Sentencia Civil 1044/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1044/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1690/2021 de 13 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1044/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100239

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:803

Núm. Roj: SAP AL 803:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190007029

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1690/2021

Negociado: C6

Autos de: Procedimiento Ordinario 765/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Apelante: Cecilio y Celso

Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ

Abogado: ANTONIA SEGURA LORES

Apelado: Cornelio, Herminia, Demetrio y Isidora

Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ CAMPRA

Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 1044/2022

ILTOA. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 13 de septiembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almería n los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"QUE DEBO desestimar la demanda interpuesta por D. Celso y D. Cecilio representados por D. DIEGO RAMOS HERNÁNDEZ frente a Dª. Isidora, Dª Herminia, D. Cornelio, y D. Demetrio, representados por el procurador D. MARÍA DOLORES LÓPEZ CAMPRA con imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la instancia una acción declarativa de dominio de una finca rústica que se afirmaba haber adquirido por herencia de su padre D. Inocencio que la adquirió por compra en documento privado de 6 de mayo de 1958 descrita en los siguientes términos;

"En el Cerro Gordo de cabida seis celemines poco más o menos con árboles olivos cuatro, Levante Nemesio, Norte Norberto, Sur Olegario, Poniente Norberto". Se alegaba que la han poseído públicamente desde su adquisición durante 61 años y que referida finca de su propiedad, se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001, que los demandados vía art 205 de la LH han inmatriculado en el Registro de la Propiedad como registral NUM002 con la siguiente descripción:

" Tierra de secano en el PARAJE000 del término de Sorbas. Tiene una superficie de quince mil novecientos cincuenta y ocho metros cuadrados.Linda:Norte, "Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A." y Nemesio; Sur, Carretera Cariatriz; Este, Urbano; y, Oeste, "Saint-Gobein Placo Ibérica, S.A.". Se interesa se declare el dominio de los actores de referida finca y se proceda a la rectificación registral y catastral correspondiente.

Los demandados se opusieron a la demanda afirmando que la finca les pertenece por herencia en virtud de escritura de 9 de marzo de 2017 y que bajo título previo de aportación de sociedad de gananciales y con referencia catastral parcela NUM000 del polígono NUM001, previa tramitación de acta de notoriedad, se inscribió. Afirmaban que ni siquiera consta la adquisición de la finca que reclama por herencia y que ni los linderos descritos en el documento privado, ni su extensión coinciden con los de la finca de los demandados, con absoluta falta de identidad, la cual ha sido poseída por demandados y causantes, estando vallada junto con otra finca de los demandados.

La resolución de instancia tras analizar los requisitos de la acción declarativa de dominio desestima íntegramente la demanda motivando que no consta acreditada la titularidad de la finca descrita en el documento privado de 1958 al no constar que los actores sean herederos de Inocencio y, en todo caso, por falta de prueba de identidad de la finca y de posesión, estimando que el contenido del interrogatorio y testificales, por su contradicción, no arrojan prueba al objeto. Señala que el padre de los actores pudo adquirir la finca descrita en el documento privado, pero no se prueba que esa finca sea la catastral y registral a nombre de los demandados al no coincidir sus linderos y sin que las periciales aporten nada en orden a la identificación, pues la de la actora se limita a medir y georreferenciar la catastral sin examinar el documento privado y la pericial aportada por los demandados concluye que no existe identificación alguna entre la finca descrita en el documento privado y la parcela NUM000- registral NUM002, sin que pueda identificar la ubicación de la finca de los actores pues no aparece en el catastro referencias a parajes, compradores, vendedores. Destaca que en la finca de los demandados existe un linde fijo, el CAMINO000 que existe desde 1899, linde que no se menciona en el documento privado.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando, como cuestión preliminar, que la parcela fue vallada en el 2004 por la Yesera con lo que no ha estado en posesión de los demandados sino de Saint Gobain SA e invocando error en la valoración de la prueba practicada, estimando que los demandados han creado artificiosamente su título para intentar vender las fincas desde la certificación catastral de Gregoria cuya nieta e hija de Abelardo declara que su padre tenia fincas en Sorbas ignorando la descripción y que se las vende al padre de los actores . Señala que es esencial la georreferenciación de la parcela realizada por la perito tras visitar el terreno, frente a la mera coincidencia registral y catastral creada sin posesión en que se basa el perito del demandado, así como la tesitfical de D. Ángel que relata la evolución de los hechos y los testigos que corroboran el contenido del documento privado.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso destacar cuatro cuestiones esenciales para resolver el presente recurso:

1- En el supuesto error en la valoración de la prueba invocado es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11- noviembre-1996 y 9-marzo-1998)".

