Sentencia Civil 248/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 134/2024 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 09059370032024100199

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:640

Núm. Roj: SAP BU 640:2024

Resumen:
VENTA MUEBLES A PLAZOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio:PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

JLD

N.I.G.: 09059 42 1 2022 0006720

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2024

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2022

RECURRENTES: D. Darío, Dª Adela, D. Evelio, Dª Alicia, D. Estanislao

Procuradora : MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado: FERNANDO ARRIBAS DIAZ

RECURRIDA: JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARROYAL

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado: JOSE MUÑOZ DEL DIEGO

DEMANDADOS: Dª Agueda, D. Ángel, D. Ildefonso, D. Maximo, Dª Eloisa y D. Gines, en situación procesal de rebeldía

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 248.

En Burgos, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS,por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 134 de 2.024, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 813/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2024, sobre acción reivindicatoria acumulada a otra de deslinde y amojonamiento, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la "JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARROYAL"(entidad local menor perteneciente al Ayuntamiento del Alfoz de Quintanadueñas), representada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D. José Muñoz del Diego; contra los demandados-apelantes, D. Darío, Dª Adela, D. Evelio, Dª Alicia y D. Estanislao, representados por la Procuradora Dª María Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. Fernando Arribas Díaz, y también contra los demandados, Dª Agueda, D. Ángel, D. Ildefonso, D. Maximo, Dª Eloisa y D. Gines, en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Melgosa Camarero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARROYAL, perteneciente al Ayuntamiento de ALFOZ DE QUINTANADUEÑAS, demanda de Juicio Ordinario contra D. Darío y D. ª Adela, D. Estanislao y D. ª Agueda, D. Evelio y D. ª Alicia, D. Ángel, D. Maximo, D. Ildefonso, D. ª Eloisa y D. Gines, en los términos solicitados y, en consecuencia: 1º Se declara que las Parcelas del Término Municipal de Alfoz de Quintanadueñas (Burgos), nº NUM000 del Polígono NUM001, nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005 del Polígono NUM006 y, las nº NUM007, nº NUM008, nº NUM009 y nº NUM010 del Polígono NUM011, son propiedad de la Junta Administrativa de Arroyal. 2º Y respecto de cada una de las fincas en las que se ha producido un menoscabo de su superficie, se condena a las personas que se dirá a cesar en la legítima posesión y detentación material de los recintos litigiosos que se concretarán a continuación, debiendo desalojarlos, por ocuparlos sin título y contra la voluntad de la actora propietaria y de no hacerlo voluntariamente, se reponga al Ayuntamiento en la posesión por vía coercitiva por los trámites del art. 703 de la L.E.C.; 2.1 Respecto de la finca del Polígono NUM001, Parcela NUM000 se condena a lo ya indicado a D. Darío y a D. ª Adela, así como a los propietarios de la finca a la que se ha incorporado la porción usurpada D. Estanislao y D. ª Agueda, a desalojar los 8.377 m2, de aquella finca, que figuran delimitados en el anexo VI plano 2-A del informe documento nº 3 de la demanda; 2.2 y 2.3 Respecto de la Finca del Polígono NUM006, Parcela NUM002 se condena a lo que se ha indicado a D. Darío y a D. ª Adela, así como a los propietarios de la finca a la que se ha incorporado la porción usurpada D. Evelio y Dª Alicia, a desalojar al recinto de 973 m2 de aquella finca que ocupan, delimitado en la parte inferior del plano 3-A del indicado informe. Y, respecto de la finca del Polígono NUM006, Parcela NUM003, también propiedad de D. Evelio y Dª Alicia, se les condena junto a D. Darío y a D. ª Adela, a desalojar el recinto de 4.790 m2 de aquella finca, delimitada en la parte central del plano 3-A del informe; 2.4 Respecto de la finca del Polígono NUM006, Parcela NUM004 se condena a D. Darío y a D. ª Adela en su doble condición de cultivadores del terreno usurpado, como propietarios de la finca registral nº NUM012 y catastral NUM013 del Polígono NUM006 a la que se ha incorporado el recinto reivindicado, a desalojarlo en los 9.255 m2, delimitados en el plano 4-A del informe; 2.5 Respecto de la Finca del Polígono NUM006, Parcela NUM005 se condena a D. Darío y a Dª Adela en su condición de cultivadores y ocupantes con acceso desde camino, a desalojar los dos recintos de 3.280 y 7.435, total 10.715 m2 delimitados en el Plano 5-A del informe; 2.6 Respecto de la Finca del Polígono NUM011, Parcela NUM008, se condena a lo que se ha indicado a D. Darío y a D. ª Adela, así como a los propietarios de la finca a la