Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 58/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 430/2022 de 07 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 58/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100077
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:341
Núm. Roj: SAP BI 341:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS./ ILMO SR.
Dña.
Dña.
Don.
En BILBAO, a siete de marzo de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" ESTIMAR la demanda interpuesta por HARRI IPARRA S.A.U frente a ignorados
ocupantes DE LA FINCA SITA DIRECCION000 (KALEA DIRECCION001) finca registral num. NUM000 Y Julieta. Y en consecuencia:
- Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor del demandante
en el inmueble sito en DIRECCION000 (KALEA DIRECCION001) finca registral num. NUM000.
-Condenar a los IGNORADOS OCUPANTES y a Julieta a dejar la finca libre, a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo voluntariamente, se procederá al lanzamiento.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Ofíciese a Servicios Sociales, poniendo estos hechos en su conocimiento."
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su resolución al considerar que:
.- El procedimiento elegido es adecuado para sustanciar la pretensión planteado dado que con la aprobación de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, el legislador aclaró definitivamente la controversia existente en torno a la interpretación del concepto de precario de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, del procedimiento oportuno por el que deben ventilarse los procedimientos como el que nos ocupa en el que la parte demandante alega la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad, no siéndolo el del párrafo 7º del art. 250.1 LEC al no poder ser dirigidos contra "ignorados ocupantes", de conformidad con la jurisprudencia citada en el escrito de recurso de apelación.
Por otra parte, a la apreciación de esta excepción no es posible aplicar el principio iura novit curia, conforme a la jurisprudencia citada.
.- No concurre falta de acción, cuando ello no es así ya que la actora no acredita título registral actualizado a la fecha actual, con inscripción registral vigente, debiendo coincidir que el actual titular registral y el demandante, a quien corresponde la carga de probar la titularidad del derecho real cuya protección insta, así como la oposición o perturbación en el ejercicio de tal derecho, lo cual no se deduce del doc. nº 1 demanda, deduciéndose de la documentación a la misma acompañada que la titularidad ha pasado a la entidad Neinor Barría, S.A.U.
.- Ni dar respuesta al motivo de oposición de esta parte recogido del numeral 4º del art. 444.2 LEC: "No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado" que es lo que aquí se conforme se ha argumentado en el motivo de recurso anterior.
.- No se da vulneración del derecho a la vivienda del art. 47 CE, pues desde la perspectiva expuesta en el escrito de recurso, ampliamente en el mismo desarrollada, teniendo en cuenta la distinta posición de las partes, la actora es una persona jurídica, mientras que esta parte carece de una alternativa habitacional, las sucesivas reformas legislativas que se han dado en la materia, el respeto a los Tratados internacionales en la materia, la doctrina jurisprudencial de los Tribunales nacionales e internacionales, como el TEDH, nos permite entender que la posesión de la actora sobre el inmueble objeto de autos es contraria al art. 47 CE ante su ánimo especulativo frente a la función social del derecho de propiedad ( art. 33 nº 1)
En cualquier caso, las facultades de la actora como propietaria deberán conciliarse con otros derechos e intereses legítimos con los que podría entrar en colisión, como lo es el de derecho de esta parte a disponer de una alternativa habitacional-, adoptándose finalmente la decisión que mejor conjugue y genere el mínimo posible de menoscabo en todos ellos.
Así, y dado que a corto o medio plazo la presencia de mi mandante en el inmueble es plenamente conciliable con el tipo de provecho que la demandante está obteniendo del mismo, resultaría mucho más ajustado a Derecho que el fallo de la Sentencia estableciera expresamente las condiciones y los determinantes que deberían delimitar el momento del abandono de la vivienda -o, alternativamente, el lanzamiento-: por ejemplo, que éste no se producirá antes de que la Sra. Julieta cuente con una alternativa habitacional, condicionado a que ella misma dé los pasos necesarios para poner en marcha el proceso que debería abocar a una respuesta por parte de las instituciones; la posibilidad de suscribir algún tipo de seguro de responsabilidad civil, que establezca claramente las cargas y las responsabilidades mientras se prolonga la situación provisional de mi mandante en la vivienda; etc.
