Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 270/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 54/2017

Núm. Cendoj: 08019450012017100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:690

Núm. Roj: SJCA 690:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 270/2016-4

Parte actora: INSTITUTO GRIFOLS, SA

Representante parte actora: Letrado Climent Fernández Forner

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Letrada Mª Coral Tello Guerrero

SENTENCIA Nº 54/2017

En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora la mercantilINSTITUTO GRIFOLS, SA, representada y defendida por el letrado Climent Fernández Forner, y la de parte demandada elINSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado y defendido por la letrada Mª Coral Tello Guerrero, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2016, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicación de anuncio de interposición al no solicitarlo así la parte actora.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro de plazo legal, lo que hizo ésta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir por los conceptos de la demanda los importes especificados en la misma, más intereses legales de demora, y condena en costas de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que la contestara, así se verificó en tiempo y forma por ésta con oposición a la misma y solicitud de desestimación del recurso interpuesto, sin instar la condena en costas de la adversa.

CUARTO Mediante auto de 10 de enero de 2017 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba propuestos por las partes, al tiempo que por decreto del día 16 de noviembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 91.436,48 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, se practicó seguidamente la prueba admitida con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación 24 de enero de 2017 se declaró concluso el período probatorio y se acordó trámite de conclusiones escritas de las partes, a las que sucesivamente se requirió para que las formularan, lo que así hicieron éstas por el orden respectivo -la última de ellas por escrito entrado en este juzgado el pasado día 2 de los corrientes-, quedando seguidamente el procedimiento concluso para sentencia, con citación de las partes, por providencia del día 7 de los corrientes..

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la sociedad mercantil recurrente del acto presunto desestimatorio mediante silencio administrativo negativo del Institut Català de Salut demandado a la solicitud formulada por la entidad contratista recurrente ante el ente público aquí demandado en fecha 1 de marzo de 2016 en reclamación del abono de la suma de 88.920,48 euros por intereses de demora correspondientes a liquidación de facturas giradas por suministros de productos sanitarios realizados por la entidad demandante a diversos centros sanitarios dependientes de la entidad demandada, más 2.516,00 euros en concepto de costes de cobro, según detallara en la solicitud (documento 3 escrito de interposición recurso, ramo probatorio actora; folios 1 a 12 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa presunta aquí impugnada por su disconformidad a derecho, con reconocimiento del derecho de la entidad contratista recurrente al cobro de los intereses de demora y costes de cobre reclamados, más intereses que se devenguen sobre intereses reclamados a partir de la interposición del recurso, con la condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a que, habiéndose realizado por la entidad contratista actora en su día los suministros de referencia para la prestación del servicio público sanitario a diversos centros sanitarios dependientes del ente público demandado y habiéndose emitido en su día las facturas correspondientes, éstas fueron abonadas a la actora una vez transcurrido en cada caso el plazo máximo legalmente establecido al efecto, por lo que desde entonces generaron en su favor intereses de demora, a tenor de las previsiones legales del artículo 216.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, hasta la respectiva fecha de liquidación de tales facturas, correspondiendo asimismo abonar los intereses legales devengados sobre cantidades líquidas y vencidas -intereses de los intereses-, a tenor del artículo 1.109 del Código Civil , así como los costes de cobro en vía administrativa correspondientes.

