Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 723/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1520/2021 de 27 de mayo del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 723/2022
Núm. Cendoj: 03014370082022101378
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2747
Núm. Roj: SAP A 2747:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 3932/19, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Dª. Silvia Blanco González; y como parte apelada el demandante, Dª. Esperanza y D. Urbano, representada en este Tribunal por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigidos por el Letrado D. Antonio Gallego Sánchez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la entidad demandada alegando, validez de la comisión de apertura, cesión del crédito sin notificación, limitación de arrendamiento y sobre las costas procesales.
Examinaremos por separado cada uno de los motivos formulados.
En esencia, y tras un amplio argumentario y estudio de la cuestión, afirma que de conformidad con la STS 44/2019 y con la jurisprudencia del TJUE -Sentencia 16 de julio de 2020-, que entiende que no desvirtúa la doctrina del Tribunal Supremo, la cláusula de comisión de apertura no es abusiva y además, resulta plenamente transparente, y por tanto, y en tanto respeta plenamente el TRLGDCU, la LCGC y la normativa sectorial, habiendo sido confirmada su validez por el Banco de España y por los Tribunales -de cuya jurisprudencia hace una amplísima cita- reitera su petición de que se revoque el pronunciamiento de instancia y reintegro y se declare la validez de la cláusula en cuestión.
Posición del Tribunal.
Por lo que hace a la cláusula relativa a la comisión de apertura de la escritura referenciada, por cuyo concepto se abonó 3.648 €, hemos de señalar lo siguiente.
Como se recordará, la regulación de la comisión de apertura, definiendo su naturaleza y alcance, se inicia de una manera más concreta en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II donde establece "
Con posterioridad, la regulación de esta comisión se ha mantenido en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, estableciendo en su artículo 5 que " 1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908
Este contenido legal está hoy incorporado en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo artículo 14 se establece que "
Pues bien, como es conocido, la comisión de apertura ha sido tratada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 44/2019, de 23 de mayo, considerando que dicha comisión, derivada de los gastos de estudio, concesión o de tramitación del préstamo hipotecario u otros inherentes a la actividad del prestamista con ocasión de la concesión del préstamo, es un componente esencial del precio, estando por ello incluido entre las excepciones del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sin sometimiento a control de contenido al constituir, junto con el interés remuneratorio, parte del precio del préstamo, afirmando en efecto que "
Es por eso que insiste el Tribunal Supremo, en cuanto a la caracterización y funcionalidad de la comisión, que todo préstamo requiere de determinadas operaciones para su concesión como son, entre otras, de estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) lo que, concluye la Sentencia, "
Y por tal motivo es que el Tribunal Supremo afirma que la normativa regula la comisión de apertura como aquella que cobra por actuaciones "
No obstante, tal afirmación ha quedado matizada por el Tribunal de Justicia que ha resuelto diversas cuestiones prejudiciales en su Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y 259/19.
Ante todo debemos señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia avala la transparencia de la comisión de apertura, atendida la regulación -antes expuesta- que la misma tiene en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, ha dicho el Tribunal de justicia que una cláusula de este tipo es transparente aunque no se detallen los servicios que se retribuyen si la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados puede entenderse razonablemente o deducirse del conjunto del contrato, - STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17 -apart 45 y 54-, luego reiterado en las STJUE de 3 de septiembre de 2020, asuntos C-84/19 y otros -apart 75- pues como hemos visto en nuestro caso la normativa nacional regula de manera expresa la comisión de apertura.
Ahora bien, la cláusula puede ser sin embargo abusiva si se interpreta como una regulación que exime al profesional de la prueba de los servicios prestados.
Precisamente en este sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en su Senencia de 16 de julio de 2020 al afirmar sobre la base de las consideraciones formuladas en el planteamiento de las cuestiones prejudiciales -planteamiento probablemente cuestionable- que "
Hemos visto que nuestra normativa da un tratamiento diferente a la comisión de apertura, en el sentido que expresaba el Tribunal Supremo relativo a que la citada normativa le atribuye como objeto el pago de gastos "inherentes" a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, lo que afecta precisamente al aspecto tratado por el Tribunal de Justicia. Y también que, como dice el Tribunal Supremo, esta regulación asegura la transparencia.