2- El artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso en aras a una reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( ss.TS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( ss. TS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el "título" debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba,

2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real; en cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.

3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la coincidencia de dicho terreno, total o parcialmente, con el que el demandado considera de su propiedad y sin que competa al demandado acreditar la extensión de su propiedad, sino se reitera, íntegramente a la actora.

Por tanto, sea la acción declarativa del dominio o reivindicatoria se basa en dos presupuestos esenciales; la justificación del título de adquisición del bien y la plena identidad del objeto adquirido con el que se pretende la declaración frente a terceros.

A efectos probatorios sobre los datos físicos de las fincas inscritas que publica el Registro de la Propiedad y el Catastro como registro puramente fiscal, es mas que la jurisprudencia reiterada la que ( ss TS 13-11-1987 y 6-7-1.992) tiene declarado que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que abarca cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, de ahí que no sea absolutamente determinante la mención de la superficie de las fincas que consta inscrita en el Registro frente a la realidad material de la misma. Dicho lo anterior, tampoco puede establecerse la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ss. 30-9-1994 y 2-3-1996) que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. A mayor abundamiento, la STS de 12-3-2012. "Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990,5 Mar. 19911 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).". Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.

A efectos de descripción o de identidad, como señala reiterada jurisprudencia el objeto de la acción ha de ser una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada ,identificación que no deviene, caso de inmuebles, de la identificación registral, en tanto que el Registro cede ante sus discrepancias con la realidad extraregistral, dado que el Registro, por sí solo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que el RP tiene un simple contenido jurídico, no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente..al no estar dotado de base física fehaciente, y no responde a la exactitud de los datos y circunstancias de hecho. (Así lasSSTS. 7.5.1975, 12.4.1980, 3.7.1987, 30.11.1988, 16.7.1990, 5.3.1991, 29.10.1992, 4.11.1993, 1.7.1995 7.2.1998, 17.3.2005) El art. 38 LH solo establece una presunción iuris tantum a favor del titular registral y por lo tanto no se trata de una legitimación registral plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprende y prevalece la realidad extrarregistral cuando resulta cumplidamente probada..."; ni menos de la información o certificación catastral que carece de fuerza probatorio determinante sin perjuicio de su valor como indicio, a conjugar con otros elementos de prueba( las SSTS 4.11.1961, 5.12.1983, 2.3.1996, 2.12.1998), de forma que, en el caso de inmuebles, debe establecerse con precisión y claridad. de modo que no pueda dudarse de cuáles sean ( SSTS.10.3 y 12.4 1980, 20.3.1982, 22.12.1983, 5.2.1999, 30.7.1999 ), o determinándola por sus cuatro puntos cardinales ( SSTS. 1.12.1993, 23.10.1998, 25.2.2000, ) .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción, no obstante lo cual el propioTribunal ha declarado que el titulo de dominio "puede acreditarse por cualquier medio de prueba", sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.

El éxito de la acción reivindicatoria y de la mero declarativa requiere por tanto la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, y no basta con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que el predio reclamado es, precisamente, el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión, lo que implica tener que realizar un juicio comparativo entre la finca real contemplada sobre el terreno y la que se recoge en el título para llevar al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma cosa.

3- La eficacia registral de las inscripciones causadas por los demandados a través de los títulos aportados junto a la contestacion por el cauce del art 205 de la LH está limitada por el art 207 y art 298 del Reglamento Hipotecaria.

