Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3119/2021 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100597
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8104
Núm. Roj: SAP M 8104:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 7704/2017
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 7704/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de CAIXABANK, S.A. (antes BANKIA S.A.) apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS contra D./Dña. Maritza y D./Dña. Phillip apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Maritza y DON Phillip, contra BANKIA,
Fundamentos
La entidad bancaria presentó recurso de apelación reiterando la excepción de prescripción, la falta de fijación de la cuantía, y mostrando su disconformidad con la decisión judicial por la indebida declaración de nulidad de la cláusula de gastos y sus consecuencias restitutorias, así como impugna la imposición de costas.
En cuanto a la prescripción de la acción de restitución invocada por la recurrente, debe desestimarse el recurso, de conformidad a la sentencia de 16 de julio de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la acción de restitución no comienza a prescribir sino desde la nulidad de la cláusula.
En efecto el TJUE en sentencia de 16 de Julio de 2020, establece el siguiente criterio, que confirma posteriormente en abril de 2021, sentando:
"...88 El órgano jurisdiccional remitente alberga también dudas, en esencia, acerca de si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.
89 Del auto de remisión se desprende que este plazo, fijado en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil , parece empezar a correr a partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula abusiva, extremo este cuya comprobación, no obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente.
90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que elartículo 6, apartado 1, y elartículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
Por tanto, la acción aquí no ha prescrito ya que el dies a quo es el de la fecha en que se reconoce o declara la nulidad de la cláusula. Desestimándose la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades, derivada de la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario.
Debemos atenernos a la STS de pleno 705/2015 de 23 de diciembre?y?147/2018?y?148/2018, ambas de 15 de marzo, por las que se declara la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
Aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, se deduce con facilidad la necesidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos en su integridad, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al prestatario, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato.
Debemos añadir que, en relación a la imposibilidad de integración de las cláusulas nulas, debemos estar a la STS de Pleno 23 de enero de 2019 (49/19), a la que nos remitimos.
Una vez declarada y confirmada la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos, debemos abordar todas las consecuencias que se derivan de dicha declaración, siendo el criterio jurisprudencial actual y al que tenemos que atender al contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, y la STS de 1 de mayo de 2019, que en relación a este tipo de cláusulas, de manera extractada y en lo que aquí interesa, resume:
"De acuerdo con los preceptos invocados y doctrina jurisprudencial de esta sala debemos declarar que la cláusula impugnada es claramente abusiva en cuanto desproporcionada en sus efectos, al atribuir al prestatario todos los gastos derivados de la operación de ampliación de préstamo, en contra de las prevenciones legales.
En este sentido la sentencia 47/2019, de 23 de enero, declaró:
"Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (arancel de los notarios, arancel de los registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad".
Finalmente se aplica la doctrina expresada en la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre.
En lo que aquí interesa:
"Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
Igualmente la doctrina predica respecto a los gastos notariales que, "Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación".
Dicha doctrina, por tanto, considera lo dispuesto en la Norma Sexta (Anexo II) del R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, siendo que ambas partes requieren de los servicios del Notario, por lo que el gasto debe distribuirse por mitad, revocando dicho criterio de la sentencia de instancia fijando este porcentaje de abono en un 50%.
"Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado".
Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca."
Por ello, el gasto corresponde a la entidad bancaria, confirmando dicho pronunciamiento de la resolución apelada.
Conforme a ésta, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
El Tribunal Supremo venía considerando en las sentencias antes citadas que como las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto debe ser sufragado por mitad.
Dicho criterio, como hemos señalado, ha sido modificado en virtud de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, al objeto de acomodar la doctrina jurisprudencial en esta materia a la STJUE de 16 de julio de 2020, y dado que con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría, por lo que el criterio adecuado a la jurisprudencia comunitaria es el de atribuir tales gastos a la entidad bancaria.
En definitiva, los costes de gestoría corresponderían a la entidad bancaria en su totalidad.
En lo que se refiere a los gastos de tasación, estamos en el mismo supuesto que en lo relativo a los gastos de gestión, por lo que habida cuenta que el abono de dichos gastos no viene regulado en ninguna norma específica, y los criterios jurisprudenciales aplicados en el anterior concepto, procedería asumir el pago de dichos gastos de tasación, a la entidad bancaria. Siendo dicho abono en su totalidad el que corresponde a la entidad bancaria por lo que se confirma este pronunciamiento de la sentencia apelada.
En conclusión, se estima en parte el motivo de apelación de la entidad bancaria, en el sentido de revocar tan solo el importe a abonar por la parte demandada respecto de los gastos notariales que serán de un 50%.
Respecto a la fijación de la cuantía no es una cuestión relevante a efectos de esta apelación, dado que el artículo 422 solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no ésta si la misma es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación ( artículo 255 de la L.E.C). El presente procedimiento se tramita por el ordinario en atención de la materia ( artículo 249.5 LEC), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento ni para formular recurso de casación.
La cuantía sólo trasciende a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada. La mayoría de las AAPP consideran que cuando la cuantía del proceso sólo tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la LEC, ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas" , línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de la Sección 28 de Madrid número 18/2019 de 15 de enero de 2.019 , número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 , número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019. Por lo que es innecesario su fijación en sentencia, y no debemos entrar a resolver sobre esta cuestión.
Criterio que queda avalado tras la reciente STS 1213/2023, de 25 de julio.
Se desestima el motivo.
Se cuestiona este pronunciamiento por la entidad bancaria, por entender que se trata de una estimación parcial de la demanda, en la que concurren dudas fácticas y jurídicas, y no procede la imposición en costas en Primera Instancia. En este caso debe aplicarse la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno 419/2017, de 4 de julio, y STS de Pleno 17 de septiembre de 2020, en la que viene a seguir un criterio favorecedor de la imposición de costas procesales al banco demandado, considerando que es el criterio más ajustado al principio de efectividad del Derecho de la Unión, "que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la Directiva)". Principios que son los que gravitan y sirven de fundamento a las decisiones del Alto Tribunal.
En este mismo sentido se pronuncia la STJUE de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, Asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
La cuestión se abordaba en relación al asunto C-224/19, en que se cuestiona si, a la vista del artículo 6.1 en relación con el artículo 7.1, de la Directiva 93/13, la condena en costas al profesional, derivada de un procedimiento en el que se ejercitan por un consumidor acciones de nulidad de cláusulas abusivas insertas en un contrato celebrado con este, y se obtiene dicha declaración de nulidad por abusividad por parte de los Tribunales, debe ir aparejada al principio de no vinculación y al principio de efecto disuasorio al profesional, cuando estas acciones de nulidad sean estimadas por el juez nacional, "con independencia de la restitución concreta de cantidades a que la sentencia condene, al entender además, que la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula y que la restitución de cantidades es solo una pretensión accesoria inherente a la anterior."
Y razona:
"94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C 176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C 224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
Lo que implica desestimar este motivo del recurso de la entidad bancaria.
Las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes ( art 398 LEC), al acogerse en parte la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso presentado por CAIXABANK, S.A. (antes BANKIA S.A.) contra la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 101 bis Madrid, en el juicio ordinario nº 7704/2017, y en su consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia en el único sentido de:
a) Procede fijar la condena a la entidad bancaria al pago del 50% de los gastos de notaría, confirmándose los restantes porcentajes de imputación de abonos de costes.
b) Sin imposición de las costas devengadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

