Última revisión
20/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1418/2013 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100028
Núm. Ecli: ES:TS:2015:230
Núm. Roj: STS 230/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1418/13, interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A., representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 337/10 , sobre determinación del valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
El pronunciamiento jurisdiccional discutido inicia su fundamentación jurídica identificando los actos administrativos combatidos (FJ 1º) y delimitando el debate, atendidas las cuestiones suscitadas por las partes (FJ 2º). A continuación (FJ 3º) recuerda que en las sentencias de 15 de septiembre de 2011 (recurso 335/10 ) y 26 de octubre de 2011 (recurso 47/10 ) ya trató el tema debatido y trae a colación los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Tras esta parte inicial, la Audiencia Nacional aborda las siguientes cuestiones:
«La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. La Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 [...]. En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo. La parte actora considera que la Ponencia de Valores está falta de motivación porque se limita a decir que se ajusta a los criterios y las directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de 21 de noviembre de 2007, sin recoger en su texto dichos criterios. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 25 TRLCI, que se refiere al contenido de las ponencias, al que antes nos hemos referido, en ningún momento resulta que las ponencias tengan que transcribir o incorporar a su texto unos criterios elaborados con anterioridad a ellas, que además son criterios de coordinación, sino que la motivación exigible a las ponencias de valores es la relativa a la expresión de los criterios de determinación del valor catastral, como ocurre en la ponencia a que se refiere este recurso.
En este concreto supuesto, la Ponencia de Valores está debidamente motivada, pues como resulta del expediente, reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 25 TRLCI citado. Así, en su capítulo 1 la Ponencia describe el ámbito normativo y la justificación de la redacción de la nueva ponencia, en su capítulo 2 contiene la descripción y delimitación del bien inmueble de características especiales a que se refiere, y en su capítulo 3 indica los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, y establece los valores y coeficientes correctores aplicables y la determinación del valor catastral.
Alega a continuación la actora la falta de motivación de la Ponencia en lo que respecta a la valoración del suelo: la Ponencia establece un coeficiente sin motivar tal actuación, ni indicar, en contra de lo establecido por el R.D. 1464/2007 art. 3.3 , un criterio de localización, ni las circunstancias urbanísticas del inmueble que se han tenido en cuenta para fijar dicho coeficiente.
Según este precepto [...].
Es cierto que no se razona en la Ponencia de Valores por qué se ha establecido ese determinado coeficiente, en este caso se han fijado unos coeficientes de 3.4226 y de 1.1501 cuando el máximo autorizado reglamentariamente es 30, pero esa omisión no autoriza a anular la Ponencia de Valores: se trata de una Ponencia de un único bien inmueble, lo que justifica la ausencia de referencia a la localización y las circunstancias del inmueble, que son obvias, a lo que se suma el hecho de que el coeficiente aplicado se encuentra muy próximo al mínimo, que como se ha visto es el 1,15 y muy lejos del máximo que es de 30. La fundamentación de esos límites se encuentra en la Memoria del Proyecto del
Real Decreto 1464/2007 en la que se indica
'el artículo 3
Se alega a continuación la omisión del estudio de mercado, cuyo carácter preceptivo habría sido establecido por el Tribunal Supremo en relación con el régimen de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos, y como requisito imprescindible para la validez de las Ponencias de Valores de bienes urbanos.
La cuestión ha sido resuelta anteriormente por esta Sala, entre otras en la sentencia dictada el día 21 de abril de 2010 (recurso 90/2009 ) y en la ya citada de 15 de septiembre de 2011 (recurso 335/2010 ) en los siguientes términos:
'El hecho que no conste en el expediente estudios y análisis de mercado tampoco constituye una irregularidad. Conforme al artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [...].
Las normas que exige la realización de estudios y análisis de mercado son la normas 22, 23 y 24 del anexo del Real Decreto 1020 /1993 que contiene las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana pero no se recoge unas normas similares en el Real Decreto 1464/2007 que son las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales [...].
Estos estudios de mercado difícilmente pueden realizarse en relación a los bienes inmuebles de características especiales, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la realidad inmobiliaria y económica no permite advertir la existencia de un mercado para los BICES [...] ya que no existe un mercado activo, tal como lo define el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007: bienes homogéneos, pueden encontrarse en cualquier momento compradores y vendedores, los precios son conocidos y fácilmente accesibles al público y reflejan transacciones de mercados reales, actuales y producidos con regularidad (el hecho de que hayan existido puntuales operaciones de fusión, adquisición o concentración de empresas o que la sociedad incluso cotice en bolsa permite afirmar que existe un mercado activo para esos bienes inmuebles sino sólo que existe un valor de mercado de toda la sociedad cotizada titular de dicho bien inmueble). El dictamen del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2003 en relación al proyecto de orden ministerial por la que se fija el coeficiente RM para los bienes inmuebles de características especiales (puede ser consultado en http.//www.boe.es) reconoce que el mercado no es el la oferta y demanda inmobiliaria [...].
