Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 588/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 368/2018 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 588/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100529

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:11165

Núm. Roj: STSJ M 11165:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0021238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. 368/2018

SENTENCIA Nº 588 /2021

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 368/2018, interpuesto por Nuevo Ledesma. S.L., representada por Dª. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld y defendida por D. Carlos Álvarez Sindín, en materia de corrección de error sobre titularidad catastral, figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas, representado por Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y defendido por Dª. Mercedes González-Estrada Alvarez-Montalvo y D. Claudio, representado por D. Antonio García Martínez y defendido por Dª. Marta Hernández Enciso, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 27 de octubre de 2015 Dª. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, en representación de Nuevo Ledesma. S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas de fecha 29 de julio de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al dictado el 13 de mayo de ese mismo año, que acuerda la rectificación de la alteración jurídica efectuada sobre el bien inmueble con referencia catastral NUM000, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 30 de noviembre de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 29 de enero 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: Dª. Flora, en su condición de esposa de D. Claudio, presentó el 22 de octubre de 2013 ante la Oficina de Catastro del Ayuntamiento de Las Rozas solicitud de alteración de titularidad catastral de la finca de referencia NUM000, solicitando el Sr. Claudio el cambio de titularidad a su favor del indicado inmueble el 9 de julio de 2014 ante la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid; el 3 de febrero de 2015 fue notificada a la demandante la apertura de trámite de audiencia en el expediente, siendo concedida la prórroga solicitada por la recurrente pero denegándose a dicha interesada el traslado del expediente y sin serle facilitada copia del mismo; por Decreto de 13 de mayo de 2015 se acordó, entre otros extremos, la corrección del error en la titularidad catastral y mantener en dicha condición la inscripción catastral antigua a favor de D. Claudio por exceder de las competencias atribuidas al Ayuntamiento determinar la identidad de las fincas (superficie y linderos), así como la titularidad o propiedad de las mismas, confirmando la decisión relativa a la denegación de entrega de copia del expediente; dicha decisión ha de comportar la sanción de nulidad radical del acto administrativo impugnado, al impedir a una parte el ejercicio del derecho de defensa, no dando traslado de infinidad de documentos en los que la Administración fundamentaba su resolución ni permitiendo al representante de la entidad la obtención de copia de ninguno de los informes, pese al volumen del expediente administrativo y su complejidad técnica y a comportar el derecho de acceso que a los administrados reconoce la Ley 30/1992 [artículos 35.a) y 37] el de obtención de copias, pese a no constar en el expediente catastral datos pertenecientes a la intimidad de las personas (que, en cualquier caso, de constar podrían ser desglosados del expediente); de un expediente de alteración jurídica catastral, por otra parte, se pasa de forma automática a un procedimiento de rectificación de errores del artículo 18 de la Ley del Catastro que, al deber entenderse iniciado por solicitud de los interesados, nos sitúa fuera del procedimiento contenido en dicho precepto, habiéndose puesto de manifiesto el supuesto error de titularidad catastral una vez transcurrido el plazo de prescripción, pues se habría producido en el año 2005 y la rectificación tiene lugar cuando ya han transcurrido diez años; la resolución administrativa, además, incurre en contradicción, al determinar, a través de la supuesta corrección de un error, que la titularidad catastral corresponde a D. Claudio para continuar afirmando que excede de las competencias atribuidas al Ayuntamiento determinar la identidad de las fincas y la titularidad o propiedad de las mismas y reconociendo que los informes que sirven de base para adoptar la resolución adolecen de falta absoluta de objetividad, otorgando carácter de objetividad a argumentaciones esgrimidas por el solicitante; de la propia documentación que conforma el expediente se desprende que la parcela titularidad de Nuevo Ledesma. S.L. es coincidente con la realidad registral y su morfología es también coincidente con la descrita en las escrituras de propiedad y en las notas simples aportadas al procedimiento, olvidando el Ayuntamiento que la supuesta pista de tenis también formaba parte de la inicial parcela, finca registral NUM001, titularidad de los padres de Dª. Serafina y D. Claudio, por lo que habrá que estar a las descripciones registrales, de linderos y morfología para determinar si la pista de tenis se adjudicó a Dª. Serafina o a D. Claudio (padre de D. Claudio); si consta, por el contrario, en el informe y en la resolución recurrida que en el año 1999 se adjudica la referencia catastral NUM000 a la propiedad de Dª. Serafina, que será la que la mercantil Sánchez Ferrero adquiera y posteriormente transmita a Nuevo Ledesma. S.L.; de hecho en el Catastro se identifica y sitúa la pista de tenis en la calle del Caño, lo que sería objetivamente imposible, al estar dicha calle centenares de metros distante de la parcela objeto de discusión; a la vista de las notas simples y de las escrituras obrantes en el expediente la descripción catastral previa al expediente ahora recurrido coincidía con la realidad inmobiliaria, reconociendo los informes técnicos que los datos en los que se asientan no han podido ser concretados; la atribución y modificación de la referencia catastral a la pista de tenis no correspondería, en suma, a la corrección de un error, al suponer 'de facto' una modificación de la superficie de las parcelas y un cambio de titularidad cuya concreción debería realizarse con atención a las disciplinas técnicas y dentro de un procedimiento civil; se ha producido, por otra parte, la caducidad del procedimiento, cuyodies a quocoincide con la fecha de solicitud de alteración de la titularidad catastral (22 de octubre de 2013), en la que la Administración ya se encontraba legitimada para la realización de actuaciones, habiéndose notificado la resolución del expediente el 14 de agosto de 2015, por lo que se ha excedido del plazo máximo legal de seis meses.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se acuerde la nulidad de la resolución impugnada, declarando el derecho de Nuevo Ledesma. S.L. a mantener la titularidad catastral de la finca núm. NUM000.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por no incluir el derecho que reconoce el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 el derecho a obtener copia de todos los documentos integrantes del expediente administrativo, además de comportar el defecto denunciado la mera anulabilidad, con retroacción de las actuaciones al momento en que fue cometido el referido defecto; por haber quedado acreditada en el expediente la alteración jurídica catastral efectuada sobre el bien inmueble con referencia NUM000, por lo que el Decreto impugnado es conforme a Derecho; y por no ser competencia del Catastro pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, función reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que la modificación resulte justificada convenientemente, por lo que si la recurrente desea plantear cuestiones sobre la titularidad de la finca deberá acudir al procedimiento civil ordinario a fín de obtener la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Cuarto.- D. Claudio, a través de su representación procesal, se opuso igualmente a la pretensión anulatoria deducida por la recurrente en base a las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación y previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes: por parte de la Administración se ha cumplido el trámite de audiencia de Nueva Ledesma, S.L. en el expediente de rectificación de errores, habiéndose puesto a su disposición el expediente y habiéndose verificado la entrega de los documentos solicitados, deviniendo el pronunciamiento relativo a la falta de entrega física del expediente en firme e inatacable; la resolución que se recurre ha sido dictada en un procedimiento de rectificación de errores con cumplimiento de los trámites establecidos legalmente e iniciado por el Ayuntamiento a instancias de la Gerencia Territorial de Madrid, en cuyo informe de 23 de enero de 2015 se ponen de manifiesto las razones por las que se advierte del error en el cambio del titular de la referencia catastral NUM000; las razones por las que se estima el error en la titularidad catastral están basadas en la documentación que obra en el expediente, que acredita la falta de concordancia entre la descripción catastral del bien inmueble objeto de tributación (solar en la CALLE000 núm. NUM002 y que está perfectamente identificado con la pista de tenis y unido al chalet de la CALLE001 núm. NUM003) y la realidad inmobiliaria de la nueva titular Nuevo Ledesma. S.L., que no es ni ha sido nunca propietaria de ese solar sino del colindante, situado en la CALLE002; habiéndose iniciado el expediente en enero de 2015, no han transcurrido más de seis meses entre esa fecha y la de resolución que puso término al procedimiento.

