Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 980/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1495/2015 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 980/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100236
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2165
Núm. Roj: STS 2165:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de junio de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1495/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Letrada doña Jessica Hernández Peña, contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 515/2012 , sobre el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Antecedentes
«Que estimando íntegramente la demanda se declara la nulidad de la Disposición Transitoria Única y del artículo 2 del Decreto Canario 104/2012, de 28 de diciembre objeto de este recurso y se condena a la Administración al abono de las costas.»
Fundamentos
El Decreto 104/2012 del Gobierno Canario, dispuso en su artículo 1 la extinción de la encomienda a las oficinas liquidadores.
A tal efecto, el artículo 1.1 de dicho Decreto determinó que las funciones que en virtud del Decreto 251/2008, de 23 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de las oficinas liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad, se encomendaron a las Oficinas Liquidadoras Comarcales respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, serán ejercidas por las Administraciones de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas a partir del 1 de enero de 2013.
Añade el artículo 1 del Decreto104/2012 , en su apartado 2, que a partir del 1 de enero de 2013, quedan sin efecto las encomiendas que por cualquier título se hayan realizado por el Consejero competente en materia tributaria a las Oficinas Liquidadoras.
En el recurso contencioso administrativo del que trae causa este recurso de casación se impugnaron la disposición transitoria única y el artículo 2 del citado Decreto 104/2012 .
La disposición transitoria única del Decreto 104/2012 tenía el siguiente contenido:
A su vez, el artículo 2 del Decreto 104/2012 disponía lo siguiente:
Como antes se ha dicho, la sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad de la disposición transitoria única y del artículo 2 del Decreto 104/2012 .
Los ocho primeros motivos fueron formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el noveno motivo por el cauce del apartado c) del mismo precepto legal .
El primer motivo alega vulneración de las leyes reguladoras de los impuestos cedidos, la disposición adicional segunda del RD Legislativo 1/993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la disposición adicional segunda del Reglamento de ITyAJD aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo y la disposición adicional primera del RD 422/1988, de 29 de abril , reproducida literalmente por la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre.
El segundo motivo invoca la vulneración de las normas reguladoras de la encomienda, en particular el artículo 15 de la Ley 30/1992 y el artículo 4 del RD Legislativo 3/2011 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 275 del RD Legislativo 3/2011 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
El motivo cuarto alega la vulneración de los artículos 11 y 12 de la Ley 30/1992 .
El motivo quinto aduce la infracción del artículo 274 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946) y el artículo 536 del Reglamento Hipotecario .
El motivo sexto refiere la indebida aplicación del artículo 62.f) de la Ley 30/1992 .
El motivo séptimo alega la infracción de la prohibición de enriquecimiento injusto.
El motivo octavo invoca la errónea calificación jurídica en la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo, con infracción del artículo 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y el artículo 326 sobre la valoración de los documentos privados no impugnados de contrario, que tienen plena fuerza probatoria.
El motivo noveno denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218 de la LEC y 33.1 y 67 de la LJCA .
Conviene, en primer término, que hagamos una referencia a la sentencia de esta sala, de 11 de febrero de 2016 (recurso 3606/2014 ), que examinó las cuestiones que planteaba el recurso de casación a propósito de la relación jurídica similar, entre la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los registradores de la propiedad de dicha Comunidad, indicando que el acierto de la sentencia recurrida acerca de la naturaleza de la relación jurídica no era relevante, pues el objeto del recurso no es la determinación de la naturaleza jurídica de dicha relación, sino si lo que se discutía en aquél caso -la denuncia de la prórroga del convenio- era o no conforme con las previsiones del mismo.
Decía esta sala en la citada sentencia de 11 de febrero de 2016 :
También en este caso estimamos que lo decisivo no es el acierto de la sala de instancia en la calificación de la relación jurídica entre la Administración tributaria Canaria y los registradores de la propiedad a cargo de las oficinas liquidadoras, sino si era o no conforme a derecho el alcance y los efectos de la extinción de la citada relación, en la forma acordada por los preceptos del Decreto 104/2012 impugnados en la instancia, que antes se han transcrito.
En el primer motivo del recurso de casación, la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias considera infringidos los preceptos de las leyes y reglamentos tributarios que permiten encomendar a los registradores de la propiedad la gestión y liquidación de determinados impuestos.
