Sentencia Civil 331/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 331/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 653/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100301

Núm. Ecli: ES:APL:2025:333

Núm. Roj: SAP L 333:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120208125835

Recurso de apelación 653/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 232/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012065322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012065322

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000.

Procurador/a: Mª Carmen Sepulveda Nieto

Abogado/a: Antonio Escudero Lara

Parte recurrida: Romualdo, Luis Alberto, Elsa

Procurador/a: Maria Claustre Segues Pla

Abogado/a: Marta Santaularia Giribets

SENTENCIA Nº 331/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 10 de abril de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 5 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 232/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Carmen Sepulveda Nieto, en nombre y representación de DIRECCION000. contra Sentencia - 05/10/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Claustre Segues Pla, en nombre y representación de Romualdo, Luis Alberto, Elsa.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demandaen representación de DIRECCION000., contra D. Romualdo, D. Luis Alberto y Dª. Elsa. Se imponen las costas causadas a la demandante."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de la parte actora, DIRECCION000, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la acción reivindicatoria entablada respecto de las parcelas NUM000 y NUM001) del polígono NUM002 de la localidad de Riner, por considerar que la demandante no ha acreditado ser la propietaria del terreno que reivindica.

En el primer motivo de recurso alega, al amparo del art. 459 de la LEC, infracción de normas procesales, con vulneración de los arts. 336-1, 336-4 y 337-1 de la LEC, al haber admitido la prueba pericial propuesta por la representación de la Sra. Elsa pese a que no la había anunciado en su escrito de contestación a la demanda sino en documento aparte, cuando había precluido la oportunidad de hacerlo, a lo que se añade que la petición no reunía los requisitos del art. 336-4 de la LEC dado que no se justificó la imposibilidad de aportar la prueba con el escrito de contestación, y además su finalidad es distinta a la expresada en dicho escrito.

Interesa por ello que se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento de la indebida admisión de la prueba, o subsidiariamente, que no se tome en consideración esta prueba para la resolución del conflicto.

SEGUNDO.- Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. La disconformidad de la parte actora con la admisión del informe pericial el Sr. Esteban propuesta por la Sra. Elsa fue ampliamente analizada y valorada con ocasión de la audiencia previa (la segunda, una vez apreciada en la primera la excepción de litisconsorcio pasivo necesario), exponiendo ampliamente las partes sus respectivas posturas en orden a la procedencia de admitir o no este medio de prueba, rechazando la juzgadora de instancia las quejas de la parte actora y la infracción de los preceptos que invoca, tanto al admitir la prueba como al desestimar el recurso de reposición.

Sus razonamientos deben ser mantenidos en esta alzada, debiendo incidir, por un lado, en que se trata de una prueba propuesta y anunciada en tiempo y forma por la Sra. Elsa, en escrito presentado a continuación de la contestación a la demanda, a los pocos minutos, por lo que debe quedar al margen de la prueba pericial previamente anunciada por el Sr. Romualdo (no aportada antes de la celebración de la primera audiencia previa).

Por otro lado, en el hecho incuestionable que el anuncio se tuvo por efectuado en la diligencia de ordenación de 12-3-2021, que devino firme. No es cierta la afirmación de la recurrente cuando apunta que dicha diligencia no hace referencia al anuncio de la pericial. Lo cierto es que sí consta, al final de la resolución, que la recurrente parece no haber leído íntegramente. Lo mismo cabe decir de la diligencia de ordenación de 28-4-2021 en la que se acordó la incorporación a los autos del informe pericial y traslado a las demás partes, indicando claramente que se trataba de un dictamen que había sido anunciado en el escrito de contestación a la demanda y que se había presentado en término hábil. Esta resolución también devino firme.

En consecuencia, hay que descartar la infracción procesal que se denuncia puesto que el art. 459 de la LEC exige que esa infracción se denuncie oportunamente en primera instancia, no siendo éste el caso.

Además, durante la audiencia previa se dio oportuna respuesta a todas las alegaciones de la parte actora tanto en lo que se refiere al anuncio temporáneo de este medio de prueba (con aplicación de lo previsto en el art. 231 de la LEC) como en lo relativo a la justificación de la petición conforme al art. 336-4 y 337-1 de la LEC, no siendo atendible el argumento de que la admisión de este medio de prueba haya comportado una limitación sustancial del derecho de defensa de la parte actora, porque al margen de que no se recurrieron las resoluciones antes mencionadas resulta que la actora tuvo conocimiendo del dictamen pericial del Sr. Esteban con la antelación exigida legalmente y pudo proponer en la audiencia previa las pruebas que consideró oportunas, y tan es así que incluso se admitió la ampliación del informe pericial que había aportado con la demanda, que en realidad ni siquiera debería calificarse como tal, o al menos no en los términos indicados en la demanda pues aunque en ella se dice que dentro de las parcelas que componen la finca de la actora (registral NUM003) se encuentran las parcelas catastrales parcelas NUM000 y NUM001) del polígono NUM002 de Riner "tal y como certifica el informe pericial del arquitecto Gumersindo, en el informe pericial que se acompaña como documento nº6, que son objeto de este procedimiento y que según el referido perito tienen un valor de 34.817 euros, en dicho dictamen se describen detalladamente las citadas parcelas", lo cierto es que dicho informe ya indica que se trata de la "valoración de finca rústica", sin que en él se haga referencia a la extensión ni a la configuración física de la finca registral nº NUM003 ni a la totalidad de las parcelas catastrales que la integran, limitándose a valorar las parcelas catastrales NUM000 y NUM001) del polígono NUM002 indicando su correspondencia con las parcelas que figuran con las letras NUM004 y NUM005 del plano incorporado a la escritura de venta a carta de gracia de fecha 23-1-1986 (documento nº4). Pese a ello, se admitió la ampliación de ese informe, cuya finalidad sería la de determinar si las parcelas segregadas y adquiridas por los demandados se correspondían con la esas parcelas NUM000 y NUM001) por lo que, en definitiva, se vendrían a rebatir con esa ampliación las conclusiones del dictamen pericial del Sr. Esteban.