Quinto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental y pericial, medios probatorios que, con la excepción de la documental consistente en el expediente administrativo (por formar éste parte de las actuaciones, según se expone en el Auto de 10 de junio de 2016), fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuando oportunamente las partes trámite de conclusiones.

Sexto.- Mediante Auto de 8 de marzo de 2017 fue decretada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Madrid -al que, por turno de reparto, había correspondido el conocimiento del asunto- la falta de competencia de dicho órgano, por corresponder a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, al que fueron remitidas las actuaciones, manifestando los litigantes que se ratificaban y mantenían en las actuaciones procesales llevadas a efecto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo reputado incompetente y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto en fecha 14 de octubre de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- La primera de las cuestiones que debemos examinar en el presente recurso no es otra que la consistente en la eventual concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, que fue planteada de oficio a las partes por este Tribunal, conforme a lo que autoriza el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, sobre esta cuestión hemos tenido ya ocasión de pronunciarnos para similar supuesto en el que, siendo la resolución administrativa impugnada susceptible de reclamación económico administrativa, el interesado había sido informado incorrectamente respecto al régimen de recursos procedente, en Sentencia de 28 de noviembre de 2019 (rec. 337/2017), en la que argumentábamos lo que sigue: '(...) es sabido que el artículo 69.c) LJCAestablece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa ( artículo 25LJCA). Ahora bien, como pone de manifiesto la STC 112/2019, de 3 de octubre , 'ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas '.

De no procederse así, continúa señalando la citada STC, se estaría desconociendo 'las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 6, que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge' (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2)'.

En el caso que nos ocupa, tal como hemos indicado, la resolución del TEAR aquí impugnada informó erróneamente al recurrente sobre los recursos que contra dicha resolución resultaban procedentes, haciendo creer al interesado que dicha resolución agotaba la vía administrativa, cuando en realidad ello no era así puesto que contra tal resolución cabía interponer recurso de alzada ante el TEAC, cuya resolución expresa o presunta sí agotaría la vía administrativa.

