Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 896/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2022 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 896/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100137
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3302
Núm. Roj: STSJ AS 3302:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 45 3 2021 0000138
SENTENCIA: 00896/2022
RECURSO AP nº 166/2022
APELANTE Doña Azucena
PROCURADORA Doña María Concepción González Escolar
LETRADO Don Alejandro Gonzalo Navarro Canto
APELADO Hotel La Berzosa S.L.
Ayuntamiento de Piloña
PROCURADORES Don Luís Alberto Prado García
Don Antonio Álvarez Arias de Velasco
LETRADOS Don Esteban González-Sastre Rodríguez
Doña Alicia María Calvo Sanz
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 166/2022 interpuesto por doña Azucena, representada por la procuradora doña María Concepción González Escolar, bajo la dirección letrada de don Alejandro Gonzalo Navarro Canto, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Piloña, representado por el procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección letrada de doña Alicia María Calvo Sanz, así como el Hotel La Berzosa S.L., representado por el procurador don Luís Alberto Prado García, actuando bajo la dirección letrada de don Esteban González-Sastre Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 23/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIAAPELADA.
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña María Concepción González Escolar, nombre y representación de doña Azucena, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de marzo de 2022, cuyo Fallo era del siguiente tenor: ' desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Azucena contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado en fecha 11 de agosto de 2020 frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Piloña de fecha 02 de julio de 2019 y 13 de mayo de 2020 por los que se concede licencia de obra para reconstrucción de edificación agrícola en vivienda unifamiliar en Robleu-Cereceda, Piloña (Expediente: NUM000), se acuerda:
1º.- Confirmar íntegramente la citada resolución por estimarla ajustada a derecho.
2º.- Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas a la Administración con una cuantía límite, por todos los conceptos (incluyendo el IVA), de mil euros (1.000€)'.
1.2 La Sentencia de instancia señala, en cuanto a los antecedentes fácticos: ' a).- Con fecha 29/09/2017 la mercantil Hotel La Berzosa presenta ante el Ayuntamiento de Piloña, solicitud de licencia para la reconstrucción de edificio agrario en vivienda familiar. Solicitada documentación por resolución de fecha 11/10/2018, se acompaña en mayo de 2019, el Proyecto firmado por el arquitecto Sr. Edemiro de marzo de 2019.
b).- Con fecha 25/06/2019 se emite informe técnico por la arquitecta municipal del Ayuntamiento de Piloña, Doña Olga se emite informe favorable supeditado a las condiciones que señala. En este informe (obrante a los folios 189 a 191) se expone que: Se trata de una edificación aislada en ruinas, originalmente destinada a usos agrícolas y que forma parte de la referencia catastral NUM001, situada en suelo no urbanizable (SNU) calificado como núcleo rural (NR) por lo que se considera como uso autorizable el de vivienda unifamiliar, conforme al artículo 398 del PGO de Piloña (BOPA 23/10/2007), tendiendo a mantener las alineaciones existentes si estuvieran consolidadas. Con fecha 26/06/2019 se emite el informe jurídico favorable de la secretaria general.
c).- Por resolución de 02 de julio de 2019 por la Junta de Gobierno Local se acuerda la concesión de la licencia urbanística para obras de reconstrucción de edificación agrícola para vivienda unifamiliar sito en Robleu-Cerecea (Piloña) con sujeción a las condiciones técnicas generales establecidas en el informe técnico cuya copia, que se encuentra en el expediente.
d).- Con fecha 26/02/2020 la propiedad, tras la compra de un cubil anexo, solicita nueva licencia para la modificación del proyecto básico y de ejecución, acompañando informe técnico.
e).- Con fecha 07/05/2020 se emite informe técnico favorable por la arquitecta municipal. En dicho informe se hace contar que, en fecha 23 de abril de 2020 Doña Azucena había presentado una denuncia señalando que las obras se estaban en una parcela perteneciente a la comunidad hereditaria de su bisabuelo, sin que aportara ningún documento acreditativo de la propiedad. Con fecha 08/05/2020 se emite jurídico favorable a la modificación del proyecto.
f).- Por resolución de 12 de mayo de 2020 por la Junta de Gobierno Local se acuerda la concesión de la licencia urbanística para para modificado de proyecto de reconstrucción de edifico agrario sito en Robleu-Cerecea (Piloña), y que forma parte de la referencia catastral NUM001, para su uso como vivienda unifamiliar.
g).- Con fecha 19/05/2018 Don Florentino, en representación de Doña Azucena, solicita ante el Ayuntamiento que se le dé vista de los expediente de las obras en el inmueble con referencia catastral NUM001.
h).- Con fecha 02/07/2020 Doña Azucena presenta escrito ante el Ayuntamiento autorizando a un despacho de Abogados para realizar gestiones en su nombre en relación con el expediente NUM000. Con fecha 13/07/2020 el Ayuntamiento hace entrega de la copia del expediente a la Abogada de la actora (a los folios 442 y 443 del Expediente).
i).- En fecha 11/08/2020 Doña Azucena presenta denuncia urbanística ante el Ayuntamiento de Piloña, solicitando que se incoe el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística, la paralización de las obras y el derribo de lo ilegalmente construido.
j).- El 12/08/2020 Doña Azucena presenta recurso de reposición contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 02 de julio de 2019 y de 12 de mayo de 2020, solicitando su nulidad. Ante la falta de resolución interpone el presente recurso'.
1.3 Seguidamente expone el contenido de los informes periciales aportados por las partes, y el de la Arquitecto Municipal, para entrar, en el Fundamento de Derecho Sexto a razonar la desestimación del recurso por el rechazo de los argumentos del escrito de demanda. En el citado Fundamento se expone: ' Entrando en el fondo del asunto, la parte actora alude en primer lugar a la existencia de defectos formales en la tramitación del procedimiento para la concesión de la licencia de obras: que en el Proyecto no se justifica la adaptación al entorno de la edificación a rehabilitar, no se aplica el Catálogo Urbanístico de Piloña, la licencia no especifica altura, volúmenes y ocupación permitida, no se acredita que la parcela cuenta con servicios básicos, no hay evaluación del impacto ambiental, ni sobre la alteración de las condiciones identificadoras del núcleo rural, no se comprobó la afección estética del área de protección especial, no se verificó si se permitía incrementar el volumen existente en altura, no se ha requerido informe del Consejo del Patrimonio cultural de Asturias, ni se ha obtenido la autorización de la CUOTA.
