Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2020 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100080

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1756

Núm. Roj: STSJ CL 1756:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00077/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 77/2021

Fecha Sentencia: 05/05/2021

TGSS

Recurso Nº: 11/2020

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

TGSS derivación responsabilidad administrador

TGSS Num.:11/2020

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 77/2021

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Recurso contencioso-administrativo número 11/2020, interpuesto por don Jorge, representado por la Procuradora doña María del Valle Gili Ruiz y defendido por el letrado Sr. Fernández del Vallado de la Serna, contra la Resolución de 29 de agosto de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, en el Expediente de Derivación de Responsabilidad núm. 17.135 (S/REF EXpte: NUM000), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de abril de 2018 que declara la responsabilidad solidaria de don Jorge respecto de la deuda que la empresa GRUPO PANTERSA, S.A. tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al periodo de liquidación de cuotas desde enero/2013 hasta febrero/2016, por un importe de 1.563.065,25 euros, requeridos mediante 131 reclamaciones de deuda, y contra la Resolución de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Ciudad Social de Burgos en el Expediente Recurso de Alzada 09-101-2018-00430-0.

Han comparecido, como parte demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como parte codemandada, don Romeo, don Santiago Y doña Lina, representados por la procuradora doña María Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por el Sr. Mozas García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo para ante el Juzgado de Lo Contencioso Administrativo de Burgos, Juzgado número 2 recayendo su reparto en el Juzgado número 2, contra la Resolución de 29 de agosto de 2018. Admitido a trámite el recurso, dándosele el número 69/2018, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2019, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que 'acuerde de la anulación de la Resolución recurrida por los motivos invocados en el cuerpo de este escrito y con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, esto es, acordando, en su lugar, la anulación de la Resolución de Derivación de Responsabilidad y sus coeficientes reclamaciones de deuda, adoptada por la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, de fecha 13 de abril de 2018, en el procedimiento administrativo de 17135 con el consiguiente archivo del procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Igualmente se interpuso recurso contencioso-administrativo para ante el Juzgado de Lo Contencioso Guión Administrativo de Burgos, contra la Resolución de 17 de enero de 2019. Admitido a trámite el recurso, dándosele el número 16/2019, se solicitó, en el suplico de la demanda, se dicte sentencia por la que 'acuerde la anulación de la Resolución recurrida por los motivos invocados en el cuerpo de este escrito y con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, esto es, se decrete la anulación de las Providencias de apremio a que se refiere en antedicho Recurso de Alzada'.

SEGUNDO.-Por su parte, la demandada contestó a las demandadas, por medio de escritos de fecha 25 de septiembre de 2018, en el Procedimiento Ordinario 69/2018, y de fecha 3 de junio de 2019, en el Procedimiento Ordinario 16/2019, solicitando se desestiman los recursos.

Igualmente contestó, en el Procedimiento Ordinario 69/2018, la codemandada por medio de escrito de 25 de octubre de 2019, solicitando 'dictar en su día Sentencia estimando la demanda conforme a los términos de suplico de las demandas interpuestas por mis representados, que se dan por reproducidos, junto con todo lo demás que proceda en derecho'.

Por el Juzgado de lo Contencioso Guión Administrativo se dictó auto de fecha 24 de junio de 2019 acordando la acumulación del Procedimiento Ordinario 16/2019 en el Procedimiento Ordinario 69/2018

Con posteridad se dictó auto por dicho Juzgado inhibiéndose del conocimiento de dichos procedimientos a favor de la Sala. Recibidas las actuaciones por la Sala, esta afecto la competencia ordenando la continuación de la tramitación del procedimiento.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 29 de abril de 2021 para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Sonobjeto del presente recurso jurisdiccional:

-La contra la Resolución de 29 de agosto de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, en el Expediente de Derivación de Responsabilidad núm. 17135 (S/REF EXpte: NUM000), en la que se acuerda:

'Prim ero. Desestimar el recurso de alzada presentado por don Jorge contra la Resolución de la Subdirección Provincial de la Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de fecha 3 de abril de 2018 por la que se declara su responsabilidad solidaria respecto de la deuda concursal que la empresa Grupo Pantersa, S.L., tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a períodos de liquidación de cuota desde Enero/2013 hasta Febrero/2016, por 1 importe total de 1.563.065,25 euros, requeridos mediante 131 reclamaciones de deuda, confirmándola en sus propios términos.

Segundo. No acceder a la suspensión de la ejecución del acto recurrido'.

-La Resolución de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Ciudad Social de Burgos en el Expediente Recurso de Alzada 09-101-2018-00430-0, en la que se acuerda:

'Dese stimar el recurso de alzada presentado por don Jorge contra las providencias de apremio con origen en la resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de fecha 3 de abril de 2018 por la que se declara su responsabilidad solidaria respecto de la deuda concursal que la empresa Grupo Pantersa, S.L., tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a períodos de liquidación de cuotas desde Enero/2013 hasta Febrero/2016, por 1 importe total de 1.563.065,25 euros, requeridos mediante 131 reclamaciones de deuda, confirmándola en sus propios términos'.

SEGUNDO.- Frente a dichas resoluciones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

En el Procedimiento Ordinario 69/2018:

1º).- la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no ha tenido en cuenta las cuentas anuales de GRUPO PANTERSA, correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, que fueron aportadas junto con la solicitud de concurso que GRUPO PANTERSA interpuso el 29 de marzo de 2016.

2º).-La IPTS de Burgos tampoco tomó en consideración al hacer su informe que, en GRUPO PANTERSA, existen préstamos participativos que, de conformidad con el art. 20. Uno.d) del RDL 7/1996, forman parte del patrimonio de la sociedad y, por lo tanto, debieron ser tenidos en cuenta y valorados por la IPTS para determinar si GRUPO PANTERSA se encontraba o no en la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1.e) LSC, durante el mencionado periodo del 1-01-2013 hasta el 31-03-2016.

3º).- Aunque en el informe de la IPTS se hace una referencia genérica a lo establecido en la Disposición Adicional Única del RDL 10/2008 (folio 13 de la Primera Parte del Expediente), lo cierto es que, en dicho informe, no se toma en consideración ni se examina ni se valora que, en el caso de GRUPO PANTERSA, existían pérdidas por deterioro de existencias.

4º).- Dado que GRUPO PANTERSA se encontraba en concurso de acreedores cuando se inicio el expediente, la TGSS carecía de competencia para acordar la derivación de responsabilidad solidaria contra sus administradores sociales. Se fundamenta en los arts. 8 y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5º).- En el recurso se alegaba que 'la Resolución impugnada infringe lo establecido en la Disposición Adicional Unica del RDL 10 2008 enelart.20.1.d delRDL7 1996 enelart.363.1.e ESC, por lo que debe ser anulada al amparo del art. 48 LPACAP, por infracción del ordenamiento jurídico'. Los motivos de esta infracción se formulan y desarrollan en las págs. 8 a 26 del citado recurso de alzada (folios 8 a 26 de la Séptima Parte del Expediente), que darnos por íntegramente reproducidos y reiterados en la presente demanda por razones de economía procesal.

6º).- En GRUPO PANTERSA, existen pérdidas por deterioro de existencias y préstamos participativos que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Única del RI)L 10/2008 y el 20.Uno.d) del RDL 7/1996, debieron ser tenidos en cuenta y valorados por la TGSS, y no lo fueron, para determinar si GRUPO PANTERSA se encontraba o no en la causa de disolución por pérdidas.

7º).- En el recurso se alegaba que 'la Resolución impugnada infringe el principio general de 'carga de la prueba', por lo que debe ser anulada al amparo del art. 48 LPACAP, por infracción del ordenamiento jurídico. Los motivos de esta infracción se formulan y desarrollan en las págs. 26 a 32 del citado recurso de alzada (folios 26 a 32 de la Séptima Parte del Expediente), que damos por íntegramente reproducidos y reiterados en la presente demanda por razones de economía procesal.

8º).- En el recurso se alegaba que la Resolución impugnada infringe el art. 367.1LSC. por lo que debe ser anulada al amparo del art. 48 LPACAP, por infracción del ordenamiento iurídico'. Los motivos de esta infracción se formulan y desarrollan en las págs. 32 a 51 del citado recurso de alzada (folios 32 a 51 de la Séptima Parte del Expediente), que damos por íntegramente reproducidos y reiterados en la presente demanda por razones de economía procesal.

9º).- Durante los citados ejercicios 2012 a 2015 en GRUPO PANTERSA existían préstamos participativos y pérdidas por deterioro de existencias que excluían, al amparo de lo establecido en el art. 20.Uno.d) del RDL 7/1996, y en la Disposición Adicional Unica del RI)L 10/2008, la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e) LSC y, por lo tanto, excluían, también, la posibilidad de acordar contra los administradores de GRUPO PANTERSA la responsabilidad solidarias por las deudas de dicha sociedad con la Seguridad Social.

10º).- Una vez gue en el informe pericial elaborado por el economista y auditor de cuentas Don Juan Pedro, de fecha 21 de marzo de 2019 se acredita gue GRUPO PANTERSA no estaba incursa en dicha causa de disolución por pérdidas durante los ejercicios 2012 a 2014, resulta indiferente que sí lo estuviera a 31 de diciembre de 2015, ya que, puesto que GRUPO PANTERSA solicitó la declaración de concurso de acreedores con fecha 29 de marzo de 2016 los administradores sociales (entre ellos mi mandante) cumplieron con la obligación impuesta en el art. 367LSC, por lo que, en ningún caso, procedería exigirles la responsabilidad solidaria que les impone dicho artículo para el caso de que no hubieran cumplido con su obligación de solicitar el concurso de acreedores.

11º).- En relación con la existencia en GRUPO PANTERSA de pérdidas por deterioro de existencias que, por aplicación de la Disposición Adicional Única del RDL 10/2008. no deben ser tenidas en cuenta a los efectos de calcular su patrimonio neto. Para examinar esta cuestión, hay que tener en cuenta la trascendencia que tiene en relación a la misma, la situación especial en la que se encuentra GRUPO PANTERSA como sociedad matriz de una serie de sociedades filiales a través de las que GRUPO PANTERSA desarrolla su actividad en el ámbito inmobiliario.

12º).- Según consta en el apartado 6.6.10, pág. 33 de la Memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2014 (folio 105 de la Octava Parte del Expediente), las pérdidas totales sufridas por GRUPO PANTERSA por deterioro en sus participaciones en las sociedades del gfupo, alcanzaban, a 31 de diciembre de 2014, la cantidad de 65.753.337,88 €. Lógicamente, por aplicación de la Disposición Adicional Unica del RDL 10/2008, todos los deterioros reflejados en las cuentas anuales de GRUPO PANTERSA, que sean consecuencia de las pérdidas sufridas por las sociedades filiales como consecuencia del deterioro de su inmovilizado material, sus inversiones inmobiliarias o sus existencias, deberán ser sumados, al patrimonio neto contable de GRUPO a los efectos de determinar si concurre o no la causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e) LSC.

13º).- Ha cumplido de manera diligente con sus deberes como administrador por lo que no le es imputable la responsabilidad prevista en el art. 367LSC ni se le puede derivar la responsabilidad acordada por la TGSS. 65. En efecto, desde el año 2013 hasta que finalmente en marzo de 2015 la sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores, bien por sí mismo bien adhiriéndose o votando a favor de iniciativas propuestas por otros miembros del Consejo de administración de GRUPO PANTERSA (que se hallaban en una situación de minoría, por resultar dirimente o decisivo el voto del Presidente del referido Consejo), actuó con claridad y decisión en la línea de presentar solicitudes de declaración de concurso y/o de peticiones del art. 5 bis LC, en lo relativo a GRUPO PANTERSA como también en CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A.. El Sr. Jorge no tuvo ni pudo tener, por causa no imputable al mismo, un conocimiento mínimamente adecuado de la verdadera situación patrimonial y financiera de GRUPO PANTERSA, y, además, que promovió y apoyó diligentemente actuaciones del Consejo de administración de aquélla que fueron impedidas por otros consejeros, con el voto de calidad del Presidente de dicho órgano societario.