Vemos, por tanto, que no cabe imputar a la parte recurrente la indebida interposición del recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid y sí, por el contrario, al defectuoso incumplimiento por la Administración del deber impuesto en el ya citado artículo 58.2 de la Ley 30/1992 (vigente a la fecha del dictado de la resolución).

Así las cosas, en aplicación de la doctrina expuesta en la precitada STC, no resulta procedente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, tal como postula el Abogado del Estado.

Ahora bien, la expresada conclusión no posibilita que este órgano judicial pueda entrar a resolver la cuestión de fondo controvertida, esto es, si la Ponencia de Valores Parciales de Estremera resulta o no ser conforme a Derecho, puesto que de haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición del preceptivo recurso de alzada ante el TEAC, el órgano judicial competente para su enjuiciamiento no sería esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sino la de la Audiencia Nacional, tal como se deriva del artículo 11.1.d) LJCA).

En efecto, si en alguna ocasión, como ocurre en la STS de 2 de noviembre de 2011, rec. 4015/2008 , se ha posibilitado que el órgano judicial entrase a conocer del fondo del asunto pese a no haber interpuesto el recurrente el preceptivo recurso de alzada en vía administrativa con anterioridad a la vía judicial, ello ha ocurrido cuando el órgano judicial resultaba ser competente para el conocimiento de la impugnación dirigida contra la desestimación expresa o presunta del recurso de alzada, presupuesto que no concurre en el caso presente en el que, como hemos indicado, la competencia para el conocimiento de la resolución resolutoria del recurso de alzada sería la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (cuya eventual competencia, como la de todos los órganos judiciales de lo contencioso, con la excepción del artículo 14.1.2ª LJCA, resulta ser improrrogable, es decir, indisponible, perteneciendo al orden público procesal) (...)'.

En similares términos nos pronunciábamos a propósito de la invocación de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando cuando se ha efectuado una errónea indicación al administrado del régimen de recursos procedente en nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2012 (rec. 563/2012), en la que exponíamos que, además de producir la notificación defectuosa la demora de la eficacia de la resolución notificada en cuanto perjudique al interesado ( artículo 57.2 de la Ley 30/1992 ) ' (...) nunca podrá beneficiar, desde ningún punto de vista, a la Administración autora de la misma. En efecto, una máxima de nuestro ordenamiento jurídico afirma que nadie puede beneficiarse de las irregularidades que él mismo ha cometido ('allegans turpitudinem non auditur'). De ahí que los errores, deficiencias o incumplimientos de la Administración a la hora de notificar sus resoluciones y actos a los interesados no puedan, a la postre, beneficiarla en modo alguno. Lo contrario sería premiar su torpeza y negligencia.

Por tanto, si la Administración no efectúa una notificación conforme con el sentido y la literalidad del ya citado artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , no puede después, cuando el administrado-notificado acude a los tribunales para impetrar la tutela judicial, aducir eficazmente que aún no se ha agotado la vía administrativa. Esta actuación abusiva y desleal de la Administración debe ser contundentemente rechazada por los tribunales, desestimando la causa de inadmisión y entrando a resolver el fondo del asunto. Así lo exige el principio de confianza legítima que debe presidir las relaciones de la Administración con los ciudadanos ( art. 3 de la Ley 30/1992 ), y así lo exigen también el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas. Está en juego, en fin, el valor justicia ( art. 1 de la CE) y el mismo derecho de acceso a la jurisdicción en el que opera con toda su intensidad el principio 'pro actione'.

El Tribunal Supremo ha sido claro al respecto desde hace años. La Sentencia de 11 de noviembre de 1988 , tras destacar que el silencio de la Administración es una conducta 'reprobable' que constituye un 'desprecio' hacia el ciudadano, declara que no puede negarse en tales casos la resolución del fondo del asunto so pretexto de que no se ha agotado la vía administrativa previa. Dice así (fj 2):

'Resulta inaceptable en un Estado como el español que se declara constitucionalmente como Estado social y democrático de derecho, que un comportamiento de desprecio al ciudadano como lo es el de no dar respuesta expresa a sus peticiones pueda traducirse en indefensión para el particular que no recibió por ello la orientación procesal que la Administración está en el deber de darle conforme al artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958 , hoy arts. 58.2 y 89.3 de la LRJPAC]. De manera que la Comunidad Autónoma no sólo infringe el deber de resolver que tiene conforme al artículo 94 de esta misma Ley [hoy art. 42 de la LRJPAC], sino también el de notificar los recursos procedentes. Y frente a conducta tan claramente reprobable por incompatible con la forma en que deben actuar los poderes públicos -sujeción plena a la ley y al derecho : artículo 103.2 de la Constitución - no puede un tribunal de justicia negarse a entrar en el fondo esgrimiendo el no agotamiento de una vía administrativa previa que está pensada para garantizar un buen hacer administrativo y no para hacer perecer en sus complicadas suertes precisamente y nada menos que el valor justicia, que -tanto en su formulación general por el artículo 1.º de la Constitución , como en su concreción la actuación de pretensiones de los ciudadanos por los Tribunales de justicia, que hace el artículo 24- opera como una auténtica matriz disciplinar, expresión esta que se toma aquí en el sentido que le dan algunos modernos historiadores de la ciencia, esto es, como teoría directriz que orienta la búsqueda del derecho que se esconde tras la letra de los textos legales'.