En su turno posterior, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó la demanda con oposición a la misma, sin cuestionar la efectiva liquidación con demora de las facturas adeudadas a la contratista recurrente, con fundamento para ello en la insuficiencia presupuestaria y el defectuoso sistema de financiación de la sanidad pública a nivel estatal, invocando a tal respecto el principio jurídicoad impossibilia nemo tenetursupuestamente determinante de una presuntavis majoro fuerza mayor impeditiva de puntualidad en los pagos, así como en la improcedencia de liquidación de los intereses de demora reclamados sobre la base imponible de las respectivas facturas con la inclusión del IVA, al tiempo que añadió a lo anterior la improcedencia de pago de intereses sobre los intereses -anatocismo- por la falta de previa determinación líquida de la cantidad básica adeudada, así como de los costes de cobro en vía administrativa pretendidos, interesando, por ende, la no condena en costas procesales de la parte demandada por ausencia de temeridad o mala fe de la misma y sin solicitar condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en la presente litis, concretado en sus conclusiones forenses por las partes el alcance de la controversia judicial por relación al total de intereses de demora reclamado en demanda en la suma antes indicada, más intereses legales de éstos -anatocismo-, así como costes de cobro en vía administrativa por el importe antes asimismo indicado, se hará preciso centrar la atención principal de esta resolución en las cuestiones que, en definitiva, concentran los motivos de la oposición de la parte demandada al cumplimiento efectivo de su obligación legal de pago de intereses de demora, que en sí misma no discute y que en la fecha relevante en estos autos por tratarse de facturas correspondientes a contratos posteriores a 31-12-2004 imponía ya el artículo 99.4 del anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado mediante Real Decreto 2/2000, de 16 de junio -en adelante, TRLCAP 2/2000-, modificado en su redacción por la Disposición Final 1.1 de Ley 3/2004, de 29 diciembre , que estableció medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tras las determinaciones de la Directiva 2000/35/CE, bajo siguiente tenor literal:

'99. (....) 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (...)'

Siendo así que el artículo 7.2 de la referida Ley 3/2004 , dispuso al respecto que:

'Artículo 7. Interés de demora. (...) 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.'

Al tiempo que, posteriormente, el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -en adelante, LCSP 30/2007, asimismo dispuso que:

'Artículo 200. Pago del precio. (...) 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (...)'.

Y, por ende, el artículo 216.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -en adelante, TRLCSP 3/2011-, que se pronuncia bajo el siguiente tenor literal:

'(...) 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. (...)'

Siendo importante destacar asimismo aquí en el orden temporal lo dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta de dicho TRLCSP 3/2011, en los siguientes términos:

'Disposición Transitoria sexta. Plazos a los que se refiere el artículo 216 de la Ley.

El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.'

TERCERO.- En relación con los extremos objeto de debate procesal en los autos, ya resueltos con abundante reiteración por los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional en relación con reclamaciones paralelas de intereses de demora en la liquidación de las certificaciones y facturas de ejecución de diferentes contratos públicos por parte de distintas personificaciones jurídicas de la misma administración pública sanitaria catalana -entre ellos, este Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y provincia por medio de anteriores Sentencias núms. 324/2007, de 3 de septiembre , 397/2007, de 20 de noviembre , 99/2009, de 23 de marzo , 289/2010, de 25 de octubre , 77/2011, de 22 de marzo , 303/2011, de 24 de octubre , 173/2012, de 10 de julio , y 220/2012, de 4 de octubre , dictadas en sus procedimientos ordinarios núms. 714/2006 - 5 , 715/2006 - 4 , 492/2008 - 4 , 58/2010 - 4 , 219/2010 - 4 , 2/2011 - 5 , 443/2011 - 4 y 548/2011 -5, respectivamente-, aun bajo imperio de las sucesivas normas del ordenamiento jurídico regulador de la contratación pública anteriormente señaladas, y no difiriendo el supuesto particular sujeto ahora a enjuiciamiento de los casos allí resueltos más que en las circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada supuesto particular que en nada sustancial alteran las mismas conclusiones ahora deducibles en esta resolución, se impondrá reproducir aquí como fundamento propio de esta resolución, sin más que con correspondiente adecuación de citas normativas en cada supuesto aplicables, el criterio reiterado ya establecido en dichos fallos jurisdiccionales, en atención a la necesaria efectividad de principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por la que debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros, demandan siempre del mismo órgano judicial, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial en aras a la necesaria efectividad de los principios de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas STC 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ) y del principio también constitucional de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ), bajo siguiente tenor:

'(....) el primer motivo de oposición articulado en su contestación por el instituto demandado, con invocación al efecto del principio ad impossibilia nemo tenetur y de los artículos 1.105 y 1.258 del Código Civil , en base a la supuesta fuerza mayor impeditiva del puntual cumplimiento de las obligaciones por la insuficiencia presupuestaria y al defectuoso sistema de financiamiento de la sanidad pública existente a nivel estatal, deberá anotarse en esta sede estrictamente jurídica que tal argumento exculpatorio ha venido siendo rechazado de forma ya reiterada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo en términos que este juzgador no puede sino hacer suyos, entre otras muchas por Sentencias núm. 491 a 493/2003 de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, todas ellas de 26 de mayo de 2003 , con el siguiente tenor literal: 'TERCERO.- Sin perjuicio de señalar que los alegatos que se contienen en el escrito rector del proceso en orden a justificar el pago tardío de los suministros no pueden ser aceptados porque vulneran uno de los principios básicos en los que descansa la contratación administrativa, como es el derecho del adjudicatario al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, debe aceptarse el criterio sustentado en la demanda acerca del cómputo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 y 111 de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas , estableciendo un periodo de carencia de tres meses, sin que la intimación sea un requisito para el nacimiento del derecho a percibir el interés correspondiente. (...) QUINTO.- La alegación de que la falta de puntualidad en el pago deriva de la falta de transferencia por el Estado de los recursos necesarios para hacer frente a las deudas del INSALUD no puede ser acogida para defender el impago de los intereses por causa de fuerza mayor por la insuficiencia de los fondos transferidos del Estado es tanto como reconocer que el Estado, y por ende la Generalidad de Cataluña, se halla en estado de insolvencia, al menos provisional. Conviene tener en cuenta que ni la Orden de 26 de julio de 1991 ni el artículo 11 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre , que hacen referencia a esta cuestión facultan a ningún ente público a dejar de satisfacer sus deudas, tan sólo reconocen su existencia y articulan medios para hacerlas frente.' Contundente consideración ésta última a la que, en todo caso, tan sólo cabe añadir, por relación ahora al artículo 1.105 del Código Civil invocado por el Instituto demandado, que su propia dicción literal expresamente excluye de la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor en el cumplimiento de las obligaciones los casos mencionados en la ley o en la obligación ('Artículo 1105. Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'), siendo así que como antes ya se detalló la obligación de liquidación de intereses por la mora administrativa en la liquidación económica de los contratos administrativos constituye una obligación legal expresamente prevista hoy, con un declarado carácter de derecho necesario no disponible, por el artículo 99.4 del ya citado TRLCAP (Real Decreto Legislativo 2/2000 ), norma estatal de manifiesta naturaleza básica ( artículo 149.1.18 de la CE y, formalmente, Disposición Final Primera del propio TRLCAP). Por ello, no puede merecer favorable acogida en esta sede judicial el expresado argumento primero de la contestación del instituto demandado.

