Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2020 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100080
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1756
Núm. Roj: STSJ CL 1756:2021
Encabezamiento
Sentencia Nº : 77/2021
En la ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Recurso contencioso-administrativo número
Han comparecido, como parte demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como parte codemandada, don Romeo, don Santiago Y doña Lina, representados por la procuradora doña María Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por el Sr. Mozas García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo para ante el Juzgado de Lo Contencioso Administrativo de Burgos, Juzgado número 2 recayendo su reparto en el Juzgado número 2, contra la Resolución de 29 de agosto de 2018. Admitido a trámite el recurso, dándosele el número 69/2018, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2019, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que
Igualmente se interpuso recurso contencioso-administrativo para ante el Juzgado de Lo Contencioso Guión Administrativo de Burgos, contra la Resolución de 17 de enero de 2019. Admitido a trámite el recurso, dándosele el número 16/2019, se solicitó, en el suplico de la demanda, se dicte sentencia por la que 'acuerde la anulación de la Resolución recurrida por los motivos invocados en el cuerpo de este escrito y con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, esto es, se decrete la anulación de las Providencias de apremio a que se refiere en antedicho Recurso de Alzada'.
Igualmente contestó, en el Procedimiento Ordinario 69/2018, la codemandada por medio de escrito de 25 de octubre de 2019, solicitando
Por el Juzgado de lo Contencioso Guión Administrativo se dictó auto de fecha 24 de junio de 2019 acordando la acumulación del Procedimiento Ordinario 16/2019 en el Procedimiento Ordinario 69/2018
Con posteridad se dictó auto por dicho Juzgado inhibiéndose del conocimiento de dichos procedimientos a favor de la Sala. Recibidas las actuaciones por la Sala, esta afecto la competencia ordenando la continuación de la tramitación del procedimiento.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
-La contra la Resolución de 29 de agosto de 2018, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, en el Expediente de Derivación de Responsabilidad núm. 17135 (S/REF EXpte: NUM000), en la que se acuerda:
-La Resolución de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Ciudad Social de Burgos en el Expediente Recurso de Alzada 09-101-2018-00430-0, en la que se acuerda:
En el Procedimiento Ordinario 69/2018:
1º).- la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no ha tenido en cuenta las cuentas anuales de GRUPO PANTERSA, correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, que fueron aportadas junto con la solicitud de concurso que GRUPO PANTERSA interpuso el 29 de marzo de 2016.
2º).-La IPTS de Burgos tampoco tomó en consideración al hacer su informe que, en GRUPO PANTERSA, existen préstamos participativos que, de conformidad con el art. 20. Uno.d) del RDL 7/1996, forman parte del patrimonio de la sociedad y, por lo tanto, debieron ser tenidos en cuenta y valorados por la IPTS para determinar si GRUPO PANTERSA se encontraba o no en la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1.e) LSC, durante el mencionado periodo del 1-01-2013 hasta el 31-03-2016.
3º).- Aunque en el informe de la IPTS se hace una referencia genérica a lo establecido en la Disposición Adicional Única del RDL 10/2008 (folio 13 de la Primera Parte del Expediente), lo cierto es que, en dicho informe, no se toma en consideración ni se examina ni se valora que, en el caso de GRUPO PANTERSA, existían pérdidas por deterioro de existencias.
4º).- Dado que GRUPO PANTERSA se encontraba en concurso de acreedores cuando se inicio el expediente, la TGSS carecía de competencia para acordar la derivación de responsabilidad solidaria contra sus administradores sociales. Se fundamenta en los arts. 8 y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5º).- En el recurso se alegaba que 'la Resolución impugnada infringe lo establecido en la Disposición Adicional Unica del RDL 10 2008 enelart.20.1.d delRDL7 1996 enelart.363.1.e ESC, por lo que debe ser anulada al amparo del art. 48 LPACAP, por infracción del ordenamiento jurídico'. Los motivos de esta infracción se formulan y desarrollan en las págs. 8 a 26 del citado recurso de alzada (folios 8 a 26 de la Séptima Parte del Expediente), que darnos por íntegramente reproducidos y reiterados en la presente demanda por razones de economía procesal.
6º).- En GRUPO PANTERSA, existen pérdidas por deterioro de existencias y préstamos participativos que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Única del RI)L 10/2008 y el 20.Uno.d) del RDL 7/1996, debieron ser tenidos en cuenta y valorados por la TGSS, y no lo fueron, para determinar si GRUPO PANTERSA se encontraba o no en la causa de disolución por pérdidas.
7º).- En el recurso se alegaba que 'la Resolución impugnada infringe el principio general de 'carga de la prueba', por lo que debe ser anulada al amparo del art. 48 LPACAP, por infracción del ordenamiento jurídico. Los motivos de esta infracción se formulan y desarrollan en las págs. 26 a 32 del citado recurso de alzada (folios 26 a 32 de la Séptima Parte del Expediente), que damos por íntegramente reproducidos y reiterados en la presente demanda por razones de economía procesal.
8º).- En el recurso se alegaba que la Resolución impugnada infringe el art. 367.1LSC. por lo que debe ser anulada al amparo del art. 48 LPACAP, por infracción del ordenamiento iurídico'. Los motivos de esta infracción se formulan y desarrollan en las págs. 32 a 51 del citado recurso de alzada (folios 32 a 51 de la Séptima Parte del Expediente), que damos por íntegramente reproducidos y reiterados en la presente demanda por razones de economía procesal.
9º).- Durante los citados ejercicios 2012 a 2015 en GRUPO PANTERSA existían préstamos participativos y pérdidas por deterioro de existencias que excluían, al amparo de lo establecido en el art. 20.Uno.d) del RDL 7/1996, y en la Disposición Adicional Unica del RI)L 10/2008, la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e) LSC y, por lo tanto, excluían, también, la posibilidad de acordar contra los administradores de GRUPO PANTERSA la responsabilidad solidarias por las deudas de dicha sociedad con la Seguridad Social.
10º).- Una vez gue en el informe pericial elaborado por el economista y auditor de cuentas Don Juan Pedro, de fecha 21 de marzo de 2019 se acredita gue GRUPO PANTERSA no estaba incursa en dicha causa de disolución por pérdidas durante los ejercicios 2012 a 2014, resulta indiferente que sí lo estuviera a 31 de diciembre de 2015, ya que, puesto que GRUPO PANTERSA solicitó la declaración de concurso de acreedores con fecha 29 de marzo de 2016 los administradores sociales (entre ellos mi mandante) cumplieron con la obligación impuesta en el art. 367LSC, por lo que, en ningún caso, procedería exigirles la responsabilidad solidaria que les impone dicho artículo para el caso de que no hubieran cumplido con su obligación de solicitar el concurso de acreedores.
11º).- En relación con la existencia en GRUPO PANTERSA de pérdidas por deterioro de existencias que, por aplicación de la Disposición Adicional Única del RDL 10/2008. no deben ser tenidas en cuenta a los efectos de calcular su patrimonio neto. Para examinar esta cuestión, hay que tener en cuenta la trascendencia que tiene en relación a la misma, la situación especial en la que se encuentra GRUPO PANTERSA como sociedad matriz de una serie de sociedades filiales a través de las que GRUPO PANTERSA desarrolla su actividad en el ámbito inmobiliario.
12º).- Según consta en el apartado 6.6.10, pág. 33 de la Memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2014 (folio 105 de la Octava Parte del Expediente), las pérdidas totales sufridas por GRUPO PANTERSA por deterioro en sus participaciones en las sociedades del gfupo, alcanzaban, a 31 de diciembre de 2014, la cantidad de 65.753.337,88 €. Lógicamente, por aplicación de la Disposición Adicional Unica del RDL 10/2008, todos los deterioros reflejados en las cuentas anuales de GRUPO PANTERSA, que sean consecuencia de las pérdidas sufridas por las sociedades filiales como consecuencia del deterioro de su inmovilizado material, sus inversiones inmobiliarias o sus existencias, deberán ser sumados, al patrimonio neto contable de GRUPO a los efectos de determinar si concurre o no la causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e) LSC.
