Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 306/2020 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062020100007

Núm. Ecli: ES:JMM:2020:2514

Núm. Roj: SJM M 2514:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente concursal nº 306/2020

DIMANANTE: Concurso nº 1239/17 (Chelverton Properties, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 306/2020, a instancia de la mercantil concursada CHELVERTON PROPERTIES, S.L., declarada en concurso en proceso nº 1239/17 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Albaladejo Martínez y asistida del Letrado D. José Antonio Gómez Calafat; contra la entidad EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representada por el Procurador Sr. Ramírez Castellanos y asistida por el Letrado D. Borja Bullido Toledano; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; sobre impugnación de inventario y/o listado de acreedores [art. 96 L.Co.]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 30.1.2020 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando bien la modificación del inventario de bienes y derechos, y/o bien la relación de acreedores, en el modo y extensión que consta en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales [-tasa judicial-] por Providencia de 6.3.2020 se admitió a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el art. 536 TRLCo el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de 15.6.2020 del Procurador Sr. Ramírez Castellanos en representación de AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (MADRID) se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su parcial desestimación en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL por escrito de 25.6.2020 se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No comparecieron las demás partes demandadas, pese a estar emplazadas en debida forma.

CUARTO.-Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 1.7.2020 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 44 TRLCo; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el arts. 532 y ss TRLCo.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

1.-Reconocido a favor de la Entidad Local Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), en virtud de certificación administrativa del art. 260.1 TRLCo, la titularidad de cuatro grupos crediticios referidos a distintos conceptos y periodos tributarios, sostiene la concursada que la calificación recibida en el listado provisional de acreedores debe ser modificada.

2.-Frente a ello las demandadas comparecidas muestran una aceptación parcial de la modificación de algunas de las calificaciones pretendidas; lo que exige un examen separado de cada uno de los conceptos objeto de impugnación.

TERCERO.- Crédito público nacido de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2014 a 2019 -inclusive.

1.-Habiendo certificado el Ayuntamiento de San Fernando de Henares la existencia de un crédito por tal concepto con un importe de principal de 1.864.157,77.- €, así como unos intereses de demora por importe de 133.776,46.-€, resulta que fueron que reconocidos (i) en su principal como privilegiado general del art. 280.4º TRLCo en su 50% (1.029.120,16.-€), y (ii) y un 50% como crédito ordinario del art. 269.3 TRLCo (1.029.120,16.-€), así como (iii) un crédito subordinado del art. 281.3º TRLCo por importe de 133.776,46.-€.

2.-Viene a sostener la concursada que encontrándose impugnados en vía administrativa y contencioso-administrativa el valor catastral de los inmuebles sobre los que se ha girado el IBI de los ejercicios 2014 a 2019, los mismos deben reconocerse como condicionales; y que las cuotas referidas a los ejercicios 2018 y 2019 deben reconocerse como privilegiados especiales por razón de la hipoteca legal tácita a su favor.

Frente a ello se allana y muestra conformidad el Ayuntamiento demandado, oponiéndose parcialmente la administración concursal al mostrar su conformidad con el reconocimiento del privilegio especial por tales anualidades, pero disconforme con la condicionalidad pretendida.

3.-Dispone el art. 270.1º TRLCo que serán clasificados como crédito privilegiado especial '... 1º. Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados...', añadiendo el art. 271.1 TRLCo que '...1. Los créditos a que se refieren los números 1º a 5º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores...'.

4.-Dentro de dicho marco legal el importe por principal adeudado y reclamado por IBI del año natural en que se exija el pago y el inmediatamente anterior merece la calificación de crédito con privilegio especial del art 270.1 TRLCo en relación con el art. 271.1 TRLCo, al gozar de la cualidad de hipoteca legal tácita de conformidad con los arts. 194 Ley Hipotecaria y art. 271 de su Reglamento Hipotecario en relación con art. 78 Ley General Tributaria de 2003 a favor del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas de los tributos que gravan periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público correspondientes al año natural ' en que se exija el pago' y al inmediatamente anterior; y tal cualidad de tributo periódico que grava la propiedad de los bienes inmuebles la tiene el IBI de conformidad con el art. 60 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, afirmando el art. 65 del Reglamento General de Recaudación que '... 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate...'.

Procede, por ello, reconocer a favor de la Entidad Local demandada el importe de 652.681,12.-€ como principal por el IBI de los ejercicios 2018 y 2019, en cuanto iniciado al tiempo de la declaración concursal el periodo voluntario de pago del ejercicio 2019, siendo la liquidación de 2018 la correspondiente al ejercicio anterior.