14º).- La Resolución de Derivación de responsabilidad de 3 de abril de 2018, infringe lo establecido en los arts. 8.70 v 9 de la LC, por lo que debe ser anulada de pleno derecho al amparo del art. 47 .l.b) LPACAP, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

15º).- La Resolución de Derivación de responsabilidad de 3 de abril de 2018, infringe la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución, al haberle imputado la responsabilidad del art. 367LSC, sin haber determinado ni acreditado su culpabilidad en el ejercicio del cargo de administrador de GRUPO PANTERSA, ni siquiera por meras deducciones por lo que debe ser anulada de pleno derecho al amparo del art. 47.1.a) LPACAP.

16º).- Subsidiariamente la Resolución de Derivación de responsabilidad de 3 de abril de 2018, infringe el art. 367.1LSC, por lo que debe ser anulada al amparo del art. 48 LPACAP, por infracción del ordenamiento jurídico. La más reciente jurisprudencia exige también (i) que resulte imputable al administrador la conducta pasiva, (ii) que no concurra una causa justificadora de tal omisión y (ñi) que el adrninistrador no haya adoptado alguna medida significativa para restablecer el equilibrio entre el patrimonio neto y el capital social.

En el Procedimiento Ordinario 16/2019:

1º).- La Resolución impugnada se encuentra incursa en la causa de anulabilidad prevista en el art. 48.1 de la LPACAP. Tal y como ya alegamos en el citado recurso de alzada, las 131 providencias de apremio nunca debieron dictarse porque la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 3 de abril de 2018, del que traen causa, se encontraba suspendida. Por ello, al desestimar el recurso de alzada y confirmar las 131 providencias de apremio, la Resolución ahora impugnada infringió los arts. arts. 117.3 y 24.3 y 4 de la LPACAP y 46.1 y 2, párrafo tercero, del RGRSS. La anulabilidad de las 131 providencias de apremio dictadas por la TGSS de Burgos, en ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 3 de abril de 2018, viene determinada porque las mismas se han dictado en ejecución de un Acuerdo que se encuentra suspendido por silencio administrativo positivo.

2º).- En el presente caso, sin embargo, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, Don Borja, desestimó el recurso de alzada interpuesto y, además, denegó la suspensión solicitada, mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2018, notificada con fecha 3 de septiembre de 2018 (Según se acredita con los DOCUMENTOS 6 y 7 ya aportados con esta demanda). Es decir, la mencionada resolución fue notificada mas de tres meses después de la interposición del recurso y, por tanto, cuando la suspensión solicitada ya estaba legalmente concedida en virtud del silencio positivo que, como acabamos de ver, se regula en el art. 117.3 de la LPACAP. Por este motivo, la resolución expresa de 29 de agosto de 2018 por la que se acuerda 'no acceder a la suspensión del acto recurrido' no puede, en ningún caso, prevalecer sobre la estimación presunta de la suspensión solicitada. Así lo establece con toda claridad nuestra jurisprudencia, entre otras la S TS (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección T), de 22 de mayo de 2018.

3º).-Una vez interpuesto recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión, la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad operada en virtud del art. 117.3 LPACAP, ha quedado prorrogada hasta que el órgano judicial competente resuelva sobre la nueva suspensión solicitada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte.

4º).- Inaplicabilidad al presente caso de la normativa alegada por la TGSS de Burgos en la Resolución que ahora se impugna ( arts. 33, 34, 38 y 129.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 y 6.3 del RGRSS).

TERCERO.-A dicho recurso se opone la TGSS en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

En el Procedimiento Ordinario 69/2018

1º).- Es cierto que el informe de la Inspección de Trabajo y la resolución de la TGSS impugnada se han hecho con base en las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades de Grupo Pantersa, S.L., presentadas en el plazo correspondiente a cada ejercicio, por el hecho de que, como reconoce indirectamente el demandante, el actor ni el resto de consejeros las aportó al inspector actuante y no consta la fecha de presentación de las cuentas de Grupo Pantersa ni que hayan sido presentadas antes de la resolución que se impugna. Todas las cuentas de 2012 a 2014, se inscriben al Tomo 523, Folio 93, Nº de Hoja Registral 6692, por lo que cabe deducir que todas se presentan a la vez. Luego todas en 2016 o posteriormente. Es más, sigue sin acreditar las cuentas de 2015 por lo que carece de prueba de convicción para discutir este ejercicio.

2º).- Que con el doc. 2 acompañado a dicha contestación se acredita que el grupo se hallaba en quiebra antes del 1.7.2014 en que se documentan esos contratos de préstamos participativos de la filial Construcciones Arranz Acinas a favor de la supuesta prestataria Grupo Pantersa, S.A., y que por ello la situación de quiebra de la empresa matriz y de las filiales es conocida antes de los artificios contables que se alegan en la demanda, como es el cambio de concepto de préstamos a participativos.

3º).- Que en las cuentas que ha tenido en cuenta la resolución administrativa, así las cuentas del año 2.012 ya consta el deterioro de 8.579.368,59 euros, siendo el mismo declarado por la empresa matriz, de ahí que acierte la resolución administrativa cuando afirma que en las cuentas anuales ya se ha tenido en cuenta la medida del RD Ley 10/2008, no habiéndose computado pérdidas del inmovilizado material, de inversiones inmobiliarias y existencias, en el sentido de que las pérdidas de las filiales ya han sido tenidas en cuenta por la propia empresa en las cuenteas del impuesto en el año 2012, en la casilla 118, resultando aún así el patrimonio neto inferior a la mitad del capital.

4º).- En relación con la excusa de la D.A. Única del RD Ley 10/2008 para todos los ejercicios opone que no es aceptable que el recurrente pretenda ningún aumento del patrimonio por efectos de apuntes contables de las filiales en ningún ejercicio, y ello por lo siguiente:

-Porque, de conformidad con la Jurisprudencia que reseña, así la STS nº 696 de 24.11.2016, solo son préstamos participativos a efectos de la disminución del patrimonio, los que hagan los socios a la sociedad o a terceros, no los que la sociedad se concede así misma a través de filiales como ocurren en el caso de autos, cuando además los derechos de la filial son al 100 % de titularidad de la matriz.

-Porque en ningún caso podrá considerarse que los préstamos participativos tienen validez para las cuentas de 2013, 2014 y 2015, ya que tales prestamos no aparecen frente a terceros hasta que son publicados en las cuentas anuales, y ello no tienen lugar hasta que las cuentas de 2013 y 2014 fueron inscritas en el año 2.016.

-Porque en relación con las cuentas de 2013 no podemos hablar de préstamos participativos porque tal condición la adquirieron mediante documento de 1.7.2014, y solo desde esa fecha pueden hacer prueba contra terceros.

-Porque no es aceptable que el recurrente pretenda ningún aumento del patrimonio por efectos de apuntes contables de las filiales en ningún ejercicio, y menos aun cuando Grupo Pantersa es matriz al 100 % de las tres sociedades supuestamente prestamistas, ya que estaríamos además ante un simple cambio de cromos, no siendo a este cambio de cromos a que se refiere el art. 20 del RD Ley 7/1996.

5º).- Que por lo dicho acierta la resolución administrativa impugnada cuando da preferencia a la realidad contable que resulta de la declaración de impuestos presentada por la propia empresa Grupo Pantersa, frente a los documentos privados y cuentas posteriores presentadas por la sociedad.

6º).- Que de los anteriores hechos también resulta la imposibilidad de reequilibrar el patrimonio para exonerar de la derivación de responsabilidad, amén de que ese reequilibro 'a posteriori' ha sido considerado ineficaz por la Jurisprudencia.

7º).- Que de los anteriores hechos también resulta por un lado que no es aplicable al caso la D.A. Única del RD Ley 10/2008, que la doctrina judicial no admite la validez a efectos de disolución de sociedades de préstamos participativos de filiales, sino solo de socios, y que es pacifica la doctrina relativa a que la responsabilidad del administrador societario es objetiva, como ha señalado por ejemplo la sentencia de esta Sala de 8.11.2013.

En el Procedimiento Ordinario 69/2018

1º).- Por lo tanto, no es de aplicación el art. 117 de la Ley 39/15 ni el 111 de la anterior Ley 30/92. El TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso en 28-7-2006, JUR 224 662, ya estableció expresamente que el 111 de la Ley 30/92 no ha de prevalecer sobre el 46.2 y el 184 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

2º).- Es obvio y así lo reconoce el recurrente que nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria, como es la emisión de providencias de apremio. Por lo tanto, los efectos de la resolución de 28-8-18, frente a la petición de suspensión del procedimiento deben regirse por la Ley General de Seguridad Social y el Reglamento de Recaudación de fecha 11-6-2004. No está previsto como causa de suspensión el silencio positivo, ni prevista ninguna remisión a otra norma.

3º).-Para la aplicación subsidiaria de la norma es necesario, como dijo el TS en 25-1-16, para considerar aplicable el RGR de la AEAT al ámbito de la Seguridad Social que: 1º) El legislador haya establecido que las regulaciones específicas (de Hacienda y Seguridad Social) hayan de guardar la mayor homogeneidad posible, como dispone en la Transitoria 13ª de la LGSS de 20-6-94. 2º) Y segundo, 'que en el vigente (Reglamento) no se regulase expresamente... un plazo de caducidad'.

4º).- La LGSS, sí contempla los casos de suspensión de la ejecución o sea 'la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente'. Pero es que, aunque no existiera la Disposición Adicional 1ª de la Ley 39/2015 que se autoexcluye en beneficio de la normativa específica de Seguridad Social, también sería aplicable ésta en virtud del principio de ley especial.

5º).- La prevalencia de la normativa específica de seguridad social ( art. 129 de la LGSS de 30/10/2015 o la coincidente Disposición Adicional 25ª de LGSS de 20/06/20194, según redacción de la Ley 24/2001) que establece el silencio negativo , viene obligada en virtud de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/92 (o la 1ª de la 39/2015), frente al antiguo art. 43 de la Ley 30/92, ley que establecía el silencio positivo. Así lo ha establecido para la jurisdicción social en unificación de doctrina el T.S. en fecha 18/12/2018 (RJ 6054/18). .

La codemandada, que formuló contestación a la demanda en el Procedimiento Ordinario 69/2018, formuló las siguientes alegaciones:

1º).- Que los tres miembros del Consejo de Administración de Grupo Pantersa S.L. que conforman esta parte codemandada también han formulado demandas contencioso-administrativas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos (remitidas por vía de inhibición a esta Sala) frente a resoluciones de la TGSS que declara la responsabilidad solidaria de dichos miembros del Consejo de Administración por la deuda que el Grupo Pantersa, S.L. Tenía contraída con la TGSS por el periodo que va de enero/2013 a febrero/2016 por un importe total de 1.563.065,25 euros.

