Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 189/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 67/2023 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA
Nº de sentencia: 189/2024
Núm. Cendoj: 35016370042024100194
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:811
Núm. Roj: SAP GC 811:2024
Encabezamiento
?
Sección: LAU
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000067/2023
NIG: 3501647120210001133
Resolución:Sentencia 000189/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen: 0000082/2021-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Leonardo
Testigo: Emir
Apelado: Flt Asociados E Inversiones, S.l.; Abogado: Javier Navarro Betancor; Procurador: Andres Rodriguez Ramirez
Apelado: Jhordan; Abogado: Javier Navarro Betancor; Procurador: Andres Rodriguez Ramirez
Apelante: Clinica San Roque, S.a.; Abogado: Jorge Lis Valcarce; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz
Testigo-perito: Gamaliel
Testigo-perito: Bastián
?
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2024.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de octubre de 2022, seguidos a instancia de FLT ASOCIADOS E INVERSIONES, S.L. y Jhordan representados por el Procurador D. ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ y dirigidos por el Abogado D. JAVIER NAVARRO BETANCOR, contra CLINICA SAN ROQUE, S.A. representada por la Procuradora Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigida por el Abogado D. JORGE LIS VALCARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre y representación de D Jhordan y la mercantil FLY ASOCIADOS e INVERSIONES S.L. por el procurador Sr Rodríguez Ramírez y asistidos por el abogado Sr Navarro Betancor frente a la mercantil CLÍNICA SAN ROQUE S.A representada por la procuradora Sra Crespo Ferrandiz y asistida por el abogado Sr Lis Valcarce debo declarar la NULIDAD de los acuerdos segundo, tercero, cuarto y séptimo del orden del día adoptados en la Junta General de la mercantil demandada de fecha 1 de octubre de 2020, acordando igualmente la cancelación de la inscripción de los referidos acuerdos en el Registro Mercantil, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas.
SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de enero de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
? PRIMERO.- El recurso de apelación.
Ejercitada por la parte actora demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la sociedad anónima CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. en sesión ordinaria de 1 de octubre de 2020, la misma fue estimada por entender la sentencia de instancia que se vulneró el derecho a información del socio demandante.
Contra la sentencia se alza la sociedad mercantil demandada manifestando su discrepancia con la valoración de la prueba y conclusiones a que llegó el juez de instancia, pretendiendo rebatir en ocasiones no tanto el fallo de la sentencia (declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por entender que se ha vulnerado el derecho a la información del socio demandante) como las conclusiones a que llegaron o el juez de instancia o las personas que declararon en el juicio o la Agencia Tributaria o sus inspectores sobre hechos que justifican a entender del juez de instancia la necesidad de que se facilite la información solicitada por el demandante. Las alegaciones de la apelante se centran en que a su entender no se ha valorado adecuadamente la historia de la creación de las sociedades CSR DIAGNÓSTICOS, S.L., DIAGNÓSTICOS MÉDICOS ESPECIALES, S.A. y ZUGUIRO, S.L. y de su vinculación con la demandada CLÍNICA SAN ROQUE, S.A., la calidad de consejero de la demandada en el demandante hasta entrado el año 2019 y que el mismo había apoderado D. Gonzalo, insiste en la tacha del testigo-perito de la parte actora que había intervenido en varias Juntas en su representación (cuestionando su informe que considera "una simple simulación, un ensayo nada imaginativo para ver cómo serían los beneficios de CSR, A.A. si la empresa de CSR Diagnósticos fuera explotada directamente por la sociedad matriz. Algo que nada tiene que ver con el derecho de información fustrado, que es el objeto de la demanda"), resalta que la estipulación novena del contrato de 31 de enero de 1992 que regula las relaciones de CSR Diagnósticos con CSR S.A. establecía que "el fallecimiento o la incapacidad permanente de don Gonzalo no producirá por sí solos la disolución de la sociedad, pudiendo él o sus herederos continuar en la misma solo como partícipe en la proporción de capital aportado. En este caso, la administración de la sociedad se transferirá a CLÍNICA SAN ROQUE, S.A., explotando la sociedad como un servicio propio del Centro Sanitario Clínica de San Roque, rindiendo cuenta del negocio al otro socio o a sus herederos y repartiendo beneficios en la forma que se establece en el presente contrato" (lo que a entender de la apelante veda la simulación ensayada por el testigo-perito de la parte actora), cuestiona la valoración hecha por dicho testigo-perito de la liquidación hecha por la Agencia Tributaria cuya liquidación no se hace por haber tenido beneficios por su relación contractual con CSR, S.A. sino por determinar que, debido a la cesión de activos, no tenía derecho a dotar la Reserva para Inversiones en Canarias.
Combate la valoración sobre la tacha hecha por el juez a quo que considera que la tacha formulada carece de fundamento "por más que dícho perito haya participado como apoderado de la parte actora".
Entiende que no se le ha dado ocasión de proponer prueba pericial para "acreditar la absoluta falsedad de los razonamientos vertidos en el informe de 4 de enero de 2022" porque el objeto de la impugnación no es el análisis del papel de las mercantiles "indebidamente llamadas vinculadas" en los resultados económicos de CSR, S.A. referidos al ejercicio 2018 y anteriores, no al 2019 que es el que se impugna por falta de información, considera que la intervención del Juzgado prohibiendo a la apelante formular preguntas sobre la tacha al testigo perito vulnera lo dispuesto en los arts. 343, 379,1 y 378 de la LEC. Y que el informe de 4 de enero de 2022, presentado como prueba documental, no debió ser admitido como medio de prueba en cuanto no guardaba relación con lo alegado en la contestación a la demanda y además estaba referido a las cuentas del ejercicio 2018 (fue un infome emitido con ocasión de tramitación de una querella criminal, admitida a trámite por auto de 23 de abril de 2020), infringiendo a entender de la apelante dicha admisión lo dispuesto en el art. 265,3 LEC y 336,1 LEC que recurrió en reposición (recurso inadmitido por el juez a quo), efectuando protesta por la infracción procesal a efectos de reproducción en apelación.
Dedica la alegación 5ª del recurso a los conflictos entre el demandante y D. Leonardo con D. Gonzalo en relación con la gestión y administración de la sociedad demandada, resaltando que hasta 2015/2016 no existen conflictos, que se inician por el trabajo de la hija de D. Leonardo en la clínica del Sur que finalmente fue despedida por el gerente de la clínica del Sur, gerente que a su vez D. Leonardo solicitó que fuera cesado. Y que el conflicto del demandante con D. Gonzalo, fuera del acta de la AET (en 2017) ningún conflicto se documenta antes del 29 de marzo de 2019 siendo esta fecha la de celebración de Junta General Ordinaria.
Precisa que D. Gonzalo ostenta el 41,03% del capital de CSR,S.A, que Zuguiro S.L. ostenta el 21,7% y los actores no ostentan el 12,7% como afirman sino un 17,6%. Expone la historia de la creación de ZUGUIRO, S.L. y del contrato de 25 de febrero de 1975 que separó la radiología convencional de la alta tecnología representada por la Resonancia Magnética y TAC.
Dedica la página 19 de su recurso (folio 302 de las actuaciones) a exponer cómo está constituido el grupo, señalando que el Sr. Jhordan era perfecto conocedor de todas las sociedades que, para la viabilidad y un mejor desarrollo de CSR, S.A. se crearon desde 1983 hasta la fecha de su cese, interviniendo en la constitución de muchas de ellas, por lo que no es cierto que "D. Gonzalo creó una maraña de hasta 25 sociedades para lucrarse a costa de CSR, S.A.".
Realiza su subjetiva valoración de la prueba en relación con las preguntas formuladas a los declarantes en relación con los aumentos de emolumentos de los administradores sociales en el periodo de 2015 a 2018, que se produjeron para todos los administradores sociales y no sólo para D. Gonzalo. Precisa la apelante que nadie expulsó al sr. Jhordan del Consejo de Administración sino que en la Junta General de 21 de junio de 2019 cesó la totalidad del Consejo (no contando el Sr. Jhordan con el 20% del capital social necesario para imponer su presencia en un consejo de 5 miembros); la sociedad ha repartido beneficio durante los últimos 20 años si bien en 2018 aunque se repartió beneficios cayó estrepitosamente la cuenta de resultados y concluyeron con pérdidas los ejercicios 2019 y 2020, consecuencia de un auento de los gastos de personal; el conflicto en el Consejo de Administración afloró durante la sesión del Consejo de Administración de 29 de marzo de 2019; el cese del Sr. Jhordan se produce en la Junta General de 21 de junio de 2019 y la razón de las pérdidas está (a entender de la apelante) justificada en la contabilidad; corregida la causa, la sociedad ha vuelto a dar beneficios en el ejercicio 2021; se le cesa en la Junta General de 21 de junio de 2019 al adoptarse el acuerdo de ejercitar contra el aquí demandante la acción social de responsabilidad (que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Las Palmas en juicio ordinario 361/2020) y como consecuencia de la aplicación del art. 238 LSC.
Resalta el apelante que la sentencia no se centra en la infracción de normas legales por CSR, S.A. respecto a la infracción del derecho a la información de los accionistas, que no ha considerado que el demandante Sr. Jhordan fue administrador social hasta junio de 2019 por lo que estaba informado de los asuntos y contabilidad social, distinguiendo el art. 204,3 b) LSC después de la ley 31/2014 entre el accionista o socio medio y los que no lo son como los administradores sociales (cuestión a la que a su entender no se da respuesta en la sentencia).
A su entender la sentencia no valora suficientemente el contenido de las normas legales que hayan podido ser vulneradas por CSR, S.A. en su obligación de suministrar información al "socio medio" a fin de facilitarle su asistencia a las juntas generales con un conocimiento razonable de los asuntos a tratar; y que tampoco valora que siendo el demandante administrador no haya procedido al análisis de la situación y obligaciones de éste para con la sociedad. Entiende que debía presumirse salvo prueba en contrario "que los administradores tienen cabal conocimiento de los libros de cuentas y docjmentos de la sociedad, por lo que no pueden alegar vulneración de su derecho de información reconocido en el artículo 112 -actual 197 LSC- de la LSA". Cuando a entender de la apelante el demandante acredita que "en el año 2019 tuvo acceso a toda la información que le convino".
A entender de la apelante la sentencia apelada no efectúa motivación sobre el acceso a información del demandante como administrador social y sobre si la información no facilitada o incorrecta hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación ( art. 204,3,b de la LSC tras la publicación de la ley 31/2014), ni sobre si procedía denegar la información al demandante "por ser innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas" ya que la apelante considera que el Consejo de Administración disponía de "datos que apuntaban a una nueva deslealtad del Sr. Jhordan, basándose en noticias esparcidas por la esposa de una de los consejeros desleales, que tienen su confirmación en la simultaneidad de la petición de informes -ex novo- sobre las mercantiles que llama vinculadas y convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 12 de septiembre de 2019, con el reinicio de la inspección fiscal, desués de veintisiete meses de paralización por no ser real el motivo de su iniciación", lo que a entender de la apelante son "circunstancias coetáneas que hacen verosímil la conclusión a que llegó el Consejo de Adinistración de CSR SA cuando, con ocasión de la Junta General de 1 de octubre de 2020, limitó la información solicitada por el señor Jhordan a lo indispensable para la votación razonable de los acuerdos por parte de quien había sido administrador de la sociedad hasta el 21 de junio de 2019".
Considera además que aunque la propia apelante no alegara litispendencia, "puede afirmarse que el Juez, ante una alegación de litispendencia formulada en términos mínimamente verosímiles, tiene el deber de acordar de oficio cuantas diligencias sean precisas para comprobar si existe realmente la litispendencia denunciada, y ello aunque el demandado se despreocupe completamente de probar los hechos que fundamentan su alegación" y "en el caso que nos ocupa, se denunció que en el presente procedimiento la parte actora aludía a cuestiones referidas a ejercicios anteriores y, respecto de las cuales, ya había acudido previamente a esta jurisdicción, y, no solo no mereció atención alguna por parte del Juzgador sino que incluso entró a valorar circunstancias relativas a otros ejercicios y que son objeto de otros procedimientos judiciales entablados con anterioridad".
Procede a transcribir algunas de las respuestas dadas por quienes prestaron declaración en la vista del juicio, que a su entender no se consideraron en la sentencia y tenían relevancia probatoria.
Señala que el día 3 de noviembre de 2022 se notificó a CSR, S.A. la resolución del TEAR que ha anulado el acuerdo de liquidación de 9 de ocubre de 2019 "de forma que desaparece, totalmente, toda sombra de duda que se hubieses podido formar a consecuencia de las aventuradas conclusiones a las que llegó el actuario en su acta de julio de 2091 respecto de la naturaleza de las relaciones entre CLINICA SAN ROQUE y las empresas asociadas y vinculadas que analiza.".
Valora el impacto de la laboralización del personal en las cuentas de CSR, S.A., el coste en seguridad social y retribuciones y la desincentivación de productividad que comportó, el contrato de 31 de enero de 1992 que regula las relaciones entre CSR, S.A. y CSR Diagnósticos S.L., contrato que considera debe calificarse de comisión mercantil y no de cesión de activos y de personal.
Afirma que es falsa la conclusión a la que llega el juez aquo de que "estas tres entidades se "aprovechen" de los recursos (humanos y materiales) de CSR sin que ésta participe (salvo el 25% en Diagnósticos) de los beneficios obtenidos por estas entidades". Cuando CSR, S.A. a refacturao a estas tres entidades la cantidad de 6.931.321,08 en el ejercicio 2019, lo que comporta a entender de la apelante que "CSR, S.A. percibe el beneficio de su 25% en aquellas limio de polvo y paja como se admite vulgarmente, y aún se beneficia de los porcentajes que señala Deloitte en los precios de las facturas".
Señala que en la estipulación 4ª del contrato de 31 de enero de 1992, se pacta como aportaciones de CSR, S.A.: "b.1. Proceder a la cesión del uso de los locales donde hayan de ser instalados los equipos y los costos de adecuación de los mismos a dicha instalación; b.4. Aportar su organización administrativa y contable para la llevanza de la sociedad de conformidad con las prescripciones legales/ A este fin, los servicios de administración y contabilidad de CLÍNICAS SAN ROQUE, S.A. tendrán acceso libre e incondicional a los libros, matrices de talones, copias de factura y demás documentos que para el control del nogocio lleve la sociedad particular civil que se constituye por virtud del presente documento". Pese a lo cual a lo largo del tiempo esas condiciones se variaron y se mejoraron beneficiando a CSR, S.A. en tanto CSR Diagnóstico, S.L. paga un alquiler por la cesión del espacio donde se instalan los equipos, que era una aportacióngratuita por parte de CSR, S.A.; y en tanto CSR Diagnósticos, S.L. paga los servicios de contabilidad y administración a la mercantil de CSR GESTIONES Y ADMINISTRACIONES, S.L., propiedad al 100% de CSR, S.A. que era una aportación en el contrato inicial de CSR, S.A.
Señala además que a su entender la sentencia de instancia no razona por qué el burofax no dá la debida respuesta a la demanda de información efectuada por la parte hoy actora, ni se ha valorado la contestación al requerimiento practicado por la notaria, dña. María del Pilar del Rey, que es el documento 13 de la demanda. Considera que el juez a quo se centra en el acta de liquidación de la AEAT que se funda en la cesión de personal y activos que no era firme y que ha sido anulada, por no existir cesión de activos, y que la manifestación de la sentencia en la que se afirma que "estimándose igualmente que las cuentas, memoria e informe de gestión adolecen de defectos bastantes para acordar su nulidad" es voluntarista sin exponer el razonamiento que lleva a esa conclusión, por lo que acaba suplicando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de sentencia que desestime totalmente la demanda.