En lógica consecuencia, tal como ordena expresamente la nueva redacción del art. 280.4º TRLCo para el cómputo de la base sobre la que reconocer el privilegio general, deberán excluirse los créditos tributarios ya calificados como privilegiados y como subordinados.

Resulta de ello que el privilegio general alcanzará a la cantidad de 605.315,92.-€, y el crédito tributario ordinario a la cantidad de 605.315,93.-€; en cuanto no discutido el crédito subordinado por intereses en la cantidad de 133.776,46.-€.

5.-Así fijada la clasificación crediticia resta por examinar la controversia relativa a la condicionalidad de los créditos nacidos por IBI de los ejercicios 2014 a 2019 por causa de la existencia de procesos administrativos y contencioso-administrativos donde la concursada discute e impugna el valor catastral.

La clasificación de los créditos públicos ya liquidados al tiempo de la declaración concursal, o pendientes a dicha fecha de procedimientos de comprobación y/o inspección, aparece regulada en el art. 265 TRLCo, afirmando en su apartado 1º -a los efectos que nos ocupan- que '... Los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que a la fecha de la declaración de concurso hubieran sido recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, tendrán la consideración de créditos sometidos a condición resolutoria, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida...'; añadiendo el art. 261.1 TRLCo que '...1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y, en tanto no se cumpla la condición, disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación...'.

6.-Haciendo uso de la extensión de la jurisdicción del juez del concurso por razón del objeto relativas a cuestiones administrativas ex art. 55 TRLCo., debe recordarse que la determinación del valor catastral de los inmuebles conforma la denominada gestión catastral, siendo que liquidación del impuesto está atribuida a la gestión tributaria, pero condicionando la primera a la segunda en cuanto afecta a la capacidad tributaria y la extensión del tributo.

En STS, Sala de lo Contencioso, de 5.10.2015 se fijó por el Alto Tribunal la regla general de que adquirida firmeza la valoración catastral y resultando ya inatacable, resulta improcedente fundar la impugnación de la liquidación en la incorrección de aquella valoración; como regla general., pues en ocasiones '... se dan situaciones excepcionales que van a permitir que ceda esta regla ante principios superiores que deben, en determinadas situaciones, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica...'. En idéntico sentido se pronuncia la STS, Sala 4ª, de 4.3.2019.

Una primera situación de excepcionalidad [ STS, Sala 4ª, de 19.11.2003], que no viene al caso, es la relativa a la falta de notificación individual al obligado tributario de los cambios o modificaciones en la valoración catastral, solo tomando conocimiento del nuevo valor al recibir la notificación de la liquidación tributaria derivada de éste; admitiendo la posibilidad de impugnar aquella valoración al atacar en vía administrativa o judicial la liquidación girada por la autoridad tributaria.

Una segunda situación de excepción está referida a la impugnación de valoraciones catastrales adoptadas por la Autoridad catastral, pero dejando el obligado tributario que adquieran firmeza administrativa las liquidaciones anuales giradas por la Autoridad tributaria [ STS, Sala 4ª, de 31.10.2006]; afirmando el Alto Tribunal que '...ante un fallo firme en la fase de gestión catastral en relación a la elaboración de la ponencia, la Administración municipal ha de estar y pasar por la correspondiente declaración, llevándola sin más a su puro y debido efecto, en cuanto a los recurrentes afectados, al no existir ninguna necesidad de impugnar simultáneamente la asignación de los valores catastrales, por haberse recurrido el acuerdo de la aprobación de la ponencia de que traen causa, y extenderse los efectos estimatorios de esta última impugnación a todos los actos posteriores...'.'.

Entiende dicha Sentencia que '... cuando una sentencia del Tribunal Supremo contradice lo que el Catastro expresa, la actuación municipal que modifica los valores catastrales para adecuarlo a lo exigido en dicha sentencia no constituiría una vulneración del artículo 65 del TRLRHL, sino que constituye, lisa y llanamente, el cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia. Porque lo procedente era que el ayuntamiento, a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia, realizara 'las liquidaciones sobre el presupuesto de lo ya sentenciado, aun cuando no se corresponda con lo recogido en el Catastro [...]. Si el Catastro no se modifica a pesar de las sentencias firmes y continúa el ayuntamiento girando los recibos, se está consintiendo un enriquecimiento injusto...'.