Esta Sala en sus sentencias de 28 de setiembre de 2023 y 14 de octubre de 2021 y en su auto de 29 de enero de 2021 ha declarado lo siguiente:
" a.- Auto de 29 de enero de 2021.
" Esta Sala al respecto en sus resoluciones ha declarado lo siguiente:
.- En su sentencia de 28 de diciembre de 2006:
" Al analizar sus características la Audiencia Provincial de Toledo Sec. 1ª en su sentencia de 3 de noviembre de 2003, y así lo comparte esta Sala, ha declarado " El procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y regulado en los arts. 250.1-7º, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 de la L.E.C., tiene un amplio contenido sustantivo, puesto que dentro de él, según expresa el propio tenor literal de aquel precepto, pueden ejercitarse " las acciones reales procedentes de los derechos inscritos", de manera que no limita su alcance al campo posesorio, ni tiene por ello una naturaleza meramente interdictal, sino que busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, el cual se presume que existe y pertenece a su titular ( art. 38 LH), haciéndose valer, por una vía breve y ejecutiva, en la que sin embargo cabe introducir una fase sumaria de cognición o contradictoria, el "ius possidendi" que deriva de la titularidad registral, con el fin de impedir cualquier perturbación o despojo que sobre el derecho inscrito pretenda realizar quien no goce del amparo registral.
En consecuencia, dentro de este proceso cabe perfectamente el ejercicio de acciones típicamente tutelares del dominio y amparadoras de su libertad frente a cualquier eventual limitación, sean declarativas o de condena, y, por supuesto, el de la acción reivindicatoria. Este procedimiento especial descansa, pues, en el principio de legitimidad registral del art. 38 L.H. y persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria, sobre el derecho inscrito en favor del titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado en el juicio para desvirtuar dicha presunción ( art. 444.2 L.E.C. ), no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio alegado por el demandado. De ahí que la sentencia dictada en el mismo no produzca efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 L.E.C. )
Por otra parte, es al demandado a quien incumbe la carga de probar la causa de oposición alegada, con arreglo al criterio general emanado del art. 217.2 y 3 LEC. Además, su incomparecencia al juicio tiene la significación y trascendencia del allanamiento a la acción entablada y no de la mera rebeldía, puesto que en tal caso "se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor" ( art. 440.2 LEC), sin posibilidad de reaccionar contra lo implícitamente consentido, aunque alguno de los codemandados haya comparecido y formulado oposición a la demanda, ya que entonces el carácter contencioso del juicio afecta únicamente al contradictor y al titular registral demandante (así, la S.T.S. de 20 abril 1954), debiendo accederse a lo solicitado en lo que al demandado no comparecido se refiere ".
En igual sentido la A.P. de Baleares, Sec. 3ª en su sentencia de 16 de marzo de 2005, ha declarado " El proceso para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, reformado por la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal.
Según el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que " ..se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Pues bien, atendida la naturaleza del procedimiento sumario del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regulado también en los artículos 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 del mismo texto legal), se entiende que se trata del cauce procesal adecuado para el ejercicio de las pretensiones formuladas en la demanda instauradora del presente litigio, puesto que los actores son titulares de un derecho real inscrito que pretenden proteger y ello sin perjuicio de que, como se indica en la sentencia recurrida, los pronunciamientos que aquí se hagan, carecerán de los efectos de la cosa juzgada y, por tanto, podrán ser discutidos en el proceso declarativo ulterior.".
Entre estos derechos reales susceptibles de ser defendidos por este cauce está el de propiedad, la cual se presume libre de cargas y gravámenes, estando ante un proceso hábil para defenderse de una eventual imposición de una servidumbre, tal y como ha declarado la Audiencia Provincial de Valencia; Sec. 7ª en su sentencia de 20 de julio de 2004 y Sec 11ª en su sentencia de 26 de febrero de 2004, y la Audiencia Provincial de Toledo, Sec.1º en su sentencia de 3 de noviembre de 2003 no debiendo olvidarse que para el ejercicio de esta acción se exige de conformidad con la redacción dada al art. 41 de la LH, por la Disposición Final Novena de la actual LEC, que " Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente" y que los motivos de oposición de la parte demandada, como muy bien se razona en el fundamento de derecho de la resolución de instancia, se encuentran tasados en el art. 444 nº 2 LEC, esto es 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción y 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.".
