Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1303/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 140/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1303/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100482
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1072
Núm. Roj: SAP AL 1072:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342120190001532
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 140/2022
Negociado: C4
Autos de: Proced. Ordinario ) 488/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: Cristobal
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ
Apelado: Julieta
Procurador: ANA MARIA SEGURA GALLEGO
Abogado: DIEGO MIGUEL NAVARRO ASENSIO
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ANA DE PEDRO PUERTAS ESTHER MARRUECOS RUMI
En Almería, a 28 de noviembre de 2022.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gomez Fuentes, en nombre y representacion de Cristobal, frente a Dª Julieta.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a las parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
La demandada se opuso alegando que no ha alterado ningún linde ni ha anulado camino que no existía, por mas que haya vallado parte de su parcela instalando una verja metálica dentro de su propiedad.
La resolución de instancia tras analizar los presupuestos de la acción ejercitada desestima la demanda por considerar que la actora no ha identificado la finca sobre la que ejercita su acción, señalando que el informe pericial carece de cuadro de coordenadas y datos técnicos que permita la identificación, existiendo testificales contradictorias.
Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba, cuando consta perfectamente identificada la finca por los cuatro puntos cardinales y la invasión, no solo del informe pericial sino de los propios títulos de propiedad en que se describe la finca registral NUM000, con la inclusion de parte de un camino que desemboca en la carretera de Pozo Esparto finca que fue transmitida a la esposa del actor por sus padres, propietarios de la finca matriz que la dividieron en cuatro fincas constituyendo una servidumbre de paso para que las cuatro tuvieran acceso a la Carretera Pozo del Esparto. Referido camino pegado a la Era consta en el levantamiento topográfico que se hizo en el año 1988 para la división de la finca, fijación de lindes y mojones, estando perfectamente identificada la finca y porción de terreno que se reivindica y que ha sido invadido por el actor, anulando el acceso y camino original desde el inicio de la carretera, tanto por la pericial como por las propias fotografías antes de la intervención del demandado, todo ello ratificado por los testigos propietarios de las fincas colindantes, por mas que no conste coordinación catastral, cuando el camino consta en los título de propiedad, constando acreditada la invasión de ese terreno y anulación del camino con la colocación de una valla metálica.
La parte apelada se opone al recurso.
1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el "título" debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba,
2º) Que
En el mismo sentido la S. 30-9-1992 (RJ 1992418) aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH (RCL 194686 y NDL 18732) es "iuris tantum" y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SS. 20-5-1974 [ RJ 1974095 ], 28-6-1975 [ RJ 1975615 ], 29-4-1977 [RJ 1977696] y 74-1981 [RJ 1981524], 24-1-1984 [RJ 198480], 24-11-1987 [RJ 1987644 ]); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SS. 24-7 , 23-10 y 13-11-1987 [RJ 1987876, RJ 1987469 y RJ 1987398 ]). Las de 15-6- 1989 (RJ 1989690) y 20-12-1993 (RJ 19930085) insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SS. 3-6-1974 ( RJ 1974613 ), 30-6-1978 (RJ 1978625 ) y la de 11-7-1989 [RJ 1989599 ] reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido S. 3-2-1993).No debemos olvidar también en esta materia la reiterada doctrina jurisprudencial, STS de 12-3-2012: "El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995). El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada( Sentencias de 11-6-1991, 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994). ( STS 17-3-2005). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil).".
3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la coincidencia de dicho terreno, total o parcialmente, con el que el demandado considera de su propiedad y sin que competa al demandado acreditar la extensión de su propiedad, sino se reitera, íntegramente a la actora.
1-Ninguna mención contiene la sentencia al titulo de propiedad del actor, siendo así que el mismo, en sede de una acción reivindicatoria, se considera esencial; En la escritura pública de agrupación, división y compraventa otorgada el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho ( documento 1) se describe la finca registral NUM000 ,con el siguiente tenor:
En la descripción de las restantes fincas o trozos, 2, 3 y 4( fincas 11054, 11055 y 11056), en todas se reitera la misma expresión;
Esto es, el dueño de la finca matriz al dividirla en cuatro trozos, creo un camino de servidumbre dentro de las cuatro fincas que arranca de la Carretera del Pozo en dirección Sur-Este, continuando después por todo el lindero de Levante de todas ellas, titulo que omite la sentencia y el informe pericial aportado por la demandada. En el propio título se hace referencia a "reciente medición practicada", siendo la misma el levantamiento topográfico de agosto de 1988 ( anexo 2 , página 16 del documento 6) de Carlos José, del que prescinde el informe pericial aportado por la demandada simplemente por no expresar la georreferenciación, lo que no significa que no exista, como aclara el perito de la parte actora en el acto de juicio.
