Sentencia Civil 723/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 723/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1520/2021 de 27 de mayo del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 723/2022

Núm. Cendoj: 03014370082022101378

Núm. Ecli: ES:APA:2022:2747

Núm. Roj: SAP A 2747:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1520 (CL-1385) 21

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 3932/19

JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante

SENTENCIA NÚM. 723/22

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 3932/19, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Dª. Silvia Blanco González; y como parte apelada el demandante, Dª. Esperanza y D. Urbano, representada en este Tribunal por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigidos por el Letrado D. Antonio Gallego Sánchez, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3932/2019 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con ESTIMACIÓN SUSTANCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Urbano, Y Da. Esperanza, contra la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., e.f.c,. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida parte demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos en relación a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 DE MARZO DE 2006, PROTOCOLO 148:

1.- Se declara la NULIDAD DE LA CLÁUSULA TERCERA. 3 PÁRRAFO 3 INTERESES ORDINARIOS año comercial 360 días/año y, en consecuencia:

..se CONDENA a la entidad demandada al recálculo total de la operación, desde el inicio de la relación contractual , debiendo restituir la entidad demandada cuantas cantidades se hayan abonado en exceso por aplicación de la referida clausula, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales efectivamente abonadas o que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula vigente hasta su eventual declaración de nulidad y su diferencia con lo que se hubiere debido de cobrar sin aplicación de la citada cláusula.

2.-Se declara la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL CUARTA DE PENALIZACIÓN POR POSICIONES DEUDORAS, teniéndola por no puesta. No procede condena a reintegro de cantidad alguna.

3.- Se declara la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL CUARTA COMISIÓN DE APERTURA, teniéndola por no puesta y, en consecuencia:

++se condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 5.380€.

4.- Se declara NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUINTA. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO, teniéndola por no puesta y, en consecuencia:

++se condena a la parte demandada al abono de las siguientes cantidades:

..50% gastos Notaría 450,48€

..100% gastos Registro de la Propiedad 308,54€

..100% gastos de gestoría 344,89€

5.-Se declara NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SEXTA . A), APARTADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. INTERESES MORATORIOS, teniéndola por no puesta, devengando en lo sucesivo el interés remuneratorio. No procede condena a reintegro de cantidad alguna.

6.-Se declara NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SEXTA. A), APARTADOS CUARTO. INTERESES MORATORIOS. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, teniéndola por no puesta. No procede condena a reintegro de cantidad alguna

7.- Se declara NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SEXTA. B) APARTADO A) Y APARTADO A) PÁRRAFO 5o. RESOLUCIÓN ANTICIPADA, teniéndola por no puesta, que será sustituida por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, para el supuesto de futuros incumplimientos.

8.- NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD LA CLÁUSULA NO FINANCIERA SÉPTIMA APARTADO 3. LIMITACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE LA FINCA HIPOTECADA, teniéndola por no puesta.

9.- Se declara NULIDAD DE LA CLÁUSULA NO FINACIERA DUODÉCIMA. CESIÓN DE CRÉDITO SIN NOTIFICACIÓN, teniéndola por no puesta.

..las cantidades objeto de condena devengarán los intereses en la forma expuesta en la presente resolución.

..las cantidades objeto de condena devengarán los intereses en la forma expuesta en la presente resolución.

..se mantiene la vigencia del resto de los contratos en todo lo no afectado por la presente resolución.

..procede la imposición de costas a la parte demandada.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2021 donde fue formado el Rollo número 1520/CL- 1385/21, en el que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes en fecha 17 de marzo de 2006, relativas al año comercial, posiciones deudoras, comisión de apertura, gastos, intereses de demora, capitalización intereses de demora, resolución anticipada y cesión del crédito sin notificación, estimando en parte la acción restitutiva, desestimando con expresa imposición de las costas a la entidad demandada.

Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la entidad demandada alegando, validez de la comisión de apertura, cesión del crédito sin notificación, limitación de arrendamiento y sobre las costas procesales.