que se ha incorporado la porción usurpada D Ángel, D. Evelio, D. Maximo, D. Ildefonso, D. ª Eloisa y D. Gines, a desalojar los 7 recintos usurpados de 940, 8.445, 1.525, 1.865, 2.360 y 2.575 m2, delimitados en el plano 7-A, del informe y que suman la superficie de 8.160 m2; 2.7 Respecto de la Finca del Polígono NUM011, Parcela NUM008, se condene a lo que se ha indicado a D. Darío y D. ª Adela, así como a los propietarios de la finca a la que se ha incorporado la porción usurpada D. Ángel, D. Evelio, D. Maximo, D. Ildefonso, D. ª Eloisa y D. Gines a desalojar los 7 recintos usurpados de 940, 450, 8,445, 1.865, 2.360 y 2.575 m2, delimitados en el Plano 7-A del informe y que suman la superficie de 8.160 m2; 2.8 Respecto de la Finca del Polígono NUM011, Parcela NUM009 a la que acceden desde un camino sin incorporar la superficie usurpada a otra finca colindante, se condena a lo que se ha indicado a D. Darío y a D. ª Adela, a desalojar los dos recintos de 1.880 y de 6.863, total 8.743 m2, delimitados en el plano 8-A del informe pericial aportado como documento nº 3 con la demanda; 2.9 Y respecto de la finca Polígono NUM011, Parcela NUM010, de 3.386 m2, invadida en su superficie completa en la superficie delimitada en el plano 9-A del informe se condena a su desalojo a D. Darío y a D. ª Adela. 3º Consecuentemente con la declaración anterior, se declara que los linderos de los límites físicos litigiosos son inciertos por haberse eliminado los mojones delimitadores de las fincas litigiosas, se ordene la materialización del deslinde mediante mojones, postes o hitos en los límites que se recogen en los planos 1-A a 8-A, del informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados D. Darío, Dª Adela, D. Evelio, Dª Alicia Y D. Estanislao se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2024, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia, objeto del recurso de apelación, estima en su integridad la demanda interpuesta por la Junta Administrativa de Arroyal (entidad local menor perteneciente al Ayuntamiento del Alfoz de Quintanadueñas) frente a don Darío y otros demandados y en la que se ejercitaba acción reivindicatoria, acumulada a otra de deslinde y amojonamiento, respecto de nueve parcelas catastradas a nombre de la actora (la NUM000 del polígono NUM001, las NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 y las NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del polígono NUM011), y que se afirma se corresponden con cinco fincas registrales inmatriculadas en 1970 a favor de la actora por certificación administrativa, siendo tales parcelas fincas baldías no productivas que quedaron fuera de la concentración parcelaria realizada a principios de los años noventa del siglo pasado, y que han sido invadidas por los demandados desde sus parcelas de concentración, con merma de la superficie catastrada de las parcelas de la actora, siendo el total de la superficie afectada por la invasión de 68.969 metros cuadrados, y todo ello conforme el informe pericial aportado con la demanda emitido por el ingeniero agrícola don Carlos Alberto, en el que consta la identificación de las parcelas y la extensión de las mismas objeto de ocupación, condenándose por todo ello a los demandados a reconocer la propiedad de la demandante sobre las parcelas litigiosas y a desalojar el terreno ocupado indebidamente, así como a amojonar las parcelas de la actora según lo establecido en el informe pericial aportado, y todo ello con costas para los demandados. Y contra tal sentencia se alza el demandado don Darío, su esposa y otros codemandados, quienes interponen recurso de apelación solicitando su revocación para que se dicte otra que desestime la demanda con costas para la parte actora, alegando como motivos del recurso: 1º) incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse en el fallo de la sentencia sobre la parcela NUM007 del polígono NUM011 a la que se refiere el suplico de la demanda como parcela objeto de la acción reivindicatoria y de deslinde; 2º) vulneración de las normas de la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba, por cuanto que la parte actora no ha acreditado tener título sobre las parcelas litigiosas, destacando que solo es titular catastral de las mismas, y ello es insuficiente para acreditar el dominio, máxime cuando las parcelas no están inventariadas a favor de la demandante, y los expedientes administrativos y incoados para acreditar su dominio se han concluido por falta de documentación al respecto, negando que las cinco fincas registrales se correspondan con las nueve parcelas catastrales, cosa que no se acredita, y alegando que los demandados posen en terreno reivindicado desde tiempo inmemorial, y las han adquirido por usucapión extraordinaria por posesión, pública, pacifica e interrumpida en concepto de dueño durante más de treinta años. La demandante se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas procesales generadas en la alzada a la parte apelante.