.- En su sentencia 5 de junio de 2013:
" Hemos de comenzar recordando que en consonancia con el principio doctrinalmente conocido como principio de legitimación procesal y la presunción " iuris tantum " que conlleva de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, el art. 41 LH regulaba un procedimiento especial y sumario con la finalidad de otorgar una protección especial a la inscripción registral frente a quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo, estableciendo que " las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente ", manteniéndose esta protección en la vigente LEC si bien reconduciendo el cauce procedimental en su art. 250.1.7°, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas " que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".
La jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales en torno al artículo 41 LH había venido señalando, como se expone en SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2009 "...que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble ( sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15 Mar. 1993, A.P. de Huesca de 15 May. 1995 y A.P. de Jaén de 15 Jun. 1995).
Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH, que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.
La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que:
a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.
b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC.
c)Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3 LEC).
El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 LEC -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H.- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.
Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el citado art. 444.2 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2, porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela.".
Insiste en el carácter sumario de este procedimiento la SAP de Las Palmas de 24 de marzo de 2011 "... Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.
De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1ª, en sentencia de 20-3-2006, nº 51/2006, rec. 45/2006, sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH, para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta - fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de "facto" y no "de iure".
Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004, solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH, y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C., la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.
El Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad elegido por el actor, como cauce para hacer valer su derecho real inscrito, al igual que en la anterior redacción del art. 41 de la Ley Hipotecaria, es un procedimiento especial, contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio que por sumariedad y limitaciones de defensa que comporta no es el cauce adecuado para la declaración definitiva de derecho, ni para resolver cuestiones complejas que puedan plantearse, las cuales deberán resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, especialidad que viene corroborada por la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte ".".
b.- Sentencia de 4 de diciembre de 2019 :
" Esta Sala comparte al respecto, por ser coincidente con el expuesto en nuestras sentencias de 28 de diciembre y 6 de junio de 2013, el análisis realizado recientemente:
.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 16ª, en su sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se declara:
" Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especiallimitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Mas precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cimenta en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no es menos cierto que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión protectora por unos motivos concretos y limitados.
Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral. b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación. c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen, como se dijo, en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".
.- Y la Audiencia Provincial de Madrid, sec.. 9 ª, en su sentencia de 30 de mayo de 2019 en la que se razona lo siguiente:
" TERCERO .- El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;
b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c).-Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivos de oposición ( " En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado "); y
d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que " a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quién tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos ". El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez : a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada - artículo 447.3 de la LEC ), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil modificó en su disposición final 9 ª la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en el que venía regulado un procedimiento de carácter sumario para el ejercicio de acciones reales procedentes de derechos inscritos contra quienes sin título inscrito se oponían a los mismos o perturbaran su ejercicio, sin más requisito que el acreditar con certificación del Registro la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. Hoy el artículo 41 contiene solamente la previsión de este procedimiento, recordando que está basado en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y remite al juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta incorporación respondía al doble objetivo de unificar en un mismo procedimiento la gama de procedimientos sumarios y especiales, y reafirmar el ámbito general del procedimiento civil".
En cualquier caso, se trata de una presunción iuris tantum, en el sentido de que la protección que brinda el registro de la propiedad al titular inscrito cede ante la prueba en contrario de la concurrencia de los motivos de oposición contemplados en el art. 444.2 LEC ( sentencia 429/2011, de 9 de junio, que cita, a su vez, la sentencia de 16 de julio de 2001), .."
Al contestar el Tribunal Supremo a los recursos de infracción procesal alegados razona lo siguiente:
"...Tampoco podemos colegir -la parte recurrente nada precisa al respecto- en qué se fundamenta la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( arts. 209 y siguientes de la LEC), cuando las resoluciones dictadas son claras, precisas, congruentes, cumplen los requisitos formales, y se encuentran suficientemente motivadas, de modo que cabe conocer cuál es el fundamento fáctico y jurídico de la decisión tomada.
..".
La adecuación de este procedimiento para dar respuesta a un supuesto de ocupación se ha considerado por esta Sección de la A.P de Bizkaia en su sentencia de 14 de octubre de 2021( AVB 435/20).