Rechazamos por tanto la pretendida infracción procesal y la limitación del derecho de defensa, y ello al margen del contenido del informe pericial del Sr. Esteban y los excesos o extralimitación en que incurre -según la recurrente- que, en su caso, afectarán a la valoración de ese medio de prueba.

Por último, al hilo de lo anterior procede descartar la procedencia de la prueba más documental a la que se refiere la recurrente en el Otrosidigo segundo de su recurso, consistente en expedir oficio al DARP para recabar el historial registral de las solicitudes de ayuda de la PAC y similares concedidas a estas parcelas. Esta prueba fue correctamente inadmitida en primera instancia, indicando ampliamente las razones de su improcedencia tanto al denegar la prueba como al resolver el recurso de reposición, y esos razonamientos no quedan desvirtuados por las alegaciones de la apelante porque se trata de información relativa a la finca registral de la que es titular la parte actora, sin que conste la imposibilidad de obtener aquellos datos directamente del organismo competente.

TERCERO. -En cuanto al fondo del asunto, el motivo de apelación se centra en la errónea valoración de la prueba practicada, tanto en lo que se refiere a las declaraciones de los demandados, como a la del testigo Sr. Jesús María, considerando igualmente incorrecta la valoración de la prueba documental y la de los informes periciales.

La recurrente analiza cada uno de estos medios de prueba, y también el informe pericial del Sr. Esteban aportado por la parte demandada, concluyendo que la correcta valoración del material probatorio debe conducir a la estimación de su demanda al haber quedado debidamente acreditados y probados los requisitos que fundamentan su acción, disponiendo de justo título de dominio cual es la escritura de compraventa, junto con la titularidad catastral, con identificación concreta y determinada de las parcelas reivindicadas, habiendo admitido los demandados que son ellos quienes ocupan las fincas, y sin que la parte demandada haya podido acreditar que las referidas parcelas catastrales sean las dos hectáreas de terreno segregadas en 1983, no habiendo acreditado tampoco la realización de actos de posesión pública antes del año 2017.

A efectos de centrar el debate y dado que se ejercita acción reivindicatoria, cabe recordar que reivindicar significa reclamar la propiedad de un bien que otro posee o detenta sin título legítimo para ello, estableciendo el art. 544.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat.) que la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.

Como es sabido, según reiterada doctrina jurisprudencial la viabilidad de esta acción exige la concurrencia de tres requisitos fundamentales: que el actor acredite su propiedad o dominio sobre la cosa reclamada; que se identifique con exactitud dicha cosa; y, en tercer lugar, que el detentador o poseedor no tenga derecho alguno que legitime dicha posesión.

Por tanto, para el éxito de esta acción resulta preciso que quien afirma ser el dueño acredite cumplida y suficientemente -tal como se infiere del principio general que en materia de carga probatoria establece el artículo 217 LEC- la realidad de la aludida relación dominical a través de la demostración de un justo título de dominio sobre la cosa o terreno que se trate, cuya perfecta identificación asimismo le incumbe, a lo que se añade que la situación posesoria de la parte demandada debe ser infundada, carente de título en sentido material que justifique la posesión. En su caso, el demandado, al oponerse, podrá alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos del derecho del actor, por ejemplo, que carece de título, o que éste es nulo, que dejó de ser propietario, o que el demandado adquirió la propiedad, lo que igualmente puede producirse por cualquiera de los modos admitidos en derecho.

Según la aludida doctrina basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, porque lo verdaderamente relevante para el éxito de la acción ejercitada no es tanto el título que pudiera ostentar la parte demandada sino que lo que debe determinarse es si el terreno controvertido, previamente identificado, está incluido en el título que esgrime la parte actora, siendo ésta la que debe demostrar cumplidamente que el terreno reclamado (previamente identificado) es aquél a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que funda su pretensión.

El título que esgrima la parte demandada puede tener relevancia en tanto contradiga o debilite la eficacia probatoria de la titularidad que afirma la parte actora pero lo cierto es que ésta, la demandante, es quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006, en relación con los demandados "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971 )".

De los dos primeros requisitos ya indicados -justo título e identificación del terreno litigioso- el primero que hay que analizar no es el título de dominio sino el de la identificación, porque lo primero que debe determinarse es la realidad física de la finca, sobre el terreno, para después examinar y determinar si ha quedado demostrado que el terreno controvertido se corresponde con el que refleja el título aportado.

Hay que incidir en que la identificación no se refiere única y exclusivamente a la concreta porción de terreno discutida -que no ofrece dudas en el presente caso, como tampoco la ofrece su ubicación en la realidad física, constando claramente reflejadas las parcelas catastrales NUM000 y NUM001) del polígono NUM002 de Riner en el informe pericial emitido por el perito Sr. Esteban- sino también a la concordancia que necesariamente ha de existir entre el predio o terreno individualmente considerado al que se refiere la demanda y aquél que refleja el título de dominio.

En consecuencia, el requisito de la identificación opera en un doble plano, exigiendo, por un lado, que se fije con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca o terreno discutido, y por otro lado, que se acredite de modo práctico, sobre el terreno, que la finca o porción de terreno que se reivindica es aquella a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que en definitiva implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos, que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma.