Ello no obstante no podemos desconocer no solo la doctrina del TJUE sino la propia razonabilidad en la exigencia de un principio de prueba básico, muy a disposición de cualquier entidad, sobre la generación del gasto y, por tanto, sobre su justificación dado que a pesar de tratarse de la retribución de actividades inherentes a la contratación bancaria, no por ello han de responder a un determinado servicio, tanto más cuando es evidente que el estudio previo del potencial cliente que una entidad hace previa a la concesión del préstamo no conlleva precio alguno si el préstamo no es concedido a pesar de que, al menos en parte, las tareas son exactamente las mismas.
Desde esta perspectiva no podemos aceptar los argumentos que el Tribunal Supremo daba en la Sentencia
En consecuencia, y no siendo admisible tal interpretación en el caso, y siendo evidente que prueba alguna ser ha articulado por la parte prestataria respecto de los servicios prestados con ocasión de la comisión de apertura, no cabe sino desestimar el motivo formulado.
Posición del Tribunal.
El argumento es inasumible porque no es cierto que la Sentencia de instancia haya declarado la nulidad en que se basa el motivo.
En efecto, aunque hay una contradicción en la literalidad del fallo al establecer en su punto 8 que "
En consecuencia lo razonable era que se hubiera promovido por cualquiera de las partes la corrección de la redacción del fallo ex art 214 LEC, sin que el mero error constituya desde luego, motivo de apelación.
En consecuencia, no cabe sino desestimar el motivo.
Alega al respecto que dicha cláusula no merma las garantías que los Prestatarios tienen como consumidores, y ello porque no hace más gravosa la obligación que sujeta al prestatario -ni siquiera en el hipotético caso de que se hubiese transmitido la hipoteca-, como se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 1.198 del Código Civil.
Que se trata de una cláusula contractual que ha sido expresamente admitida por el legislador, autorándose en el artículo 242 del Reglamento Hipotecario que el deudor hipotecario renuncie al derecho a que se le notifique la cesión del crédito hipotecario, siempre que dicha renuncia se realice en escritura pública; como ha ocurrido en este caso.
Concluye, tras amplia cita jurisprudencial, señalando que no puede reputarse abusiva una cláusula que transmite al prestatario con claridad los términos a los que se refiere, que no es oscura y que no induce a error pues materializa la previsión legal que hace posible la renuncia del deudor hipotecario a ser notificado de la cesión de su crédito a un tercero y se hace, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario, mediante escritura pública, siendo cesión que no empeora la condición del deudor, ni modifica sus obligaciones contractualmente asumidas, ni altera la reciprocidad de las prestaciones, por lo que no puede considerarse abusiva.
Posición del Tribunal.
La cesión de crédito es un instituto reconocido en el art 1112 del Código Civil que se encuentra regulado, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil, regulación de la que resulta que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión, no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.
En efecto, la jurisprudencia ( STS núm. 829/2004, de 13 de julio, 679/2009, de 3 de noviembre y 506/15, de 30 de septiembre) ha reiterado que la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario, siendo solo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil.
En suma -reitera la STS 506/2015
Siendo así, no resulta fácil entender que la cesión del crédito sin conocimiento del deudor pueda perjudicar los derechos del cedido pues aunque se produzca y la desconozca, satisfaciendo la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1.527 del Código Civil), además de que el deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198 del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente, lo que significa que si el acreedor no le hizo saber la cesión, el deudor podrá oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
Este régimen jurídico de protección al deudor frente a la cesión creditica se refuerza en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria (LH ) y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH ), señalando el artículo 151 de la LH recuerda que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, indicando el artículo 242 del RH que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la LH, es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.