El hecho de que no exista un mercado activo en relación a los BICES no implica que no se pueda fijar como límite de valor catastral el valor del mercado ya que el Real Decreto 1514/2007 contiene un criterio técnico para fijar el límite máximo de la base imponible del IBI al definir el valor de mercado como 'el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas'. Este concepto se puede equiparar al de valor razonable contenido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 [...]'
Deben en consecuencia desestimarse estos motivos de recurso.»
«[...] la Ponencia litigiosa tiene exactamente el contenido que imponen las normas legales de aplicación:
-. Artículo 25.1 del TRLCI [...]
-. Artículo 1.2 R.D. 1464/2007 [...]
El examen del expediente administrativo revela que en este caso la Ponencia recoge efectivamente tales criterios, módulos de valoración, de manera que, como expresamente reconoce la actora y resulta del expediente, le ha sido notificado el valor catastral correspondiente.
Debe por tanto ser desestimado el correspondiente motivo de recurso.»
«[...] Este artículo 23.1 TRLCI contiene una relación detallada de los criterios que se tendrán en cuenta para determinar el valor catastral, fijando los siguientes: la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción, el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, los honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones, los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de al citada promoción, y las circunstancias y valores del mercado.
La referencia que efectúa el precepto legal a 'cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine'
El informe pericial aportado con la demanda y suscrito por TINSA CONSULTORÍA Y MEDIOAMBIENTE con fecha 29 de enero de 2010 y ratificado el 18 de octubre de 2012 en periodo probatorio, da a la Refinería de Puertollano un valor catastral de 224.557.826,49.
La diferencia de 67.471.680,66 euros se desglosa de la forma siguiente:
- Por lo que concierne a la valoración del suelo, se razona so sobre el módulo de 5,955 € m2 y que supone una valoración de 8.380.440,26 € (una diferencia de 58.650.730,54 €).
- Sobre las construcciones singulares, se dice que los tanques de productos intermedios deben ser incluidos en el valor de las correspondientes unidades de producción, lo que supondría una minoración del valor catastral de 8.820.950,30 €.
Pero tal informe de parte, carente de la necesaria imparcialidad de una prueba pericial practicada con todas las garantías de objetividad necesarias con arreglo a los artículos 341 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es suficiente para desvirtuar las valoraciones técnicas procedentes del Catastro con arreglo a los criterios establecidos en el art. 23 del TRLCI y el RD 1464/2007 , máxime cuando se pretende sustituirlos por otros criterios sin apoyo normativo alguno o simplemente excluir del ámbito de aplicación de la ponencia, sin justificación suficiente, los tanques de productos intermedios, los cuales - y frente a lo afirmando por la parte actora - se definen de manera independiente en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 01 sobre refinerías (art. 2) como 'todo recipiente diseñado para transportar una presión manométrica determinada, en la que se almacena el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos...', sin distinguir entre productos finales o intermedios.
Tampoco la Sala puede aceptar la consideración que propone la actora sobre determinadas unidades de producción de las refinerías sean o no pertenecientes a la industria de refino de petróleo.
Al respecto la Sala viene considerando a efectos catastrales su configuración como un único bien inmueble, teniendo en cuenta, en definitiva, que es una instalación industrial en la que se transforma el petróleo crudo en diversos productos a través de un conjunto de operaciones que se denominan proceso de refino. Por lo tanto, todas las instalaciones que forman parte de una refinería constituyen un mismo complejo industrial que se ajusta a la definición del BICE establecida por el TRLCI ya a los efectos catastrales son un único bien inmueble que, al estar destinado al refino de petróleo, se encuadra dentro de uno de los grupos de BICE contemplado en dicho texto legal».
Explica que en el tercer fundamento de derecho de la demanda y en las conclusiones adujo la insuficiencia material de la ponencia de valores, hasta el punto de tratarse de un acto administrativo vacío de contenido, que no recoge casi ninguna de las directrices, criterios de coordinación de valores, módulos de valor básico del suelo y de las construcciones, coeficientes aplicables, etc.; que no describe el bien al que se circunscribe, ni su suelo ni sus construcciones, reduciéndose a reproducir o a remitirse a normas legales o reglamentarias y a fijar los coeficientes 3,4226 (suelo urbanizado) y 1,1501 (suelo de protección) del valor unitario del suelo, no cumpliendo, por ello, su función principal, según el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . No obstante ello, la Audiencia Nacional se limita a reproducir los artículos 25.1 de dicho texto refundido y 1.2 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales (BOE de 20 de noviembre), añadiendo una afirmación tan contundente como desprovista de explicación, en el sentido de que, con arreglo al expediente administrativo, la ponencia «recoge efectivamente tales criterios, módulos de valoración, de manera que como expresamente reconoce la actora y resulta del expediente, le ha sido notificado el valor catastral correspondiente».