SEGUNDO. Precisiones previas.
Pese a lo que se alega en el recurso de apelación, la Sala debe partir de que el objeto de este procedimiento es la pretensión de declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados en una Junta General de la sociedad demandada con fundamento en que el accionista demandante solicitó determinada información previa al ejercicio del derecho de voto en relación con dichos acuerdos y en que no se le facilitó, o no se le facilitó de modo completo y adecuado, la información solicitada. Dichos acuerdos son los adoptados en los puntos 2, 3, 4 y 7 del orden del día de la Junta General de 2 de octubre de 2020:
2. Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales indicivudales del ejercicios 2019 y del infomre de gestión;
3. Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales consolidadas y el informe consolidado de gestión correspondiete al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019.
4. Propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2019.
7. Aprobación de la gestión social.
No es objeto de este litigio (más que de modo tangencial) el conflicto entre los socios, o del socio demandante con los socios que forman el Consejo de Administración; ni lo es la supuesta deslealtad en que con anterioridad a la celebración de esta Junta General pueda haber incurrido el aquí demandante cuando era administrador social (respecto de la que ninguna litispendencia puede apreciarse ya que el objeto del juicio ordinario 361/2020 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas -no existe coincidencia alguna entre la causa de pedir, las acciones ejercitadas y las pretensiones formuladas-); ni lo es una pretendida actuación irregular en la administración de CLINICAS SAN ROQUE, S.A. por parte de sus actuales administradores sociales más allá de la mera denegación o facilitación incorrecta de la concreta información solicitada por el socio al amparo de lo dispuesto en los arts. 93 e), 197 y 272 de la LSC y del cumplimiento por las cuentas formuladas de lo dispuesto en los arts. 254 de la LSC y 34,2 del Código de Comercio, así como el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, que son el fundamento de Derecho material en que se funda la demanda. Hemos pues de limitarnos a examinar qué información se solicitó, si la información solicitada debía ser facilitada al socio (o si existía alguna razón legalmente prevista que permitiera denegarle dicha información) y si se le denegó o se le facilitó incorrecta o insuficientemente. Así como si las cuentas formuladas cumplían las normas que regulan su emisión y aprobación.
Además de examinar algunas cuestiones procesales que se formulan en el recurso: 1) La aportación como documento del informe de 4 de enero de 2022; 2) La ratificación de dicho documento como testigo-perito por su autor y el interrogatorio efectuado, y la posibilidad o no de efectuar "contra pericia" por la parte demandada; 3) La alegación de tacha en el autor del informe de 4 de enero de 2022 y la prueba de la tacha, así como la apreciación o no de dicha tacha en el testigo. Todo ello partiendo, no obstante de que: a) No se solicita la nulidad del juicio ni de otras actuaciones; b) No se solicita la reiteración de la práctica del interrogatorio en segunda instancia a fin de formular al testigo las preguntas que no fueron admitidas por el juez a quo en la primera instancia.
Se alega también incongruencia o falta de motivación de la sentencia de instancia por no haber dado respuesta adecuada, a juicio de la apelante, a algunas de sus concretas alegaciones (especialmente las relativas a la tacha de testigos y a la corrección de las cuentas formuladas, así como a la deslealtad del demandante frente a la sociedad que a su entender justificaba legalmente que se le denegara el acceso a la información que solicitaba). La motivación de la sentencia en estos aspectos si bien no se comparte respecto a alguno de ellos por la sala (la concurrencia de la tacha del testigo es clara -con independencia de la valoración que merezca el documento por él emitido, ya que la tacha no supone que el juez prescinda de la declaración prestada en su valoración, que puede ser la fuente de su convicción aún a pesar de la tacha, conforme dispone el art. 367,2 LEC-) se encuentra suficiente, salvo respecto a la motivación específicamente relativa a los "defectos" que presentan las cuentas, que en todo caso resultará irrelevante ya que es en la infracción del derecho de información del socio en lo que se funda la estimación de la demanda, siendo un razonamiento "ab abundantia" el referido a la incorreción o defectos de las cuentas. Cuestión diversa es que se comparta o no por la apelante la extensa y detallada valoración de la prueba hecha por el juez a quo en la que expresa los elementos probatorios sobre los que se ha formado su convicción.
SEGUNDO: Presentación y admisión del informe de 4 de enero de 2022.
La demanda se presentó el 23 de septiembre de 2021, en fecha muy anterior a la que se hace constar como fecha de emisión del informe presentado por la parte actora. Dicho informe, además, no tiene por objeto directamente la información solicitada por el demandante ni las cuentas del ejercicio 2019 de la mercantil demandada, ni las cuentas consolidadas del ejercicio 2019 del grupo al que pertenece, ni la aplicación del resultado de ese ejercicio, ni la aprobación de la gestión del Consejo de Administración en el ejercicio 2019.
La contestación a la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2021, también en fecha anterior al 4 de enero de 2022.
La audiencia previa se señaló para el día 4 de marzo de 2022 y fue en ella, dos meses después de la fecha que se hacía constar de emisión del informe, en la que se presentó el informe en cuestión, emitido para otro procedimiento y cuyo objeto era el impacto en el resultado del ejercicio 2018 y en la viabilidad económica financiara de CSR, S.A. de las operaciones vinculadas en el ámbito de la relación con las entidades Zuguiro, S.L., CSR Diagnósticos, S.L: y Diagnósticos Médicos Especiales, S.A., fundando la razón de su presentación en la audiencia previa en lo dispuesto en los artículos 265,3 y 270 LEC. De igual modo se presenta en la audiencia previa el acta de disconformidad de la Inspección de Hacienda del Estado formalizada el 26 de julio de 2019, en fecha anterior a la de presentación de la demanda. Se admitió la proposición de la prueba de la parte demandante VER AUDIENCIA PREVIA Y EXPONER QUÉ PASÓ Y EL RECURSO DE LA DEMANDADA y el día 10 de marzo de 2022 la pare demandada formuló tacha como testigo y perito del emisor del informe de 4 de enero de 2022, D. Gamaliel, quien había comparecido en las Juntas Generales de la sociedad demandada de fechas 12 de septiembre de 2019, 1 de octubre de 2020 y 1 de junio de 2021 como apoderado y representante de la demandante quebrando a entender de la parte demandada la imparcialidad que debe regir la declaración del perito y del testigo en juicio.
La parte demandante alegó al contestar a la tacha que el poder de representación se confirió una vez el perito había emitido su informe, informe que se emitió el 5 de septiembre de 2019 sobre las cuentas anuales del ejercicio 2018 y sobre una operación de ampliación de capital de 6.600.000€ quesería tratada en la Junta de 12 de septiembre de 2019, primera junta a la que asistió el perito cuando ya había emitido su informe pericial en fecha 5/9/2019. Acreditando que el informe del perito fue emitido el día 5 de septimebre de 2019 y que fue el día 12 de septiembre de 2019 cuando por primera vez acudió a la Junta porque se había denegado información a la parte demandante y porque el propio informe pericial (emitido con anterioridad al poder) indicaba que era necesario analizar y aclarar determinadas cuestiones de índole económica para completar el dictamen. Dictamen que para la demandante puso en evidencia la inconsistencia de la ampliación de capital acordada en la Junta de 12-9-2019 (luego anulada) a la que por primera vez acudió el perito en su condición de experto, y permitió demostrar que las pérdidas del ejercicio 2019 traen causa de la gestión relizada por el Consejero Delegado. Alega además que el historial académico y profesional del perito ponen de manifiesto que ninguna dependencia tiene respecto de la parte demandante, siendo un profesional independiente que no se encuentra vinculado más que con la Universidad como personal docente de diversas materias del Grado de Administración y Dirección de emprsas de la ULPG.
Pues bien, en este punto ha de acogerse el recurso de apelación en tanto en cuanto el informe presentado se refiere al análisis del impacto en el resultado del ejercicio 2018 y en la viabilidad económica financiera de la entidad Clínica San Roque S.A. de las operaciones vinculadas en el ámbito de la relación con las entidades Zugiro, S.L. , C.S.R. Diagnóstico S.L. y Diagnósticos Médicos Especiales, S.A., con base comparativa en el periodo 2015-2018, por la preocupación por parte de los socios de la entidad D. Jhordan y la mercantil F.L.T. y Asociados Inversores, S.L., ante la alarmante caída del beneficio en el 2018. Todos los datos que se manejan en dicho informe estaban disponibles para la parte actora (que en esas fechas tuvo la condición de miembro del Consejo de Administración de la demandada) antes de la presentación de la demanda, lo que es ya de por sí relevante. Pero lo más relevante a estos efectos es que uno de los fundamentos de la solicitud de información se funda en la relación con CSR, S.A. de las empresas vinculadas en que tiene participación mayoritaria D. Gonzalo o su familia o sociedades participadas por ellos y que el informe, que pretende acreditar esas relaciones hasta 2018, SE ENCONTRABA A DISPOSICIÓN DE LA PARTE PROPONENTE MUCHO ANTES DE FORMULAR LA DEMANDA, según su propio reconocimiento en el escrito de contestación a la tacha del testigo/perito formulada, ya que se afirma con total claridad que el informe fue emitido con mucha anterioridad a que se otorgara el primer poder al perito para asistir a juntas de CSR, S.A. y que en concreto ESTABA YA EMITIDO EL DÍA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. Y la parte actora disponiendo de él no lo presentó junto con su escrito de demanda, conforme ordenaba el art. 265 de la LEC. En su lugar retuvo dicho informe, eludiendo la contradicción y el posible examen y contrapericia por parte de la parte demandada, para presentarlo finalmente en la Audiencia Previa del 4 de marzo de 2022, postdatado a fecha 4 de enero de 2022 e introduciendo que se habían analizado las cuentas anuales de la entidad Clínica San Roque, S.A. correspondientes al ejercicio 2019 (de las que disponía tambien la parte demandante ya a la fecha de presentación de la demanda), el informe de 17 de julio de 2019 emitido por el Presidente del Consejo de Administración emitido por el Presidente del Consejo de Administración de CSR, S.A. (del que disponía la parte demandante a la fecha de presentación de la demanda y se había emitido ya a 5 de septiembre de 2019), la revisión de la laboralización de personal en los ejercicios 2017, 2018 y primer semestre de 2019 (es decir, datos anteriores al 5 de septiembre de 2019) y 2 informes o estudios en el marco del Contrato de Investigación entre Clínica San Roque, S.A. y la ULPGC de fechas 28 de febrero de 2020 y 30 de abril de 2020 -en cualquier caso, fechas muy anteriores a las de presentación de la demanda, y limitándose a transcribir parrafos de dichos informes que no se presentaron tampoco con la demanda-. En el informe presentado no se hace mención alguna hasta la página 56 de datos que puedan considerarse posteriores al 5 de septiembre de 2019 y de los que se hace mención es únicamente a la comparación de los datos analizados con anterioridad (hasta el ejercicio 2018 o primer semestre de 2019 todo lo más) con las cuentas anuales de 2019 (de las que disponía la parte demandante antes de la presentación de la demanda y sin que en ella expresara que pretendiera hacer uso de pericial alguna ni sobre los datos hasta el primer semestre de 2019 -el informe de 5 de septiembre de 2019 de que ya disponía con anterioridad y al que ninguna mención hizo ni expresó razón alguna que impidiera que pudiera haberse completado por el perito que lo había emitido antes de la presentación de la demanda el 23 de septiembre de 2021, más de un año después de la emisión del último dato considerado en el informe retocado y datado el 4 de enero de 2022-). En cualquier caso, incluso aceptando que se completó el informe a la vista de las cuentas anuales de 2019, la demanda se presentó casi un año después de celebrada la Junta General cuyos acuerdos se impugnan entre ellos la aprobación de las cuentas del ejercicio 2019 (Junta General de 1 de octubre de 2020), tiempo más que sobrado para que el perito hubiera completado el informe de 5 de septiembre de 2019 con los datos correspondientes a los documentos del convenio de colaboración entre CSR, S.A. y la ULPGC y a las cuentas generales del ejercicio 2019. El informe debió haberse presentado con la demanda (y no se hizo, ni siquiera se anunció que estuviera en elaboración ni se justificó la dilación en la elaboración del mismo, ni se anunció su presentación pero es que es manifiesto que ni siquiera se presentó inmediatamente después de que la parte dispusiera de él ya que ya "retocado" y refechado a 4 de enero de 2022, se presentó sorpresivamente en la audiencia previa, dos meses después de su fecha de "reemision"). Indudablemente no concurrían los requisitos exigidos por los artículos 265,3 de la LEC (los hechos que se pretendía acreditar se habían expuesto precisamente por la actora como fundamento de su demanda, es más, parece que los datos relacionados en la demanda se obtuvieron del análisis hecho en el informe de 5 de septiembre de 2019 de que ya disponía la parte -no se trataba de datos que se aportaran como consecuencia de las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda-), ni por el artículo 270 de la LEC (en tanto en cuanto no se trata de un documento sino de una pericia encargada expresamente por la parte demandante, y de una pericia que se presentaba extemporáneamente con vulneración de lo dispuesto en el art. 265,2 y 265,1 de la LEC, en tanto en cuanto se dirige a acreditar hechos alegados en la demanda, en tanto en cuanto se encarga en fecha anterior a la de la demanda -sin que conste en qué fecha se encarga su ampliación, ni el alcance de la ampliación- o, si se encarga después, se efectúa con infracción de lo dispuesto en el art. 265,1 de la LEC, y en tanto en cuanto indudablemente no se cumple ni con lo dispuesto en el art. 270 LEC en cuanto de considerarse documento, que no lo es propiamente al ser fruto de un encargo de la demandante el mismo indudablemente pudo encargarse y obtenerse antes de la fecha de presentación de la demanda, y desde luego, presentarse inmediatamente después de su emisión sin esperar a la audiencia previa). En suma: no se trata de un documento sino de una pericia; se disponía de la pericia en lo fundamental ya el 5 de septiembre de 2019 y no se menciona siquiera en la demanda, ni se aporta, ni se anuncia su presentación, cuando la demanda se presenta el día 23 de septiembre de 2021; se retoca el informe fechándolo el 4 de enero de 2022 con datos y documentos a los que no se justifica no tuviera acceso la parte en la fecha de presentación de la demanda (de todos ellos ha de presumirse su disponibilidad en fecha muy anterior a la de presentación de la demanda, y muy particularmente las cuentas del ejercicio 2019), se pretende presentar el informe pericial al amparo del art. 270 de la LEC (eludiendo así la aplicación del art. 337,1 de la LEC, de aplicación a las pericias que exige la presentación de la pericia en cuanto se disponga de ella y nunca con posterioridad a los cinco días hábiles anteriores a la audiencia previa, y eludiendo la aplicación del art. 427,2 de la LEC que exige la contradicción de la pericia, la posibilidad de proposición de contrapericia y la de ampliación de la pericia). El documento, que no es tal sino pericia -aunque no lo sea sobre los hechos fundamento de la pretensión sino sobre hechos que explicarían las razones por las que la parte demandante solicitó la información-, no debía haber sido admitido ni como documental ni como pericial al haber sido presentado extemporáneamente y con infracción de todos los preceptos anteriormente citados, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación en relación con la infracción procesal denunciada y, con expulsión de dicha pericia del procedimiento, proceder a valorar la prueba sin atender a lo que el mismo contiene.