CUARTO.- Por lo que hace referencia a la determinación del día a partir del cual nace la obligación de abonar los intereses de demora -dies a quo-, deberá significarse que la mora solvendi de la administración a efectos del abono del interés legal de demora previsto en el antes citado artículo 99.4 del TRLCAP nace, o el momento inicial del cómputo viene fijado legalmente, por referencia en la norma aplicable a un concepto jurídico indeterminado, lo que no significa indeterminable, cual es el de 'la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato', lo que ya ha sido determinado por vía jurisprudencial con reiteración que en modo alguno coincide con la fecha de la intimación del contratista a la administración deudora, que no es un presupuesto para el nacimiento del derecho sino un mero requisito meramente formal. Entre muchas otras, en Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 18 de enero de 1995 , 6 de marzo de 1995 , 1 de abril de 1996 , 24 de abril de 1996 y, por más reciente, por Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Ponente Excmo. Sr. Oscar González González), a tenor de la cual: «Con referencia a los intereses la apelación debe ser desestimada, tanto respecto al momento inicial del devengo como al tipo aplicable, al haber recogido la sentencia de instancia de forma correcta la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, es reiterada su doctrina, en materia de intereses contractuales ( sentencias de 18 de enero de 1993 y de 2 de febrero de 1998 y las que cita), conforme a la cual el momento inicial que marca la obligación del pago de los intereses por mora es la fecha del transcurso de los tres meses (dos meses para las Corporaciones Locales, conforme al artículo 94.2 de su Reglamento de Contratación , aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953) desde el cumplimiento de la obligación por el contratista, y no el de la intimación, que es un requisito meramente formal ( sentencias de 10 de diciembre de 1987 , 28 de septiembre de 1993 y 1 de abril de 1996 ). Frente a este criterio, no puede invocarse lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Presupuestaria -'desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación', dice-, que operará en otros ámbitos distintos, pero no en el de la contratación, cuyo régimen específico debe prevalecer. La intimación es presupuesto para la reclamación de intereses, pero su fecha no es la que marca el 'dies a quo'. Al propio tiempo, se ha establecido asimismo con reiteración por la jurisprudencia de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre otras muchas, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1998 , con cita de sus anteriores Sentencias de 25 de marzo de 1992 , de 27 de abril de 1990 y de 6 de octubre de 1988 , y por Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 4 de octubre de 1994 ) que el día de arranque del cómputo del plazo de referencia debe fijarse en la fecha de expedición de la certificación o factura, supuesta su simultaneidad o posterioridad a la realización efectiva del suministro y en ningún caso en la fecha de su aprobación administrativa, pues, en definitiva, la fijación de la fecha para el cumplimiento de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes ( artículos 1115 y 1256 del Código Civil ) por elementales razones de justicia y equidad. Por todo ello, y siendo así que en el caso aquí objeto de enjuiciamiento las fechas utilizadas por la misma como fecha de dies a quo para el cómputo y cuantificación de los intereses de mora reclamados ha sido la de sesenta días después de la respectiva fecha de facturación, lo que no constituye un hecho controvertido en las actuaciones al no haber sido opuesto nada al respecto por parte de la entidad demandada, deberá compartirse el criterio de la recurrente en orden a la fijación del dies a quo del devengo de los intereses reclamados en las fechas indicadas. A su vez, y en cuanto al tipo de interés aplicado a las facturas cuyo pago se demoró en todos los casos más allá del 8 de agosto de 2002, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales antes reproducido, que traspuso tardíamente al ordenamiento jurídico español la Directiva del Parlamento y del Consejo europeos 2000/35/ CE, de 29 de junio, y dio nueva redacción al artículo 99.4 del TRLCAP, que pese a su entrada en vigor en fecha 31 de diciembre de 2004 resulta de aplicación a los contratos celebrados con posterioridad a dicha fecha del 8 de agosto de 2002, de conformidad con lo expresamente previsto al respecto por la Disposición Transitoria Única de dicha Ley 3/2004, siendo así que las facturas de autos corresponden a contratos posteriores a la fecha de constante cita, deberá coincidirse con el criterio sostenido por la recurrente de la aplicación para el cálculo de los intereses de demora adeudados del tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre, incrementado en el 7%. Ello, a partir del 31 de diciembre de 2004 y en relación con los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, por la directa aplicación de lo dispuesto al efecto por el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , en relación con el artículo 99.4 del TRLCAP, por la eficacia directa y vertical -en las relaciones entre los administrados y la administración- que sin duda cabe reconocer a la expresada Directiva comunitaria 2000/35/CE , tardíamente transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico interno, por razón de la claridad, precisión y total incondicionamiento de su contenido, de conformidad con la muy consolidada y reiterada jurisprudencia tanto comunitaria (entre otras, por más recientes STJCE de 29 de junio y de 29 de octubre de 1998) como de los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa sentada al respecto (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 5 de julio de 1997 , con cita de su anterior STS de 18 de marzo de 1995 , así como STS de 19 de abril de 1999 , todas ellas citadas en Sentencia de 24 de mayo de 2004 del Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 7).

