Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 487/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 158/2016 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Nº de sentencia: 487/2017

Núm. Cendoj: 28079230052017100437

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2302

Núm. Roj: SAN 2302:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000158/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00842/2016

Demandante:SANOFI AVENTIS, S.A

Procurador:SR. VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, FRANCISCO

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 158/2016, interpuesto por la empresaSANOFI AVENTIS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Baranera del Águila, contra la inactividad del Ministerio de Defensa al no haber resuelto la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago por importe de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (142.377,13 €), más los intereses de demora derivados del impago de la deuda y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS (4.960,00 €) en concepto de costes de cobro.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La empresa SANOFI AVENTIS SA presentó con fecha 11 de noviembre de 2015, por correo certificado, reclamación al Ministerio de Defensa, de pago de diversas facturas adeudadas por el Hospital Central de la Defensa «Gómez-Ulla», dependiente de la Subsecretaría de Defensa, por importe de 144.377,13 euros de principal e intereses de demora, más la indemnización de los costes de cobro.

Al no haber respondido la Administración entendió que había inactividad administrativa, contra la cual interpuso recurso contencioso-administrativo el 12 de febrero de 2016 ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. El Ministerio de Defensa remitió un oficio del General Director del Hospital Central «Gómez-Ulla» informando que no existía expediente administrativo. Se remitió a la parte actora que solicitó formulara demanda conforme al artículo 53.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: «se sirva dictar sentencia por la que:

1º Reconozca el derecho de SANOFI-AVENTIS S.A. al cobro de la cantidad, en concepto de principal, de las facturas que se indican en elDocumento núm. 1que se acompaña a la presente demanda, y cuyo importe asciende aCIENTO CUARENTA YDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CONTRECE CÉNTIMOS (142.377,13.-€),y a estos efectos condene y ordene al Ministerio de Defensa a que proceda al pago a favor de la citada empresa de dicha cantidad.

2º Reconozca el derecho de SANOFI-AVENTIS S.A., al cobro de los intereses de demora que se han devengado y se siguen devengando hasta el efectivo abono de las facturas cuyo principal aún no ha sido abonado -142.377,13-€ y que ha sido reclamado por medio del presente recurso, computándose estos intereses con arreglo a los criterios indicados en el presente escrito de demanda y cuya cantidad exacta se concretará en el momento del pago de dichas facturas.

3º Reconozca el derecho de SANOFI-AVENTIS S.A., al cobro del interés legal que se ha devengado y se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el efectivo pago - anatocismo-.

5º Reconozca el derecho de SANOFI-AVENTIS S.A., al cobro de la cantidad deCUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS(4.960,00.-€),correspondientes a la indemnización por costes de cobro reclamada, y a estos efectos condene y ordene al Ministerio de Defensa a que proceda al inmediato pago a favor de SANOFI-AVENTIS S.A. de la indemnización por costes de cobro reclamada. Dentro de dicha cuantía se incluye el importe de968,00.-€que mi representada se ha visto obligada a abonar en concepto de honorarios profesionales del despacho de abogados que representa a SANOFI en la presente reclamación.

6º Se condene en costas a la Administración sanitaria demandada.

7º Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la sentencia que se dicte se sirva establecer plazo para que se cumpla el fallo.»

TERCERO.- Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimarse la misma o en su caso, declararse la extinción sobrevenida del objeto del presente recurso, en la forma consignada en el presente escrito de contestación.»

CUARTO.- Por Auto de 19 de octubre de 2016, sin necesidad de acordar formalmente el recibimiento del recurso a prueba, se tuvieron por aportados los documentos acompañados a la demanda. Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló para el día 30 de mayo de 2017, en que se deliberó y votó.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se interpone recurso contra la inactividad del Ministro de Defensa, por incumplimiento de pago de principal por importe de 142.377,13 euros, intereses de demora, e indemnización por los costes de cobro en cuantía de 4.960 euros, por suministros de productos sanitarios efectuados al Hospital Central de la Defensa «Gómez-Ulla», según facturas emitidas de 26 de julio de 2013 a 8 de julio de 2014.