2º).- Que por tal motivo muestra conformidad con que la mercantil Grupo Pantersa, S.L. no estuvo en causa de disolución en ningún momento hasta que se presentó el concurso voluntario por aplicación de la normativa del RD 10/2008, prorrogada que excluye hasta el 31.12.2014 las perdidas que obedecen a deterioros en activos inmobiliarios para comprobar si el patrimonio neto se encuentra pro debajo de la mitad del capital social y por el efecto de los prestamos participativos que ya computan como fondos propios en el 2013 al estar incluso reflejados en la memoria de las cuentas anuales de ese año, sin que en el presente caso sea aplicable lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por diferir sustancialmente este procedimiento del enjuiciado en esa sentencia. Y añade que de conformidad con la doctrina jurídica que recuerda si es posible excluir las pérdidas que obedezcan a deterioros de activos inmobiliarios, aunque sean titularidad directa de filiales e indirecta de la matriz, y que ello es así porque en la norma se contemplan las perdidas en general, sin precisar si han de ser directas o indirectas, en sociedades participadas que tengan los inmuebles en que concurran las pérdidas.

2º).- Subsidiariamente y para el caso de no dejarse sin efecto la resolución en relación con el conjunto de miembros del Consejo de Administración, manifiesta su disconformidad con la parte actora con el argumento alegado de contrario con base en el cual los consejeros D. Agustín, D. Alfredo y D. Jorge, se quieren exonerar en el supuesto de que se entendiera que si concurre la causa de disolución, para perjuicio de los otros tres consejeros que conforman esta parte codemandada, al ser la deuda solidaria, y ello porque aquellos tres consejeros pudieron causar baja en el Consejo y no lo hicieron, porque se opusieron a la ampliación de capital propuesta por los otros tres que siguieron haciendo aportaciones de su patrimonio, y porque con su inasistencia al Consejo impidieron que este pudiera constituirse para adoptar decisiones importantes para el futuro de la sociedad, ya que su constitución exigía cuatro miembros. Por ello se opone a una exoneración de responsabilidades de los consejeros D. Agustín, D. Alfredo y D. Jorge, que no viniera acompañada de una exoneración de responsabilidad de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración.

CUARTO.-Su spensión y silencio administrativo (P.O. 16/19)

Todas las cuestiones planteadas en la demanda del Procedimiento Ordinario 16/19 ya ha sido tratados irresueltos adecuadamente por esta Sala y Sección en sentencia 83/2020, de fecha 16 de abril de 2020, dictada en procedimiento ordinario 99/2019. En aquel procedimiento se alegraron exactamente las mismas cuestiones, referidas precisamente también a las 131 reclamaciones de deuda formuladas, por lo que sin duda la respuesta debe ser exactamente la misma que la adoptada en aquel procedimiento, en base a la misma fundamentación:

'PRIM ERO. - Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, dictada en el expediente del recurso de alzada 09-101- 00431-0 de 17 de enero de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las Providencias de apremio con origen en Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, por la que se declara la responsabilidad solidaria de don Jose Ramón respecto de la deuda concursal que la empresa GRUPO PANTERSA, S.L. contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a periodos de liquidación de cuotas desde Enero/2013 hasta Febrero/2016, por un importe total de 1.563.065,25&€ requeridos mediante 131 reclamaciones de deuda.

Siendo los argumentos jurídicos invocados en la demanda como fundamentos de la pretensión impugnatoria de la resolución impugnada, que la misma se encuentra incursa en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 48.1 de la LPACAP, al desestimarse el recurso de alzada por el que se solicitó la anulación de las 131 providencias de apremio dictadas en ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de 5 de abril de 2018, se infringen los artículos 117.3 y 24.3 y 4 de la LPACAP y 46.2, párrafo tercero del Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social.

Ya que como se invocó en el recurso de alzada, las 131 providencias de apremio nunca debieron dictarse, porque la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de 5 de abril de 2018, del que traen causa, se encontraba suspendido, por lo que el recurso de alzada al desestimar y confirmar las 131 providencias de apremio infringió los artículos invocados, por lo que debe ser anulada en virtud de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015 .

Se invoca la nulidad de las 131 providencias de apremio dictadas por la TGSS de Burgos, en ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 5 de abril de 2018, lo que viene determinado porque las mismas se han dictado en ejecución de un Acuerdo que se encuentra suspendido por silencio administrativo positivo y, por tanto, con infracción de lo establecido en los artículos 117.2 y 3 de la Ley 39/2015 y 46.1 y 2 del Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social.

Ya que la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad quedó suspendida durante el procedimiento administrativo en virtud del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , ya que dado lo que establece el referido precepto, que resulta de aplicación en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 del Reglamento General , al interponerse recurso de alzada contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, el 8 de junio de 2018, como resulta del documento 4 aportado con la demanda, solicitando, además, en el otrosí digo del mismo, la suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015 , por concurrir las circunstancias previstas en el citado precepto, se disponía conforme al artículo 117.3 de dicha Ley , de un mes para dictar y notificar al recurrente, la resolución expresa sobre la cuestión, ya que en otro caso, la ejecución del acto impugnado se entendería suspendida.

Pero frente a ello se desestimó el recurso de alzada interpuesto y además se denegó la suspensión solicitada, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2018, notificada el 31 de agosto de 2018, como resulta de los documentos 6 y 7 aportados con la demanda.

Siendo pues notificada al recurrente, más de tres meses después de la interposición del recurso y, por tanto, cuando la suspensión solicitada ya estaba legalmente concedida en virtud del silencio positivo que se regula en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , por lo que la resolución expresa de 28 de agosto de 2018 por la que se acuerda no acceder a la suspensión del acto recurrido no puede, en ningún caso, prevalecer sobre la estimación presunta de la suspensión solicitada, que ya había operado, en virtud de la figura del silencio administrativo positivo, una vez transcurrido un mes desde la interposición del recurso de alzada, en los términos previstos en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 .

Como resulta de la sentencia del TS de 22 de mayo de 2018 , así como de la sentencia del TS de 16 de febrero de 2015 y en los mismos términos se pronuncia el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de Madrid, en la sentencia de 31 de mayo de 2018 y del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Asturias, sentencia de 29 de septiembre de 2017 , por lo que dictar una resolución extemporánea va en contra de la doctrina del silencio positivo, como recoge la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2017 , por lo que la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad solicitada por el recurrente en su recurso de alzada de fecha 8 de junio de 2018, fue estimada por silencio administrativo positivo, en atención al artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , por lo que en base a dicha jurisprudencia debe considerarse nulo de pleno derecho, por extemporáneo y contrario a lo establecido en el artículo 24.3.a) de dicha Ley , el acuerdo expreso posteriormente adoptado en la resolución de 28 de agosto de 2018 por el que se acuerda no acceder a la suspensión del acto recurrido.

Y que en todo caso se ha interpuesto contra dicha Resolución el correspondiente recurso contencioso administrativo, en el que solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad.

Y que una vez interpuesto recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión, la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad operada en virtud del artículo 117.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , ha quedado prorrogada hasta que se resuelva sobre la nueva suspensión solicitada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Tal y como también ya se alegaba en el recurso de alzada de 7 de noviembre de 2018, dado lo que se establece en el párrafo tercero del artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social.

Y que contra la Resolución de 28 de agosto de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, se ha interpuso recurso contencioso administrativo en plazo en el cual, se ha solicitado la suspensión, por lo que se han cumplido los requisitos previstos en el mencionado párrafo tercero del artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudacióny por ello, deben entenderse prorrogados los efectos de la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad operada en virtud del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , hasta que el órgano judicial resuelva sobre la solicitud de suspensión formulada por el recurrente, todo lo cual lleva a la anulación de las 131 providencias de apremio dictadas en ejecución del mencionado Acuerdo suspendido, tal y como se solicitó en el recurso de alzada de 7 de noviembre de 2018.

Por todo ello se considera que la resolución impugnada debe ser anulada en virtud de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015 ya que, al desestimar el recurso de alzada por el que se solicitó la anulación de las 131 providencias de apremio dictadas en ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de 5 de abril de 2018, se infringen los artículos 117.3 y 24.3 y 4 de la Ley 39/2015 y 46.2., párrafo tercero del Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social.

Se invoca la inaplicabilidad al presente caso de la normativa alegada por la TGSS en la Resolución impugnada, como son los artículos 33 , 34 , 38 y 129.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 y 6.3 del Reglamento General de Recursos de la Seguridad Social , ya que se invoca por la Administración que el régimen de silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , no resulta aplicable al presente caso ya que, según la Disposición Adicional Primera de la citada Ley , el presente procedimiento de apremio está sujeto, en primer lugar, a la normativa específica de la Seguridad Social y, solo con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015.

Por lo que en base a ello, la Administración sostiene en la resolución impugnada que existen una serie de preceptos en la normativa específica de la Seguridad Social que excluyen, en contra de lo sostenido por el recurrente, la aplicación al presente caso del régimen general de silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , como son los preceptos antes citados, pero que si bien es cierto que, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley , el presente procedimiento de apremio está sujeto, en primer lugar, a la normativa específica de la Seguridad Social y, solo con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, también lo es que ninguno de esos preceptos de la normativa de la Seguridad Social excluye la aplicación al presente caso del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la misma, ya que el artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no resulta aplicable al presente caso, ya que no se esta ante un procedimiento iniciado a solicitud del recurrente, sino ante un procedimiento iniciado a instancia de la propia Tesorería General de la Seguridad Social.

Y respecto de los artículos 33 , 34 , y 38 del RDL 8/2015 en cuanto se alega que de la interpretación conjunta de ellos se deduce que la interposición de un recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda y actos liquidatorios definitivos, solo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se pague el importe de la deuda o se garantice mediante aval, lo que según la TGSS, resulta contradictorio e incompatible con lo establecido en el artículo 117.3 de la LPACAP y excluye su aplicación al presente caso, frente a ello se opone que la aplicación de los citados preceptos no impide o excluye la aplicación al presente caso de lo establecido en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 .

Ya que una cosa son los requisitos legalmente exigidos para que una administración pública pueda estimar una solicitud de suspensión de un acto administrativo, que es lo que regulan los artículos 33 , 34 y 38 de la LGSSy otra cosa distinta son los efectos que la Ley atribuye al retraso de la administración en resolver un recurso administrativo, que es lo que prevé el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 .

Por lo que en este caso, tal y como indica la sentencia del TS de 22 de mayo de 2018 , el legislador ha decidido anudar unas concretas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en base al principio de seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone y de manera específica, en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , la consecuencia querida por el legislador es que si la administración no resuelve en el plazo de un mes, la suspensión solicitada se entenderá estimada por silencio administrativo positivo, conforme establece el artículo 24 3 y 4 de la LPACAP, en cuanto a la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

Por lo que, lo establecido en el artículo 117.3 no modifica, ni contradice lo establecido en los artículos 33 , 34 y 38 de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como pretende la TGSS, sino que solo regula las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por parte de la TGSS de su obligación de resolver la suspensión solicitada dentro del plazo de un mes.

Y dado que no existe precepto en la normativa específica de la Seguridad Social que establezca otra cosa, en relación con esta cuestión, ya que lo establecido en el artículo 129 no es aplicable a este caso, se debe de concluir que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 , el régimen del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la misma, resulta aplicable al presente caso con el carácter de derecho supletorio.

Y una vez que la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad ha sido legalmente impuesta por el silencio administrativo positivo, si la TGSS considera que tal suspensión no reúne los requisitos exigidos para su concesión, lo que se tiene que hacer, por imperativo legal, es iniciar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio regulado en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015 , para instar la nulidad del acto de suspensión y no alegar la inaplicación de un artículo que resulta imperativamente aplicable al presente caso.