Así se deriva de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, STSS de 10 de julio de 2002 y de 17 de marzo de 2005, y las que en ella se citan) según la cual la identificación de la finca ha de hacerse de forma inequívoca, que no ofrezca duda alguna cual sea la que se reclama, fijando con precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando en cumplida probanza que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, incumbiendo al demandante la carga de probar que aquél bien inmueble del que dice ostentar su dominio se corresponde, en perfecta identidad, con el descrito en el título legitimador ( SSTS 15-1990, 25-11-1991, 26-11-1992, 6-5-1994, 1-54-1996 y 22-11-2002).

Se trata, en definitiva, de identificar con absoluta claridad la finca o porción de terreno cuya propiedad se arroga la parte actora y respecto de la que exige la restitución de la posesión y, a su vez, de demostrar cumplidamente que ese predio es topográficamente el mismo al que se refieren los documentos y demás medios de prueba aportados. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio de 2003 añade que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión y siendo requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil.

De esta forma, el problema de la identificación está directamente relacionado con la prueba del título de dominio de la parte demandante, teniendo en cuenta que el requisito del justo título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical ( SSTS 24-6-66, 7-10-68, 5-10-72, 4-11-81, 6-7-82, 29-10-92 y 16-10-98).

Por tanto, no es imprescindible que la existencia de un justo título de dominio consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas legalmente para la prescripción adquisitiva. En definitiva, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad del bien reclamado (en este caso una concreta porción de terreno que dice usurpada por los demandados), ya fundándose en un título legítimo de dominio o ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción adquisitiva

Por otro lado, en relación con el título de dominio es preciso recordar que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, siendo doctrina reiterada que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad y no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, por lo que con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño. La titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical (aunque sí pueda presumirse la certeza de los datos físicos que contempla, según indica el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo).

CUARTO.- Esta doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al caso por lo que habrá que examinar si las pruebas practicadas han sido correctamente analizadas y valoradas por la juzgadora de instancia o si, por el contrario, según se afirma en el recurso, deben conducir a apreciar la efectiva y cumplida demostración de los requisitos necesarios para el éxito de la acción, en el bien entendido que lo que debe dilucidarse no es la concreta extensión de la finca de la parte demandada ni tampoco si la porción de terreno discutido es de su propiedad sino, únicamente, si la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba, ha acreditado que el terreno reclamado, previamente identificado, es aquél al que se refieren los documentos, título y demás medios de prueba en que funda su pretensión. No obstante, como inicialmente se decía, no puede obviarse el hecho de que el título que esgrime la parte demandada también puede tener relevancia en cuanto contradiga o debilite la eficacia probatoria de la titularidad que afirma la parte actora, y asi sucede en este caso atendiendo a los términos en que las partes han planteado sus respectivas posturas, a lo que hay que añadir que la parte demandada no sólo alega como hecho impeditivo que el terreno discutido (parcelas catastrales NUM000 y NUM001) del polígono NUM002 de Riner) es de su propiedad por haberlo adquirido de su legítimo propietario mediante contrato de compraventa formalizado el 5 de mayo de 1983 sino que, además, alega la prescripción adquisitiva o usucapión.

Pues bien, la prueba en la que apoya la mercantil actora su acción reivindicatoria consiste en la documental aportada con la demanda y el informe pericial efectuado a su instancia, adelantando ya que, examinados estos medios de prueba, la Sala no aprecia el error de valoración que según la apelante habría de conducir al éxito de su pretensión. Al margen del mayor o menor acierto de los argumentos recogidos en la sentencia de instancia cuando se refiere a la prueba documental lo cierto es que esta prueba, ni por si sola ni valorada en conjunto con la pericial permite acoger la tesis de la recurrente, porque no acreditan la efectiva concurrencia de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción.

El informe pericial del Sr. Gumersindo que se aporta como documento nº 6 de la demanda carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, esto es, para la identificación de la finca, porque como antes hemos apuntado no se emite para determinar la concreta ubicación y configuración sobre el terreno de la superficie reivindicada, ni tampoco la de la total finca, registral nº NUM003, DIRECCION001, con la extensión y linderos que constan en el contrato de compraventa de 31 de mayo de 1999 en virtud del cual la actora adquirió dicha finca (documento nº 2 de la demanda) sino que el objeto de ese informe pericial es la "valoración de finca rústica", según consta en su encabezado, en concreto, valoración de las parcelas NUM000) y NUM001) del polígono NUM002 de Riner, o lo que es lo mismo, valoración del terreno reivindicado.

El informe emitido por el mismo perito Sr. Gumersindo en fase probatoria ("ampliación de la pericial sobre valoración de finca rústica") tampoco resulta determinante a los efectos dichos, porque se limita a georreferenciar las citadas parcelas catastrales NUM000 y NUM001) al tiempo que concluye que, una vez examinada la escritura de compraventa de 5 de mayo de 1983 en la que se segrega una parte de DIRECCION001, atendiendo a la superficie y linderos de la porción segregada que figura en esa escritura, considera que no puede corresponderse con estas parcelas NUM000 y NUM001) del polígono NUM002.