La STS (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 13 de febrero de 1991 insiste en la quiebra del valor justicia cuando, tras no dar respuesta al administrado ni informarle sobre los recursos, se inadmite el recurso por falta de agotamiento de la vía previa. El Alto Tribunal afirma lo siguiente (fj 2):

' De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional [de 1956] 'las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia cerca de la cuestión de fondo', criterio que en la actualidad aparece reforzado con el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución que impide pueda invocarse la falta de agotamiento de vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta expresa a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señala la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1988 , no sólo el deber de resolver que tiene la Administración conforme al artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958 , hoy art. 42 de la LRJPAC] , sino el de notificar los recursos procedentes, de acuerdo con el artículo 79 de la misma Ley [hoy arts. 58.2 y 89.3 de la LRJPAC]. Entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1986 -'.

En idéntico sentido, recogiendo la doctrina ya sentada en anteriores resolución, la STS (Sala 3.ª, Sala 6.ª) de 29 de marzo de 1999 ( ) señala (fj 4.A):

'Es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución 'impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la sentencia de 11 de noviembre de 1988 , no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21 de enero de 1986 -' ( S. de 13 de febrero de 1991 ). 'En consecuencia, en el caso que nos ocupa, había 'que pronunciarse sobre si se agotó la vía administrativa antes de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva'' ( S. de 29 de septiembre de 1993 )'.

Sobre las consideraciones que han quedado expuestas la solución en este caso ha de ser, necesariamente, distinta de la que acogimos en la Sentencia de 28 de noviembre de 2019 anteriormente transcrita, en la que, con vistas a la debida salvaguarda del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, puesta en relación con las exigencias procesales derivadas del principio de improrrogabilidad de la competencia de los órganos judiciales, acordamos la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a la notificación a los recurrentes de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional para que la parte recurrente pudiera interponer el correspondiente recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes ( artículo 241.1LGT).

No se suscita aquí, en cambio, ese problema de competencia del órgano jurisdiccional, pues la consideración de que la resolución había sido dictada por el Ayuntamiento en virtud de convenio de colaboración con la Dirección General del Catastro, estimando el supuesto equiparable a la delegación de competencias, fue, precisamente, lo que determinó la declaración de la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que conoció inicialmente del recurso por corresponder su conocimiento a esta Sala y siendo contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreta vertiente de obtener una resolución en cuanto al fondo del recurso, declarar la inadmisibilidad cuando el interesado no ha hecho sino ajustarse, en la vía administrativa previa, al régimen de recursos indicado por la Administración para el agotamiento de dicha vía y el acceso al recurso judicial.

Segundo.- El análisis de los defectos formales denunciados y de la caducidad del procedimiento que vino a invocar la mercantil actora en los fundamentos de derecho de su escrito rector exige, ante todo, dilucidar cual es el tipo de procedimiento que fue sustanciado dentro de los que contempla la normativa catastral.

Pues bien, en la propia resolución administrativa impugnada originariamente se expone y consta, asimismo, en el expediente cuya copia compulsada obra en los autos del número al margen (folios 239 y siguientes y 370) que el procedimiento fue iniciado en virtud de la declaración de alteración de la titularidad presentada por Dª Flora el 22 de octubre de 2013, en relación al bien inmueble con referencia catastral NUM000 y de escrito presentado por D. Claudio en la Gerencia Regional del Catastro, solicitando la inscripción de la finca referenciada a su nombre, habiéndose emitido informe por la técnico de la Gerencia Regional el 23 de enero de 2013, en virtud de la petición realizada por el Ayuntamiento con fecha 27 de mayo de 2014 en el que se indica, tras resumir las diversas alteraciones jurídicas producidas en la situación y titularidad de las fincas registrales NUM001, NUM004 y NUM005 que, tratándose de la última de las indicadas fincas 'Parece ser que hasta 1997, la referencia catastral era NUM006, y a partir de esa fecha, ya se le asignó la actual NUM000, aunque este extremo no ha podido ser concretado. A partir de la fecha indicada, 25-01-2005, aparece como titular catastral 'Área Norte Sdad. Cooperativa Madrileña de viviendas', y desde 12-05-2011, 'Nuevo Ledesema, S.L.'. Tanto en el informe de fiscalización evacuado por la Intervención General del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas (folio 135) como en el informe obrante a los folios 137 al 144 se identifica el expediente como el correspondiente a 'alteración jurídica catastral' o de la 'titularidad en bienes de naturaleza urbana' como el que venía tramitándose por el órgano de gestión, sustanciado con el número NUM007, e idéntica denominación en cuanto al tipo de procedimiento se contiene en el trámite de audiencia (folio 151).