Y finalmente que, el artículo 6.3 del Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social, tampoco puede servir de fundamento para acreditar que el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 no resulta aplicable, ya que conforme a dicho precepto, es evidente que por ley, en base al artículo 117.3, la solicitud de suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de abril de 2018, formulada en el recurso de alzada de 8 de junio de 2018, fue estimada por silencio administrativo positivo, como se ha acreditado y en virtud de lo establecido en el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación, los efectos de la suspensión acordada en virtud del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , deben mantenerse hasta que los Tribunales resuelvan la nueva solicitud de suspensión planteada en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2018, por lo que el artículo 6.3 del Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social, no solo no excluye la aplicación al presente caso del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , tal y como pretende la Administración en la resolución impugnada, sino que confirma que dicha aplicación resulta procedente y ajustada a derecho.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.

Frente a dichos argumentos impugnatorios, por la Administración demandada se opone a la demanda invocando que la vigente Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, por lo que no es de aplicación el artículo 117 de la Ley 39/15 , ni el artículo 111 de la anterior Ley 30/92 , que establecía idéntica regulación, lo que ha sido resuelto, en el sentido de la no aplicación de la Ley 30/92, ni la 39/15 a la recaudación de la Seguridad Social, como precisa el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso, en sentencia de 28 de julio de 2006 , que ya estableció expresamente que el artículo 111 de la Ley 30/92 , no ha de prevalecer sobre los artículos 46.2 y el 184 del Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social, aunque se alegue perjuicio irreparable y fundarse la impugnación en motivos de nulidad de pleno derecho.

Es obvio que nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria, como es la emisión de providencias de apremio, por lo que los efectos de la resolución de 28 de agosto de 2018, frente a la petición de suspensión del procedimiento deben regirse por la Ley General de Seguridad Social y el Reglamento de Recaudación y esta normativa específica está constituida por el artículo 38 de la Ley General de Seguridad Social que establece la suspensión de la ejecución, desde la interposición del recurso hasta la notificación de la resolución del mismo, en este caso desde el 31 de octubre de 2018 al 18 de enero de 2019.

Y este efecto suspensivo no está previsto en el artículo 117, ni en otro del régimen jurídico del recurso de alzada de la Ley 39/2015 , que prevé la no suspensión como regla general.

Así lo ha aplicado la TGSS, suspendiendo la ejecución hasta el 18 de enero de 2019 y sin que contra ello se haya alzado el recurrente, por lo que debe ser consecuente con la aplicación de un régimen jurídico en su conjunto y no con cada elemento según su conveniencia.

Y dicho precepto establece que solo se suspenderá el procedimiento en los casos que prevé de pago o constitución de aval o consignación, por lo que no está previsto como causa de suspensión el silencio positivo, ni prevista ninguna remisión a otra norma.

Por lo que no hay motivo para pretender la aplicación subsidiaria de otra norma que previera otras causas de suspensión de la ejecución.

La aplicación subsidiara solo procede en defecto de regulación, no en los casos en que, si la suspensión de la ejecución sí que está contemplada en el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que para la aplicación subsidiaria de la norma es necesario, como dijo el TS en sentencia de 25 de enero de 2016 , que no se regule expresamente una institución.

Sin embargo, sí que están regulados en la Ley General de la Seguridad Social y en el Reglamento de Recaudación los supuestos de suspensión.

Ya que dicha Ley, sí contempla los casos de suspensión de la ejecución y aunque no existiera la Disposición Adicional 1ª de la Ley 39/2015 que, se autoexcluye en beneficio de la normativa específica de Seguridad Social, también sería aplicable ésta en virtud del principio de ley especial.

Por lo que la aplicación del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 no puede prevalecer frente a una norma especial, como la concluye la sentencia del Tribunal Superior De Justicia de Murcia de 30 de junio de 2005 .

Y como también se ha establecido para la jurisdicción social en unificación de doctrina el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2018 y que no puede aprovecharse la dicción del artículo 6.3 del Reglamento de Recursos para una interpretación contraria a los artículo 38, y concordantes, como los artículos 33 , 34 y 129 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que pueda entenderse que haga una remisión a una regulación contenida en la Ley 39/2015, cuando ella misma se ha autoexcluido en el ámbito de la recaudación de la Seguridad Social.

Ya que es obvio que no es válida la remisión hecha por un reglamento a una Ley que se ha autoexcluido y para el caso de que existe otra, la Ley General de la Seguridad Social, que es de aplicación.

TERCERO.- Sobre la anulabilidad de la resolución por la suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación por silencio positivo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , inaplicación supletoria de la referida normativa en los procedimiento de recaudación de la Seguridad Social.

Sostiene el recurrente como primer motivo impugnatorio de su demanda, que las providencias de apremio dictadas en ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de abril de 2018, son nulas por cuanto se afirma que dicho acuerdo estaba suspendido al haberse interpuesto contra el mismo recurso de alzada y donde se instó la suspensión de su ejecución, por lo que al no resolverse en el plazo previsto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015 , debía entenderse suspendido por silencio positivo y sin embargo se ha resuelto expresamente desestimando la petición de suspensión, en contra del silencio positivo que se había producido, ya que se considera que dicho precepto es aplicable en base a lo que establece el artículo 46.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Pero si bien dicho precepto establece que:

1. A salvo de las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictados tanto en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los recursos administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso contencioso- administrativo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos previstos en la legislación común sobre procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Pero ello no puede significar como postula el recurrente, que la remisión a los recursos administrativos de alzada, en los supuestos, forma, plazos y efectos previstos en la Legislación común implique que sea aplicable el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 , cuando prescribe que:

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley .

Ya que dicha remisión normativa iría en contra de las previsiones específicas de laLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, en su Disposición adicional primera , relativa a las especialidades por razón de materia prescribe que:

1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

....

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

Por lo que dicha aplicación supletoria solo puede ir referida a los supuestos en los que no exista una previsión específica en la normativa especial por razón de la materia, regulación específica que en este caso se encuentra en la propiaLey General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, cuando expresamente establece en su artículo 38. 4 que:

Si los interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un 3 por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Y en el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba elReglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuando en el artículo 46.2 añade que:

Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio y para las tercerías, el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento.

En este caso el recurrente sostiene que el acuerdo de derivación se encontraba suspendido en virtud del silencio positivo, cuando lo cierto es que la normativa especial de aplicación no prevé ni la suspensión automática por silencio administrativo, ni existe ningún vacío normativo que exija la aplicación supletoria, sino al contrario ya que expresamente se prevé que la suspensión solo es posible si se garantiza con aval o se procede a la consignación de la deuda, por ello al no ser aplicable dicho artículo 117 de la Ley 39/2015 y no producidos los efectos del silencio positivo al interponerse el recurso de alzada contra el acuerdo de derivación, es por lo que tampoco resulte por ello aplicable, ni la jurisprudencia invocada en la demanda, ni la normativa referida a la imposibilidad de dictar resolución expresa extemporánea contraria al sentido del silencio.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, como invoca la Administración demanda en su sentencia de la sección 1ª, de 28 de julio de 2006, nº 412/2006, dictada en el recurso 90/2005 y lo ha hecho en los siguientes términos contrarios a la pretensión del recurrente:

SEPTIMO.- Resta examinar el tema relativo a la pretensión de suspensión de la resolución impugnada y además de indicar que la Ley 30/1992 no resulta aplicable por cuanto como indica la Disposición Adicional Sexta, en el punto 2, que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, por lo que no resulta de aplicación la invocación que hace la parte actora de dicha Ley, pero además han de considerarse en el presente ámbito, las especiales características que exigen la prestación de caución para asegurar la suspensión, como indica el Auto del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 diciembre 2004 , de la que ha sido Ponente Dª Ana Isabel Rodrigo Landazábal, en el que se dice que:

'SEGUNDO. - Conforme establece el artículo 34.4 de la LGSSEDL 1994/16443, si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, éste último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas...'. El artículo 184.2 párrafo segundo, señala que si los interesado formularan recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe...; señalando el párrafo tercero que cuando el interesado formulara recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión, si el recurrente la instara del órgano judicial...'.

La parte recurrente argumenta que le resulta imposible la prestación de caución, por lo que interesa la suspensión del acto administrativo sin prestación de la misma, argumentando que de no ser así se limitaría el acceso a esta vía jurisdiccional, lo que resulta carente de justificación en un sistema democrático. No puede, sin embargo, dejar de observarse que interpuesto el recurso contra reclamaciones de deuda, la suspensión que se interesa conlleva la suspensión del procedimiento de apremio, y la posibilidad de adoptar, dentro de dicho procedimiento, medidas conducentes al aseguramiento de la deuda, entre ellas la sujeción de los bienes, lo que explica que laLGSS en su artículo 34.4 y EDL 1994/16443 el Reglamento de Recaudación en su artículo 184 , establezcan la previsión de que el procedimiento de apremio no se suspenda si no se garantiza suficientemente la deuda.

No resultan de aplicación, como viene manteniendo la jurisprudencia, los criterios jurisprudenciales en materia tributaria, lo que debe llevar en el caso concreto a estimar parcialmente la pretensión cautelar, en los términos aceptados por la Administración, de forma que para el caso de que no se preste la garantía a la que se condiciona la suspensión del procedimiento, pueda proseguirse con el procedimiento de apremio, en su caso. Debemos señalar que ello no puede entenderse como vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y que, según la tesis que sostiene el recurrente, supondría que debiera estimarse la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo, sin garantía para los intereses públicos afectados, cuando, como sucede en este caso, las deudas que se mantienen con el sistema de Seguridad Social (aunque sean como consecuencia de un pronunciamiento de derivación de responsabilidad solidaria), tienen una importancia tal que superan ampliamente el inmovilizado material (según la declaración del IS año 2003), lo que dificultan la posibilidad de obtener una garantía bancaria.

Pero el argumento resulta circular, si tenemos en consideración que, en el caso de aceptarse la suspensión sin caución, es la garantía de cobro de la deuda con el sistema de la Seguridad Social la que resulta comprometida, al paralizarse el procedimiento de apremio, y ello con anterioridad a la fase final de este procedimiento que es la que de forma evidente incide en el continuación de la empresa que es el riesgo que se invoca.'.

Por lo que en atención de lo expuesto, en todo caso no hubiera procedido la suspensión, pero además el recurrente tampoco ha articulado la petición de suspensión, como medida cautelar en el presente recurso, como podía haberlo hecho, por lo que procede por todo ello la desestimación integra del presente recurso.

Y más recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, sec. 3ª, sentencia de 11 de febrero de 2020, nº 281/2020, recurso 1485/2017 , en la que se argumenta en sintonía con lo expuesto por esta Sala, si bien respecto de la reclamación tributaria, pero cuyos razonamientos son igualmente aplicables al presente caso, que:

Entrando en el examen del primer motivo de impugnación, debemos comenzar con la exposición de la normativa concernida en el mismo.

Así, el invocado artículo 117.3 de la Ley 39/2015 -LPA - establece que:

'3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley .'.

Y, por su parte, la DA 1ª de la ley 39/2015 , referida a las especialidades por razón de materia, dispone:

1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.

Obsérvese que la DA transcrita introduce una diferencia sustancial respecto a la DA 5ª de la ley 30/1992 , la que, tras establecer el carácter supletorio de la ley 30/1992 (a los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos en defecto de normativa tributaria, impedía dicha aplicación supletoria en cuanto a los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento y los efectos de la falta de resolución (que serían en todo caso los previstos en la normativa tributaria), así como en cuanto a la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria, pues ésta se ajustaría a los artículos 153a 171 de la LGTy disposiciones de desarrollo.