La recurrente pretende servirse de esta conclusión del Sr. Gumersindo para reforzar su pretensión reivindicatoria con el argumento de que los demandados no han acreditado que las parcelas que ocupan sean las dos hectáreas segregadas en 1983 y a las que se refiere el contrato de compraventa que esgrimen. Este argumento no puede ser admitido, porque lo que se pretende es invertir los términos, debiendo insistir de nuevo en que lo determinante cuando se ejercita una acción reivindicatoria no es tanto la extensión y configuración de la finca ajena, sino la que corresponde a la finca propia, su exacta identificación, porque lo que hay que demostrar es la efectiva inclusión del terreno discutido en la total finca cuyo dominio se atribuye la demandante.

Para ello acude la actora a su título adquisitivo, esto es, la escritura pública de compraventa otorgada el 31 de mayo de 1999, que complementa con la escritura pública denominada "acta de referencia" otorgada por la propia actora transcurrido poco más de un mes (el 6 de julio de 1999) y en la que indica que la extensión superficial de la finca no es la de 1.320.007 m2 que constan en la escritura de 31-5-1999 sino que, en realidad, es de 1.398.400 m2, y para acreditarlo aporta el plano en su día incorporado, como documento unido, a la escritura de compraventa de 1986 (venta a carta de gracia) formalizada entre el Sr. Humberto y la sociedad Explotaciones Agropecuarias Solsona SA, escritura autorizada por el notario Sr. Pedro B. Ortiz Barquero el día 23 de enero de 1986, a la que se incorporó un plano confeccionado por el arquitecto Sr. Gumersindo, solicitando la inscripción del exceso de cabida "al existir un título previo de adquisición que incorporó la verdadera extensión de la finca por plano redactado por técnico competente y que se acompañará a la presente acta, y en todo caso por no exceder de la quinta parte de la cabida inscrita"

Por tanto, el exceso de cabida se inscribió en 1.999, conforme a lo previsto en la redacción entonces vigente del art. 298-3 del Reglamento hipotecario, sin necesidad de acompañar siquiera certificación catastral descriptiva y gráfica.

En relación con estos dos documentos (nº 2 y 5 de la demanda) es preciso hacer varias precisiones. En primer lugar, en la sentencia de primera instancia se alude a la escritura de compraventa de 31-5-1999 en la que funda su derecho la parte actora (documento nº2 de la demanda) indicando que en ella se hizo constar que la configuración de la finca resulta del plano que por duplicado entregan los comparecientes, protocolizándose una copia con la matriz. Y se añade que en la audiencia previa se aportó testimonio notarial que da cuenta de que el plano que se aportó como documento nº5 de la demanda es el plano que figura en el título de propiedad del demandante.

No es así. En la escritura de compraventa de 31-5-1999 no se hace referencia a plano alguno. En la demanda se dice que esta escritura de compraventa (documento nº2) "incluye plano de la DIRECCION001 sellado por Valoraciones SA, con los límites y extensión de la finca". No puede admitirse este planteamiento porque, en realidad, analizado dicho plano, se advierte que se aporta a las actuaciones a continuación de la copia de la escritura de compraventa, pero no hay indicio alguno de que ese plano formara parte de esa escritura pública. No figura en papel numerado (exclusivo para documentos notariales) y además, en contra de lo que afirma la actora, en ese plano no consta la superficie de la finca.

La mención contenida en la sentencia de instancia parece corresponderse, en parte, con la que consta en la escritura pública de venta a carta de gracia otorgada el 23 de enero de 1986 (documento nº4 de la demanda) en la que el Sr. Humberto transmite a Explotaciones Agropecuarias Solsona SA (representada por el Sr. Cosme) la denomina " DIRECCION001", registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Solsona. Nótese que en esa misma escritura consta que la finca está arrendada "en su totalidad" a la SAT MUFORBA 205, y que el Sr. Cosme conoce el estado físico y posesorio de la finca), indicando que "ambas partes firman en presencia del notario autorizante un plano en el que figura la finca vendida, el cual va extendido en una hoja de papel común y se incorpora a esta matriz previo su reintegro".

Este plano (una copia calcada del mismo) es el que utiliza la parte actora en el acta de referencia otorgada el 6-7-1999 para solicitar la extensión de cabida (documento nº5 de la demanda), constando en la misma escritura otorgada el 23-1-1986 (en la última hoja del documento nº4 de la demanda) que en el año 1999 el Sr. notario proporciona al Sr. Heraclio copia auténtica, obtenida mediante calco, de ese plano (asiento nº83/99, de 29 de junio de 1999).

En segundo lugar, hay que destacar que el plano de continua referencia fue elaborado en 1986 por el arquitecto Sr. Gumersindo y lo que figura en el mismo, además de estar grafiado el perímetro de la DIRECCION001, es la total extensión de la misma, diferenciando entre "campos de cultivo, de A a I" 508.735 m2 (50,87 Hectáreas) y "superficie restante" 889.750 m2 (88,97 Hectáreas) y, por lo que ahora interesa, en el punto en que la actora ubica las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 (parcelas NUM004 y NUM005, según informe pericial del Sr. Gumersindo) consta "Límite DIRECCION002", en los dos extremos de la parcela NUM004 (catastral NUM000 del polígono NUM002).

En el acto de juicio el perito Sr. Gumersindo indicó que en 1986 visitó la finca junto con el Sr. Heraclio y el masover de DIRECCION001 (cree que se llamaba Germán) identificando cada pieza del plano, y que elaboró este plano con los datos catastrales de los que disponía, incluyendo las parcelas NUM004 y NUM005 ( NUM000 y NUM001), sin que en ese momento se planteara duda o cuestión alguna sobre si estas parcelas estaban o no integradas en DIRECCION001. Reiteró el perito que únicamente se basó en los datos catastrales que pudo obtener, que no le exhibieron ninguna escritura pública y que no consultó datos del Registro de la Propiedad, no habiendo tenido ninguna intervención los propietarios de las parcelas colindantes. Preguntado si comprobó la superficie de la DIRECCION001 manifestó que grafió la finca con los medios correspondientes de la época y basándose en los datos catastrales.