Ello, sin embargo, no alcanza a la declaración como testigo de su autor en tanto en cuanto el mismo declare sobre los hechos acaecidos en la Junta General en la que representó a los demandantes o sobre los documentos a los que haya podido tener acceso en esa representación. Sin embargo el solo hecho de haber tenido participación directa en las Juntas (y en particular en la sesión en que se adoptaron los acuerdos impugnados) como representante de la parte actora, y con clara dependencia de ella en cuanto autor de un informe preexistente, que no se presentó en el juicio como pericial, y siguiendo sus instrucciones, permite apreciar la concurrencia de la tacha invocada por la parte demandada. Tacha que se considera probada (por lo que carece ya de relevancia que el juez a quo negara a la parte demandada la formulación de determinadas preguntas, máxime cuando no se pretende por la parte apelante que se practique la prueba en la alzada para la formulación de las preguntas que pudieran haber sido indebidamente inadmitidas en la primera instancia) pero no impide tener en consideración la declaración del testigo ni su valoración por el Tribunal en tanto en cuanto no aprecie en sus respuestas parcialidad en la exposición de los hechos.
En cualquier caso no tanto la tacha como la expulsión del procedimiento del informe de 4 de enero de 2022 obligan a la Sala a valorar la prueba. Que ya se anuncia no va a versar sobre cuál de los socios pueda ser o no desleal o los hechos que respectivamente se imputan los socios en conflicto, sino sobre la información que se requiere, si el socio que la solicita tiene derecho a obtenerla y la demandada la obligación de facilitarla, si concurren las excepciones a la obligación de facilitar la información que aduce la parte demandada, si se ha infringido el derecho de información y si dicha infracción ha de acarrear la nulidad pretendida en la demanda de los acuerdos a la que la misma se refiere. Así como, de ser preciso, si las cuentas formuladas cumplen los requisitos que la ley contempla para ser correctamente emitidas y sometidas a la aprobación de la Junta General.
TERCERO: La solicitud de información y las respuestas dadas por la sociedad demandada.
En la demanda se parte de que los demandantes son titulares del 12,7% del capital social de CSR, S.A. con derecho a voto y el Sr. Gonzalo, Presidente de CSR, S.A. es titular del 41,03% del capital social de modo directo y de modo indirecto, a través de la sociedad familiar ZUGUIRO, S.L., de un 21,74%, ostentando así el control de la mayoría del capital social (62,83%) y siendo dos familiares suyos los otros dos miembros del Consejo de Administración compuesto por 3 miembros desde 2019.
Se expone que la convocatoria de la Junta General de 1 de octubre de 2020 se publicó el 3 de agosto de 2020 con un orden del día que comprendía la aprobación de las cuentas de CSR, S.A. del ejercicio 2019, la aprobación de las cuentas consolidadas del grupo en el mismo ejercicio, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión del Consejo de Administración. Publicando también en la web la documentación económica que contienen las cuentas anuales, con información que los demandantes consideraron insuficiente para poder ejercer fundadamente su derecho al voto. Por ello el 14 de septiembre de 2020 el demandante remitió burofax solicitando información complementaria y aclaraciones a las cuentas anuales (documento 5 de la demanda).
Dicho burofax, presentado el 15 de septiembre de 2020 a las 11:16 horas en correos y que la demandada reconoce haber recibido, solicitaba se le hiciera llegar a la mayor brevedad copia de la información que detallaba respecto a la sociedad CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. así como las sociedades dependientes que indicaría, que consideraba necesrio para el ejercicio de los derechos del suscribiente en orden a la deliberación y adopción de los acuerdos relacionados en el orden del día.
De las cuentas de CSR, S.A. solicitaba documentación fiscal del año 2019 (modelo resumen 347, 190 y 180 y modelos resumen anual 415 y 425), documentación contable de 2019 (balance de sumas y saldos, cuenta de pérdidas y ganancias y balance de situación, todos a nivel de subcuentas; extracto de las cuentas contables de entidades vinculadas y asociadas; extracto de las cuentas donde se hayan recogido los movimientos reflejados en el apartado 17 de la memoria, pg 38, "deudas financieras y acreedores comerciales" en el subapartado d) de ampliación de capital en curso nota 14.c, extracto de las cuentas contables que recojan las operaciones relacionadas con los honorarios médicos por servicios prestados), documentación referenciada en la memoria de las cuentas anuales del 2019 (copia del contrato de cuentas en participación suscrito con CSR Diagnóstico S.L. en el ejercicio 2014 -apartado 1 de la Memoria-, coia de los contratos de arrendamiento que tiene suscritos la entidad en vigor en el 2019, acuerdo suscrito entre CSR SA y MASROVI, S.L. durante el ejercicio 2018 que ha dado lugar a la corrección de errores y contabilización de gastos referenciados en el apartado c de la memora CCAA 2019, contratos y acuerdos que den cobertura a las transacciones con empresas asociadas y vinculadas en el ejercicio 2019, copia de las facturas de proveedores varios reflejadas en la corrección de errores del apartado c de la memoria por importe total de 35.000 euros; copia de las escrituras de adquisición de los dos inmuebles sitos en DIRECCION000 de Las Palmas de G.C. -apartado 6 Memoria-; copia de la resolución sancionadora dictada por la AEAT por importe de 86.000 euros por actuaciones de inspección de IS de los ejercicios 2012-2014; copia de la resolución dictada por el TEARC notificada a la sociedad en fecha 18/10/2019 sobre reclamación econommica administrativa contra la sanción y liquidación efectuada por la AEATE por ejercicios 2011 y 2012 que fundamentaría la posibilidad de no hacer dotaciones de provisiones para afrontar las sanciones acordadas por la AEAT por retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo y profesionales durante ejercicios 2012-2015 -apartado 19 de la memoria, página 41-; manual de documentación de las operaciones vinculadas y precios de transferencia o Mastr File elaborado por la dirección de la sociedad y un experto independiente con el objeto de evaluar la adecuación del método de valoración utilizado). Solicita también información para la aclaración de cuentas anuales de CSR, S.A. (información explicativa sobre la procedencia de los saldos, cargos y abonos de las cuentas contables de entidades vinculadas y asociadas; información sobre el estado de ejecucion de la ampliación de capital, tanto en la parte de compensación de créditos con la entidad Zuguiro, S.L. como en la participación de los socios y aportaciones realizadas; información sobre el estado de ejecución del servicio prestado por Zuguiro, S.L., información sobre los motivos por los que se inaplican los principios contables a las cuentas que recogen las operaciones relacionadas con honorarios médicos; información sobre la necesidad y el interés social para la adquisición de inmuebles y datos de la operación; información alcarativa del aumento de los gastos de personal con expresa indicación de los criterios de crecimiento y planificación estratégica de personal por servicios y su relación con las actividades desarrolladas por la empresa incluyendo análisis de coste y márgenes por servicio, información que el solicitante considera extremadamente esencial para conocer la toma de decisiones que garanticen la viabilidad futura de la sociedad a tenor de las cuentas y resultados de los ejercicios 2018 y 2019; infomración sobre las siguientes cuestiones a tenor de los pésimos resultados de explotación de los ejercicios 2018 y 2019: información sobre la rentabilidad de cada servicio que presta la clínica, desglosando ingresos y costes por servicios; información del actual organigrama de la empresa y la estructura de personal por departamentos y servicios, con un análisis organizativo y funcional; información sobre los motivos de pérdidas por incobrables y las medidas tomadas para reducirlos y reclamarlos, y el incremento de previsión por alargamiento de los tiempos de cobro; información sobre los procedimientos de facturación a clientes y asignación, y origen de los errores detectados; información sobre la politica de compras y proveedores de la clínica y de su consumo por servicio y su repercusión en la facturación a clientes).
Y de las cuentas consolidadas solicitaba las cuentas individuales de las siguientes sociedades: Queen Victoria Hospital, S.L. (participación directa 44,57% e indirecta 10,87%), SAPOMA, S.A. (participación 100%), CSR COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS (participación 37,77%), CC DE DERMATOLOGÍA Y LASER, S.L. (participación 100%), CSR GESTIONES Y ADMON, S.L. (participación 100%), CSR DIAGNÓSTICOS, S.L. (participación 25% -acuerdo de reparto de dividendos y fundamento sobre el mismo-), DIAGNÓSTICO GENÉTICOS CANARIAS, S.L. (participación 100%).
Solicitando además que se requiera la presencia de Notario en la Junta convocada a fin de levantar acta notarial conforme a lo dispuesto en el artículo 203, LSC.
Continúa exponiendo que el 24 de septiembre de 2020 el Presidente del Consejo de Administración denegó la información complementaria solicitada mediante burofax remitido al demandante (documento 6 de la demanda).
La contestación al requerimiento manifestaba en resumen:
a) Que de las cuentas de CSR, S.A. no había lugar a remitirle copia de la documentación fiscal y contable señalada en los puntos primero y segundo del apartado, recordando que las cuentas tanto individuales como consolidadas "constan debidamente auditadas y sin salvedades", considerando que la solicitud de información relativa a estos dos puntos "resulta claramente excesiva e innecearia para la toma de los acuerdos contenidos en el orden del día" escondiendo fines extrasociales perjudiciales para los intereses de la sociedad y recordando que la sociedad ha ejercido en su contra acción de responsabilidad social y por otro lado que "la previsión para el análisis contable del art. 272,3 se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada".
b) Que respecto a la documentación señalada en el punto tercero "solicita documentación que o bien no tiene nada que ver con los puntos del orden del día de la Junta Ordinaria a celebrar o bien ya obran en su poder". Los 3 primeros documentos no son objeto de discusión de la Junta; respecto de los contratos que dan cobertura a las transacciones con empresas vinculadas señala que "además de conocerlos tiene copia de los mismos desde la Junta General Extraordinaria de 12 de septiembre de 2019, que trató de forma casi monográfica las relaciones existentes con entidades o personas vinculadas o asociadas", y que no procede expedirle tampoco copia de las facturas, escritura de compraventa, resoluciones de la AEAT y TEARC, "pudiendo, no obstante solicitar las aclaraciones que estime oportunas el día de la Junta en relacion a dichas cuestiones", y por último "el documento de precios de transferencia (que ya le fue exhibido a su representante legal y del que obtuvo copia de lo que le interesó), se encuentra a su disposición en la sede del órgano de administración para su consulta, ya que, por su volumen y afectar a otras empresas, no procede emitir copias".
c) Que el punto cuarto de lo relativo a CSR, S.A., información para la aclaración de las cuentas anuales, respecto a la información explicativa sobre la procedencia de los saldos, cargos y abonos de las cuentas contables de entidades vinculadas y asociadas, se remite a la respuesta dada por los auditores de cuentas sobre el "control y valoración de dichas transacciones" que los auditores consideraban un aspecto relevante de su auditoria, relacionando que los procedimientos de auditaría consistieron entre otros en "comprensión de la metodología empleada por la Sociedad para la identificación, determinación de la naturalea y valoración de las transacciones entre partes vinculadas; identificación de los saldos y transacciones que la sociedad mantiene en 2019, obteniendo para una muestra los contratos, acuerdos, fcaturas y detalle de servicios que las soportan; obtención del manual de documentación de las operaciones vincualdas y precios de transferencia o Master File preparado por la Dirección de la Sociedad y un experto independiente, con el objetivo de evaluar la adecuación del método de valoración utilizado; contraste para una muestra de transacciones su cumplimiento acorde al Master File; así mismo, hemos comprobado la evolución y las nuevas transacciones con respecto al ejercicio anterior y hemos obtendio confirmación de terceros de los saldos y transacciones relacionadas; adicionalmente, hemos comprobado que la información con partes vinculadas que se desglosan en las notas 11 c, 17 e y 21 c de la memoria adjunta, incluye los desgloses de información relacionados que requiere el marco financiero aplicable; finalmente, hemos evaluado las actuaciones de inspección realizdas sobre los impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 por el que la Agencia Tributaria recalifica las relaciones existentes de la Sociedad con sus vinculadas e incorpora diferencias acorde a la nueva calificación del negocio jurídico".
d) En relación al estado de la ampliación, "como bien sabe, únicamente se ha desembolsado el 25% al tiempo de la suscripción, estando a la espera del calendario que decida la Junta para los tres pagos que restan".
e) No existe variación en el estado de ejecución del servicio prestado por Zugiro ni, tampoco, se inaplican los principios contables a las cuentas que recogen los honorarios médicos".
f) Resulta bastante curioso que solicite información sobre la necesidad y el interés social para la adquisición de inmeubles y datos de la operación, cuando tiene copia del acta del Consejo de Administración de 31 de enero de 2019 en cuyo punto cuarto se trató la adquisición del inmueble de la DIRECCION000 como reserva de suelo para futuras obras de ampliación por necesidades del negocio, en el que se informó por el presidente al resto del Consejo de las conversaciones existentes con los titulares del inmueble colindante de DIRECCION000, aprobando por unanimidad los Consejeros la adquisición de dicho inmueble dada la acuciante necesidad de espacio para el pleno desarrollo de la clínica.
g) Respecto a los dos últimos puntos considera que la información "resulta claramente excesiva e innecesaria para la aprobación de las cuentas anuales, amén de existir razones objetivas para temer que sea utilizada con fines extrasociales perjudiciales para la sociedad", añadiendo que "para poder brindarle dicha información habría que realizar complejos estudios e informes que requeríriá de tiempo que no disponemos y de la intervención de especialista en la materia".
h) Respecto a las cuentas consolidadas se responde que "no ha lugar a la entrega de las cuentas anuales señaladas en este apartado toda vez que en la Junta de accionistas convocada para el próximo día 1 de octubre no se somete a votación las cuentas de las mismas sino las de Clínica San Roque, S.A.".
Los demandantes denunciaron la infracción de su derecho a la información nada más comenzar la Junta General, reiterando la petición de información, como resulta del acta notarial de la sesión de la Junta General de 1 de octubre de 2020 (documento número 7).