4- Por la parte apelante se solicita la admisión de prueba documental en la alzada consistente en una licencia de obras y un documento manuscrito basándose en que resultan necesarios por las afirmaciones de la sentencia respecto de la posesión. Al margen de que es una acción mero declarativa y no reivindicatoria, olvida la recurrente que la admisión de prueba en la alzada es excepcional .En el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conocido como de "apelación limitada", la prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, ya que solo resulta admisible la práctica de diligencias probatorias por alguna de las causas especialmente previstas en el art. 460 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Hay que recordar que la prueba en segunda instancia es excepcional ( STS 470/2009 de 22 junio, con cita en las de 18 de junio de 2008 y 3 de octubre de 2006). En todo caso, será necesario, aunque no lo diga expresamente el citado art. 460, que la prueba resulte pertinente y útil a efectos del proceso, por ser ésta condición general para la admisión de cualquier medio probatorio. Dispone el art. 460.1 del mismo texto que solo se podrán acompañar al escrito de interposición los documentos que se encuentren en algunos de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. Dispone el art. 270 de la LEC que solo se pueden presentar después de la vista o juicio alguno de los documentos que no hayan podido aportarse por ser de fecha posterior a la demanda y contestación, o en su caso la audiencia previa, o en su caso de fecha anterior si justifica que no ha tenido conocimiento de los mismos, o no los pueda obtener por causa no imputable, siempre que haga la oportuna designación.

Pues bien, examinados los documentos, además de ser irrelevantes al objeto debatido( título e identidad de fincas,) los mismos carecen de cobertura legal en la alzada pues pudieron ser aportados en la instancia y ni siquiera fueron propuestos en tiempo y forma, por lo que no ha lugar a su admisión.

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso y en el ámbito de las facultades revisoras de la Sala de todo lo actuado y en la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico de toda la prueba practicada , anticipamos que se alcanza una conclusión absolutamente coincidente con la resolución de instancia, no hay prueba alguna de la propiedad de la finca cuya declaración se pretende y, lo mas relevante, en modo alguno se justifica la identidad de la finca, esto es, que la finca que dice ser de los actores( o formar parte de la masa hereditaria de D. Inocencio, al parecer su padre), coincide con la catastral NUM000 polígono NUM001 de Sorbas, inscrita como registral vía art 205 de la LH pues no existe ni un solo indicio de correspondencia de sendas fincas.

1- Respecto de la titularidad de los actores de la finca a que se refiere el documento privado de 1958 de compra de D. Inocencio a Abelardo, controvertido este hecho en sede de contestación, no se ha intentado practicar ninguna prueba al objeto. Suponemos por edad y por la testifical, el fallecimiento de D. Inocencio y si bien no es preciso la partición y adjudicación hereditaria, no consta que los actores, aún siendo hijos, sean por solo ese hecho los herederos y titulares de la finca. Un heredero, por su aceptación, adquiere la herencia, sin que, de conformidad con el art. 1068 Cc, se requiera partición para adquirir la propiedad de los bienes ( STS 10/2003 de 22 enero). Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones ( arts. 657 y 661 del Código Civil), por lo que, en el caso de fincas objeto de transmisión hereditaria, basta con que una persona esté nombrada en testamento para que se encuentre legitimada para proteger el patrimonio hereditario ( STS 961/1996 de 18 octubre). No consta testamento de D. Inocencio, ni declaración de herederos intestada a nombre de los actores como medio supletorio, con lo que carecen de legitimación.

2- Ahora bien, como acertadamente señala la resolución de instancia, aún presumiendo que actuasen en beneficio de la masa hereditaria de D. Inocencio y que fuesen propietarios de la finca a que se refiere el documento privado( en lo sucesivo finca 1), es que no hay prueba de identidad de esa finca con las declaraciones de propiedad y rectificaciones registrales que pretende respecto de la finca identificada y a nombre de los demandados( en lo sucesivo, finca 2) en los respectivos títulos:

Finca 1:en el Cerro Gordo de cabida seis celemines poco más o menos con árboles olivos cuatro, Levante Nemesio, Norte Norberto, Sur Olegario, Poniente Norberto.

