni ha probado que haya contratado a nadie.

Tampoco consta que disponga otros medios materiales, tales como un local, vehículos de transporte, ni que haya adquirido materiales para realizar los trabajos que factura, ni tan siquiera los equipos informáticos o material de oficina para emitir físicamente la documentación (facturas, contratos...) que ha aportado durante las actuaciones.

Incluso él mismo ha reconocido que carece de la preparación académica y los conocimientos técnicos. Y desde luego, no ha sabido ni tan siquiera explicar el contenido de la documentación que ha presentado como emitida por él mismo, cuyos conceptos son genéricos y no aparecen desglosados. Y lo que crucial, es que no ha sabido dar una explicación en cuanto a los criterios con los que determina el importe que incluye en cada una de las facturas que emite.

Por otro lado, tenemos la mecánica del cobro de las facturas. Casi inmediatamente del ingreso, Juan Francisco retira de sus cuentas bancarias, en efectivo, los importes facturados. Pero a pesar de que la Inspección le requirió para que indicara el destino de esos fondos, no lo ha hecho. Y a pesar de la elevada facturación, más de tres millones de euros en ocho años (2005 a 2012) incompresiblemente no hay reflejo alguno en su patrimonio.

Las actuaciones inspectoras concluyeron que no queda acreditado que las facturas emitidas por Juan Francisco correspondan a trabajos realmente efectuados. Y a pesar de ello, se ha creado una apariencia de actividad, emitiendo las facturas, que el destinatario se ha deducido.

Es clara la concurrencia del elemento volitivo en la comisión de la infracción cometida, sin que pueda hablarse de duda razonable sobre la aplicación o interpretación de la norma.

Ha sido precisa la actuación inspectora para determinar el resultado contable obtenido, y que esas facturas que no amparan gastos reales. Existe pues una intención defraudatoria en su actuación.

Una factura falsa es aquella consistente en un documento inveraz que refleja hechos que no han ocurrido, operaciones inexistentes. Los firmantes, en consecuencia, han simulado unas operaciones mercantiles que generan un derecho de cobro, induciendo a error sobre su autenticidad. Si el que recibe esa factura, en este caso el obligado tributario, factura que no está respalda por una previa entrega e bienes o una prestación de servicios, y luego se la deduce, no cabe interpretar de otra manera su conducta, más que como intencionada y tendente a conseguir eludir el pago del tributo.

Se corrobora la inexistencia en este caso de una interpretación mínimamente razonable en su actuación. No se puede conducir materialmente a ningún conflicto jurídico-interpretativo, ni cabe tampoco mantener la presunción de buena fe en quien así ha actuado, lo que de suyo es suficiente para atribuir a la entidad sancionada una conducta culpable, por ello, responsable a los efectos sancionadores. Resulta acreditada la intencionalidad de la sociedad, intención de evitar el pago de la deuda tributaria, y patente el perjuicio para la Administración, por lo que hay que confirmar la calificación del expediente como infracción tributaria en lo que atañe al resultado tipificado que se deriva de su actuación.

Contaba con los medios y suficientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que perfectamente conocía, puesto que en parte, las ha dado cumplimiento. Por ello se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes.

Ha incumplido unas obligaciones tributarias que conoce, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución, y el resultado ha sido un enriquecimiento injusto para el obligado tributario y un perjuicio para los intereses de la Hacienda Pública.

Concurre la intencionalidad y el ánimo defraudatorio, a los efectos previstos en el artículo 183 de la Ley 58/2003, y no concurre ninguna de los supuestos de exclusión de responsabilidad previstos en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, por lo que concurre el elemento subjetivo en la conducta tipificada en la que ha incurrido, por lo que se desestiman sus alegaciones'.

a apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes y que se recoge en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003.

El Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso1080/2016, en cuyo fundamento de derecho segundo se efectúa un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión al tiempo que se enumeran los requisitos exigibles para que pueda entenderse que un acuerdo sancionador está debidamente motivado:

'La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2y 25.1 CEy expresamente establecida en el artículo 183.1LGT, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2CEno permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente'.

En conclusión para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

Como puede comprobarse en los párrafos transcritos ambos acuerdos sancionadores motivan la culpabilidad del infractor estableciendo el necesario nexo entre la regularización practicada y la conducta calificada, cuando menos, de negligente, con una descripción pormenorizada de la misma, poniendo de manifiesto que el recurrente se dedujo gastos y cuotas de IVA soportado derivadas de unas facturas recibidas de una persona física que no pudo prestar los servicios que en ellas se recogían, al carecer de aptitud y de infraestructura para su prestación y no acreditarse realmente el pago de los servicios. Esta persona se encontraba sujeta a los regímenes de estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA.

La finalidad de esta operativa era reducir la carga fiscal de las dos partes intervinientes mediante la aplicación improcedente del sistema de módulos y la deducción indebida de gastos en el Impuesto sobre Sociedades y de cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la sociedad receptora de las facturas. Y no es que la sociedad actora haya sido sancionada mediante presunciones y conjeturas sino mediante sólidas pruebas admitidas en derecho.

OCTAVO.-En relación con el último de los motivos, el artículo 239.2 de la LGT establece que 'las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basan y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente hayan sido o no planteadas por los interesados'.

La jurisprudencia vincula la falta de motivación como vicio invalidante a la indefensión que sufre el administrado que por desconocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la Administración que le atañe no puede defenderse, pero en este caso la resolución recurrida resuelve las cuestiones que han sido suscitadas y da respuesta a las alegaciones y pretensiones de la parte reclamante sin incongruencia omisiva alguna,

Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 LPACAP también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48.2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.

Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, cabe apreciar que ninguna indefensión real se ha originado a la recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la misma realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.

NOVENO.-Por lo expuesto debe desestimarse el recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la recurrente, al ser desestimado el recurso, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 4.000 euros, más el IVA si resultara procedente, y ello con independencia de las costas que, en su caso, pudieran haberse impuesto a lo largo del procedimiento.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Paneltec SL contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, nº NUM000 y NUM001 y contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, nº NUM002 y NUM003, con imposición de las costas a la recurrente, en la forma y con el límite establecido en el último fundamento de derecho.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1636-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1636-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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