En la resolución administrativa antes citada, por lo demás, se menciona como normativa aplicable, además del Convenio de colaboración suscrito por el Ayuntamiento de Las Rozas con la Dirección General del Catastro con fecha 15 de marzo de 1994, los artículos 3, 9.5 y 14 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Refiriéndose los dos primeros preceptos legales citados a previsiones generales sobre la inscripción, entre otros extremos, de la titularidad catastral, el artículo 14 del indicado Real Decreto legislativo viene a disciplinar el 'Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones', en el que claramente no resultaban subsumibles las solicitudes presentadas por la Sra. Flora y el Sr. Claudio, por cuanto el precepto en cuestión se circunscribe a comunicaciones verificadas al Catastro por parte de notarios, registradores de la propiedad, Ayuntamientos y otras Administraciones Públicas.

Tampoco estamos ante el denominado procedimiento de incorporación mediante declaración a que hace mención el artículo 13 del Texto Refundido, al venir referido a aquellos supuestos en los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles (en nuestro caso titularidad catastral), pues no se trata de circunstancias sobrevenidas sino de cuestionar los datos que figuraban inscritos en el Catastro en cuanto a la titularidad catastral de un determinado inmueble, lo que es, además, coherente, con lo dispuesto en el artículo 16.2.d), que ciñe las declaraciones o comunicaciones, por lo que aquí nos concierne, a ' La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación'.

El supuesto habría de reconducirse, por tanto, al procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 del Real Decreto legislativo 1/2004, previsto para aquellos casos en los que la Administración tiene conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se debe al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14 del mismo Cuerpo legal, si bien no podemos dejar de notar que se trata de procedimiento que aparece normativamente configurado para discrepancias concernientes a la configuración o superficie de la parcela.

En cualquier caso no consta que fuera el expresado el procedimiento el concretamente seguido, a la vista de las actuaciones administrativas verificadas a que hemos hecho anteriormente mención, a lo que se añade el hecho trascendente de no constar que fuera dictado en momento alguno acuerdo de incoación de tal clase de procedimiento -que debe ser incoado de oficio, por así establecerlo expresamente el artículo 18 del Texto Refundido- ni mencionada siquiera su normativa reguladora. Tampoco, por último, el procedimiento de rectificación de errores regulado en el mismo artículo 18, que circunscribe su posible objeto a correcciones de superficie, aunque tal parece ser la clase de procedimiento que se reputó finalmente sustanciado, si atendemos al tenor literal de la parte dispositiva de la resolución originaria impugnado, que acuerda, precisamente, la corrección de un error en la titularidad catastral, manteniendo en dicha condición la anterior inscripción catastral a favor de D. Claudio. De hecho en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se ampara la rectificación aludida en cuanto al titular catastral, de modo específico, en la dispuesto en el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En definitiva nos encontramos ante una rectificación de error acordada sin la previa prosecución de los trámites previstos para el específico procedimiento previsto al efecto en el Real Decreto legislativo 1/2004 que, además de ello, habría sido dictada en procedimiento caducado, si tomamos como referencia, a falta de acuerdo de inicio, la fecha en que la Administración actuante tuvo conocimiento del pretendido error (pues en el dictado de la resolución que puso término al procedimiento se excede ampliamente el plazo máximo de seis meses que, para todos los procedimientos previstos en la normativa específica reguladora, contempla el artículo 27 del Real Decreto 417/2006, 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro Inmobiliario) y, en todo caso, transcurridos los plazos de prescripción a que hace mención el mismo artículo 220 de la Ley 58/2003 en que sustenta jurídicamente la rectificación la resolución desestimatoria del recurso de alzada, en la que se asevera haber sido cometido el error en el año 2011 cuando resulta de los propios datos que se hacen constar en la indicada resolución administrativa que D. Claudio figuraba como sujeto pasivo hasta el año 2004, figurando en el año 2005 como tal Are Norte S.C. y, a partir del año 2006, Nuevo Ledesma. S.L..

Tercero.- Pero es que, a mayor abundamiento, aún de no estimarse el alegato de la falta de conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada por caducidad del procedimiento y/o transcurso del plazo prescripción a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho que antecede, idéntica solución habríamos de acoger a la vista de los demás motivos de impugnación, tanto formales como de fondo, vertidos por la mercantil actora en su escrito de demanda.