Finca 2: " Tierra de secano en el PARAJE000 del término de Sorbas. Tiene una superficie de quince mil novecientos cincuenta y ocho metros cuadrados.Linda:Norte, "Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A." y Nemesio; Sur, Carretera Cariatriz; Este, Urbano; y, Oeste, "Saint-Gobein Placo Ibérica, S.A

En la descripción de las fincas contenida en los respectivos títulos , no existe coincidencia alguna ni de parajes, ni de extensión de la finca, ni lo mas relevante, de lindes, desconociendo incluso la posible ubicación de la finca a que se refiere el documento privado; esta finca se encuentra en el Cerro Gordo de no se sabe qué término municipal, paraje que ni siquiera se ha identificado catastralmente, ni dónde está , siendo un hecho de fácil y accesible prueba para la parte y que ni siquiera aparece en los documentos adjuntos a la pericial del demandado, en tanto la finca de los demandados se encuentra en el paraje de Cerro Alto del término de Sorbas, perfectamente identificado en el Catastro y desde antiguo con la misma descripción; la finca 1 , "tiene una cabida de seis celemines poco mas o menos", esto es , 3.222m2 en tanto la finca dos tiene una superficie 15.958 m2, con una diferencia de extensión mas que significativa, pues excede de una hectárea, con lo que no se puede presumir un mero error de cabida propio de las dificultades de medición de la época que se pudiese interpretar bajo" mas o menos";esencial y determinante, no coinciden ninguno de los lindes de la descripción de sendas fincas, pues el único linde personal que se menciona en ambas, Nemesio es el levante o Este en la finca 1 y solo aparece como parte del linde norte en la finca 2, siendo mas que significativo que el linde sur de la finca 1 aparezca Olegario y el linde sur de la finca dos sea la CAMINO000, un linde físico que ha permanecido inalterable como camino y que aparece en las descripciones catastrales antiguas( al menos en los Bosquejos planimétricos de 1899) como límite fijo utilizado para la descripción de las parcelas y polígonos. En este sentido la pericial aportada por la parte demandada y los documentos anexos en que se basa es mas que esclarecedora al objeto, manteniendo la finca de los demandados una descripción catastral prácticamente inalterable desde antiguo con su linde fijo y aparece a nombre de Gregoria .

Frente a la falta absoluta de correspondencia entre la finca 1 y 2 que resulta de la mera descripción contenida en los títulos, que además en el caso de la finca de los demandados encuentra cobertura catastral de antigüedad, sin que los actores siquiera hayan identificado el paraje donde se encuentra la finca 1( tampoco obra ese paraje de Cerro Gordo en la pericial judicial elaborada en otro proceso judicial seguido frente a los mismos demandados que se aportó como hecho nuevo con fecha 3/11/2020 en que se analiza las descripciones registrales de ese paraje como parte del polígono a que se refiere la finca NUM000), la pericial adjunta a la demanda resulta completamente inútil a los fines pretendidos, pues simplemente es una georreferenciación y medición de la finca 2 que nada aporta al proceso, pues ésta se encuentra perfectamente identificada, sin que ninguno de los peritos haya podido siquiera ubicar la finca 1 descrita en el documento privado de 1958; La pericial de Dª Diana como ella misma reconoce en el acto de juicio, se limita a la georreferenciar, medir y ver los usos de la parcela NUM000, no vio ningún documento, solo midió lo que le dijo el actor aunque cree que tenía un documento privado, siendo así que el litigio versa sobre si la finca a que se refiere el documento privado se corresponde con la parcela NUM000, de ahí su absoluta inutilidad. Por el contrario, en la pericial del Sr. Romeo, se parte de un análisis del documento privado y del historial catastral que anexa de la parcela NUM000, siendo muy ilustrativo, no solo la importancia que da una único linde físico inalterado desde 1889, el CAMINO000, sino como espontáneamente señala en la vista, la finca a que se refiere el documento privado es " prácticamente imposible localizarla", ni aparece paraje, no aparece en Catastro ni comprador, ni vendedor y el CAMINO000 está desde 1889, es el elemento físico y no se menciona como linde y existía en 1958, siendo así que, si efectivamente ese camino fuese el linde de la finca a que se refiere el documento de 1958, obviamente comprador y vendedor lo habrían reflejado.