Siendo esto así, difícilmente podrá la parte actora fundar su reivindicación en lo que refleja la prueba documental ya mencionada, que pivota fundamentalmente en esa superficie global y en esa línea perimetral que figura en el plano de continua referencia. No cabe duda, por lo que reflejan los datos catastrales incorporados a las actuaciones (documento nº7 de la demanda y dictamen del Sr. Esteban) y porque así lo admiten las partes, que tras la compraventa de la DIRECCION002 y de la porción segregada de DIRECCION001 efectuada en 1983 los adquirentes, Sres. Romualdo y Sra. Elsa, no efectuaron la correspondiente actualización en el catastro en lo que se refiere a la porción segregada (en cambio sí lo hicieron respecto a DIRECCION002, que está catastrada a su nombre) por lo que el terreno segregado siguió figurando en el Catastro como parte integrante de la finca matriz, DIRECCION001.

Por tanto, es evidente que ese plano en que apoya su tesis la parte actora, al basarse única y exclusivamente en esos datos catastrales -tanto en su representación gráfica como en lo que se refiere a la extensión superficial de la finca- no podía reflejar la realidad. La configuración de la DIRECCION001 no era la misma en 1986 que en 1983, existiendo ya en ese momento, desde la compraventa formalizada el 5 de mayo de 1983, la finca registral nº NUM006 formada por el terreno segregado, inmatriculada el 25-11-1983 (documento nº1 de la contestación del Sr. Romualdo y nº2 de la contestación de la Sra. Elsa).

Hay que tener en cuenta que la segregación se hizo por el lindero norte, según consta expresamente en la escritura pública otorgada el 5 de mayo de 1983, en la que también se indica que la porción segregada, de aproximadamente20 ha, 56 a.,81 ca, linda al Norte con el manso DIRECCION002 (que también se transmite a los compradores), al Sur y al este, con resto de finca de que se segrega, y al Oeste, con tierras del Manso Alterachs. Según la misma escritura "el resto de la finca no sufre alteración en sus linderos, salvo al Norte, en que lindará con la porción segregada y descrita en el antecedente II de la parte expositiva de esta escritura".

A esta escritura de 1983 que constituye el título adquisitivo de los Sres. Romualdo- Elsa se incorporaron "sendos planos identificativos de la finca DIRECCION002 vendida y de la porción segregada de la DIRECCION001, que firman las partes y de los que uniré un ejemplar a esta matriz, y los otros dos a las dos primeras copias que de la presente se libren", según indica literalmente el Sr. Notario. Se trata, por tanto, de dos planos, uno de DIRECCION002 y otro de la parte segregada, que son los que han servido de base al perito Sr. Esteban para emitir su dictamen, junto con otros muchos datos recabados de organismos públicos, incorporados al Anexo de su informe pericial, al que más adelante nos referiremos.

Al parecer, cuando en 1986 se transmitió el resto de la finca matriz sí se tuvo en cuenta la segregación realizada en 1983 puesto que en la venta a carta de gracia (documento nº4) se hace constar la superficie transmitida, que es de 132 ha, 40 a, 7ca, pero según se desprende del resto de la escritura, se describe la finca conforme a su configuración original, indicando (a los efectos que ahora nos ocupan) que linda al norte con los consortes Romualdo y Elsa, "o sea, la finca DIRECCION002" (así se decía también en la escritura de 1983 al describir la finca antes de la segregación, lindando al norte con el DIRECCION002) para después indicar que las partes firman en presencia del Sr. Notario un plano en el que figura la finca vendida, ubicando el lindero en el "limite finca DIRECCION002", según lo dicho anteriormente, esto es, conforme a los datos catastrales, que no reflejaban la segregación realizada en 1983, debiendo destacar en este punto que la heredad DIRECCION001 (y por tanto la porción segregada) está situada en el localidad de Riner, mientras que DIRECCION002 esté situada en las localidades de LLobera y Olius, según consta en la escritura de segregación y compraventa, y se refleja en los ortofotomapas incorporados al dictamen del Sr. Esteban.

QUINTO. -De lo anterior resulta que la extensión superficial y la configuración perimetral de la finca adquirida en 1999 no podría ser la que pretende hacer valer la parte actora, habiendo efectuado el incremento de cabida en base a un plano que no se ajustaba a la realidad registral sino, únicamente, a la información que ofrecía el catastro, que no era la correcta.

No se ha realizado levantamiento topográfico de la finca registral NUM003, no constando que se haya efectuado una medición de la total finca, ni cuando se elaboró ese plano de 1986 ni con posterioridad, porque como ya se ha expuesto inicialmente el primer informe pericial emitido por el Sr. Gumersindo (de valoración de las fincas) se limita a recoger la superficie catastral de las parcelas NUM000 y NUM001) según los datos catastrales, y el segundo informe, emitido durante el curso del presente procedimiento, a georeferenciar las citadas parcelas catastrales NUM000 y NUM001) del polígono NUM002 de Riner, pero no la total finca registral nº NUM003, DIRECCION001, conforme a la configuración, extensión y linderos resultante de la segregación, esto es, del resto de la finca matriz, (inscripción NUM007, Resto) que es lo que efectivamente se transmitió en 1.986, y lo que adquirió la parte actora tras las sucesivas transmisiones posteriores, según el historial registral que consta en el documento nº3 de la demanda.