Segundo.-En respuesta a la alegación de incongruencia omisiva denunciada en el recurso de apelación, decir que es cierto que el suplico de la sentencia dictada en la instancia no se pronuncia sobre la parcela NUM007 del polígono NUM011 sobre la que se realiza petición en el suplico de la demanda, y también lo es que tal omisión perjudica básicamente a la parte demandante, que debería haber pedido complemento o subsanación de la sentencia. Ahora bien, no cabe duda que estamos ante un error u omisión involuntaria, pues en su fundamentación la sentencia se refiere a las nueva parcelas litigiosas objeto de reivindicación y prueba, a las cuales se refiere el informe pericial aportado con la demanda, y obviamente si se estima íntegramente la demanda, y en el cuerpo de la sentencia no se realiza ninguna exclusión respecto de la susodicha parcela, no cabe otra conclusión que estamos ante un mero error material al redactar el fallo de la sentencia, comprensible por otra parte dado su carácter prolijo, y como tal error material puede ser corregido o subsanado en cualquier momento de oficio o a petición de parte, tal como permite el art. 267 de la LOPJ.

Tercero.-La acción que se ejercita como principal es la reivindicatoria de la propiedad del art. 348 del Código Civil que como es sabido es la acción que corresponde al propietario de una cosa frente al poseedor sin título para recuperar la posesión de tal cosa, y según jurisprudencia pacífica y consolidada, que por conocida es de innecesaria cita, precisa para su estimación de la acreditación por quien acciona de tres requisitos: a) el justo título de dominio sobre la cosa objeto de reivindicación, entendiendo por justo título de dominio no tanto un documento preconstituido como la prueba de un hecho jurídico que según el ordenamiento jurídico ( art. 609 del CC) tiene la virtualidad de originar la adquisición de la propiedad; b) la identificación de la cosa revindicada y su correspondencia con la descrita en el título de dominio, identificación que en el caso de fincas se realiza atendiendo a su situación, linderos y en su caso superficie; c) la posesión de la cosa revindicada por el demandado sin ostentar éste título que legitime su posesión.

La acción de deslinde que se ejercita como complementaria de la reivindicatoria, precisa de la confusión de linderos entre dos fincas colindantes, y está dirigida a determinar tales linderos que precisen la configuración de la finca y sus limite perimetrales y, en su caso, su amojonamiento para dejar constancia material de tales linderos, debiendo realizase el deslinde a falta de acuerdo conforme lo prevenido en el art. 385 del CC.

