Sentencia Civil 1303/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1303/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 140/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1303/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100482

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1072

Núm. Roj: SAP AL 1072:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342120190001532

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 140/2022

Negociado: C4

Autos de: Proced. Ordinario ) 488/2019

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE HUERCAL-OVERA

Apelante: Cristobal

Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES

Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ

Apelado: Julieta

Procurador: ANA MARIA SEGURA GALLEGO

Abogado: DIEGO MIGUEL NAVARRO ASENSIO

SENTENCIA Nº 1303/2022

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS ESTHER MARRUECOS RUMI

En Almería, a 28 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 DE Huercal Overa en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2021 cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gomez Fuentes, en nombre y representacion de Cristobal, frente a Dª Julieta.

Con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a las parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 2 de febrero de 2022, comparecieron las partes, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la instancia una acción reivindicatoria de una porción de terreno de 216 m2 identificada pericialmente, afirmando que el demandado la ha invadido y ocupado, alterando el estado original de la entrada y camino del actor, primero, roturando esa porción, para luego, colocar una valla que limita su acceso, habiendo retirado los mojones originarios delimitadores de la finca, alterando el linde sur y anulando el camino particular de acceso que forma parte de la finca.

La demandada se opuso alegando que no ha alterado ningún linde ni ha anulado camino que no existía, por mas que haya vallado parte de su parcela instalando una verja metálica dentro de su propiedad.

La resolución de instancia tras analizar los presupuestos de la acción ejercitada desestima la demanda por considerar que la actora no ha identificado la finca sobre la que ejercita su acción, señalando que el informe pericial carece de cuadro de coordenadas y datos técnicos que permita la identificación, existiendo testificales contradictorias.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba, cuando consta perfectamente identificada la finca por los cuatro puntos cardinales y la invasión, no solo del informe pericial sino de los propios títulos de propiedad en que se describe la finca registral NUM000, con la inclusion de parte de un camino que desemboca en la carretera de Pozo Esparto finca que fue transmitida a la esposa del actor por sus padres, propietarios de la finca matriz que la dividieron en cuatro fincas constituyendo una servidumbre de paso para que las cuatro tuvieran acceso a la Carretera Pozo del Esparto. Referido camino pegado a la Era consta en el levantamiento topográfico que se hizo en el año 1988 para la división de la finca, fijación de lindes y mojones, estando perfectamente identificada la finca y porción de terreno que se reivindica y que ha sido invadido por el actor, anulando el acceso y camino original desde el inicio de la carretera, tanto por la pericial como por las propias fotografías antes de la intervención del demandado, todo ello ratificado por los testigos propietarios de las fincas colindantes, por mas que no conste coordinación catastral, cuando el camino consta en los título de propiedad, constando acreditada la invasión de ese terreno y anulación del camino con la colocación de una valla metálica.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo, es preciso destacar dos cuestiones esenciales para resolver el presente recurso y gran parte de las alegaciones del recurrente centradas en un error de hecho o valoración de la prueba

1- En el supuesto error en la valoración de la prueba invocado es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- El artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso en aras a una reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( ss.TS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( ss. TS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el "título" debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba,

2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real; en cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere. es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. 10-6-1969 [ RJ 1969359 ], 28-1-1977 [ RJ 197725 ], 16-5-1979 [ RJ 1979832 ], 10-10-1980 [ RJ 1980620 ], 30-11- 1988 [ RJ 1988724 ], 2-11-1989 [ RJ 1989841 ], 15-2-1990 [RJ 199087 ] y 24-1-1992 [RJ 199206 ]), centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación ( SS. 6-10-1982 [ análoga a RJ 1998553], 3110-1983 [RJ 1983852], 3-7-1987 [ RJ 1987049 ], 30-11-1988 , 3-11-1989 [ RJ 1989844 ], 27-6-1991 [RJ 1991821 ] y 4-11-1993 [RJ 1993965 ]). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos. Mas la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS. 8-4-1976 [ RJ 1976708 ], 31-10-1983 [RJ 1983848 ] y 25-2-1984 [RJ 198411 ]) exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( SS. 15-2-1990 [ RJ 199087 ], 25-11-1991 [RJ 1991479 ] y 26-11-1992 [RJ 1992590 ]). La falta de identificación del objeto reivindicativo pretendida impide por sí sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida teniendo declarado el TS que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC . Así la S. 12-4-1980 (RJ 1980414) señala de forma precisa: "para identificar la cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda la reivindicación derivada del art. 348 CC ", teniendo en cuenta siempre que como declaró la STS de 9-11-1949 (RJ 1949244) "la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos". Lo cual no es sino consecuencia de la autonomía del requisito de identificación respecto al de justificación dominical considerando la ineficacia de la inscripción registral frente a los ataques de la acción reivindicatoria basados en la discrepancia entre la descripción documental y la realidad topográfica. Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la obligada actividad probatoria que le corresponde como actor. Y es que en doctrina del TS de 13-11-1987 (RJ 1987398 ) y 26-11-1992 "El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas".