7.-En el presente caso la concursada no ha atacado las liquidaciones anuales del IBI adicionando a las mismas una impugnación de las valoraciones catastrales, sino que ha optado por impugnar en vía administrativa y contencioso-administrativa las valoraciones catastrales [ponencia de valores] fijadas por la Autoridad catastral en expedientes administrativos de 2015 en adelante y respecto a las fincas de su titularidad en el municipio de San Fernando de Henares.

Atendiendo a la doctrina transcrita resulta que la falta de impugnación de todos y cada uno de los actos liquidativos posteriores a dicha impugnación catastral de las ponencias de valores, no ha de impedir que la Autoridad tributaria municipal tenga que adaptar las liquidaciones firmes a los pronunciamientos judiciales por demandas o recursos previos que pudieran declarar la nulidad, incorrección o ineficacia parcial de las valoraciones impugnadas; no pudiendo exigirse -tal como afirma la doctrina transcrita- que unas valoraciones nulas o erróneas puedan servir para liquidaciones ajenas a pronunciamientos judiciales que afectan a las valoraciones.

Procede, por ello, apreciar la condicionalidad de los créditos por IBI de 2014 a 2019, inclusive, a resultas de los procedimientos administrativos y contenciosos, pues será -en su caso- el cumplimiento de lo ordenado judicialmente de modo firme en materia de valoración lo que determine la obligación de formular nuevas liquidaciones, sea cual fuera el contenido del catastro y el grado de cumplimiento que dicha Autoridad pueda dar a los pronunciamientos judiciales revisores de su actuación.

Y ello a efectos prejudiciales.

CUARTO.- Importes pendientes por cuotas de participación en juntas de compensación de las unidades UE-1 y UE-2.- Aval pendiente de constituir por obras de la UE-1.

1.-Se alza igualmente la concursada frente a la inclusión por la Entidad Local demandada, en certificación crediticia comunicada a la administración concursal, de crédito por importe de 97.041,27.-€ con la calificación de privilegiado general del art. 280.4º TRLCo, y de igual cantidad como crédito ordinario, afirmando -en esencia- que teniendo tales juntas capacidad civil y personalidad jurídica, el crédito por el impago de las cuotas de urbanización a cargo de la concursada es titularidad de tales órganos urbanísticos, y no del Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

2.-Tal alegación debe ser desestimada. Dispone el art. 260.1 TRLCo, bajo la rúbrica de 'Reconocimiento forzoso de los créditos', el deber y obligación de la administración concursal de incluir en el listado de acreedores los derivados de certificación administrativa; añadiendo el apartado 2º la eventual capacidad de la administración concursal para impugnar, dentro de proceso administrativo o judicial la validez de los actos administrativos.

3.-Dejando al margen la capacidad expropiatoria de la Autoridad urbanística para asegurar a la junta de compensación el cumplimiento forzoso de los pagos asumidos por sus integrantes -que no es el caso-, cierto es que la obligación de pago de las cuotas por obras de urbanización lo es del cotitular o partícipe respecto a la junta de compensación, y no respecto al Ayuntamiento como responsable o administración urbanística. Así lo exige la distinta personalidad civil y la separación patrimonial de activos y pasivos.

Cierto es que la administración urbanística no puede arrogarse la titularidad patrimonial de las juntas de compensación y reclamar para sí [-recuérdese que el Ayuntamiento está arrogándose la titularidad de un crédito que, en su origen, corresponde a la junta de compensación, y que con tal atribución está degradando la calificación crediticia de dichas cuotas ( SSTS de 15 y 21 de julio de 2014) en caso de hacer sido reclamadas por la propia junta, y que ya no podrán serle reconocidas a la misma, con el perjuicio que ello pueda ocasionar-].

Pero siendo ello cierto también lo es que, sea cual fuera el grado de acierto y de legalidad del acto certificador, con invocación de un Convenio entre Ayuntamiento y la concursada del 2004, la Entidad Local se estima facultada para privar de su titularidad crediticia a la Junta de compensación de las UE-1 y UE- 2, excluir el reconocimiento de ésta como acreedora concursal, y eliminar su privilegio especial equivalente a la hipoteca legal tácita; sí reconocible al ente gestor urbanístico, pero no a la administración urbanística; so pena de confundir e identificar a una con la otra, lo que debe rechazarse.