En el presente caso, la parte actora ha presentado informe pericial emitido por ingeniero agrónomo, quien se ha ratificado en el mismo en la vista de forma contradictoria y contestando a las preguntas de las partes, y en el cual se identifica gráficamente las parcelas litigiosas, en su situación, límites y extensión, y se determina la superficie invadida a cada una de ellas desde las fincas de remplazo de la concentración parcelaria adjudicadas a los demandados. La parte demandada no ha presentado informe pericial contradictoria que desmienta las conclusiones del perito de la parte actora, y tampoco ha solicitado la designación de perito judicial, por cual las conclusiones referentes a la identificación de las parcelas de la actora y determinación de la porción de las mismas que ha sido invadida y ocupada por los demandados desde sus fincas de concentración, deben tenerse por correctas y ajustadas a la realidad, máxime cuando estamos ante un informe sumamente detallado y técnicamente riguroso.

Lo que se discute en el presente litigio, tal como se dejó establecido en la audiencia previa al centrarse el objeto de debate, es si la actora ostenta justo título de dominio sobre las parcelas litigiosas ocupadas en parte por los demandados.

También debemos señalar que los demandados no han alegado título de dominio sobre dichas parcelas, en sentido de negocio jurídico que determine la adquisición de la propiedad, siendo indiscutible que la superficie ocupada excede de la que les corresponde por las parcelas de reemplazo de la concentración parcelaria. Tan sólo se ha alegado que el terreno litigioso lo ocupan desde tiempo inmemorial, y ha sido adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria del art. 1.959 del CC por posesión, pública, pacífica e interrumpida en concepto de dueño durante más de treinta años, pero lo cierto es que tal posesión no ha sido probada, y según la actora la ocupación comenzó a principios de este siglo, cuando los avances tecnológicos de la maquinaria agrícola permitieron el cultivo del terreno que antes era baldío e improductivo.

Por todo ello, debemos centrarnos en el título de dominio de la parte actora.

Cuarto.-En orden a examinar el justo título de dominio de la entidad actora, hemos de partir del hecho alegado en la demanda y no desmentido por la parte demandada, que en su origen las nueve parcelas litigiosas eran terreno baldío o improductivo, es decir que nos e podía cultivar, pues los medios técnicos existentes en su momento no lo permitían. Y tal sentido tales bienes baldíos en el Antiguo Régimen eran bienes comunales, que en los pueblos de castilla se denominaban masa del común, y como bien señaló la parte actora se utilizaban por los vecinos de pueblo para diversos usos, como el recoger forraje para el ganado, leña para calentar las casas, piedras para labores de construcción, y setas y frutos silvestres para el consumo.

En la primera mitad del siglo XIX con la instauración del sistema económico liberal basado en la propiedad privada y el libre mercado, se produce el proceso de desamortización tanto de los bienes eclesiásticos (desamortización de Mendizabal) como de los bienes comunales (desamortización de Madoz) que se consideraban en "manos muertas" por estar fuera del mercado de bienes raíces, procediéndose a su subasta y adjudicación a propietarios particulares. Pero en el caso de los bienes baldíos no productivos, dado que no se podían cultivar y no existía interés privado en su adquisición, continuaron siendo bienes comunes y pasaron a pertenecer al correspondiente Ayuntamiento, pues fue en los años treinta del siglo XIX, de forma correlativa a la desamortización, cuando se crean los modernos municipios y corporaciones locales, y al ir perdiendo sus usos comunales pasan a ser bienes patrimoniales de las entidades locales.

Pues bien, ello es sin duda lo que ocurrió con las parcelas litigiosas, y en tal sentido como se determina en el informe pericial aportándose la correspondientes notas simples del Registro de la Propiedad, en 1970 se produjo la inmatriculación de cinco fincas rústicas a favor del entonces Ayuntamiento de Arroyal (ahora entidad local del Ayuntamiento del Alfoz de Quintanadueñas) y ello con amparo en el art. 206 de la Ley Hipotecaria, es decir por certificación administrativa del Secretario municipal con el visto bueno del Alcalde; fincas registrales que el perito judicial identifica con las nueve parcelas litigiosas catastradas a nombre de la Junta de Arroyal.