En el mismo sentido la S. 30-9-1992 (RJ 1992418) aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH (RCL 194686 y NDL 18732) es "iuris tantum" y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SS. 20-5-1974 [ RJ 1974095 ], 28-6-1975 [ RJ 1975615 ], 29-4-1977 [RJ 1977696] y 74-1981 [RJ 1981524], 24-1-1984 [RJ 198480], 24-11-1987 [RJ 1987644 ]); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SS. 24-7 , 23-10 y 13-11-1987 [RJ 1987876, RJ 1987469 y RJ 1987398 ]). Las de 15-6- 1989 (RJ 1989690) y 20-12-1993 (RJ 19930085) insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SS. 3-6-1974 ( RJ 1974613 ), 30-6-1978 (RJ 1978625 ) y la de 11-7-1989 [RJ 1989599 ] reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido S. 3-2-1993).No debemos olvidar también en esta materia la reiterada doctrina jurisprudencial, STS de 12-3-2012: "El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995). El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada( Sentencias de 11-6-1991, 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994). ( STS 17-3-2005). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil).".

3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la coincidencia de dicho terreno, total o parcialmente, con el que el demandado considera de su propiedad y sin que competa al demandado acreditar la extensión de su propiedad, sino se reitera, íntegramente a la actora.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en el presente caso y en el ámbito de las facultades revisoras de la Sala de todo lo actuado, incluida la reproducción del acto de juicio en la alzada mediante soporte videográfico, anticipamos que no se alcanza una solución coincidente con la resolución de instancia, pues la existencia del camino se justifica en su realidad jurídica y física tanto por los títulos de propiedad como por las fotografías aportadas e insertas en las periciales, corroborado por las testificales, por mas que los vendedores de la finca de los demandados ( sus cónyuges) y el cónyuge de la demandada que dirige el labrado y vallado ulterior de la finca, niegue el acceso y camino.

1-Ninguna mención contiene la sentencia al titulo de propiedad del actor, siendo así que el mismo, en sede de una acción reivindicatoria, se considera esencial; En la escritura pública de agrupación, división y compraventa otorgada el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho ( documento 1) se describe la finca registral NUM000 ,con el siguiente tenor:

-Un trozo de tierra secano, en el Llano de Los Jacintos y sitio del Pozo del Esparto, de cabida veinticinco áreas, diez centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados , dentro de cuya cabida, va ya incluida la parte que le corresponde en el camino, que desemboca en la carretera de Pozo Esparto, lindando: Este, Samuel. Oeste, Candelaria y la era, y en una pequeña porción la carretera del Pozo esparto. Norte: Dicha era y la finca número 2ª, que va a comprar D. Torcuato. Y Sur: Carretera del Pozo del Esparto. Así aparece inscrita en el Registro de la Propiedad.( documento 3).

En la descripción de las restantes fincas o trozos, 2, 3 y 4( fincas 11054, 11055 y 11056), en todas se reitera la misma expresión; "dentro de cuya cabida, va ya incluida la parte que le corresponde en el camino, que desemboca en la carretera de Pozo Esparto".(...)

Se hace constar que los señores comparecientes que las cuatro fincas reseñadas tendrán derecho de paso para personas, animales y toda clase de vehículos a través del camino que parte de la carretera de Pozo Esparto ,en dirección Sur- Este, continuando después por todo el lindero de Levante de todas ellas , hasta llegar a enlazar con otro comino así como a también a la séptima porte de la era".

Esto es, el dueño de la finca matriz al dividirla en cuatro trozos, creo un camino de servidumbre dentro de las cuatro fincas que arranca de la Carretera del Pozo en dirección Sur-Este, continuando después por todo el lindero de Levante de todas ellas, titulo que omite la sentencia y el informe pericial aportado por la demandada. En el propio título se hace referencia a "reciente medición practicada", siendo la misma el levantamiento topográfico de agosto de 1988 ( anexo 2 , página 16 del documento 6) de Carlos José, del que prescinde el informe pericial aportado por la demandada simplemente por no expresar la georreferenciación, lo que no significa que no exista, como aclara el perito de la parte actora en el acto de juicio.