Ante tal argumentación, dice no acertar a entender cómo el Tribunal de instancia ha alcanzado tal conclusión. Se trata, en su opinión, de una argumentación vacía que no cumple los requisitos mínimos de motivación exigidos por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Expone que, en el cuarto fundamento de derecho de la demanda y en las conclusiones, puso de manifiesto la disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico del acuerdo de valoración catastral, debido a
Relata que en el quinto fundamento de la demanda alegó la incorrección del valor catastral, a la vista del informe pericial emitido por la mencionada entidad de tasación, planteamiento al que la sentencia contesta con un párrafo en el fundamento jurídico séptimo que constituye una contestación sucinta y superficial, en la que nada se dice sobre la valoración del suelo de la Refinería de Puertollano y muy poco sobre la valoración de los tanques de productos intermedios, vulnerando el derecho a la prueba e incurriendo en incongruencia omisiva.
Escinde este alegato en tres:
Denuncia que no es posible saber si la ponencia de valores se ha ajustado o no a los criterios legales y, en particular, a los 'criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales'. Lo único que cabe encontrar en la ponencia es la alusión a unos 'criterios de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria a propuesta de la Junta Técnica de Coordinación inmobiliaria. Por ello, afirma que en materia de módulos del valor del suelo y de las construcciones convencionales la ponencia impugnada adolece de una casi absoluta falta de motivación, determinando la infracción de los mencionados preceptos legales.
Frente a ello -añade-, la sentencia, en el quinto fundamento jurídico, tras tergiversar el contenido del artículo 25.1 del repetido texto refundido y del Real Decreto 1464/2007 , se limita a manifestar que la ponencia de valores cumple con las exigencias derivadas de esos preceptos, considerándola debidamente motivada.
Razona que, sin amparo legal expreso, el mencionado artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 dispone que para determinar el valor unitario del suelo de las refinerías de petróleo se aplicará un coeficiente, calculado en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble, que deberá comprenderse entre un mínimo de 1,15 y un máximo de 30,00. Pues bien, concluye que la ponencia de valores discutida fija para la Refinería de Puertollano unos coeficientes de 3,4226 (suelo urbanizado) y 1,1501 (suelo de protección), sin que motive tal decisión. Frente a ello, la Audiencia Nacional razona en el fundamento quinto de su sentencia que al tratarse de un único bien inmueble no es preciso hacer referencia alguna a su localización y circunstancias urbanísticas y que el coeficiente fijado se encuentra muy próximo al mínimo.
Recuerda que el carácter preceptivo del estudio de mercado ha sido establecido por esta Sala para el régimen de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos contenido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), carácter preceptivo establecido como requisito imprescindible para la validez de las ponencias de valores en el actual régimen del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, aprobatorio de las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles urbanos (BOE de 22de julio). Por ello, estima que también las ponencias de valores de los bienes de características especiales debían ir acompañadas del preceptivo estudio de mercado, pues la referencia al valor de mercado como límite del valor catastral, contenida en el artículo 23.2 del texto refundido, también opera respecto de los bienes de características especiales y la propia Audiencia Nacional tiene establecido que existe un valor de mercado para tal clase de bienes. Considera que esta interpretación ha sido avalada por nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 .
Denuncia que, pese a lo anterior, la sentencia impugnada se limita a reiterar su doctrina en la materia, a cuyo fin reproduce un precedente (la de 21 de abril de 2010 ) en el que defiende que para los bienes de características especiales no se necesita un estudio de mercado, siendo difícil realizarlos, pues respecto de ellos no existen mercados activos. Considera que, con tal planteamiento, la Sala de instancia infringe el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .
Denuncia que el contenido de la ponencia de valores no se corresponde con lo que anuncia su índice temático general, careciendo de una descripción del bien, no refleja la antigüedad de las construcciones singulares ni recoge los coeficientes de valor de las construcciones en general. En realidad, la ponencia de valores sólo especifica el coeficiente del artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , fijando, sin motivar, el valor unitario del suelo (25 euros por metro cuadrado, para el suelo urbanizado, y 8,40 euros por metro cuadrado, para el de protección), y limitándose a reflejar el módulo básico de construcción para las construcciones convencionales (550 euros por metro cuadrado), así como el de las construcciones singulares (650 euros por metro cuadrado). La práctica totalidad de las catorce páginas de que consta la ponencia son remisiones o reproducciones de normas legales y reglamentarias. Sólo dos parámetros son originarios: los coeficientes 3,4226 (suelo urbanizado) y 1,1501 (suelo de protección).