13º).- Ha cumplido de manera diligente con sus deberes como administrador por lo que no le es imputable la responsabilidad prevista en el art. 367LSC ni se le puede derivar la responsabilidad acordada por la TGSS. 65. En efecto, desde el año 2013 hasta que finalmente en marzo de 2015 la sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores, bien por sí mismo bien adhiriéndose o votando a favor de iniciativas propuestas por otros miembros del Consejo de administración de GRUPO PANTERSA (que se hallaban en una situación de minoría, por resultar dirimente o decisivo el voto del Presidente del referido Consejo), actuó con claridad y decisión en la línea de presentar solicitudes de declaración de concurso y/o de peticiones del art. 5 bis LC, en lo relativo a GRUPO PANTERSA como también en CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A.. El Sr. Jorge no tuvo ni pudo tener, por causa no imputable al mismo, un conocimiento mínimamente adecuado de la verdadera situación patrimonial y financiera de GRUPO PANTERSA, y, además, que promovió y apoyó diligentemente actuaciones del Consejo de administración de aquélla que fueron impedidas por otros consejeros, con el voto de calidad del Presidente de dicho órgano societario.
14º).- La Resolución de Derivación de responsabilidad de 3 de abril de 2018, infringe lo establecido en los arts. 8.70 v 9 de la LC, por lo que debe ser anulada de pleno derecho al amparo del art. 47 .l.b) LPACAP, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
15º).- La Resolución de Derivación de responsabilidad de 3 de abril de 2018, infringe la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución, al haberle imputado la responsabilidad del art. 367LSC, sin haber determinado ni acreditado su culpabilidad en el ejercicio del cargo de administrador de GRUPO PANTERSA, ni siquiera por meras deducciones por lo que debe ser anulada de pleno derecho al amparo del art. 47.1.a) LPACAP.
16º).- Subsidiariamente la Resolución de Derivación de responsabilidad de 3 de abril de 2018, infringe el art. 367.1LSC, por lo que debe ser anulada al amparo del art. 48 LPACAP, por infracción del ordenamiento jurídico. La más reciente jurisprudencia exige también (i) que resulte imputable al administrador la conducta pasiva, (ii) que no concurra una causa justificadora de tal omisión y (ñi) que el adrninistrador no haya adoptado alguna medida significativa para restablecer el equilibrio entre el patrimonio neto y el capital social.
En el Procedimiento Ordinario 16/2019:
1º).- La Resolución impugnada se encuentra incursa en la causa de anulabilidad prevista en el art. 48.1 de la LPACAP. Tal y como ya alegamos en el citado recurso de alzada, las 131 providencias de apremio nunca debieron dictarse porque la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 3 de abril de 2018, del que traen causa, se encontraba suspendida. Por ello, al desestimar el recurso de alzada y confirmar las 131 providencias de apremio, la Resolución ahora impugnada infringió los arts. arts. 117.3 y 24.3 y 4 de la LPACAP y 46.1 y 2, párrafo tercero, del RGRSS. La anulabilidad de las 131 providencias de apremio dictadas por la TGSS de Burgos, en ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 3 de abril de 2018, viene determinada porque las mismas se han dictado en ejecución de un Acuerdo que se encuentra suspendido por silencio administrativo positivo.
2º).- En el presente caso, sin embargo, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, Don Borja, desestimó el recurso de alzada interpuesto y, además, denegó la suspensión solicitada, mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2018, notificada con fecha 3 de septiembre de 2018 (Según se acredita con los DOCUMENTOS 6 y 7 ya aportados con esta demanda). Es decir, la mencionada resolución fue notificada mas de tres meses después de la interposición del recurso y, por tanto, cuando la suspensión solicitada ya estaba legalmente concedida en virtud del silencio positivo que, como acabamos de ver, se regula en el art. 117.3 de la LPACAP. Por este motivo, la resolución expresa de 29 de agosto de 2018 por la que se acuerda 'no acceder a la suspensión del acto recurrido' no puede, en ningún caso, prevalecer sobre la estimación presunta de la suspensión solicitada. Así lo establece con toda claridad nuestra jurisprudencia, entre otras la S TS (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección T), de 22 de mayo de 2018.
3º).-Una vez interpuesto recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión, la suspensión de la ejecución del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad operada en virtud del art. 117.3 LPACAP, ha quedado prorrogada hasta que el órgano judicial competente resuelva sobre la nueva suspensión solicitada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte.
4º).- Inaplicabilidad al presente caso de la normativa alegada por la TGSS de Burgos en la Resolución que ahora se impugna ( arts. 33, 34, 38 y 129.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 y 6.3 del RGRSS).
En el Procedimiento Ordinario 69/2018
1º).- Es cierto que el informe de la Inspección de Trabajo y la resolución de la TGSS impugnada se han hecho con base en las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades de Grupo Pantersa, S.L., presentadas en el plazo correspondiente a cada ejercicio, por el hecho de que, como reconoce indirectamente el demandante, el actor ni el resto de consejeros las aportó al inspector actuante y no consta la fecha de presentación de las cuentas de Grupo Pantersa ni que hayan sido presentadas antes de la resolución que se impugna. Todas las cuentas de 2012 a 2014, se inscriben al Tomo 523, Folio 93, Nº de Hoja Registral 6692, por lo que cabe deducir que todas se presentan a la vez. Luego todas en 2016 o posteriormente. Es más, sigue sin acreditar las cuentas de 2015 por lo que carece de prueba de convicción para discutir este ejercicio.
2º).- Que con el doc. 2 acompañado a dicha contestación se acredita que el grupo se hallaba en quiebra antes del 1.7.2014 en que se documentan esos contratos de préstamos participativos de la filial Construcciones Arranz Acinas a favor de la supuesta prestataria Grupo Pantersa, S.A., y que por ello la situación de quiebra de la empresa matriz y de las filiales es conocida antes de los artificios contables que se alegan en la demanda, como es el cambio de concepto de préstamos a participativos.
3º).- Que en las cuentas que ha tenido en cuenta la resolución administrativa, así las cuentas del año 2.012 ya consta el deterioro de 8.579.368,59 euros, siendo el mismo declarado por la empresa matriz, de ahí que acierte la resolución administrativa cuando afirma que en las cuentas anuales ya se ha tenido en cuenta la medida del RD Ley 10/2008, no habiéndose computado pérdidas del inmovilizado material, de inversiones inmobiliarias y existencias, en el sentido de que las pérdidas de las filiales ya han sido tenidas en cuenta por la propia empresa en las cuenteas del impuesto en el año 2012, en la casilla 118, resultando aún así el patrimonio neto inferior a la mitad del capital.
4º).- En relación con la excusa de la D.A. Única del RD Ley 10/2008 para todos los ejercicios opone que no es aceptable que el recurrente pretenda ningún aumento del patrimonio por efectos de apuntes contables de las filiales en ningún ejercicio, y ello por lo siguiente:
-Porque, de conformidad con la Jurisprudencia que reseña, así la STS nº 696 de 24.11.2016, solo son préstamos participativos a efectos de la disminución del patrimonio, los que hagan los socios a la sociedad o a terceros, no los que la sociedad se concede así misma a través de filiales como ocurren en el caso de autos, cuando además los derechos de la filial son al 100 % de titularidad de la matriz.
-Porque en ningún caso podrá considerarse que los préstamos participativos tienen validez para las cuentas de 2013, 2014 y 2015, ya que tales prestamos no aparecen frente a terceros hasta que son publicados en las cuentas anuales, y ello no tienen lugar hasta que las cuentas de 2013 y 2014 fueron inscritas en el año 2.016.
-Porque en relación con las cuentas de 2013 no podemos hablar de préstamos participativos porque tal condición la adquirieron mediante documento de 1.7.2014, y solo desde esa fecha pueden hacer prueba contra terceros.