En este sentido, parece que la ley 39/2015 amplía los supuestos en que ésta puede ser aplicada supletoriamente, ya que no sólo no establece la limitación que recogía la ley 30/1992 en cuanto a la duración de los procedimientos y efectos de su incumplimiento y en cuanto a la revisión de actos en materia tributaria, sino que ahora expresamente prevé que la ley 39/2015 se aplique supletoriamente a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

TERCERO. -

La cuestión que se suscita, por tanto y visto lo anterior, es si en el caso de que se trata (solicitud de suspensión con dispensa de garantías por posible causación de perjuicios irreparables o de difícil reparación), resulta o no aplicable - en régimen de supletoriedad- a tal solicitud de suspensión el plazo de resolución y los efectos de falta de resolución en plazo contemplados en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 .

Ya anticipamos que nuestra respuesta a tal cuestión va a resultar negativa. Y lo va a ser así porque: (i) la aplicación supletoria de tal norma administrativa general exige la existencia de una laguna o vacío normativo en la ley especial -en este caso la tributaria-, que es de preferente aplicación y (ii) mantenemos que, en el caso de las suspensiones en vía económico administrativa -y específicamente en el tipo de la que aquí ocupa-, existe una regulación completa o exhaustiva del sistema de la suspensión en la vía económico-administrativa, con lo que lo procedente es la aplicación del conocido principio Lex especialis derogat legi generali.

Así, y aun cuando no vaya a erigirse en el argumento medular en que vamos a apoyar esta última conclusión, comenzamos señalando que el Tribunal Supremo (véanse las SSTS de fechas 17.5.2012 -recurso de casación 1578/2008 - o 7.5.2012 -recurso de casación 609/2009 -) ha rechazado la aplicación de los plazos y efectos de su incumplimiento establecido para las solicitudes de suspensión en la normativa administrativa general a las solicitudes de suspensión deducidas en la vía económico-administrativa, señalando que debe aplicarse a éstas el artículo 240LGT, de manera que el plazo a considerar para la resolución de las solicitudes de suspensión en la vía económico-administrativa sería el de un año y su incumplimiento daría lugar al silencio desestimatorio.

Es cierto que esta doctrina jurisprudencial se proyectó sobre el artículo 111.3 de la anterior Ley 30/1992 (cuya DA 5ª presenta las diferencias comentadas en el precedente fundamento jurídico respecto de la DA 1ª de la vigente Ley 39/2015 ), más no lo es menos que el argumento utilizado por el Tribunal Supremo para descartar la aplicabilidad de la normativa administrativa general a las suspensiones en la vía económico-administrativa es que los plazos de resolución de las solicitudes de suspensión y los efectos de su incumplimiento están especialmente regulados en la LGT, con lo que no cabe operación de supletoriedad alguna; esto es, se trata de un argumento jurídico que sería perfectamente extrapolable a la regulación actualmente vigente en aplicación del principio 'lex especialis derogat legi generali'

Y lo mismo podemos concluir en el presente caso, ya que, tratándose de un procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, su normativa específica y de obligada aplicación en contra de lo que sostiene el recurrente en su demanda, si contiene una regulación especial, en cuanto a que como antes señalábamos, el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba elReglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuando en el artículo 46.2 precisa expresamente que:

Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio y para las tercerías, el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda, y es más el propio artículo 129.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevé la remisión a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ahora debe entenderse a la Ley 39/2015, en cuanto a la tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador, por lo que en los casos recaudatorios y sancionadores, incluso la Ley General de la Seguridad Social excluye la aplicación de la Ley 39/2015, en cuanto a las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, por lo que no habiéndose producido el silencio positivo, la denegación expresa posterior no contraviene el artículo 24 de la Ley 39/2015 , ni la jurisprudencia invocada en la demanda respecto de la actuación extemporánea de la Administración, por lo que no incurre en la causa de anulabilidad invocada en la misma, procediendo por todo ello la desestimación integra de la demanda'.

Por todo ello, procedería la desestimación de la demanda presentada contra la Resolución de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Ciudad Social de Burgos en el Expediente Recurso de Alzada 09-101-2018-00430-0, pero la estimación de la demanda presentada contra las Resoluciones 3 de abrilm de 2018 y de 29 de agosto de 2018, dictadas en el Expediente de Derivación de Responsabilidad núm. 17135 (S/REF EXpte: NUM000) hacen perder el objeto de la demanda presentada contra la resolución de 17 de enero quedando sin efecto esta resolución en virtud de la estimación de la demanda contra la resolución de 29 de agosto.

QUINTO.- Sobre la postura procesal de los codemandados en el presente recurso (P.O. 69/18).

En el presente procedimiento se han personado como codemandados D. Santiago, Dª Lina y D. Romeo; sin embargo en su escrito de contestación a la demanda, y más concretamente en su suplico, no se oponen a la demanda solicitando la confirmación de la resolución impugnada por la parte actora, sino que expresa y literalmente solicitan que se estime la demanda conforme a los términos del suplico de la demanda interpuesta por cada uno de ellos en los respectivos recursos tramitados ante esta Sala en la que actúan como demandantes frente a Acuerdos de derivación de responsabilidad resueltos en idénticos términos a los aquí impugnados; y por ello es por lo que dichos codemandados más que oponerse a la demanda lo que hacen en sus alegaciones es manifestar su conformidad con las alegaciones formuladas en la demanda rectora y ello para que se estime la presente demanda y para que se estimen también las demás formuladas por cada uno de dichos codemandados en sus respectivos recursos.

Como resulta de lo expuesto, la postura procesal adoptada por los codemandados en el presente recurso no es coherente y acorde con la que corresponde con la postura procesal propia de una parte codemandada en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde no existe la figura del coadyuvante del actor; este argumento hubiera sido suficiente para no haberles tenido como personados en el presente procedimiento, pero dado el momento procesal en el que nos encontramos lo que procede en este momento de dictar sentencia es reseñar que al verificar el presente enjuiciamiento no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones formuladas por los personados como codemandados, toda vez que dichas alegaciones no son las propias de la posición procesal del codemandado sino las de un verdadero demandante, sobre todo cuando además los tres codemandados actúan como demandantes en relación con resoluciones idénticas a la impugnada en autos en los recursos número 103/2008, 11/2020 y 12/2020; siendo en esos concretos recursos donde deberán y serán objeto de examen las alegaciones formuladas como demandantes por los hoy codemandados, garantizándose con ello que no se les cause ni en este ni en los demás procedimientos indefensión formal ni material ninguna.

SEXTO.- Sobre la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar deuda a los administradores por causa de pérdidas cualificadas estando la sociedad deudora en concurso (P.O. 69/18).

Se plantea por la parte recurrente un primer motivo de impugnación de la resolución impugnada, por motivos formales, entre los que se invoca, en primer lugar, la falta de competencia de la TGSS para la derivación de la deuda, dada la situación de concurso de la mercantil, cuyas deudas a la Seguridad Social, son las que se han derivado al administrador recurrente, quien sostiene que dada la situación de concurso de la deudora principal, en aplicación del artículo 8.7º y 9 de la Ley Concursal, no cabe ejercitar acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores.

Sobre sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala y lo ha hecho en un sentido discrepante con la postura del ahora recurrente, dado que se ha considerado sobre las consecuencias de la declaración del concurso en estos casos, en repetidas sentencias, como se recoge en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 en el recurso de apelación 119/2013 y a la que aquélla se remite, la de fecha 28 de marzo de 2014, de la que ha sido ponente don Eusebio Revilla Revilla, así como en la sentencia de 15 de septiembre de 2017, en los recursos acumulados 51 y 43/2016, en la que se terminaba afirmando que:

'Y por iguales motivos procede rechazar el mismo motivo de impugnación esgrimido en el presente recurso, sin que exista por todo ello causa para interponer recurso de inconstitucionalidad alguno, dados los razonamientos expuestos, al no existir invasión competencial por parte de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que tampoco se pueda considerar que estas conclusiones se enerven por la existencia de actos propios de la Administración por la actuación que esta haya podido tener en el procedimiento concursal, dado que uno y otro procedimiento tienen objeto diferente y valoran distintas circunstancias, criterio que es ratificado por otros TSJ como la Sala del País Vasco en su sentencia de TSJ del País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 15-12-2016, nº 545/2016, recurso 134/2016 y de la que fue Ponente Don Ángel Ruiz Ruiz, en la que se declaró la responsabilidad de los administradores por obligaciones de la sociedad, por incumplir el deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurre causa legal, calificando dicha responsabilidad como 'ex lege', siendo irrelevante estar o no ante una conducta que pueda considerarse culposa.

Y esta Sala ha resuelto en la forma indicada dado que el Tribunal Supremo por la Sala del art.42ª resolviendo el conflicto de jurisdicción, en el Auto de 19 de diciembre de 2013, nº 39/2013, dictado en el recurso 35/2013, del que fue Ponente Don José Antonio Seijas Quintana,

'Sin embargo, en la Ley Concursal no hay norma alguna que impida, como consecuencia de la declaración de concurso de la sociedad, la derivación de responsabilidad al administrador, en este caso la acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en un procedimiento administrativo, al amparo del art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ni tampoco atribuye al juez del concurso competencia respecto del control judicial de este acto administrativo.'

Por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación, como también la causa de nulidad invocada al amparo de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, al no estar ante un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente'.

Este criterio se reitera en la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2019, dictada en el recurso de apelación 79/2019, así como en las sentencias de otras Salas, como las del TSJ de Asturias, sección 1ª, de 27 de julio de 2020, nº 431/2020, recurso 73/2019, en la que se ha concluido que:

'El concurso como situación obstativa de la derivación

5.1 Aduce la empresa recurrente la concurrencia de la solicitud de concurso como hito jurídico impeditivo de responsabilidad por deudas que determina la invalidez de las resoluciones que decretan la derivación de responsabilidad.

Este planteamiento es erróneo ya que tras la declaración de concurso cesa ciertamente el deber legal de los administradores de promover la disolución de la sociedad (por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se abrió el proceso de liquidación de Astersa Aplicaciones Solares, S.A.), pero no excluye ni paraliza las acciones por responsabilidades anteriores, como es el caso, de naturaleza social ante la TGSS.

5.2 Dado que en el presente proceso discurren en paralelo, la acción de la Seguridad Social para cobrar sus créditos y el procedimiento concursal para que el conjunto de los acreedores perciban los suyos, resulta especialmente útil deslindar la funcionalidad de ambos, y salimos al paso del planteamiento del demandante de alzar el procedimiento concursal como excluyente de la derivación, o de la posible vinculación del carácter no culpable de aquél para las consecuencias consiguientes ante la Seguridad Social, pues como ha reflejado la STSJ de Andalucía de 18 de diciembre de 2014 (rec. 594/2013: «Sentado lo anterior, no es óbice a dicha competencia, ni a la actuación que aquí se impugna, la pendencia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Guadalajara de un procedimiento concursal referente a la mercantil de la que el demandante era desde su constitución administrador solidario, por más que en ella se encuentre personada la TGSS; y ello porque, como expresábamos en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada en recurso 1044/2009 , de un lado, la acción que en el mismo ejercita la TGSS se refiere a los derechos de cobro del crédito que mantiene respecto a la referida mercantil, no respecto a sus administradores; y de otro, porque a tenor de lo que establece el artículo 48.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), y en lo atinente a la responsabilidad de los administradores la competencia del Juez del concurso se circunscribe a conocer de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, o a los administradores concursales. Lo cierto es sin embargo que esa acción social de responsabilidad no consta ejercitada contra el demandante por la sociedad deudora ni por los administradores concursales.