Por medio de otrosí solicitó la medida cautelar consistente en el pago inmediato de la deuda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

El Ministerio de Defensa alegó que no constaba expediente administrativo respecto de la reclamación, y que había otros recursos similares pendientes, unos ya abonados y otros pendientes de pago.

Por Auto de 4 de abril de 2016 -rectificado el error material por auto de 19 de abril siguiente- se acordó «ordenar al Ministerio de Defensa el inmediato pago de la suma reclamada por importe de ciento cuarenta y dos mil trescientos setenta y siete euros con trece céntimos (142.377,13.-€)» al amparo de dicho artículo 217 TRLCSP.

En el escrito de conclusiones la empresa actora confirma el abono del principal por la Administración demandada, no obstante, solicita que en sentencia se confirme su derecho al cobro del principal reclamado y reconocido en la medida cautelar dictada en las presentes actuaciones «y, por tanto, se confirme la adecuación a Derecho de la medida cautelar otorgada por esa Sala mediante Auto de fecha 4 de abril de 2016 », reclamando intereses de demora que cuantifica en conclusiones en 28.012,47 euros, más el interés legal sobre dichos intereses, más la indemnización por costes de cobro de 4.960 euros, más costas.

El Abogado del Estado alega que el principal ha sido abonado, según oficio del Ministerio de Defensa, de fecha 23 de septiembre de 2016, que consta en la pieza de medidas cautelares, al que se acompaña el documento contable de pago a la recurrente de la cantidad reclamada, que justifica y certifica la fecha de pago el 11 de agosto de 2016, por lo que ha habido satisfacción extraprocesal. En cuanto a los intereses, deben cuantificarse en ejecución de sentencia pues deberá tenerse en cuenta el computo de treinta días, después de cada factura y efectuar el cálculo hasta el día del pago, y, por tanto, no siendo líquida la cantidad no procede el anatocismo, debiendo establecerse un tope de 40 euros por factura, también a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la reclamación del principal de los suministros de productos farmacéuticos al Hospital Central «Gómez Ulla» de Madrid, por facturas emitidas entre el 26 de junio de 2013 y el 8 de julio de 2014, reclamado su abono conforme a los artículos 216.1, 293 y Disposición Transitoria Sexta del TRLCSP, ha sido abonado por el Ministerio de Defensa.

No se trata de una satisfacción extraprocesal en los términos del artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues su abono ha procedido en virtud de resolución judicial, Auto de 4 de abril de 2016 , dictado en la pieza de medidas cautelares, y no por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de la demandante, lo que impide finalizar este proceso por Auto.

Tampoco se precisa que «se confirme la adecuación a Derecho de la medida cautelar otorgada por esa Sala mediante Auto de fecha 4 de abril de 2016 », tal y como solicita la demandante. Como la Administración no ha discutido ni la procedencia del pago, ni la cuantía reclamada, y ha procedido al pago del principal de la deuda, queda fuera de discusión del proceso, sin que sea preciso ratificar en sentencia un auto de medida cautelar firme y ejecutado.

TERCERO.- Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, la reclamación se sustenta en el artículo 216.4 en relación a la Disposición Transitoria Sexta del TRLCSP y Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).

Dicho artículo 216.4, en su redacción originaria, disponía: «La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato [...], y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales».

Dicho precepto remite el abono de los intereses de demora «en los términos previstos en la Ley 3/2004», debiendo tenerse en cuenta que conforme a la disposición transitoria única de la misma, esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7.

Sobre la cuestión de si en el ámbito de la contratación pública, la demora en el pago del precio al contratista implicará, automáticamente, que la Administración deba abonarle los intereses establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , el reciente Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de febrero de 2017 (recurso 224/2016 ), ha acordado admitir el recurso de casación a los efectos de fijar la siguiente jurisprudencia: «Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente al sentido y alcance de la remisión que efectúa el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actual artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista es, indefectiblemente, el establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 o, por el contrario, el pactado libremente entre las partes en el contrato.».

Como hay una contradicción entre los pronunciamientos al respecto de diferentes órganos jurisdiccionales, el Tribunal Supremo ha apreciado motivo de interés casacional del artículo 88.2.a) de la LJCA , por revestir interés casacional objetivo.