Examinaremos por separado cada uno de los motivos formulados.

SEGUNDO.- Cuestiona en primer lugar la entidad el pronunciamiento estimatorio de la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

En esencia, y tras un amplio argumentario y estudio de la cuestión, afirma que de conformidad con la STS 44/2019 y con la jurisprudencia del TJUE -Sentencia 16 de julio de 2020-, que entiende que no desvirtúa la doctrina del Tribunal Supremo, la cláusula de comisión de apertura no es abusiva y además, resulta plenamente transparente, y por tanto, y en tanto respeta plenamente el TRLGDCU, la LCGC y la normativa sectorial, habiendo sido confirmada su validez por el Banco de España y por los Tribunales -de cuya jurisprudencia hace una amplísima cita- reitera su petición de que se revoque el pronunciamiento de instancia y reintegro y se declare la validez de la cláusula en cuestión.

Posición del Tribunal.

Por lo que hace a la cláusula relativa a la comisión de apertura de la escritura referenciada, por cuyo concepto se abonó 3.648 €, hemos de señalar lo siguiente.

Como se recordará, la regulación de la comisión de apertura, definiendo su naturaleza y alcance, se inicia de una manera más concreta en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II donde establece " 1. Comisión de apertura.-Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula.".

Con posterioridad, la regulación de esta comisión se ha mantenido en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, estableciendo en su artículo 5 que " 1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

(...)

b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.".

Este contenido legal está hoy incorporado en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo artículo 14 se establece que " Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.".

Pues bien, como es conocido, la comisión de apertura ha sido tratada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 44/2019, de 23 de mayo, considerando que dicha comisión, derivada de los gastos de estudio, concesión o de tramitación del préstamo hipotecario u otros inherentes a la actividad del prestamista con ocasión de la concesión del préstamo, es un componente esencial del precio, estando por ello incluido entre las excepciones del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sin sometimiento a control de contenido al constituir, junto con el interés remuneratorio, parte del precio del préstamo, afirmando en efecto que " En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido" pues, añade, " No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.".

Es por eso que insiste el Tribunal Supremo, en cuanto a la caracterización y funcionalidad de la comisión, que todo préstamo requiere de determinadas operaciones para su concesión como son, entre otras, de estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) lo que, concluye la Sentencia, " justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura", señalando que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar su transparencia.

Y por tal motivo es que el Tribunal Supremo afirma que la normativa regula la comisión de apertura como aquella que cobra por actuaciones " inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito", razón por la que considera incompatible con la regulación normativa la abusividad de la clásula por el hecho de que establece la comisión porque con la misma se retribuyen actuaciones "inherentes al negocio bancario" que no proporcionan al cliente servicio alguno distinto de la propia concesión del préstamo, razón por la que concluye la comisión de apertura, a diferencia de las otras comisiones, no requiere de la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio, siendo tajante al afirmar que " el principio de "realidad del servicio remunerado" no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada di stinto de la propia concesión del préstamo", rechazando de hecho que se pueda declarar la abusividad de la comisión de apertura porque no se hayan probado que se hayan prestado los servicios que se retribuyen.

No obstante, tal afirmación ha quedado matizada por el Tribunal de Justicia que ha resuelto diversas cuestiones prejudiciales en su Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y 259/19.

Ante todo debemos señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia avala la transparencia de la comisión de apertura, atendida la regulación -antes expuesta- que la misma tiene en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, ha dicho el Tribunal de justicia que una cláusula de este tipo es transparente aunque no se detallen los servicios que se retribuyen si la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados puede entenderse razonablemente o deducirse del conjunto del contrato, - STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17 -apart 45 y 54-, luego reiterado en las STJUE de 3 de septiembre de 2020, asuntos C-84/19 y otros -apart 75- pues como hemos visto en nuestro caso la normativa nacional regula de manera expresa la comisión de apertura.

Ahora bien, la cláusula puede ser sin embargo abusiva si se interpreta como una regulación que exime al profesional de la prueba de los servicios prestados.