En efecto y por lo que concierne a los defectos de carácter formal, debemos comenzar por notar que el trámite de audiencia concedido a la entidad por resolución de 6 de febrero de 2015, notificada el siguiente día 10 (folios 151 y 153 del expediente administrativo) fue efectuado sin dar traslado de mayor información y de copia de documentación alguna, presentándose por Nuevo Ledesma. S.L. el 12 de febrero de 2015 escrito por el que se solicita la remisión de fotocopias del expediente e información sobre el tipo de alteración jurídica de que se trataba (folio 154), la cual fue denegada en base a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (folio 165). Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de reposición en fecha 6 de marzo de 2015 (folios 169 al 171), recurso que fue inadmitido en la misma resolución que puso término al expediente, acordando la corrección del error en la titularidad catastral,

Denegada la entrega de copia del expediente a la interesada, en cuanto actual titular catastral, se personó en las dependencias administrativas un representante de la mercantil Nuevo Ledesma. S.L. a efectos de la comprobación y examen del expediente el 5 de marzo de 2015, reiterando su solicitud de entrega del expediente completo el siguiente día 20 de marzo y con ocasión del recurso de reposición entablado frente a la resolución que acuerda la rectificación, en la que se ciñe la solicitud a la entrega de copia de la documentación en la que se apoya el informe del Catastro aportada por D. Claudio, a los efectos de valorar la certeza del informe (folio 95). En la personación verificada al objeto de examinar el expediente administrativo fue solicitada y denegada la obtención de copias, según se expone en el escrito de demanda y ha quedado incuestionado.

Lo anterior, como aduce la recurrente, infringe frontalmente lo dispuesto en el artículos 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable por razones temporales-, que consagra como derecho del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el de ' conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos', comportando tal vulneración vicio determinante de la nulidad de la resolución que puso término al procedimiento, al tener como efecto inherente una evidente indefensión material pues, teniendo por objeto el expediente administrativo al que puso término el acto administrativo impugnado nada menos que la alteración de una titularidad catastral poco puede alegarse y acreditarse si no se dispone de la documentación en base a la cual el solicitante pretende obtener tal pronunciamiento de la Administración y de los informes técnicos evacuados en base a los cuales se reputó finalmente existente un error en la inscripción de la titularidad del inmueble, vedando la complejidad técnica y jurídica de la documentación obrante en el expediente que el interesado pudiera gozar de la correspondiente asistencia técnica o profesional en orden a la formulación de alegaciones y aportación de prueba en el procedimiento.

De otro lado consistiendo la documentación en cuestión en escrituras públicas justificativas de los títulos dominicales respectivos, certificaciones o notas simples registrales e informes evacuados por órganos de la propia Administración no observamos en qué medida pudieran quedar afectados datos personales de los que contempla la Ley Orgánica 15/1999.

Cuarto.- Por último y en cuanto a la cuestión de fondo, atendidos los términos en los que ha quedado fijada la controversia, el contenido de la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente proceso y la base fáctica y jurídica de la misma, debemos comenzar por recordar que no es dable confundir ni identificar la función del Registro de la Propiedad con el Catastro como tampoco son equiparables la eficacia de los datos inscritos en uno y otro registro.

Mientras que el Registro de la Propiedad es un registro de títulos, de derechos reales inmobiliarios y no un registro de fincas -en el sentido a que se refiere el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, esto es, en el de documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite- en el que la presunción de veracidad de los asientos registrales no opera con respecto a la superficie y demás datos físicos de los bienes inmuebles inscritos, como resulta de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia interpretativa [por todas SSTS 28 abril 2014 (casación 575/2012) y 15 junio 2015 (casación 849/2014)] el Catastro, por el contrario, publica la realidad física de las parcelas, su situación, cabida, linderos y su valoración, a efectos fiscales, asignando el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo, presunción de certeza sólo a los datos catastrales de hecho y su valoración, pero no a las titularidades dominicales ni a los demás datos jurídicos.

Como exponíamos en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 2015, dictadas en los rec. 1012/2012 y 1014/2012, ' (c)onocedor el legislador de que, históricamente, nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, es por ello que, el citado artículo 3, in fine, venía a señalar que 'A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. Se viene a instaurar así una presunción iuris tantum ('salvo prueba en contrario') de acierto, que solo cede ante los ' pronunciamientos jurídicos' contenidos en el Registro de la Propiedad, lo que a sensu contrario quiere decir que aquella presunción iuris tantum no cederá frente a los pronunciamientos fácticos contenidos en el Registro de la Propiedad, como por el ejemplo el dato de la superficie de la finca.

Para entender adecuadamente la anterior conclusión conviene recordar que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias de la Sal Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 , 3 de febrero de 1993 , 1 de julio de 1995 , 7 de febrero de 1998 y 31 de diciembre de 1999 ), la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecariaactúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, porque 'el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie' ( STS de 1 de julio de 1995 ). Ello, como ya hemos dicho, es consecuencia obligada del hecho de que nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que no garantiza los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, como son la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, nombres con que son conocidos los parajes o los referentes a su superficie.