2- El título de propiedad de la parte actora inscrito en el Registro ( y de otras tres parcelas) , es muy claro en la descripción de su finca, sus linderos, su superficie y la creación del camino en 1988 que arranca de la Carretera de Pozo Esparto. Dicha finca "con su parte de camino" linda con la finca de la demandada que la adquiere en el año 2017, una finca que se describe ; En la Diputación de Jaravía, Llanos de Los Jacintos y sitio del Pozo del Esparto, término de Pulpí, un trance de tierra secano en bancales y un llano laborizado, de cabida c uatro mil cuatrocientos doce metros setenta y seís decímetros cuadrados, que linda: Norte, Viñamares, S.L., Juan Carlos, Gema y Hortensia. Sur, la Carretera del Pozo del Esparto. Este, Viñamares, S.L. y Hillcrest, S.L., y Oeste, Gema, Torcuato, Juliana y Leocadia. »,, esto es, colindantes por su por sus linderos este y sur, y oeste. En la inscripción se hace constar una referencia catastral que no se corresponde con la finca y que no está coordinada graficamente con el Catastro, pese a que el informe pericial de la demandada y su autor en juicio se centra en ese Catastro, recordemos, mero registro fiscal, y sin olvidar que el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.

3- Que la demandada colindante en el año 2017, labró su finca y, posteriormente, la ha vallado, es un hecho acreditado por la pericial de la parte actora ( documento 6 y 6 bis) y hecho admitido, como está acreditado por la realidad física y por todas las testificales que tras ese vallado, el actor( y los otros tres propietarios de los tres trozos para los que se crea el camino en el año 1988 que deponen como testigos ) no tiene acceso a su finca. No se trata de determinar si por la situación de enclave tienen derecho o no de paso sobre la finca del demandado, sino si el demandado, primero, con la preparación de la tierra, y luego, con el vallado, ha invadido ese camino privado y acceso perfectamente identificado en el título desde la carretera del Pozo y que, en contra de las afirmaciones del perito en la vista, D. Apolonio, se refleja en la realidad física anterior a la intervención de la demandada en el año 2017 y posterior al año 1988, por mas que el hecho de que la finca del actor (y la de los otros tres trozos) al no haberse mantenido en cultivo se haya podido difuminar ese camino y el propio acceso próximo a la Era, acceso( anchurón en palabras de los testigos) que ya existía incluso en la ortofoto de 1991 ( documento 4 de la contestación a la demanda) por mas que el camino y su uso fuese ulterior al año 88 en que se crean las cuatro fincas y el camino; así resulta muy ilustrativa la ortofoto visor google maps de 2016 ( plano 3 documento 6 bis) por ser inmediatamente anterior a la adquisición de los demandados y su intervención en la finca a partir del 2017 en que claramente se aprecia el acceso próximo a la Era y el discurrir del camino en blanquecino, al igual que ocurre con la ortofoto Cartomur 2016 ( plano 4) o la ortofoto Ideandalucia 2010 y ss, con menor nitidez.

La resolución de instancia descarta el informe pericial de la parte actora por no contener u n" cuadro de coordenadas y datos técnicos que permita la identificación" y si bien es cierto que en el informe no se plasma esa georreferenciación y las coordenadas, ello no priva de valor probatorio al informe, a sus fotografías, a sus planos, ortofotos y a su contenido, máxime cuando su propio autor en juicio explica que está realizado y lo mas relevante, sus conclusiones coinciden con el título de propiedad y la realidad física del terreno alterada en el año 2017 por la parte demandada. En juicio su autor D. Belarmino explica su método de trabajo, se estudia los títulos de propiedad( de lo que prescinde el otro perito), las ortofotos y luego visita el terreno con equipo GPS midiendo la finca y con un resultado que coincide con lo que aparece en los títulos, el acceso existía, midió la superficie ocupada por demandado y de los surcos y caballones y resulta una invasión de 216 m2, señalando que " para él es determinante la descripción del título porque coincide con la realidad física , aparece el lindero y mas abajo que se constituye servidumbre de paso.", afirmación que comparte la Sala cuando del requisito de identidad a efectos de una reivindicatoria se trata. Añade que aunque no refleje las coordenadas UTM, todos los planos están georreferenciados y que in situ, ve los linderos, muy claros, los mojones, la Era, el ancho del camino al pie de la Era y el talud. Señala que ha comprobado el Catastro pero aquí lo descarta porque no coincide con el título ni con el Registro, su objeto es la delimitación física de la finca del cliente, hay mojones, coincide con el plano a escala del año 88 y coincide con las ortofotos, hecho que la Sala puede apreciar directamente de las mismas fotografías ya aludidas.