Precisamente en este sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en su Senencia de 16 de julio de 2020 al afirmar sobre la base de las consideraciones formuladas en el planteamiento de las cuestiones prejudiciales -planteamiento probablemente cuestionable- que " una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante, contrariamente a las exigencias de la buena fe.".

Hemos visto que nuestra normativa da un tratamiento diferente a la comisión de apertura, en el sentido que expresaba el Tribunal Supremo relativo a que la citada normativa le atribuye como objeto el pago de gastos "inherentes" a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, lo que afecta precisamente al aspecto tratado por el Tribunal de Justicia. Y también que, como dice el Tribunal Supremo, esta regulación asegura la transparencia.

Ello no obstante no podemos desconocer no solo la doctrina del TJUE sino la propia razonabilidad en la exigencia de un principio de prueba básico, muy a disposición de cualquier entidad, sobre la generación del gasto y, por tanto, sobre su justificación dado que a pesar de tratarse de la retribución de actividades inherentes a la contratación bancaria, no por ello han de responder a un determinado servicio, tanto más cuando es evidente que el estudio previo del potencial cliente que una entidad hace previa a la concesión del préstamo no conlleva precio alguno si el préstamo no es concedido a pesar de que, al menos en parte, las tareas son exactamente las mismas.

Desde esta perspectiva no podemos aceptar los argumentos que el Tribunal Supremo daba en la Sentencia ut supra sobre la relación entre la falta de prueba de los servicios que se retribuyen con la comisión y la abusividad ya que, al margen del "precio" de los servicios, respecto de los que el banco tiene plena libertad, sí resulta exigible, como hemos señalado, que acredite los servicios efectuados que justifican la propia existencia del precio, sea éste el que sea.

En consecuencia, y no siendo admisible tal interpretación en el caso, y siendo evidente que prueba alguna ser ha articulado por la parte prestataria respecto de los servicios prestados con ocasión de la comisión de apertura, no cabe sino desestimar el motivo formulado.

TERCERO.- Plantea en segundo lugar el recurrente que la Sentencia establece erróneamente la consecuencia derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de obligaciones de la parte prestataria -cláusula séptima, apartado 3- pues cuando declara la nulidad de tal cláusula en lo referido al arrendamiento de la vivienda no procede a la integración del contrato, limitándose a señalar que subsiste el resto del contrato, señalando que la Sentencia debe revocarse en este punto al igual que en los demás expuestos en el presente recurso dado que no es abusiva, tratándose de una limitación que no consiste en la inclusión de una prohibición de disposición o de variación del destino inicial del bien hipotecado, sino en el establecimiento de un cauce negocial entre las partes, dirigido a: (i) que el prestamista sea informado de aquellos negocios o actividades del prestatario que puedan suponer una merma de sus garantías por llevar aparejados derechos de terceras personas sobre los bienes hipotecados; (ii) obtener el consentimiento del prestamista que faculte al prestatario, válidamente y sin contravenir los términos del contrato inicialmente pactado, enajenar o gravar el bien, o atribuirle un destino diferente, control para una denegación de autorización que resulte injustificada, que podrá ser perfectamente controlada por medio de la normativa de protección de los consumidores y, en todo caso, por la doctrina del abuso de derecho del artículo 7.2 Código Civil, concluyendo con el argumento de que resulta contradictorio e incluso perjudicial para los intereses de la demandante, defender la nulidad de esta cláusula, para que le sea permitido afectar el inmueble hipotecado a una actividad empresarial, y a la vez pretender que se le apliquen las ventajas y beneficios que la actual normativa establece para los casos en los que el inmueble hipotecado sea la residencia habitual del deudor.

Posición del Tribunal.

El argumento es inasumible porque no es cierto que la Sentencia de instancia haya declarado la nulidad en que se basa el motivo.