Insiste en que el régimen jurídico de los bienes inmuebles de características especiales exige que sea la ponencia de valores el acto en el que se consignen todos los elementos necesarios para la determinación de su valor catastral. Añade que, aun en el supuesto de que en la notificación del valor catastral se contengan los elementos que faltan en la ponencia, entendiéndose subsanada la deficiencia, tal subsanación se habría producido en la fecha de la indica notificación, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha límite para la aprobación de la ponencia de valores, con arreglo a la disposición adicional séptima de la Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE de 5 de julio).
Insiste en este punto en que denunció la nulidad de
Atendida la incongruencia
Razona que, conforme acredita con el informe de «Técnicas Reunidas», sobre 'Caracterización de las instalaciones industriales específicamente utilizadas en la industria del refino de petróleo', hay una serie de elementos (las plantas de producción de éteres, de ánimas o lavados de gases, de recuperación de azufre e hidrógeno, de generación de hidrógeno, de olefinas, de cogeneración y de tratamiento de aguas residuales) que no son específicos de las plantas de refino de petróleo y que se encuentran también en muchos otros bienes inmuebles de uso industrial. En particular, en lo que respecta a la Refinería de Puertollano son seis los elementos de producción que, según el indicado informe, carecen de la consideración de bienes dirigidos al refino de petróleo: plantas de producción de éteres, plantas de recuperación de azufre, plantas de generación de hidrógeno, plantas de olefinas, plantas de cogeneración y plantas de tratamiento de aguas residuales.
De acuerdo con ello, su inclusión, con arreglo al artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 , en las plantas de refino de petróleo vulnera la reserva de ley en materia tributaria, en relación con el artículo 8.2.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .
Dice que la sentencia impugnada ignora por completo el dictamen pericial de «Técnicas Reunidas», dedica varios párrafos a teorizar sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria, destacando su carácter relativo y subrayando que la condición de bien inmueble de características especiales viene atribuida por su carácter unitario. Señala que en todos los bienes de esa clase existen muchos elementos que, aun siendo necesarios para su funcionamiento, no tienen atribuida la condición de construcciones singulares; tal sucede con el suelo, las oficinas, los almacenes, las obras de urbanización y mejora, etc. De lo que se trata es de determinar si esas instalaciones son propias y específicas de la actividad de refino de petróleo: si es así deben tener la consideración de construcciones singulares, en otro caso, el tratamiento que les corresponde es el de las convencionales.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar,
Argumenta que, respecto de la supuesta falta de motivación de la sentencia en lo que a la inadecuación a derecho de la ponencia de valores se refiere, la sentencia da cabal respuesta a la cuestión en los fundamentos de derecho quinto y sexto.
Tratándose de la denunciada incongruencia por omisión al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre la nulidad del valor catastral, de la base imponible y de la base liquidable, sostiene que, si la sentencia da conformidad a la ponencia de valores y posteriormente se impugna el valor catastral con ocasión de su notificación, es claro que validando la ponencia, de la que se extrae el valor catastral, da por válido este último.
Sobre la falta de respuesta a la aplicación del artículo 67.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el abogado del Estado razona que no puede hablarse de incongruencia omisiva cuando se trata de una cuestión que al tiempo de recurrir no había sido notificada: en ningún momento se notificó la base liquidable, que sería la que debiera, en su caso, reflejar la reducción prevista en el mencionado precepto legal.
Finalmente, sobre la falta de motivación y la incongruencia en relación con el informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente», afirma que la lectura de la página decimoquinta de la sentencia atestigua la inconsistencia de la alegación.
Sobre la insuficiente motivación de la ponencia en relación con el valor del suelo y de las construcciones, subraya la Administración que la sentencia dio respuesta a la cuestión, recogiendo la doctrina expresada por este Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 (casación 1485/10 ), que a su vez reiteró la doctrina de la sentencia de 7 de diciembre de 2012 (casación 1477/10 ).
En relación con la supuesta vulneración de los
artículos 6 del Real Decreto 1464/2007 y 66 y 67 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se remite a lo argumentado al contestar a la queja de incongruencia
En cuanto a la apreciación y valoración del informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente», recuerda que la apreciación de la prueba es cuestión que pertenece al tribunal de instancia, tarea en la que el Tribunal Supremo no debe inmiscuirse, salvo que el recurrente demuestre, cosa que no ha hecho, que esa valoración resulta arbitraria, ilógica o irracional.
Añade que el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que el concepto de bien inmueble de características especiales abarca no sólo los edificios convencionales, sino también las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que están adscritas. Trae a colación la
sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2009 (casación 1433/05 ), que, aun no tomando en cuenta la nueva redacción del apartado 3 del artículo 8, llega a conclusiones similares a las sentadas por la Audiencia Nacional en el presente caso. Y termina recordando que la
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 (casación 6255/11 ), decidiendo el recurso interpuesto por
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Estructura su recurso, formado por siete motivos, en dos partes.