En la Junta los demandantes, representados por D. Javier Navarro Betancor y por D. Gamaliel: 1) Se adhirieron al escrito de manifestaciones realizadas por Leonardo por sí y por PERMOL, S.A. (escrito número 1) sobre la participación en el capital social de D. Gonzalo (que pasó del 41,09% al 43,47% del 12 de septiembre de 2019 a la página 32 de la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2019) y de Zuguiro, S.L. (que pasó en esas fechas del 21,74% al 23,07%), solicitando información sobre la participación en el capital social de dichos accionistas, solicitando al órgano de administración antes de iniciarse la Junta que determine, conforme a lo dispuesto en el art. 197 LSC, el número de acciones, propias o ajenas, con que concurren los accionistas a la misma así como el importe del capital social del que estos últimos sean titulares; 2) Presentaron, en el mismo sentido, solicitud de aclaración sobre los motivos por los que se habría aumentado el porcentaje de participación de dichos socios que se refleja en la memoria de las cuentas de 2019 que se someten a aprobación, solicitnado documentación que justirique lo expuesto por el presidente del Consejo de Administración (escrito núm. 2); 3) Se adhirieron al escrito 3 de manifestaciones del Sr. Leonardo sobre la convocatoria de la Junta en la web y la inscripción y publicación de la página web de la sociedad (pgs 34 y 35 del acta notarial), cuestión a la que dió resuesta el Sr. Lis presentando el escrito 5 (copia de la elevación a público del actual sistema de convocatoria y publicación en el Borme de la inscripción de dicha modificación y de la creación de la página web); 4) El secretario del Consejo de Administración leyó en el punto primer del orden del día un informe de gestión contenido en el escrito 5 adjunto al acta (páginas 71 a 83 del acta notarial); 5) Los representantes de los demandantes se adhirieron en el punto 2 del orden del día a las manifestaciones del Sr. Leonardo y el escrito 6 unido al acta notarial (que solicitó información sobre el nuevo Master File preparado por la Dirección de la Sociedad y un experto independiente al objeto de evaluar la adecuación del método de valoración utilizado en las transacciones con entidades vinculadas a CSR, S.A., sobre honorarios de los auditores, sobre remuneración vitalicia acordada en Consejo de Administración de abril de 2018 para 2 médicos vinculados al Hospital; sobre las dos pólizas de préstamos bancarios firmadas dutante el ejercicio 2019 por importe de 1.250.000€ -destino y finalidad de las mismas- en conjunción con las 2 líneas de créditos concertadas con un límite conjunto de 1.000.000 € de las que a 31 de diciembre de 2019 se ha dispuesto de 255.000€; sobre las deudas financieras y acreedores comerciales relativa a la ampliación de capital en curso; respecto a la cifra de negocios entre CSR, S.A. y ZUGUIRO, S.L. durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; sobre las pérdidas del centro de medicina estética, odontología y bienetar IKIGAI, titularidad al 100% de CSR, S.A. sobre la elevada magnitud de pérdidas experimentadas en el ejercicio 2019 por CSR, S.A., manifestando el accionista que no le fue entregada ninguna documentación el 29 de marzo de 2019 y que la que se le había entregado en el Consejo de Administración del 31 de enero de 20º19 se refería al ejercicio económico de 2018 y no al de 2019, reiterando la solicitud de información sobre esta cuestión; señala el incumplimiento de plazos en la emisión de las cuentas generales y el informe de auditoría cuando la fecha de formulación de las cuentas anuales en el Consejo de Administración de 3 de agosto de 2020 resulta ser coincidente con la de la elaboración o firma del informe de auditoría de tales cuentas anuales) ; así como presentaron manifestaciones contenidas en el escrito 7 que se han de considerar previas al segundo punto del orden del día y en el escrito 8 (escrito 7 en el que denuncian la infracción del derecho de nformación denegando el acceso a toda la información solicitada la respuesta del Presidente del Consejo de Administración el 24 de septiembre de 2020, denegando el acceso a toda la información solicitada, incluida el examen de la documentación contable y únicamente toleró el examen del manual de documentación de las operaciones vinculadas y precios de transferencia o Master File del 2015 y 2015 en la sede de la sociedad a la que comparecieron el día 29 de septiembre de 2020 para realizar una consulta de su contenido totalmente limitada y con plena y constante vigilancia por parte del secretario del consejo de administración con el objeto de que sólo se les permitiera tomar notas por escrito de los citados documentos compuestos de más de 250 páginas, reiterando que la información solicitada en el burofax de 14 de septiembre de 2020 era necesaria para la toma de decisiones y el ejercicio del derecho a votar con plena inofrmación, invocando la STS de 19 de septiembre de 2013 y que el derecho del socio a obtener documentación contable no queda limitado a las cuentas sino que peude pedir documentos contables en un sentido amplio que incluye los documentos bancarios y fiscales que soportan cifras o informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores, y que la denegación de la información solicitada con la excusa de encontrarse las cuentas auditadas y de que la información solicitada sería excesiva e innecesaria o que se utilizaría para otros fines vulneraba el derecho a la información del socio, poniendo de manifiesto que no intervendrían en la votación de los asuntos por la falta de información necesaria que ha sido denegada, compareciendo en la Junta a los efectos de realizar dichas manifestaciones denunciando la grave infracción de su derecho de información y reiterando de forma verbal la petición de información ya efectuada mediante burofax de 14 de septiembre de 2020, que se adjuntaba al escrito, absteníendose de participar en la votación de los asuntos como consecuencia de los impedimentos y la denegación de información que se ha sufrido para el ejercicio con plenas garantías del derecho a votar en los asuntos de la sociedad de un modo plenamente informado); y el escrito 8, unido al acta notarial (paginas 100 a 115 del acta notarial) en el que se exponen las manifestaciones que realizan respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2019, especialmente respecto al enorme incremento de las pérdidas de CSR, S.A. desde 2018 y especialmente en 2019, señalando que "aunque se nos ha denegado la información respecto a otras sociedades participadas y vinculadas, podemos poner como ejemplo el supuesto contemplado en el anexo III de las cuentas anuales, donde se puede comprobar que entidades como CSR Diagnóstico, S.L. (donde nuestro presidente del consejo de administración es titular de un 75% del capital social y además coincide con ser el administrador de dicha sociedad) ha aumentado un 35% sus beneficios hasta ascender el importe a 2.191.000€ frete a las alarmantes pérdidas" de CSR, S.L., sin que se perimta revisar los acuerdos que la Clínica mantiene con las sociedades vinculadas y asociadas que a su entender "están perjudicando claramente a la sociedad, y los miembros del consejo de administración lo saben y además se benefician de ello", poniendo de manifiesto los auditores que existe un incremento de las operaciones con sociedades vinculadas y asociadas mientras la CSR entra en graves pérdidas, pasando según los auditores la sociedad de pagar a las sociedades asociadas y vinculadas en el ejercicio 2018 la cantidad de 7.626.000 a pagar en el ejercicio 2019 la cantidad de 8.942.000€ y mientras tanto la CSR, S.A. se hunde en graves pérdidas. Todo ello sin considerar la facturación de las empresas vinculadas y asociadas que facturan directamente a los clientes amparados bajo la marca de nuestra sociedad sin que esta ventaja se refleje en las cuentas anuales al no existir transacciones contables entre ambas, lo que incide en la imagen fiel y en la falta de transaparencia de negocio real generado por la marca CSR, S.A. que asume el riesgo de mercado y reputacional ante sus clientes" considerando que ni la memoria de las cuentas anuales ni el informe de gestión contienen información suficiente para conocer los motivos reales por los que CSR, S.A. ha caído en unas abislmales pérdidas de un ejercicio a otro ni incluyen medidas correctoras de estas pérdidas, añadiendo que "el propio informe de los auditores evidencia que las cuentas anuales se han venido elaborando, incluido ejercicios anteriores, sobre la base de prácticas irregulares contables que afectan a partidas de tanta relevancia para nuestro sector como son los honorarios médicos" y que "el informe de auditores advierte de la existencia de prácticas incorrectas al haber contabilizado dichos gastos cuando se les paga una vez cobrados al cliente, lo que los propios auditores estima que puede ocasionar problemas de corte entre el devengo y el pago".
En el acto de la junta D. Emir expuso el informe de gestión y respondió a algunas de las preguntas formuladas oralmente en el acto: 1) Respecto a la gestión médica en el exceso de consumibles señaldando que existen controles de consumibles pero es difícil explicar al médico que hau que ajustarse a un límite de gasto, especialmente por medicamento "ya que las compañías suelen pagar a la clínica un fijo por cada enfermo y por la cura de su enfermedad, independientemente de la cantidad de medicinas que se utilizan de ahí la importancia de la gestión de las mismas"; 2) Respecto al aumento del gasto de personal, respondió que "en parte se debe a la laboralización de los médicos que se decidió en su día y que sigue haciéndose así"; 3) Respecto a la externalización de la limpieza, que efectivamente está externalizada; 4) Respecto al deterioro de la cartera, son dotaciones por impagados de más de 6 meses; 5) Respecto a las operaciones vinculadas "se responde que el auditor hace un estudio detallado sobre las mismas y se encuentra en el interior de las cuentas anuales puestas a disposición de los socios".
En el quinto punto del orden del día el Sr. Leonardo presenta el escrito número 9 incorporado al acta, contestando el Sr. Leonardo que "a este y a todos los escritos se contestará igualmente por escrito en un plazo razonable de tiempo" y que lo que en este punto se pretende es ratificar los acuerdos del Consejo de Administración de octubre, presentando también los representantes de los demandantes el escrito número 10 (manifestaciones respecto a los puntos 5 y 6 del orden del día, relativos a la ampliación de captial acordada en la Junta General Extraordinaria de 12 de septiembre de 2019, poniendo de manifiesto que consideran que cualquier acuerdo que se adopte en este sentido por la Junta General es nulo porque parte de la premisa de aprobar acuerdos del Consejo de Administración que a su vez han incurrido en vicio de nulidad, dos decisiones del Consejo de Administración de 25 de octubre de 2019 consistentes en otorgar la posibilidad o derecho a los socios minortiarios de transmitir las acciones a la sociedad que titularicen según el valor contable y por otro lado de repartir a prorrata entre los socios que hayan acudido a la ampliación de capital las acciones que resten por suscribir una vez pasado el plazo del año establecido para el desembolos, denunciando "la falta de transparencia en el pñroceso de ejecución del acuerdo que a su vez se refleja en la escasa información recogida en las cuentas anuales respecto a la ampliacion del capital, sin que conste en la memoria siquiera la información sobre los importes desembolsados, siendo por ello que en el burofax de 14 de septiembre de 2020 se solicitaron los mayores de las cuentas donde se pudieran examinar los movimientos, y además un informe sobre el estado de ejecución de la ampliación de capital, tanto en la parte de compensación de créditos con la entidad Zuguiro, S.L., como a la participación de los socios y apportaciones realizadas, y junto a ello se solicitpo información sobre el estado de ejecución del servicio prestado por Zuguiro, S.L., sin que, como ya es constumbre, se nos haya entregado información al respecto", añadiendo que "a pesar de que resulta manifiestamente inequívoca la relación que guarda la información solicitada en el burofax respecto a este asunto del orden del día (claramente relacionado con la ejecución del acuerdo de ampliación de capital) y aún caudno cualquier accioneista tiene derecho a conocer el resultado de la ampliación de capital ex artículo 93 d LSC" limitándose el Sr. Gonzalo a "informar que se había desembolsado el 25% al tiempo de la suscripción, estando a la espera de lo que decida la Junta para los tres pagos que restan", en lo que considera una "clara evasiva respecto a la información solicitada, y en particular, el derecho a conocer si el aumento de ampliación acordado por la Junta ha sido íntegramente suscrito en los términos previsos", reiternado la petición de información hecha el 14 de septiembre de 2020, con expreso apercibimiento a la Junta General de verse obligados a acudir a los Tribunales en caso de que se persista en denegar la información que han solicitado respecto al resultado y estado de ejecución de la ampliación de capital aprobada por la Junta General el 12/9/2019". Interviniendo el Presidente "para decir que dado que se contestarán a todos los escritos en un plazo prudencial por escrito, pasa directamente a la votación de este punto".
Igualmente, en el punto séptimo del orden del día, la aprobación de la gestión social, los demandantes presentan el escrito número 12 adjunto al acta notarial, manifestando que "se denegó a sus representados información sobre el margen de los servicios alegando una excesiva complejidad y, en cambio, en la exposición en power point que se ha hecho del resumen de la cuenta de pérdidas y ganancias del 2019 se han distinguido entre varios servicios", interviniendo el presidente para decir que dado que se contestará a todos los escritos en un plazo prudencial igualmente por escrito, pasa directamente a la votación de este punto.
La mercantil CSR, S.A. apelante, respecto a estas peticiones de información, consideró que se dió posteriormente respuesta a las cuestiones que no habían podido responderse durante el desarrollo de la Junta (documento número 19 de la contestación a la demanda), además de que el director financiero de la sociedad en la Junta presentó y explicó las principales magnitudes económicas del ejercicio mediante el informe incorporado al acta de la Junta (págs. 72 a 84) contestando las cuestiones que allí se le plantearon por los accionistas. Y que el informe de auditoría fue favorable y sin salvedades, de modo que en opinión del auditor "las cuentas anuales adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Sociedad a 31 de diciembre de 2019, así como de susresultados y flujos de efectivo correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación (que se identifica en la nota 2 de la memoria adjunta) y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo". Y que en relación con las operaciones con partes vinculadas o asociadas, señala el auditor de la sociedad que "Estas transacciones se valoran todas ellas a valor razonable, realizadas en condiciones de mercado; por todo lo anterior, hemos considerado el adecuado control y valoración de dichas transacciones como un aspecto relevante de nuestra auditoría. Nuestros procedimientos de auditoría han consistido entre otros: .- Comprensión de la metodología empleada por la Sociedad para la identificación, determinación de la naturaleza y valoración de las transacciones entre partes vinculadas; .- Identificación de los saldos y transacciones que la sociedad mantiene en 2019, obteniendo para una muestra los contratos, acuerdos, facturas y detalle de servicios que las soportan; .- Obtención del manual de documentación de las operaciones vinculadas y precios de transferencia o master File preparado por la Dirección de la Sociedad y un experto independiente, con el objetivo de evaluar la adecuación del método de valoración utilizado; .- Contraste para una muestra de transacciones su cumplimiento acorde al Master File; .- Asímismo hemos comprobado que la información con partes vinculadas que se desglosan en las notas 11 (c), 17 (e) y 21 (c)de la memoria adjunta, incluye los desgloses de información relacionados que requiere el marco financiero aplicable; .- Finalmente, hemos evaluado las actuaciones de instpección realizadas sobre los impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 por el que la Agencia Tributaria recalifica las relaciones existentes de la Sociedad con sus vinculadas e incorpora diferencias acorde a la nueva calificación del negocio jurídico". Señala que el auditor comprobó que las operaciones se realizan de conformidad al informe de precios de transferencia realizado por experto independiente (Deloitte), el cual fue aprobado por los miembros del Consejo de Administración entre los que se encontraba el actor. Respecto a la adquisición del inmueble de la DIRECCION000 como reserva de suelo para futuras obras de ampliación por necesidades del negocio, señala que que se le dió respuesta en el burofax de 21 de septiembre de 2020 (documento 6 de la demanda) y que respecto a la mercantil Inversiones Empresariales Canarias, S.A. el demandante sabe que cuando él era miembro ejecutivo del Consejo de Administración éste, con su voto, optó en su momento por la solución gasto -desgravable en el impuesto de sociedades-, frente a inversión, entre otras razones porque los socios, entre los que se encontraba el actor, no estaban por la labor de acometer una ampliación de captial con el fin de proceder a la compra y posterior construcción del edificio que hoy ocupa la parte de traumatología.
Considera que las cuestiones relativas a cuentas y operaciones del ejercicio 2018 han sido aboradadas en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales n.º 361/2020, mediante el cual se impugnan los acuerdos de la Junta General de accionistas de 21 de junio de 2019, por lo que entiende que "el conocimiento de la misma está vedada para el presente procedimient con el fin de que no se produzcan resoluciones judiciales contradictorias o excluyentes", y que las correciones de errores del ejercicio de 2018 en las cuentas de 2019 son anecdóticas y tienen escasa cuantía en relación con la facturación de la clínica. Y respecto a las actuaciones de comprobación efectuadas por la AEAT las cuentas no se limitan al párrafo contenido en el apartado 15 de la memoria sino que en el apartado 19, páginas 41-42, se informa de forma pormenorizada de las distintas actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la AEAT. Que se le denegó la información contable y fiscal solicitada sobre operaciones vinculadas por "resultar calramente excesiva e innecesaria para la toma de los acuerdos contenidos en el orden del día, escondiendo, en realidad, fines extrasociales perjudiciales para los intereses de la sociedad que dice defender. En este sentido, no puede olvidar que, por un lado, la sociedad ha ejercitado en su contra la acción de responsabilidad social y, por otro,que la previsión para el análisis contable del artículo 272,3 se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada", y a mayor abudamiento, la solicitud de información no fue realizad por socios que titularicen más del 25% del capital social, por lo que les fue denegada por los motivos señalados.