Del conjunto de la prueba practicada se desprende que las licencias urbanísticas fueron concedidas para la rehabilitación de una cuadra y un cubil, construyendo una casa, es decir, se procede a un cambio de uso. La parcela donde se ubica la cuadra y el cubil está clasificada como suelo urbano no urbanizable (SNU) calificado como núcleo rural (NR).
El artículo 398 del PGO de Piloña permite en este tipo de suelo el cambio de uso 'siempre que el nuevo uso esté considerado como uso permitido o autorizable en la categoría de suelo no urbanizable que se trate'. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 respecto a los núcleos rurales, es autorizable 'el uso de vivienda en su categoría de vivienda unifamiliar, incluidas las obras de reforma'.
Si bien el apartado 3 del citado artículo 398 dispone: 'Todo cambio de uso que implique la transformación de cualquier tipo de construcción adscrita a otros usos en vivienda familiar será considerado a todos los efectos como construcción de vivienda familiar de nueva planta', este apartado debe ponerse en relación con la totalidad del precepto y con lo dispuesto en el artículo 397.3 del PGO, según el cual: 'Las condiciones relativas a la parcela edificable mínima, la ocupación máxima, la vinculación de superficie, si la hubiera, y todas aquellas condiciones que afectan a la intensidad de uso, sólo serán exigibles a los usos existentes en el caso de que se pretenda realizar una ampliación, siendo entonces obligatorio que el conjunto completo de la instalación cumpla las condiciones exigidas a las edificaciones de nueva planta'. De la lectura conjunta de los mismos, junto a lo dispuesto claramente en el artículo 452.1 del PGO se considera que la alusión a 'construcción de vivienda familiar de nueva planta' se refiere al interior de la vivienda (distribución, superficies mínimas, altura, puertas y ventanas), es decir a lo dispuesto en el Decreto autonómico 39/98, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas de Diseño en edificios destinados a vivienda.
En cuanto al porcentaje de edificación, el artículo 445.4 del PGO, permite una ocupación superior al 20% 'sin más límite que el cumplimiento de las luces rectas y los retiros establecidos con carácter temporal. Y en cuanto a las alineaciones: 'En caso de que existan alineaciones consolidadas se podrá edificar en medianería sin establecer retiro a los linderos; esta condición vendrá establecida previa comprobación por el Ayuntamiento de la existencia de una alineación válida'.
El artículo 435 del PGO al regular la clasificación de la red viaria, dispone que 'la Red Viaria Rural: abarca la totalidad de la red de caminos en el suelo no urbanizable, no incluidos en las anteriores redes'. Y ha quedado acreditado que en la zona existe una red viaria de caminos, sendas y pasos que tienen uso público, limitado a los vecinos, sin grandes intensidades de tráfico, con uso fundamentalmente peatonal. Por tanto, los caminos existentes en el entorno de las obras pertenecen a la red viaria rural municipal, por lo que no resulta de aplicación la Ley autonómica de Carreteras 8/2006, de 13 de noviembre, cuyo artículo 2.2 a) señala que: 'No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley: a) Las calles y vías de la red interior de un núcleo de población urbano o rural siempre que no tengan la condición de tramo urbano o travesía'.
Partiendo de estos datos así como del hecho, perfectamente probado, sobre el error existente en la ficha nº 11 del Catálogo Urbanístico de Piloña respecto a que el bien catalogado es la capilla de San Martín de Tours y no la vivienda situada al Este de la edificación litigiosa (con la interpretación del artículo 4 del Catálogo), los motivos de nulidad alegados por la demandante no han resultado probados: no se ha de aplicar el Catálogo Urbanístico, la licencia ser remite al Proyecto en cuanto a la altura, volúmenes, las conexiones con las redes públicas (saneamiento electricidad) son responsabilidad de la propiedad, no resulta necesario informe de la CUOTA (artículo 131.2 del TROTU) ni del Consejo del Patrimonio cultural de Asturias'.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA APELANTE.
La defensa de la apelante sustenta en esta alzada una serie de argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos y conclusiones que contiene la Sentencia de instancia, que se esquematizan de la siguiente forma:
1º Infracción de los artículos 47 y 446 del PGOU de Piloña, en tanto en cuanto los servicios técnicos municipales no comprobaron la existencia previa de la parcela, sus dimensiones, plano catastral, u otro registro público. No existe autorización de segregación parcelaria, ni se acredita la superficie mínima necesaria, alegando que ni siquiera consta liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la adquisición de las parcelas. En cuanto al art. 445 del PGOU, refiere que aun cuando no determina una superficie mínima de la parcela en la que pueda edificarse, ello se exige en primer lugar que la misma exista, y en segundo, que se respeten las condiciones generales de la edificación. En este caso no sucede ni lo uno ni lo otro.
2º Infracción del art. 10 del TROTU en relación con el art. 445.2 del PGOU de Piloña. En este apartado, afirma la recurrente que no existe un camino de titularidad pública practicable colindante con la parcela donde se ubica la construcción autorizada por las licencias impugnadas. El existente no es idóneo ni por titularidad, dado que defiende su naturaleza privada, ni por características, en cuanto a anchura y condiciones, para que pueda ser considerado jurídicamente como parte del viario al que toda parcela debe tener acceso.
3º Infracción del art. 445.4 y 453 en relación con el art. 142 del PGOU. En este apartado critica la apelante que no se dan por las construcciones, las alineaciones exigidas, partiendo del que considera debe ser el concepto técnico de alineación, y teniendo en cuenta que no estamos ante una edificación 'densa'.
4º Infracción de los artículos 398 y 452 del PGOU, así como el Decreto autonómica 39/1998. Razona la apelante que la obra a ejecutar constituye un supuesto de obra nueva, tratándose de una verdadera ampliación, por lo que el art. 397 del PGOU debe aplicarse en sentido contrario al que considera la Sentencia apelada, siendo exigible la aplicación del citado Decreto autonómico 39/1998, cuyas exigencias no se cumplen, en concreto la distancia de tres metros de luces rectas.
5º Infracción de los artículos 405 y 456 del PGOU, en referencia a la ausencia de control y prueba sobre el respeto de la edificación a las características del entorno y las exigencias medioambientales.
TERCERO.- POSICIÓN DE LAS APELADAS.