Frente a este informe, se aporta otro de la parte demandada cuyo autor en el acto de juicio destierra el documento 6 y 6 bis por el solo hecho de no expresar la georreferenciación y basado únicamente en la catastral, cuando su propio título de propiedad ya refleja que sus referencias catastrales ni se corresponden con la finca, ni está georreferenciada y sin explicar la divergencia de cabida entre el Registro y el Catastro de mas de 6000 metros, habiendo accedido a la finca en el 2020 cuando ya está completamente vallada y alterada la realidad desde el 2017 por la demandada. Es mas, en el acto de juicio, además de negar la evidencia del acceso próximo a la Era( Era comunitaria per se con acceso) y del camino en las ortofotos del 2016 y ubicar las catastrales 11 y 25, traza un lindero de la finca marcado en azul que ni siquiera coincide con Catastro " es lo que mas se asemeja y coincide con el vallado", reiterando que no hay camino físicamente, pero obviando que su visita se realiza en el 2020, que se ha labrado y vallado el acceso desde la Era y por el camino creado en 1988 para dar servicio a las fincas en que se segrega la matriz.

4- No solo los títulos de propiedad del actor inscritos acreditan la existencia del acceso a e la finca del actor y el camino ( y de otros tres ) expuesto, identificado físicamente por las fotografías e informe pericial y que la actuación de la demandada, ha anulado completamente el acceso con invasión de terreno, sino que la prueba personal, en la inmediación diferida que permite la reproducción del juicio a mediante soporte videográfico en la alzada, lo corrobora: El actor declara que su finca era de la segregación de cuatro parciales, que no tenía acceso por el norte, que ellos lindan a la Era a través de un camino pegado a la Era que era el linde con la demandada, que había puestos testigos( mojones) que los puso Isidoro cuando hizo la partición, que el camino estaba pegado a la Era y continuaba para dar acceso a las cuatro partes, que denunció cuando se le quitó el acceso a las fincas y le quitaron mojones. En términos similares los testigos que propone, por mas que haya interés en la medida en que son propietarios ( por sí o por sus cónyuges) de los otros tres trozos que se han quedado sin acceso; D. Raúl , colindante con Benito señala que el acceso a su finca se hacía " por donde pasan todos, desde la carretera pasan los cuatro , el camino que pega la Era por el lindero sur recto a las cuatro propiedades", señalando que ya no pueden pasar y que ha quitado acceso a las 4 fincas, cuando siempre han accedido por ahí, un camino que rodea la Era y que aparece en su escritura; D. Romulo, otro colindante declara que el acceso a su finca está a través de la carretera, que era por un camino que se ha utilizado por todos, sin que su finca tenga otro acceso, que él vive en Murcia y vienen frecuentemente a pasear, que antes iban con vehículo, que han eliminado el camino y lo han vallado, que a día de hoy no tienen acceso por ninguna parte, que había un camino desde el norte que ya no existe desde los años 80. En términos similares D. Santos, el propietario del cuarto trozo declara que " se accedía por el camino que han cerrado, cuando el demandado compró, quitó los mojones a lo bruto y rompió el camino" , que era usado por todos y por él para ir a su caseta, ya no tiene ningún acceso.

Frente a esta testifical, el esposo de la demandada D. Teodosio y los cónyuges de antiguos propietarios de la finca, causantes de la adquisición de la finca de la demandada, niegan la existencia del acceso, del camino y del tránsito por el mismo del actor y demás testigos y de la propia realidad física del terreno ilustrada en las ortofotografías del año 2016, antes de la intervención de la demandada.

En definitiva, en la completa revisión que comporta la alzada, la Sala considera que asiste plena razón al recurrente y en contra de la resolución de instancia, la prueba acredita que existe una perfecta identificación física y jurídica de lo que se reclama, habiendo desposeído a la demandada , primero con la preparación de la tierra y luego con el vallado del acceso a su finca y del camino que arrancando de la Era bordeaba las cuatro fincas para darles acceso en términos técnicos y de medición que resulta de la pericial de D. Belarmino( documentos 6 y 6 bis), por lo que, con revocación de la resolución recurrida, procede estimar íntegramente la demanda, constando plenamente acreditados los presupuestos de la acción entablada.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada y , conforme al art 394 de la LEC, se imponen las costas de la instancia a la parte demandada con estimación de la demanda.

Fallo

Con ESTIMACIÓN Del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 31 de agosto de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 DE Huercal Overa en los referidos autos, REVOCAMOS la resolución de instancia que queda sin efecto y en su lugar:

1- Se estima íntegramente la demanda formulada por Cristobal frente a Julieta y en consecuencia.

2-Se condena a Dª Julieta a cesar en la porción de terreno de 216 m2 objeto de invasión identificada en el informe pericial adjunto ( documento 6 y 6 bis) a realizar cuantas actuaciones sean precisas para restituir la posesión de ese terreno al actor y restitución al estado original de la entrada y camino existente en la finca del actor con derribo de la valla metálica y recolocación de los mojones en sus puntos originarios.

3- Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.

4- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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