Puesto que en este asunto ninguna de las partes hace referencia a la existencia de una cláusula contractual que fije un específico tipo de interés para el contrato de suministros de la actora, no existe expediente administrativo, y el Abogado del Estado, en contestación a la demanda admite que «la Administración demandada ha iniciado los trámites tendentes al cálculo de los mismos, para su correspondiente abono», debe estimarse que procede igualmente reconocer el derecho de la demandante a que se le abone el interés por demora de la Administración en el pago del precio, conforme al artículo 216.4 TRLCSP y artículo 5 de la Ley 3/2004 , por el mero incumplimiento del pago en el plazo legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. Siempre que el contrato haya sido celebrado con posterioridad al 8 de agosto de 2002, (Directiva 2000/35/CE y Ley 3/2004), lo que no consta, pues en caso contrario habría de aplicarse la norma vigente al tiempo de celebración del contrato.

CUARTO.- En cuanto al cálculo de los intereses, la demandante sitúa eldiesa quoen la fecha de emisión de cada factura, como documento acreditativo de la entrega del suministro o prestación del servicio, y eldies ad quemen el momento en que el pago del principal se produce de forma efectiva, señalando en conclusiones el 18 de agosto de 2016. Respecto al tipo aplicable considera de aplicación el previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , en su versión modificada por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, incrementando el tipo básico en ocho puntos porcentuales.

En primer lugar, sobre el día inicial del cómputo de intereses, el demandante se apoya en la redacción del artículo 216 del TRLCSP procedente del anterior artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , modificado por Ley 15/2010, que redujo a treinta días el plazo de que disponía la Administración para pagar a los contratistas. El cómputo, como hemos visto, era desde la fecha de expedición de la certificación de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Transcurrido dicho plazo de treinta días comenzaba el devengo de intereses de demora en los términos de la Ley 3/2004. Y la empresa demandante invoca la disposición transitoria sexta del TRLCS que dispone que el plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Para la aplicación del tipo de interés acude, sin embargo, a la redacción modificada de esta Ley por el Real Decreto-ley 4/2013.

Es preciso tener en cuenta dos cuestiones atinentes al cambio normativo en la regulación del plazo del pago del precio e incidencia en el plazo de demora:

1. el artículo 216.4 TRLCSP, ha sido modificado por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero (convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 11/2013, de 26 de julio) para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4, relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos, y por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio .

En la nueva redacción se regula que la Administración dispone de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad - salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004 -, y dispone de otros treinta días naturales a partir de esta fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora.

Esta Sección recientemente, en un supuesto similar- reclamación de Novartis Farmacéutica, S.A del pago de facturas por suministros al mismo Hospital Central «Gómez Ulla» y a otro-, en sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 296/205 ) en relación aldies a quoha considerado que expedido el documento correspondiente - el acto administrativo de aprobación de la certificación de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de suministro o de servicios- la Administración tiene, por imperativo legal, treinta días para el pago, y si se demorase es «a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días» cuando procede el abono de intereses de demora, cuyo devengo comienza el día siguiente a ese transcurso. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia -que no es sino la emanada del Tribunal Supremo-, bien que en relación con las normas precedentes, aunque, en lo que aquí interesa, similares a la trascrita, que considera que eldies a quoa partir del cual se considera que la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente a la expiración del plazo que tiene para al abono de la deuda (por todas, sentencias del Alto Tribunal de 5 de marzo de 1992 , de 28 de septiembre , 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993 o de 6 de marzo de 1995 ).

Por tanto, no es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite la realización del servicio o suministro, sino que es el acto del reconocimiento de la obligación - o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo de pago de otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. Hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación o reconocimiento de la obligación -30 días- y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días-.

El nuevo artículo 216.4 del TRLCSP añade que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en la Disposición adicional trigésima tercera del TRLCSP, añadido por la Disposición final sexta. 4 del Real Decreto-Ley 4/2013 , y por el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

2. El Real Decreto-Ley 4/2013, además de la nueva regulación del citado artículo 216.4 TRLCSP - y del artículo 222.4 , como veremos-, también da nueva redacción a varios artículos de la Ley 3/2004 (artículos 4 , 6 , 7 , 8 y 9 ).