En concreto, las normas citadas como infringidas son:
- La disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone lo siguiente:
- La disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, que establece que:
- El artículo 8.1 de la
El Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondiente.
La Comunidad Autónoma de Canarias señala que los pronunciamientos de la sentencia impugnada chocan frontalmente con las disposiciones que acabamos de citar, al considerar de naturaleza contractual la relación entre la Comunidad Autónoma y los registradores de la propiedad, pasando por alto que la ley habla de encomienda y no de contrato, por lo que vulnera también la sentencia impugnada, y así se denuncia en el segundo motivo del recurso, el artículo 15 de la Ley 30/1992 , que regula la encomienda de gestión.
La sala no está de acuerdo con las anteriores alegaciones, ni con la lectura que efectúa la parte recurrente de la sentencia recurrida, pues si es cierto que en alguna ocasión emplea la expresión de 'contrato', también lo es que en otras ocasiones utiliza la denominación de 'encomienda', al igual que lo hacen las normas tributarias que dan cobertura jurídica al encargo de la Administración Tributaria Canaria a los registradores de la propiedad, antes citadas, que no pueden estimarse infringidas por la simple imprecisión en la calificación de la naturaleza de la relación jurídica establecida al amparo de las citadas normas entre la Administración tributaria canaria y los registradores de la propiedad titulares de las oficinas liquidadoras.
La sentencia impugnada denomina la relación que tratamos como
En efecto, en este caso tal acuerdo de voluntades se formalizó en el
El citado Convenio de colaboración fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 14, de 22 de enero de 2009.
La Administración demandada en ningún momento negó la vinculación al Convenio suscrito con los registradores de la propiedad, y buena prueba es el procedimiento seguido por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma para poner fin a la encomienda de gestión, con plena sujeción a lo estipulado en el Convenio, como resulta del escrito que dirigió el 25 de junio de 2012 al Decano del Colegio de Registradores de Las Palmas (documento 4 acompañado al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), que no es discutido por las partes:
Tampoco puede prosperar el motivo tercero del recurso de casación, que considera que la sentencia impugnada conculca el artículo 275 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que prohíbe prestar por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, pues la sentencia impugnada no afirma la aplicación de los preceptos de la citada LCSP a las cuestiones debatidas.
La sala no comparte las alegaciones de la parte recurrente que sostienen que la sentencia impugnada infringe la prohibición de ejercicio de funciones públicas por parte de sujetos privados.
La sentencia recurrida no denomina a los registradores de la propiedad como 'sujetos privados', como alega la parte recurrente, sino que considera (FJ 2º) que los registradores
Tal falta de integración está reconocida por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2009 (asunto C-154/2008), que aunque no es directamente aplicable a las oficinas liquidadoras situadas en las Islas Canarias, porque están fuera del ámbito de aplicación territorial del IVA, si contiene sin embargo declaraciones sobre las actividades que desarrollan los registradores de la propiedad en determinadas Comunidades Autónomas que les confían las indicadas funciones de gestión y liquidación de impuestos, que son de plena aplicación en este caso, señalando (apartado 116) que
Los anteriores razonamientos llevan también a la desestimación del motivo cuarto del recurso, que alega la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley 30/1992 , sobre creación de los órganos administrativos y competencia, en el que la parte recurrente insiste en sus críticas a los razonamientos de la sentencia impugnada en relación con la falta de integración y vinculo jerarquizado de los registradores en el organigrama de la Administración Tributaria de Canarias.
Parece oponer o enfrentar en este motivo la parte recurrente el Decreto 251/2008, de 23 de diciembre, de la Consejería de Economía y Hacienda, por el que se establece el régimen jurídico de las oficinas liquidadoras a cargo de los Registradores de la Propiedad y el Convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedad, sin tener en cuenta que el contenido de sus disposiciones y estipulaciones es idéntico, en cuestiones tales como las funciones encomendadas, oficinas liquidadoras comarcales, ámbito territorial y competencia material de las oficinas liquidadoras, condiciones de actividad y responsabilidad de los titulares de las oficinas liquidadoras.
