Sentencia Civil 544/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 544/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 70/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 544/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100580

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2438

Núm. Roj: SAP IB 2438:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00544/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07026 42 1 2018 0003737

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2018

Recurrente: S?ESTANY DE FORMENTERA SL

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MERCE BATLE MOLINA

Recurrido: Angustia, Visitacion , Enrique , Epifanio

Procurador: ANA MARÍA ROS BERENGUER, ANA MARÍA ROS BERENGUER , ANA MARÍA ROS BERENGUER , ANA MARÍA ROS BERENGUER

Abogado: MARIA TERESA FERRER RAMON, MARIA TERESA FERRER RAMON , MARIA TERESA FERRER RAMON , MARIA TERESA FERRER RAMON

SENTENCIA NÚM.544/25

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

D. Antonio Lechón Hernández

D. Víctor Heredia del Real

En Palma, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, bajo el número 844/18, Rollo de Sala número 70/25,entre partes, como demandada-apelante, S?ESTANY DE FORMENTERA S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistida de la Letrada Dña. Merce Batle Molina y de otra, como demandantes-apelados, Dña. Angustia, Dña. Visitacion, D. Enrique y D. Epifanio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ros Berenguer y asistidos de la Letrada Dña. María Teresa Ferrer Ramón.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 25 de julio de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Ros Berenguer en nombre y representación de Angustia y OTROS, contra S'ESTANY DE FORMENTERA, SL y, en consecuencia, DECLARO que los actores son propietarios de los metros de ampliación de cabida inscrita por la parte demandada, y DECLARO la nulidad de la inscripción de rectificación de cabida de la finca NUM000 de Formentera, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad dicha nulidad eliminando la referida ampliación de cabida, todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 17 de junio de 2025, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-En el escrito de demanda los integrantes de la parte actora instan un pronunciamiento por el que se les declare como legítimos propietarios de la ampliación de cabida inscrita por la parte demandada con nulidad de la inscripción de rectificación de superficie de la finca registral nº NUM000 de Formentera y con eliminación de la ampliación de cabida. Se basa la demanda en ser los actores titulares por partes indivisas de la finca registral nº NUM001 de Formentera, parcela catastral DIRECCION000. La demandada inmatriculó la finca NUM000 el 31 de mayo de 2002 refiriendo una superficie de 5.120 m2. En agosto de 2017 la Sra. Angustia recibió comunicación por la que Gerencia Terrorial de Catastro le concedía trámite de audiencia en relación al expediente de rectificación de superficie instado por la entidad DIRECCION001. por el que la finca colindante nº NUM000 dispone de una superficie de 6.094 metros y 6 decímetros cuadrados (974,60 metros más). La rectificación de cabida se justifica por DIRECCION001. a través de certificado de medición topográfica emitido en abril de 2012 por el Ingeniero Agrónomo D. Ángel Jesús refiriendo que la medición se ha realizado según los linderos indicados por el promotor. Con dicho certificado DIRECCION001. el 8 de noviembre de 2013 otorgó escritura pública de rectificación de cabida. No existe elemento físico que justifique el aumento de superficie, siendo que a través del mismo se extiende la cabida de la finca a toda la superficie recalificada como terreno urbano.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de defecto en el modo de proponerla y error en la acción ejercitada; se sostiene que la ampliación de cabida se llevó a efecto conforme a la normativa oportuna de acuerdo con el artículo 293.3, párrafo 2º, del Reglamento Hipotecario, habiendo sido inscrita el 3 de febrero de 2014 siendo firme e inatacable; que la superficie atribuida a la finca NUM000 es correcta; y se niega la ubicación que los actores atribuyen a la finca NUM001.

La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda efectuando los pronunciamientos que en ella se solicitan. Se apela por la parte demandada quien alega como motivos de recurso:

-Falta sobrevenida de legitimación activa de Dña. Angustia.

-Mantiene la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda y de error en la acción ejercitada.

-Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia; error en sus conclusiones alterando las reglas de la carga de la prueba.

-Vulneración del derecho a prueba.

SEGUNDO.-Derecho a práctica de prueba.

Razones de sistemática determinan que se examine en primer término el último motivo de recurso que se invoca. A través del motivo sostiene la apelante que se vulnera su derecho a la práctica de prueba al no haberse llevado a efecto la que propuso y se admitió como testifical en la persona del Sr. Alejo, representante de la inicial demandada DIRECCION001, y el interrogatorio del actor Sr. Epifanio. La Sentencia de primera instancia, fundamento jurídico tercero, excluye la necesidad de la práctica de la prueba a que se refiere el motivo como diligencia final, por entender que su resultado no podría "rebatir los elementos técnicos recogidos en los informes periciales y planos topográficos" que obran en las actuaciones.