El artículo 4, en lo que ahora interesa, en su redacción original - mantenida en la Ley 15/2010 - establecía que el plazo del pago del precio, en defecto de pacto, será treinta días después de la «fecha en que el deudor haya recibido la factura», añadiendo: «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.»

Dicho procedimiento de recepción o conformidad venía y viene regulado en el artículo 222.2 TRLCSP «en todo caso» -aunque el contrato de obras sigue otro régimen-.

Con la redacción dada por el artículo 33.1 del Real Decreto-Ley 4/2013 , el apartado primero del artículo 4 ahora señala que el plazo de pago del precio, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la «fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios», incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Añade que « Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso,el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación».

Además, la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013 , referida a los contratos preexistentes, establece: «Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.»

Por consiguiente, ante el nuevo marco legal, como el Real Decreto- Ley 4/2013, entró en vigor el 24 de febrero de 2013, la nueva redacción de los artículos 216.4 y 222.4 TRLCSP, en virtud del régimen general transitorio de la legislación contractual -disposición transitoria primera del TRLCSP-, se aplica a los nuevos contratos que se celebren a partir de dicha fecha, contratos en los que se deberán abonar el precio en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, fecha inicial del cómputo si se reclaman intereses de demora.

Respecto a los contratos preexistentes, a partir del 24 de febrero de 2014 -un año después de la entrada en vigor- y puesto que el nuevo artículo 4.1 de la ley 3/2004 inicia el plazo de pago a partir de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios, aunque la factura se haya presentado con anterioridad, todas las entregas de bienes o prestación de servicios de estos contratos preexistentes que se efectúen desde dicha fecha se someten al nuevo régimen de pago. Por tanto, la mora se inicia transcurrido el plazo de pago tras la aprobación del acta de recepción o comprobación.

El problema transitorio se plantea -como ocurre en este caso- respecto a los intereses devengados con anterioridad, y pendientes de cobro a la fecha de 24 de febrero de 2014. Esto es, la cuestión del régimen jurídico aplicable a los intereses devengados por facturas de 2013 -según la disposición transitoria sexta del TRLCS desde el 1 de enero de 2013-y hasta el 24 de febrero de 2014.

Los órganos jurisdiccionales mantienen dos posturas:

- Que el régimen jurídico aplicable a los intereses -y el tipo porcentual- es el vigente al tiempo de la celebración de cada contrato.

- Que una vez transcurrido el plazo del año de entrada en vigor, el régimen jurídico -y el tipo- de todos los contratos, es el establecido en el Real Decreto-Ley 4/2013, sea cual sea la fecha del devengo de los intereses de demora.

Se ha admitido por el Tribunal Supremo, por Auto de 13 de marzo de 2017 (recurso 8/2017 ) por revestir interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el sentido y alcance de dicha Disposición Transitoria Tercera: «Concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, los intereses devengados con anterioridad al transcurso de un año desde la entrada de dicho Real Decreto-Ley (esto es, el 24 de febrero de 2014) se rigen también por las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o, por el contrario, debe estarse al régimen correspondiente a la fecha de celebración del contrato por no estar en vigor, cuando aquellos intereses se devengaron, el Real Decreto Ley 4/2013.»

El cómputo del plazo de mora, según la redacción que se acoja, se produciría a los 30 días de la fecha de la expedición de la factura, como mantiene el demandante, o desde la fecha de reconocimiento de la obligación de pago, como establece la nueva regulación.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe 10/13, de 26 de febrero de 2015, razona que la Ley prevé una retroactividad de grado medio para los contratos anteriores a su entrada en vigor, en virtud de la cual se aplican sus disposiciones para los actos de ejecución de estos contratos, que se realizasen después del año de su entrada en vigor, esto es, después del 24 de febrero de 2014: « [...]a juicio de esta Junta Consultiva, tras la reforma operada en el artículo 216.4 del TRLCSP, el momento inicial que se debe tener en cuenta a efectos de computar los plazos para poder efectuar el reconocimiento de la obligación y, posteriormente, el pago del precio, es el de la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En base a ello y teniendo cuenta los efectos y consecuencias que se derivan del nuevo sistema de cómputo de plazos previsto en el artículo 216.4 del TRLCSP, esta Junta considera que, en relación con los contratos preexistentes, a efectos de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Ley 4/2013 , únicamente se aplican las previsiones de éste a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas con posterioridad al 24 de febrero de 2014.»