No obstante, las normas del Decreto 251/2008 y las bases del Convenio de colaboración no son absolutamente idénticas, pues difieren -sin contradecirse- en algunos aspectos, como la regulación de la retribución de los registradores de la propiedad por el ejercicio de las funciones administrativas que se les encomiendan, más detallada y precisa en el Convenio, mientras que el Decreto ( artículo 6) se limita a autorizar al Consejero competente en materia de hacienda para establecer el sistema retributivo de los registradores de la propiedad 'de conformidad con lo previsto en el Convenio de encomienda' y, en lo que interesa a este recurso, el Decreto 251/2008 no contiene ninguna norma relativa a la duración y la extinción de la encomienda, por lo que debe acudirse en esta materia a las específicas previsiones de las bases quinta y sexta del Convenio de Colaboración, como hizo la Administración demandada cuando decidió, con plena legitimidad no discutida en este recurso, denunciar la prórroga del convenio y poner término al encargo de gestión, mediante el escrito del Consejero de Economía y Hacienda, de 25 de junio de 2012, antes transcrito.
Por los mismos argumentos debemos desestimar el motivo quinto del recurso de casación, que aduce que la sentencia impugnada, al considerar al registrador de la propiedad como un sujeto privado vulnera los artículos
La sala no comparte dichos argumentos, pues la sentencia recurrida en ningún pasaje niega o rechaza el carácter de funcionarios públicos de los registradores de la propiedad, que el artículo 274 de la Ley Hipotecaria les reconoce para todos los efectos legales, ni tampoco objeta o pone en duda que los registradores de la propiedad ejerzan profesionalmente las funciones públicas atribuidas por las leyes en general, y en particular por la legislación hipotecaria y mercantil, ni cuestiona que sean titulares de las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario que vengan determinadas en la demarcación registral, como establece el artículo 536 del Reglamento Hipotecario .
De conformidad con lo razonado, se desestiman los motivos primero a quinto del recurso de casación.
El error a que se refiere este motivo se habría producido en la valoración que la sentencia impugnada efectuó de los dos escritos de 23 de julio de 2012 , de idéntico contenido, que el Director General de Tributos remitió a los Decanos de los Colegios de Registradores de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas (documentos 5 y 6 acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo).
En dicho escrito, el Director General de Tributos hace referencia al anterior escrito de 25 de junio de 2012, que se ha transcrito en esta sentencia, en el que el Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad ejerció la denuncia expresa prevista en la cláusula quinta del Convenio de colaboración, así como a una reunión de la Comisión de seguimiento prevista en el Convenio, en el que se trató, entre otras cuestiones, de la posibilidad de establecer un período transitorio hasta el 1 de julio de 2013, a fin de que la asunción por parte de la Dirección General de Tributos de las funciones administrativas que desarrollan las oficinas liquidadoras se realizara en términos que garantizasen un adecuado trasvase, y a un escrito remitido por los Decanos de los registradores en el que indican que, de acuerdo con la referida denuncia, a partir del próximo 31 de diciembre de 2012 cesarán en su actividad en todas las Oficinas que habían estado a su cargo.
Tras las anteriores referencias introductorias, el Director General de Tributos comunicó a los Decanos de los registradores lo siguiente:
La sala de instancia consideró (FD 2º) que los pronunciamientos efectuados en el anterior escrito constituían un principio probatorio claro de que para ambas partes la relación jurídica de encomienda de funciones administrativas había quedado extinguida, sin que la Administración procurara ninguna solución obligacional respecto de los expedientes en trámite en la fecha del vencimiento del convenio.
Es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala que advierte que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, sin que baste con argumentar que el resultado probatorio obtenido por la sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, lo que no se ha hecho en el presente recurso de casación.
En todo caso, la sala considera que las conclusiones valorativas a que llegó el tribunal de instancia son completamente razonables, pues el indicado escrito expresa una decisión o acuerdo claro y terminante del Director General de Tributos sobre la terminación de la encomienda de gestión, así como sobre la forma y alcance de la extinción (la cesación se producirá
La decisión del Director General fue puesta en conocimiento de los registradores de la propiedad en el indicado escrito, y consentida por estos, que no acudieron a la vía de solución de controversias prevista en la cláusula octava del Convenio de colaboración, y acomodaron su conducta posterior a la extinción de la encomienda en los términos de la comunicación del Director General de Tributos, en la forma que señala la sentencia recurrida, mediante la extinción de las relaciones laborales con los empleados de las oficinas liquidadoras en los correspondientes expedientes de regulación de empleo y el desmontaje de las oficinas.