«Repsol» se lamentó en dicho escrito rector de que la ponencia de valores no describiera la refinería, de que tampoco reflejara la antigüedad de las construcciones ni su valor, limitándose a transcribir o a remitirse a normas legales y reglamentarias y a fijar los coeficientes 3,4226 (suelo urbanizado) y 1,1501 (suelo de protección) para calcular el valor del suelo. La Audiencia Nacional, en el quinto fundamento jurídico de su sentencia, reproduce los artículos 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 1.2 del Real Decreto 1464/2007 , que determinan el contenido de las ponencias de valores, y comparando estas previsiones normativas con el expediente administrativo concluye que la ponencia litigiosa recoge los criterios y los módulos de valoración a los que se refieren aquellas disposiciones.
Un planteamiento igual que el que ahora nos ocupa fue realizado por
Podrá o no compartirse la afirmación contenida en el quinto fundamento de la sentencia impugnada, incluso polemizarse sobre su realidad, pero desde la perspectiva de la motivación, y de su suficiencia, que es en la que, con este motivo, nos sitúa la compañía recurrente denunciando la infracción de los
artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , resulta adecuada. La motivación es parca, lacónica si se quiere, pero no genera indefensión alguna a «Repsol», puesto que, al margen de su mayor o menor acierto, le permite conocer perfectamente su
En definitiva, la motivación que analizamos, corta pero expresiva, resulta suficiente, ya que la exigencia de razonar las resoluciones judiciales no requiere una determinada extensión en sus argumentos, de modo que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión [ sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997, FJ 2º; también pueden consultarse las sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (casación 6311/04, FJ 5 º) y 2 de abril de 2012 (casación 2475/08 , FJ 2º)]. A lo anterior ha de añadirse que el reenvío al expediente administrativo resulta válido en este punto, pues, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la motivación por remisión es admisible, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/2002 , FJ 2º; 171/2002 FJ 2º; 202/2004, FJ 5 º; y 144/2007 , FJ 3º).
En este punto, como en la sentencia de 4 de marzo de 2013 (casación 6387/11) al revisar la dictada por la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2011 (recurso 47/10), relativa a la refinería que la compañía recurrente tiene en A Coruña, hemos de darle la razón. Ciertamente, la sentencia aquí impugnada, a diferencia del precedente de 2011, se pronuncia sobre la pretensión de anulación del valor catastral notificado, pero lo hace valorando la prueba pericial practicada en el proceso en contraposición con las apreciaciones contenidas en el acto impugnado, sin manifestarse en ningún momento sobre la sedicente falta de motivación del mismo en relación con los datos relativos a los módulos y coeficientes de valoración catastral, así como con el propio valor catastral y las bases imponible y liquidable. La sentencia adolece de una respuesta expresa a la pretensión de anulación del acto de notificación del valor catastral con fundamento en su falta de motivación, sin que esa respuesta pueda considerarse implícita en la valoración de la prueba pericial respecto de dichos datos. No hay ningún argumento en la sentencia sobre la falta de motivación del acto de notificación de la valoración catastral. Se produce así un silencio sobre el fundamento de una pretensión oportunamente articulada, que constituye una denegación técnica de justicia infractora de artículo 24.1 de la Constitución y que obliga a esta Sala a casar la sentencia recurrida en cuanto incide en tal deficiencia.
Esta conclusión deja sin contenido el quinto motivo de casación, en el que la entidad recurrente reproduce los argumentos de la demanda sobre disconformidad del acuerdo de valoración con el ordenamiento jurídico, queja que analizaremos más adelante en cumplimiento de los dispuesto en la letra c), en relación con la d), del artículo 95.2 de la Ley de esta jurisdicción .
Esta queja no responde a la realidad. Basta leer los últimos párrafos del séptimo fundamento jurídico de la resolución discutida para comprobar que los jueces
Debemos, por tanto, desestimar el tercer motivo del recurso de casación.
Este planteamiento es idéntico al que hizo en el segundo motivo del recurso de casación 6255/11, relativo a la Refinería de Tarragona, frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2011 ; dicho recurso fue resuelto en la sentencia de 12 de febrero de 2013 . También responde a los mismos parámetros que el segundo de los motivos de casación en el recurso 6387/11, zanjado en la sentencia de 4 de marzo de 2013 y cuyo objeto era la pronunciada el 26 de octubre de 2011 por la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 47/10 , relativo a la Refinería de A Coruña. En los tres aspectos en los que la sociedad recurrente detecta deficiencias de motivación, el debate no varía respecto del planteado en los dos casos anteriores, sin más particularidad que, en lo que se refiere a los módulos de valoración y a los coeficientes del valor unitario del suelo ser aquí de 3,4226 (para el suelo urbanizado) y 1,1501 (para el de protección), dando como resultado 25 euros por metro cuadrado (para el primero) y 8,40 euros por metro cuadrado (para el segundo). Por lo tanto, la solución ha de ser ahora la misma, bastando para fundamentarla con remitir a las partes a los razonamientos contenidos en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de 12 de febrero de 2013 [al que ya reenviamos en la sentencia de 4 de marzo de 2013 (fundamento jurídico tercero)]. De este modo damos una respuesta a la pretensión de «Repsol» ajustada a las exigencias del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que, como hemos indicado en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, también se satisface con la motivación por remisión, siempre que, como aquí ocurre, se produzca de forma expresa e inequívoca.