El Consejo de Estado, en sus dictámenes 1021/2003 y 2415/2004, informando el anteproyecto de Ley por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -que se aprobaría como Ley 3/2004-, recomendó una disposición transitoria orientada a que se aplicaran las previsiones de la Ley proyectada en cuanto a sus efectos futuros (esto es, en cuanto la mora se produjera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley proyectada), cláusula de retroactividad impropia para la aplicación de la nueva Ley a los efectos futuros de los contratos preexistentes, para el cumplimiento de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, antecedente de la actual Directiva 2011/7/UE. Esta última, que es la transpuesta por el Real Decreto-Ley 4/2013, en su artículo 13 establece que queda derogada la Directiva 200/35/CE con efectos de 16 de marzo de 2013, y en el artículo 12.4 dispone: «Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013».

En esta línea de razonamiento esta Sección acoge el mismo criterio. La disposición transitoria prevé la aplicación retroactiva del nuevo sistema de plazos de pagos a los intereses de demora que se devenguen con posterioridad al 24 de febrero de 2014. En consecuencia, las facturas derivadas de los contratos celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013 -como debe ser el del presente caso, aunque no se sepa su fecha exacta de celebración- que se refieran a bienes entregados o servicios prestados hasta el 24 de febrero de 2014, se regirán por el régimen de pagos vigente hasta esa fecha, y se deberán abonar en el plazo de treinta días desde la fecha de expedición del documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Para las entregas de bienes o prestación de servicios posteriores al 24 de febrero de 2014, la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega, -30 días naturales de verificación y 30 días naturales para el pago- si se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente, aunque tengan fecha anterior a la entrega efectiva. Si la presentación de la factura es posterior, el plazo no se inicia con la entrega del bien, sino con la fecha de registro de la factura.

Ello supone que debe procederse a verificar cada factura presentada en cuanto a la efectiva entrega de los suministros efectuados, entre el 26 de junio de 2013 y el 8 de julio de 2014, según relación que se aporta por la demandante, a efectos del cálculo del inicio del cómputo de los intereses de demora con arreglo a este criterio.

QUINTO.- Por lo que se refiere al día final, a efectos del cálculo de intereses, no parece haber discrepancia en cuanto a que debe tenerse en cuenta el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, pues el Abogado del Estado, en conclusiones, alega que los importes correspondientes a las facturas ya están en poder de la recurrente desde determinadas fechas. Por tanto no es el día de emisión del documento contable el que ha de tenerse cuenta (el 11 de agosto de 2016), sino el de ingreso en la cuenta del demandante del importe principal (el 18 de agosto siguiente). La STS de 5 de abril de 2017 (recurso 830/2015 ) y la STJUE de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06 ) sobre la Directiva 2000/35/CE, citada por la actora, corroboran esta conclusión.

En cuanto al tipo aplicable, en la demanda se hace referencia a la modificación de la Ley 3/2004 por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y al incremento en 8 puntos porcentuales sobre el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate - antes eran 7 puntos-. En la demanda no se cuantifica el importe de los intereses, pero en conclusiones si, ascendiendo a 28.012,47€.

Como el Real Decreto Ley 4/2013, prevé la aplicación del tipo legal previsto en la misma al transcurso de un año, el 24 de febrero de 2014, sólo cabe incrementar un punto a la previsión legal anterior a las entregas de productos sanitarios, es decir, los 8 puntos porcentuales, a partir de dicha fecha, según el criterio que se mantiene.

SEXTO.- En cuanto a la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, la Sala ya se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias de la Sección Octava, de 17 de abril de 2015 (recurso 447/13 ) y 19 de octubre de 2012 , conforme a las cuales, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 12 de julio de 2004 (recurso 8082/1999 ),admite su abono si se acredita el efectivo pago del impuesto.