-Porque no es aceptable que el recurrente pretenda ningún aumento del patrimonio por efectos de apuntes contables de las filiales en ningún ejercicio, y menos aun cuando Grupo Pantersa es matriz al 100 % de las tres sociedades supuestamente prestamistas, ya que estaríamos además ante un simple cambio de cromos, no siendo a este cambio de cromos a que se refiere el art. 20 del RD Ley 7/1996.
5º).- Que por lo dicho acierta la resolución administrativa impugnada cuando da preferencia a la realidad contable que resulta de la declaración de impuestos presentada por la propia empresa Grupo Pantersa, frente a los documentos privados y cuentas posteriores presentadas por la sociedad.
6º).- Que de los anteriores hechos también resulta la imposibilidad de reequilibrar el patrimonio para exonerar de la derivación de responsabilidad, amén de que ese reequilibro 'a posteriori' ha sido considerado ineficaz por la Jurisprudencia.
7º).- Que de los anteriores hechos también resulta por un lado que no es aplicable al caso la D.A. Única del RD Ley 10/2008, que la doctrina judicial no admite la validez a efectos de disolución de sociedades de préstamos participativos de filiales, sino solo de socios, y que es pacifica la doctrina relativa a que la responsabilidad del administrador societario es objetiva, como ha señalado por ejemplo la sentencia de esta Sala de 8.11.2013.
En el Procedimiento Ordinario 69/2018
1º).- Por lo tanto, no es de aplicación el art. 117 de la Ley 39/15 ni el 111 de la anterior Ley 30/92. El TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso en 28-7-2006, JUR 224 662, ya estableció expresamente que el 111 de la Ley 30/92 no ha de prevalecer sobre el 46.2 y el 184 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
2º).- Es obvio y así lo reconoce el recurrente que nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria, como es la emisión de providencias de apremio. Por lo tanto, los efectos de la resolución de 28-8-18, frente a la petición de suspensión del procedimiento deben regirse por la Ley General de Seguridad Social y el Reglamento de Recaudación de fecha 11-6-2004. No está previsto como causa de suspensión el silencio positivo, ni prevista ninguna remisión a otra norma.
3º).-Para la aplicación subsidiaria de la norma es necesario, como dijo el TS en 25-1-16, para considerar aplicable el RGR de la AEAT al ámbito de la Seguridad Social que: 1º) El legislador haya establecido que las regulaciones específicas (de Hacienda y Seguridad Social) hayan de guardar la mayor homogeneidad posible, como dispone en la Transitoria 13ª de la LGSS de 20-6-94. 2º) Y segundo, 'que en el vigente (Reglamento) no se regulase expresamente... un plazo de caducidad'.
4º).- La LGSS, sí contempla los casos de suspensión de la ejecución o sea 'la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente'. Pero es que, aunque no existiera la Disposición Adicional 1ª de la Ley 39/2015 que se autoexcluye en beneficio de la normativa específica de Seguridad Social, también sería aplicable ésta en virtud del principio de ley especial.
5º).- La prevalencia de la normativa específica de seguridad social ( art. 129 de la LGSS de 30/10/2015 o la coincidente Disposición Adicional 25ª de LGSS de 20/06/20194, según redacción de la Ley 24/2001) que establece el silencio negativo , viene obligada en virtud de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/92 (o la 1ª de la 39/2015), frente al antiguo art. 43 de la Ley 30/92, ley que establecía el silencio positivo. Así lo ha establecido para la jurisdicción social en unificación de doctrina el T.S. en fecha 18/12/2018 (RJ 6054/18). .
La codemandada, que formuló contestación a la demanda en el Procedimiento Ordinario 69/2018, formuló las siguientes alegaciones:
1º).- Que los tres miembros del Consejo de Administración de Grupo Pantersa S.L. que conforman esta parte codemandada también han formulado demandas contencioso-administrativas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos (remitidas por vía de inhibición a esta Sala) frente a resoluciones de la TGSS que declara la responsabilidad solidaria de dichos miembros del Consejo de Administración por la deuda que el Grupo Pantersa, S.L. Tenía contraída con la TGSS por el periodo que va de enero/2013 a febrero/2016 por un importe total de 1.563.065,25 euros.
2º).- Que por tal motivo muestra conformidad con que la mercantil Grupo Pantersa, S.L. no estuvo en causa de disolución en ningún momento hasta que se presentó el concurso voluntario por aplicación de la normativa del RD 10/2008, prorrogada que excluye hasta el 31.12.2014 las perdidas que obedecen a deterioros en activos inmobiliarios para comprobar si el patrimonio neto se encuentra pro debajo de la mitad del capital social y por el efecto de los prestamos participativos que ya computan como fondos propios en el 2013 al estar incluso reflejados en la memoria de las cuentas anuales de ese año, sin que en el presente caso sea aplicable lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por diferir sustancialmente este procedimiento del enjuiciado en esa sentencia. Y añade que de conformidad con la doctrina jurídica que recuerda si es posible excluir las pérdidas que obedezcan a deterioros de activos inmobiliarios, aunque sean titularidad directa de filiales e indirecta de la matriz, y que ello es así porque en la norma se contemplan las perdidas en general, sin precisar si han de ser directas o indirectas, en sociedades participadas que tengan los inmuebles en que concurran las pérdidas.
2º).- Subsidiariamente y para el caso de no dejarse sin efecto la resolución en relación con el conjunto de miembros del Consejo de Administración, manifiesta su disconformidad con la parte actora con el argumento alegado de contrario con base en el cual los consejeros D. Agustín, D. Alfredo y D. Jorge, se quieren exonerar en el supuesto de que se entendiera que si concurre la causa de disolución, para perjuicio de los otros tres consejeros que conforman esta parte codemandada, al ser la deuda solidaria, y ello porque aquellos tres consejeros pudieron causar baja en el Consejo y no lo hicieron, porque se opusieron a la ampliación de capital propuesta por los otros tres que siguieron haciendo aportaciones de su patrimonio, y porque con su inasistencia al Consejo impidieron que este pudiera constituirse para adoptar decisiones importantes para el futuro de la sociedad, ya que su constitución exigía cuatro miembros. Por ello se opone a una exoneración de responsabilidades de los consejeros D. Agustín, D. Alfredo y D. Jorge, que no viniera acompañada de una exoneración de responsabilidad de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración.
Todas las cuestiones planteadas en la demanda del Procedimiento Ordinario 16/19 ya ha sido tratados irresueltos adecuadamente por esta Sala y Sección en sentencia 83/2020, de fecha 16 de abril de 2020, dictada en procedimiento ordinario 99/2019. En aquel procedimiento se alegraron exactamente las mismas cuestiones, referidas precisamente también a las 131 reclamaciones de deuda formuladas, por lo que sin duda la respuesta debe ser exactamente la misma que la adoptada en aquel procedimiento, en base a la misma fundamentación:
Por todo ello, procedería la desestimación de la demanda presentada contra la Resolución de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Ciudad Social de Burgos en el Expediente Recurso de Alzada 09-101-2018-00430-0, pero la estimación de la demanda presentada contra las Resoluciones 3 de abrilm de 2018 y de 29 de agosto de 2018, dictadas en el Expediente de Derivación de Responsabilidad núm. 17135 (S/REF EXpte: NUM000) hacen perder el objeto de la demanda presentada contra la resolución de 17 de enero quedando sin efecto esta resolución en virtud de la estimación de la demanda contra la resolución de 29 de agosto.
En el presente procedimiento se han personado como codemandados D. Santiago, Dª Lina y D. Romeo; sin embargo en su escrito de contestación a la demanda, y más concretamente en su suplico, no se oponen a la demanda solicitando la confirmación de la resolución impugnada por la parte actora, sino que expresa y literalmente solicitan que se estime la demanda conforme a los términos del suplico de la demanda interpuesta por cada uno de ellos en los respectivos recursos tramitados ante esta Sala en la que actúan como demandantes frente a Acuerdos de derivación de responsabilidad resueltos en idénticos términos a los aquí impugnados; y por ello es por lo que dichos codemandados más que oponerse a la demanda lo que hacen en sus alegaciones es manifestar su conformidad con las alegaciones formuladas en la demanda rectora y ello para que se estime la presente demanda y para que se estimen también las demás formuladas por cada uno de dichos codemandados en sus respectivos recursos.