Elección del cauce procedimental que esta Sala conforme se ha razonado en el fundamento de derecho precedente y así ha entendido el Tribunal Supremo Sala Primera, en la sentencia citada también dirigida contra los ignorados ocupantes de los cuales parte se personan, como lo es el caso de autos, es uno de los adecuados de los diversos que el ordenamiento jurídico ofrece para dar respuesta a la situación de ocupación, siendo la acción ejercitada, correctamente, estimada en la resolución de instancia al no darse los incumplimientos que se denuncian por la apelante, ya que:
.- No hay falta de acción en Harri Iparra, S.A.U. quien acompaña a la demanda, presentada el día 19 de mayo de 2021, la certificación registral de la titularidad del bien inmueble ocupado por la demandada, expedida por el Registrador de la Propiedad el día 12 de mayo de 2021 en la que se hace constar que no hay documentos pendientes de despacho ( doc. nº 1 demanda), sin que tal titularidad, con la presunción de veracidad de la misma amparada en el art. 38 LH, se haya controvertido por la demandada.
Y no se ha controvertido, pues no hay constancia de que su titularidad haya pasado a la entidad Neinor Barría, S.A.U., no pudiendo colegirse ello del doc. nº 3 de la demanda, el recibo del IBI del Ayuntamiento de Durango del ejercicio de 2019 a nombre de la citada entidad, ya que este documento que se presenta a los meros efectos de acreditar el valor catastral del bien, no es relevante frente a la certificación registral de fecha posterior, mayo de 2021, que atribuye la titularidad registral objeto de protección en este tipo de procedimiento a la actora.
.- La finca inscrita a nombre de la actora es la que la Sra. Julieta posee, según se relata en la demanda desde el mes de abril de 2021, sin que ello se cuestione como tal, y en la que se encuentra empadronada, en DIRECCION001 de Durango, al menos, desde el día 18 de mayo de 2021, antes de ser emplazada para contestar ( doc. al f. 61 y 115 y ss).
Tal pretensión no debe ser considerada por esta Sala dado que corresponde la procedencia o no de tal aplazamiento a la fase de ejecución de la sentencia. Fase en la que no nos encontramos al estar, aún, en la fase declarativa del proceso resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia que estima la acción de protección de los derechos reales inscritos del art. 250 nº 1, 7º LEC, y es sabido que el lanzamiento es la consecuencia de la estimación de la demanda que implica un acto de ejecución que requiere de una sentencia firme, correspondiendo al órgano de instancia su cumplimiento y, por ello, las decisiones que se deriven de los distintos actos necesarios para su realización, su aplazamiento y suspensión, como se deduce del art. 545 nº 1 y ss LEC y ss y de la normativa que prevé dicha posibilidad de suspensión del lanzamiento la cual se regula por primera vez en el art. 1 bis que modifica el Real Decreto Ley 37/2020 de 22 de diciembre añadiendo el citado artículo al Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, que se ha mantenido en las distintas prórrogas de las medidas de protección social para hacer frente a la situación de vulnerabilidad social y económica, siendo la última redacción al mismo dada por el Real Decreto Ley 11/2022 de 25 de junio ( modificado RDL 8/2023 de 27 de diciembre) la siguiente:
" " Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
Este criterio y con ello la procedencia de la desestimación del recurso de apelación al no corresponder la decisión pretendida a la Sala al estar aún en la fase declarativa del proceso, sino a la Juzgadora de instancia en la fase de ejecución de la sentencia firme, es el mantenido, igualmente, por otras Audiencias Provinciales en supuestos como el de autos, entre otras, la A.P. Barcelona, Sec. 16ª en sus sentencias de 26 de julio y 22 de diciembre de 2023, y Sec. 1ª en sus sentencias de 27 de octubre y 19 de diciembre de 2023, la A.P. Almería, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de noviembre de 2023, la A.P. de Valencia, Sec. 8ª en su sentencia de 5 de octubre de 2023, la A.P. Toledo, sec. 1ª en su sentencia de 5 de octubre de 2023 y la A.P. Las Palmas, Sec.5ª en su sentencia de 20 de junio de 2023.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución con las matizaciones en la presente realizadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vega Suárez, en nombre y representación de Julieta, contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2022 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Durango en los autos de Juicio Verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos nº 222/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 043022. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