Tampoco empece a lo razonado la formación en dicha causa de la Sección sexta de calificación del concurso con el resultado ya indicado; pues son diferentes tanto los supuestos de hecho previstos en los artículos 164 y 172 LC (para la calificación del concurso como culpable) y en el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL-, vigente hasta el 1 de septiembre de 2010 (hoy día artículo 367.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), como las consecuencias o alcance de responsabilidad que se derivan de uno y otro.

Así, el supuesto de hecho contemplado en el 105.5, en relación con el 104.1.e), ambos de la LSRL (hoy día artículo 367.1, en relación con el 363.1.e), ambos de la LSC), que sirve de base para formular las reclamaciones de deuda que se impugnan (responsabilidad solidaria de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución) no tiene encaje entre los establecidos en el artículo 164 LC (con carácter general en su apartado primero y particular en el segundo) para calificar el concurso como culpable. Y del propio modo, las consecuencias previstas en el señalado 105.5 LSRL -actualmente artículo 367.1LSC - (responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución) no coinciden con las señaladas en el artículo 172.2 LC para el caso de que se califique el concurso como culpable. Y similar valoración debemos realizar en torno a lo establecido en el artículo 172.3 LC (del que es reflejo el artículo 48.3 del mismo cuerpo legal en el ámbito cautelar), pues además de establecer una responsabilidad de carácter subsidiario (condena de administradores al pago de acreedores concursales del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa), no solidaria, toma como elemento temporal de referencia la fecha de declaración de concurso, no la de insolvencia de la sociedad. Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la compatibilidad de uno y otro procedimientos, judicial y administrativo, en el aspecto que analizamos, habida cuenta que tienen distinta naturaleza y tramitación, responden a distintos presupuestos de hecho, y prevén consecuencias igualmente diferentes»'.

Del mismo tenor es la sentencia del TSJ del País Vasco, sección 2ª, de 12 de junio de 2020, nº 199/2020, dictada en el recurso 383/2018. Por otro lado, la sentencia que se invoca en la demanda, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2018, dictada en el recurso de casación 3384/2015, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, ya que en la referida sentencia, lo que el Tribunal Supremo declara es que la responsabilidad por deudas de la Seguridad Social, en el caso de la cesión de una empresa declarada en concurso, debe regirse por la Ley Concursal, como Ley especial para entidades en concurso y no por el Estatuto de los Trabajadores, que considera que la adquisición de una empresa, cuando ésta mantenga su identidad, se rige por las normas de sucesión de empresas, por lo que en caso de transmisión en fase de liquidación de una empresa en concurso, las deudas del cedente con la Seguridad Social no se transmiten al adquirente, pero ello nada tiene que ver con el ejercicio por parte de la Seguridad Social de las acciones contra los administradores de la sociedad, por las deudas de ésta con la Seguridad Social, pese haber sido declarada en concurso.

Por lo que respecta a los autos a los que se hace referencia igualmente en la demanda, por los que se había admitido el recurso de casación sobre la cuestión referida a la competencia de la Seguridad Social, se ha de significar que el Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado y lo ha hecho en contra de la tesis que propugna el recurrente, dado que la sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de septiembre de 2019, nº 1181/2019, dictada en el recurso 22/2016, ha afirmado que la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar mediante el correspondiente acuerdo de derivación la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal y aunque no se refiere a la derivación a los administradores, la razón de aquélla conclusión es igualmente aplicable ya que como se recoge en la referida sentencia, en cuanto a que los artículos 49 y 55 de la LC no sirven de obstáculo para la actuación llevada a cabo por la TGSS pues viniendo referidos en términos de generalidad a límites frente a actuaciones contra el deudor concursado, no son trasladables a este caso, donde la administración ejercita otras potestades legalmente previstas y sin menoscabar el patrimonio de las mercantiles concursadas. Al contrario, lo que hace es obtener la satisfacción de deudas por otros medios legales y sin afectar al patrimonio de la mercantil concursada, deudas que, de integrar la masa de las sociedades concursadas, afectarían a los derechos de los acreedores allí concurrentes, minorándolos.

Tampoco la sentencia del TS de 26 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 5951/2018, de la que ha sido Ponente Don José Luis Requero Ibáñez, permite afirmar dicha falta de competencia, dado que en dicha sentencia la respuesta a la cuestión planteada en el Auto de admisión es que:

'1. En consecuencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara que ante el impago de cotizaciones generadoras de un derecho de crédito a favor de la TGSS sujeto, con carácter general, a las reglas sobre prescripción de la LGSS y del RGRSS, la TGSS puede proceder a la derivación de responsabilidad solidaria de los administradores; ahora bien, si la mercantil deudora es declarada en concurso son aplicables las especialidades de la Ley Concursal, de forma que la TGSS puede estar a las resultas del concurso, luego tratándose de créditos concursales queda interrumpida la prescripción de la acción frente a los administradores conforme al artículo 60 de la Ley Concursal.

Pero se añade expresamente que:

2. Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación y, como se ha dicho ya, no se entra en la cuestión referida a la pertinencia de la derivación de la responsabilidad sobre los administradores al haberse limitado la admisión del presente recurso a la interpretación del artículo 60 de la Ley Concursal'.

Por tanto, referida sentencia no puede servir de base en el presente recurso para afirmar la falta de competencia de la TGSS para la derivación de responsabilidad a los administradores, objeto de examen en el presente recurso jurisdiccional. Con base en los anteriores argumentos se rechaza el presente motivo de impugnación.

SEPTIMO.- Sobre la denuncia de infracción del principio de presunción de inocencia (P.O. 69/18).

Se denuncia en segundo lugar por la parte actora que la presente resolución, que acuerda derivar mencionada responsabilidad por deudas a la TGSS, infringe el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. y ello porque se ha imputado la responsabilidad del art. 367 de la LSC sin haber determinado ni acreditado su culpabilidad en el ejercicio del cargo de administrador del Grupo Pantersa. A dicho motivo de impugnación se opone la parte demandada.

La Sala no comparte dicha denuncia ni el argumento en que se ampara procediendo su desestimación. Y para ello hemos de indicar en primer lugar que el procedimiento de derivación de responsabilidad no es un procedimiento sancionador ni limitativo de derechos que esté sujeto en su tramitación y resolución a las normas y principios que rigen el procedimiento sancionador; y por otro lado, también hemos de reseñar que la regulación jurídica que establece dicha responsabilidad solidaria de los administradores no sigue un sistema de culpabilidad, sino que consagra un sistema de responsabilidad objetiva, tendente a preservar los derechos de terceros a conocer la situación patrimonial de la mercantil, existiendo doctrina reiterada por parte del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad objetiva de los administradores, por lo que no exige acreditar la culpabilidad de los mismos, ya que lo que resulta procedente acreditar conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2019, nº 915/2019, dictada en el recurso 2165/2017 y de la que fue Ponente Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, es que:

'1º) que para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad'.

Por lo que no es que se conciba la responsabilidad ex artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital como una responsabilidad objetiva, basada en el mero incumplimiento de las obligaciones de los artículos 365 y 367, de dicha Ley, sino que el enjuiciamiento debe realizarse sobre la constatación de que concurriendo una causa de disolución, el administrador no promueve la disolución, ni, ante una situación de insolvencia, un concurso de acreedores, no insta su recapitalización, para que no se produzca la efectiva causa legal de disolución de la sociedad, procediendo por ello también la desestimación del referido motivo impugnatorio.

OCTAVO.- Examen de fondo: nulidad de la resolución impugnada por motivos referidos a la existencia de préstamos participativos (P.O. 69/18).

En relación con el fondo la parte actora denuncia que la derivación de responsabilidad acordada en las resoluciones impugnadas, de 3 de abril de 2.018 y de 29 de agosto de 2018, infringen lo dispuesto en el art. 20.1.d) del R.D. Ley 7/1996, y por ello también el art. 363.1.e) de la LSC y ello porque, como resulta de la documental aportada y del informe pericial aportado con la demanda, durante el ejercicio 2014 el GRUPO PANTERSA formalizó, con efectos desde el 31.12.2013 tres préstamos participativos por un importe total de 37.000.000 de euros, los cuales reúnen todos los requisitos exigidos tanto por el artículo citado como por la Jurisprudencia que reseña; y que por ello el importe de tales préstamos participativos deberían haber sido computados como parte del patrimonio neto de GRUPO PANTERSA a los efectos de determinar si dicha sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución por pérdidas establecidas en el art. 363.1.e) de la LSC; sin embargo la TGSS no ha tenido en cuenta tales prestamos en los términos requeridos por la demanda y en el citado art. 20.Uno.d). A dicho motivo se oponen la parte demandada tal y como hemos reseñados en el F.D. Tercero, y que damos por reproducido.

Como resulta del contenido de la propia resolución impugnada, la presente controversia no se refiere tanto a la admisión o no de los préstamos participativos, dado que la propia Administración los admite para los ejercicios económicos a partir del 2014, sino si los mismos podían surtir sus efectos para el ejercicio 2013, en virtud de la escritura de modificación de la naturaleza jurídica de parte del crédito existente a favor de la prestamista, convirtiéndolo en préstamo participativo a fecha de efectos de 31 de diciembre de 2013, como resulta de los documentos 7, 8 y 9 aportados con la demanda.

Así, sobre los préstamos participativos se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo sec. 4ª, en sentencia de 18 de abril de 2018, nº 627/2018, dictada en el recurso 2843/2015 y de la que fue Ponente Don Antonio Jesús Fonseca- Herrero Raimundo, si bien respecto del cómputo de préstamo participativo para determinación del patrimonio neto de la empresa contratista y lo ha hecho en los siguientes términos:

'Si la solvencia económica y financiera de las sociedades mercantiles a efectos de la contratación administrativa exige la acreditación de que su patrimonio neto supere el mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución -- artículo 1, a) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público--, y si el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, contempla como causa de disolución la situación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, 'a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente', no puede discutirse que esa adecuación del capital social pueda llevarse a cabo por un mecanismo legalmente previsto'.

Por lo que es evidente que no puede cuestionarse la procedencia de la adecuación del capital social en base a la consideración de dichos préstamos participativos, ya que dicha previsión legal del Real Decreto Legislativo 1/2010 no resulta excluida por que se trate de préstamos entre empresas integrantes de un grupo empresarial o de empresas filiales, por lo que la cuestión no estriba en considerar que dichos préstamos participativos no deban tenerse en consideración, sino que lo determinante es si pueden aplicarse para el ejercicio 2013, ya que en virtud de la escritura de modificación de la naturaleza jurídica de parte del crédito existente a favor de la prestamista, se convirtieron en préstamo participativo a fechas de 31 de diciembre de 2013, pero dicha conversión si bien se produce tras el cierre contable del citado ejercicio, por lo que es evidente que en la contabilidad de la empresa del año 2013 no estaban incluidos formalmente como préstamos participativos, pero sí lo estaban como prestamos ordinarios, por lo tanto, en principio, no podían considerarse como patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades; de hecho en las cuentas anuales del ejercicio 2013 documento 4 de los aportados con la demanda, aparece en la casilla 32400 como deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo por importe de 41.650.716,00 €, pero no aparece reflejados préstamos participativos.