3.1 Por la representación de HOTEL LA BERZOSA S.L., se formula oposición al recurso de apelación interpuesto combatiendo, e intentando desvirtuar, cada uno de los motivos de apelación expuestos. Así, considera extravagante que el Arquitecto redactor del proyecto se haya inventado una parcela, y que el Ayuntamiento haya concedido una licencia en el aire. Niega que estemos ante un supuesto de parcelación o segregación, ya que la actuación se realiza sobre dos propiedades totalmente independientes que constituyen en sí mismas sendas parcelas, sin que el hecho de encontrarse pendiente de inscripción registral pueda constituir per se un impedimento desde el punto de vista urbanístico para el otorgamiento de la licencia. Se remite a lo manifestado por el autor del proyecto en cuanto a la toma de datos de las parcelas, que proviene del título de adquisición, de la ortofoto que consta en la web oficial del Catastro, así como la correspondiente y preceptiva toma de datos in situ del inmueble para cotejar la realidad física con el resto de documentación. Añade que, encontrándonos en el interior de un Núcleo rural, resultan de aplicación el artículo 147 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias; y el artículo 138 del TROTU.
En cuanto a la presunta infracción del artículo 455.2 del PGO de Piloña, recuerda que no existe inventario de caminos públicos en el municipio, por lo que debe estar a los elementos probatorios que determinan el uso público del camino en cuestión que linda con las edificaciones por el norte (no se discute la naturaleza pública del camino del sur). Se centra en la testifical de don Mauricio, vecino del pueblo, quien, a pesar de afirmar que conoce perfectamente la zona desde la infancia, no fue capaz de indicar en la vista a quién pertenecía ese camino al norte que afirma ser privado, lo cual considera un dato llamativo, unido a que este testigo, en una de las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento (F 385-398 del expediente), manifestó literalmente: ' Significar que la edificación linda por tres de sus vientos (norte, sur y oeste) con caminos públicos y por el viento este de la misma, con distinta propiedad, sobre la que están abriendo dos grandes ventanales'.
Niega que concurra infracción de los artículos 445.4 y 453 del PGO de Piloña. Señala la apelada que la construcción se realiza sobre edificaciones preexistentes sin alterar ni modificar sus alineaciones; y los artículos 398 y 449 del PGO de Piloña autorizan el cambio de uso a vivienda, mientras que el artículo 453 del mismo texto legal recoge que han de mantenerse las alineaciones si estuvieran consolidadas, lo que ocurre en el presente supuesto. En este sentido, destaca la contradicción de la apelante, en cuanto critica la licencia y la construcción por no respetar distancias a las edificaciones colindantes, aportando fotografías en donde se pueden ver un montón de edificaciones en poco terreno (densidad y/o continuidad) para, a renglón seguido, sostener que se trata de una edificación exenta, es decir, aislada y que, por tanto no forma parte de un conjunto edificatorio a los efectos de tener en cuenta sus límites como alineación municipal válida.
Sobre la infracción de los artículos 398 y 452 del PGO de Piloña y la aplicación del Decreto 39/98 del Principado de Asturias, sostiene que es indiscutible que el PGO permite la rehabilitación de edificios preexistentes en ruina con cambio de uso a vivienda por lo que parece insostenible pretender que se rehabiliten manteniendo dicho uso original, pues es algo que carece de toda lógica y utilidad, lo cual no quiere decir que dicha vivienda no tenga que reunir los requisitos y condiciones mínimas de toda edificación. Achaca la confusión que padece la apelante entre el cumplimiento de normas de naturaleza urbanística con otras de índole civil como las relativas a los retranqueos y servidumbres de luces y vistas, cuya infracción no se justifica, ni motiva.
En cuanto a la infracción del artículo 16 del Catálogo Urbanístico de Piloña y los artículos 405 y 456 del PGOP, el error en la grafía del Catálogo de Piloña es un hecho que ha quedado sobradamente acreditado no solo por el perito de esta parte y por la Arquitecta Municipal, sino por el propio perito de la actora Sr. Pelayo, en cuanto que la edificación realmente catalogada es Capilla de San Martín de Tours, respecto de la cual la edificación que nos ocupa no se sitúa en el entorno de 4 metros de protección.
3.2 Por la representación del Ayuntamiento de Piloña se impugna también el recurso de apelación. Lo primero que argumenta la Administración Local apelada es la reiteración en el escrito de apelación de los argumentos que se contenían en la demanda, y específicamente, en el escrito de conclusiones en la instancia, de forma que apenas se realiza una crítica razonable a los fundamentos de la Sentencia de instancia, recordando la doctrina que al efecto se sostiene por esta misma Sala. A esto añade, la doctrina sobre la revisión en la alzada de la valoración probatoria realizada por la Juez en la apelada. Centrándose en los motivos de apelación, insiste en que no es exigible licencia de parcelación porque encontrándonos en el SNU Núcleo Rural excluye per se que las parcelas con alineaciones consolidadas requieran para ser edificadas esa previa licencia siendo, por el contrario, directamente edificables y resultando conformes al planeamiento siempre que se respeten aquéllas, como es el caso. Destaca las explicaciones, en el acto de la vista, de la Arquitecta Municipal sobre la relevancia de la ubicación de la parcela de autos en un núcleo rural denso. Se trata de un criterio técnico uniforme, y por ello con fuerza interpretativa vinculante conforme al artículo 570.2 del ROTU, y que se sustenta en la normativa urbanística aplicable: apartados 1 y 4 del Artículos 138 del TROTU desarrollado en el Artículo 147 del ROTU, que contienen un mandato del legislador de fomentar la rehabilitación de las construcciones existentes en los NR incluso cuando estén en estado de abandono o en ruinas y el aprovechamiento del interior de esos núcleos para fijar en ellos población evitando su crecimiento excesivo, preceptos que tienen su reflejo en los artículos 453, 444 y 445 del PGOU.
Continúa señalando que en el caso de autos las alineaciones vienen definidas por los muros perimetrales de cierre del cubil y el pajar, subsistentes, según todos los peritos coincidieron en reconocer en el acto de la vista. Y, resalta que hubo unanimidad en los cuatro Arquitectos Superiores que declararon en la vista, ya como peritos ya como testigo (caso del Sr. Edemiro), acerca de que las alineaciones definidas por esos muros perimetrales de cierre de la cuadra y el cubil se respetan en las licencias impugnadas, resultando especialmente ilustrativa la manifestación efectuada por el de la actora, D. Pelayo: 'Yo no digo en ningún momento y si lo digo me retracto, que se esté edificando más de lo que es la cuadra y el cubil'.
