Sentencia Civil 245/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 245/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 137/2024 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100972

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12567

Núm. Roj: SAP M 12567:2025

Resumen:
Impugnación de resolución de la DGSJFP. Constitución de una SL. Alcance del control por el notario y el registrador de la realidad de las aportaciones dinerarias.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

N.I.G.:

Recurso de Apelación 137/2024.

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid

Autos de Juicio Verbal núm. 322/2022.

APELANTE: D. Leandro.

Procuradora: Dña. Gloria Robledo Machuca.

Letrado: D. Pedro Hilario Vázquez Márquez.

APELADA: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).

Representación y defensa: Abogacía del Estado.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES (ponente)

SENTENCIA Nº 245/2025

En Madrid, a ventiuno de julio de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 137/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 322/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Leandro; y, como apelada, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP). Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por don Leandro, titular del Registro Mercantil XXIII de Madrid, deniego la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 4 de mayo de 2022.

No se hace imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Leandro se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición de la demandada, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 7 de julio de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Antecedentes relevantes de la primera instancia.

[1] El día 30 de noviembre de 2021, ante el notario de Burgos D. Fernando Puente de la Fuente, se otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal).

[2] En el expositivo primero figura que don Agustín es dueño en pleno dominio de dos mitades indivisas de sendos locales comerciales, valorada la primera en 186.384 € y la segunda en 126.116 €.

[3] Don Agustín constituye en ese acto la sociedad de responsabilidad limitada que ha quedado referida, suscribiendo en su totalidad el capital social, que se fija en 511.000 €. En desembolso de las participaciones sociales números NUM000 a NUM001, ambas inclusive, aporta en pleno dominio, libre de cargas y de arrendamientos, la participación indivisa de la finca número uno; y, en desembolso de las participaciones números NUM002 a NUM003, ambas inclusive, aporta en los mismos términos la participación indivisa de la finca número dos. Finalmente, en desembolso de las participaciones sociales NUM004 a NUM005, ambas inclusive, aporta a la sociedad la cantidad en metálico de 198.500 €.

[4] En la escritura figura que "a efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del vigente Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital acredita esta última aportación dineraria mediante certificación bancaria que incorporo a esta escritura, de la que deriva que se ha efectuado ingreso a nombre de la sociedad por el importe del capital asumido."

[5] El texto de la certificación es el siguiente:

[6] Al pie de la misma figura la siguiente mención:

[7] Presentada a inscripción, D. Leandro, registrador mercantil de Madrid, emite el 29 de diciembre de 2021 una calificación negativa , en la que, en lo que aquí interesa, señala que la "supuesta certificación" (i)no identifica a persona física alguna con facultades representativas como autor; (ii)el documento "electrónico" ha sido impreso en papel; (iii)el notario autorizante no dice haber hecho comprobación respecto de la existencia real y autenticidad de esa supuesta certificación, en la sede electrónica; (iv)tampoco el documento incorpora ningún Código Seguro de Verificación (CSV); (v)no teniendo CSV no tiene valor de copia auténtica del documento privado electrónico; (vi)no se puede validar la firma electrónica en forma alguna; (vii)no se puede acceder mediante modo alguno al panel de firma donde se puedan ver y comprobar los certificados digitales empleados en la firma del documento; (viii)tampoco consta, de ser firma digital, que sea firma cualificada o no cualificada; (ix)no se identifica tampoco la persona física responsable de dicha emisión, ni siquiera la entidad de certificación.

[8] En estas condiciones -prosigue- no se puede asumir la responsabilidad que se derivaría de no ser cierto el ingreso efectivo en la cuenta corriente de la sociedad, tanto respecto de los socios como respecto de terceros, ya que no queda garantizada la integridad del capital social .

[9] El registrador cita en su apoyo (i)la Orden HAP/550/2014, de 28 de marzo, por la que se regula la utilización de códigos seguros de verificación como sistema de firma electrónica en el desarrollo de actuaciones administrativas de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas ( arts. 5 y 7); (ii)el artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; (iii)el artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia y (iv)la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (disposición adicional primera y artículo seis).

[10] En consecuencia, suspende la inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad.

[11] El notario autorizante interpone recurso gubernativo y, cumulativamente, de queja ante la Dirección General.

[12] La DGSJFP, por resolución de 4 de mayo de 2022 estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al defecto recurrido porque (i)si el certificado de depósito protocolizado en la escritura pública ha sido emitido digitalmente por la propia entidad de crédito no puede exigirse la identificación de una persona física como autor del mismo; (ii)resultando del certificado aportado que ha sido emitido digitalmente por la entidad de crédito, no es posible exigir que se identifique a una persona física con su emisión, pues ésta, como resulta de lo expuesto, se asocia electrónicamente y mediante el sello electrónico a la entidad emisora titular del sello; (iii)tampoco puede exigirse del notario autorizante que lleve a cabo comprobación alguna de su existencia o autenticidad como no puede exigirse que el documento aporte los elementos precisos para llevar a cabo el proceso de validación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior; (iv)dicha comprobación no es exigida por el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital para los documentos certificados expedidos en soporte papel ni tampoco lo puede ser para los emitidos en formato electrónico; (v)como pusiera de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de abril de 2021 no cabe exigir para los documentos electrónicos un requisito de verificación de autenticidad que no se exige para los documentos en soporte papel.

[13] La Dirección General razona que la LSC se limita a establecer un procedimiento de acreditación de la aportación dineraria ágil, sencillo, exento de formalidades y de mínimo contenido (artículo 62.1.3 junto al artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil) . Cuestión distinta -aclara- sería si la calificación afirmase la falsedad del documento aportado y protocolizado, lo que implicaría el incumplimiento de la previsión del artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero como dicha cuestión no ha sido objeto de la nota de calificación ( artículo 326 de la Ley Hipotecaria) , concluye que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

[14] Disconforme con dicha resolución, el registrador interpone demanda de juicio verbal. En la misma sostiene que lo que el otorgante entrega al notario y éste protocoliza en la escritura no es: a) ni un documento electrónico; b) ni una copia auténtica de un documento electrónico; c) ni un documento firmado de forma manuscrita. Por tanto -concluye- no se ha aportado la certificación que exigen los preceptos citados y, por ende, no se ha acreditado el efectivo desembolso del capital.

[15] No sería un documento electrónico porque este viene constituido por el archivo informático donde se inserta la firma electrónica de su autor, lo que no consta que se haya entregado al notario.

[16] Tampoco es una copia auténtica porque, para serlo, a tenor del art. 30.5 de la ley 11/2007, de 22 de junio, hoy artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es preciso que en la misma se inserte un código seguro de verificación u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad, lo que tampoco acontece.

[17] Estaríamos, en definitiva, ante una simple fotocopia o reproducción no auténtica, que, a su juicio, no colmaría los requisitos de los artículos 62.1.3 LSC y 189.1 RRM.

[18] Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, opiniéndose, el Juez de lo Mercantil desestima la misma. Tras descartar la aplicación al caso tanto de la La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, como de La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, determina que, a tenor de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, el documento consistente en un certificado de la entidad bancaria de la realidad del desembolso respondería a la "copia electrónica auténtica con cambio de formato", que, conforme a esa norma, es aquella en que tanto el documento original como el nuevo documento generado en destino tienen naturaleza electrónica, siendo necesario para la obtención de la copia un cambio de formato. La copia es un documento electrónico que incluye total o parcialmente el contenido del documento original, que tiene los metadatos que exige la Norma Técnica, y que incluye, al menos, una firma electrónica reconocida que avale su autenticidad. Esta firma electrónica, como se ha visto por el Reglamento UE 910/2014, no necesariamente requiere de una persona física firmante, sino que cabe que sea atribuible directamente a una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, a través del certificado de sello electrónico. Y, tras esta exposición, concluye que, aportado un certificado firmado digitalmente por la entidad bancaria sobre la realidad de las aportaciones, el deber impuesto por el art. 62.1 TRLSC debe agotarse en la comprobación de su existencia, sin alcanzar a la posibilidad de comprobar la realidad de lo certificado.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[19] El recurso se funda en siete motivos, cuyo enunciado transcribimos de forma literal, sintetizando su contenido:

Primero.-Error esencial en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar el juez "copia electrónica" la simple transcripción a papel de un documento electrónico que le fue entregada al Sr. Notario.

Segundo.-Infracción por aplicación indebida de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública. El objeto y ámbito de dicha resolución es establecer los componentes del documento electrónico, contenido, en su caso, firma electrónica y metadatos, así como la estructura y formato para su intercambio, siendo así que no estamos ante un documento electrónico, sino ante un documento en papel que carece de la cualidad de "electrónico", lo que hace inaplicable dicha resolución a la misma.

Tercero.-Infracción de los artículos 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues lo aportado al Sr. Notario carece de código o sistema de verificación, por lo que carece de la cualidad de copia auténtica y, por tanto, de valor documental.

Cuarto.-Infracción del artículo 62 TRLSC y del art. 189.1 del Reglamento Mercantil. Ambos preceptos establecen de forma imperativa la obligación de acreditar el desembolso dinerario del capital mediante "certificacion" de la entidad de crédito, disponiendo que el Notario incorporará dicha certificación a la escritura.

La ley exige que lo que se exhiba y entregue al Notario para su incorporación a la escritura sea una certificación. Para cumplir tal exigencia legal, podrá entregarse la certificación exigida en documento original (en soporte electrónico o en soporte papel) o una copia auténtica, que tendrá la misma validez y eficacia que el documento/certificación original. La norma no permite tal acreditación mediante ningún otro instrumento que no sea un "documento" en el que se certifique la realidad de esas aportaciones.

Quinto.-Contravención del criterio mantenido por la propia DGSJyFP en resoluciones dictadas antes de la contestación a la demanda. La resolución de la DGSJyFP de 16 de Septiembre de 2.022 mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. En la misma exige al presentante de una solicitud realizada mediante impresión en papel de un escrito firmado digitalmente, que dicha presentación fuese realizada por vía telemática ya que, según declara, el documento electrónico impreso en papel pierde esas propiedades, es decir, dejar de ser electrónico y deja de ser documento.

Sexto.-Contravención del criterio establecido por el TSJUE (Sala Octava) sobre esta materia, en supuesto análogo, resuelto en Sentencia de 28 de mayo de 2020, dictada en el asunto C-309/19 P, de la que resulta la falta de valor documental de la simple impresión en papel de un documento electrónico.

Séptimo.-Sobre las costas de la primera instancia. La revocación de la sentencia de instancia y consecuente estimación de la demanda debe ir acompañada de la consecuente condena al pago de las costas a la parte demandada, no solo por aplicación del principio de vencimiento que como norma general estable el art. 394 LEC, sino a la vista de la contradictoria postura observada por la DGSJyFP sobre esta cuestión.

Valoración del Tribunal

[20] Para la resolución del presente recurso debemos partir del tenor del art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del art. 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

[21] El art. 62.1 LSC dispone que "[a]nte el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella."

[22] En similares términos se expresa el art. 189.1 RRM que habla de la exhibición y entrega de "la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito".

[23] El art. 62 LSC tiene su antecedente remoto en el art. 40 del TRLSA de 1989, que introdujo la obligación de la exhibición y entrega al notario autorizante de los resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. La introducción de la certificación como alternativa al resguardo trae causa a su vez del antiguo Reglamento del Registro mercantil (aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre), cuyo art. 132.1 se refería indistintamente al "resguardo o la certificación del depósito de las correspondientes cantidades en la Entidad de crédito de que se trate",imponiendo al notario el deber de reflejar en la escritura el nombre de la entidad o entidades de crédito, la identificación de la sucursal y el número de cuenta abierta a nombre de la sociedad en formación o ya constituida en que se hubiera efectuado el depósito. La LSRL de 1995 (art. 19) prescindió de la alusión al resguardo, hablando únicamente de la "certificación del depósito". El art. 62 LSC viene a coincidir con aquel art. 19 LSRL, extendiendo a las anónimas las previsiones en él contenidas para las limitadas.

[24] Cuando el soporte solo podía tener naturaleza documental la doctrina (LOJENDIO OSBORNE, «Art. 40», Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles,pág. 165, en cita abreviada) ya advertía que la fe del notario no alcanzaba a la realidad del desembolso (a diferencia de cuando mediaba entrega en metálico), sino solo al hecho de que se le había exhibido la certificación o el resguardo, sin que fuera exigible la legalización de las firmas de quienes los expediesen ni la acreditación de los poderes. Se trataba, en definitiva, de un control de mínimos, pues no garantizando la permanencia del dinero en la cuenta tras la constitución, carecía de sentido que llegara más lejos en cuanto a la exigencia de formalidades.

[25] El alcance del control por el notario y el registrador de la realidad de las aportaciones dinerarias es ya un tema clásico. Bajo la vigencia de la LSA de 1951, la DGRN, en resolución de 4 de mayo de 1981 (resolviendo otro recurso gubernativo interpuesto por un notario contra la negativa a inscribir del registrador), discutida la validez a estos efectos de un cheque conformado, ya advertía que el tráfico mercantil se vería seriamente perturbado "si hubiese que someter a los documentos bancarios a unas tan rígidas formalidades como las exigidas en la nota de calificación",sin que sea preciso que el notario asevere la legitimidad de la firma, facultades y ejercicio en el cargo de la persona que actúe en nombre de la entidad bancaria.

[26] En la resolución de 3 de diciembre de 1992 se estima que es suficiente, en cuaquier caso, que de los términos empleados pueda deducirse inequívocamente el efectivo ingreso en la entidad de crédito de las aportaciones dinerarias.

[27] Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que "se permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación (exigencia que, como puso de relieve «obiter dicta» este Centro en Resolución de 16 de diciembre de 2015, sin duda provocaría la parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida).

Si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre , reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aquéllos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad que los que se exigen a éstos."

[28] Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo,lo aportado al notario no fue una "copia electrónica auténtica con cambio de formato", sino una simple copia en papel de la certificación, por lo que la cita y aplicación de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos (motivo segundo), resulta -a nuestro criterio- improcedente. Sin embargo, contrariamente a lo que pretende el registrador, ello no implica la estimación del recurso.

[29] Como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma.

[30] Si la ley (en sentido lato, comprensivo de la LSC y el RRM) no exige una copia auténtica, el recurso a los arts. 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (motivo tercero) deviene impertinente, pues agotan su contenido en la determinación de los requisitos de expedición de las copias auténticas.

[31] No apreciamos, tampoco, infracción alguna de los arts. 62 LSC y 189.1 RRM (motivo cuarto). El apelante, consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.

[32] Resulta aún más extravagante la invocación de la resolución de la DGSJFP de 16 de Septiembre de 2022, en la que -se dice- el centro directivo mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. Es lógico que así sea cuando lo que entonces se planteaba era algo tan lejano de la constitución de una sociedad de capital como la cancelación por caducidad de un derecho de superficie, en que, en aplicación de los arts. 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, se exige que la instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro lleve la firma legitimada notarialmente o sea firmada en presencia del registrador.

[33] Menos comprensible, si cabe, es la pretensión de que se aplique el criterio seguido por el TJUE (Sala Octava) en sentencia de 28 de mayo de 2020, cuando lo allí resuelto son los requisitos de forma que debía cumplir un recurso para ajustarse al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (art. 73, hoy sin contenido).

[34] No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que "se ha convertido en un elemento meramente formal sin correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital "(res. de 13 de junio de 2023). En una sociedad como la que nos ocupa, unipersonal y supercapitalizada, se revela aún más injustificado el (re)celo extremo del registrador, fundado en una supuesta responsabilidad frente a otros socios y terceros que, atendida la composición del capital y los bienes con los que se constituye, no pasa de una vana y formal invocación.

[35] El recurso, en fin, colapsa por entero, haciéndose acreedor el registrador de la condena en costas en ambas instancias ( arts. 394.1 y 398 LEC) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 322/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, que confirmamos.

II.-Se imponen al recurrente las costas de esta segunda instancia.

III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por don Leandro, titular del Registro Mercantil XXIII de Madrid, deniego la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 4 de mayo de 2022.

No se hace imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Leandro se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición de la demandada, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 7 de julio de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Antecedentes relevantes de la primera instancia.

[1] El día 30 de noviembre de 2021, ante el notario de Burgos D. Fernando Puente de la Fuente, se otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal).

[2] En el expositivo primero figura que don Agustín es dueño en pleno dominio de dos mitades indivisas de sendos locales comerciales, valorada la primera en 186.384 € y la segunda en 126.116 €.

[3] Don Agustín constituye en ese acto la sociedad de responsabilidad limitada que ha quedado referida, suscribiendo en su totalidad el capital social, que se fija en 511.000 €. En desembolso de las participaciones sociales números NUM000 a NUM001, ambas inclusive, aporta en pleno dominio, libre de cargas y de arrendamientos, la participación indivisa de la finca número uno; y, en desembolso de las participaciones números NUM002 a NUM003, ambas inclusive, aporta en los mismos términos la participación indivisa de la finca número dos. Finalmente, en desembolso de las participaciones sociales NUM004 a NUM005, ambas inclusive, aporta a la sociedad la cantidad en metálico de 198.500 €.

[4] En la escritura figura que "a efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del vigente Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital acredita esta última aportación dineraria mediante certificación bancaria que incorporo a esta escritura, de la que deriva que se ha efectuado ingreso a nombre de la sociedad por el importe del capital asumido."

[5] El texto de la certificación es el siguiente:

[6] Al pie de la misma figura la siguiente mención:

[7] Presentada a inscripción, D. Leandro, registrador mercantil de Madrid, emite el 29 de diciembre de 2021 una calificación negativa , en la que, en lo que aquí interesa, señala que la "supuesta certificación" (i)no identifica a persona física alguna con facultades representativas como autor; (ii)el documento "electrónico" ha sido impreso en papel; (iii)el notario autorizante no dice haber hecho comprobación respecto de la existencia real y autenticidad de esa supuesta certificación, en la sede electrónica; (iv)tampoco el documento incorpora ningún Código Seguro de Verificación (CSV); (v)no teniendo CSV no tiene valor de copia auténtica del documento privado electrónico; (vi)no se puede validar la firma electrónica en forma alguna; (vii)no se puede acceder mediante modo alguno al panel de firma donde se puedan ver y comprobar los certificados digitales empleados en la firma del documento; (viii)tampoco consta, de ser firma digital, que sea firma cualificada o no cualificada; (ix)no se identifica tampoco la persona física responsable de dicha emisión, ni siquiera la entidad de certificación.

[8] En estas condiciones -prosigue- no se puede asumir la responsabilidad que se derivaría de no ser cierto el ingreso efectivo en la cuenta corriente de la sociedad, tanto respecto de los socios como respecto de terceros, ya que no queda garantizada la integridad del capital social .

[9] El registrador cita en su apoyo (i)la Orden HAP/550/2014, de 28 de marzo, por la que se regula la utilización de códigos seguros de verificación como sistema de firma electrónica en el desarrollo de actuaciones administrativas de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas ( arts. 5 y 7); (ii)el artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; (iii)el artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia y (iv)la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (disposición adicional primera y artículo seis).

[10] En consecuencia, suspende la inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad.

[11] El notario autorizante interpone recurso gubernativo y, cumulativamente, de queja ante la Dirección General.

[12] La DGSJFP, por resolución de 4 de mayo de 2022 estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al defecto recurrido porque (i)si el certificado de depósito protocolizado en la escritura pública ha sido emitido digitalmente por la propia entidad de crédito no puede exigirse la identificación de una persona física como autor del mismo; (ii)resultando del certificado aportado que ha sido emitido digitalmente por la entidad de crédito, no es posible exigir que se identifique a una persona física con su emisión, pues ésta, como resulta de lo expuesto, se asocia electrónicamente y mediante el sello electrónico a la entidad emisora titular del sello; (iii)tampoco puede exigirse del notario autorizante que lleve a cabo comprobación alguna de su existencia o autenticidad como no puede exigirse que el documento aporte los elementos precisos para llevar a cabo el proceso de validación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior; (iv)dicha comprobación no es exigida por el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital para los documentos certificados expedidos en soporte papel ni tampoco lo puede ser para los emitidos en formato electrónico; (v)como pusiera de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de abril de 2021 no cabe exigir para los documentos electrónicos un requisito de verificación de autenticidad que no se exige para los documentos en soporte papel.

[13] La Dirección General razona que la LSC se limita a establecer un procedimiento de acreditación de la aportación dineraria ágil, sencillo, exento de formalidades y de mínimo contenido (artículo 62.1.3 junto al artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil) . Cuestión distinta -aclara- sería si la calificación afirmase la falsedad del documento aportado y protocolizado, lo que implicaría el incumplimiento de la previsión del artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero como dicha cuestión no ha sido objeto de la nota de calificación ( artículo 326 de la Ley Hipotecaria) , concluye que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

[14] Disconforme con dicha resolución, el registrador interpone demanda de juicio verbal. En la misma sostiene que lo que el otorgante entrega al notario y éste protocoliza en la escritura no es: a) ni un documento electrónico; b) ni una copia auténtica de un documento electrónico; c) ni un documento firmado de forma manuscrita. Por tanto -concluye- no se ha aportado la certificación que exigen los preceptos citados y, por ende, no se ha acreditado el efectivo desembolso del capital.

[15] No sería un documento electrónico porque este viene constituido por el archivo informático donde se inserta la firma electrónica de su autor, lo que no consta que se haya entregado al notario.

[16] Tampoco es una copia auténtica porque, para serlo, a tenor del art. 30.5 de la ley 11/2007, de 22 de junio, hoy artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es preciso que en la misma se inserte un código seguro de verificación u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad, lo que tampoco acontece.

[17] Estaríamos, en definitiva, ante una simple fotocopia o reproducción no auténtica, que, a su juicio, no colmaría los requisitos de los artículos 62.1.3 LSC y 189.1 RRM.

[18] Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, opiniéndose, el Juez de lo Mercantil desestima la misma. Tras descartar la aplicación al caso tanto de la La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, como de La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, determina que, a tenor de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, el documento consistente en un certificado de la entidad bancaria de la realidad del desembolso respondería a la "copia electrónica auténtica con cambio de formato", que, conforme a esa norma, es aquella en que tanto el documento original como el nuevo documento generado en destino tienen naturaleza electrónica, siendo necesario para la obtención de la copia un cambio de formato. La copia es un documento electrónico que incluye total o parcialmente el contenido del documento original, que tiene los metadatos que exige la Norma Técnica, y que incluye, al menos, una firma electrónica reconocida que avale su autenticidad. Esta firma electrónica, como se ha visto por el Reglamento UE 910/2014, no necesariamente requiere de una persona física firmante, sino que cabe que sea atribuible directamente a una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, a través del certificado de sello electrónico. Y, tras esta exposición, concluye que, aportado un certificado firmado digitalmente por la entidad bancaria sobre la realidad de las aportaciones, el deber impuesto por el art. 62.1 TRLSC debe agotarse en la comprobación de su existencia, sin alcanzar a la posibilidad de comprobar la realidad de lo certificado.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[19] El recurso se funda en siete motivos, cuyo enunciado transcribimos de forma literal, sintetizando su contenido:

Primero.-Error esencial en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar el juez "copia electrónica" la simple transcripción a papel de un documento electrónico que le fue entregada al Sr. Notario.

Segundo.-Infracción por aplicación indebida de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública. El objeto y ámbito de dicha resolución es establecer los componentes del documento electrónico, contenido, en su caso, firma electrónica y metadatos, así como la estructura y formato para su intercambio, siendo así que no estamos ante un documento electrónico, sino ante un documento en papel que carece de la cualidad de "electrónico", lo que hace inaplicable dicha resolución a la misma.

Tercero.-Infracción de los artículos 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues lo aportado al Sr. Notario carece de código o sistema de verificación, por lo que carece de la cualidad de copia auténtica y, por tanto, de valor documental.

Cuarto.-Infracción del artículo 62 TRLSC y del art. 189.1 del Reglamento Mercantil. Ambos preceptos establecen de forma imperativa la obligación de acreditar el desembolso dinerario del capital mediante "certificacion" de la entidad de crédito, disponiendo que el Notario incorporará dicha certificación a la escritura.

La ley exige que lo que se exhiba y entregue al Notario para su incorporación a la escritura sea una certificación. Para cumplir tal exigencia legal, podrá entregarse la certificación exigida en documento original (en soporte electrónico o en soporte papel) o una copia auténtica, que tendrá la misma validez y eficacia que el documento/certificación original. La norma no permite tal acreditación mediante ningún otro instrumento que no sea un "documento" en el que se certifique la realidad de esas aportaciones.

Quinto.-Contravención del criterio mantenido por la propia DGSJyFP en resoluciones dictadas antes de la contestación a la demanda. La resolución de la DGSJyFP de 16 de Septiembre de 2.022 mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. En la misma exige al presentante de una solicitud realizada mediante impresión en papel de un escrito firmado digitalmente, que dicha presentación fuese realizada por vía telemática ya que, según declara, el documento electrónico impreso en papel pierde esas propiedades, es decir, dejar de ser electrónico y deja de ser documento.

Sexto.-Contravención del criterio establecido por el TSJUE (Sala Octava) sobre esta materia, en supuesto análogo, resuelto en Sentencia de 28 de mayo de 2020, dictada en el asunto C-309/19 P, de la que resulta la falta de valor documental de la simple impresión en papel de un documento electrónico.

Séptimo.-Sobre las costas de la primera instancia. La revocación de la sentencia de instancia y consecuente estimación de la demanda debe ir acompañada de la consecuente condena al pago de las costas a la parte demandada, no solo por aplicación del principio de vencimiento que como norma general estable el art. 394 LEC, sino a la vista de la contradictoria postura observada por la DGSJyFP sobre esta cuestión.

Valoración del Tribunal

[20] Para la resolución del presente recurso debemos partir del tenor del art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del art. 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

[21] El art. 62.1 LSC dispone que "[a]nte el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella."

[22] En similares términos se expresa el art. 189.1 RRM que habla de la exhibición y entrega de "la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito".

[23] El art. 62 LSC tiene su antecedente remoto en el art. 40 del TRLSA de 1989, que introdujo la obligación de la exhibición y entrega al notario autorizante de los resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. La introducción de la certificación como alternativa al resguardo trae causa a su vez del antiguo Reglamento del Registro mercantil (aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre), cuyo art. 132.1 se refería indistintamente al "resguardo o la certificación del depósito de las correspondientes cantidades en la Entidad de crédito de que se trate",imponiendo al notario el deber de reflejar en la escritura el nombre de la entidad o entidades de crédito, la identificación de la sucursal y el número de cuenta abierta a nombre de la sociedad en formación o ya constituida en que se hubiera efectuado el depósito. La LSRL de 1995 (art. 19) prescindió de la alusión al resguardo, hablando únicamente de la "certificación del depósito". El art. 62 LSC viene a coincidir con aquel art. 19 LSRL, extendiendo a las anónimas las previsiones en él contenidas para las limitadas.

[24] Cuando el soporte solo podía tener naturaleza documental la doctrina (LOJENDIO OSBORNE, «Art. 40», Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles,pág. 165, en cita abreviada) ya advertía que la fe del notario no alcanzaba a la realidad del desembolso (a diferencia de cuando mediaba entrega en metálico), sino solo al hecho de que se le había exhibido la certificación o el resguardo, sin que fuera exigible la legalización de las firmas de quienes los expediesen ni la acreditación de los poderes. Se trataba, en definitiva, de un control de mínimos, pues no garantizando la permanencia del dinero en la cuenta tras la constitución, carecía de sentido que llegara más lejos en cuanto a la exigencia de formalidades.

[25] El alcance del control por el notario y el registrador de la realidad de las aportaciones dinerarias es ya un tema clásico. Bajo la vigencia de la LSA de 1951, la DGRN, en resolución de 4 de mayo de 1981 (resolviendo otro recurso gubernativo interpuesto por un notario contra la negativa a inscribir del registrador), discutida la validez a estos efectos de un cheque conformado, ya advertía que el tráfico mercantil se vería seriamente perturbado "si hubiese que someter a los documentos bancarios a unas tan rígidas formalidades como las exigidas en la nota de calificación",sin que sea preciso que el notario asevere la legitimidad de la firma, facultades y ejercicio en el cargo de la persona que actúe en nombre de la entidad bancaria.

[26] En la resolución de 3 de diciembre de 1992 se estima que es suficiente, en cuaquier caso, que de los términos empleados pueda deducirse inequívocamente el efectivo ingreso en la entidad de crédito de las aportaciones dinerarias.

[27] Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que "se permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación (exigencia que, como puso de relieve «obiter dicta» este Centro en Resolución de 16 de diciembre de 2015, sin duda provocaría la parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida).

Si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre , reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aquéllos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad que los que se exigen a éstos."

[28] Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo,lo aportado al notario no fue una "copia electrónica auténtica con cambio de formato", sino una simple copia en papel de la certificación, por lo que la cita y aplicación de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos (motivo segundo), resulta -a nuestro criterio- improcedente. Sin embargo, contrariamente a lo que pretende el registrador, ello no implica la estimación del recurso.

[29] Como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma.

[30] Si la ley (en sentido lato, comprensivo de la LSC y el RRM) no exige una copia auténtica, el recurso a los arts. 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (motivo tercero) deviene impertinente, pues agotan su contenido en la determinación de los requisitos de expedición de las copias auténticas.

[31] No apreciamos, tampoco, infracción alguna de los arts. 62 LSC y 189.1 RRM (motivo cuarto). El apelante, consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.

[32] Resulta aún más extravagante la invocación de la resolución de la DGSJFP de 16 de Septiembre de 2022, en la que -se dice- el centro directivo mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. Es lógico que así sea cuando lo que entonces se planteaba era algo tan lejano de la constitución de una sociedad de capital como la cancelación por caducidad de un derecho de superficie, en que, en aplicación de los arts. 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, se exige que la instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro lleve la firma legitimada notarialmente o sea firmada en presencia del registrador.

[33] Menos comprensible, si cabe, es la pretensión de que se aplique el criterio seguido por el TJUE (Sala Octava) en sentencia de 28 de mayo de 2020, cuando lo allí resuelto son los requisitos de forma que debía cumplir un recurso para ajustarse al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (art. 73, hoy sin contenido).

[34] No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que "se ha convertido en un elemento meramente formal sin correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital "(res. de 13 de junio de 2023). En una sociedad como la que nos ocupa, unipersonal y supercapitalizada, se revela aún más injustificado el (re)celo extremo del registrador, fundado en una supuesta responsabilidad frente a otros socios y terceros que, atendida la composición del capital y los bienes con los que se constituye, no pasa de una vana y formal invocación.

[35] El recurso, en fin, colapsa por entero, haciéndose acreedor el registrador de la condena en costas en ambas instancias ( arts. 394.1 y 398 LEC) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 322/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, que confirmamos.

II.-Se imponen al recurrente las costas de esta segunda instancia.

III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes relevantes de la primera instancia.

[1] El día 30 de noviembre de 2021, ante el notario de Burgos D. Fernando Puente de la Fuente, se otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal).

[2] En el expositivo primero figura que don Agustín es dueño en pleno dominio de dos mitades indivisas de sendos locales comerciales, valorada la primera en 186.384 € y la segunda en 126.116 €.

[3] Don Agustín constituye en ese acto la sociedad de responsabilidad limitada que ha quedado referida, suscribiendo en su totalidad el capital social, que se fija en 511.000 €. En desembolso de las participaciones sociales números NUM000 a NUM001, ambas inclusive, aporta en pleno dominio, libre de cargas y de arrendamientos, la participación indivisa de la finca número uno; y, en desembolso de las participaciones números NUM002 a NUM003, ambas inclusive, aporta en los mismos términos la participación indivisa de la finca número dos. Finalmente, en desembolso de las participaciones sociales NUM004 a NUM005, ambas inclusive, aporta a la sociedad la cantidad en metálico de 198.500 €.

[4] En la escritura figura que "a efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del vigente Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital acredita esta última aportación dineraria mediante certificación bancaria que incorporo a esta escritura, de la que deriva que se ha efectuado ingreso a nombre de la sociedad por el importe del capital asumido."

[5] El texto de la certificación es el siguiente:

[6] Al pie de la misma figura la siguiente mención:

[7] Presentada a inscripción, D. Leandro, registrador mercantil de Madrid, emite el 29 de diciembre de 2021 una calificación negativa , en la que, en lo que aquí interesa, señala que la "supuesta certificación" (i)no identifica a persona física alguna con facultades representativas como autor; (ii)el documento "electrónico" ha sido impreso en papel; (iii)el notario autorizante no dice haber hecho comprobación respecto de la existencia real y autenticidad de esa supuesta certificación, en la sede electrónica; (iv)tampoco el documento incorpora ningún Código Seguro de Verificación (CSV); (v)no teniendo CSV no tiene valor de copia auténtica del documento privado electrónico; (vi)no se puede validar la firma electrónica en forma alguna; (vii)no se puede acceder mediante modo alguno al panel de firma donde se puedan ver y comprobar los certificados digitales empleados en la firma del documento; (viii)tampoco consta, de ser firma digital, que sea firma cualificada o no cualificada; (ix)no se identifica tampoco la persona física responsable de dicha emisión, ni siquiera la entidad de certificación.

[8] En estas condiciones -prosigue- no se puede asumir la responsabilidad que se derivaría de no ser cierto el ingreso efectivo en la cuenta corriente de la sociedad, tanto respecto de los socios como respecto de terceros, ya que no queda garantizada la integridad del capital social .

[9] El registrador cita en su apoyo (i)la Orden HAP/550/2014, de 28 de marzo, por la que se regula la utilización de códigos seguros de verificación como sistema de firma electrónica en el desarrollo de actuaciones administrativas de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas ( arts. 5 y 7); (ii)el artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; (iii)el artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia y (iv)la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (disposición adicional primera y artículo seis).

[10] En consecuencia, suspende la inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad.

[11] El notario autorizante interpone recurso gubernativo y, cumulativamente, de queja ante la Dirección General.

[12] La DGSJFP, por resolución de 4 de mayo de 2022 estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al defecto recurrido porque (i)si el certificado de depósito protocolizado en la escritura pública ha sido emitido digitalmente por la propia entidad de crédito no puede exigirse la identificación de una persona física como autor del mismo; (ii)resultando del certificado aportado que ha sido emitido digitalmente por la entidad de crédito, no es posible exigir que se identifique a una persona física con su emisión, pues ésta, como resulta de lo expuesto, se asocia electrónicamente y mediante el sello electrónico a la entidad emisora titular del sello; (iii)tampoco puede exigirse del notario autorizante que lleve a cabo comprobación alguna de su existencia o autenticidad como no puede exigirse que el documento aporte los elementos precisos para llevar a cabo el proceso de validación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior; (iv)dicha comprobación no es exigida por el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital para los documentos certificados expedidos en soporte papel ni tampoco lo puede ser para los emitidos en formato electrónico; (v)como pusiera de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de abril de 2021 no cabe exigir para los documentos electrónicos un requisito de verificación de autenticidad que no se exige para los documentos en soporte papel.

[13] La Dirección General razona que la LSC se limita a establecer un procedimiento de acreditación de la aportación dineraria ágil, sencillo, exento de formalidades y de mínimo contenido (artículo 62.1.3 junto al artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil) . Cuestión distinta -aclara- sería si la calificación afirmase la falsedad del documento aportado y protocolizado, lo que implicaría el incumplimiento de la previsión del artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero como dicha cuestión no ha sido objeto de la nota de calificación ( artículo 326 de la Ley Hipotecaria) , concluye que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

[14] Disconforme con dicha resolución, el registrador interpone demanda de juicio verbal. En la misma sostiene que lo que el otorgante entrega al notario y éste protocoliza en la escritura no es: a) ni un documento electrónico; b) ni una copia auténtica de un documento electrónico; c) ni un documento firmado de forma manuscrita. Por tanto -concluye- no se ha aportado la certificación que exigen los preceptos citados y, por ende, no se ha acreditado el efectivo desembolso del capital.

[15] No sería un documento electrónico porque este viene constituido por el archivo informático donde se inserta la firma electrónica de su autor, lo que no consta que se haya entregado al notario.

[16] Tampoco es una copia auténtica porque, para serlo, a tenor del art. 30.5 de la ley 11/2007, de 22 de junio, hoy artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es preciso que en la misma se inserte un código seguro de verificación u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad, lo que tampoco acontece.

[17] Estaríamos, en definitiva, ante una simple fotocopia o reproducción no auténtica, que, a su juicio, no colmaría los requisitos de los artículos 62.1.3 LSC y 189.1 RRM.

[18] Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, opiniéndose, el Juez de lo Mercantil desestima la misma. Tras descartar la aplicación al caso tanto de la La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, como de La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, determina que, a tenor de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, el documento consistente en un certificado de la entidad bancaria de la realidad del desembolso respondería a la "copia electrónica auténtica con cambio de formato", que, conforme a esa norma, es aquella en que tanto el documento original como el nuevo documento generado en destino tienen naturaleza electrónica, siendo necesario para la obtención de la copia un cambio de formato. La copia es un documento electrónico que incluye total o parcialmente el contenido del documento original, que tiene los metadatos que exige la Norma Técnica, y que incluye, al menos, una firma electrónica reconocida que avale su autenticidad. Esta firma electrónica, como se ha visto por el Reglamento UE 910/2014, no necesariamente requiere de una persona física firmante, sino que cabe que sea atribuible directamente a una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, a través del certificado de sello electrónico. Y, tras esta exposición, concluye que, aportado un certificado firmado digitalmente por la entidad bancaria sobre la realidad de las aportaciones, el deber impuesto por el art. 62.1 TRLSC debe agotarse en la comprobación de su existencia, sin alcanzar a la posibilidad de comprobar la realidad de lo certificado.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[19] El recurso se funda en siete motivos, cuyo enunciado transcribimos de forma literal, sintetizando su contenido:

Primero.-Error esencial en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar el juez "copia electrónica" la simple transcripción a papel de un documento electrónico que le fue entregada al Sr. Notario.

Segundo.-Infracción por aplicación indebida de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública. El objeto y ámbito de dicha resolución es establecer los componentes del documento electrónico, contenido, en su caso, firma electrónica y metadatos, así como la estructura y formato para su intercambio, siendo así que no estamos ante un documento electrónico, sino ante un documento en papel que carece de la cualidad de "electrónico", lo que hace inaplicable dicha resolución a la misma.

Tercero.-Infracción de los artículos 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues lo aportado al Sr. Notario carece de código o sistema de verificación, por lo que carece de la cualidad de copia auténtica y, por tanto, de valor documental.

Cuarto.-Infracción del artículo 62 TRLSC y del art. 189.1 del Reglamento Mercantil. Ambos preceptos establecen de forma imperativa la obligación de acreditar el desembolso dinerario del capital mediante "certificacion" de la entidad de crédito, disponiendo que el Notario incorporará dicha certificación a la escritura.

La ley exige que lo que se exhiba y entregue al Notario para su incorporación a la escritura sea una certificación. Para cumplir tal exigencia legal, podrá entregarse la certificación exigida en documento original (en soporte electrónico o en soporte papel) o una copia auténtica, que tendrá la misma validez y eficacia que el documento/certificación original. La norma no permite tal acreditación mediante ningún otro instrumento que no sea un "documento" en el que se certifique la realidad de esas aportaciones.

Quinto.-Contravención del criterio mantenido por la propia DGSJyFP en resoluciones dictadas antes de la contestación a la demanda. La resolución de la DGSJyFP de 16 de Septiembre de 2.022 mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. En la misma exige al presentante de una solicitud realizada mediante impresión en papel de un escrito firmado digitalmente, que dicha presentación fuese realizada por vía telemática ya que, según declara, el documento electrónico impreso en papel pierde esas propiedades, es decir, dejar de ser electrónico y deja de ser documento.

Sexto.-Contravención del criterio establecido por el TSJUE (Sala Octava) sobre esta materia, en supuesto análogo, resuelto en Sentencia de 28 de mayo de 2020, dictada en el asunto C-309/19 P, de la que resulta la falta de valor documental de la simple impresión en papel de un documento electrónico.

Séptimo.-Sobre las costas de la primera instancia. La revocación de la sentencia de instancia y consecuente estimación de la demanda debe ir acompañada de la consecuente condena al pago de las costas a la parte demandada, no solo por aplicación del principio de vencimiento que como norma general estable el art. 394 LEC, sino a la vista de la contradictoria postura observada por la DGSJyFP sobre esta cuestión.

Valoración del Tribunal

[20] Para la resolución del presente recurso debemos partir del tenor del art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del art. 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

[21] El art. 62.1 LSC dispone que "[a]nte el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella."

[22] En similares términos se expresa el art. 189.1 RRM que habla de la exhibición y entrega de "la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito".

[23] El art. 62 LSC tiene su antecedente remoto en el art. 40 del TRLSA de 1989, que introdujo la obligación de la exhibición y entrega al notario autorizante de los resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. La introducción de la certificación como alternativa al resguardo trae causa a su vez del antiguo Reglamento del Registro mercantil (aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre), cuyo art. 132.1 se refería indistintamente al "resguardo o la certificación del depósito de las correspondientes cantidades en la Entidad de crédito de que se trate",imponiendo al notario el deber de reflejar en la escritura el nombre de la entidad o entidades de crédito, la identificación de la sucursal y el número de cuenta abierta a nombre de la sociedad en formación o ya constituida en que se hubiera efectuado el depósito. La LSRL de 1995 (art. 19) prescindió de la alusión al resguardo, hablando únicamente de la "certificación del depósito". El art. 62 LSC viene a coincidir con aquel art. 19 LSRL, extendiendo a las anónimas las previsiones en él contenidas para las limitadas.

[24] Cuando el soporte solo podía tener naturaleza documental la doctrina (LOJENDIO OSBORNE, «Art. 40», Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles,pág. 165, en cita abreviada) ya advertía que la fe del notario no alcanzaba a la realidad del desembolso (a diferencia de cuando mediaba entrega en metálico), sino solo al hecho de que se le había exhibido la certificación o el resguardo, sin que fuera exigible la legalización de las firmas de quienes los expediesen ni la acreditación de los poderes. Se trataba, en definitiva, de un control de mínimos, pues no garantizando la permanencia del dinero en la cuenta tras la constitución, carecía de sentido que llegara más lejos en cuanto a la exigencia de formalidades.

[25] El alcance del control por el notario y el registrador de la realidad de las aportaciones dinerarias es ya un tema clásico. Bajo la vigencia de la LSA de 1951, la DGRN, en resolución de 4 de mayo de 1981 (resolviendo otro recurso gubernativo interpuesto por un notario contra la negativa a inscribir del registrador), discutida la validez a estos efectos de un cheque conformado, ya advertía que el tráfico mercantil se vería seriamente perturbado "si hubiese que someter a los documentos bancarios a unas tan rígidas formalidades como las exigidas en la nota de calificación",sin que sea preciso que el notario asevere la legitimidad de la firma, facultades y ejercicio en el cargo de la persona que actúe en nombre de la entidad bancaria.

[26] En la resolución de 3 de diciembre de 1992 se estima que es suficiente, en cuaquier caso, que de los términos empleados pueda deducirse inequívocamente el efectivo ingreso en la entidad de crédito de las aportaciones dinerarias.

[27] Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que "se permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación (exigencia que, como puso de relieve «obiter dicta» este Centro en Resolución de 16 de diciembre de 2015, sin duda provocaría la parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida).

Si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre , reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aquéllos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad que los que se exigen a éstos."

[28] Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo,lo aportado al notario no fue una "copia electrónica auténtica con cambio de formato", sino una simple copia en papel de la certificación, por lo que la cita y aplicación de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos (motivo segundo), resulta -a nuestro criterio- improcedente. Sin embargo, contrariamente a lo que pretende el registrador, ello no implica la estimación del recurso.

[29] Como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma.

[30] Si la ley (en sentido lato, comprensivo de la LSC y el RRM) no exige una copia auténtica, el recurso a los arts. 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (motivo tercero) deviene impertinente, pues agotan su contenido en la determinación de los requisitos de expedición de las copias auténticas.

[31] No apreciamos, tampoco, infracción alguna de los arts. 62 LSC y 189.1 RRM (motivo cuarto). El apelante, consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.

[32] Resulta aún más extravagante la invocación de la resolución de la DGSJFP de 16 de Septiembre de 2022, en la que -se dice- el centro directivo mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. Es lógico que así sea cuando lo que entonces se planteaba era algo tan lejano de la constitución de una sociedad de capital como la cancelación por caducidad de un derecho de superficie, en que, en aplicación de los arts. 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, se exige que la instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro lleve la firma legitimada notarialmente o sea firmada en presencia del registrador.

[33] Menos comprensible, si cabe, es la pretensión de que se aplique el criterio seguido por el TJUE (Sala Octava) en sentencia de 28 de mayo de 2020, cuando lo allí resuelto son los requisitos de forma que debía cumplir un recurso para ajustarse al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (art. 73, hoy sin contenido).

[34] No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que "se ha convertido en un elemento meramente formal sin correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital "(res. de 13 de junio de 2023). En una sociedad como la que nos ocupa, unipersonal y supercapitalizada, se revela aún más injustificado el (re)celo extremo del registrador, fundado en una supuesta responsabilidad frente a otros socios y terceros que, atendida la composición del capital y los bienes con los que se constituye, no pasa de una vana y formal invocación.

[35] El recurso, en fin, colapsa por entero, haciéndose acreedor el registrador de la condena en costas en ambas instancias ( arts. 394.1 y 398 LEC) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 322/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, que confirmamos.

II.-Se imponen al recurrente las costas de esta segunda instancia.

III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

I.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 322/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, que confirmamos.

II.-Se imponen al recurrente las costas de esta segunda instancia.

III.-La pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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