Existe una referencia general a los bienes que integran la ponencia, y a los que se excluyen, siendo en la parte posterior de individualización de los valores catastrales cuando deben quedar definitivamente concretados. Y en cuanto a las edificaciones, se establece la regla general de valoración, reflejando el módulo básico de construcción (550 euros por metros cuadrado para las convencionales y 650 euros por metro cuadrado para las singulares), debiendo determinarse la antigüedad de cada una en el momento posterior de concreción de los bienes.
La Sala de instancia no acoge las conclusiones de dicho dictamen con la siguiente argumentación, recogida en el séptimo fundamento jurídico de su sentencia:
«Pero tal informe de parte, carente de la necesaria imparcialidad de una prueba pericial practicada con todas las garantías de objetividad necesarias con arreglo a los artículos 341 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es suficiente para desvirtuar las valoraciones técnicas procedentes del Catastro con arreglo a los criterios establecidos en el art. 23 del TRLCI y el RD 1464/2007 , máxime cuando se pretende sustituirlos por otros criterios sin apoyo normativo alguno o simplemente excluir del ámbito de aplicación de la ponencia, sin justificación suficiente, los tanques de productos intermedios, los cuales - y frente a lo afirmando por la parte actora - se definen de manera independiente en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 01 sobre refinerías (art. 2) como 'todo recipiente diseñado para transportar una presión manométrica determinada, en la que se almacena el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos...', sin distinguir entre productos finales o intermedios».
Frente a lo anterior,
En la sentencia de 4 de marzo de 2013 , tantas veces citada, hemos afirmado que el simple hecho de que un tribunal de justicia siga el criterio valorativo de una de las partes no conlleva infracción jurídica alguna, siempre que lo haga fundándose en derecho, de forma motivada y apreciando adecuadamente el material probatorio de que dispone, conforme a las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Pues bien, a juicio de esta Sala, la Audiencia Nacional no lo ha hecho así, incurriendo en las infracciones que la sociedad recurrente denuncia en este motivo.
En efecto,
Por lo tanto, el sexto motivo del recurso debe acogerse, casando la sentencia impugnada en cuanto descalificó como prueba pericial el repetido informe técnico con el exclusivo argumento de que constituye un informe de parte carente de la imparcialidad exigible a tal clase de medio probatorio. Más adelante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , resolveremos este punto del debate, ya como jueces de la instancia.
La Sala de instancia dio respuesta a la denuncia de ese exceso en el largo séptimo fundamento de su
sentencia, utilizando los términos ya empleados en la de 15 de septiembre de 2011 , pronunciamiento este último que ha sido ratificado en casación por
nuestra sentencia de 13 de febrero de 2013 (FJ 5º) frente a un motivo con idéntica fundamentación que el que ahora afrontamos. Bastará, por tanto [como ya hicimos en la
sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 en el recurso de casación 6387/11 (FJ 5º), ante un planteamiento idéntico], con remitirnos a dicha sentencia de 13 de febrero para que tanto
Debemos casar, pues, la sentencia de instancia en cuanto
Procede, por tanto, que, como ya hemos anunciado y en aplicación de las letras c ) y d) del artículo 95.2 de la Ley 29/1998 , resolvamos esos extremos del debate en los términos en que fueron suscitados. El examen ha de ser conjunto, pues la cuestión que hemos identificado con la letra (A) tiene mucho que ver con la valoración de la prueba que suscita la señalada con la letra (B).
Este planteamiento suscita dos cuestiones, una de hecho y la otra jurídica:
En este punto, el dictamen técnico no contiene mayores consideraciones. Está huérfano de todo dato, referencia y elemento de información que permita llevar a la convicción de la Sala que la superficie ocupada por la instalación es la que se afirma y no la consignada en la notificación de la valoración catastral. La única mención lo es a un plano que en el acto de ratificación ninguno de los intervinientes (los peritos que elaboraron el informe, el abogado de «Repsol» ni su representante procesal) fue capaz de identificar ante la magistrada ponente. Debe tratarse del que aparece en la página 9 del documento, del que, ante la falta de otros elementos de juicio, resulta imposible obtener la conclusión de que la superficie a considerar sea la que dicen los técnicos informantes.