En cuanto a la naturaleza del camino del lindero norte, la Administración invoca el Artículo 435 del PGO de Piloña que clasifica la Red Viaria de Piloña, incluye en ella todas las vías de uso público del municipio, incluida la red de caminos del Suelo no Urbanizable, en consonancia con la regulación que establecen tanto el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales como la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a la interpretación de los artículos 398 y 452 del PGO de Piloña en relación con el Decreto 39/98 del Principado de Asturias, se remite a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e incide en que no nos encontramos ante una obra de ampliación, puesto que el resultado de la prueba practicada lo desvirtúa cuando el propio perito de la actora reconoció que las obras autorizadas no exceden de lo que eran la cuadra y el cubil. Finaliza, en este punto: ' Cuestión distinta es que la rehabilitación de una construcción agrícola y su cambio de uso a vivienda deba hacerse - tal como ocurre en el caso de autos sin que esto haya sido objeto de controversia en el recurso - cumpliendo las normas de diseño del Principado y el Código Técnico de la Edificación vigentes en cada momento'.
Finalmente, en relación con la pretendida protección ambiental de la parcela objeto de licencia por encontrarse lindando con una vivienda que goza de protección integral según afirmación realizada en el Informe pericial del arquitecto Sr. Pelayo acompañado con la demanda, aduce que ha quedado completamente desvirtuada en autos según consta en el Fundamento Cuarto de la Sentencia. Y se remite al Informe Pericial unido como Doc.1 a la contestación a demanda, emitido por la Arquitecta Municipal para salir al paso de la alegación suscitada por vez primera en la demanda acerca de la pretendida afectación de los terrenos en que se sitúan las obras a un régimen de protección. El informe, ratificado judicialmente, pone de manifiesto la existencia de eventuales discrepancias entre los documentos gráficos y el texto del Catálogo, situación resuelta en la propia normativa del catálogo, concretamente, su artículo 4 otorga prevalencia a las determinaciones escritas. De manera que puesto que el bien con Protección Integral nº 11 del Catálogo Urbanístico de Piloña es la Capilla de San Martín (erróneamente representada sobre la parcela que se ubica al Este de la objeto de las obras), y dado que su entorno de protección -T3/Elemento protegido incluido en agrupación rural menor- viene definido en el Artículo 16.1 c) del propio catálogo como un espacio perimetral envolvente de 4 metros de luces rectas (representado con línea roja discontinua en el gráfico que incorpora la página 5 de su informe) se concluye que las obras autorizadas en los Acuerdos municipales que se cuestionan ' no se encuentran dentro del entorno de protección situación T3 de la Capilla de San Martín de Tours'.
CUARTO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
4.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación del contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: ' TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda y de conclusiones de la recúrrete en la instancia, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia. Es decir, no se limita a una mera reproducción, sin referencia al contenido de la sentencia apelada y su específica motivación, sino que se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba.
4.2 Precisamente, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos releva de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC ), reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC ) o periciales ( art. 348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
QUINTO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 47 Y 446 DEL PGOU DE PILOÑA. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ART. 445.4 Y 453 EN RELACIÓN CON EL ART. 142 DEL PGOU
En este Fundamento vamos a analizar los motivos primero y tercero de los expuestos en el escrito de apelación, al considerar que existe una cierta vinculación entre ellos a la hora de analizar la normativa aplicable.
5.1 Así, el art. 47 del PGO de Piloña exige, para la concesión de la licencia de obras de edificación, entre otros requisitos, la licencia de parcelación, y si no fuera exigible, la conformidad de la parcela con el planeamiento aplicable; y el art. 446 establece la parcela mínima a efectos de parcelación, y señala que las fincas situadas en los núcleos rurales podrán dividirse en parcelas de más de 800 m2 hasta un máximo de tres, pudiendo llegar hasta seis con autorización del Ayuntamiento en casos debidamente justificados.
Partiendo de estos preceptos razona la apelante que se concedió una licencia sobre una finca inexistente, siendo la preexistencia de la parcela un requisito esencial, y exige de una comprobación por los servicios técnicos municipales, cotejando el plano parcelario del proyecto con lo que figure en el catastro, en los antecedentes municipales y, en su caso, en las descripciones que obren en el Registro de la Propiedad, o al menos en la escritura pública que se aporte como título de propiedad. Y en el presente caso nos encontramos ante títulos privados, que ni siquiera han accedido al registro tributario por no haberse liquidado el ITP.
El informe pericial aportado por la aquí apelante con su escrito de demanda señala, en el punto 2.2., que la parcela donde se ubica la construcción objeto de Informe se encontraría dentro de la delimitación de fincas correspondientes a la parcela catastral NUM001. Al Perito no le consta ninguna Escritura de la Propiedad que delimite la PARCELA ni el resto de parcelas de la manzana. Por lo tanto la parcela catastral NUM001 se correspondería con diferentes fincas y edificaciones de las que no se disponen de datos completos y exactos; la finca objeto de Informe sería una de estas fincas incluidas en la parcela catastral NUM001. Y, concluye que la delimitación de la parcela objeto de Informe no se ha podido realizar con exactitud habida cuenta de que no se disponen datos sobre ella y que en el proyecto tampoco viene claramente definida. En definitiva se trataría de una parcela dentro de otra definida en el Catastro más extensa, no estando delimitada la parcela más pequeña en la que se sitúan las edificaciones.
Ahora bien, esas afirmaciones chocan, curiosamente, con lo que señala seguidamente en el punto 2.3, referido a la situación previa, en cuanto refiere: ' Conviene dar testimonio de las PREEXISTENCIAS de la edificación que se está realizando ya que se trata de una reconstrucción sobre unas ruinas de piedra. La PARCELA posee unos muros perimetrales en parte de su cierre. Previa a las obras, parte de los linderos y caminos se encontraban tomados por la maleza.
Previa a la concesión de Licencia Municipal y a las obras, en la parcela objeto de informe existían unos restos de unos muros que pertenecían a un PAJAR y a un CUBIL. Así se manifiesta en el título de los proyectos como 'USO AGRARIO' y en la propia Licencia Municipal. Dichos restos se pueden observar tanto en fotografías antiguas, en fotografías aéreas del Catastro (anteriores a la obra) como en fotografías facilitadas por la promotora del presente Informe'.