En cuanto a las operaciones con sociedades asociadas o vinculadas, la solicitante de información no diferencia lo que es una empresa vinculada con empresas del grupo o asociadas (Clínica San Roque tiene el 100% de varias sociedades que el actor engloba en el grupo de vinculadas).
La demandada (folio 86 de las actuaciones) en la página 15 de su contestación a la demanda reconoce que por burofax de 21 de septiembre de 2020 SE DENEGÓ al demandante la información contable y fiscal solicitada. No precisa qué respuesta se dió a las peticiones de información hechas por los demandantes durante la celebración de la junta, remitiéndose a las respuestas proporcionadas por el director financiero de la sociedad a los accionistas. Y señala que "con posterioridad a la celebración de la junta, se remitió el burofax de 5 de octubre de 2020 por medio del cual se daba respuesta a las cuestiones planteadas durante el curso de la Junta, incluyendo en dicha respuesta las evacuadas a otro socio". Añadiendo que en el curso de las diligencias previas 238/2020 la sociedad aportó la documentación relacionada en el documento número 21 de la contestación a la demanda. En toda la contestación a la demanda no se precisa siquiera qué información se facilitó efectivamente a los demandantes que la habían solicitado.
El burofax de 8 de octubre de 2020 presentado como documento número 19 de la contestación a la demanda, manifiesta la demandada que dió respuesta a las peticiones de información formuladas. Dicho burofax aclara que:
1) En relación al aumento de la participación de D. Gonzalo y de la mercantil ZUGUIRO, S.L., la variación numérica y porcentual "se debía a la compraventa a otros socios de la mercantil", señalando que "se le completa ahora la información haciéndole saber que los contratos de compraventa de acciones se llevaron a efecto mediante escrituras públicas autorizadas por el Notario de esta Ciudad don Jesús Toledano García y entregadas al Secretario del Consejo de Administración para su anotación en el Libro Registro de Acciones, en el que figuraban en el acto de la celebración de la Junta".
2) Se reiteró respuesta a las cuestiones relativas a la creación de la web corporativa.
3) "En relación a la información reiterada en el acto de la Junta mediante la aportación del burofax de 14 de septiembre, cúmpleme indicarle que las razones por las que no se accedió a facilitarle copia de la documentación contalbe y fiscal de la sociedad no han variado. Tal y como se le explicaba en la contestación que se le remitió, dicha facultad la contempla el artículo 272,3 únicamente respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.
Por lo demás, tal y como se le indicó, la mayor parte de información y documentación por usted solicitada no guarda relación con el ejercicio 2019, lo que motivó que se le dengara copia de la misma. No obstante lo anterior, se le indicó que si bien no procedía facilitarle copia de la documentación interesada tenía la posibilidad de solicitar en el propi acto de la junta las aclaraciones que estimase pertinentes respecto de dichos documentos, lo que, como sabrá, no ocurrió dado que se limitó a reiterar la solicitud de 14 de septiembre".
4) Aclara además que lo solicitado por el Sr. Jhordan no se limita a un simple cuadro de mando que refleje el estado económico y financiero de cada servicio y su rentabilidad que pueda ser realizado en el escaso margen de tiempo entre su solicitud de información y la celebración de la Junta.
5) En relación a los consumos farmaceúticos "lo mismos no pueden ser analizados de forma genérica en relación a la facturación global de Clínica San Roque", "el incremento de 285.000€ en consumos" tiene su origen en el incremento de la facturación por servicios de Medicina estética del centro IKIGAI que ha pasado de teer una factuación de 125.000€ a 314.000€ (150% de incremento), y la facturación globarl pasço de 196.000€ a 469.000€, añadiendo que "la explicación de las razones de la caída de ingresos fue oportunamente expuesta por el señor Emir en la presentación que realizáo, la cual fue incorporada al acta notarial de la Junta. En el mismo sentido, el incremento en los costes de personal se debe, fundamentalmente, a las subidas salarieales a que se vio obligada la empresa por la negociación colectiva llevaa a cabo por la asociación del sector con los principales sindicatos".
6) En relación a la exhibición del MasterFile, "no se comprende su queja habida cuenta que no se le limitó el acceso", y "si precisaba de más tiempo para su estudio en lugar de dar por terminada la exhibición a las 11:30 de la mañana (habiéndolo iniciado sobre las 9 de la mañana) bien pudo haber alargado su presencia en la sede del Consejo o bien haber regresado los días siguientes" y respecto del volimen del mismo "bien sabe que la mayor parte se corresponde con los anexos de los comparables de empresas del sector, queriéndole recordar que ya disponía del informe del ejercicio 2015 en su totalidad".
7) Habida cuenta que su represente se adhirió a las diversas cuestiones planteadas por el Sr. Leonardo, le ofrecen las respuestas evuacuadas a dicho socio, respecto al Master File, a los honorarios del auditor, a la remuneración vitalicia de 2 médicos (uno de los cuales vendió sus acciones), a los préstamos y póliza de crédito (recordando al solictinatne que el control y ejecución de este tipo de operaciones corresponde en exclusiva al Consejo de Administración de conformidad con lo dispuesto en los arts. 209 LSC en relación con el 249 bies LSC, no a la Junta General "a la que habrá de bastarle la contabilización de lo que corresponda, sin que vd. pueda ir a más, ya que no cuenta con el 25% del capital social, de conformidad con lo que establece el artículo 197, apartados 3 y 4 de la LSC", pese a lo cual se le informó oportunamente en el sentido de que las pólizas de préstamo fueron utilizadas para la adquisición de los inmuebles de la DIRECCION000 y para la renovación de diversa maquinaria y que la póliza de crédito únicamente se utiliza para afrontar gastos corrientes de la entidad, nunca para inversiones. Con un impacto de gastos e intereses de menos de 7000 euros en todo el ejercicio. Encuanto al apartado de la nota 17 de la memoria, se responde que en las cuentas formuladas y aprobadas del ejercicio 2019 no se recogen los desembolosos por cuanto los mismos no se habían producido, señalando únicamente la propuesta acordada en la Junta de 12 de septiembre, haciendo comentarios relativos a las actividades relacionadas con las pruebas diagnósticas del covid 19; respecto al detalle y cuatificación de la cifra de negcios mantenida con ZUGUIRO, S.L en el último trimestre de 2019 responde que en el escrito se hace constar que "se remite el firmante a las manifestaciones y solicitudes de información que, a tal respecto, realizará el mismo en relación al apartado sexto del punto del orden del día de esta propia Junta general" y que "toda vez que da la impresión que una cosa está condicionada a la otra y aún no disponemos del acta notaria lde la junta en la que podamos leer cuales fueron las manifestaciones e informaciones que verbalmente reclamaron, tendremos que esperar a que el notario nos suministre el acta para comprobar la relación de lo que pide", añadiendo que "si es lo que imagino, es decir, relacionado con el aumento de capital por compensación de crédito -referido a ZUGUIRO, S.L.- que se acordó en la Junta General Extraordinaria de 12 de septiembre de 2019, no consigo explicarme a dónde quiere ir a parar, por cuanto que la aprobada relación de ZUGUIRO, S.L. con CÍNICA SNA ROQUE, S.A., está ahora archiaitorizada a los efectos del art. 230,2 de la LSC toda vez que, habiéndosele ofrecido a su representante la resolución del contrato de 27 de febrero 1975 no la aceptó, continuándose con el aumento de capital en función exclusiva de las necesidades de la sociedad, enfrentada a una situación económica inédita y de difícil solución, agravada posteriormente por el descalabro económico general producido popr la pandemia del Covid-19 de efectos tan notorios que me ahorran el trabajo de exponérselo en la forma exahustiva a la que se ha hecho aficionado". Añadiendo que "en relación al detalle de la cifra de negocios de ZUGIRO, S.L., veo que no pierde la oportunidad de retorder y mutiliar la realidad a su personal antojo. Por si no lo recuerda, el pasado 12 de septiembre de 2019, tras comprobarse que ni uested ni el Sr. Jhordan solicitaron la terminación de los servicios que venía prestando ZUGIRO, S.L., el señor Humberto propuso discutir la posibilidad de reducir la ampliación de capital a la suma inicialmente calculada para sustituir la maquinaria propiedad de la misma a modo de colchón inicial para hacer frente a las indemnizaciones por despido que se contemplaban como probables, a lo que se negó su representante, aduciendo con fundadas razones legales y de congruencia que no se podía reducir la misma ni contemplarse la posiblidad de que fuera incompleta por no constar en la convocatoria, así que había que acordarla por la cantidad inicialmente propuesta"; En cuanto a la información relativa a la situación de pérdidas acumuladas en los dos últimos ejercicios imputables al Cendro de Medicina Estética, Odontología y Bienestar IKIGAI, se aclara que es un servicio que oferta el hospital en un centro comercial, corriendo la financiación de los servicios vendidos por cuenta de El Corte Inglés (la financiación a los clientes), siendo desde el ejercicio de 20189 IKIGAI un importante centro de gasto, ue es lo que ha llevado a la Dirección Gerencia "a prohgramar reducirlos por launica vía que tenemos al alcance de nuestras posibilidades, de donde viene las negociaciones que, según manifiesta, vd. no entiende del todo bien", que los destinatarios eran los médicos y el Corte Ingles y que los rendimientos de IKIGAI constan con todo detalle en las cuentas anuales "con la garantía a de los que confirma el auditor sobre el conjunto y por capítulos". En cuanto a la explicación relativa a las pérdidas de CLINICA SAN ROQUE, S.A. "le hemos confirmado que las cuentas del ejercicio 2019 fueron simple trasunto de las de 2018, razón por la que le remitimos al informe suministrado por el Director Gerente durante la sesión del Consejo de Administración de 31 de nero de 2019. Como la única excusa para no admitir las detalladas informaciones sobre todas las causas por las que la sociedad entraría en pérdida, nos cuenta en su burofax que en el Consejo de Administración de 29 de marzo de 2019 no se le entregó esta documentación, con lo que entiendo que corrobora lo que le he dicho respecto de la sesión de enero, por cuya razón está Vd plenamente infomrado sobre la incidencia de las distintas causas -invariables en un corto plazo- que conducían al cierre del ejercicio en números negativos. Disponiendo de aquel informe y de las cuentas anuales, no necesita Vd ser un experto cualificado en la economía de las empresas para entender con facilidad los resultados que se le ofrecen, visados además por el Auditor de la Compañía, que ha de ser de su absoluta confianza pues su nombramiento por renovación del contrato fue el único punto del orden del día que no impugnó en su demanda del 19 del pasado junio, turnada al Juzgado de lo Mercantil Dos, donde se tramita con el número 361/2020 de procediiento. Por lo demás, en el propio acto de la Juinta el señor Emir ofreció una explicación detallada sobre los distintos factores que han afectado a la cuenta de resultadso, obrando incorporada al acta notarial copia de la presentación realizada; y en cuanto a la identidad de fecha del informe de auditoría y formulación de las cuentas, considera que "la respuesta que se le ofreció explica a la perfección los motivos por los que ambos documentos tienen la misma".
CUARTO.- Infracción del derecho de información del accionista.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de información de los accionistas ha entendido ( STS de 26 de julio de 2010, recurso 1867/2006) que el derecho de información de los socios:
"sólo se ve satisfecho y cumplimentado si se facilitan con anterioridad a la Junta los documentos a que se refiere el precepto. El derecho se vulnera cuando se deniega la información o cuando se dificulta el acceso a la documentación. Y el juicio de revisión casacional puede versar tanto sobre si ha existido una denegación total o sustancial, como si se ha observado un criterio excesivamente riguroso en su exigencia, pues, como viene reiterando esta Sala (por todas S. 4 de octubre de 2005), el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo , esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos ( SS., entre otras, 26 de febrero de 2001, 16 de diciembre de 2002, 8 de mayo de 2003, 13 y 17 de febrero y 20 de septiembre de 2006).
En casos, como el presente, en que por la resolución recurrida se aprecia la existencia de una restricción para el ejercicio del derecho, la verificación casacional se circunscribe a un juicio de razonabilidad, es decir, a la ponderación de, si dados los hechos prefijados, no es arbitrario ni irrazonable entender que se ha dificultado de modo grave el ejercicio del derecho".
Como se ha dicho, el derecho de información del socio, no se considera absoluto e ilimitado. Ha de examinarse si el mismo se ha vulnerado o no y si esa vulneración es grave, así como si, en este último caso, la vulneración comporta la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas.
En ese sentido, cuando el Tribunal Supremo ha examinado supuestos similares al presente, de petición de información relativa al punto del orden del día relativo a las cuentas anuales (presupuesto del de aplicación del resultado de esas cuentas), ha considerado diversos aspectos para enjuiciar si se había producido una violación del derecho de información del accionista, si esa violación es grave y si ha de comportar la nulidad del acuerdo adoptado (desde la perspectiva instrumental del derecho de voto que el derecho de información del accionista tiene). Entre ellos:
Si se pidió información por escrito anteriormente a la Junta y si se facilitó temporáneamente, especialmente cuando se facilitó además toda la documentación e información solicitada por el accionista y/o se le facilitó el acceso a ella en las oficinas de la sociedad.
El contenido de la información verbalmente solicitada: si se puede ofrecer respuesta verbal o es necesario que sea por escrito dada la naturaleza y complejidad de lo que se pida (ya que en principio la información solicitada debe poder facilitarse verbalmente en el acto de la Junta en celebración, sin que pueda suspenderse o dilatarse desmesuradamente su duración para intentar dar esa respuesta); si es una información limitada o amplísima y desbordante (en este sentido se ha entendido que es razonable la denegación de información sobre la totalidad de los documentos y anotaciones contables de la entidad mercantil solicitada en el mismo acto de celebración de la Junta). En este sentido hemos de concluir, como hizo la STS de 23 de julio de 2010 -recurso 1357/2006- en un supuesto en el que incluso no se había puesto alguna información solicitada por escrito a disposición del accionista que cuando "la información que en verdad interesaba al demandante, como después revelaría la larguísima lista de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General, era la que constaba en la práctica totalidad de los documentos de la sociedad correspondientes no sólo al ejercicio de 1999 sino también al anterior, pues además se pedían análisis comparativos entre uno y otro ejercicio" y que ante tamaña petición de información, que por un lado comprendía datos personales relativos a personas ajenas a la sociedad, dignos de protección, y por otro absolutamente todos los documentos que pudieran servir de soporte a las cuentas sociales, incluyendo por tanto aquellos cuya difusión podía perjudicar al interés social, ha de considerarse ajustada al art. 86 LSRL y a la jurisprudencia de esta Sala la respuesta del órgano de administración de la sociedad ofreciendo al abogado del demandante la posibilidad de consultar en el Domicio social toda la documentación solicitada, pudiendo así hacer por sí mismo los análisis comparativos interesados, y brindándose a aclararle cualquier duda que tuviera.", ratificando expresamente la siguiente doctrina jurisprudencial de la Sala:
Sentencia de 16 de diciembre de 2002 (rec. 1742/97), sobre el art. 112 LSA en su redacción anterior a la Ley 26/2003 pero aplicable también a la interpretación de los arts. 96 y 51 LSRL, según la cual para decidir sobre la infracción del derecho de información del socio "ha de atenderse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tiene por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades.
Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. 4219/97), sobre el art. 26 LSRL de 1953 tras su reforma de 1989, pero igualmente trasladable a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSL de 1995, según la cual no se vulnera el derecho de información del socio cuando a éste no se le prohíbe el examen de la contabilidad de la sociedad y si no lo realiza es por su propia voluntad, debiendo valorarse, para apreciar o no tal vulneración, la postura omisiva del socio.