En efecto, aunque hay una contradicción en la literalidad del fallo al establecer en su punto 8 que " NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD LA CLÁUSULA NO FINANCIERA SÉPTIMA APARTADO 3. LIMITACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE LA FINCA HIPOTECADA, teniéndola por no puesta.", es lo cierto que de la lectura de la Sentencia -FJ octavo- resulta del todo evidente que la Sentencia desestima la nulidad pretendida en la demanda en lo que hace a este punto pues afirma literalmente, con base a la doctrina contenida en la STS nº 792/2009, de 16 de diciembre, que " En el caso de autos, no limita totalmente la posibilidad de arrendar la vivienda, únicamente fija las condiciones en las que se ha de dar, que no pueden ser consideradas desproporcionadas, por lo que no cabe la declaración de nulidad de esta cláusula.".

En consecuencia lo razonable era que se hubiera promovido por cualquiera de las partes la corrección de la redacción del fallo ex art 214 LEC, sin que el mero error constituya desde luego, motivo de apelación.

En consecuencia, no cabe sino desestimar el motivo.

CUARTO.- Plantea en tercer lugar el recurrente que la cláusula duodécima, relativa a la cesión de crédito, es válida.

Alega al respecto que dicha cláusula no merma las garantías que los Prestatarios tienen como consumidores, y ello porque no hace más gravosa la obligación que sujeta al prestatario -ni siquiera en el hipotético caso de que se hubiese transmitido la hipoteca-, como se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 1.198 del Código Civil.

Que se trata de una cláusula contractual que ha sido expresamente admitida por el legislador, autorándose en el artículo 242 del Reglamento Hipotecario que el deudor hipotecario renuncie al derecho a que se le notifique la cesión del crédito hipotecario, siempre que dicha renuncia se realice en escritura pública; como ha ocurrido en este caso.

Concluye, tras amplia cita jurisprudencial, señalando que no puede reputarse abusiva una cláusula que transmite al prestatario con claridad los términos a los que se refiere, que no es oscura y que no induce a error pues materializa la previsión legal que hace posible la renuncia del deudor hipotecario a ser notificado de la cesión de su crédito a un tercero y se hace, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario, mediante escritura pública, siendo cesión que no empeora la condición del deudor, ni modifica sus obligaciones contractualmente asumidas, ni altera la reciprocidad de las prestaciones, por lo que no puede considerarse abusiva.

Posición del Tribunal.

La cesión de crédito es un instituto reconocido en el art 1112 del Código Civil que se encuentra regulado, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil, regulación de la que resulta que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión, no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.

En efecto, la jurisprudencia ( STS núm. 829/2004, de 13 de julio, 679/2009, de 3 de noviembre y 506/15, de 30 de septiembre) ha reiterado que la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario, siendo solo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil.

En suma -reitera la STS 506/2015 ut supra-, no es necesario para su eficacia, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

Siendo así, no resulta fácil entender que la cesión del crédito sin conocimiento del deudor pueda perjudicar los derechos del cedido pues aunque se produzca y la desconozca, satisfaciendo la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1.527 del Código Civil), además de que el deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198 del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente, lo que significa que si el acreedor no le hizo saber la cesión, el deudor podrá oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

Este régimen jurídico de protección al deudor frente a la cesión creditica se refuerza en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria (LH ) y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH ), señalando el artículo 151 de la LH recuerda que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, indicando el artículo 242 del RH que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la LH, es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.

Ahora bien, como ha señalado la STS de 16 de septiembre de 2009, que examina un caso de nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, sí hay motivo para la nulidad de esta cláusula porque la renuncia a la notificación impide oponer la falta de conocimiento a los efectos del art. 1527 y 1198 CC, con lo que ello implica de limitación de derechos al consumidor porque " la cláusula no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en losarts 1112 , 1528 y 1878 Cc y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art . 1258 CC) es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts 1527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil .

Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1a LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (ST 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1a LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad exart. 1.255 CCse justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión de crédito hipotecario. El artículo 149 LH admite que pueda cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme alart. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley" (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso".