Como resulta de lo expuesto, la postura procesal adoptada por los codemandados en el presente recurso no es coherente y acorde con la que corresponde con la postura procesal propia de una parte codemandada en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde no existe la figura del coadyuvante del actor; este argumento hubiera sido suficiente para no haberles tenido como personados en el presente procedimiento, pero dado el momento procesal en el que nos encontramos lo que procede en este momento de dictar sentencia es reseñar que al verificar el presente enjuiciamiento no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones formuladas por los personados como codemandados, toda vez que dichas alegaciones no son las propias de la posición procesal del codemandado sino las de un verdadero demandante, sobre todo cuando además los tres codemandados actúan como demandantes en relación con resoluciones idénticas a la impugnada en autos en los recursos número 103/2008, 11/2020 y 12/2020; siendo en esos concretos recursos donde deberán y serán objeto de examen las alegaciones formuladas como demandantes por los hoy codemandados, garantizándose con ello que no se les cause ni en este ni en los demás procedimientos indefensión formal ni material ninguna.
Se plantea por la parte recurrente un primer motivo de impugnación de la resolución impugnada, por motivos formales, entre los que se invoca, en primer lugar, la falta de competencia de la TGSS para la derivación de la deuda, dada la situación de concurso de la mercantil, cuyas deudas a la Seguridad Social, son las que se han derivado al administrador recurrente, quien sostiene que dada la situación de concurso de la deudora principal, en aplicación del artículo 8.7º y 9 de la Ley Concursal, no cabe ejercitar acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores.
Sobre sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala y lo ha hecho en un sentido discrepante con la postura del ahora recurrente, dado que se ha considerado sobre las consecuencias de la declaración del concurso en estos casos, en repetidas sentencias, como se recoge en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 en el recurso de apelación 119/2013 y a la que aquélla se remite, la de fecha 28 de marzo de 2014, de la que ha sido ponente don Eusebio Revilla Revilla, así como en la sentencia de 15 de septiembre de 2017, en los recursos acumulados 51 y 43/2016, en la que se terminaba afirmando que:
'Y por iguales motivos procede rechazar el mismo motivo de impugnación esgrimido en el presente recurso, sin que exista por todo ello causa para interponer recurso de inconstitucionalidad alguno, dados los razonamientos expuestos, al no existir invasión competencial por parte de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que tampoco se pueda considerar que estas conclusiones se enerven por la existencia de actos propios de la Administración por la actuación que esta haya podido tener en el procedimiento concursal, dado que uno y otro procedimiento tienen objeto diferente y valoran distintas circunstancias, criterio que es ratificado por otros TSJ como la Sala del País Vasco en su sentencia de TSJ del País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 15-12-2016, nº 545/2016, recurso 134/2016 y de la que fue Ponente Don Ángel Ruiz Ruiz, en la que se declaró la responsabilidad de los administradores por obligaciones de la sociedad, por incumplir el deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurre causa legal, calificando dicha responsabilidad como 'ex lege', siendo irrelevante estar o no ante una conducta que pueda considerarse culposa.
Y esta Sala ha resuelto en la forma indicada dado que el Tribunal Supremo por la Sala del art.42ª resolviendo el conflicto de jurisdicción, en el Auto de 19 de diciembre de 2013, nº 39/2013, dictado en el recurso 35/2013, del que fue Ponente Don José Antonio Seijas Quintana,
'Sin embargo, en la Ley Concursal no hay norma alguna que impida, como consecuencia de la declaración de concurso de la sociedad, la derivación de responsabilidad al administrador, en este caso la acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en un procedimiento administrativo, al amparo del art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ni tampoco atribuye al juez del concurso competencia respecto del control judicial de este acto administrativo.'
Por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación, como también la causa de nulidad invocada al amparo de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, al no estar ante un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente'.
Este criterio se reitera en la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2019, dictada en el recurso de apelación 79/2019, así como en las sentencias de otras Salas, como las del TSJ de Asturias, sección 1ª, de 27 de julio de 2020, nº 431/2020, recurso 73/2019, en la que se ha concluido que:
'El concurso como situación obstativa de la derivación
5.1 Aduce la empresa recurrente la concurrencia de la solicitud de concurso como hito jurídico impeditivo de responsabilidad por deudas que determina la invalidez de las resoluciones que decretan la derivación de responsabilidad.
Este planteamiento es erróneo ya que tras la declaración de concurso cesa ciertamente el deber legal de los administradores de promover la disolución de la sociedad (por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se abrió el proceso de liquidación de Astersa Aplicaciones Solares, S.A.), pero no excluye ni paraliza las acciones por responsabilidades anteriores, como es el caso, de naturaleza social ante la TGSS.
5.2 Dado que en el presente proceso discurren en paralelo, la acción de la Seguridad Social para cobrar sus créditos y el procedimiento concursal para que el conjunto de los acreedores perciban los suyos, resulta especialmente útil deslindar la funcionalidad de ambos, y salimos al paso del planteamiento del demandante de alzar el procedimiento concursal como excluyente de la derivación, o de la posible vinculación del carácter no culpable de aquél para las consecuencias consiguientes ante la Seguridad Social, pues como ha reflejado la STSJ de Andalucía de 18 de diciembre de 2014 (rec. 594/2013: «Sentado lo anterior, no es óbice a dicha competencia, ni a la actuación que aquí se impugna, la pendencia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Guadalajara de un procedimiento concursal referente a la mercantil de la que el demandante era desde su constitución administrador solidario, por más que en ella se encuentre personada la TGSS; y ello porque, como expresábamos en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada en recurso 1044/2009 , de un lado, la acción que en el mismo ejercita la TGSS se refiere a los derechos de cobro del crédito que mantiene respecto a la referida mercantil, no respecto a sus administradores; y de otro, porque a tenor de lo que establece el artículo 48.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), y en lo atinente a la responsabilidad de los administradores la competencia del Juez del concurso se circunscribe a conocer de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, o a los administradores concursales. Lo cierto es sin embargo que esa acción social de responsabilidad no consta ejercitada contra el demandante por la sociedad deudora ni por los administradores concursales.
Tampoco empece a lo razonado la formación en dicha causa de la Sección sexta de calificación del concurso con el resultado ya indicado; pues son diferentes tanto los supuestos de hecho previstos en los artículos 164 y 172 LC (para la calificación del concurso como culpable) y en el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL-, vigente hasta el 1 de septiembre de 2010 (hoy día artículo 367.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), como las consecuencias o alcance de responsabilidad que se derivan de uno y otro.
Así, el supuesto de hecho contemplado en el 105.5, en relación con el 104.1.e), ambos de la LSRL (hoy día artículo 367.1, en relación con el 363.1.e), ambos de la LSC), que sirve de base para formular las reclamaciones de deuda que se impugnan (responsabilidad solidaria de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución) no tiene encaje entre los establecidos en el artículo 164 LC (con carácter general en su apartado primero y particular en el segundo) para calificar el concurso como culpable. Y del propio modo, las consecuencias previstas en el señalado 105.5 LSRL -actualmente artículo 367.1LSC - (responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución) no coinciden con las señaladas en el artículo 172.2 LC para el caso de que se califique el concurso como culpable. Y similar valoración debemos realizar en torno a lo establecido en el artículo 172.3 LC (del que es reflejo el artículo 48.3 del mismo cuerpo legal en el ámbito cautelar), pues además de establecer una responsabilidad de carácter subsidiario (condena de administradores al pago de acreedores concursales del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa), no solidaria, toma como elemento temporal de referencia la fecha de declaración de concurso, no la de insolvencia de la sociedad. Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la compatibilidad de uno y otro procedimientos, judicial y administrativo, en el aspecto que analizamos, habida cuenta que tienen distinta naturaleza y tramitación, responden a distintos presupuestos de hecho, y prevén consecuencias igualmente diferentes»'.