QUINTO.- A su vez, separa a las partes la admisibilidad o no en materia de contratación administrativa y en atención a las circunstancias del caso de la posibilidad del devengo de intereses legales por parte de los intereses de demora en el pago -anatocismo-, que la sociedad recurrente ampara en el dictado de los artículos 1.100 , 1.101 , 1.108 y 1.109 del Código Civil y que la entidad gestora recurrida niega por ausencia de liquidez y por falta de determinación de la cantidad básica debida. Al respecto, debe significarse de entrada que, superadas épocas anteriores en las que respecto al anatocismo imperaba una respuesta negativa, resulta hoy pacíficamente establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa que en materia de contratación administrativa los intereses legales debidos por la demora en el pago de las certificaciones o liquidaciones por realización del contrato por parte de la administración, en tanto que se trate de una cuantía vencida, líquida y exigible, devengan a su vez intereses por el tiempo que media desde que son judicialmente reclamados y hasta su efectivo pago por entrar de lleno en las previsiones del artículo 1109 del Código Civil (entre muchas otras, Sentencias del TS de 5 de marzo de 1992 , de 10 de noviembre de 1994 , de 15 de febrero de 1997 y de 11 de junio de 1997), habiéndose concretado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 que dichos intereses en este ámbito jurisdiccional contencioso administrativo se entienden judicialmente reclamados no desde la formalización de la demanda sino desde la interposición del recurso contencioso administrativo, ya que 'la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se ejercita ya en el momento de la interposición del recurso, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil '. Devengo de intereses de los intereses que, efectivamente, se producen desde la interpelación judicial -no desde la intimación administrativa- y hasta su efectivo abono al contratista por aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , según así lo viene confirmando la doctrina constante y reiterada de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre muchas otras, en sus Sentencias núm. 1363/04 y 1364/04 de 10 de diciembre , y núm. 491/03 , 492/03 y 493/03 de 26 de mayo de 2003 , por lo que también en dicho particular -el anatocismo- procede rechazar el motivo de oposición del instituto demandado, dando lugar al efectivo reconocimiento del derecho de la entidad actora a la percepción de dichos intereses de los intereses reclamados por adeudados.'

Ello, como ya se dijera, sin más que con la necesaria adecuación de los anteriores razonamientos a las particulares circunstancia subjetivas y objetivas propias del caso particular que, como anteriormente ya se apuntara, en nada relevante operan aquí frente a tales consideraciones para pretender excusar el debido cumplimiento de la obligación legal anteriormente referida - artículos 99.4 TRLCAP 2/2000, 200.4 LCSP 30/2007 y 216.4 TRLCSP 3/2011 anteriormente reproducidos-, así como el derecho a la percepción de los intereses de los intereses reclamadosex artículos 1.100 , 1.101 , 1.108 y 1.109 del vigente Código Civil desde la fecha de reclamación judicial de la deuda mediante la interposición del presente recurso en sede jurisdiccional.