En el supuesto enjuiciado, se acompaña a la demanda certificación de la Agencia Tributaria de estar al corriente de las obligaciones con la Hacienda, documento número 2, y declaraciones resumen anuales de los ejercicios en que se emitieron las facturas, documento número 3, con lo cual cumple las exigencias del artículo 217 de la LEC , debiendo incluirse el IVA en la base del cálculo de los intereses moratorios.

SÉPTIMO.- Sobre el anatocismo, en la misma sentencia de 8 de febrero de 2017 , ya referida, dijimos que partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil ,pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo debido a que se trataba de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014 ), y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015 ).

Sin embargo, al igual que entonces, ha de llegarse a otra conclusión en el supuesto de autos, puesto que, si bien el principal está perfectamente determinado, no ocurre lo mismo con los intereses devengados por dicho principal, que, ante la contradicción sobre los elementos determinantes de su importe, han exigido la concreción por este tribunal de uno sus parámetros, cual es el del día inicial del devengo, por lo que ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses.

En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión que, en este punto, ejercita la actora.

OCTAVO.-Po r último, sobre los costes de cobro, la nueva redacción del artículo 8 de la Ley 3/2004 , también es de aplicación a partir del 24 de febrero de 2014.

A este respecto hay que tener en cuenta que el artículo 216.4 TRLCSP, en su redacción original, ya establecía para los casos de demora en el pago además de la obligación de abonar los intereses de demora, «la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de luchas contra la morosidad en las operaciones comerciales».

La Ley 3/2004, en su artículo 8.1 dispone: « Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal». Añade: «Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior».

En conclusiones se cuantifica en 4.960,00 €, resultante de la multiplicación de los 40€ por las 124 facturas presentadas al cobro, cuantía en la que están incluidas los honorarios profesionales de abogados (cuya cuantía de 982 euros también se acredita, documento número 4 de la demanda).

En efecto, el propósito de la indemnización por costes de cobro es resarcir al acreedor por los perjuicios que le ha podido causar la mora del deudor, para lo que, en aras de la seguridad jurídica, se establece una cantidad fija, que actúa como mínimo, en el sentido de que, si se acredita un perjuicio mayor, habrá que estar al mismo, pudiendo incrementarse aquella cantidad fija. En el supuesto de autos, la suma que se reclama no supera ese mínimo. La Directiva 2011/7/UE dispone que además de la cantidad fija de 40 euros, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.

Por consiguiente, ha de admitirse la pretensión de indemnización de los costes de cobro en la cuantía reclamada.

NOVENO.-Fi nalmente, la actora incluye entre sus pretensiones la de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en esta sentencia se señale un plazo para el cumplimiento del fallo.

Ahora bien, habida cuenta de que el citado artículo 71.1.c) de la Ley jurisdiccional tiene como presupuesto la emisión de un acto o la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria , y de que el pronunciamiento que se hará es de condena al pago de cantidad, no se estima procedente fijar plazo alguno para su cumplimiento, pues entran en juego las reglas sobre ejecución de sentencias previstas en la misma Ley de la jurisdicción y, en concreto, las recogidas en el artículo 106 , sin perjuicio de lo que, en su caso y momento, pueda acordarse sobre dicha ejecución.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, al estimarse parcialmente el recurso, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se hace expresa imposición de las mismas.

Fallo

ES TIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deSANOFI AVENTIS, SA, contra la inactividad del Ministerio de Defensa al no haber resuelto la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago por suministros realizados al Hospital Central de la Defensa «Gómez Ulla», actuación administrativa que se declara no conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a que abone a la entidad demandante:

1º . La cantidad que corresponda a los intereses devengados por la demora en el pago del principal de 142.377,13 euros, por las facturas ya pagadas desde la demanda, cuya determinación se ha de hacer en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la misma, incluyendo el importe del IVA abonado.

2º . La indemnización de 4.960 euros correspondiente a derechos de cobro.

De sestimando las demás pretensiones de la demandante.

Si n hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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