Por tanto, no garantizando el principio de la fe pública registral o presunción de exactitud del Registro de la Propiedad el dato fáctico de la superficie de la finca registrada, como quiera que dicho dato como meramente fáctico no puede calificarse de 'pronunciamiento jurídico', es claro que el dato de la superficie contenido en el Catastro, como registro administrativo, prevalecerá sobre el dato de la superficie contenida en el Registro de la Propiedad.

Dicha conclusión se expresa ahora con mayor claridad, tras la nueva redacción dada al citado artículo 3 del citado Texto Refundido, operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, cuyo párrafo tercero dice que: 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. Nótese que se ha eliminado la expresión 'A los solos efectos catastrales...' contenida en la redacción originaria del precepto, por lo que la prevalencia del catastro frente al Registro de la Propiedad lo será a todos los efectos, salvo, claro está, los pronunciamientos jurídicos contenidos en éste último'.

Los datos físicos relativos a los bienes inmuebles, en consecuencia, es materia que corresponde al Catastro sin que la mera aportación de los datos sobre la superficie reflejados en una escritura pública o los que figuran en el Registro de la Propiedad respecto de un bien inmueble sea, por sí sola, prueba justificativa de la incorrección de los datos de superficie de dicho bien que obran en el Catastro Inmobiliario, los cuales se hallan amparados por la presunción de veracidadiuris tantumque consagra el artículo 3.3 del Texto Refundido siendo que, como se expone en la Sentencia de esta misma Sala (Sección 6ª) de 18 de abril de 2016 (rec. 692/2014), siendo desvirtuable la presunción aludida por prueba en contrario la propia norma no exige al respecto unos requisitos específicos -ya subjetivos ya objetivos- por lo que, en principio, no existen más limitaciones que las derivadas de la propia credibilidad del informe en función de la objetividad, laboriosidad y seriedad de la pericial practicada por persona con los conocimientos necesarios y la cualificación profesional adecuada, siendo los informes técnicos realizados sobre el terreno visados por el Colegio Profesional correspondiente los únicos que podrían ser considerados prueba fehaciente para desvirtuar el número de metros de superficie reflejados en el Catastro, dado que los datos fácticos reflejados en dicho Registro son fruto de mediciones realizadas por medios fotogramétricos.

Debemos, finalmente, puntualizar, con la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de julio de 2011 (rec. 647/2008) que '(...) la inclusión en el catastro es una potestad administrativa antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que este pueda hacer valer o reivindicar su título de dominio. No existe una facultad del interesado a que en este ámbito administrativo, con destino esencialmente tributario, figuren los derechos de naturaleza privada en la forma y con la extensión que pretenda, lo que, en casos como el actual, convertiría a la oficina del catastro en 'un órgano encargado de proclamar derechos en el ámbito dominical' (como dice la STSJ de Navarra núm. 362/2002, de 25-4). Como señala la misma sentencia, con criterio que debe hacer suyo esta Sala: 'no puede confundirse la procedencia de la inclusión en el Registro que nos ocupa con el ejercicio de una acción demanial, con la finalidad posible de preconstituir una prueba en el ámbito civil. Por el contrario, como se ha afirmado, su finalidad es estrictamente fiscal, y por ende es lo cierto que no puede pretenderse una modificación del Catastro -con fines que claramente exceden al tributario-, cuando la Administración no tiene por indubitada la propiedad cuya inscripción se pretende. [...Pues] sólo mediante una declaración jurisdiccional de propiedad del inmueble, con la validez y eficacia propia de las sentencias, se puede pretender la inscripción en el Catastro del bien en la forma y con los límites pretendidos por la parte recurrente. Es obvio que esta declaración no puede pretenderse en esta vía [...]'.

Por este motivo, la función de la Gerencia catastral respecto de la modificación de la titularidad de las fincas queda restringida a los casos en que dicha modificación resulte debidamente justificada. En caso contrario lo procedente es mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como aquí se ha hecho. Aunque es obligación del Catastro acomodar sus datos a la realidad inmobiliaria, ante la aparición de dudas sobre la titularidad y la identidad de las parcelas será preciso que previamente se concrete por la jurisdicción competente la propiedad y su delimitación'.

Quinto.- La resolución administrativa combatida ante esta Sala trae causa, como hemos dicho, de la declaración de alteración de la titularidad presentada por Dª Flora el 22 de octubre de 2013 y la ulterior solicitud presentada el 9 de julio de 2014 por D. Claudio ante la Gerencia Regional del Catastro en Madrid por el que se instaba la inscripción a su nombre de la finca urbana sita en la CALLE000 núm. NUM002 de las Rozas de Madrid, con referencia catastral NUM000 (folios 239 al 244 del expediente administrativo)

Supuestamente la finca aludida había sido adquirida por el solicitante en virtud de transmisión mortis causa, por fallecimiento del anterior titular, padre del Sr. Claudio, acompañando a la solicitud el cuaderno particional de la herencia (folios 248 al 258), en el que figura la referida finca, inventariada con el núm. 12 (folio 254 del expediente) y notas simples de la finca registral NUM005 (folios 363 y 364) en las que se hace constar como referencia catastral del inmueble la núm. NUM000.