CUARTO.- Por lo demás, no duda esta resolución de la correcta inclusión en la base para el cálculo de los intereses de demora reclamados del IVA correspondiente a la facturación de referencia, toda vez que, como con reiteración viene ya sosteniendo la mejor doctrina de los órganos judiciales de este orden contencioso administrativo, entre ella la Sentencia núm. 241/2007, de 3 de septiembre , dictada por el Juzgado núm. 2 de esta misma clase de Zaragoza en procedimiento ordinario núm. 533/2006, la Sentencia núm. 211/2007, de 31 de julio , dictada por el Juzgado núm. 5 de esta misma clase de Oviedo en procedimiento ordinario núm. 521/2006, o las STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala Contenciosa Administrativa de 8 de marzo de 2004, dictadas en sus respectivos recursos núm. 1992/1998 , 1102/1998 y 1985/1988, así como la Sentencia núm. 137/2015, de 26 de febrero, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en su rollo de apelación núm. 182/2012 , es lo cierto que el deber del pago tempestivo del 'precio' a que antes se referían los artículos 99.4 del TRLCAP 2/2000 o 200.4 de la LCSP 30/2007 y hoy el artículo 216.4 del TRLCSP 3/2011, y cuyo incumplimiento devenga el interés de demora de autos, incluye el valor total de la deuda contractual contraída que debe pagar al suministrador el adquirente del suministro, IVA incluido, ya que a diferencia de los contratos administrativos de obras públicas en los de suministro se produce el devengo de dicho tributo con la entrega del bien o la realización del acto u operación gravada - artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA-, de manera que, atendido aquí, además, el carácter netamente resarcitorio por la actualización de la deuda de los intereses de demora subyacentes en las actuaciones, su base de cálculo debe quedar integrada por el total del principal de la deuda que incurrió en mora en su día, so pena de cargar indebidamente de lo contrario sobre la empresa suministradora o, en su caso, sobre su cesionaria la financiación correspondiente de los importes del IVA adelantados obligatoriamente a la Hacienda Pública.

Solución contraria a la anterior, sin embargo, corresponderá al pretendido derecho de la entidad acreedora a ser resarcida, a su vez, por el complementario concepto de supuestos costes de cobro de la deuda contractual en sede administrativa en los términos establecidos al respecto por la repetida Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorporados a los artículos 99.4 del TRLCAP 2/2000 y 200.4 de la LCSP 30/2007 de reiterada mención, por cuanto que, como para supuesto procesal distinto pero en lo esencial paralelo al ahora considerado, se vino ya a establecer por Sentencia núm. 645/2010 de fecha 25 de junio, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su rollo de apelación núm. 509/2008 -reiterada entre otras muchas por posterior Sentencia núm. 137/2015, de 26 de febrero, dictada por la misma Sala y Tribunal en su rollo de apelación núm. 182/2012 -, criterio contrario al respecto por parte de dicho tribunalad quemal que este juzgadora quono puede sino estar puntualmente aquí, bajo siguiente tenor literal:

'TERCERO.- En el caso que ahora se examina, la entidad recurrente, hoy apelada, reclama el importe que resulta de una certificación expedida por un abogado del Colegio de Madrid, según la cual se han devengado unos honorarios que ascienden a la suma de 6.467,69 euros, por la reclamación en vía administrativa de la deuda de autos, y ello según una escala gradual en función de la cuantía de la deuda, acordada con la empresa apelada. A la vista de ello, debe considerarse, por una parte, que no consta que dicha cantidad haya sido efectivamente satisfecha, de modo que no cabe incluirla entre los costes de cobro que pueden reclamarse al amparo del artículo 8 de la Ley 3/2004 , antes citada. Por otra parte, la reclamación previa en vía administrativa constituye el presupuesto necesario de este proceso seguido en sede jurisdiccional, en la medida en que la denegación de aquélla, expresa o tácita, constituye precisamente el acto administrativo que es objeto de impugnación a través de esta vía procesal. En tal medida, la reclamación previa no constituye una gestión de cobro separable de este mismo proceso, de manera que se trata en definitiva de gastos cubiertos por las costas procesales. En consecuencia, procede estimar el recurso en cuanto a este particular se refiere, por lo que ha de dejarse sin efecto el pronunciamiento cuarto de la sentencia apelada.'