Del mismo tenor es la sentencia del TSJ del País Vasco, sección 2ª, de 12 de junio de 2020, nº 199/2020, dictada en el recurso 383/2018. Por otro lado, la sentencia que se invoca en la demanda, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2018, dictada en el recurso de casación 3384/2015, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, ya que en la referida sentencia, lo que el Tribunal Supremo declara es que la responsabilidad por deudas de la Seguridad Social, en el caso de la cesión de una empresa declarada en concurso, debe regirse por la Ley Concursal, como Ley especial para entidades en concurso y no por el Estatuto de los Trabajadores, que considera que la adquisición de una empresa, cuando ésta mantenga su identidad, se rige por las normas de sucesión de empresas, por lo que en caso de transmisión en fase de liquidación de una empresa en concurso, las deudas del cedente con la Seguridad Social no se transmiten al adquirente, pero ello nada tiene que ver con el ejercicio por parte de la Seguridad Social de las acciones contra los administradores de la sociedad, por las deudas de ésta con la Seguridad Social, pese haber sido declarada en concurso.
Por lo que respecta a los autos a los que se hace referencia igualmente en la demanda, por los que se había admitido el recurso de casación sobre la cuestión referida a la competencia de la Seguridad Social, se ha de significar que el Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado y lo ha hecho en contra de la tesis que propugna el recurrente, dado que la sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de septiembre de 2019, nº 1181/2019, dictada en el recurso 22/2016, ha afirmado que la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar mediante el correspondiente acuerdo de derivación la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal y aunque no se refiere a la derivación a los administradores, la razón de aquélla conclusión es igualmente aplicable ya que como se recoge en la referida sentencia, en cuanto a que los artículos 49 y 55 de la LC no sirven de obstáculo para la actuación llevada a cabo por la TGSS pues viniendo referidos en términos de generalidad a límites frente a actuaciones contra el deudor concursado, no son trasladables a este caso, donde la administración ejercita otras potestades legalmente previstas y sin menoscabar el patrimonio de las mercantiles concursadas. Al contrario, lo que hace es obtener la satisfacción de deudas por otros medios legales y sin afectar al patrimonio de la mercantil concursada, deudas que, de integrar la masa de las sociedades concursadas, afectarían a los derechos de los acreedores allí concurrentes, minorándolos.
Tampoco la sentencia del TS de 26 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 5951/2018, de la que ha sido Ponente Don José Luis Requero Ibáñez, permite afirmar dicha falta de competencia, dado que en dicha sentencia la respuesta a la cuestión planteada en el Auto de admisión es que:
'1. En consecuencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara que ante el impago de cotizaciones generadoras de un derecho de crédito a favor de la TGSS sujeto, con carácter general, a las reglas sobre prescripción de la LGSS y del RGRSS, la TGSS puede proceder a la derivación de responsabilidad solidaria de los administradores; ahora bien, si la mercantil deudora es declarada en concurso son aplicables las especialidades de la Ley Concursal, de forma que la TGSS puede estar a las resultas del concurso, luego tratándose de créditos concursales queda interrumpida la prescripción de la acción frente a los administradores conforme al artículo 60 de la Ley Concursal.
Pero se añade expresamente que:
2. Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación y, como se ha dicho ya, no se entra en la cuestión referida a la pertinencia de la derivación de la responsabilidad sobre los administradores al haberse limitado la admisión del presente recurso a la interpretación del artículo 60 de la Ley Concursal'.
Por tanto, referida sentencia no puede servir de base en el presente recurso para afirmar la falta de competencia de la TGSS para la derivación de responsabilidad a los administradores, objeto de examen en el presente recurso jurisdiccional. Con base en los anteriores argumentos se rechaza el presente motivo de impugnación.
Se denuncia en segundo lugar por la parte actora que la presente resolución, que acuerda derivar mencionada responsabilidad por deudas a la TGSS, infringe el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. y ello porque se ha imputado la responsabilidad del art. 367 de la LSC sin haber determinado ni acreditado su culpabilidad en el ejercicio del cargo de administrador del Grupo Pantersa. A dicho motivo de impugnación se opone la parte demandada.
La Sala no comparte dicha denuncia ni el argumento en que se ampara procediendo su desestimación. Y para ello hemos de indicar en primer lugar que el procedimiento de derivación de responsabilidad no es un procedimiento sancionador ni limitativo de derechos que esté sujeto en su tramitación y resolución a las normas y principios que rigen el procedimiento sancionador; y por otro lado, también hemos de reseñar que la regulación jurídica que establece dicha responsabilidad solidaria de los administradores no sigue un sistema de culpabilidad, sino que consagra un sistema de responsabilidad objetiva, tendente a preservar los derechos de terceros a conocer la situación patrimonial de la mercantil, existiendo doctrina reiterada por parte del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad objetiva de los administradores, por lo que no exige acreditar la culpabilidad de los mismos, ya que lo que resulta procedente acreditar conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2019, nº 915/2019, dictada en el recurso 2165/2017 y de la que fue Ponente Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, es que:
'1º) que para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad'.
Por lo que no es que se conciba la responsabilidad ex artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital como una responsabilidad objetiva, basada en el mero incumplimiento de las obligaciones de los artículos 365 y 367, de dicha Ley, sino que el enjuiciamiento debe realizarse sobre la constatación de que concurriendo una causa de disolución, el administrador no promueve la disolución, ni, ante una situación de insolvencia, un concurso de acreedores, no insta su recapitalización, para que no se produzca la efectiva causa legal de disolución de la sociedad, procediendo por ello también la desestimación del referido motivo impugnatorio.
En relación con el fondo la parte actora denuncia que la derivación de responsabilidad acordada en las resoluciones impugnadas, de 3 de abril de 2.018 y de 29 de agosto de 2018, infringen lo dispuesto en el art. 20.1.d) del R.D. Ley 7/1996, y por ello también el art. 363.1.e) de la LSC y ello porque, como resulta de la documental aportada y del informe pericial aportado con la demanda, durante el ejercicio 2014 el GRUPO PANTERSA formalizó, con efectos desde el 31.12.2013 tres préstamos participativos por un importe total de 37.000.000 de euros, los cuales reúnen todos los requisitos exigidos tanto por el artículo citado como por la Jurisprudencia que reseña; y que por ello el importe de tales préstamos participativos deberían haber sido computados como parte del patrimonio neto de GRUPO PANTERSA a los efectos de determinar si dicha sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución por pérdidas establecidas en el art. 363.1.e) de la LSC; sin embargo la TGSS no ha tenido en cuenta tales prestamos en los términos requeridos por la demanda y en el citado art. 20.Uno.d). A dicho motivo se oponen la parte demandada tal y como hemos reseñados en el F.D. Tercero, y que damos por reproducido.
Como resulta del contenido de la propia resolución impugnada, la presente controversia no se refiere tanto a la admisión o no de los préstamos participativos, dado que la propia Administración los admite para los ejercicios económicos a partir del 2014, sino si los mismos podían surtir sus efectos para el ejercicio 2013, en virtud de la escritura de modificación de la naturaleza jurídica de parte del crédito existente a favor de la prestamista, convirtiéndolo en préstamo participativo a fecha de efectos de 31 de diciembre de 2013, como resulta de los documentos 7, 8 y 9 aportados con la demanda.
Así, sobre los préstamos participativos se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo sec. 4ª, en sentencia de 18 de abril de 2018, nº 627/2018, dictada en el recurso 2843/2015 y de la que fue Ponente Don Antonio Jesús Fonseca- Herrero Raimundo, si bien respecto del cómputo de préstamo participativo para determinación del patrimonio neto de la empresa contratista y lo ha hecho en los siguientes términos:
'Si la solvencia económica y financiera de las sociedades mercantiles a efectos de la contratación administrativa exige la acreditación de que su patrimonio neto supere el mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución -- artículo 1, a) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público--, y si el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, contempla como causa de disolución la situación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, 'a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente', no puede discutirse que esa adecuación del capital social pueda llevarse a cabo por un mecanismo legalmente previsto'.