Con su escrito de contestación (documento núm. 2) el Sr. Claudio aportó copia simple de la escritura de aclaración y modificación de operaciones particionales de 2 de octubre de 1969, en la que se procede a la división material de la finca o solar al sitio del Romeral o CALLE002 en dos parcelas: la número NUM008, que linda por el norte con la CALLE002, la cual fue adjudicada a Dª. Serafina y transmitida con posterioridad a Nuevo Ledesma. S.L. y constituye la registral NUM004; y la núm. Dos, que linda al sur con la CALLE000 (antes CALLE003), que se adjudica a D. Claudio y se corresponde con la registral NUM005. Todo ello según la codemandada, pues la escritura se ciñe a una descripción de los linderos de las dos fincas resultantes de la división.

Del mismo informe pericial topográfico aportado con el escrito de contestación del Sr. Claudio resulta que, proviniendo las fincas NUM004 y NUM005 de la división y segregación de la finca matriz NUM001, la superficie real de las fincas no coincide con la registral, habiendo sufrido ambas fincas ocupación por la ejecución del trazado y de las CALLE002 y CALLE000 y existiendo, además, varias operaciones de agrupación y segregación y concluyendo en la imposibilidad de identificar la finca NUM009 (que es la adquirida en su momento por Nuevo Ledesma. S.L., según escritura pública de ejercicio de opción de compra obrante a los folios 288 a 307). Sin embargo y como se hace constar en el mismo escrito de contestación, lo cierto es que cuando se produjo en el año 2005 el cambio de titularidad catastral a favor de Área Norte Sociedad Cooperativa (de la que trae causa el título dominical que esgrime la aquí recurrente) en la escritura aludida de ejercicio de opción de compra es la identificación catastral que figura como correspondiente a la finca objeto de la misma.

Todo lo anterior ya denota la complejidad de la situación fáctica y jurídica existente, exponiéndose, de hecho, en el mismo informe pericial (documento núm. 11) que a partir de 1993 tanto la finca NUM009 como sus diferentes segregaciones tienen importantes errores en cuanto a su referencia catastral, superficies y linderos.

En la resolución acordando la rectificación combatida ante esta Sala, por otra parte, se exponen las razones que justifican la estimación del alegato de la existencia de un error en cuanto a la referencia catastral asignada a la finca NUM009 de la que era titular en esa fecha la aquí recurrente, Nuevo Ledesma. S.L., efectuando una valoración de la documental obrante en el expediente (diversas escrituras públicas y notas simples registrales y certificación expedida por el Ayuntamiento de las Rozas respecto a informe de los Servicios Técnicos Municipales en el que se hace constar el resultado de la visita de inspección efectuada en la parcela a fín de comprobar la situación física del inmueble).

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición llega a ponerse de manifiesto que, disponiendo los bienes inmuebles, en el ámbito catastral, de unos identificadores geográficos y alfanumérica -entre los cuales se encuentran la referencia catastral y el número fijo, con mayor grado de estabilidad que el domicilio tributario- 'En el caso que nos ocupa y referido al período comprendido entre 1985 a 2011, resulta evidente que ni la referencia catastral ni el número fijo, ni el domicilio tributario han sido identificadores estables en los bienes inmuebles referenciados', variaciones que '(...) han podido provocar la comisión de errores en la identificación de las fincas', concluyendo en la efectiva existencia de un error consistente en atribuir la referencia catastral NUM000 al bien inmueble identificado en el Registro de la Propiedad como finca núm. NUM009 y reputando procedente la rectificación del error en base a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como hemos visto.

Todo lo cual denota que la rectificación viene referida no ya solo a un error que en ningún caso podría merecer la calificación de error de hecho sino que tampoco es error 'manifiesto' en cuanto a la referencia catastral y, consecuentemente, la titularidad del inmueble a efectos del Catastro, abordando la Administración una auténtica labor de valoración de las alegaciones y prueba documental aportada por los interesados al expediente que excede claramente de las facultades revisoras de que goza en este ámbito sectorial específico para incidir, de plano, en lo que habría de ser objeto de controversia y resolución en el correspondiente procedimiento declarativo ante los órganos de la jurisdicción civil.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a las demandadas, por mitad, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 2.000 euros (más el correspondiente I.V.A.) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, en representación de Nuevo Ledesma. S.L., contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas de fecha 29 de julio de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al dictado el 13 de mayo de ese mismo año, anulando el acto administrativo impugnado e imponiendo a los demandados, por mitad, el pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0368-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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