2- El título de propiedad de la parte actora inscrito en el Registro ( y de otras tres parcelas) , es muy claro en la descripción de su finca, sus linderos, su superficie y la creación del camino en 1988 que arranca de la Carretera de Pozo Esparto. Dicha finca "con su parte de camino" linda con la finca de la demandada que la adquiere en el año 2017, una finca que se describe ;
3- Que la demandada colindante en el año 2017, labró su finca y, posteriormente, la ha vallado, es un hecho acreditado por la pericial de la parte actora ( documento 6 y 6 bis) y hecho admitido, como está acreditado por la realidad física y por todas las testificales que tras ese vallado, el actor( y los otros tres propietarios de los tres trozos para los que se crea el camino en el año 1988 que deponen como testigos ) no tiene acceso a su finca. No se trata de determinar si por la situación de enclave tienen derecho o no de paso sobre la finca del demandado, sino si el demandado, primero, con la preparación de la tierra, y luego, con el vallado, ha invadido ese camino privado y acceso perfectamente identificado en el título desde la carretera del Pozo y que, en contra de las afirmaciones del perito en la vista, D. Apolonio, se refleja en la realidad física anterior a la intervención de la demandada en el año 2017 y posterior al año 1988, por mas que el hecho de que la finca del actor (y la de los otros tres trozos) al no haberse mantenido en cultivo se haya podido difuminar ese camino y el propio acceso próximo a la Era, acceso( anchurón en palabras de los testigos) que ya existía incluso en la ortofoto de 1991 ( documento 4 de la contestación a la demanda) por mas que el camino y su uso fuese ulterior al año 88 en que se crean las cuatro fincas y el camino; así resulta muy ilustrativa la ortofoto visor google maps de 2016 ( plano 3 documento 6 bis) por ser inmediatamente anterior a la adquisición de los demandados y su intervención en la finca a partir del 2017 en que claramente se aprecia el acceso próximo a la Era y el discurrir del camino en blanquecino, al igual que ocurre con la ortofoto Cartomur 2016 ( plano 4) o la ortofoto Ideandalucia 2010 y ss, con menor nitidez.
La resolución de instancia descarta el informe pericial de la parte actora por no contener u
Frente a este informe, se aporta otro de la parte demandada cuyo autor en el acto de juicio destierra el documento 6 y 6 bis por el solo hecho de no expresar la georreferenciación y basado únicamente en la catastral, cuando su propio título de propiedad ya refleja que sus referencias catastrales ni se corresponden con la finca, ni está georreferenciada y sin explicar la divergencia de cabida entre el Registro y el Catastro de mas de 6000 metros, habiendo accedido a la finca en el 2020 cuando ya está completamente vallada y alterada la realidad desde el 2017 por la demandada. Es mas, en el acto de juicio, además de negar la evidencia del acceso próximo a la Era( Era comunitaria per se con acceso) y del camino en las ortofotos del 2016 y ubicar las catastrales 11 y 25, traza un lindero de la finca marcado en azul que ni siquiera coincide con Catastro "
4- No solo los títulos de propiedad del actor inscritos acreditan la existencia del acceso a e la finca del actor y el camino ( y de otros tres ) expuesto, identificado físicamente por las fotografías e informe pericial y que la actuación de la demandada, ha anulado completamente el acceso con invasión de terreno, sino que la prueba personal, en la inmediación diferida que permite la reproducción del juicio a mediante soporte videográfico en la alzada, lo corrobora: El actor declara
Frente a esta testifical, el esposo de la demandada D. Teodosio y los cónyuges de antiguos propietarios de la finca, causantes de la adquisición de la finca de la demandada, niegan la existencia del acceso, del camino y del tránsito por el mismo del actor y demás testigos y de la propia realidad física del terreno ilustrada en las ortofotografías del año 2016, antes de la intervención de la demandada.
En definitiva, en la completa revisión que comporta la alzada, la Sala considera que asiste plena razón al recurrente y en contra de la resolución de instancia, la prueba acredita que existe una perfecta identificación física y jurídica de lo que se reclama, habiendo desposeído a la demandada , primero con la preparación de la tierra y luego con el vallado del acceso a su finca y del camino que arrancando de la Era bordeaba las cuatro fincas para darles acceso en términos técnicos y de medición que resulta de la pericial de D. Belarmino( documentos 6 y 6 bis), por lo que, con revocación de la resolución recurrida, procede estimar íntegramente la demanda, constando plenamente acreditados los presupuestos de la acción entablada.
Fallo
Con
1- Se estima íntegramente la demanda formulada por Cristobal frente a Julieta y en consecuencia.
2-Se condena a Dª Julieta a cesar en la porción de terreno de 216 m2 objeto de invasión identificada en el informe pericial adjunto ( documento 6 y 6 bis) a realizar cuantas actuaciones sean precisas para restituir la posesión de ese terreno al actor y restitución al estado original de la entrada y camino existente en la finca del actor con derribo de la valla metálica y recolocación de los mojones en sus puntos originarios.
3- Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.
4- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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