Sentencia de 29 de julio de 2004 (rec. 1369/98), según la cual en el concreto caso que examinó no se vulnera el derecho de información cuando no se niega al socio el acceso a la documentación contable de la sociedad sino únicamente la entrega de la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social.
Sentencia de 20 de septiembre de 1996 (rec. 4361/99) sobre el derecho de información de los accionistas de sociedades anónimas, según la cual es relevante, para apreciar un posible ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales, que el socio impugnante hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta General, la documentación que luego consideró esencial.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (rec. 1248/00) según la cual no cabe apreciar vulneración del derecho de información cuando el socio, después de personarse en el domicilio social para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedentes de las cuentas anuales y no poder hacerlo por no hallarse presente en ese momento ningún miembro del Consejo de Administración, mantiene una actitud pasiva tras el ofrecimiento de la documentación por el Consejo mediante llamada telefónica e incluso remisión por conducto notarial.
La existencia y acreditación de la necesidad de la información solicitada para la adopción consciente del acuerdo sometido a votación. Y en este punto resulta relevante, examinada la casuística de los supuestos examinados por el Tribunal Supremo, que se justifique en el proceso de impugnación del acuerdo social por falta de información que existían razones que justificaran esa petición de información, que la hicieran conveniente o necesaria.
La existencia de posible perjuicio al interés social si se facilita una información al detalle de la actividad de la compañía y de su documentación (especialmente cuando el accionista es, por ejemplo, competidor de la sociedad), perjuicio que no puede, sin embargo, utilizarse como causa de denegación si la solicitud está apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social ( apartados 3 y 4 del art. 112 LSA).
En relación con la información relativa a acuerdos de aprobación de las cuentas anuales la STS de 19 de septiembre de 2013 ha reconocido con enrome amplitud el derecho de información de los socios, abandonando cualquier interpretación restrictiva que pudiera haberse dado anteriormente al derecho de información, la STS de 5 de octubre de 2011 señala que el ámbito restringido de ese derecho carece de apoyo normativo, se ha afirmado que el derecho es mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima y es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una función instrumental del derecho de voto, atribuyéndose en el art. 197 LSC la facultad de dirigirse a la sociedad solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, partiendo de que el art. 272,2 de la LSC impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista, precepto que no vacía de contenido el derecho reconocido por el art. 197 LSC de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que no cabe investigar en la contabilidad social, ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:
Que la información que demanda se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de la Junta convocada.
Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la Junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la Junta, o verbalmente durante la celebración de la Junta.
Que la publicidad de los datos interesados limitada los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión, como expuso la STS de 16 de enero de 2012.
Que se ejercite de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuísitica en función de parámetros varios entre ellos las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.
No se limita exclusivamente a datos relacionados directamente con los números de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de al forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a aprobación y en el informe de gestión, y en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes ( STS de 13 de diciembre de 2012)
La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 197 de la LSC".
Partiendo de que el socio puede preguntar antes de la junta por escrito y durante la junta verbalmente ( art. 197 LSC) . El derecho a la información del socio está relacionado con la deliberación y votación de los acuerdos correspondientes al orden del día de la Junta y su infracción comporta la nulidad de los acuerdos cuando la información requerida se considera esencial para el ejercicio del derecho de voto en relación con preguntas formuladas antes de la celebración de la junta ( art. 204,3 LSC) con el límite del art. 197,5 LSC para las sociedades anónimas respecto de preguntas no formuladas con anterioridad a la celebración de la Junta. La jurisprudencia ha considerado que en relación con las cuentas son pertinentes las solicitudes de información sobre política de personal, contratación con proveedores o clientes o cualquier otro extremo que haya podido contribuir al resultado de las cuentas, y en particular de los salarios pagados por la sociedad ( SAP de Madrid de 22 de enero de 2010, y SSTS de 21 de noviembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012), señalando la SAP de Madrid de 19 de julio de 2019 que son pertinentes las preguntas y solicitud de información relativas a contrataciones porque el abuso de los mayoritarios se produce normalmente a través de contratos con empleados -nepotismo- o con terceros a través de transacciones vinculadas, por lo que es legítimo que el socio minoritario desee vigilar y controlar lo que hacen los administradores y socios mayoritarios haciendo uso del derecho de información, pudiendo también el socio de la sociedad cabecera de un grupo solicitar información sobre las filiales, alcanzando a los actos de las sociedades participadas cuando tengan incidencia sobre el patrimonio y resultados de la sociedad matriz.
El socio además administrador de la sociedad, como accionista tiene derecho a la información en la Junta en los términos del art. 196 y 197 LSC.
Puede llegar a descartarse la vulneración del derecho a la información cuando la elaboración o suministro de la información solicitada sea desproporcionado en relación con el beneficio que puede recibir el socio y lo solicitado no esté obligado a producirlo la sociedad. Igualmente cuando el interés social exija mantener la confidencialidad de la información solicitada (lo que no puede alegarse frente a socios que representen más del 25% del capital social, conforme a lo dispuesto en el art. 197,4 LSC) . Y en todo caso debe tenerse presente la doctrina del abuso del derecho tanto por parte del socio que solicite la información como por parte de los administradores sociales que la denieguen.
Para la SAP de Madrid de 31 de mayo de 2012, el derecho del art. 272,3 LC incluye la facultad de examinar cuantos documentos constituya antecedente de las cuentas, incluyendo los apuntes contables del Libro Mayor, salvo que se alegue y acredite por la sociedad que ese examen sea contrario al interés social.
Desde esta perspectiva ha de examinarse la solicitud de información hecha por escrito, en el plazo legalmente establecido, por los accionistas demandantes, atendiendo además a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos.
QUINTO. Examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos. Vulneración del derecho a la información de los accionistas demandantes y confirmación de la sentencia apelada.
En el supuesto de autos nos encontramos con la solicitud de información requerida por los demandantes por escrito el día 14 de septiembre de 2020, cuando la Junta se celebraba el día 1 de octubre de 2020. Además de la información solicitada en el acto mismo de celebración de la Junta.
Es indudable que la información solicitada por el burofax remitido por los demandantes se requirió formalmente con más de 7 días de antelación y cumpliéndose el plazo previsto en el art. 197 LSC y que la sociedad tiene la obligación de proporcionar la información por escrito si lo solicitado tiene relación con los asuntos objeto del orden del día y no existen causas acreditadas y legalmente previstas que justifiquen la denegación de la información. Y que la denegación de información solicitada por escrito en el plazo legalmente previsto por el accionista y no justificada por causa legal comportará la nulidad de los acuerdos adoptados (limitándose la consecuencia a la indemnización de daños y perjuicios y al cumplimiento de la obligación de información cuando se trate de informaciones solicitadas en el acto de la Junta y no se cumpliere la obligación de información en la misma Junta o con posterioridad a su celebración):
Partiendo de lo anterior, son circunstancias acreditadas y relevantes por sí solas para evaluar el carácter esencial de la información solicitada y si las respuestas dadas por los administradores sociales han vulnerado o no el derecho a la información del accionista:
1) Que en el momento de celebración de la Junta, según el Registro Mercantil, el Presidente del Consejo de Administración, D. Gonzalo, es titular del 41,03% del capital social de la sociedad demandada (que aumenta en el acta de la Junta a 43,4783%) y la sociedad ZUGUIRO, S.L., representada en la Junta por la hija de D. Gonzalo es titular del 21,74% del capital social según el Registro Mercantil (que aumenta en el acta de la Junta a al 23,0829%), sociedad ZUGUIRO, S.L. en la que la demandada no discute que la familia de D. Gonzalo es titular de la mayoría del capital social, que según la demandante todos sus accionistas pertenecen a la familia de D. Gonzalo y que según el informe emitido por la Agencia Tributaria en su día D. Gonzalo es titular del 35,28% del capital de ZUGUIRO, S.L. y su esposa Dña. Damaris del 31,28%, teniendo en todo caso ambos accionistas (D. Gonzalo y ZUGUIRO, S.L.) conjuntamente más del 60% del capital social (más del 66% según el acta la de la Junta) y por tanto el control de la sociedad ;
2) Que en ese momento, según el acta notarial de la Junta, D. Jhordan es titular del 8,37% del capital social y FLT ASOCIADOS E INVERS, S.L. es titular del 4,382% del capital social, teniendo los demás accionistas en el momento de celebración de la Junta una participación completamente minoritaria (D. Leonardo el 3,43% y PERMOL, S.L. el 8,96%, quienes al parecer a la fecha de celebración del juicio habían procedido ya a vender a los accionistas mayoritarios su participación, saliendo del capital social; Dña. Brenda el 0,5585% del capital social, D. Eliel el 0,535% del capital social, D. Yosef el 1,431% del capital social y el CENTRO ATLÁNTICO DE ARTE INTEGRADO el 0,005% del capital social);
3) Que es un hecho cierto y objetivo que no precisa de valoración alguna el que existe un número importante de sociedades controladas por D. Gonzalo o por su familia que tienen relación de vinculación, asociación o clientela con CLÍNICA SAN ROQUE, S.L. (en varias de las cuales los demandantes no tienen participación directa alguna o la que tienen es indirecta y minoritaria a través de la participación en su capital de la propia sociedad CLÍNICA SAN ROQUE, S.A.). Entre ellas, ZUGUIRO, S.L., CSR DIAGNÓSTICOS, S.L., DIAGNÓSTICOS MÉDICOS ESPECIALES, S.A., controladas directamente por D. Gonzalo y su familia, y otras controladas por ZUGUIRO, S.L. o CSR DIAGNÓSTICOS, o CSR, S.A.. Y sociedades que pertenecen al mismo grupo por la participación de CLINICA SAN ROQUE, S.A. en su accionariado, directa o indirecta, cuyas cuentas se incluyen en las del grupo consolidado (como QUEEN VICTORIA HOSPITAL, S.L., SAPOMA, S.A., CSR COMERCIALIZACION Y SERVICIOS, C.C. DE DERMATOLOGÍA Y LÁSER, CSR GESTIONES Y ADMON, S.L., CSR DIAGNÓSTICOS, S.L. y DIAGNÓSTICO GENÉTICOS CANARIAS, S.L. respecto a las que se solicitaba información para la aprobación de las cuentas consolidadas en el burofax previo a la Junta remitido por la parte demandante). Respecto a la composición del grupo a los efectos que nos ocupan, basta con remitirse a la página 19 del recurso de apelación interpuesto por la demandada obrante al folio 302 de las actuaciones.
4) Que es un hecho cierto y objetivo (que no precisa de valoración alguna, y con independencia de las causas a que una parte o la otra lo puedan atribuir) que la sociedad CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. empeoró radicalmente sus resultados en el ejercicio 2018 y mucho más aún en el ejercicio 2019.
5) Que son las cuentas del ejercicio 2019 las que eran sometidas a aprobación, así como otros acuerdos claramente relacionados con ellas y con su conocimiento profundo por los accionistas como presupuesto para justificar la adopción de los acuerdos ajenos a la aprobación misma de las cuentas de la sociedad matriz (examen y aprobación de las cuentas anuales individuales de la sociedad CLINICA SAN ROQUE, S.A. y del informe de gestión -punto 2-; examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales consolidadas y el informe de gestión consolidado de la sociedad, correspondientes al ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2019 -punto 3-; propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2019 -punto 4-; ratificación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en relación al aumento de capital aprobado el día 12 de septiembre de 2019 -punto 5- y ampliación del plazo fijado para el desembolso del capital correspondiente al acuerdo de aumento de la Junta General Extraordinaria celebrada el 12 de septiembre de 2019 -punto 6- y aprobación de la gestión social -punto 7-). En la demanda se pretendía la declaración de nulidad de los acuerdos 2, 3, 4 y 7 del orden del día, así como que se condenara a la demandada a entregar la información solicitada. La sentencia apelada declaró la nulidad de los acuerdos a que se refería el suplico de la demanda por haberse vulnerado el derecho de información de los demandantes.
6) Que el socio Sr. Jhordan ha sido cesado por acuerdo de la Junta General de 21 de junio de 2019 al adoptarse el acuerdo de ejercitar contra dicho demandante la acción social de responsabilidad (cuya impugnación a instancia del aquí demandante se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Las Palmas en juicio ordinario 361/2020) siendo el cese consecuencia de la aplicación del art. 238 LSC. La acción social de responsabilidad se funda en que a entender de la sociedad cuando el sr. Jhordan fue inspeccionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria reconoció recibir dinero en efectivo que la clínica cobraba por su servicios médicos. Indudablemente el acuerdo de cese adoptado por la sociedad no comporta sino la declaración de voluntad de la Junta General y no la acreditación por sí misma del hecho desleal que la sociedad atribuye al demandante ni que se acredite que sea suficiente para negar al demandante la información que solicitó en el burofax de 14 de septiembre de 2014.
No es necesario valorar hecho alguno más que los expuestos para resolver el litigio y el recurso de apelación (no es pues necesario siquiera acudir al informe pericial presentado por la parte demandante, ni examinar con detenimiento las actas e informes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ni tampoco examinar con detenimiento las respuestas ofrecidas por las partes y testigos a las preguntas que les fueron formuladas, más que en cuanto corroboran los hechos anteriormente relatados que se encuentran aceptados por las partes en su integridad -salvo la deslealtad que se atribuye por la parte demandada al demandante como motivo que a su entender justifica que se le deniegue la información solicitada, único hecho de los expuestos controvertido entre las partes-). Y ello comportará, como se verá, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, a la vista de la jurisprudencia indicada en los anteriores fundamentos de Derecho resulta indudable que nos encontramos ante una sociedad que pese a ser una sociedad anónima tiene muy pocos accionistas y que claramente está controlada por D. Gonzalo y su familia, y por sociedades a su vez controladas por D. Gonzalo y su familia. En la que con la composición accionarial ya existente en la fecha de convocatoria y celebración de la Junta General que nos ocupa dichos socios partícipes de control (que integran en la actualidad el Consejo de Administración con exclusión de otros socios, puesto que a partir de 2019 los accionistas que les seguían en participación dejaron de ocupar puestos en el Consejo de Administración -singularmente el aquí demandante D. Jhordan y el testigo en el juicio D. Leonardo, este último al parecer en la fecha del juicio sin participación ya siquiera en el capital social-. A ello se une que se ha acreditado (y resulta de las mismas cuentas generales) que varias sociedades también controladas por la familia de D. Gonzalo y en las que los demandantes carecen de participación directa (y de tenerla es indirecta, a traves de la participación de CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. -y minoritaria en cuanto sea minoritaria o mayoritaria la participación de CSR, S.A. en esas sociedades, la participación de los demandantes en CSR, S.A es minoritaria-) tienen relaciones directas con CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. que en muchos casos no son objeto siquiera de facturación directa (y que se valoran por precios de transferencia que se recogen en el Master File al que se refiere el informe de auditoría y que se ha solicitado como información por la parte demandante) y que pueden calificarse como relaciones de prestaciones de servicios de unas a las otras y de uso de inmuebles, maquinaria, equipamientos, etc.