Es decir, sí aparece materialmente delimitada la parcela por esos restos de muro perfectamente identificables y constatables, tanto en las fotografías, como en la observación presencial. Y así, el perito de la codemandada, don Luis Antonio, afirma que la demandada adquiere por compra privada entre particulares unas edificaciones en ruinas y que el proyecto técnico y su modificado que presenta al Ayuntamiento son para obtener la preceptiva licencia para llevar a cabo las necesarias actuaciones para la reconstrucción y cambio de uso de las edificaciones en ruinas existentes, limitándose al perímetro de la edificación, que se encuentra rodeada por espacios y caminos de uso público, por lo que no existe ni es necesaria la existencia de una parcela que después habría que urbanizar, como parcela es suficiente el área de terreno ocupada por la edificación, como ocurriría en el caso de querer reformar o restaurar otras edificaciones existentes en el entorno en el que nos encontramos, como se puede ver en la reproducción anterior de la cartografía catastral en la página 13.
Por su parte, la Arquitecto Municipal, en el informe que se adjunta con la contestación a la demanda, señala que en el Plano 1/7 del Proyecto se incluye 'plano de situación' a escala referido a planeamiento vigente con indicación del norte geográfico y 'plano de parcela' con Implantación del proyecto en relación a los principales elementos del entorno inmediato, a escala, acotado y con curvas de nivel donde se reflejan la situación de las acometidas a servicios urbanísticos, los caminos existentes y propiedades colindantes, al igual que en el correlativo del modificado del proyecto. Así, en ambos casos, los planos de parcela presentados, junto con los planos de estado actual de las edificaciones, se consideran adecuados a las actuaciones sobre edificaciones existentes reflejando la realidad física de esta zona del núcleo rural de Robleu (Piloña). Y si bien las edificaciones objeto de las obras no cuentan con representación en la cartografía catastral, en la ortofoto del PNOA pueden apreciarse claramente los restos de las edificaciones agrícolas, una de planta cuadrada con un pequeño cubil adosado en su lindero Oeste, presentando muros de cerramiento de mampostería de tipología tradicional hasta altura de planta primera. Según queda reflejado en Plano 2/7 'PLANOS ESTADO ACTUAL' que forma parte del Modificado de Proyecto visado el 25 de febrero de 2020, se trata de los restos de dos antiguas edificaciones agrícolas adosadas entre sí, originalmente destinadas a 'cuadra' y 'cubil', el primero con una superficie en planta de 33,95 m2 y el segundo con una superficie en planta de 11,90 m2 siendo esta la superficie objeto de las obras al no disponer de más superficie exterior a los muros de cerramiento.
Por lo anterior, concluye, la '(...) parcela objeto de PROYECTO (...)'que se representa en color naranja en el punto 2.2 del Informe suscrito por el Arquitecto autor del informe apartado por la recurrente/apelante, don Pelayo, no se correspondería con la parcela objeto de las obras, la cual se considera adecuadamente reflejada en los planos tanto de Proyecto como de Modificado de proyecto en base a los cuales se otorgaron las correspondientes licencias municipales.
En la testifical del Arquitecto autor del Proyecto, Sr. Edemiro, se manifiesta por este que las mediciones que refleja son el resultado de analizar la descripción contenida en el documento de compraventa privada; la ortofoto que consta en la web oficial del Catastro, así como la correspondiente y preceptiva toma de datos in situ del inmueble para cotejar la realidad física con el resto de documentación.
En definitiva, la parcela sobre la que se actúa con las obras para las que se obtuvieron las licencias aparece perfectamente cotejada e identificada por el perímetro que delimitan el resto de muros todavía visibles en las fotografías que obran en los informes, lo que unido a los títulos de compraventa constituyen elementos suficientes para determinar la realidad de la parcela.
No cabe obviar que la escritura pública no es un requisito constitutivo en el contrato de compraventa, ni la ausencia de inscripción registral priva de la titularidad y su identidad, al margen de que no se encuentre protegida por la fe pública que emana de la inscripción tabular, a tenor del art. 38 de la LH. En tal sentido, el art. 1278 del C.C: establece: ' Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; y el art. 1279: 'Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'; no exigiendo el art. 1.462 escritura pública para la validez y eficacia del contrato de compraventa.
5.2 Cuestión distinta será si, en este caso, resulta de aplicación el art. 47 en relación con el art. 446 del PGO de Piloña. Pues, bien, el art. 445 del mismo, dentro del mismo Capítulo dedicado a los Núcleos Rurales, refiere, en su apartado 1º, que no se establece con carácter general una superficie mínima de parcela en la que puede edificarse, ya que podrá autorizarse la construcción sobre cualquier finca existente cuyas dimensiones y forma permitan que el edifico respete las Condiciones Generales de Edificación. Y, añade en su apartado 4º que cuando nos encontremos ante edificaciones o conjuntos edificatorios densos o continuos, se permite la ocupación superior al 20%, sin más límite que el cumplimiento de las luces rectas y los retiros establecidos con carácter general. En el caso de alineaciones consolidadas se podrá edificar en medianerías sin establecer retiro a linderos, previa comprobación de una alineación valida. Por su parte, el art. 453 del PGO señala que en los Núcleos Rurales se tendera al mantenimiento de las alineaciones existentes, si estuvieran consolidadas, y en caso de no estarlo se deberá ampliar el galibó viario existente hasta un mínimo de 6 metros. Y este criterio se mantiene en la excepción prevista en el apartado 2º cuando se trata de obras de rehabilitación o de ampliación.
Esta normativa debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el TROTU y en el ROTU respecto a los Núcleos Rurales. El art. 138 del TRTU regula: ' 1. Dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y edificación que determinen el planeamiento urbanístico general y, en su caso, las normas de la Comunidad Autónoma.
En la delimitación de los núcleos rurales se deberá tener en cuenta la conveniencia de potenciar el aprovechamiento del interior del núcleo, así como la de evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de los residentes. El planeamiento no podrá autorizar en ningún núcleo rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Se considerará a estos efectos que la rehabilitación de construcciones ya existentes no supone incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas, aunque en el momento de su rehabilitación no sean habitables o se encuentren en ruinas....
4. El planeamiento urbanístico establecerá la superficie mínima necesaria para poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio, o la recuperen. Asimismo, el planeamiento establecerá la superficie máxima de las edificaciones'. Por su parte, el ROTU, en su art. 147 establece: 'En la delimitación de los núcleos rurales se deberá tener en cuenta la conveniencia de potenciar el aprovechamiento del interior del núcleo, así como la de evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de los residentes. El planeamiento no podrá autorizar en ningún núcleo rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Se considerará a estos efectos que la rehabilitación de construcciones ya existentes no supone incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas, aunque en el momento de su rehabilitación no sean habitables o se encuentren en ruinas (art. 138.1 TROTU)...