Ahora bien, como ha señalado la STS de 16 de septiembre de 2009, que examina un caso de nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, sí hay motivo para la nulidad de esta cláusula porque la renuncia a la notificación impide oponer la falta de conocimiento a los efectos del art. 1527 y 1198 CC, con lo que ello implica de limitación de derechos al consumidor porque "
Es por ello que a la vista de esta argumentación debemos reiterar nuesta posición y estimar la impugnación en el sentido de estimar la pretensión de nulidad de la cláusula en cuestión pues solo cabe interpretar la cláusula como de renuncia a la notificación de la cesión de los derechos derivados del préstamo hipotecario porque solo bajo esta interpretación cabe entender la propia existencia de la cláusula dado que la cesión el crédito es un negocio jurídico regulado en la ley al que es ajeno el deudor y que solo depende de la voluntad concordante del acreedor cedente y el tercero cedido que no requiere referencia alguna en el contrato del que nace el crédito a ceder salvo que lo que se pretenda es liberar al acreedor de la notificación para reducir los derechos del deudor frente al cedido, facilitando por tanto la comercialización del propio crédito.
En consecuencia debemos confirmar la declaración de abusividad de la cláusula en tanto impone una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos (artículo 86.4 TRLGDCU).
Señala al respecto que de estimarse el recurso de apelación debería revocarse la condena en costas en la Instancia por cuanto se rechazaría sustancialmente la demanda al desestimarse la reclamación relativa a la restitución de la comisión de apertura por importe de 3.648.-€ solicitada.
Que en el procedimiento se ejercitan diversas acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación que resultan estimadas parcialmente y algún concepto en su totalidad, y no procedería una estimación sustancial, siguiendo el criterio del TS que, en sentencia de 29 de septiembre de 2003, afirma que la misma no se debe apreciar en los casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, éste no se daba desde la perspectiva económica del proceso.
Posición del Tribunal.
Lo que es evidente es que la demanda solicitaba la nulidad de las cláusulas sobre comisión posiciones deudoras, gastos hipotecarios, interés moratorio, resolución anticipada, cláusula año comercial 360 días, limitación del arrendamiento de la finca hipotecada y cesión del crédito sin notificación por ser abusivas, deduciéndose en relación con las mismas otras acciones de restitución de importes económicos. Y la Sentencia lo que ha decidido es estimar todas las acciones declarativas menos una y en parte la retitutoria.
Pues bien, en este estado de cosas, no hay error ni en la aplicación del art. 394.1 LEC desde la sustancialidad ni, desde luego, en la interpretación de la jurisprudencia europea aplicable.
Y es que, como tantas veces hemos repetido, en este ámbito rige, junto al de no vinculación, el principio de efectividad lo que, respecto de las costas, implica, como ha dicho el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 -asuntos C-224/19 y 259/19- que "
Parece por tanto más que evidente que el aspecto cuantitativo de la restitución es relevante en positivo para el consumidor cuando al menos una parte de la reclamación es estimada pues en estos casos no constituye criterio aceptable, desde la perspectiva del principio de efectividad en los litigios con consumidores, aplicar el criterio de parcialidad en la estimación de la demanda a los efectos del art. 394.2 LEC, tanto menos cuando han sido múltiples las cláusulas que han tenido que ser eliminadas, a través del curso judicial, por abusivas, habiéndose visto impelado el pretatario a acudir a la jurisdicción para liberarse de las cláusulas impuestas por la parte demandada.
Este criterio ha sido reiterado recientemente por el Tribunal Supremo que, en dos sentencias de 9 de diciembre de 2021 ha señalado en dos supuestos de estimación cuantitativa parcial que, "
La conclusión deviene por ello evidente. Seis de las siete acciones deducidas han sido estimadas y en parte, la restitutiva, con lo que hay sin duda sustancialidad que es criterio que debe predominar de conformidad con el principio de efectividad cuando tanto las declarativas como las restitutorias han sido en parte estimadas.
Procede, a la vista de esta doctrina, desestimar el motivo y con él, el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelación entablado por la demandada, la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