Por lo que es evidente que no puede cuestionarse la procedencia de la adecuación del capital social en base a la consideración de dichos préstamos participativos, ya que dicha previsión legal del Real Decreto Legislativo 1/2010 no resulta excluida por que se trate de préstamos entre empresas integrantes de un grupo empresarial o de empresas filiales, por lo que la cuestión no estriba en considerar que dichos préstamos participativos no deban tenerse en consideración, sino que lo determinante es si pueden aplicarse para el ejercicio 2013, ya que en virtud de la escritura de modificación de la naturaleza jurídica de parte del crédito existente a favor de la prestamista, se convirtieron en préstamo participativo a fechas de 31 de diciembre de 2013, pero dicha conversión si bien se produce tras el cierre contable del citado ejercicio, por lo que es evidente que en la contabilidad de la empresa del año 2013 no estaban incluidos formalmente como préstamos participativos, pero sí lo estaban como prestamos ordinarios, por lo tanto, en principio, no podían considerarse como patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades; de hecho en las cuentas anuales del ejercicio 2013 documento 4 de los aportados con la demanda, aparece en la casilla 32400 como deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo por importe de 41.650.716,00 €, pero no aparece reflejados préstamos participativos.
También ha de tenerse en cuenta lo que se indica en el informe pericial realizado por Don Juan Pedro a instancias de la parte codemandada, de fecha de 21 de marzo de 2019, en el que se recoge que en el apartado 9.7 de la Memoria de dichas cuentas anuales se indicada ya, respecto de dichos prestamos, que de acordarse su transformación en préstamos participativos se estaría en una causa prevista para considerar aumentado el patrimonio neto, si bien dicha transformación se produce tras el cierre de las cuentas anuales, en un acuerdo del Consejo de Administración del Grupo Pantersa S.L., elevado a público el 7 de enero de 2015, de fecha 1 de julio de 2014; pero ello se realiza antes de que se iniciara cualquier expediente de derivación de responsabilidad o de declaración de quiebra, no resultando discutible que la vocación de dichos prestamos podía ser desde su inicio la de un préstamo participativo, aun cuando no estuvieran recogidos como tales en las cuentas anuales del ejercicio 2013, ya que frente a este dato contable, lo cierto es que en el referido informe pericial, en su página 30, elaborado por el economista Don Juan Pedro, también se precisa que en las cuentas anuales del 2014 del Grupo Pantersa S.L. se informaba de la existencia de préstamos participativos de empresas del grupo y participadas por importe de 37.000.000€.
Por ello, atendiendo a la realidad económica de dicha financiación, de acuerdo con la información incluida en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 se podía afirmar a fecha de 31 de diciembre, en que se retrotraen sus efectos, que ya existían dichos prestamos, por lo que no es posible negar su virtualidad por el hecho de que las cuentas anuales no se hubieran presentado al Registro Mercantil o por que los libros contables no se encontraran legalizados, como se recoge en el informe razonado y documentado sobre el concurso realizado por la Administración concursal y que aparece en el expediente digital y del que se ha dado oportuno traslado a las partes, en el que sobre la falta de legalización de los libros contables dicha administración concursal concluye que pese a dicha falta de legalización, no se habían apreciado deficiencias en la llevanza de la contabilidad, ni tampoco se desprende de dicho informe, pese a que se indicaba en cuanto a que las cuentas anuales que han sido aportadas por la sociedad y correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014 no constaban depositadas en el Registro Mercantil de Burgos, página 64 del informe de la administración concursal, no por ello se concluye en el referido informe de la Administración concursal en los hechos relevantes para la calificación del concurso, que hubiera existido una inexactitud grave de los documentos acompañados a la solicitud del concurso, que son, entre otros, las cuentas anuales, ni que se hubiera encontrado indicio alguno sobre la posible existencia de una doble contabilidad, afirmando, por el contrario, que la contabilidad utilizada es la base para el reflejo de las cuentas anuales.
Igualmente se precisa en la página 36 del referido informe razonado de la Administración Concursal, sobre la falta de presentación de las cuentas en el Registro Mercantil, que:
'Dicho esto, se puede observar que, si bien es cierto que no han sido depositadas las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, no obstante su formulación por el Consejo de Administración, esta circunstancia obedece a que dichas cuentas no han sido aprobadas debido a la falta de consenso en la Junta General, circunstancia que ha sido aludida por la representación procesal de D. Jorge, D. Agustín y D. Alfredo, en su escrito de fecha 29 de enero de 2020, informando exclusivamente de la falta de formulación de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2012, por su voto en contra, sin que posteriormente se hayan efectuado alegaciones complementarias o se haya aportado documentación acreditativa de que ello fuera causa imputable a la mercantil.
A tales efectos, se ha de advertir que la falta de depósito de las Cuentas Anuales de ejercicios anteriores a la declaración del concurso, no se ha constituido como una causa de generación o agravación del estado de insolvencia, por cuando se trata de un incumplimiento formal que no desvirtúa el hecho de la llevanza correcta de la contabilidad, ni ha influido en la agravación o generación de la insolvencia. Recordar en este punto que, en los años anteriores a la declaración de concurso la mercantil no contrajo nuevas deudas ni obligaciones'.
Por lo que si a ello añadimos que todos los informes periciales han sido coincidentes en considerar que dichos préstamos participativos formaban parte del patrimonio neto, si bien a los solos efectos de la aplicación de la legislación mercantil, no habiendo sido enervadas las conclusiones del informe pericial realizado por Don Patricio de la entidad Crowe Advisory SP, testigo perito que declaró en el PO 7/2020, habiendo sido traídas al presente recurso las pruebas practicadas en aquél, recurso en el que los informes fueron sometidos a la debida ratificación y contradicción y en el que se concluía respecto de los préstamos participativos, que:
'Del análisis de los anteriores contratos de préstamo, se ha podido comprobar que los mismos reúnen los requisitos y características establecidos en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio, para poder ser calificados como préstamos participativos, debido que:
1) Su interés está vinculado a la actividad de la empresa, quedando condicionada la retribución del mismo al beneficio después de impuestos que obtenga GRUPO PANTERSA, tal y como se recoge en la estipulación tercera del referido préstamo:
...
2) En caso de amortización anticipada, se exige que vaya acompañada por un aumento de fondos propios de igual cuantía, tal y como se recoge en la estipulación segunda de dichos contratos:
....
3) En orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes, tal y como se establece en la estipulación cuarta de los referidos contratos...'
Y finalmente se concluía, en las páginas 18 y 19 del referido informe y así se ratificó en el acto de la vista, que:
'Por último, hay que indicar que estos préstamos participativos, tal y como consta en las cuentas anuales de GRUPO PANTERSA se trataban de una conversión de unos préstamos ordinarios concedidos con anterioridad por empresas del grupo y asociadas a la compañía, habiendo estado vigentes los mismos durante todos los ejercicios que han sido objeto de análisis.
En concreto, en la memoria correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2013 se recoge a este respecto lo siguiente:
'Por otra parte, el art 20 del RDL 7/1996 de 7 de junio, establece que los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades prevista en la legislación mercantil. A 31 de diciembre de 2013, existen cuentas a pagar con sociedades participadas por un importe superior a los 41 millones de euros y, de acordarse la transformación en préstamos participativos, estaríamos en una de las causas previstas para considerar aumentado el patrimonio neto. De hecho, durante el ejercicio 2014 la sociedad ha suscrito contratos de préstamos participativos con sociedades participadas por importe global de 37.000.000 euros.'
Igualmente , en la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, se recoge en relación con los préstamos participativos lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad se encontrará en causa de disolución cuando las pérdidas hayan reducido el patrimonio neto hasta una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. No obstante, lo anterior, de acuerdo con el Real Decreto Ley 7/6/1996, los préstamos participativos concedidos por los Socios tienen consideración de capital a los efectos del citado artículo 363.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio y en la resolución del ICAC con fecha 20 de diciembre de 1996, que acabamos de analizar, los anteriores préstamos participativos suscritos por GRUPO PANTERSA, reúnen las características establecidas en la normativa para proceder a tenerlos en cuenta para el cálculo del Patrimonio Neto a los efectos de determinar si la Sociedad se encontraba o no incursa en causa de disolución.