La apelante deriva de la estimación del motivo que propone la desestimación de la demanda por falta de actividad probatoria de la parte contraria.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de junio de 2011 (Sentencia 80/2011) resume la doctrina consolidada en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) . en los siguientes términos:

"a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho , de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).

f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero , FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre , FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2)."

Aplicando lo anterior el motivo no puede prosperar. En primer término, la parte no expone la forma en que la prueba cuya práctica echa en falta hubiera podido influir en la estimación de su pretensión desestimatoria de la demanda, limitándose a señalar que la estimación del motivo de recurso habría de determinar la desestimación de la contraria por falta de prueba. A lo anterior se une que, pese a las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso sobre la falta de práctica del interrogatorio testifical, nada se solicitó por la parte en esta alzada conforme le permitía el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que viene a determinar su conformidad con la falta de práctica de prueba. En lo que afecta al interrogatorio de parte, la Sala ya abordó la cuestión en el Auto de fecha de 14 de febrero de 2025 al resolver sobre la solicitud que formuló la parte de practicar el medio de prueba en esta segunda instancia siendo denegado por innecesario, lo que fue consentido por la ahora apelante, no pudiendo la presente sino remitirse a lo allí expuesto.

TERCERO.- Legitimación activa de Dña. Angustia.

Se sostiene por la parte apelante la sobrevenida falta de legitimación activa de Dña. Angustia al haber transmitido en el curso del procedimiento su cuota de propiedad en la finca nº NUM001. Según resulta del examen de las actuaciones la demanda se interpuso por Dña. Angustia, D. Romeo, D. Luis María, Dña. Visitacion, D. Enrique y D. Epifanio, en condición de titulares por partes indivisas de la finca registral nº NUM001 de Formentera. A través de escrito presentado por la parte demandada en fecha de 23 de julio de 2024 y por el que interponía recurso de reposición contra la Diligencia de ordenación de 12 de julio de 2024, se puso de manifiesto que Dña. Angustia había transmitido su cuota de titularidad sobre la finca por lo que se alegaba su falta sobrevenida de legitimación activa. En el trámite de oposición al recurso de reposición Dña. Angustia, admitiendo la transmisión de su propiedad, sostuvo su legitimación activa por cuanto la minoración de la cabida de la finca afecta a los derechos hereditarios que ostenta respecto de titulares fallecidos, manteniendo la alegación al oponerse al recurso de apelación. En el acto de juicio la parte demandada alegó la cuestión que ahora se aborda. El Magistrado a quo, tras dar traslado a la parte contraria, resolvió para desestimar la pretensión de la parte demandada, sin que por ésta se reaccionara contra dicha resolución a través del oportuno recurso de reposición frente a cuya resolución desestimatoria debería haber formulado la oportuna protesta. No habiendo actuado de esa forma, la cuestión no puede reproducirse en esta alzada ( artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En cualquier caso, y aun partiendo de la efectiva transmisión por la Sra. Angustia de su cuota de titularidad, ello no la priva de legitimación activa por cuanto, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de septiembre de 2014

"La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento «introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio :

«El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ».La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre , y 724/2011, de 24 de octubre , entre otras. (...) Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, «quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».

Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso."

Habrá de mantenerse, en consecuencia, la legitimación que asistía a Dña. Angustia al tiempo de interponer la demanda.

Bajo el mismo motivo de recurso la parte sostiene que el fallo de la Sentencia apelada deviene vacío de contenido en tanto no especifica a quiénes declara propietarios de la ampliación de cabida. El examen de la resolución excluye cualquier consideración en el sentido que propone la apelante. El fallo dictado es congruente con lo solicitado en el escrito de demanda, declarando la propiedad de aquellos que así lo han instado o de aquellos que en el curso del procedimiento les han sucedido, y que ya son específicamente designados en el encabezamiento de la resolución como integrantes de la parte actora, habrá de entenderse, por remisión al escrito de demanda y elementos obrantes en las actuaciones.

CUARTO.-Demanda defectuosa.

La parte demandada reproduce en esta alzada las alegaciones que vertió en primera instancia en las que sustentaba la excepción procesal de defecto de la demanda ( artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de error en la acción ejercitada, instando que prosperen y se desestime la demanda. El artículo citado determina que "1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".