QUINTO.- Todo lo cual, en definitiva, obligará a la estimación parcial de la demanda, sin más que adaptar a este supuesto particular el importe reclamado por el concepto de intereses de demora e intereses de los intereses, que no de indemnización por costes de cobro en sede administrativa, al importe a liquidar por el ente público demandado en ejecución de la sentencia con arreglo a lo ya especificado en los fundamentos de derecho de esta resolución y los tipos de interés anuales y las fechasa quoprevistos en la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en el artículo 216.4 y la Disposición Transitoria 6ª del TRLCSP 3/2011 repetidamente citado, en los términos normativos ya reseñados a lo largo de los fundamentos de esta resolución, con estimación parcial del recurso interpuesto y anulación del acto administrativo presunto desestimatorio recurrido por resultar el mismo disconforme a derecho, todo ello a tenor de las previsiones en el orden procesal de los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con las pretensiones anulatoria y de reconocimiento de derechos subjetivos deducidas por la parte demandante en esta sede impugnatoria jurisdiccional.

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en los supuestos de la estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que concurriendo mala fe o temeridad en alguna de ellas el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su eventual imposición a una sola de ellas, por lo que, pese al sentido parcialmente estimatorio del fallo judicial que sigue, en atención a la mala fe y a la temeridad en la posición procesal expresada en autos por la parte demandada, quien viene sistemáticamente oponiéndose a similares reclamaciones a la de autos ante los órganos judiciales de esta jurisdicción contenciosa administrativa con los mismos o similares argumentos que han sido ya rechazados en innumerables ocasiones por parte de los mismos en resolución de muy numerosos procesos judiciales, causando con ello un perjuicio más que evidente tanto a la entidad recurrente que sólo ve satisfechos sus legítimos derechos económicos de una manera tardía como a los propios ciudadanos que, en definitiva, son los que costean el gasto público generado mediante el pago de los tributos necesarios para atender al pago de intereses de demora como los aquí controvertidos, con el injustificado agravamiento así, por lo demás, de la situación ya estructural de congestión de asuntos pendientes de resolución ante los juzgados de este orden y capital, procede la imposición de las costas procesales ocasionadas en este proceso a la entidad pública demandada, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado 4 del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Ello, no sin observar aquí que las anteriores limitaciones legales que al respecto se derivaban del anterior régimen jurídico como Entidad Gestora de la Seguridad Social del instituto aquí demandado como titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a tenor de lo establecido por el artículo 394.3 -tercer párrafo- de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este orden por mandato expreso de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional y del artículo 4 de la propia LEC antes citada, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , han desaparecido en la actualidad a consecuencia del cambio legal de naturaleza jurídica del instituto demandado operado mediante la Ley autonómica 8/2007, de 30 de julio, del Institut Català de la Salut, norma que viniera a transformar su anterior estatus de Entidad Gestora de Seguridad Social en empresa pública.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 270/2016-4 interpuesto por la entidad mercantil INSTITUTO GRIFOLS, SA, bajo representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa presunta a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta parcialmente disconforme a derecho y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo presunto denegatorio impugnado y RECONOCER EL DERECHO de la entidad mercantil recurrente al cobro de los intereses de demora reclamados por retrasos en la liquidación de las facturas de suministros prestados a que se refieren las actuaciones por el importe de 88.920,48 euros, más los intereses de dichos intereses a liquidar en la ejecución de la sentencia desde la fecha de la interposición del presente recurso jurisdiccional, con arreglo a lo especificado en los fundamentos de derecho de esta resolución y los tipos de interés anuales y fechasa quoprevistos en la Ley 3/2004 y el artículo 216.4 y la Disposición Transitoria Sexta del TRLCSP 3/2011, sin la inclusión de los costes de cobro en vía administrativa reclamados, con correlativa condena a la entidad de derecho público demandada a hacer liquidación y efectivo pago a la parte recurrente de las sumas expresadas; y con la condena en costas procesales a la parte demandada hasta la cifra máxima por todos los conceptos de 1.000,00 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , a interponer mediante este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta resolución en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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