Con respecto a la retroactividad de los préstamos participativos, entiende este perito que, de conformidad con lo acordado por las partes en los referidos contratos de suscripción, y al entender que no hay ninguna normativa que impida dicha retroactividad, deben ser considerados con efectos desde el 31 de diciembre de 2013'.
Por lo que atendiendo a lo que resulta de dichos informes y al hecho de que los préstamos participativos se regulan en el artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de junio con el tenor literal siguiente:
'Artículo 20. Préstamos participativos.
Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:
a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil. '
De dicha regulación no aparece que pueda excluirse la atribución de la eficacia retroactiva a la escritura que convertía la naturaleza jurídica de los referidos préstamos, máxime cuando el contenido y existencia previa de dichos préstamos permitía afirmar incluso desde que fueron contraídos los mismos, que ya reunían las características indicadas en el citado precepto. Por ello, respecto del ejercicio 2013 debían realizarse las mismas correcciones en el patrimonio neto, que a 31 de diciembre era de 6.732.915,45 €, que se realiza para los ejercicios 2014 y 2015, en el informe de la Inspección Provincial de la TGSS de enero de 2018, por lo que en el 2013 el patrimonio neto era de 6.732.915,45 € más el importe de los préstamos participativos y por tanto superior a la mitad del capital social de 55.897.737,07€; sin embargo la admisión en este extremo de la pretensión de la parte recurrente, tampoco tendría una influencia determinante en la resolución del recurso, dado que si bien podría considerarse que en el ejercicio 2013, no existía causa de disolución del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, si se produciría tal circunstancia para los ejercicios 2014 y 2015, como resulta de los valores del patrimonio neto en dichos ejercicios, pese a tener en cuenta ya por la Administración, el valor de los préstamos participativos.
En relación con esta cuestión de fondo, la parte recurrente denuncia que la resolución de derivación de responsabilidad de 3 de abril de 2.018 infringe lo establecido en la D.A. Única del RDL 10/2008 (con vigencia tras sucesivas prórrogas entre los años 2008 y 2014), y ello porque interpretada esta de conformidad con su espíritu y finalidad, y de conformidad con la realidad del tiempo en que se dicta y se aplica dicha norma, a que se refiere el art. 3.1 del C.Civ., todas las pérdidas por deterioros reflejados en las cuentas anuales de GRUPO PANTERSA correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, que son consecuencia de las pérdidas sufridas por las sociedades filiales por deterioro de sus existencias, reflejadas en sus cuentas anuales de los años 2011, 2012 y 2013, deberán ser sumadas al patrimonio neto contable del GRUPO PANTERSA a los efectos de determinar si concurre o no la causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e) LSC. Sin embargo la TGSS no ha tenido en cuenta tal circunstancia. A dicho motivo de impugnación se oponen las partes, demandada y codemandada, tal y como hemos reseñados en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, en el presente fundamento de derecho, procede examinar si resulta procedente la aplicación del Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2008 y resultó prorrogada su vigencia a los ejercicios económicos cuestionados, como postula la parte actora, lo que conduciría a considerar que si se tienen en cuenta las pérdidas por deterioro que se han producido en el inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias de las sociedades del grupo, no procedería entender que el patrimonio neto estuviera reducido a menos de la mitad del capital social.
Sobre este extremo la Administración demandada niega que la aplicación de dicha Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 10/2008 tenga en el presente caso virtualidad practica y ello por entender que en la confección de las cuentas anuales ya se ha tenido en cuenta dicho deterioro, para no computar las perdidas por el mismo y a pesar de ello el patrimonio neto sería el que aparecía reflejado en dichas cuentas anuales y por tanto inferior al indicado 50% del capital social.
Examinadas las actuaciones resulta cierto que en dichas cuentas sí aparece computada la pérdida por deterioro, ya que, como concluye el informe pericial judicial realizado por el economista Don Héctor Abad Rebollo, perito de designación judicial en el recurso 7/2020 que así se ratificó en el acto de la vista, cuyo contenido ha sido traído al presente recurso por vía de extensión de efectos, el hecho de que en la normativa indicada no se consideren dichas pérdidas del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o existencias, a los efectos de determinar el patrimonio neto, ello no quiere decir que dicho deterioro no se registre contablemente, por lo que no es cierta la afirmación del informe de la Inspección que entiende que en las cuentas anuales ya se habían tenido en cuenta para no computar las perdidas por deterioro, cuando resulta contablemente obligado que en las cuentas anuales se registrara contablemente las pérdidas por deterioro, por lo que a la vista de su inclusión resultaba que el patrimonio neto era de signo negativo, pero si se excluyen las referidas pérdidas, el patrimonio neto pasa a ser superior a la mitad del capital social. De hecho, resulta del referido informe pericial que en el libro mayor del Grupo Pantersa la cuenta contable grupo 6 pág. 2 incluye las pérdidas por deterioro y su correlación con las cuentas de deterioro y reversión de los libros mayores contables de cada una de las empresas filiales, así como se constata el reflejo de las perdidas por deterioro de los activos inmobiliarios de cada una de las filiales en la cuenta de pérdidas y ganancias de la matriz durante los ejercicios 2008 a 2014, tal y como se recoge en la página 8 del referido informe.
A iguales conclusiones se llega en el informe técnico elaborado por el economista Don Juan Pedro, que mantiene a la vista del contexto en el que fueron reguladas las medidas legislativas que establecen la exclusión de determinadas partidas contables respecto de la obligación de reducción del capital social y teniendo en cuenta además que dichas medidas iban dirigidas al sector inmobiliario, se considera que dicha regulación debe considerarse extensible a las pérdidas que tengan como origen el deterioro del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias de las sociedades filiales que se trasladen a las cuentas anuales de las sociedad matriz a través de las correspondientes provisiones en la partida de Inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo; es decir, dichos deterioros deben ser tenidos en cuenta independientemente de que la empresa desarrolle el negocio inmobiliario directamente o través de su participación en el capital de otras sociedades inmobiliarias.
Pero es que además la razón de la no admisión por parte de la Administración demandada no se encuentra en el presente caso en el hecho de que dichos deterioros, correspondientes al inmovilizado material de las sociedades filiales, no pueda trasladarse a la sociedad matriz, sino en el hecho de que ya se había tenido en cuenta en las Cuentas Anuales para no computar las pérdidas por deterioro, pero ello no es así ya que en las cuentas anuales se tiene en cuenta el deterioro para determinar el patrimonio neto contable conforme a las mismas, pero precisamente y a efectos de determinar si concurre la causa de disolución obligatoria o a efectos de reducción del capital por aplicación de dicha disposición legal especial y temporalmente limitada por las circunstancias económicas del momento en que se dictó, es cuando se debe excluir el citado deterioro; por lo que si en este caso, al patrimonio neto contable se adiciona el importe de los préstamos participativos y de las cantidades contabilizadas como perdidas por deterioro del inmovilizado, resultan unos patrimonios netos de los tres ejercicios cuestionados superiores al límite que supone el 50% del capital social como causa de disolución.
Incluso si se compara dicho informe pericial, con el informe del perito judicial, resulta ser este más favorable en cuanto a la determinación del patrimonio neto ya que procede a la acumulación del deterioro y a su cómputo desde ejercicios anteriores al 2012. Criterio que se comparte igualmente por la Administración concursal, como resulta del informe razonado, se concluye tras el análisis de los mismos informes periciales que constan aportados a los presentes autos, que:
'Asimismo, tal y como pone de manifiesto la concursada, es de advertir que posteriormente se han emitido Informes de techas 2018 y 2019, por los que se concluye que la mercantil GRUPO PANTERSA, S.L. en Liquidación, no se encontraba incurso en causa de liquidación durante los años 2012 y 2014, incurriendo en dicha causa en el año 2015, momento en que se procedió al cierre del ejercicio a la solicitud de concurso voluntario. Así, siendo la mercantil CAASA, sociedad unipersonal de GRUPO PANTERSA, S.L., sus cuentas consolidaban la situación patrimonial de su filial.