Es por ello que a la vista de esta argumentación debemos reiterar nuesta posición y estimar la impugnación en el sentido de estimar la pretensión de nulidad de la cláusula en cuestión pues solo cabe interpretar la cláusula como de renuncia a la notificación de la cesión de los derechos derivados del préstamo hipotecario porque solo bajo esta interpretación cabe entender la propia existencia de la cláusula dado que la cesión el crédito es un negocio jurídico regulado en la ley al que es ajeno el deudor y que solo depende de la voluntad concordante del acreedor cedente y el tercero cedido que no requiere referencia alguna en el contrato del que nace el crédito a ceder salvo que lo que se pretenda es liberar al acreedor de la notificación para reducir los derechos del deudor frente al cedido, facilitando por tanto la comercialización del propio crédito.

En consecuencia debemos confirmar la declaración de abusividad de la cláusula en tanto impone una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos (artículo 86.4 TRLGDCU).

QUINTO.- Finaliza el recurso cuestionando la decisión de imposición de las costas procesales.

Señala al respecto que de estimarse el recurso de apelación debería revocarse la condena en costas en la Instancia por cuanto se rechazaría sustancialmente la demanda al desestimarse la reclamación relativa a la restitución de la comisión de apertura por importe de 3.648.-€ solicitada.

Que en el procedimiento se ejercitan diversas acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación que resultan estimadas parcialmente y algún concepto en su totalidad, y no procedería una estimación sustancial, siguiendo el criterio del TS que, en sentencia de 29 de septiembre de 2003, afirma que la misma no se debe apreciar en los casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, éste no se daba desde la perspectiva económica del proceso.

Posición del Tribunal.

Lo que es evidente es que la demanda solicitaba la nulidad de las cláusulas sobre comisión posiciones deudoras, gastos hipotecarios, interés moratorio, resolución anticipada, cláusula año comercial 360 días, limitación del arrendamiento de la finca hipotecada y cesión del crédito sin notificación por ser abusivas, deduciéndose en relación con las mismas otras acciones de restitución de importes económicos. Y la Sentencia lo que ha decidido es estimar todas las acciones declarativas menos una y en parte la retitutoria.

Pues bien, en este estado de cosas, no hay error ni en la aplicación del art. 394.1 LEC desde la sustancialidad ni, desde luego, en la interpretación de la jurisprudencia europea aplicable.

Y es que, como tantas veces hemos repetido, en este ámbito rige, junto al de no vinculación, el principio de efectividad lo que, respecto de las costas, implica, como ha dicho el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 -asuntos C-224/19 y 259/19- que " la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula", añadiendo que "l a Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).", para concluir que " Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.".

Parece por tanto más que evidente que el aspecto cuantitativo de la restitución es relevante en positivo para el consumidor cuando al menos una parte de la reclamación es estimada pues en estos casos no constituye criterio aceptable, desde la perspectiva del principio de efectividad en los litigios con consumidores, aplicar el criterio de parcialidad en la estimación de la demanda a los efectos del art. 394.2 LEC, tanto menos cuando han sido múltiples las cláusulas que han tenido que ser eliminadas, a través del curso judicial, por abusivas, habiéndose visto impelado el pretatario a acudir a la jurisdicción para liberarse de las cláusulas impuestas por la parte demandada.

Este criterio ha sido reiterado recientemente por el Tribunal Supremo que, en dos sentencias de 9 de diciembre de 2021 ha señalado en dos supuestos de estimación cuantitativa parcial que, " al revocar el pronunciamiento condenatorio en costas en primera instancia, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso".

La conclusión deviene por ello evidente. Seis de las siete acciones deducidas han sido estimadas y en parte, la restitutiva, con lo que hay sin duda sustancialidad que es criterio que debe predominar de conformidad con el principio de efectividad cuando tanto las declarativas como las restitutorias han sido en parte estimadas.

Procede, a la vista de esta doctrina, desestimar el motivo y con él, el recurso de apelación.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacerle expresa imposición de las costas de esta alzada - art 398 LEC-.

SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir - DA 15ª nº 9 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de apelación entablado por la demandada, la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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