En estas circunstancias no puede entenderse debidamente cumplido el requisito de la identificación, y lo mismo cabe decir sobre el justo título, que no puede quedar salvado por el socorrido argumento de que las parcelas reivindicadas figuran catastradas a nombre la mercantil actora.

Así lo acreditan las certificaciones catastrales aportadas como documento nº7 de la demanda. Ahora bien, ya aludimos anteriormente al escaso valor probatorio de los datos catastrales, siendo esta una cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre las más recientes, en nuestra sentencia nº 900/2023, de 21 de diciembre, en la que recogíamos los criterios sentados en la sentencia de 8 de septiembre de 2022 (nº534/2022) en lo que se refiere a la eficacia y el alcance probatorio de los datos fácticos y jurídicos del Catastro y el Registro de la Propiedad, conforme a los principios legales y la jurisprudencia aplicable, indicando al respecto que " (...) visto el empeño del recurrente en hacer coincidir su propiedad con la representación gráfica del Catastro, necesariamente hemos de indicar que, por lo que se refiere al Catastro, en numerosas ocasiones ha mantenido esta Sala que el Catastro no atribuye propiedades y que su finalidad es impositiva, de modo que aunque las certificaciones catastrales pueden proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios, siendo doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998 , 26-5-2000 , y 21-3- 2006 , entre otras muchas) la que señala que la finalidad del Catastro es meramente impositiva, que el Catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios, indicando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)".

En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 "en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal ".

Por tanto, los datos catastrales no pueden constituir por sí mismos un justificante del dominio, y en este sentido el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, pero a continuación el mismo precepto establece que estos datos se tendrán por ciertos a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Por el mismo motivo, en cuanto a los efectos de los certificados catastrales, tienen exclusivamente carácter informativo, tal como dispone el art. 84-1 del Real Decreto 417/2006, de 7 abril , que desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario".

En el presente caso los términos en que está planteada la demanda evidencian que la porción de terreno que está reclamando es la que vendría a corresponderse con la representación gráfica y superficie según Catastro de las dos parcelas de continua referencia, NUM000 y NUM001) del polígono NUM002, y así se indica expresamente en el suplico de la demanda, pero este medio de prueba resulta claramente insuficiente en este caso, por las razones ya dichas respecto a la identificación de la finca y la escritura de compraventa.

Por otro lado, en cuanto al Registro de la Propiedad, también decíamos en las citadas sentencias de 8-9-2022 y 21-12-2023 que el art. 38 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de legitimación registral, que reside en la presunción de la exactitud del Registro de la Propiedad, disponiendo que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

La reiterada doctrina jurisprudencial sobre este precepto es bien clara al indicar que la fe pública registral sólo se refiere a las indicaciones relativas a derechos reales, es decir, al contenido jurídico, pero no a las indicaciones o circunstancias de hecho, tales como la cabida superficial. La STS nº 107/2012, de 12 de marzo de 2012, incide especialmente en que la presunción de exactitud registral afecta al título, no a la realidad física que el mismo describe, que puede o no coincidir con la realidad extraregistral, argumentado al respecto que: "El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).

El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extraregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 )".

En el mismo sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2022 (recurso 252/2021), recogiendo diversas sentencias en las que se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Supremo, argumentando al respecto:

"En la STSJCat de 13-10-2005, se dice claramente:

"Ciertamente, el art. 38 de la Ley Hipotecaria establece la presunción, iuris tantum, de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y así ha venido reiterándolo una larga y copiosa jurisprudencia. Ya la sentencia de 28 de junio de 1975 nos decía: " se acusa la violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , la que no puede haberse producido, pues el expresado precepto no establece más que una presunción, la que puede destruirse cuando a través de un juicio contradictorio se demuestra, que los asientos registrales en cuanto reflejan linderos, cabidas, etc., no coinciden con la realidad física". Y lo mismo se afirma en otras como las de fechas 21 de junio de 1.999, 10 de julio y 11 de diciembre de 2.002 y 10 de julio de 2.0003, entre muchas. Puede leerse en la de 16 de octubre de 1.992: " como tiene manifestado esta Sala, el Registro de la Propiedad es una entidad que aun cuando dirigida a la constatación de los actos y hechos en él integrables carece en realidad de una base material plenamente fehaciente, por cuanto a través entre otros de sus arts. 2 .º, 7 .º y 9.º de la Ley Hipotecaria , dicho instituto reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes de la anotación o inscripción, razón por la cual éstos pueden quedar fuera de las garantías que derivan de los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral ( Sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 y 30 de septiembre de 1992 )... Igualmente es de señalar que tanto la doctrina hipotecarista como la jurisprudencial viene poniendo de relieve la discrepancia que en ocasiones existe entre la realidad extraregistral y el Registro, no siendo siempre prevalente ésta sobre aquélla (...)

SEXTO. -Por otro lado, conforme a lo previsto en el art. 1.462-2 CC en la compraventa de inmuebles el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega de la cosa, salvo que de la misma escritura resultase o se dedujese lo contrario. Ahora bien, en nuestro caso resulta que aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera que en virtud de la escritura pública otorgada el 23 de enero de 1986 y conforme al plano incorporado a ella, la vendedora transmitió la DIRECCION001 con aquella configuración y superficie que figura en el plano, lo cierto es que no existe dato alguno que permita concluir que la compradora, Explotaciones Agropecuarias Solsona SA, llegara a tomar efectiva posesión de ella incluyendo el terreno aquí discutido, ni por si ni a través de la posesión inmediata que pudiera ostentar el arrendatario o aparcero, que ya estaba poseyendo la DIRECCION001 en el momento de la compraventa, pues según figura en la misma escritura la finca estaba "arrendada en su totalidad a la SAT Muforba, 2005".

Lo anterior enlaza con la prueba testifical practicada, del Sr. Jesús María. No cabe duda de que el arrendatario de DIRECCION001 en el año 1983 era el Sr. Jesús María, porque así consta en la propia escritura, en la que renuncia a su derecho de adquisición preferente.

En el acto de juicio compareció como testigo, indicando que desde 1967 o 1968 era arrendatario de DIRECCION001, y también de DIRECCION002, y que cuando en 1983 el Sr. Romualdo y su esposa adquirieron DIRECCION002 y una parte segregada de DIRECCION001 él continuó cultivando como aparcero las fincas, verbalmente, tanto DIRECCION002 como el terreno segregado, hasta que se jubiló en el año 2009, momento en que pasó a ser arrendatario el codemandado Sr. Luis Alberto.

ambién indicó que la porción segregada se corresponde con la que se refleja en los planos que le fueron exhibidos (pericial del Sr. Esteban, coloreado en verde) y que la Sra. Encarnacion era la arrendataria de DIRECCION001 y nunca cultivó estas parcelas, sin que en ningún momento tuvieran entre ellos ningún problema ni discrepancia, existiendo un vallado que separaba unas fincas de otras, quedando fuera de dicho vallado la parte segregada y adquirida por el Sr. Romualdo y su esposa, aquí codemandados.

Atendiendo a las actuales circunstancias personales y laborales del Sr. Jesús María (jubilado desde 2009) consideramos que no tiene ningún interés en el resultado de este procedimiento y no apreciamos motivo alguno para cuestionar su imparcialidad y objetividad ( art. 376 de la LEC) , como tampoco lo ha hecho la juzgadora de instancia, tratándose de la persona que conoce desde tiempo más antiguo las parcelas cuestionadas y el devenir de las mismas, al menos durante el tiempo en que las cultivó, como así hacía ya en el año 1983. Además, algunas de sus manifestaciones (relevantes para la resolución de la litis) vienen corroboradas, siquiera indirectamente, por la prueba documental, como lo relativo a la existencia del vallado y al cultivo de las fincas por parte de la Sra. Encarnacion.

En cuanto al vallado, se aporta como documento nº10 de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito el 15-2-1991 por la Sra. Encarnacion con la entonces propietaria de DIRECCION001, la mercantil Inmobiliaria Partian SA, indicando en ese contrato que la DIRECCION001 es susceptible de distintos aprovechamientos, agrícolas y ganaderos, y que la Sra. Encarnacion ya es arrendataria de unas 10 ha, en virtud de contrato privado suscrito el 23-11-1989, y además, hay otros tres contratos de arrendamiento de naves para la explotación de ganado vacuno (ella es titular de uno de éstos), arrendando ahora la Sra. Encarnacion "el resto de la finca" (que no se describe), con total independencia de los contratos otorgados a su favor, habida cuenta "que se trata de una finca totalmente vallada", indicando que el objeto del contrato lo constituye el resto de la finca y que se refiere a las tierras cultivables y demás explotaciones, de anexos, cuadras, etc., incluida la explotación forestal de la integridad de la DIRECCION001.

C

onsta en la escritura de compraventa de la parte actora, otorgada el 31 de mayo de 1999, que, respecto de esta finca, registral NUM003, DIRECCION001, la compradora "conoce la situación ocupacional y litigiosa", refiriéndose la misma escritura a los procedimientos judiciales instados por la sociedad vendedora, Gestiones y Desarrollos Patrimoniales SA, contra la arrendataria Sra. Encarnacion una vez que la citada sociedad adquirió en subasta la citada finca, en el mes de junio de 1995 (procedimiento del art. 131 de la LH) .

Por lo demás, la propia actora indica en la demanda que la Sra. Encarnacion abandonó las fincas en el año 2015, recuperando entonces la posesión de las mismas y encontrándose con la sorpresa de que estaban siendo cultivadas por el Sr. Luis Alberto. Sin embargo, pese a que antes y después de esa fecha (desde 2009) las parcelas aquí discutidas estaban siendo cultivadas por el Sr. Luis Alberto, no consta que existiera queja alguna hasta que la actora remitió en el mes de junio de 2019 los burofax que aporta como documento nº 14 a 16 de la demanda, y ello pese a que, previamente, en el burofax remitido en julio de 2014 a la arrendataria Sra. Encarnacion -para oponerse con un año de antelación a la prórroga del contrato de arrendamiento que comenzaría en agosto de 2015- se comprometía a asumir a partir de esa fecha todas las obligaciones de cultivo de la finca durante seis años, al dedicarse la propietaria/arrendadora, a la actividad agrícola (documento nº13 de la demanda).

No se ha practicado ninguna prueba que acredite que la Sra. Encarnacion cultivara las parcelas aquí discutidas, constando en cambio, por la declaración de los codemandados Sr. Luis Alberto y Sr. Romualdo, y fundamentalmente por la testifical del Sr. Jesús María, que quien las cultivaba era él, primero por su relación contractual con la familia Humberto y a partir de la segregación y compraventa de 1983 por así haberlo acordado verbalmente con el Sr. Romualdo y su esposa, constando igualmente, por las mismas declaraciones testificales, que existía una valla que separaba el terreno segregado del resto de la DIRECCION001, como asi se indica también en el contrato de arrendamiento suscrito en 1991.

Sobre la validez de este contrato de arrendamiento, la mercantil Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, que había adquirido la finca en subasta en el año 1995, interpuso demanda (menor cuantía nº223/1996) instando la nulidad del contrato de arrendamiento por fraude de ley, argumentando en nuestra sentencia nº30/1998, de 26-1-1998, entre otras cuestiones, que según se ponía de manifiesto por la declaración de la Sra. Encarnacion, desde agosto de 1988 residía en la casa y explotaba las fincas.

SEPTIMO. -La conclusión que se deriva de lo ya expuesto es que las pruebas hasta ahora analizadas no acreditan la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, lo que ya sería suficiente para desestimar la demanda.

A ello se añade que el material probatorio de que se dispone avala la tesis mantenida por los codemandados Sres. Romualdo- Elsa cuando sostienen que la actora carece de título por ser ellos los titulares dominicales de las parcelas que reivindica, por haberlas adquirido en virtud del contrato de compraventa celebrado el 5 de mayo de 1983 (documento nº1 y 2 de la contestación) y, subsidiariamente, por aplicación de la prescripción adquisitiva o usucapión, al haber iniciado la posesión ad usucapionemel 5 de mayo de 1983, manteniéndola durante más de treinta años. Asi resulta acreditado por la prueba testifical y documental ya mencionada, no habiendo recibido ninguna queja o reclamación hasta la remisión en el mes de julio de 2019 del burofax que la actora aporta con su demanda, resultando por ello de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda 2ª de la Ley 5/2006, según la cual la usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña (derechos reales) se rige por las normas del mismo, excepto en lo que se refiere a los plazos, que son los establecidos en el art 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Según disponía este precepto la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles tiene lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, siendo evidente que en este caso dicho plazo ya había transcurrido con creces cuando la parte actora remitió la reclamación extrajudicial antes mencionada.

Además de lo dicho sobre la prueba documental y testifical, centrándonos ahora en la valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida, no cabe sino rechazar las alegaciones de la apelante cuando apunta que la efectuada por la juzgadora de instancia es contraria a las reglas de la sana crítica y que no se han valorado los informes del Sr. Gumersindo, habiendo explicado éste que la superficie que figura en el plano elaborado en 1986 era la que se vendía, sin tener en cuenta las segregaciones anteriores porque ya no formaban parte de la finca y por ello no estaban recogidas en el plano, indicando igualmente que la superficie segregada en el año 1983 y adquirida por el Sr. Romualdo y su esposa no figura ni podía ubicarse en el plano confeccionado en 1986, porque aquella segregación no estaba dentro de Cal Humberto en el año 1986.

Estas afirmaciones no se corresponden con lo que el Sr. Gumersindo manifestó en el juicio, indicando claramente que elaboró el plano de 1986 con los datos catastrales de los que disponía, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, desprendiéndose de sus manifestaciones que en ningún momento se planteó en 1986 la previa existencia de la segregación. Por tanto, no dijo el perito que no se tuvo en cuenta la segregación porque ese terreno ya no formaba parte de la finca, indicando en varias ocasiones que su única fuente fueron los datos catastrales. Y como ya se ha dicho anteriormente, lo que éstos reflejaban, en cuanto a la extensión y configuración de las parcelas, no se ajustaba a la realidad derivada de la segregación, porque no se había actualizado los datos catastrales.

Por lo demás, en la sentencia de primera instancia se exponen debidamente las pautas o criterios sentados por la doctrina jurisprudencial a efectos de valorar las pruebas periciales, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC) , indicando claramente las razones por las que la juzgadora se decanta por las conclusiones del perito ingeniero agrónomo Sr. Esteban. Lo anterior no significa que se haya prescindido del informe y las explicaciones del arquitecto Sr. Gumersindo sino que se han sopesado los respectivos dictámenes periciales y las explicaciones de uno y otro perito, expresando la juzgadora de instancia los motivos por los que otorga mayor crédito al informe del Esteban, al considerarlo más completo, documentado y convincente.

Y todo ello con argumentos que la Sala considera acertados (al margen, claro está, de la referencia final a la finca NUM008, que sin duda obedece a un error) sin que las conclusiones obtenidas por la juzgadora a quo puedan tacharse de absurdas, ilógicas o irracionales, porque están debidamente respaldadas por el resultado que ofrece la conjunta valoración de la prueba, sin que sea óbice para ello el hecho de que en algunos puntos el dictamen del Sr. Esteban vaya más allá de la función que le incumbe como perito pues lo verdaderamente determinante son los múltiples datos recabados y el trabajo efectuado -en especial, los datos registrales y catastrales, nuevos y antiguos, y el minucioso análisis y comparación con los planos incorporados a la escritura de segregación y compraventa de 5 de mayo de 1983 y a la de venta a carga de gracia de 23 de enero de 1986, respectivamente, así como las fotografías, cartografía y ortofomapas incorporados al dictamen-, junto con sus amplias y razonadas explicaciones y aclaraciones en juicio, tanto en lo que se refiere a los linderos como a las superficies (recordemos en este punto el plano de la porción segregada firmado por las partes e incorporado a la escritura pública de 1983, y la existencia del vallado, reflejado en las fotografías y croquis del informe), todo lo cual dota a sus conclusiones de mayor coherencia y solidez que las del perito Sr. Gumersindo sobre lo que constituye el núcleo de debate, y junto al resultado que ofrecen todas las demás pruebas conduce a rechazar las pretensiones de la parte actora.

OCTAVO. -Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la recurrente ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en el Juicio Ordinario nº232/2020 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a la parte apelantelas costas derivadas de este recurso de apelación.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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