Es cierto que, como expone el escrito de recurso, la Sentencia apelada nada resuelve sobre la excepción de que se trata. El Magistrado a quo de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolvió la excepción en el acto de audiencia previa para desestimarla al considerarla una cuestión de fondo que se resolvería en la Sentencia. Tampoco la parte proponente reaccionó frente a la decisión judicial a través de la interposición del oportuno recurso y subsiguiente protesta, por lo que la consintió estándole vedado reproducirla como cuestión procesal en esta alzada. Únicamente debe añadirse que, como la misma apelante señala, la parte actora solicita en el suplico de su demanda la cancelación de la inscripción correspondiente dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO.-Acción declarativa de dominio.

Es constante la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la acción de que se trata como encaminada a la protección o tutela del derecho de propiedad ( artículo 348 del Código Civil) . Esa tutela puede alcanzarse a través de dos acciones: reivindicatoria con la finalidad esencial de recuperar la posesión frente a su privación por alguien distinto a su titular; y la meramente declarativa de dominio que no precisa que el demandado sea poseedor, siendo su objeto la declaración de que se es propietario acallando a la parte contraria que lo discute o se arroga la propiedad ( SSTS 14 octubre 1991, 10 julio 2003). Son presupuestos de la acción declarativa de dominio:

-La justificación por quien ejercite la acción de su derecho de propiedad respecto de los bienes, esto es, la cumplida prueba por cualquier medio del título de propiedad.

-La plena identificación de la cosa objeto del derecho real, debiendo fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, en este caso.

-Que el demandado contradiga, discuta o contravenga de alguna forma el derecho de propiedad, de suerte que haga precisa la declaración judicial.

Por aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe a quien afirma ser dueño la cumplida y suficiente prueba sobre tal extremo, así como la perfecta identificación del objeto de la acción.

La parte apelante sostiene la improcedencia del pronunciamiento que se contiene en la Sentencia por cuanto la inscripción del exceso de cabida de la finca de que es titular se llevó a efecto a través del trámite legalmente previsto habiendo transcurrido plazo que la convierte en inatacable.

Si se acude a la documental obrante en las actuaciones se aprecia que la finca registral nº NUM000 se inscribió inicialmente con una superficie de 5.120 m². El 3 de febrero de 2014 se inscribió un exceso de cabida de 974,6 m² de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298.3, párrafo 2º, del Reglamento Hipotecario, en virtud de escritura de rectificación de superficie a la que se incorporó certificación de medición topográfica expedida por el Ingeniero Agrónomo D. Ángel Jesús. El artículo 298.3, párrafo 2º, del Reglamento Hipotecario que se aplicó por el Registro de la Propiedad permite la inscripción de excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, de ser inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo.

Sobre la naturaleza del expediente a través del que se modificó la superficie de la finca se pronuncia la SAP Lleida nº378/2015, 24 septiembre, en los siguientes términos:

"..el mecanisme que regula l' art. 205 de la LH i l' art. 298 del RH per adequar el registre de la propietat a la realitat extraregistralés un mecanismo molt senzill, que només exigeix que qui inscrigui, en el cas que ara es planteja, una majora cabuda, tingui un títol de domini que consti en document públic i que qui li hagi transmès el dret també en tingui un altre de data anterior. Només caldrà disposar, a més, de certificació cadastral per després utilitzar la publicación d'edictes al taulell d'anuncis de l'Ajuntament com a mitjà de publicitat pels tercers interessats (confrontants o titulars d'altres drets reals limitatius), que, no cal dir, és un mitjà de comunicació que obeeix a una ficció legal. Atesa aquesta simplicitat, el mateix legislador desconfía d'aquestmecanisme i per això limita l'eficàcia de la inscripción fins al cap de dos anys des de que es pràctica ( art. 207 de la LH ), i permet de forma expressa anar contra la inscripción així efectuada a tots aquells que es creguin amb dret sobre "la finca o partd'ella" ( art. 298.4 del RH ). Sobre la desconfiança que inspira l' art. 205 de la LH ésprou eloqüent la STS de 13-11-08 quandiu: "El artículo 207 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha». Dicha norma, introducida por la Ley Hipotecaria de 1909, encuentra su ratio en la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición y de certificaciones administrativas de dominio, con la finalidad de adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica; de modo que, ante la necesidad de evitar posibles fraudes, se adopta la medida de suspender la fe pública registral por dos años desde la fecha del asiento, sometiendo al mismo a una especie de período de prueba y abriendo un plazo de impugnabilidad que actúa como llamada al verus dominus para que acuda a desvirtuar la inmatriculación operada, defendiendo así su derecho de propiedad, al tiempo que advierte al adquirente de cualquier derecho real sobre la finca así inmatriculada de que, a pesar de tener la condición de tercero hipotecario, su plena protección no se produce durante dicho plazo y solo será efectiva una vez transcurrido éste. De ahí que dicho "tercero" no queda amparado respecto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio que dentro del referido período de dos años entable el dueño real o sus derechohabientes.