Desde esa perspectiva, sea cual sea la actuación de los miembros del Consejo de Administración de CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. en la gestión social y el uso de su mayoría de control (que no es el objeto propiamente del presente procedimiento y resulta irrelevante que sea excelente y exquisita o no lo sea), resulta indudable para la Sala que la mayor parte de la información que se denegó facilitar a los demandantes era necesaria y esencial para el ejercicio del derecho de voto en relación con los acuerdos a adoptar en los puntos del orden del día a que se refería la demanda, en cuanto relacionada con el resultado obtenido por la sociedad en 2019 (fortísimo decrecimiento del resultado de explotación), con las cuentas consolidadas del grupo y su resultado, con las relaciones en ese ejercicio con sociedades del grupo (ya por composición accionarial, ya por relación comercial siendo sociedades controladas y con participación mayoritaria de D. Gonzalo y su familia que tienen relaciones que se valoran por "precios de transferencia"), con los resultados obtenidos por otras empresas del grupo (en las que la participación de los demandantes no necesariamente coincide con la que tienen en la matriz) y con los resultados y relaciones comerciales con empresas que no son del grupo propiamente pero en las que tienen participación mayoritaria directa o indirecta los miembros del Consejo de Administración de CLINICA SAN ROQUE, S.A. (D. Gonzalo y su familia, o sociedades participadas por ellos). Era información esencial a cuyo conocimiento tenían derecho los demandantes y que les fue indebidamente denegada puesto que no existía causa jurídica justificada alguna que permitiera esa denegación (porque incluso de ser cierto que de la inspección fiscal realizada al demandante se llegara a derivar una inspección fiscal a la sociedad CLINICA SAN ROQUE, S.A. ello no es por sí solo constitutivo de deslealtad alguna con la sociedad -es más, iría en perjuicio del propio demandante y así ha sido hasta el punto de que la Junta General decidió acordar su cese como administrador retribuido con fundamento en ese hecho- y en todo caso no justifica que se le denegara esa información a la que como socios minoritarios tienen completo derecho -pero con participación superior al 5% y actualmente la siguiente mayor en la sociedad-. Porque precisamente sobre las relaciones con sociedades vinculadas, con empresas del grupo (especialmente controladas o participadas mayoritariamente por quienes ostentan el control de la sociedad cuyos acuerdos de aprobación de cuentas y gestión y relacionados con ellos) y con empresas ajenas al grupo pero controladas por los consejeros de la sociedad aquí demandada resulta indudable que los accionistas minoritarios tienen derecho a obtener una información completa y cumplida (precisamente por el manifiesto conflicto de interés que pueden tener los administradores de la sociedad con participación mayoritaria en sus relaciones con esas otras sociedades en las que tienen también una participación mayoria y muchas veces mayor aún a la que ostentan en CLINICA SAN ROQUE, S.A.).
Sin que, se insiste, el hecho de que el Sr. Jhordan llegara a un acuerdo con la Administración Tributaria en la inspección a la que fue sometido comporte por sí solo deslealtad con la sociedad y, lo que es más importante, tenga relación alguna con el posible uso que pueda dar a la información que ha requerido y a la que tiene derecho, ya que no se alega siquiera que esté haciendo la competencia a la sociedad en que tiene participación ni qué concreta actuación podría realizar que perjudique a la sociedad demandada. Cuando en todo caso respondería de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la sociedad demandada por el mal uso de la información recibida ( art. 197, 6 LSC) y cuando precisamente la Agencia Estatal de la Administración Tributaria puede obtener en cualquier momento de la sociedad demandada toda la información que han solicitado los demandantes y mucha más (y de toda naturaleza).
Entrando a examinar lo solicitado en el burofax de 14 de septiembre de 2020, se solicitaba copia de la información que detallaba respecto al ejercicio 2019 y no otro (ejercicio durante el que sólo hasta junio de 2019 tuvo la condición de Consejero y respecto del que no tenía información contable detallada) solicitaba:
Documentación fiscal del año 2019, modelo resumen 347 (operaciones con terceros, que indudablemente era relevante respecto a las sociedades relacionadas por la propia demandada en su recurso de apelación a los folios 302 y 303 de las actuaciones), modelo resumen 190 (retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas) información relevante para comprobar las retenciones hechas a las sociedades y personas relacionadas con los miembros del Consejo de Administración y la sociedad, modelo resumen 180 (retenciones e ingresos a cuenta y rendmientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos) de relevancia en cuanto se ha acreditado que varias de las sociedades utilizan inmuebles de la sociedad CSR, S.A., modelo resumen 415 (declaración anual de operaciones con terceras personas del IGIC) de la misma relevancia que el el modelo resumen 347, y modelo resumen 425 (declaración que contiene el conjunto de las operaciones realizadas a lo largo del año en el IGIC). A esta documentación fiscal entendemos que no podía denegarse el acceso por la sociedad al accionista (sin perjuicio del uso que de ella pueda hacer el mismo y los perjuicios que pueda causar a terceros) y que no existen razones para que la Administración Tributaria obtenga mayor información que los socios, especialmente cuando como en el supuesto que examinamos y que hemos expuesto, se puede presentar conflicto de interés en los gestores de la sociedad. Incluso si se hubiera negado la entrega de copia de esta documentación (que es sensible en cuanto puede contener datos de terceros no pertenecientes al grupo ni controlados por el mismo grupo de accionistas que controla CLÍNICA SAN ROQUE, S.A.) es indudable que debía haberse facilitado al socio el examen directo de la indicada docuentación.
En cuanto a la documentación contable de CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. 2019, en el que se solicitan la subcuentas de los balances de sumas y saldos, cuenta de pérdidas y ganancias y balance de situación, no se encuentra razón alguna para que se negara la entrega de dicha información a los demandantes. Y del mismo modo la entrega del extracto de las cuentas contables de entidades vinculadas y asociadas, la entrega de las cuentas donde se hayan recogido los movimientos reflejados en el apartado 17 de la memoria (deudas financieras y acreedores comerciales) en el subapartado de de ampliación de capital en curso (información de manifiesto interés para los accionistas que podían ver disuelta su participación en la sociedad haciéndola cada vez más minoritaria) y el extracto de las cuentas contables que recojan las operaciones relacionadas con los honorarios médicos por servicios prestados (en cuanto además los administradores aducen para justificar las pérdidas de CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. en 2019 precisamente la reestructuración laboral del personal médico). Cuentas que no se encuentra razón para que no se facilitaran por escrito en cuanto indudablemente la sociedad disponía de ellas y no se justifica que fuera de extraordinaria dificultad u oneroso el facilitar copia a los solicitantes con la antelación a la Junta General con que se había solicitado.
En cuanto a la documentación referenciada en la memoria de las cuentas anuales de 2019 de CLINICA SAN ROQUE, S.A. (apartado 3 del burofax), la parte demandada alegó que mucha de la documentación que se solicitaba por la parte demandante ya se encontraba en poder del demandante y había tenido acceso a ella en su condición de miembro del Consejo de Administración hasta junio de 2019. Y que a su entender bastaba con la información que se facilitaba en la memoria de las cuentas anuales que habían sido auditadas.
No cabe acoger las objeciones hechas por la parte demandada. En primer lugar porque el hecho de que el demandante haya tenido acceso a la documentación de la sociedad hasta junio de 2019 precisamente lo que pone de manifiesto es que en la actualidad no lo tiene, y con independencia de la información que pudiera tener sobre la marcha de la sociedad hasta entonces la que se requiere (incluso referida a documentos y contratos concertados con anterioridad) no alcanza a lo que es objeto de aprobación, en particular las cuentas anuales de todo el ejercicio 2019, de la matriz y consolidadas, sin que su memoria tenga que alcanzar a los extremos concretos de documentos anteriores que hayan de ser objeto de comparación con las cuentas que se presentan a aprobación. Y la relevancia de los documentos es clara cuando en la memoria se hace expresa mención a los mismos.
En tanto en cuanto el acceso a dichos documentos sea necesario para evaluar las cuentas que se someten a aprobación (muy especialmente en lo referido a las relaciones con empresas vinculadas, asociadas o participadas mayoritariamente -directa o indirectamente- por los administradores sociales) es manifiesta su relación con el ejercicio informado del derecho de voto sobre dichas cuentas. El hecho de que las cuentas hayan sido auditadas y de que se hagan determinadas menciones en la memoria (información preceptiva en principio, y a la que ha de darse publicidad incluso a terceros en el Registro Mercantil) no supone que el accionista, con interés directo en el control de la marcha de la sociedad y que ha de votar su aprobación, pueda pedir una información mucho más particularizada y profunda que la que se ofrece en las cuentas que luego se depositarán en el Registro Mercantil. Incluso en caso de que se estimara la acción de responsabilidad contra el administrador social que ha ejercitado la sociedad con fundamento en lo que considera manifestaciones desleales del administrador social a la Agencia Tributaria, ya que esa cuestión ninguna relación tiene con el derecho como accionista a examinar las cuentas y ejercer el control de la gestión de la sociedad por los actuales administradores sociales, especialmente en lo que se refiere a las relaciones con sociedades mercantiles participadas mayoritariamente o controladas por los mismos administradores sociales y en las que el demandante no tenga participación o la tenga minoritaria, con las que podría existir convergencia de interés con CLINICA SAN ROQUE, S.A. pero igualmente conflicto de interés y especialmente conflicto de interés en los administradores sociales como administradores o partícipes directos o indirectos en ambas. Entiende la Sala que la sociedad debe facilitar el acceso a la totalidad de la documentación que se relaciona en el apartado 3 del burofax y que en particular debe serle facilitada copia del contrato de cuentas en participación suscrito con C.S.R. DIAGNÓSTICO, S.L en el ejercicio 2014, copia de los contratos de arrendamiento que tiene suscritos la entidad en vigor en el 2019, acuerdo suscrito entre CSR S.A. y MASROVI, S.L. durante el ejercicio 2018 que ha dado lugar a la correccción de errores y contabilización de gastos referenciados en el aparac de la memora, los contratos y acuerdos que den cobertura a las transacciones con empresas asociadas y cinculadas en el ejercicio 2019 y el Manual de documentación de las operaciones vinculadas y precios de transferencia o Master File elaborado por la dirección de la sociedad y un experto independiente (por ser documentos esenciales para el control de las operaciones con sociedades en las que los administradores sociales pueden tener conflicto de interés y no ser especialmente costosa ni difícil su reproducción -más aún si ya se tienen escaneados por la sociedad, pero incluso en fotocopia-). De los restantes apartados (facturas de proveedores varios reflejadas en la correccion de errores del apartado c de la Memoria por importe total de 35.000 euros, escrituras de adquisición de los dos inmuebles sitos en DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria y resoluciones de la AEAT y TEARC) la sociedad podría optar entre permitir su examen y toma de notas (sin límite de duración de tiempo de examen, dado que se desconoce el volumen de dicha documentación) o entregar la copia solicitada.
En cuanto al apartado 4 del burofax, información para la aclaración de cuentas anuales CSR, se solicita información explicativa a los administradores (que no requiere a entender de la sala la realización de complejos informes o utilización de servicios externos) sobre la procedencia de los saldos, cargos y abonos de las cuentas contables de entidades vinculadas y asociadas, sobre el estado de ejecución de la ampliación de capital, tanto en la parte de compensación de créditos con la entidad ZUGUIRO, S.L. como en la participación de los socios y aportaciones realizadas y sobre el estado de ejecución del servicio prestado por ZUGUIRO, S.L. Sobre estas cuestiones resulta claramente procedente la solicitud de información explicativa a los gestores sociales, con independencia de que se facilite copia del Master File, especialmente en lo relativo al estado de ejecución de la ampliación de capital (sobre la que claramente debía haber facilitado información previa a la celebración de la Junta en cuanto en ella se sometían a aprobación plazos para la ejecución de la ampliación de capital, ampliación de capital que podría comportar la disolución de la participación del accionista que solicita la ampliación).
No procedía dar respuesta, como señala la demandada, a la genérica imputación de que "se inaplican los principios contables a las cuentas que recogen las operaciones relacionadas con honorarios médicos", sin precisión alguna de cuál sea esa supuesta inaplicación. Ni sobre la necesidad y el interés social para la adquisición de inmuebles (que había sido aprobada en Consejo de Administración en el que había participado como Consejero en su día el demandante Sr. Jhordan), pero sí respecto a los datos de la operación (en tanto en cuanto las adquisiciones mismas y sus concretas condiciones no habían sido objeto de aprobación en dicho Consejo), como ya hemos expuesto al considerar procedente el acceso del demandante a las escrituras o contratos de adquisición de dichos inmuebles.
La información aclarativa del aumento de los gastos de personal entiende la Sala que fue suficiente en el transcurso de la Junta y se ha ampliado suficientemente a lo largo del presente proceso (con independencia de la valoración que sobre esa información quiera hacer el demandante y las conclusiones a las que pueda llegar el mismo o su perito), si bien dejando sentado que era claramente pertinente en cuanto los propios administradores sociales atribuyen el mal resultado del ejercicio 2019 a ese aumento de gastos. Sin embargo excede el derecho de información manifiestamente la petición del resto de este apartado ("expresa indicación de los criterios de crecimiento y planificación estratégica de personal por servicios y su relación con las actividades desarrolladas por la empresa incluyendo análisis de coste y márgenes por servicio"), que no supone información sobre las cuentas del ejercicio, cuyo diseño estratégico no corresponde a la Junta General y que requeríria la elaboración de informes y planificaciones a la carta a interés del demandante a los que no está obligada la sociedad ni los administradores sociales. La propia petición de información revela que no se pretende el control de la gestión ya realizada en el ejercicio 2019 sino incidir "en la toma de decisiones que garanticen la viabilidad futura de la sociedad".
Respecto a las cuestiones sobre las que se pide información en el apartado 4:
- No parece excesivo, a la vista de las relaciones entre distintas sociedades que prestan servicios conjuntamente y el Master file, la petición de información sobre la rentabilidad de cada servicio que presta la Clínica desglosando ingresos y costes por servicio. Parece que es información a la que tiene que tener acceso y de la que tienen que tener conocimiento los administradores sociales y muy relevante respecto a las cuestiones que claramente preocupan al demandante sobre los servicios y prestaciones que efectúa cada sociedad y sus retribuciones, y la correspondiencia de ellos con los precios de transferencia fijados en el Master File.
- No es excesiva tampoco al petición del organigrama de la empresa y la estructura de personal por departamentos y servicios, habida cuenta de que se imputa a los cambios en estructura de personal el mal resultado del ejercicio. Sí se presenta como excesiva la solicitud de un análisis organizativo y funcional al que no viene obligada ni la sociedad ni el Consejo de Administración y que es propio -y ha de ser decidido, en su caso- del Consejo de Administración.
- Es procedente (en cuanto pregunta, no requiriendo que el Consejo de Administración elabore informe alguno, pero sí que dé respuesta a lo que se pregunta) la petición de información sobre los motivos de pérdidas por incobrables y las medidas tomadas para reducirlos y reclamarlos, y el incremento de previsión por alargamiento de los tiempos de cobro, así como sobre los procedimientos de facturación a clientes y asignación y el origen de los errores detectados.
- En los términos que se solicita, en el que no se formula pregunta concreta alguna, se presenta como excesivamente indeterminada la petición de información sobre la política de compras y proveedores de la Clínica, no siéndolo la petición de información de su consumo por servicio y su repercusión en la facturación a clientes, puesto que estas últimas dos cuestiones sí tiene relación directa con las cuentas que han de aprobarse y responden al parecer a criterios de imputación que han de ser aclarados por los administradores sociales facilitando los datos correspondientes (en cuanto pueden también comprender transferencias entre sociedades vinculadas o en las que tengan interés los administradores sociales).