2.- A los fines señalados en el apartado anterior, el Plan General de Ordenación establecerá, al menos, las siguientes condiciones de edificación en los núcleos rurales: a) Superficie mínima necesaria para poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio, o la recuperen. Asimismo, el planeamiento establecerá la superficie máxima de las edificaciones (art. 138.4 TROTU)'.
Es decir el ROTU encuadra dentro del concepto de rehabilitación la reconstrucción de edificaciones existentes aun cuando no sean habitables o se encuentren ruinosas, como es el presente supuesto.
La Arquitecto municipal, como se afirma en el escrito de oposición a la apelación de la Administración, justifica la interpretación que realiza de la normativa, partiendo de que nos encontramos ante un Núcleo Rural que tiene su propia regulación y sus propias condiciones de edificación, citando la regulación autonómica que es de aplicación en el caso de Piloña al no estar adaptado el planeamiento al ROTU. Y la normativa autonómica pretende potenciar las edificaciones ya existentes en los núcleos rurales, incluso si estas edificaciones estuvieron deshabitadas o fueran ruinas porque la finalidad es promover el sistema de poblamiento tradicional asturiano frente a otros crecimientos que no se consideran tradicionales que serían desarrollos urbanísticos en los entornos de exteriores de los núcleos. Por ello, el criterio técnico municipal es considerar como obra de reforma o de rehabilitación las solicitudes de licencia para restaurar una edificación aunque esté en ruina, siendo el cambio de uso a viviendas autorizado por el planeamiento, cumpliendo la finalidad de consolidar el establecimiento poblacional. En este sentido, cierto es que en los art. 398 y 449 del PGO se trata de un uso autorizable.
En definitiva, lo expuesto lleva a rechazar el recurso de apelación en estos puntos analizados, dado que aparece perfectamente definida la parcela, tanto en las referencias fotográficas del catastro, como en la realidad, y en planos adjuntos al proyecto. Propiedad delimitada por restos de muros perimetrales identificables y visibles, que configuran una alineación consolidada en el marco del Núcleo Rural en cuestión, no encontrándonos en el supuesto de alineaciones del suelo urbano ante una actividad de construcción de nueva planta, de forma que no es exigible la previa licencia de parcelación, y la alineación responde a la normativa propia de los Núcleos Rurales.
La existencia de unas alineaciones consolidadas, y de construcciones en estado de ruina que se pretenden rehabilitar, dentro de un entorno rural denso, como afirma la Arquitecta municipal, conllevan también la posibilidad de ocupación de la parcela en las mismas condiciones que tenía previamente, sin que resulte exigible una superficie mínima, ni se limite al 20% de ocupación.
SEXTO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ART. 10 DEL TROTU EN RELACIÓN CON EL ART. 445.2 DEL PGOU DE PILOÑA.
El segundo motivo del recurso de apelación se centra en la inexistencia de un camino de titularidad pública, en condiciones de galibó y acceso suficientes para dar acceso a la parcela en mínimas condiciones. En concreto, se citan como infringidos el art. 10 del ROTU (aun cuando se cita el TROTU), que establece: ' 1.- Se entiende por dotaciones urbanísticas las siguientes: a) Vías públicas de comunicación: delimitadas por sus alineaciones y rasantes y destinadas a la estancia, desplazamiento y transporte de la población así como al transporte de mercancías, incluidas las plazas de aparcamiento y las superficies cubiertas con vegetación complementarias. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas'; y el art 445.2 del PGO de Piloña que exige, para permitir la construcción, el acceso a la parcela desde un tramo de vía pública (carretera o camino) que pueda considerarse objetivamente como adecuado (por galibó, condiciones de firme y existencia de redes urbanas).
Sostiene la apelante que esta situación no concurre en el presente supuesto, dado que ni el camino que discurre por el norte es colindante a la parcela, porque gira en sentido curvo, ni tiene condiciones a las que se refiere la norma. El informe pericial que aporta, refiere que no existen delimitaciones de caminos ni carreteras que bordeen la finca objeto de Informe.
Frente a estas afirmaciones, la Arquitecta Municipal sostiene que giró visita a las obras, pudiendo comprobar la existencia de un camino de uso público tanto por el Norte como por el Sur de las edificaciones, que se corresponden con los reflejados en los planos de situación y parcela tanto del Proyecto como del Modificado de Proyecto que obran en el expediente municipal NUM002 (código NUM000). En el acto de aclaraciones, afirma que pasa por la finca un camino rural, teniendo acceso. Y hace una remisión al art. 435 del TRPGO, dentro del Capítulo III de la Norma IV, referente a 'Suelo No Urbanizable de Infraestructuras', que clasifica como Red Viaria Rural la totalidad de la red de caminos en el SNU que no estén incluidos en otras categorías. Los caminos existentes en el entorno de las obras de referencia pertenecerían a esta red viaria rural municipal por lo que no le sería de aplicación la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras la cual, por otra parte, en su art. 2.a) establece que no tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley '(...) Las calles y vías de la red interior de un núcleo de población urbano o rural siempre que no tengan la condición de tramo urbano o travesía.',postura esta que acoge la Juez de instancia, en una interpretación que la Sala considera coherente y adecuada. El perito de la codemandada destaca cómo en el informe de don Pelayo, en su página 9 se dibuja sobre una fotografía aérea un camino que denomina 'paso' mediante dos líneas rojas paralelas y otro representado con un línea blanca denominado 'paso peatonal', que se corresponden con el viario descrito en el proyecto arquitectónico y en el informe de la arquitecta municipal de fecha 1 de julio de 2021. Añade, en otro apartado, como hecho que ratifica la Arquitecto Municipal, que el Ayuntamiento de Piloña carece de un inventario de caminos y el criterio que siguen en los núcleos rurales es atendiendo al uso que dan los vecinos del núcleo a su red de caminos, sin entrar en el asunto de la propiedad. En todo caso, añade un dato relevante que se deriva de la cartografía catastral del entorno, cual es que en el viario y los espacios considerados públicos, aparece una carretera situada al sur de la edificación objeto de litigio que es una carretera local que se encuentra asfaltada y es pública tanto en propiedad como en uso, pues además comunica con otros asentamientos como Lloréu. Sin embargo, no se representan en esta cartografía caminos y pasos que todas las partes han descrito en planos y dibujos, en proyectos e informes, por existir en la realidad física entre las edificaciones de esta área de Robléu. Por ello, acudido a la Fototeca de vuelos históricos (https://fototeca.cnig.es/fototeca/ ) del Centro Nacional de Información Geográfica (www.cnig.es), donde pudo obtener copia de fotografías aéreas de Robléu realizadas en vuelos aéreos durante los años 1945-46, 1956-57, 1973-86, 1980-86, 2006 y 2011 que reproduce en el anexo V. Realiza un examen de las fotografías, si bien, en lo que aquí nos interesa, por la situación en el momento de concesión de la licencia, cabe destacar lo que refiere el perito: ' fotografía del 10 de agosto de 2007,de mejor calidad y en color nos permite ver con mayor nitidez el uso y afluencia de los caminos. En primer lugar hacer notar que el paso que descendía de la Capilla de San Martín de Tours hasta su conexión con el viario público ha perdido intensidad, quizá porque con la nueva maquinaria agrícola, esas curvas de casi 90º y los pasos estrechos entre muros de edificaciones no permita su uso como caminos, lo que junto con la pérdida de población sufrida en los pueblos de Asturias durante los años 80 y 90, tenemos que ha caído en desuso. No se observan huellas o rastros por merma de vegetación, firmes de arena, tierra, hormigón u otros que indiquen un paso o camino principal habitual y con intensidad de tráfico peatonal o de vehículos, ni público ni privado, lo que se percibe es que los espacios entre las edificaciones parecen ser del uso de los pocos vecinos, como las antoxanas situadas entre las casas vivideras y sus edificaciones auxiliares'. Y, continua: 'fotografía del 9 de septiembre de 2011, nos muestra ahora una huella clara de un camino de grava con sus rodadas, que pasa por el norte de las ruinas de nuestra edificación. Claramente es un camino que ha sido acondicionado recientemente, pues como venimos observando no existe constancia de él en ninguna de las fotografías anteriores. Se desconoce quién lo ha realizado, aunque por las tapas de alcantarillado de saneamiento y abastecimiento de agua (anexo VI) que se observan en su eje creo que puedo aventurarme a que ha sido realizado por el Ayuntamiento de Piloña al realizar las infraestructuras de saneamiento y abastecimiento', si bien sitúa este camino en la propiedad de la propia codemandada, limitando el uso público a los pocos vecinos colindantes.
Cierto es que el propio testigo que depone a instancia de la recurrente, aquí apelante, don Mauricio, que afirma que el camino del norte es privado, aun cuando desconoce quién sea su titular; en la denuncia que él mismo interpuso ante el Ayuntamiento de Piloña, por la edificación que nos ocupa, refiere que ' la edificación linda por tres de sus vientos (norte, sur y oeste) con caminos públicos y por el viento este de la misma, con distinta propiedad, sobre la que están abriendo dos grandes ventanales'.
Ante estos elementos probatorios, y teniendo en consideración la dicción del art. 435 en relación con el art. 445.2 del PGO de Piloña, cabe acoger como correcto el razonamiento ya trascrito de la Sentencia de instancia. No puede obviarse que el art. 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales define como bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local. Y en el presente supuesto, además del uso público acreditado del camino, aun cuando lógicamente se reduce en la medida que discurre hacia unas viviendas en número limitado, no aparece probado que su configuración, galibó y características no permitan su uso para el acceso a las edificaciones, camino sobre el que se ha actuado realizando obras de infraestructuras, como las relacionadas al abastecimiento y/o saneamiento, como se aprecia en las fotografías de los informes periciales, al margen de la existencia de un camino por el linde sur.
SÉPTIMO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 398 Y 452 DEL PGOU, ASÍ COMO EL DECRETO AUTONÓMICA 39/1998 .
En este motivo de impugnación, correspondiente al identificado con el ordinal cuarto, refiere la apelante que la Sentencia de instancia realiza una incorrecta interpretación de los artículos 397, 398, en relación con el 452 del PGO y el Decreto 39/1998, en cuanto que nos encontramos ante obras de una vivienda de nueva planta, por lo que debe respetar las alineaciones a las que se refieren estos preceptos para el conjunto edificatorio, máxime cuando se produce un cambio de uso y una ampliación de la edificación originaria. Por ende, resulta imposible, afirma la apelante, considerar obra nueva a unos efectos y no a otros, como hace la sentencia de instancia.
Frente a estas afirmaciones hay que recordar que integrándose el art. 397 y 398 en la Norma II relativa al régimen jurídico-urbanístico de los usos de suelo y edificación; aquí nos encontramos en un Núcleo Rural definido, que tiene una normativa específica dentro de la Norma IV del PGO de Piloña, referente a las condiciones particulares de cada categoría de suelo no urbanizable, que contiene un capítulo IV dedicado al 'Núcleo Rural'. Y dentro de él se integran las normas ya referidas más arriba, en relación con las alineaciones de las edificaciones, manteniéndose las preexistentes en los supuestos, la ocupación máxima y el concepto de rehabilitación, especialmente los artículos 445, 553, en relación con el art. 138 del TROTU y 147 del ROTU. Y conforme a esas normas se autoriza la ocupación máxima de la parcela en cuanto aquí consta una alineación consolidada, dentro de un conjunto edificatorio denso (constituido por el conjunto de edificaciones próximas dentro del Núcleo Rural), no se supera en planta la superficie de las anteriores edificaciones, y se construye sobre una edificación ruinosa, por lo que conforme a los preceptos indicados, constituye obra de rehabilitación, aun cuando conlleve cambio del uso previo a vivienda, que precisamente es lo que fomenta la normativa específica que regula los Núcleos Rurales, como indica la Arquitecta Municipal.
Y en este sentido debe entenderse y acogerse el razonamiento de la sentencia de instancia, cuando distingue entre las condiciones de la edificación respecto de la parcela sobre la que se asienta; y las intrínsecas de la edificación, que debe respetar las establecidas en el Decreto autonómico 39/98, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas de Diseño en edificios destinados a vivienda.
OCTAVO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 405 Y 456 DEL PGOU
En último término, insiste la apelante en que las resoluciones impugnadas en la instancia y la sentencia apelada infringen el art. 16 del Catálogo de Protección de Piloña, y los artículos 405 y 456 del PGO de dicho municipio. Pese a aceptar el error cometido por el Ayuntamiento de Piloña al grafiar el entorno de protección en el plano PR 5, señalando como elemento sujeto a protección integral la casa colindante a las obras, en vez de la iglesia de San Martín de Tours, insiste en que la ficha urbanística establece que existe un entorno de protección de tipo T3 y el plano PR5 refleja dicho entorno de protección con una línea fucsia discontinua en la que entra de lleno tanto el pajar como el cubil que son objeto de la licencia impugnada.