3-Esa falta absoluta de prueba de identidad de la finca 1, al margen de descripciones registrales creadas vía art 205 de la LH, tampoco se ha visto suplida por la testifical e interrogatorio de partes, pues como señala la resolución de instancia, todo es contradictorio y sin que el hecho de la posesión de la finca desde el 2004 de un tercero, la Yesera extremo en que insiste la recurrente, sea determinante de la prueba de titularidad, pues se trata de una acción mero declarativa y frente a la afirmada en la demanda posesión continuada de mas de 61 años, el demandado afirma su posesión continuada de sus respectivos causantes y admite que se ha vallado junto con otra por la Yesera con acuerdo de los demandados. Como decimos, la descripción contenida en los títulos es contundente sobre la falta de prueba de la identidad de la finca 1 y su correspondencia, ni siquiera indiciaria, con la finca 2.

Si se analiza la prueba personal a través de la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, todo son contradicciones, según declaren de una u otra parte, además siendo demandantes y demandados familiares, condición que reúne algún testigo.La codemandada Dª Isidora y su hijo en juicio, señalan que el vallado efectuado por la Yesera fue consentido por su marido y padre respectivamente, que la finca era de su abuela y que se vendió al padre de su marido, que la cultivó el padre de su marido, añadiendo su hijo que ha ido con su padre a esa finca a cazar. El apoderado de la empresa Saint-Gobain SA (la Yesera, quien sostiene litigio con los mismos demandados sobre una parcela colindante, la 100) D. Carlos Francisco, señala que tienen varias fincas colindantes y esa parcela está en posesión de la empresa, que la explotación está al norte y que es cierto que la familia de Celso y Cecilio, sobre todo Celso ha accedido a la finca abriendo la valla, pero no puede aclarar nada sobre la posesión de esa finca hace 15 años, que es cierto que se valló para que no se incluyese en el Parque Natural, sin que pueda conocer quién ( los respectivos causantes de actores o demandados ) consintió o permitió a la Yesera el vallado.En términos similares a los demandados, D. Luis Antonio, quien fuera testigo en el acta de notoriedad, declara que la finca era del padre de los demandados, que era propietario de varias fincas y que iban a cazar cuando él tenía 18-20 años que no sabe quien es Abelardo.

Ciertamente, D. Ángel, primos de los dos partes declara que Inocencio( quien figura como vendedor en documento privado) que vivía en Montevideo se dedicó a comprar tierras en los Yesares y entre ellas la NUM000 y que eso su primo se lo vendió al otro primo Inocencio( padre de los actores) que como se fue a Barcelona, le dejaba cuidar los 5 olivos con los que tenían aceite para todo el año, pero ello no puede sin mas corroborar que la finca a que se refiere el documento privado es la parcela NUM000, cuando se insiste, no existe ni una sola correspondencia de identidad física, ni paraje, ni extensión, ni superficie, ni lindes.

Finalmente, no alcanza a comprender la Sala la extraordinaria importancia que da el recurrente al testimonio de Dª Belinda practicado como diligencia final, nieta de Gregoria( antigua titular catastral), que tenía dos años cuando se firmó el documento de 1958 y que lo único que declara es que " su padre tenia una finca en Cerro Gordo y la vendió pero no sabe a quién, que no sabe el paraje, por la parte de Sorbas pero que no sabe dónde ", con lo que ninguna prueba aporta sobre la identidad y titularidad de la finca vendida, ni mucho menos, su correspondencia con la parcela NUM000.

En definitiva, en la revisión completa que comporta la alzada, la Sala no aprecia atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, cuando del examen de toda la practicada no solo no se acredita que los actores sean herederos de d. Inocencio, si no lo mas relevante, que la finca a que se refiere el documento de 1958 sea la finca o parcela NUM000 del polígono NUM001, catastrada y registrada a nombre de los demandados y ello, sin necesidad de mayor análisis sobre el proceso de inmatriculación, pues se reitera, no hay prueba alguna de la correspondencia de fincas, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia acorde a la integra estimación de la demanda conforme al art 394 y art 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 23 de mayo de 2021 en los referidos del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, confirmando íntegramente la misma con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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