Es cierto que según el art. 332-5 del Reglamento Hipotecario las notas informativas tienen un valor meramente informativo y no dan fe del contenido de los asientos registrales, pero también es lo cierto que tales notas informativas no han sido impugnadas ni desmentidas con otras prueba o la aportación de los correspondientes certificados que no se han pedido por la parte demandada, por lo cual deben ser consideradas como auténticas y tenerse por correcto su contenido, según el art. 326 de la LEC-.

Si partimos que la entidad local demandada ostenta título inscrito de las parcelas litigiosas goza a su favor del principio de legitimidad registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria que en su primer párrafo dispone que:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los bienes inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos"

La parte demandada no ha desvirtuado las anteriores presunciones, salvo en lo referente a que poseen parte de las parcelas litigiosas en los últimos años y cobra la subvención de la PAC por su cultivo.

A su vez, la parte actora como titular registral de las fincas, puede invocar la usucapión "secundum tabulas" del art. 35 de la Ley Hipotecaria que dispone:

"A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacifica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores de quienes traiga causa"

Y datando la inscripción registral de las fincas del año 1970 es obvio que han transcurrido más de los diez años necesarios para que opere la usucapión ordinaria del art. 1.940 del CC que requiere la existencia de justo título (la inscripción) y buena fe (que se presume) unida a la posesión púbica, pacifica e ininterrumpida en concepto de dueño durante dicho tiempo (que tiene reconocida el titular registral).

Quinto.-Ahora bien, cuando se inmatricularon las cinco fincas de la entidad local demandante no existía concordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro y por ello los datos consignados en las descripciones de las fincas obrantes en la inscripción registral no pueden contrastarse con las descripciones catastrales, no pudiendo comprobarse con seguridad plena que las cinco fincas registrales se correspondan con las nueve parcelas catastradas litigiosas que se reivindican, si bien dado su origen y antigua condición de bienes baldíos improductivos y por ello bienes de la masa comunal del pueblo parare lógico y probable que las fincas inmatriculadas sean las parcelas litigiosas.

Por otra parte, no podemos olvidar que la inmatriculación se realizó por el expediente del art. 206 de la Ley Hipotecaria, es decir en base a una certificación administrativa expedida por el secretario municipal, la cual debe fundarse en el inventario de bienes municipal, siendo el caso, tal como se ha reconocido por la parte actora, que la entidad local demandante no cuenta con inventario de bienes patrimoniales, que es exigido por la legislación de corporaciones locales, y ello con independencia que tal omisión sea debido a la desidia de la corporación local o al hecho que siendo una localidad pequeña de unos ciento cincuenta habitantes no cuente con medios para hacerlo.

Por ello, si se atiende a las exigencias del rigor probatorio las inmatriculación de las fincas registrales no puede servir de fundamento pleno para probar el justo título de dominio de la entidad actora, que por ello no puede invocar a su favor los arts. 38 y 35 de la Ley Hipotecaria; si bien reiteramos, que lo más probable es que las fincas inmatriculadas se correspondan con las nueve parcelas catastradas que se reivindican.

No obstante lo anterior, la falta de inscripción registral e inventario de bienes municipal, y titulo formal de propiedad, no impide, por lo que se dirá, tener por acreditado el justo título de dominio a favor de la Junta de Arroyal.

Y en efecto las nueve parcelas litigiosas están catastradas a nombre de la Junta de Arroyal, y si bien es cierto que el Catastro es un registro administrativo que cumple una finalidad fiscal y que la certificación catastral no puede considerase como un título formal de propiedad ni acreditar por si sola el domino, no por ello está privada de todo valor probatorio para acreditarlo, teniendo establecido la jurisprudencia que las certificaciones catastrales en unión a otros indicios y la ausencia de prueba en contrario pueden servir para acreditar el dominio, y ello en consonancia con lo establecido en el art. 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que señala que: "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumirán ciertos", presunción de certeza que no ha sido enervada por la parte demandada en este caso.