Respecto a la solicitud de las cuentas individuales de sociedades que se encuentran en relación de grupo con CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. a que se refiere el apartado B del burofax, cuentas consolidadas, resulta indudable que dichas cuentas deben ser facilitadas al demandante en tanto en cuanto son inciden directamente en los resultados del grupo y sobre ellas se conforman las cuentas consolidadas. Y siendo manifiesto que en la actualidad con la normativa de aplicación dichos documentos son digitalizados, y que además se trata de información que publica el Registro Mercantil incluso para terceros, no se encuentra razón por la Sala para que no sea facilitada copia de dichas cuentas a la parte demandante.
En suma, salvo algunos aspectos puntuales, la práctica totalidad de la información que se solicitó era pertinente y necesaria para la aprobación de las cuentas (de la sociedad y de las consolidadas del grupo del que la misma es matriz), de la gestión social y de los acuerdos relativos al cumplimiento y ejecución de acuerdos de ampliación de capital. La respuesta dada a la petición de información realizada por el accionista por los administradores sociales es sin embargo claramente insuficiente.
En primer lugar niega la información por encontrarse las cuentas auditadas (cuestión completamente irrelevante respecto al derecho de información del accionista, con independencia de que sea una cautela o garantía de la corrección de las cuentas frente a terceros y accionistas). A continuación atribuye sin precisión alguna al solicitante de información la persecución de "fines extrasociales perjudiciales para los intereses de la sociedad que dice defender" (de existir tales fines para justificar la denegación de información los mismos deben ser alegados con concreción por los administradores de la sociedad que deniegan la información y probados por la demandada en el juicio en el que se impugnan los acuerdos por denegación o vulneración del derecho de información). Considera con carácter genérico inicialmente, respecto al punto tercero, que la documentación que solicita "o bien no tiene nada que ver con los puntos del orden del día de la Junta Ordinaria a celebrar o bien ya obran en su poder", para a continuación afirmar (sin acreditarlo) que tiene copia de los contratos que dan cobertura a las transacciones con empresas vinculadas desde la Junta General Extraordinaria de 12 de septiembre de 2019 y que los conoce (conocimiento que indudablemente habría de tener respecto a los que se concertaron antes del ejercicio de 2019, que pueden haber sido modificados con anterioridad, pero que, como se ha expuesto ya, no es suficiente para proceder a evaluar su estado actual y su correspondencia con las operaciones realizadas en el ejercicio de 2019). En cualquier caso, si los administradores entienden que el accionista podía tener copia de dichos contratos (que pueden ser novados con posterioridad, o ser interpretados o ejecutados de modo distinto, o variarse el master file de precios de transferencia), no se entiende su objeción a facilitarle una copia de los mismos y es documentación extremadamente relevante para el accionista dadas las características de composición accionarial de la sociedad y de las sociedades en que los administradores sociales tienen también interés.
En cualquier caso se le deniega el acceso a todos los documentos (no sólo la entrega de copia) con excepción del documento de precios de transferencia que manifiesta que ya le había sido exhibido a su representante legal y que éste había obtenido copia de lo que interesó (no se ha acreditado ni cuándo -parece que en fecha anterior a la de convocatoria a la Junta- ni qué copias se le pudieron haber entregado) y, conociendo la relevancia de dicho documento en relación con la aprobación de las cuentas y el control de la gestión de la administración social en relación con esas otras sociedades, no se niega el acceso al mismo y sí la entrega de copias aduciendo que "por su volumen y afectar a otras empresas, no procede emitir copias". Sin embargo es claro para la Sala (y de ello fue muy expresiva la declaración del inspector de hacienda en el acto del juicio) que el conocimiento y examen profundo de dicho documento, sus criterios de valoración y su comparación con las subcuentas con las sociedades con las que se efectúan dichas transferencias es esencial para el socio y para la formación de su voto en relación con la aprobación de las cuentas y de la gestión social. Atendidas las circunstancias concurrentes, de dicho documento, en la redacción aplicada durante el ejercicio 2019 (también puede ser objeto de variación, obviamente, con posterioridad al cese del demandante como administrador) debe entregarse copia al demandante, obviamente si se encuentra digitalizado (en cuanto ello no comporta coste alguno para la sociedad), pero incluso si no se encontrara.
Siendo razonable que habida la cantidad de documentación a entregar, la sociedad pueda solicitar al accionista que abone los costes de la expedición de las copias, pero no que deniegue la entrega de ellas.
En cuanto al punto cuarto la respuesta que ofrece la contestación al burofax del demandante es la remisión al informe del auditor sobre la valoración contable de las transacciones, informe bastante detallado y relevante, indudablemente, pero que no puede impedir que el accionista solicite la información que requiere al Consejo de Administración sobre los múltiples extremos a que se refiere dicho punto, en los términos que hemos expuesto. Sí informa respecto al estado de la ampliación que sólo se ha desembolsado el 25% al tiempo de la suscripción "estando a la espera del calendario que decida la Junta para los tres pagos que restan", sin ofrecer información alguna respecto a la compensación de créditos con la entidad ZUGUIRO, S.L. y la participación de los socios (y qué socios habían acuedido a la ampliación y sus aportaciones). Tampoco se ofrece información alguna sobre el estado de ejecución del servicio prestado por ZUGUIRO, S.L. limitándose a afirmar lacónicamente que "no existe variación en el estado de ejecución del servicio prestado por Zuguiro". Respecto a la adquisición de inmuebles se limita a remitir al acuerdo del Consejo de Administración que aprobó la adquisición de un inmueble (en el que únicamente se acuerda empezar las negociaciones puesto que ninguna mención se hace a precio y condiciones de venta), sin ofrecer información alguna sobre las condiciones de venta y vendedor. Respecto a los puntos de aumento de gastos de personal y otra información, la respuesta al burofax del demandante considera que es "excesiva e innecesaria para la aprobación de las cuentas anuales", lo que como hemos razonado, comparte la Sala en lo que se refiere a gestión hacia el futuro de la sociedad, decisiones estratégicas, o elaboración de informes a los que no está obligada la sociedad y que exceden de la respuesta que los administradores estén obligados a dar a las preguntas que se les formulen. Pero como hemos expuesto, en gran parte de la información solicitada no es necesario realizar "complejos estudios e informes que requeríria de tiempo que no disponemos y de la intervención de especialistas en la materia", y sin embargo se niega toda información al socio, respecto del que de nuevo, sin concreción alguna de hechos concretos, se reitera que existen "razones objetivas para temer que sea utilizada con fines extrasociales perjuidiciales para la sociedad". En la respuesta de la sociedad no se expresan cuáles sean esas razones objetivas; en el juicio se alega que lo es el solo hecho de que la sociedad haya decidido ejercer acción de responsabilidad contra el demandante como administrador social y con origen en las inspecciones de Hacienda a que fue sometida la persona física demandante a las que la sociedad imputa las inspecciones a que ulteriormente fue sometida la sociedad, que ya hemos descartado como causa que justifique la denegación de la información solicitada.
También es improcedente la contestación a la petición de cuentas anuales individuales de sociedades integrantes del grupo alegando que no se somete a votación las cuentas de las mismas sino las de CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. cuando entre los puntos del orden del día se encuentra la aprobación de las cuentas consolidadas del grupo que obviamente se forman por consolidación de las individuales de cada sociedad.
Razonamiento aparte merece la invocación en la respuesta dada por la sociedad mercantil a que el art. 272,3 de la LSC es sólo de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada y no a las sociedades anónimas, invocación que debe ser rechazada, por entender esta Sala, al igual que la SAP de Madrid de 19 de octubre de 2018 que incluso aunque el socio o socios no reúnan el porcentaje de participación en el capital social mencionado en el art. 272,3 de la LSC los socios podrán realizar un examen particular de alguno o algunos de los documentos contables que estimen relevantes para el ejercicio de su derecho de voto, y ello en virtud de su derecho de información general previsto en el art. 196 de la LSC (en el caso que nos ocupa, de sociedad anónima de estructura cerrada, con muy pocos socios y dos que agrupan el grupo de control claramente mayoritario, el art. 197 LSC) . Derecho de información general que se reconoce en los arts. 196 y 197 de la LSC a todos los socios de sociedades de capital y que habrá de evaluarse y medirse, como se ha expuesto, en cada caso concreto en relación a las circunstancias fácticas concurrentes.
En el presente caso la estructura de capital de la sociedad matriz y de las vinculadas justifica sobradamente que socios con participación relevante en la sociedad anónima demandada soliciten la información a que nos hemos referido, el acceso a los documentos interesado e incluso la expedición de copias de documentos relevantes como lo son en el caso que nos ocupa las subcuentas con entidades del grupo o vinculadas, el Master File de precios de transferencia, los contratos con entidades del grupo o vinculadas o respecto de las que existe conflicto de interés en los administradores sociales o las cuentas individuales de sociedades que forman parte del grupo cuyas cuentas consolidadas son objeto de aprobación (conflicto de interés que simplemente basta como hecho objetivamente existente, lo que no indica otra cosa que ese hecho, no que los administradores no estén actuando en interés de la sociedad demandada y del grupo), las subcuentas con dichas entidades (copias a expedir a costa del accionista, no a costa de la sociedad, ya que ésta sólo está obligada a facilitar gratuitamente copias de los documentos a que se refiere el art. 272,2 LSC) .
En la Junta General respecto a esta información los administradores sociales solo ofrecieron alguna explicación sobre la cuestión relativa a los incrementos de costes de personal sin detalle suficiente -ni siquiera respecto a esta cuestión tan relevante, como todos reconocen, para justificar las pérdidas del ejercicio 2019-, y números gruesos, sin detalle, sobre resultados por servicios respecto al ejercicio 2018, sin que las explicaciones que se ofrecieron sean suficientes para cumplir con la solicitud de información pertinente y necesaria para el ejercicio del derecho de voto de los demandantes respecto a los acuerdos de los puntos del orden del día que han sido anulados. Y en el burofax remitido el 8 de octubre de 2020, respecto a la información requerida en el burofax de 14 de septiembre el administrador social se limita a decir "cúmpleme indicarle que las razones por las que no se accedió a facilitarle copia de la documentación contable y fiscal de la sociedad no han variado", "que tal y como se le explicaba en la contestación que se le remitió, dicha facultad la contempla el artículo 272,3 únicamente respecto de las sociedades de responsabilidad limitada" (ya hemos razonado que el derecho de información del art. 196 LSC se reconoce al socio y que si bien la sociedad de responsabilidad limitada nunca puede denegar al socio con participación superior al 5% en el capital el examen de documentos contables y que dan soporte a la contabilidad, ello no comporta que a todo accionista que solicite información y exhibición o copia de documentos se le pueda denegar dicha información, si es pertinente, útil y relevante para la formación de su derecho al voto, tenga el porcentaje de capital que tenga, incluso inferior al 5%, y sea partícipe en una sociedad de responsabilidad limitada o anónima, máxime en una sociedad claramente cerrada, con pocos accionistas -la propia apelada manifiesta en algunos de sus escritos que son sólo 28 accionistas- y con la estructura de capital y de grupo que tiene CLINICA SAN ROQUE, S.A.) y que considera que "la mayor parte de información y documentación por usted solicitada no guarda relación con el ejercicio 2019, lo que motivó que se le denegara copia de la misma", lo que no cabe acoger en tanto en cuanto los contratos que se solicitan, aún cuando sean de fecha anterior al 1 de enero de 2019 y no hayan sido modificados, son los que se han aplicado en las relaciones comerciales y jurídicas contabilizadas en las cuentas del ejercicio de 2019. En cuanto a la información sobre servicios y rentabilidad, el propio burofax de 8 de octubre de 2020 rechaza darla por considerar que "lo solicitado por usted no se limita a un simple cuadro de mando que refleje el estado económico y financiero de cada servicio y su rentabilidad que pueda ser realizado en el escaso margen de tiempo entre su solicitud de información y la celebración de la Junta", pero lo cierto es que tampoco facilitó con carácter previo a la Junta cuadro alguno de rentabilidad y de costes.
Con independencia de las menciones en el burofax a respuestas a otras informaciones solicitadas verbalmente en la Junta, por adhesión a escritos de otros accionistas o por presentación de escritos propios (en las que no es necesario entrar en cuanto es claro para la Sala que se vulneró el derecho de información ejercitado temporáneamente al no dar respuesta por escrito y con antelación a la celebración de la Junta a la información pertinente, útil y necesaria para ejercer fundadamente el derecho de voto por el accionista en relación con los puntos del orden del día cuyos acuerdos han sido anulados por la sentencia de instancia), lo cierto es que este burofax de 8 de octubre de 2020 respecto al que la apelante imputa falta de motivación por la sentencia apelada, no alteraba ni variaba la denegación de la información a que tenían derecho los accionistas demandantes y habían requerido en el burofax de 14 de septiembre de 2020 y la vulneración, en consecuencia, de su derecho a información.
En suma, la sentencia apelada debe ser confirmada. Por cuanto aunque tenga razón la apelante respecto a que el objeto del proceso no era examinar una posible responsabilidad en la gestión social por parte de sus administradores (y sí, aunque sólo en la relación que con el derecho a la información tenga, la alegación de la sociedad demandada de que facilitar la información a los demandantes podría perjudicar el interés social por las causas invocadas en la contestación a la demanda), lo cierto es que los demandantes tenían derecho a obtener respuesta a sus preguntas (e incluso copia de determinados documentos extremadamente relevantes respecto al control por los accionistas del conflicto de interés en los administradores sociales con relación a otras sociedades con las que CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. mantiene relación) para formar su voluntad informada respecto a los asuntos que eran objeto de votación en el orden del día y que han sido anulados, sin que existiera causa justificada alguna para denegarle la información solicitada como se hizo por los administradores sociales vulnerando así el derecho de información que al accionista reconoce el art. 197 de la LSC.
Porque en supuestos de sociedades como la que nos ocupa, en la que ese conflicto de interés por las participaciones de los socios mayoritarios en diversas sociedades relacionadas que actúan conjuntamente es manifiesto, los administradores sociales tienen la obligación y responsabilidad de ser extremadamente exquisitos en dar cumplidas explicaciones e informaciones sobre todos los extremos que puedan verse afectados por esos conflictos de interés para facilitar el control y confianza de los accionistas en la Junta General respecto a su gestión de la sociedad y ofrecer una completa transparencia de la actuación realizada precisamente en las relaciones con las sociedades con las que se presenta ese conflicto de interés.
No cabe pues sino desestimar totalmente el recurso de apelación, en cuanto a que si bien es cierto que algunas de las solicitudes realizadas por el accionista excedían claramente su derecho de información, le fue denegada la información solicitada respecto a extremos relevantes y pertinentes para el ejercicio informado del derecho del voto respecto a los acuerdos anulados por la sentencia de instancia, adoptados en la Junta General de 2 de octubre de 2020: segundo, examen y aprobación en su caso de las cuentas individuales del ejercicio 2019 y del informe de gestión; tercero, examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales consolidadas y el informe consllidado de gestión correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019; cuarto, propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2019; y séptimo, aprobación de la gestión social.
En cuanto al acuerdo del punto cuarto del orden del día, al que no hemos hecho mención a lo largo de la motivación de esta sentencia, baste señalar que como ya hemos razonado reiteradamente en otras sentencias de recursos sobre impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas y de aplicación de sus resultados, resulta evidente que la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas de un ejercicio comporta la nulidad del de aplicación de los resultados de las cuentas de dicho ejercicio, en tanto en cuanto no se han aprobado dichos resultados.
SEXTO.- Costas.
Han de imponerse las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CLÍNICA SAN ROQUE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Las Palmas en autos de juicio ordinario 82/2021, que confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada y pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal":
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