No obstante, transcurridos los dos años sin que, quien se considera verus dominus, haya instado la correspondiente reclamación para destruir la apariencia registral frente a quienes en el Registro aparecen como titulares de derechos inscritos, el tercero hipotecario queda protegido en cuanto a la adquisición de su derecho, sin quedar afectado por una posible anulación del derecho de su otorgante. En consecuencia, transcurrido el plazo sin reclamación dirigida contra él, se consolida la posición del tercero hipotecario de igual forma que si su inscripción se hubiera llevado a cabo una vez concluido el citado plazo". Però el transcurs d'aquest període de temps de dos anys no implica que la inscripció en el registre efectuada per aquesta via esdevingui inatacable i definitiva, doncs això no hodiu l' art. 207. El que diués que des de que hagin transcorregu tels dos anys, l'adquirent de qui ha inscrit la major cabuda, en el nostre cas, sempre que reuneixi els requisits de l ' art. 34 de la LH , serè tercer hipotecari típic protegit per la fe pública del registre. Però, tal i com ja s'ha dit anteriorment, la fe pública no abasta a les dades de fet, inclosa la superfície de la finca, doncs només abasta els drets reals inscrits. Per aixòmateix, la resolució de la Direcció General del Registre i del Notariat de 2-2-00, estableix que "la registración de un exceso de cabida srictu sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada".

La naturaleza del expediente que permitió la inscripción de la mayor cabida de la finca no excluye, según lo expuesto, una declaración judicial que la desvirtúe permitiendo expresamente el artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario a los que se crean con derecho a la finca o parte de ella alegarlo ante el órgano judicial a través del oportuno procedimiento declarativo, por lo que decae la alegación de la apelante.

SEXTO.- Identificación del objeto de la acción.

Respecto del cuestionado presupuesto de identificación del objeto, exige, como señala la SAP A Coruña nº98/2025, de 18 de marzo

"la parte demandante debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con el título en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se refiere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que refleja el título justificativo del dominio haciendo un juicio comparativo entre ambos ( SS TS 9 junio 1982 , 30 septiembre 1988 , 5 marzo 1991 , 1 diciembre 1993 , 23 octubre 1998 , 5 febrero 1999 , 24 enero 2003 , 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 y 2 junio 2008 ), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( SS TS 13 noviembre 1987 , 26 noviembre 1992 , 23 mayo 2002 y 7 febrero 2008 ), aunque sí alcance el principio de legitimación registral a la situación y linderos de la finca inscrita (S TS 2 junio 2008). El dominio del bien objeto de acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a los elementos que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes, con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( SS TS 12 abril 1980 , 11 julio 1988 , 16 julio 1990 , 1 diciembre 1993 , 27 enero 1995 , 23 octubre 1998 , 25 mayo 2000 , 20 junio 2003 , 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 y 12 mayo 2010 )".

Señalando la STS nº 1015/2004, del 26 de octubre de 2004,

"...es requisito ineludible para que prospere la acción declarativa de dominio, tanto en la versión mero-declarativa o de constatación, como en la de condena reivindicatoria, que el actor pruebe el título de dominio ( SS. 21 de marzo y 10 de julio de 2.003 )" y que "...para la prosperabilidad de la acción declarativa resulta necesario la identificación inequívoca de la finca de modo que no se susciten dudas sobre cual sea la que es objeto del pleito ( SS. 23 de mayo de 2.002 , 24 de enero y 10 de julio de 2.003)", añadiendo que "La identificación de la finca constituye una cuestión de hecho ( SS. 5 de junio de 2.000 y 23 de mayo de 2.002 , y las que citan, entre otras), por lo que su determinación corresponde a la función soberana del tribunal de instancia (...)", estableciendo que "Es cierto que la doctrina general en sede de identificación se refiere a la necesidad de fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos, pero ello no significa que circunstancias como las diferencias de cabida o que no se consignen los linderos acarree la indeterminación de la finca ( art. 1.471 CC , S. 2 de febrero de 1.994)",

En el escrito de demanda la actora solicita se declare su propiedad respecto de la ampliación de cabida inscrita de contrario. A través del informe pericial que se une a la demanda como documento nº15 quedan identificados sobre el terreno los 974,06 m² que han sido declarados por la parte demandada, plano levantado en el folio 13 del informe, señalando el perito que de lo que se trataría es de comprender toda la superficie recalificada como terreno urbano. Se advierte a través de ello que queda suficientemente identificado el objeto de la acción ejercitada.