Sin embargo, en este punto es clara la explicación de la Arquitecta Municipal. El Texto Refundido del Catálogo Urbanístico de Piloña, refiere la Técnico consistorial, que fue aprobado definitivamente el 24 de junio de 2016 (BOPA 19-08-2016), consta de los siguientes documentos: Memoria (tomo 1), Normativa (tomo 2), Fichas (13 tomos, desde el 3A hasta el 9) y Planos (tomo 10). Las fichas individuales de los bienes contienen la indicación del grado de protección y datos identificativos, fotografías, descripción de sus características constructivas, estado de conservación y prescripciones para mejorarlo, uso actual y uso, en su caso, propuesto y planos de situación a distinta escala. Cada una de las fichas cuenta con un código numérico, empleado para la enumeración e identificación de los bienes que se refiere al nomenclátor de núcleos establecido por el INE, y así la referencia: '49-05-04-11' hace referencia a 'concejo-parroquia-núcleo de población-número cardinal de identificación del bien catalogado'.
Pues bien, la ficha con referencia 49-05-04-11 se correspondería con la 'Capilla de San Martín de Tours' con referencia catastral NUM003. Adjunta como anexo al Informe copia de ficha del CAU. De esta forma, como quiera que en el plano se refleja como nº 11 (fucsia), la vivienda con referencia catastral NUM004 se trata, claramente, de un error la identificación sobre el plano del bien con número de identificación '11' el núcleo de Robleu- Cerecea. Y como razona la Arquitecta, el art. 4 del CAU sobre Criterios de interpretación establece que: '1. En caso de discrepancia entre los documentos gráficos y los escritos se otorga prioridad a éstos últimos, salvo que del análisis global del documento se desprenda otra cosa.
2. En caso de contradicción entre el contenido de la presente ordenanza y el de las fichas individuales, predominaran este último sobre aquel'.
Por otro lado, la 'Capilla de San Martín de Tours' cuenta con un entorno de protección T3/Elemento protegido incluido en agrupación rural menor; y de acuerdo con el art. 16.1 c) del CAU, en la situación T3 'El entorno de protección se establece, mediante la delimitación perimetral de un espacio envolvente que incluirá además del elemento, aquellos otros de interés patrimonial que pudieran existir dentro de la agrupación rural menor. (Luces rectas de 4 metros)'. Pues bien, afirma con rotundidad que las edificaciones afectadas por la obras que nos ocupan no se encuentran dentro de ese espacio envolvente de 4 metros, por lo que no están sometidas a protección y, por lo tanto, no es de aplicación lo establecido en art. 59 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural de Asturias, y no estarían sometidas a autorización previa de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo del Principado de Asturias.
El informe emitido por el perito Sr. Luis Antonio, a instancia de la codemandada, recuerda cómo el Texto Refundido del CU de Piloña se publicó en el BOPA Nº 193 de 19 de agosto de 2016 en 'Otras disposiciones'. El Tomo 1 'Memoria' contiene un índice general donde podemos ver que las fichas de los bienes incluidos en el catálogo en la parroquia de Cerecea se encuentran entre los Tomos 4A y 4B, pero en concreto las referidas al núcleo de población de Robléu se encuentran en el Tomo 4A. el anexo 6 encontramos el 'ÍNDICE DE ELEMENTOS Y CONJUNTOS QUE INTEGRAN LA PROPUESTA DE CATALOGACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE PILOÑA, INCLUIDA EN EL DAI (DOCUMENTO DE APROBACIÓN INICIAL)', donde se enuncian de manera ordenada en una tabla por el número de referencia concejo parroquia-población-bien catalogado, todos los bienes catalogados. A partir de la página 169/241 del citado BOPA, nos encontramos con una tabla de ELEMENTOS CON NIVEL DE PROTECCIÓN ACADÉMICA. VIVIENDAS', que se limita a una fotografía, un número de referencia, la localización y una denominación o descripción. Dónde para Robléu de la parroquia de Cerecea encontramos una serie de elementos, pero ninguno de ellos en las proximidades de la edificación y obras objeto del informe. Y tras analizar el error del plano de protección, en similares términos que la Arquitecta municipal, concluye que ' el procedimiento administrativo NUM000 por el que se concede licencia a Hotel La Berzosa S.L. no está afectado por la legislación y normativa de aplicación en relación con la Protección del Patrimonio Cultural, ni incurre en error o irregularidad al respecto en su tramitación como afirma la demandante'.
Pero es que además, y en relación a la preservación del entorno, el informe técnico previo al otorgamiento de las licencias, establecía como condiciones, que se recogen en estas, las siguientes: La edificación en los núcleos rurales extremará su adecuación estética al entorno constituido por los edificios tradicionales. El acabado de fachadas, en cuanto a textura y color, garantizará la inserción armónica de la pieza en el conjunto edificado. Deberán terminarse con enfoscados pintados en colores lisos y de la gama habitual de la zona, no admitiéndose fábricas vistas salvo si son de piedra natural. Los chapados de piedra sólo podrán colocarse formando un zócalo sin que supere 1,00 m desde el suelo o los antepechos de planta baja (salvo que tenga un espesor mayor de 0,10 m y se disponga como fábrica de mamposterías). La carpintería será preferentemente de madera admitiéndose los materiales metálicos lacados en tonos oscuros. Los materiales de cobertura serán teja curva de color rojo tradicional de la zona. Y, lógicamente, añade que el propietario estará obligado a realizar y sufragar las conexiones con las redes públicas simultáneamente con las obras de construcción.
Se trata de condiciones tendentes a respetar lo previsto en los artículos 405 y 456.1 del PGO de Piloña, por lo que no se puede hacer reproche a las mismas, sin que por la defensa de la apelante se hayan desvirtuado los hechos expuestos por la Técnico municipal, en orden a justificar el error padecido, y la ausencia de protección de las edificaciones que nos ocupan.
Cuestión distinta es que tras el certificado final de obra, la inspección urbanística coteje el cumplimiento de las condiciones de la licencia, e inste, antes de la licencia de primera ocupación de uso, a realizar las modificaciones que fueren precisas para que aquellas se cumplan.
Por todo ello debe desestimarse este motivo de apelación.
NOVENO.- COSTAS.
Desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, hasta un límite de 400 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña María Concepción González Escolar, nombre y representación de doña Azucena, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de marzo de 2022.
Con imposición de costas a la apelante, si bien con el límite de 400 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