En estas circunstancias, esta Sala no puede reputar probado que los terrenos ocupados por la refinería de Puertollano ('urbanizados') alcancen la extensión que se dice en el dictamen y no la que se contiene en el acto administrativo impugnado. Conviene recordar que un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, pues, en definitiva, su fuerza probatoria reside no tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia [véanse nuestras sentencias de sentencias de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 2º B), 6 de octubre de 2008(casación 6168/07 , FJ 3º), 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07 , FJ 13º), 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/03 , FJ 4º), 16 de febrero de 2009 (casación 1887/07, FJ 7 º) y 27 de febrero de 2012 (casación 6371/08 , FJ 3º)]. Lo esencial en los informes periciales no son tanto las conclusiones a las que se llega como los razonamientos que conducen a las mismas [véanse las sentencias de 27 de febrero de 2001 (casación 6378/96, FJ 2 º) y 27 de febrero de 2012 (casación 6371/08 , FJ 3º)].
No hay nada en la norma que autorice a sustentar la interpretación defendida por «Repsol», pues si el bien inmueble de características especiales constituye una unidad integrada por distintos elementos caracterizados por servir, en cuanto conjunto, a un uso especializado, a cuyo funcionamiento sirven, del que indefectiblemente forma parte el suelo, no cabe excluir y, por tanto, dejar al margen de tasación para determinar su valor catastral los terrenos que forman parte de aquella unidad como área de protección. Entenderlo de otra forma supondría realizar una interpretación de la frase inicial del artículo 3.1 del Real Decreto 1564/2007 en contra de la definición legal de bien inmueble de características especiales, desconociendo que el propio precepto reglamentario autoriza a distinguir en el suelo entre diferentes áreas o sectores.
Se ha de tener en cuenta además que, como razona el abogado del Estado al contestar la demanda, los datos utilizados por el catastro en este particular fueron suministrados por la propia demandante propietaria de la instalación mediante la aportación de planos en los que, dentro del polígono de la Refinería de Puertollano, aparecía integrado el suelo de protección no urbanizado. Y no podía ser de otra forma ya que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el
El valor aplicado por la Administración procede de la ponencia de valores, en la que, partiendo del
artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , se toma en consideración el valor unitario del suelo bruto para uso no específicos, establecidos en la
Y esta última frase resulta muy expresiva, pues si se acude al dictamen pericial emitido en este proceso se comprueba que nada hay que desdiga ese coeficiente. No basta con lamentarse de que no se exprese la fuente de ese coeficiente, sino que resulta menester acreditar que el aplicado no es el correcto. Lo cierto, en cualquier caso, es que el coeficiente señalado en la ponencia de valores se encuentra dentro de los márgenes previstos en el artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 para las refinerías de petróleo, precepto donde se indica que el valor del suelo es el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario del suelo bruto para usos no específicos establecidos en la orden a que se refiere el artículo 30.2.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por ese coeficiente, fijado en función de la localización y de las características del inmueble. Es cierto que en la ponencia no se explica por qué estas características y aquella localización conducen a un coeficiente como el señalado, pero también lo es que no hay nada en el proceso que permita a este Tribunal comprobar que ese coeficiente, determinado por la Administración y cuya actuación se presume válida ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ), no es el que corresponde. El dictamen pericial guarda silencio al respecto.
Y, tratándose de la valor unitario del suelo, no estorba indicar que el informe elaborado por «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente» se separa de los criterios señalados por el ordenamiento jurídico, pues el artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 dispone que el suelo de los bienes inmuebles de características especiales ha de tasarse con arreglo a los módulos de valor unitario del suelo para usos no específicos establecidos en la orden a la que se refiere el artículo 30.2.c) del texto refundido, que no es otra que la EHA/3188/2006. No resulta admisible, por tanto, acudir a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas entidades financieras (BOE de 9 de abril), dictada, pues, para otros ámbitos y con finalidades distintas. Habrá que recordar a los técnicos informantes que los bienes inmuebles de características especiales no tienen, en efecto, como subrayan, la condición de urbanos ( artículo 7.2, in fine , del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ), pero tampoco la de rústicos (apartado 3 del citado artículo 7), conclusión que silencian, por lo que está fuera de lugar calcular su valor, como hacen en su dictamen, acudiendo a los parámetros propios del suelo rural o del suelo urbanizable no sectorizado o no delimitado.
En cualquier caso, no hay que olvidar que la queja de
En este punto se ha de tener en cuenta que el acuerdo de valoración parte de la ponencia de valores en cuyo apartado 3.2.3.3 se acompañan las pertinentes tablas con los coeficientes de depreciación por antigüedad; ha de reconocerse que la información que se proporciona no es exhaustiva, pero no lo es menos que en el informe pericial que aportó la demandante se utilizan las mismas tablas que en la ponencia de valores. Por lo tanto, la queja sobre la falta de información en relación con el origen de los coeficientes carece también de trascendencia. Téngase en cuenta que la demandante no expone en su escrito rector que esos coeficientes sean incorrectos y por qué lo sean, se limita a denunciar la ausencia de justificación sobre su procedencia (planteamiento cuya falta de respuesta por los jueces de la instancia, y su consiguiente incongruencia, justifica nuestra intervención desde la sede casacional). Se aprecia así, con toda nitidez, que las discrepancias entre la valoración de la Administración y la que propone en su dictamen pericial no derivan de que los coeficientes contemplados sean distintos, sino de los bienes a los que se aplican y de la exclusión que en este segundo se realiza de los tanques de almacenamiento de productos intermedios.