SÉPTIMO.- Falta de motivación.

La STS 23 de marzo de 2018 recuerda que

".- Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .

La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril ".

La Sentencia de primera instancia da cumplida observancia a la imposición legal en tanto que expone los razonamientos de la conclusión que alcanza y detalla los medios de prueba que le conducen a ella, lo que permite a la parte hacer valer su derecho a reaccionar a través del sistema de recursos.

OCTAVO.- Alteración de las reglas sobre carga de la prueba.

Por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento incumbe al accionante la cumplida prueba de cada uno de los requisitos de la acción declarativa de dominio. El objeto de la acción ejercitada obliga a recordar que, como señala la SAP Almería de 19 de noviembre de 2024,

"A efectos probatorios sobre los datos físicos de las fincas inscritas que publica el Registro de la Propiedad y el Catastro como registro puramente fiscal, es más que reiterada la jurisprudencia que ( SSTS 13-11-1987 y 6-7-1992 ) tiene declarado que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que abarca cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, de ahí que no sea absolutamente determinante la mención de la superficie de las fincas que consta inscrita en el Registro frente a la realidad material de la misma. Dicho lo anterior, tampoco puede establecerse la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ss. 30-9-1994 y 2-3-1996 ) que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. A mayor abundamiento, la STS de 12-3-2012 . "Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990,5 Mar. 19911 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).". Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán".

La colindancia de las fincas NUM001 y NUM000 resulta de las actuaciones en tanto que circunstancia reconocida por el Sr. Ángel Jesús, Ingeniero Agrónomo, quien elaboró informe a instancia de la inicial demandada DIRECCION001, también reconocida por el Sr. Visitacion y por el perito Sr. Antonio. Este último, Ingeniero en Geomática y Topografía e Ingeniero Técnico en Topografía, autor del informe pericial que se acompaña a la demanda, concluye en él que no existe elemento físico que se corresponda con el plano que ha servido de base al aumento de la cabida de la finca NUM000 ni para alterar el lindero sur con la finca NUM001, no advirtiéndose uso, ocupación ni cultivo que demuestre su ocupación. Intervino en el acto de juicio D. Victor Manuel, que fue designado judicialmente como perito en el precedente procedimiento judicial seguido entre las partes y cuyo informe se ha incorporado como documento nº11 de la demanda. Explicó el Sr. Visitacion que al tiempo de emitir aquel informe midió la finca NUM000 y que su superficie coincidía con la que se indicaba en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, ignorando la causa del exceso de cabida declarado, que posiblemente se tomara de la parte sur urbana inicialmente contabilizada en la finca NUM001 y actualmente en la NUM000. Como se razona en la Sentencia de primera instancia, en el plano levantado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Ángel Jesús para modificar la cabida de la finca NUM000 se hace constar que lo ha sido siguiendo las indicaciones del promotor, sin identificarse ningún elemento físico que permitiera sustentar esa ampliación. El propio Sr. Visitacion señaló que la ampliación debió efectuarse bien porque se encontrara algún elemento de la que resultara -desconoce cuál pudiera ser y no consta en autos- o porque esa parte del terreno estaba calificado de urbano. Señaló igualmente en su intervención que la expresión "siguiendo indicaciones del promotor" se acostumbra a utilizar, además de para expresar quién ha acompañado a quien levanta el plano, en el caso en que se indiquen fitas o muros que no sean fehacientes.

Los anteriores elementos de prueba acertadamente valorados por el Magistrado a quo, deben estimarse suficientes para declarar, como hace la Sentencia apelada, que la parte actora ha justificado debidamente los presupuestos de la acción ejercitada sin que la parte demandada los haya desvirtuado, por lo que debe desestimarse el recurso.

NOVENO.-En materia de costas procesales causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable anterior a la reforma por Decreto Ley 6/2023, la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano, en nombre y representación de S?ESTANY DE FORMENTERA S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ibiza en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.

2. Se confirma la expresada resolución.

3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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