De especial transcendencia para los hechos que se acaban de mencionar, resulta el Informe 'Análisis de Construcciones Arranz Acinas, S.A.U. (sociedad unipersonal de Grupo Pantersa, S.L.) en los años previos al Concurso de Acreedores', de fecha 7 de julio de 2020, aportado por la concursada en su escrito de aclaración de fecha 7 de julio de 2020, en el que además de las circunstancias anteriormente mencionadas, se concretan los planes de reducción de endeudamiento llevados a cabo durante los años 2010 a 2015, con medidas de reestructuración y satisfacción de deuda que permitieron considerar la viabilidad de la mercantil y su actividad económica.
Además de lo anterior, esta Administración Concursal ha constatado que en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2014, fecha en la que se admite a trámite la solicitud del concurso instada por Dña. Aurora, y otros, y el 14 de septiembre de 2015, fecha en la que se acuerda declarar el concurso de acreedores de CAASA...'.
El informe de la firma Crowe Advisory al que también se refiere la Administración concursal y que se ha aportado a los autos y cuyo autor Don Patricio también declaró en autos ratificándose en el referido informe, en las páginas 25 y siguientes, se afirma a modo de conclusiones, que.
'1.-Los procedimientos y conclusiones alcanzadas por el perito D. Jesús Ángel en su informe económico financiero de fecha 27 de junio de 2018, correspondiente a la valoración de la situación patrimonial de GRUPO PANTERSA, S.L. durante el periodo comprendido entre el ejercicio 2012 y 2015, son correctos de conformidad con la normativa mercantil aplicable, no estando por tanto la sociedad incursa en causa de disolución durante los ejercicios comprendidos entre el 2012 y el 2014.
2.- La Sociedad incurrió en causa de disolución en el ejercicio 2015, procediéndose desde que se tuvo conocimiento de la misma con el cierre del ejercicio, a la solicitud del concurso voluntario de acreedores (presentado en marzo de 2016), actuando en este caso los administradores de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
3.- Para el cálculo del patrimonio neto a efectos de reducción y disolución, hay que tener en cuenta en el marco de la Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 10/2008, no solo las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias, sino también a las que, por deterioro del valor de los anteriores, se trasladen a la partida de 'Inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo' de su sociedad matriz, tal y como es el caso de GRUPO PANTERSA.
4.- Los préstamos participativos suscritos por la sociedad, reúnen las características de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio y en la resolución del ICAC con fecha 20 de diciembre de 1996, para poder tenerlos en cuenta en el cálculo del Patrimonio Neto a los efectos de determinar si la Sociedad se encontraba o no incursa en causa de disolución.
Con respecto a la retroactividad de los mismos, entiende este perito que, de conformidad con lo acordado por las partes en los referidos contratos de suscripción, y al entender que no hay ninguna normativa que impida dicha retroactividad, deben ser considerados con efectos desde el 31 de diciembre de 2013'.
A la vista de lo expuesto, si bien es un hecho incontestable que el Grupo Pantersa finalmente ha tenido una evolución económica que finalizó con la presentación del concurso voluntario en el año 2016 ante el Juzgado de lo Mercantil, ello no determina que sea motivo para la desestimación del recurso, ya que lo que aquí examinamos para poder determinar si la resolución administrativa impugnada es o no conforme a derecho, es si al finalizar los ejercicios del 2012 a 2014 la empresa de la que era administrador la parte actora, se encontraba en causa de disolución, en concreto la prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, y si tenía un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, porque esta es la causa de derivación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del administrador que la Ley impone ante esa situación.
Y lo cierto es que de lo actuado en autos se desprende que no lo estaba, porque la Administración no tuvo en cuenta que a la suma declarada como patrimonio neto, según el Impuesto de Sociedades que fue tenido en cuenta por aquélla, debía de añadirse el importe de los préstamos participativos con arreglo a lo establecido en el artículo 20.d) del Real Decreto Ley 7/1996 y además (en aplicación de la Disposición Adicional Única y de la Disposición final primera del Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptaban medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2008 prorrogada hasta el ejercicio 2014) debía tenerse en cuenta el deterioro de los activos inmobiliarios.
Habiendo resultado en el presente caso, que se ha acreditado que las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias, procedentes de las empresas filiales, eran de tal entidad que, computándolas conforme establecía la normativa aplicable, no resultaba preciso proceder a la disolución de la sociedad, ya que esas pérdidas eran las que ocasionaban que el patrimonio neto del Grupo Pantersa S.L. quedase reducido a menos de la mitad del capital social, habiéndose acreditado todo ello de la prueba pericial y testifical pericial practicada en autos, así como de toda la documentación obrante en autos, que dichas partidas por deterioro del inmovilizado material y por inversiones inmobiliarias no deben considerarse dentro del pasivo a los efectos que se indican de determinar que el Grupo Pantersa se encontraba en causa de disolución en los ejercicios 2012 a 2014, ya que se dieron las situaciones por las que este pasivo de la sociedad debía modificarse y eliminarse para no determinar la situación de insolvencia a la que se refiere el artículo 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Por tanto, se acredita que durante todo el período en el que se ha generado la deuda que se reclama, la mercantil no se ha encontrado en situación de insolvencia, por determinación legal de la referida disposición, y por tanto los administradores no estaban obligados a adoptar medidas tendentes a eliminar esa insolvencia o, en su caso, instar la disolución de la mercantil, situación que sí se produce, precisamente como consecuencia de que dejó de aplicarse dicha Disposición adicional única y de la Disposición final primera del Real Decreto-Ley 10/2008, para el ejercicio 2015, instándose por aquéllos en dicho momento, en concreto en marzo de 2.016, la declaración de concurso voluntario, si bien dicha pésima evolución económica como recoge el informe de la Administración concursal ha estado determinada por el derrumbe del sector inmobiliario, así como por la adquisición de activos inmobiliarios y proyectos que a consecuencia de dichas circunstancias no dieron rentabilidad a la mercantil.
La existencia de dichas determinaciones legales conllevaban a apreciar que la mercantil Grupo Pantersa S.L. en los ejercicios 2012 a 2014, no se encontraba en causa de liquidación, y siendo esto lo que determinaba el acuerdo de derivación, obligado resulta concluir que la resolución administrativa de derivación de responsabilidad solidaria no resultaba conforme a derecho por infringir el ordenamiento jurídico, y en concreto la normativa citada, y por tanto a la vista de tal conclusión resulta innecesario el examen del resto de los demás motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora en su demanda y referidos a la infracción del principio general de 'carga de la prueba', al desconocimiento de la concurrencia de la causa de disolución por parte del recurrente y relativa al hecho de que el administrador recurrente actuó con la diligencia que le exige el art. 225 de la LSC, procediendo en consecuencia la estimación del presente recurso, anulando las resoluciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas a derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA y pese a la estimación de lo pedido en la demanda del P.O. 69/2018 procede no realizar una especial imposición de las costas procesales causadas en el mismo a ninguna de las partes, al apreciar en el presente enjuiciamiento serias dudas de hecho y especialmente de derecho que impiden dicha imposición. Y estas dudas resultan y derivan de las especiales y singulares circunstancias fácticas, económicas, sociales y jurídicas que han concurrido en la entidad Grupo Pantersa, S.L., como lo corrobora la amplitud de los expedientes tramitados y de la documental aportada y el número de peritos y testigos peritos que han intervenido en las actuaciones para arrojar conocimiento, luz y claridad en el presente enjuiciamiento. Por los mismos motivos no procede imponer las costas en el otro recurso acumulado, pues presenta una íntima conexisón con el recurso que dio lugar al P.O. 69/2018 del Juzgado. Por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por terceras partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Que se estima el recurso administrativo número
2º).- En virtud de dicha estimación se anulan dichas resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto la declaración de derivación de responsabilidad acordada, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por terceras partes.
Notifíques e la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Magistrados arriba reseñados, integrante de esta Sección, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