Se desestima, por tanto, el octavo motivo del recurso de casación.
El motivo sexto del recurso alega que el artículo 2 del Decreto 104/2012 fue anulado de conformidad con el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que es una causa de nulidad de los actos administrativos, cuando en este caso lo impugnado fue una disposición general, añadiendo que el Decreto impugnado no modifica el régimen retributivo de los registradores de la propiedad, que sigue estando regulado en la Orden de 18 de diciembre de 2008, y que en realidad la posición de los registradores en este extremo revela que consideran que seguir transitoriamente con la tramitación de los expedientes no les reporta los beneficios netos que hasta ahora habían venido percibiendo.
El artículo 2 del Decreto 104/2012 suprimió, a partir del 1 de enero de 2013, el procedimiento de retención en origen para el pago de los rendimientos que correspondan a los registradores de la propiedad a cargo de las oficinas liquidadoras.
Se trata de un precepto condicionado a la disposición transitoria única, sobre continuación del ejercicio de funciones por las oficinas liquidadoras en relación con los documentos, declaraciones o autoliquidaciones presentados en las mismas hasta el 31 de diciembre de 2012, pues una vez declarada la nulidad de la disposición transitoria, como hace la sentencia recurrida, el artículo 2 del Decreto deviene irrelevante, ya que si no hay continuidad en el ejercicio de funciones a partir del 1 de enero de 2013, no habrá tampoco ninguna posibilidad de practicar esa retención en origen que el artículo 2 del Decreto suprime.
En todo caso, la sentencia impugnada antes de la cita indebida de la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , de aplicación a los actos administrativos, apreció la nulidad del artículo 2 del Decreto por falta de cobertura jurídica, que es una causa de nulidad que encuentra acomodo en los supuestos de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .
Sin perjuicio de lo anterior, y en contra de lo que alega la parte recurrente en este motivo, la supresión del procedimiento de retención en origen contradice la base tercera, letra C), del Convenio de colaboración en el que se formalizó la encomienda de gestión, que establece que la percepción de los rendimientos que correspondan a los registradores de la propiedad a cargo de las oficinas liquidadoras
Se desestima el motivo sexto del recurso de casación.
Hemos de reiterar el carácter subordinado o condicionado del artículo 2 del Decreto 104/2012 en relación a la operatividad de la disposición transitoria única, de forma que declarada la nulidad de esta última y la extinción
Además de lo anterior, no se comparten las alegaciones de la parte recurrente, pues de acuerdo con las reglas sobre percepción de retribuciones a que antes hemos hecho referencia, ya se trate de retribuciones consistentes en un porcentaje o en una cantidad fija, las mismas se perciben por cada concreta actuación que se lleve a cabo, y no por expediente, de forma que no se perciben por adelantado cantidades que corresponden a actuaciones pendientes de realizar, como parece que sostiene la parte recurrente, todo ello sin perjuicio de la regularización de cantidades y cuentas que se lleve a efecto como consecuencia de la extinción de la encomienda, a que se refiere la propia comunicación del Director General del Tesoro de 23 de julio de 2012, a que antes se ha hecho referencia, siendo esta liquidación una cuestión ajena al presente proceso, como señaló la sentencia impugnada.
Se desestima el motivo séptimo del recurso de casación.
En reiteradas ocasiones hemos expresado, al examinar motivos como el presente en el que se denuncia la incongruencia omisiva de una sentencia, que no se puede exigir que la respuesta judicial se acomode al detalle y esquema argumental de las partes, bastando que se dé contestación a sus pretensiones y principales argumentos, en forma razonada, lo que se cumple sobradamente en la sentencia impugnada.
La sentencia recurrida da una respuesta suficiente y razonada respecto de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo, en relación con la disconformidad a derecho de los dos preceptos del Decreto impugnado, con pronunciamientos sobre los principales argumentos esgrimidos por las partes, incluidos aquellos a que se refiere ahora la parte recurrente sobre la naturaleza de la relación jurídica formalizada entre las partes, por lo que constituye una resolución motivada, que cumple con el derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución .
De acuerdo con lo anterior, procede la desestimación del motivo noveno del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 1495/2015, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 515/2012 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso
