Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 245/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 137/2024 de 21 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 245/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100972
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12567
Núm. Roj: SAP M 12567:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Autos de Juicio Verbal núm. 322/2022.
Procuradora: Dña. Gloria Robledo Machuca.
Letrado: D. Pedro Hilario Vázquez Márquez.
Representación y defensa: Abogacía del Estado.
En Madrid, a ventiuno de julio de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 137/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, dictada en los autos de Juicio Verbal núm. 322/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Leandro; y, como apelada, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP). Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.
[1] El día 30 de noviembre de 2021, ante el notario de Burgos D. Fernando Puente de la Fuente, se otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal).
[2] En el expositivo primero figura que don Agustín es dueño en pleno dominio de dos mitades indivisas de sendos locales comerciales, valorada la primera en 186.384 € y la segunda en 126.116 €.
[3] Don Agustín constituye en ese acto la sociedad de responsabilidad limitada que ha quedado referida, suscribiendo en su totalidad el capital social, que se fija en 511.000 €. En desembolso de las participaciones sociales números NUM000 a NUM001, ambas inclusive, aporta en pleno dominio, libre de cargas y de arrendamientos, la participación indivisa de la finca número uno; y, en desembolso de las participaciones números NUM002 a NUM003, ambas inclusive, aporta en los mismos términos la participación indivisa de la finca número dos. Finalmente, en desembolso de las participaciones sociales NUM004 a NUM005, ambas inclusive, aporta a la sociedad la cantidad en metálico de 198.500 €.
[4] En la escritura figura que
[5] El texto de la certificación es el siguiente:
[6] Al pie de la misma figura la siguiente mención:
[7] Presentada a inscripción, D. Leandro, registrador mercantil de Madrid, emite el 29 de diciembre de 2021 una calificación negativa , en la que, en lo que aquí interesa, señala que la "supuesta certificación"
[8] En estas condiciones -prosigue- no se puede asumir la responsabilidad que se derivaría de no ser cierto el ingreso efectivo en la cuenta corriente de la sociedad, tanto respecto de los socios como respecto de terceros, ya que no queda garantizada la integridad del capital social .
[9] El registrador cita en su apoyo
[10] En consecuencia, suspende la inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad.
[11] El notario autorizante interpone recurso gubernativo y, cumulativamente, de queja ante la Dirección General.
[12] La DGSJFP, por resolución de 4 de mayo de 2022 estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al defecto recurrido porque
[13] La Dirección General razona que la LSC se limita a establecer un procedimiento de acreditación de la aportación dineraria ágil, sencillo, exento de formalidades y de mínimo contenido (artículo 62.1.3 junto al artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil) . Cuestión distinta -aclara- sería si la calificación afirmase la falsedad del documento aportado y protocolizado, lo que implicaría el incumplimiento de la previsión del artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero como dicha cuestión no ha sido objeto de la nota de calificación ( artículo 326 de la Ley Hipotecaria) , concluye que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
[14] Disconforme con dicha resolución, el registrador interpone demanda de juicio verbal. En la misma sostiene que lo que el otorgante entrega al notario y éste protocoliza en la escritura no es: a) ni un documento electrónico; b) ni una copia auténtica de un documento electrónico; c) ni un documento firmado de forma manuscrita. Por tanto -concluye- no se ha aportado la certificación que exigen los preceptos citados y, por ende, no se ha acreditado el efectivo desembolso del capital.
[15] No sería un documento electrónico porque este viene constituido por el archivo informático donde se inserta la firma electrónica de su autor, lo que no consta que se haya entregado al notario.
[16] Tampoco es una copia auténtica porque, para serlo, a tenor del art. 30.5 de la ley 11/2007, de 22 de junio, hoy artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es preciso que en la misma se inserte un código seguro de verificación u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad, lo que tampoco acontece.
[17] Estaríamos, en definitiva, ante una simple fotocopia o reproducción no auténtica, que, a su juicio, no colmaría los requisitos de los artículos 62.1.3 LSC y 189.1 RRM.
[18] Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, opiniéndose, el Juez de lo Mercantil desestima la misma. Tras descartar la aplicación al caso tanto de la La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, como de La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, determina que, a tenor de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, el documento consistente en un certificado de la entidad bancaria de la realidad del desembolso respondería a la "copia electrónica auténtica con cambio de formato", que, conforme a esa norma, es aquella en que tanto el documento original como el nuevo documento generado en destino tienen naturaleza electrónica, siendo necesario para la obtención de la copia un cambio de formato. La copia es un documento electrónico que incluye total o parcialmente el contenido del documento original, que tiene los metadatos que exige la Norma Técnica, y que incluye, al menos, una firma electrónica reconocida que avale su autenticidad. Esta firma electrónica, como se ha visto por el Reglamento UE 910/2014, no necesariamente requiere de una persona física firmante, sino que cabe que sea atribuible directamente a una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, a través del certificado de sello electrónico. Y, tras esta exposición, concluye que, aportado un certificado firmado digitalmente por la entidad bancaria sobre la realidad de las aportaciones, el deber impuesto por el art. 62.1 TRLSC debe agotarse en la comprobación de su existencia, sin alcanzar a la posibilidad de comprobar la realidad de lo certificado.
[19] El recurso se funda en siete motivos, cuyo enunciado transcribimos de forma literal, sintetizando su contenido:
La ley exige que lo que se exhiba y entregue al Notario para su incorporación a la escritura sea una certificación. Para cumplir tal exigencia legal, podrá entregarse la certificación exigida en documento original (en soporte electrónico o en soporte papel) o una copia auténtica, que tendrá la misma validez y eficacia que el documento/certificación original. La norma no permite tal acreditación mediante ningún otro instrumento que no sea un "documento" en el que se certifique la realidad de esas aportaciones.
[20] Para la resolución del presente recurso debemos partir del tenor del art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del art. 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
[21] El art. 62.1 LSC dispone que
[22] En similares términos se expresa el art. 189.1 RRM que habla de la exhibición y entrega de
[23] El art. 62 LSC tiene su antecedente remoto en el art. 40 del TRLSA de 1989, que introdujo la obligación de la exhibición y entrega al notario autorizante de los resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. La introducción de la certificación como alternativa al resguardo trae causa a su vez del antiguo Reglamento del Registro mercantil (aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre), cuyo art. 132.1 se refería indistintamente al
[24] Cuando el soporte solo podía tener naturaleza documental la doctrina (LOJENDIO OSBORNE, «Art. 40»,
[25] El alcance del control por el notario y el registrador de la realidad de las aportaciones dinerarias es ya un tema clásico. Bajo la vigencia de la LSA de 1951, la DGRN, en resolución de 4 de mayo de 1981 (resolviendo otro recurso gubernativo interpuesto por un notario contra la negativa a inscribir del registrador), discutida la validez a estos efectos de un cheque conformado, ya advertía que el tráfico mercantil se vería seriamente perturbado
[26] En la resolución de 3 de diciembre de 1992 se estima que es suficiente, en cuaquier caso, que de los términos empleados pueda deducirse inequívocamente el efectivo ingreso en la entidad de crédito de las aportaciones dinerarias.
[27] Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que
[28] Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez
[29] Como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma.
[30] Si la ley (en sentido lato, comprensivo de la LSC y el RRM) no exige una copia auténtica, el recurso a los arts. 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (motivo tercero) deviene impertinente, pues agotan su contenido en la determinación de los requisitos de expedición de las copias auténticas.
[31] No apreciamos, tampoco, infracción alguna de los arts. 62 LSC y 189.1 RRM (motivo cuarto). El apelante, consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.
[32] Resulta aún más extravagante la invocación de la resolución de la DGSJFP de 16 de Septiembre de 2022, en la que -se dice- el centro directivo mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. Es lógico que así sea cuando lo que entonces se planteaba era algo tan lejano de la constitución de una sociedad de capital como la cancelación por caducidad de un derecho de superficie, en que, en aplicación de los arts. 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, se exige que la instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro lleve la firma legitimada notarialmente o sea firmada en presencia del registrador.
[33] Menos comprensible, si cabe, es la pretensión de que se aplique el criterio seguido por el TJUE (Sala Octava) en sentencia de 28 de mayo de 2020, cuando lo allí resuelto son los requisitos de forma que debía cumplir un recurso para ajustarse al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (art. 73, hoy sin contenido).
[34] No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que
[35] El recurso, en fin, colapsa por entero, haciéndose acreedor el registrador de la condena en costas en ambas instancias ( arts. 394.1 y 398 LEC) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
[1] El día 30 de noviembre de 2021, ante el notario de Burgos D. Fernando Puente de la Fuente, se otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal).
[2] En el expositivo primero figura que don Agustín es dueño en pleno dominio de dos mitades indivisas de sendos locales comerciales, valorada la primera en 186.384 € y la segunda en 126.116 €.
[3] Don Agustín constituye en ese acto la sociedad de responsabilidad limitada que ha quedado referida, suscribiendo en su totalidad el capital social, que se fija en 511.000 €. En desembolso de las participaciones sociales números NUM000 a NUM001, ambas inclusive, aporta en pleno dominio, libre de cargas y de arrendamientos, la participación indivisa de la finca número uno; y, en desembolso de las participaciones números NUM002 a NUM003, ambas inclusive, aporta en los mismos términos la participación indivisa de la finca número dos. Finalmente, en desembolso de las participaciones sociales NUM004 a NUM005, ambas inclusive, aporta a la sociedad la cantidad en metálico de 198.500 €.
[4] En la escritura figura que
[5] El texto de la certificación es el siguiente:
[6] Al pie de la misma figura la siguiente mención:
[7] Presentada a inscripción, D. Leandro, registrador mercantil de Madrid, emite el 29 de diciembre de 2021 una calificación negativa , en la que, en lo que aquí interesa, señala que la "supuesta certificación"
[8] En estas condiciones -prosigue- no se puede asumir la responsabilidad que se derivaría de no ser cierto el ingreso efectivo en la cuenta corriente de la sociedad, tanto respecto de los socios como respecto de terceros, ya que no queda garantizada la integridad del capital social .
[9] El registrador cita en su apoyo
[10] En consecuencia, suspende la inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad.
[11] El notario autorizante interpone recurso gubernativo y, cumulativamente, de queja ante la Dirección General.
[12] La DGSJFP, por resolución de 4 de mayo de 2022 estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al defecto recurrido porque
[13] La Dirección General razona que la LSC se limita a establecer un procedimiento de acreditación de la aportación dineraria ágil, sencillo, exento de formalidades y de mínimo contenido (artículo 62.1.3 junto al artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil) . Cuestión distinta -aclara- sería si la calificación afirmase la falsedad del documento aportado y protocolizado, lo que implicaría el incumplimiento de la previsión del artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero como dicha cuestión no ha sido objeto de la nota de calificación ( artículo 326 de la Ley Hipotecaria) , concluye que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
[14] Disconforme con dicha resolución, el registrador interpone demanda de juicio verbal. En la misma sostiene que lo que el otorgante entrega al notario y éste protocoliza en la escritura no es: a) ni un documento electrónico; b) ni una copia auténtica de un documento electrónico; c) ni un documento firmado de forma manuscrita. Por tanto -concluye- no se ha aportado la certificación que exigen los preceptos citados y, por ende, no se ha acreditado el efectivo desembolso del capital.
[15] No sería un documento electrónico porque este viene constituido por el archivo informático donde se inserta la firma electrónica de su autor, lo que no consta que se haya entregado al notario.
[16] Tampoco es una copia auténtica porque, para serlo, a tenor del art. 30.5 de la ley 11/2007, de 22 de junio, hoy artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es preciso que en la misma se inserte un código seguro de verificación u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad, lo que tampoco acontece.
[17] Estaríamos, en definitiva, ante una simple fotocopia o reproducción no auténtica, que, a su juicio, no colmaría los requisitos de los artículos 62.1.3 LSC y 189.1 RRM.
[18] Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, opiniéndose, el Juez de lo Mercantil desestima la misma. Tras descartar la aplicación al caso tanto de la La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, como de La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, determina que, a tenor de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, el documento consistente en un certificado de la entidad bancaria de la realidad del desembolso respondería a la "copia electrónica auténtica con cambio de formato", que, conforme a esa norma, es aquella en que tanto el documento original como el nuevo documento generado en destino tienen naturaleza electrónica, siendo necesario para la obtención de la copia un cambio de formato. La copia es un documento electrónico que incluye total o parcialmente el contenido del documento original, que tiene los metadatos que exige la Norma Técnica, y que incluye, al menos, una firma electrónica reconocida que avale su autenticidad. Esta firma electrónica, como se ha visto por el Reglamento UE 910/2014, no necesariamente requiere de una persona física firmante, sino que cabe que sea atribuible directamente a una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, a través del certificado de sello electrónico. Y, tras esta exposición, concluye que, aportado un certificado firmado digitalmente por la entidad bancaria sobre la realidad de las aportaciones, el deber impuesto por el art. 62.1 TRLSC debe agotarse en la comprobación de su existencia, sin alcanzar a la posibilidad de comprobar la realidad de lo certificado.
[19] El recurso se funda en siete motivos, cuyo enunciado transcribimos de forma literal, sintetizando su contenido:
La ley exige que lo que se exhiba y entregue al Notario para su incorporación a la escritura sea una certificación. Para cumplir tal exigencia legal, podrá entregarse la certificación exigida en documento original (en soporte electrónico o en soporte papel) o una copia auténtica, que tendrá la misma validez y eficacia que el documento/certificación original. La norma no permite tal acreditación mediante ningún otro instrumento que no sea un "documento" en el que se certifique la realidad de esas aportaciones.
[20] Para la resolución del presente recurso debemos partir del tenor del art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del art. 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
[21] El art. 62.1 LSC dispone que
[22] En similares términos se expresa el art. 189.1 RRM que habla de la exhibición y entrega de
[23] El art. 62 LSC tiene su antecedente remoto en el art. 40 del TRLSA de 1989, que introdujo la obligación de la exhibición y entrega al notario autorizante de los resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. La introducción de la certificación como alternativa al resguardo trae causa a su vez del antiguo Reglamento del Registro mercantil (aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre), cuyo art. 132.1 se refería indistintamente al
[24] Cuando el soporte solo podía tener naturaleza documental la doctrina (LOJENDIO OSBORNE, «Art. 40»,
[25] El alcance del control por el notario y el registrador de la realidad de las aportaciones dinerarias es ya un tema clásico. Bajo la vigencia de la LSA de 1951, la DGRN, en resolución de 4 de mayo de 1981 (resolviendo otro recurso gubernativo interpuesto por un notario contra la negativa a inscribir del registrador), discutida la validez a estos efectos de un cheque conformado, ya advertía que el tráfico mercantil se vería seriamente perturbado
[26] En la resolución de 3 de diciembre de 1992 se estima que es suficiente, en cuaquier caso, que de los términos empleados pueda deducirse inequívocamente el efectivo ingreso en la entidad de crédito de las aportaciones dinerarias.
[27] Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que
[28] Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez
[29] Como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma.
[30] Si la ley (en sentido lato, comprensivo de la LSC y el RRM) no exige una copia auténtica, el recurso a los arts. 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (motivo tercero) deviene impertinente, pues agotan su contenido en la determinación de los requisitos de expedición de las copias auténticas.
[31] No apreciamos, tampoco, infracción alguna de los arts. 62 LSC y 189.1 RRM (motivo cuarto). El apelante, consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.
[32] Resulta aún más extravagante la invocación de la resolución de la DGSJFP de 16 de Septiembre de 2022, en la que -se dice- el centro directivo mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. Es lógico que así sea cuando lo que entonces se planteaba era algo tan lejano de la constitución de una sociedad de capital como la cancelación por caducidad de un derecho de superficie, en que, en aplicación de los arts. 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, se exige que la instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro lleve la firma legitimada notarialmente o sea firmada en presencia del registrador.
[33] Menos comprensible, si cabe, es la pretensión de que se aplique el criterio seguido por el TJUE (Sala Octava) en sentencia de 28 de mayo de 2020, cuando lo allí resuelto son los requisitos de forma que debía cumplir un recurso para ajustarse al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (art. 73, hoy sin contenido).
[34] No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que
[35] El recurso, en fin, colapsa por entero, haciéndose acreedor el registrador de la condena en costas en ambas instancias ( arts. 394.1 y 398 LEC) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
[1] El día 30 de noviembre de 2021, ante el notario de Burgos D. Fernando Puente de la Fuente, se otorga escritura de constitución de la sociedad "Gam zu Letova, sociedad limitada" (unipersonal).
[2] En el expositivo primero figura que don Agustín es dueño en pleno dominio de dos mitades indivisas de sendos locales comerciales, valorada la primera en 186.384 € y la segunda en 126.116 €.
[3] Don Agustín constituye en ese acto la sociedad de responsabilidad limitada que ha quedado referida, suscribiendo en su totalidad el capital social, que se fija en 511.000 €. En desembolso de las participaciones sociales números NUM000 a NUM001, ambas inclusive, aporta en pleno dominio, libre de cargas y de arrendamientos, la participación indivisa de la finca número uno; y, en desembolso de las participaciones números NUM002 a NUM003, ambas inclusive, aporta en los mismos términos la participación indivisa de la finca número dos. Finalmente, en desembolso de las participaciones sociales NUM004 a NUM005, ambas inclusive, aporta a la sociedad la cantidad en metálico de 198.500 €.
[4] En la escritura figura que
[5] El texto de la certificación es el siguiente:
[6] Al pie de la misma figura la siguiente mención:
[7] Presentada a inscripción, D. Leandro, registrador mercantil de Madrid, emite el 29 de diciembre de 2021 una calificación negativa , en la que, en lo que aquí interesa, señala que la "supuesta certificación"
[8] En estas condiciones -prosigue- no se puede asumir la responsabilidad que se derivaría de no ser cierto el ingreso efectivo en la cuenta corriente de la sociedad, tanto respecto de los socios como respecto de terceros, ya que no queda garantizada la integridad del capital social .
[9] El registrador cita en su apoyo
[10] En consecuencia, suspende la inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad.
[11] El notario autorizante interpone recurso gubernativo y, cumulativamente, de queja ante la Dirección General.
[12] La DGSJFP, por resolución de 4 de mayo de 2022 estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al defecto recurrido porque
[13] La Dirección General razona que la LSC se limita a establecer un procedimiento de acreditación de la aportación dineraria ágil, sencillo, exento de formalidades y de mínimo contenido (artículo 62.1.3 junto al artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil) . Cuestión distinta -aclara- sería si la calificación afirmase la falsedad del documento aportado y protocolizado, lo que implicaría el incumplimiento de la previsión del artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero como dicha cuestión no ha sido objeto de la nota de calificación ( artículo 326 de la Ley Hipotecaria) , concluye que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
[14] Disconforme con dicha resolución, el registrador interpone demanda de juicio verbal. En la misma sostiene que lo que el otorgante entrega al notario y éste protocoliza en la escritura no es: a) ni un documento electrónico; b) ni una copia auténtica de un documento electrónico; c) ni un documento firmado de forma manuscrita. Por tanto -concluye- no se ha aportado la certificación que exigen los preceptos citados y, por ende, no se ha acreditado el efectivo desembolso del capital.
[15] No sería un documento electrónico porque este viene constituido por el archivo informático donde se inserta la firma electrónica de su autor, lo que no consta que se haya entregado al notario.
[16] Tampoco es una copia auténtica porque, para serlo, a tenor del art. 30.5 de la ley 11/2007, de 22 de junio, hoy artículo 27.3 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es preciso que en la misma se inserte un código seguro de verificación u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad, lo que tampoco acontece.
[17] Estaríamos, en definitiva, ante una simple fotocopia o reproducción no auténtica, que, a su juicio, no colmaría los requisitos de los artículos 62.1.3 LSC y 189.1 RRM.
[18] Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, opiniéndose, el Juez de lo Mercantil desestima la misma. Tras descartar la aplicación al caso tanto de la La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, como de La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, determina que, a tenor de la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, el documento consistente en un certificado de la entidad bancaria de la realidad del desembolso respondería a la "copia electrónica auténtica con cambio de formato", que, conforme a esa norma, es aquella en que tanto el documento original como el nuevo documento generado en destino tienen naturaleza electrónica, siendo necesario para la obtención de la copia un cambio de formato. La copia es un documento electrónico que incluye total o parcialmente el contenido del documento original, que tiene los metadatos que exige la Norma Técnica, y que incluye, al menos, una firma electrónica reconocida que avale su autenticidad. Esta firma electrónica, como se ha visto por el Reglamento UE 910/2014, no necesariamente requiere de una persona física firmante, sino que cabe que sea atribuible directamente a una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, a través del certificado de sello electrónico. Y, tras esta exposición, concluye que, aportado un certificado firmado digitalmente por la entidad bancaria sobre la realidad de las aportaciones, el deber impuesto por el art. 62.1 TRLSC debe agotarse en la comprobación de su existencia, sin alcanzar a la posibilidad de comprobar la realidad de lo certificado.
[19] El recurso se funda en siete motivos, cuyo enunciado transcribimos de forma literal, sintetizando su contenido:
La ley exige que lo que se exhiba y entregue al Notario para su incorporación a la escritura sea una certificación. Para cumplir tal exigencia legal, podrá entregarse la certificación exigida en documento original (en soporte electrónico o en soporte papel) o una copia auténtica, que tendrá la misma validez y eficacia que el documento/certificación original. La norma no permite tal acreditación mediante ningún otro instrumento que no sea un "documento" en el que se certifique la realidad de esas aportaciones.
[20] Para la resolución del presente recurso debemos partir del tenor del art. 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del art. 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
[21] El art. 62.1 LSC dispone que
[22] En similares términos se expresa el art. 189.1 RRM que habla de la exhibición y entrega de
[23] El art. 62 LSC tiene su antecedente remoto en el art. 40 del TRLSA de 1989, que introdujo la obligación de la exhibición y entrega al notario autorizante de los resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. La introducción de la certificación como alternativa al resguardo trae causa a su vez del antiguo Reglamento del Registro mercantil (aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre), cuyo art. 132.1 se refería indistintamente al
[24] Cuando el soporte solo podía tener naturaleza documental la doctrina (LOJENDIO OSBORNE, «Art. 40»,
[25] El alcance del control por el notario y el registrador de la realidad de las aportaciones dinerarias es ya un tema clásico. Bajo la vigencia de la LSA de 1951, la DGRN, en resolución de 4 de mayo de 1981 (resolviendo otro recurso gubernativo interpuesto por un notario contra la negativa a inscribir del registrador), discutida la validez a estos efectos de un cheque conformado, ya advertía que el tráfico mercantil se vería seriamente perturbado
[26] En la resolución de 3 de diciembre de 1992 se estima que es suficiente, en cuaquier caso, que de los términos empleados pueda deducirse inequívocamente el efectivo ingreso en la entidad de crédito de las aportaciones dinerarias.
[27] Interpretando aquellos preceptos, la Dirección General, en resolución de 26 de abril de 2021 (dictada, precisamente, con ocasión de otra calificación negativa del apelante), concluye que
[28] Hemos de convenir con el registrador apelante (motivo primero) en que, contrariamente a lo afirmado por el juez
[29] Como resulta de su mera lectura, los arts. 62 LSC y 189.1 RRM tan solo exigen una mera certificación, sin alusión alguna al formato o soporte de la misma, de modo que tan válida será la presentación de la certificación original -en papel o en formato electrónico-, de una copia auténtica o de la simple copia, pues donde la ley no distingue no cabe que el operador distinga, creando un requisito no previsto por la norma.
[30] Si la ley (en sentido lato, comprensivo de la LSC y el RRM) no exige una copia auténtica, el recurso a los arts. 27.2 y 27.3.c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (motivo tercero) deviene impertinente, pues agotan su contenido en la determinación de los requisitos de expedición de las copias auténticas.
[31] No apreciamos, tampoco, infracción alguna de los arts. 62 LSC y 189.1 RRM (motivo cuarto). El apelante, consciente de que ni el precepto legal ni el reglamentario exigen una copia auténtica, pone el acento en el verbo empleado por el primero de aquéllos ("acreditar"), llegando al extremo de negar -sin más sustento que la propia opinión- la cualidad de "documento" a la simple copia, con el fin de poder seguir porfiando en esta alzada en su tesis de que solo el documento original o la copia auténtica tienen capacidad acreditativa del ingreso en cuenta.
[32] Resulta aún más extravagante la invocación de la resolución de la DGSJFP de 16 de Septiembre de 2022, en la que -se dice- el centro directivo mantiene un criterio radicalmente opuesto al mantenido en este procedimiento. Es lógico que así sea cuando lo que entonces se planteaba era algo tan lejano de la constitución de una sociedad de capital como la cancelación por caducidad de un derecho de superficie, en que, en aplicación de los arts. 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, se exige que la instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro lleve la firma legitimada notarialmente o sea firmada en presencia del registrador.
[33] Menos comprensible, si cabe, es la pretensión de que se aplique el criterio seguido por el TJUE (Sala Octava) en sentencia de 28 de mayo de 2020, cuando lo allí resuelto son los requisitos de forma que debía cumplir un recurso para ajustarse al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (art. 73, hoy sin contenido).
[34] No queremos dar por concluida nuestra respuesta sin una última reflexión. Como es sabido, el centro directivo viene señalando de forma reiterada (por todas, res. 30 de mayo de 2023) que la exigencia de acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias tiene por objeto hacer efectivo el principio de integridad del capital social, que constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital. No puede dejar de significarse, empero, que la propia teoría del capital social como cifra de garantía se halla en franca regresión, hasta el punto de que, al calor de las últimas reformas legislativas (Ley 18/2022 y, antes, Ley 14/2013) la Dirección General ha afirmado sin ambages que
[35] El recurso, en fin, colapsa por entero, haciéndose acreedor el registrador de la condena en costas en ambas instancias ( arts. 394.1 y 398 LEC) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