A su vez, los indicios de titularidad dominical que complementan la certificación catastral son los que siguen:

Primero, el origen de las parcelas, que tenían la consideración de bienes baldíos no productivos, que por ello de facto quedaron excluidos del mercado de fincas pues al ser parcelas que hasta tiempos recientes no se podían cultivar no había interés en adquirir su propiedad, de tal forma que se consideraban bienes de la masa común del pueblo, y al quedar privadas de un uso comunal pasaron a ser bienes patrimoniales de la corporación local.

Segundo, el hecho que las nueve parcelas quedaron excluidas de la concentración parcelaria que se realizó en Arroyal a finales de los años ochenta y principios de los noventa del siglo pasado, y ello precisamente por ser parcelas que no eran cultivables y no pertenecían a los vecinos que aportaron parcelas para recibir parcelas de remplazo.

Tercero, que los demandados no ostentan título formal sobre el terreno litigioso, ni las han poseído o cultivado hasta época reciente, en concreto con posterioridad al año 2000 y por permitirlo los avances tecnológicos de la maquinaria agrícola moderna, habiendo quedado probado por el informe pericial que los demandados se han excedido con el cultivo de la superficie que corresponde a las parcelas de remplazo que les fueron adjudicadas en la concentración parcelaria, y a su vez se a mermado la superficie de las parcelas catastradas a nombre de la entidad local.

Cuarto, que habiendo tratado de regularizar la corporación local la situación de las parcelas ocupadas por los vecinos del pueblo, les ofreció el arrendamiento de las misas a razón de cien euros la hectárea, siendo el caso que varios vecinos aceptaron dicha oferta y concertaron los contratos de arrendamiento, mientras que don Darío, principal ocupante de las parcelas litigiosas, rechazó finalmente la oferta, pero tal como declararon varios testigos que depusieron en la vista del juicio fue quien propuso el precio de la renta y se mostró, en un principio, dispuesto a aceptar la propuesta del arrendamiento, todo lo cual, por otra parte, consta documentado en la Juta Vecinal de 25 de septiembre de 2015 en la cual según su acta todos los vecinos asistentes, entre ellos el citado demandado, aceptaron por unanimidad la valoración de la renta. Por ello, negar ahora la propiedad de la demandante sobre las parcelas litigiosas es sencillamente ir contra los propios actos vinculantes y no actuar conforme los principios de la buena fe.

Por todo ello, se está en el caso de tener por probada o acreditada la titularidad dominical de la entidad local demandante sobre las nueve parcelas litigiosas catastradas a nombre de la citada entidad, y habiéndose probado la invasión del terreno de las mismas por los demandados, se debe estimar la acción reivindicatoria ejercitada con amparo en el art. 348 del CC, con condena de los demandados a restituir el terreno ocupado indebidamente sin tener título para ello y sin obrar con el consentimiento de la propietaria, debiéndose a su vez deslindar las parcelas citadas respecto de las fincas de reemplazo de la concentración pertenecientes a los demandados y desde las cuales se ha realizado la invasión u ocupación, tal como consta en el informe pericial aportado con la demanda, con colocación de mojones o hitos externos que marquen los lindes de separación.

Sexto.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, y correlativamente confirmarse la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta, pudiendo la parte actora solicitar a la juzgadora de instancia que subsane el error cometido e integre en fallo de la misma un pronunciamiento expreso sobre la parcela NUM007 del polígono NUM011 que involuntariamente por error material omitió. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada a la parte apelante ( art. 398-1 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Darío y su esposa doña Adela, don Evelio, su esposa doña Alicia y don Estanislao contra la Sentencia núm. 92/2024, de 7 de marzo, dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 813/22, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos promovido contra los citados como demandados y otros que están en rebeldía (doña Agueda, don Ángel, don Maximo, don Ildefonso, doña Eloisa y don Gines) por la representación procesal de la entidad local Junta de Arroyal (municipio de Alfoz de Quintanadueñas) y, en su consecuencia, confirmar la sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos, sin perjuicio que se subsane y complemente el fallo con un pronunciamiento expreso sobre la parcela NUM007 del polígono NUM011 conforme lo solicitado en el suplico de la demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales generadas por el recuso en esta alzada a la apelante.-

La desestimación del recurso conlleva la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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