También ha de tenerse en cuenta lo que se indica en el informe pericial realizado por Don Juan Pedro a instancias de la parte codemandada, de fecha de 21 de marzo de 2019, en el que se recoge que en el apartado 9.7 de la Memoria de dichas cuentas anuales se indicada ya, respecto de dichos prestamos, que de acordarse su transformación en préstamos participativos se estaría en una causa prevista para considerar aumentado el patrimonio neto, si bien dicha transformación se produce tras el cierre de las cuentas anuales, en un acuerdo del Consejo de Administración del Grupo Pantersa S.L., elevado a público el 7 de enero de 2015, de fecha 1 de julio de 2014; pero ello se realiza antes de que se iniciara cualquier expediente de derivación de responsabilidad o de declaración de quiebra, no resultando discutible que la vocación de dichos prestamos podía ser desde su inicio la de un préstamo participativo, aun cuando no estuvieran recogidos como tales en las cuentas anuales del ejercicio 2013, ya que frente a este dato contable, lo cierto es que en el referido informe pericial, en su página 30, elaborado por el economista Don Juan Pedro, también se precisa que en las cuentas anuales del 2014 del Grupo Pantersa S.L. se informaba de la existencia de préstamos participativos de empresas del grupo y participadas por importe de 37.000.000€.

Por ello, atendiendo a la realidad económica de dicha financiación, de acuerdo con la información incluida en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 se podía afirmar a fecha de 31 de diciembre, en que se retrotraen sus efectos, que ya existían dichos prestamos, por lo que no es posible negar su virtualidad por el hecho de que las cuentas anuales no se hubieran presentado al Registro Mercantil o por que los libros contables no se encontraran legalizados, como se recoge en el informe razonado y documentado sobre el concurso realizado por la Administración concursal y que aparece en el expediente digital y del que se ha dado oportuno traslado a las partes, en el que sobre la falta de legalización de los libros contables dicha administración concursal concluye que pese a dicha falta de legalización, no se habían apreciado deficiencias en la llevanza de la contabilidad, ni tampoco se desprende de dicho informe, pese a que se indicaba en cuanto a que las cuentas anuales que han sido aportadas por la sociedad y correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014 no constaban depositadas en el Registro Mercantil de Burgos, página 64 del informe de la administración concursal, no por ello se concluye en el referido informe de la Administración concursal en los hechos relevantes para la calificación del concurso, que hubiera existido una inexactitud grave de los documentos acompañados a la solicitud del concurso, que son, entre otros, las cuentas anuales, ni que se hubiera encontrado indicio alguno sobre la posible existencia de una doble contabilidad, afirmando, por el contrario, que la contabilidad utilizada es la base para el reflejo de las cuentas anuales.

Igualmente se precisa en la página 36 del referido informe razonado de la Administración Concursal, sobre la falta de presentación de las cuentas en el Registro Mercantil, que:

'Dicho esto, se puede observar que, si bien es cierto que no han sido depositadas las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, no obstante su formulación por el Consejo de Administración, esta circunstancia obedece a que dichas cuentas no han sido aprobadas debido a la falta de consenso en la Junta General, circunstancia que ha sido aludida por la representación procesal de D. Jorge, D. Agustín y D. Alfredo, en su escrito de fecha 29 de enero de 2020, informando exclusivamente de la falta de formulación de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2012, por su voto en contra, sin que posteriormente se hayan efectuado alegaciones complementarias o se haya aportado documentación acreditativa de que ello fuera causa imputable a la mercantil.

A tales efectos, se ha de advertir que la falta de depósito de las Cuentas Anuales de ejercicios anteriores a la declaración del concurso, no se ha constituido como una causa de generación o agravación del estado de insolvencia, por cuando se trata de un incumplimiento formal que no desvirtúa el hecho de la llevanza correcta de la contabilidad, ni ha influido en la agravación o generación de la insolvencia. Recordar en este punto que, en los años anteriores a la declaración de concurso la mercantil no contrajo nuevas deudas ni obligaciones'.

Por lo que si a ello añadimos que todos los informes periciales han sido coincidentes en considerar que dichos préstamos participativos formaban parte del patrimonio neto, si bien a los solos efectos de la aplicación de la legislación mercantil, no habiendo sido enervadas las conclusiones del informe pericial realizado por Don Patricio de la entidad Crowe Advisory SP, testigo perito que declaró en el PO 7/2020, habiendo sido traídas al presente recurso las pruebas practicadas en aquél, recurso en el que los informes fueron sometidos a la debida ratificación y contradicción y en el que se concluía respecto de los préstamos participativos, que:

'Del análisis de los anteriores contratos de préstamo, se ha podido comprobar que los mismos reúnen los requisitos y características establecidos en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio, para poder ser calificados como préstamos participativos, debido que:

1) Su interés está vinculado a la actividad de la empresa, quedando condicionada la retribución del mismo al beneficio después de impuestos que obtenga GRUPO PANTERSA, tal y como se recoge en la estipulación tercera del referido préstamo:

...

2) En caso de amortización anticipada, se exige que vaya acompañada por un aumento de fondos propios de igual cuantía, tal y como se recoge en la estipulación segunda de dichos contratos:

....

3) En orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes, tal y como se establece en la estipulación cuarta de los referidos contratos...'

Y finalmente se concluía, en las páginas 18 y 19 del referido informe y así se ratificó en el acto de la vista, que:

'Por último, hay que indicar que estos préstamos participativos, tal y como consta en las cuentas anuales de GRUPO PANTERSA se trataban de una conversión de unos préstamos ordinarios concedidos con anterioridad por empresas del grupo y asociadas a la compañía, habiendo estado vigentes los mismos durante todos los ejercicios que han sido objeto de análisis.

En concreto, en la memoria correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2013 se recoge a este respecto lo siguiente:

'Por otra parte, el art 20 del RDL 7/1996 de 7 de junio, establece que los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades prevista en la legislación mercantil. A 31 de diciembre de 2013, existen cuentas a pagar con sociedades participadas por un importe superior a los 41 millones de euros y, de acordarse la transformación en préstamos participativos, estaríamos en una de las causas previstas para considerar aumentado el patrimonio neto. De hecho, durante el ejercicio 2014 la sociedad ha suscrito contratos de préstamos participativos con sociedades participadas por importe global de 37.000.000 euros.'

Igualmente , en la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, se recoge en relación con los préstamos participativos lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad se encontrará en causa de disolución cuando las pérdidas hayan reducido el patrimonio neto hasta una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. No obstante, lo anterior, de acuerdo con el Real Decreto Ley 7/6/1996, los préstamos participativos concedidos por los Socios tienen consideración de capital a los efectos del citado artículo 363.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio y en la resolución del ICAC con fecha 20 de diciembre de 1996, que acabamos de analizar, los anteriores préstamos participativos suscritos por GRUPO PANTERSA, reúnen las características establecidas en la normativa para proceder a tenerlos en cuenta para el cálculo del Patrimonio Neto a los efectos de determinar si la Sociedad se encontraba o no incursa en causa de disolución.

Con respecto a la retroactividad de los préstamos participativos, entiende este perito que, de conformidad con lo acordado por las partes en los referidos contratos de suscripción, y al entender que no hay ninguna normativa que impida dicha retroactividad, deben ser considerados con efectos desde el 31 de diciembre de 2013'.

Por lo que atendiendo a lo que resulta de dichos informes y al hecho de que los préstamos participativos se regulan en el artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de junio con el tenor literal siguiente:

'Artículo 20. Préstamos participativos.

Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil. '

De dicha regulación no aparece que pueda excluirse la atribución de la eficacia retroactiva a la escritura que convertía la naturaleza jurídica de los referidos préstamos, máxime cuando el contenido y existencia previa de dichos préstamos permitía afirmar incluso desde que fueron contraídos los mismos, que ya reunían las características indicadas en el citado precepto. Por ello, respecto del ejercicio 2013 debían realizarse las mismas correcciones en el patrimonio neto, que a 31 de diciembre era de 6.732.915,45 €, que se realiza para los ejercicios 2014 y 2015, en el informe de la Inspección Provincial de la TGSS de enero de 2018, por lo que en el 2013 el patrimonio neto era de 6.732.915,45 € más el importe de los préstamos participativos y por tanto superior a la mitad del capital social de 55.897.737,07€; sin embargo la admisión en este extremo de la pretensión de la parte recurrente, tampoco tendría una influencia determinante en la resolución del recurso, dado que si bien podría considerarse que en el ejercicio 2013, no existía causa de disolución del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, si se produciría tal circunstancia para los ejercicios 2014 y 2015, como resulta de los valores del patrimonio neto en dichos ejercicios, pese a tener en cuenta ya por la Administración, el valor de los préstamos participativos.

NOVENO.-Examen de fondo: nulidad de la resolución impugnada por motivos referidos a la indebida consideración como pérdidas derivadas de los deterioros de inmuebles de las sociedades participadas (P.O. 69/18).

En relación con esta cuestión de fondo, la parte recurrente denuncia que la resolución de derivación de responsabilidad de 3 de abril de 2.018 infringe lo establecido en la D.A. Única del RDL 10/2008 (con vigencia tras sucesivas prórrogas entre los años 2008 y 2014), y ello porque interpretada esta de conformidad con su espíritu y finalidad, y de conformidad con la realidad del tiempo en que se dicta y se aplica dicha norma, a que se refiere el art. 3.1 del C.Civ., todas las pérdidas por deterioros reflejados en las cuentas anuales de GRUPO PANTERSA correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, que son consecuencia de las pérdidas sufridas por las sociedades filiales por deterioro de sus existencias, reflejadas en sus cuentas anuales de los años 2011, 2012 y 2013, deberán ser sumadas al patrimonio neto contable del GRUPO PANTERSA a los efectos de determinar si concurre o no la causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e) LSC. Sin embargo la TGSS no ha tenido en cuenta tal circunstancia. A dicho motivo de impugnación se oponen las partes, demandada y codemandada, tal y como hemos reseñados en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, en el presente fundamento de derecho, procede examinar si resulta procedente la aplicación del Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2008 y resultó prorrogada su vigencia a los ejercicios económicos cuestionados, como postula la parte actora, lo que conduciría a considerar que si se tienen en cuenta las pérdidas por deterioro que se han producido en el inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias de las sociedades del grupo, no procedería entender que el patrimonio neto estuviera reducido a menos de la mitad del capital social.

Sobre este extremo la Administración demandada niega que la aplicación de dicha Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 10/2008 tenga en el presente caso virtualidad practica y ello por entender que en la confección de las cuentas anuales ya se ha tenido en cuenta dicho deterioro, para no computar las perdidas por el mismo y a pesar de ello el patrimonio neto sería el que aparecía reflejado en dichas cuentas anuales y por tanto inferior al indicado 50% del capital social.

Examinadas las actuaciones resulta cierto que en dichas cuentas sí aparece computada la pérdida por deterioro, ya que, como concluye el informe pericial judicial realizado por el economista Don Héctor Abad Rebollo, perito de designación judicial en el recurso 7/2020 que así se ratificó en el acto de la vista, cuyo contenido ha sido traído al presente recurso por vía de extensión de efectos, el hecho de que en la normativa indicada no se consideren dichas pérdidas del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o existencias, a los efectos de determinar el patrimonio neto, ello no quiere decir que dicho deterioro no se registre contablemente, por lo que no es cierta la afirmación del informe de la Inspección que entiende que en las cuentas anuales ya se habían tenido en cuenta para no computar las perdidas por deterioro, cuando resulta contablemente obligado que en las cuentas anuales se registrara contablemente las pérdidas por deterioro, por lo que a la vista de su inclusión resultaba que el patrimonio neto era de signo negativo, pero si se excluyen las referidas pérdidas, el patrimonio neto pasa a ser superior a la mitad del capital social. De hecho, resulta del referido informe pericial que en el libro mayor del Grupo Pantersa la cuenta contable grupo 6 pág. 2 incluye las pérdidas por deterioro y su correlación con las cuentas de deterioro y reversión de los libros mayores contables de cada una de las empresas filiales, así como se constata el reflejo de las perdidas por deterioro de los activos inmobiliarios de cada una de las filiales en la cuenta de pérdidas y ganancias de la matriz durante los ejercicios 2008 a 2014, tal y como se recoge en la página 8 del referido informe.