Insiste «Repsol», con apoyo en el dictamen que adjuntó con la demanda, en que los tanques de productos intermedios no deben ser objeto de valoración. Como en la sentencia de 4 de marzo de 2013 (casación 6387/11 , FJ 6º), esta queja no puede ser atendida, pues revela una discrepancia jurídica sobre los elementos que deben ser valorados. La Administración defiende que han de tasarse todos los tanques de almacenamiento, tanto los del crudo que entra en la refinería como los de los productos intermedios y los terminados, mientras que los peritos excluyen los segundos, los destinados a los productos intermedios. Lo hacen en base a una concreta interpretación del Real Decreto 1464/2007 que esta Sala no sólo no comparte sino que rechaza por no ser la labor de exégesis de una norma jurídica el objeto propio de una prueba pericial. Bastará para justificar, aunque no resulta necesario, nuestra discrepancia con la tesis de los técnicos con remitir a lo expresado en el quinto fundamento de nuestra sentencia del 12 de febrero de 2013 , ya citada, en el que queda constancia de nuestras reflexiones sobre las construcciones singulares que integran una refinería de petróleo como bien de características especiales, a la luz del artículo 13.2 del citado Real Decreto , donde se mencionan los tanques de almacenamiento, sin distinción alguna.
Se ha de recordar que la pericial es una prueba que se endereza a ilustrar a los jueces sobre conocimientos científicos artísticos, técnicos o prácticos, necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el litigio, según se expresa el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Por lo tanto, el objeto de la prueba pericial no es la calificación en derecho de la realidad examinada, labor propia de los órganos jurisdiccionales, sin que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución Española , pueda quedar condicionado por las reflexiones de unos técnicos ajenos al órgano judicial. Por ello, este Tribunal viene rechazando las mal llamadas 'pericias jurídicas' [véanse las sentencias de 27 de mayo de 2010 (casación 1099/05 , FJ 6º), dos de 9 de junio de 2010 (casaciones 8298/04 y 8297/04, FJ 5º en ambos casos ) y 9 de julio de 2012 (casación 2487/09 , FJ 5º)].
En relación con la base liquidable sostiene su nulidad por no preverse en la notificación del acuerdo de valoración reducción alguna de la base imponible, vulnerándose así el artículo 67.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
De entrada, se ha de señalar que
«[...] la reducción que figura en esta notificación resulta de aplicar un coeficiente reductor a un componente individual calculado para el bien inmueble de características especiales.
1) Coeficiente reductor: tiene un valor de 0.9 en el año 2008 e irá disminuyendo progresivamente en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
2) Componente individual: será la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral y el doble del valor indicado en el primer párrafo de este apartado.
La base liquidable es el resultado de minorar la base imponible en el importe de la reducción.»
Ocurre, sin embargo, que materialmente no se realiza ninguna reducción porque la base imponible es igual que la liquidable (292.029.507,17 euros).
El mencionado artículo 67 [utilizamos la redacción del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo)] dispone, en su apartado 2, desde el 6 de julio de 2007 [cuando entró en vigor su incorporación a ese texto legal por la disposición adicional séptima, apartado dos, de la Ley 16/2007 , como consecuencia de la nueva redacción dada a su disposición final segunda por la disposición final cuarta, apartado dos, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE de 16 de noviembre), que entró en vigor, a su vez, el 17 de noviembre de 2007], que, tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción de la base imponible únicamente procede cuando el valor catastral resultante de la aplicación de la nueva ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviere previamente asignado. En defecto de ese valor se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva ponencia.
Pues bien, «Repsol
Tal y como indicó la Administración al contestar a la demanda (páginas 12 a 14 y en el informe adjuntado con la misma como anexo cuatro), en el año 2007 la refinería de Puertollano tenía asignado un valor catastral de 185.347.044,52 euros, suma que supera la mitad de la resultante de la nueva ponencia de valores (292.029.507,17 euros). Con toda evidencia, no se da el presupuesto previsto en la norma para la reducción de la base imponible, pues el nuevo valor no duplica el anterior. He aquí el motivo por el que no se aplica en la notificación del valor catastral reducción alguna y la razón de por qué dicho acto no incurre en la infracción jurídica que denuncia la empresa demandante.
En definitiva, el recurso contencioso-administrativo instado por «Repsol» debe ser desestimado en el limitado aspecto en el que lo hemos analizado en esta sede casacional.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