A iguales conclusiones se llega en el informe técnico elaborado por el economista Don Juan Pedro, que mantiene a la vista del contexto en el que fueron reguladas las medidas legislativas que establecen la exclusión de determinadas partidas contables respecto de la obligación de reducción del capital social y teniendo en cuenta además que dichas medidas iban dirigidas al sector inmobiliario, se considera que dicha regulación debe considerarse extensible a las pérdidas que tengan como origen el deterioro del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias de las sociedades filiales que se trasladen a las cuentas anuales de las sociedad matriz a través de las correspondientes provisiones en la partida de Inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo; es decir, dichos deterioros deben ser tenidos en cuenta independientemente de que la empresa desarrolle el negocio inmobiliario directamente o través de su participación en el capital de otras sociedades inmobiliarias.

Pero es que además la razón de la no admisión por parte de la Administración demandada no se encuentra en el presente caso en el hecho de que dichos deterioros, correspondientes al inmovilizado material de las sociedades filiales, no pueda trasladarse a la sociedad matriz, sino en el hecho de que ya se había tenido en cuenta en las Cuentas Anuales para no computar las pérdidas por deterioro, pero ello no es así ya que en las cuentas anuales se tiene en cuenta el deterioro para determinar el patrimonio neto contable conforme a las mismas, pero precisamente y a efectos de determinar si concurre la causa de disolución obligatoria o a efectos de reducción del capital por aplicación de dicha disposición legal especial y temporalmente limitada por las circunstancias económicas del momento en que se dictó, es cuando se debe excluir el citado deterioro; por lo que si en este caso, al patrimonio neto contable se adiciona el importe de los préstamos participativos y de las cantidades contabilizadas como perdidas por deterioro del inmovilizado, resultan unos patrimonios netos de los tres ejercicios cuestionados superiores al límite que supone el 50% del capital social como causa de disolución.

Incluso si se compara dicho informe pericial, con el informe del perito judicial, resulta ser este más favorable en cuanto a la determinación del patrimonio neto ya que procede a la acumulación del deterioro y a su cómputo desde ejercicios anteriores al 2012. Criterio que se comparte igualmente por la Administración concursal, como resulta del informe razonado, se concluye tras el análisis de los mismos informes periciales que constan aportados a los presentes autos, que:

'Asimismo, tal y como pone de manifiesto la concursada, es de advertir que posteriormente se han emitido Informes de techas 2018 y 2019, por los que se concluye que la mercantil GRUPO PANTERSA, S.L. en Liquidación, no se encontraba incurso en causa de liquidación durante los años 2012 y 2014, incurriendo en dicha causa en el año 2015, momento en que se procedió al cierre del ejercicio a la solicitud de concurso voluntario. Así, siendo la mercantil CAASA, sociedad unipersonal de GRUPO PANTERSA, S.L., sus cuentas consolidaban la situación patrimonial de su filial.

De especial transcendencia para los hechos que se acaban de mencionar, resulta el Informe 'Análisis de Construcciones Arranz Acinas, S.A.U. (sociedad unipersonal de Grupo Pantersa, S.L.) en los años previos al Concurso de Acreedores', de fecha 7 de julio de 2020, aportado por la concursada en su escrito de aclaración de fecha 7 de julio de 2020, en el que además de las circunstancias anteriormente mencionadas, se concretan los planes de reducción de endeudamiento llevados a cabo durante los años 2010 a 2015, con medidas de reestructuración y satisfacción de deuda que permitieron considerar la viabilidad de la mercantil y su actividad económica.

Además de lo anterior, esta Administración Concursal ha constatado que en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2014, fecha en la que se admite a trámite la solicitud del concurso instada por Dña. Aurora, y otros, y el 14 de septiembre de 2015, fecha en la que se acuerda declarar el concurso de acreedores de CAASA...'.

El informe de la firma Crowe Advisory al que también se refiere la Administración concursal y que se ha aportado a los autos y cuyo autor Don Patricio también declaró en autos ratificándose en el referido informe, en las páginas 25 y siguientes, se afirma a modo de conclusiones, que.

'1.-Los procedimientos y conclusiones alcanzadas por el perito D. Jesús Ángel en su informe económico financiero de fecha 27 de junio de 2018, correspondiente a la valoración de la situación patrimonial de GRUPO PANTERSA, S.L. durante el periodo comprendido entre el ejercicio 2012 y 2015, son correctos de conformidad con la normativa mercantil aplicable, no estando por tanto la sociedad incursa en causa de disolución durante los ejercicios comprendidos entre el 2012 y el 2014.

2.- La Sociedad incurrió en causa de disolución en el ejercicio 2015, procediéndose desde que se tuvo conocimiento de la misma con el cierre del ejercicio, a la solicitud del concurso voluntario de acreedores (presentado en marzo de 2016), actuando en este caso los administradores de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.- Para el cálculo del patrimonio neto a efectos de reducción y disolución, hay que tener en cuenta en el marco de la Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 10/2008, no solo las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias, sino también a las que, por deterioro del valor de los anteriores, se trasladen a la partida de 'Inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo' de su sociedad matriz, tal y como es el caso de GRUPO PANTERSA.

4.- Los préstamos participativos suscritos por la sociedad, reúnen las características de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio y en la resolución del ICAC con fecha 20 de diciembre de 1996, para poder tenerlos en cuenta en el cálculo del Patrimonio Neto a los efectos de determinar si la Sociedad se encontraba o no incursa en causa de disolución.

Con respecto a la retroactividad de los mismos, entiende este perito que, de conformidad con lo acordado por las partes en los referidos contratos de suscripción, y al entender que no hay ninguna normativa que impida dicha retroactividad, deben ser considerados con efectos desde el 31 de diciembre de 2013'.

A la vista de lo expuesto, si bien es un hecho incontestable que el Grupo Pantersa finalmente ha tenido una evolución económica que finalizó con la presentación del concurso voluntario en el año 2016 ante el Juzgado de lo Mercantil, ello no determina que sea motivo para la desestimación del recurso, ya que lo que aquí examinamos para poder determinar si la resolución administrativa impugnada es o no conforme a derecho, es si al finalizar los ejercicios del 2012 a 2014 la empresa de la que era administrador la parte actora, se encontraba en causa de disolución, en concreto la prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, y si tenía un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, porque esta es la causa de derivación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del administrador que la Ley impone ante esa situación.

Y lo cierto es que de lo actuado en autos se desprende que no lo estaba, porque la Administración no tuvo en cuenta que a la suma declarada como patrimonio neto, según el Impuesto de Sociedades que fue tenido en cuenta por aquélla, debía de añadirse el importe de los préstamos participativos con arreglo a lo establecido en el artículo 20.d) del Real Decreto Ley 7/1996 y además (en aplicación de la Disposición Adicional Única y de la Disposición final primera del Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptaban medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2008 prorrogada hasta el ejercicio 2014) debía tenerse en cuenta el deterioro de los activos inmobiliarios.

Habiendo resultado en el presente caso, que se ha acreditado que las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias, procedentes de las empresas filiales, eran de tal entidad que, computándolas conforme establecía la normativa aplicable, no resultaba preciso proceder a la disolución de la sociedad, ya que esas pérdidas eran las que ocasionaban que el patrimonio neto del Grupo Pantersa S.L. quedase reducido a menos de la mitad del capital social, habiéndose acreditado todo ello de la prueba pericial y testifical pericial practicada en autos, así como de toda la documentación obrante en autos, que dichas partidas por deterioro del inmovilizado material y por inversiones inmobiliarias no deben considerarse dentro del pasivo a los efectos que se indican de determinar que el Grupo Pantersa se encontraba en causa de disolución en los ejercicios 2012 a 2014, ya que se dieron las situaciones por las que este pasivo de la sociedad debía modificarse y eliminarse para no determinar la situación de insolvencia a la que se refiere el artículo 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Por tanto, se acredita que durante todo el período en el que se ha generado la deuda que se reclama, la mercantil no se ha encontrado en situación de insolvencia, por determinación legal de la referida disposición, y por tanto los administradores no estaban obligados a adoptar medidas tendentes a eliminar esa insolvencia o, en su caso, instar la disolución de la mercantil, situación que sí se produce, precisamente como consecuencia de que dejó de aplicarse dicha Disposición adicional única y de la Disposición final primera del Real Decreto-Ley 10/2008, para el ejercicio 2015, instándose por aquéllos en dicho momento, en concreto en marzo de 2.016, la declaración de concurso voluntario, si bien dicha pésima evolución económica como recoge el informe de la Administración concursal ha estado determinada por el derrumbe del sector inmobiliario, así como por la adquisición de activos inmobiliarios y proyectos que a consecuencia de dichas circunstancias no dieron rentabilidad a la mercantil.

La existencia de dichas determinaciones legales conllevaban a apreciar que la mercantil Grupo Pantersa S.L. en los ejercicios 2012 a 2014, no se encontraba en causa de liquidación, y siendo esto lo que determinaba el acuerdo de derivación, obligado resulta concluir que la resolución administrativa de derivación de responsabilidad solidaria no resultaba conforme a derecho por infringir el ordenamiento jurídico, y en concreto la normativa citada, y por tanto a la vista de tal conclusión resulta innecesario el examen del resto de los demás motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora en su demanda y referidos a la infracción del principio general de 'carga de la prueba', al desconocimiento de la concurrencia de la causa de disolución por parte del recurrente y relativa al hecho de que el administrador recurrente actuó con la diligencia que le exige el art. 225 de la LSC, procediendo en consecuencia la estimación del presente recurso, anulando las resoluciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas a derecho.

ÚLTIMO. - Sobre costas procesales (común a P.O. 69/18 y P.O. 69/18).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA y pese a la estimación de lo pedido en la demanda del P.O. 69/2018 procede no realizar una especial imposición de las costas procesales causadas en el mismo a ninguna de las partes, al apreciar en el presente enjuiciamiento serias dudas de hecho y especialmente de derecho que impiden dicha imposición. Y estas dudas resultan y derivan de las especiales y singulares circunstancias fácticas, económicas, sociales y jurídicas que han concurrido en la entidad Grupo Pantersa, S.L., como lo corrobora la amplitud de los expedientes tramitados y de la documental aportada y el número de peritos y testigos peritos que han intervenido en las actuaciones para arrojar conocimiento, luz y claridad en el presente enjuiciamiento. Por los mismos motivos no procede imponer las costas en el otro recurso acumulado, pues presenta una íntima conexisón con el recurso que dio lugar al P.O. 69/2018 del Juzgado. Por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por terceras partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Que se estima el recurso administrativo número 11/2020, interpuesto por don Jorge, representado por la Procuradora doña María del Valle Gili Ruiz y defendido por el letrado Sr. Fernández del Vallado de la Serna, contra la Resolución de 29 de agosto de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, en el Expediente de Derivación de Responsabilidad núm. 17.135 (S/REF EXpte: NUM000), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de abril de 2018 que declara la responsabilidad solidaria de don Jorge respecto de la deuda que la empresa GRUPO PANTERSA, S.A. tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al periodo de liquidación de cuotas desde enero/2013 hasta febrero/2016, por un importe de 1.563.065,25 euros, requeridos mediante 131 reclamaciones de deuda, y contra la Resolución de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Ciudad Social de Burgos en el Expediente Recurso de Alzada 09-101-2018-00430-0.

2º).- En virtud de dicha estimación se anulan dichas resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto la declaración de derivación de responsabilidad acordada, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por terceras partes.

Notifíques e la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Magistrados arriba reseñados, integrante de esta Sección, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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