Y ello sin perjuicio de las acciones que las partes legitimadas puedan ejercitar contra la certificación y la invocación del 'Convenio Complementario de Ejecución del Planeamiento' de 2004 entre la concursada y el Ayuntamiento de San Fernando de Henares; pues las meras facultades de supervisión, de control y de vigilancia urbanística, de expropiación, y del carácter público de las obras de urbanización y de la competencia urbanística que tiene atribuida la Entidad Local, en modo alguno le atribuye -por sí solo- la facultad de arrogarse la titularidad crediticia de terceras entidades con su propia personalidad [-precisamente por ello tiene atribuida la facultad expropiatoria, siendo beneficiaria de la misma la junta de compensación-] para reclamar el pago para sí y para integrarlo en el patrimonio municipal en detrimento de su titular al que se expulsa del concurso, forzando y reclamando una degradación crediticia en perjuicio de ésta última al privarla del privilegio especial del art. 270.1 TRLCo.

4.-A igual conclusión, y por iguales razones, debe llegarse respecto

QUINTO.- Créditos por monetización de viviendas.

1.-Finalmente impugna la concursada la inclusión y reconocimiento a favor del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de la cantidad de 213.916,07.-€ como crédito privilegiado general del art. 280.4º TRLCo. y de igual cantidad como crédito ordinario, bajo la denominación de 'deuda pendiente por la monetización de las viviendas públicas del Plan Parcial SUPTO1; sosteniendo que dicho crédito -caso de existir- sería titularidad de la Comunidad de Madrid, y que el obligado a su pago sería la junta de compensación UE-1 como ente urbanizador, y no la concursada mero partícipe en la misma.

En defensa de dichas alegaciones invoca el art. 91 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid de 2007 y que modificó la anterior norma, así como la existencia de actos de cesión de terrenos a favor de la Comunidad de Madrid se produjo en el año 2009 sobre suelos de uso residencia, consecuencia de un proyecto de reparcelación.

2.-Dando por reproducidos los argumentos y preceptos antes indicados, debe insistirse en que incluida en la certificación administrativa emitida por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid) la titularidad crediticia pública de unos créditos nacidos de la monetización por falta de cesión de suelo, la discusión de (i) si el sujeto obligado a dicha cesión es la junta o son los propietarios que aportaron aquel suelo, ii) si el beneficiario de dicha cesión es la Comunidad de Madrid, o lo es el Ayuntamiento, (iii) si puede el Ayuntamiento apropiarse de dicho crédito o gestionar su reclamación en nombre y titularidad propia para incorporarlo a su patrimonio, y (iv) si el importe reclamado está debidamente determinado, son cuestiones ajenas al obligado reconocimiento forzoso u obligado; sin perjuicio de las acciones impugnatorias y/o revisoras a que hubiera lugar en Derecho y por los cauces oportunos.

3.-Si procede notificar y comunicar esta Resolución, por las consecuencias que pueden determinar sobre terceros la comunicación crediticia y certificación administrativa que la acompaña, a la Comunidad de Madrid y a la Junta de Compensación de las UE-1 y UE-2; en cuanto en modo alguno podrán ser reconocidas como acreedoras por iguales conceptos.

Así lo exige el art. 150.3 L.E.Civil y art. 270 L.O.P.J.

SEXTO.- Costas.

Dada la estimación parcial de la demanda, en virtud del criterio del vencimiento recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, no procede hacer imposición de las costas.

.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil concursada CHELVERTON PROPERTIES, S.L., declarada en concurso en proceso nº 1239/17 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Albaladejo Martínez y asistida del Letrado D. José Antonio Gómez Calafat; contra la entidad EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representada por el Procurador Sr. Ramírez Castellanos y asistida por el Letrado D. Borja Bullido Toledano; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil, debo:

1.-Ordenar la modificación de la clasificación atribuida en el listado provisional de acreedores a los créditos nacidos de IBIs de los ejercicios 2014 a 2019 en el municipio de San Fernando de Henares (Madrid), de tal modo que frente a la clasificación reconocida, deberá constar la siguiente:

-Crédito privilegiado especial del art. 270.1 TRLCo, por hipoteca legal tácita, por las liquidaciones de IBI de los ejercicios 2019 y 2018, la cantidad de 652.681,12.-€; con preferencia en el cobro a cualquier garantía expresa e inscrita; y sobre el resultado de la realización concursal de dichos respectivos inmuebles y sus respectivas liquidaciones.

-Crédito privilegiado general del art. 280.4º TRLCo, por importe de 605.315,92.-€.

-Crédito ordinario del art. 269.3 TRLCo por importe de 605.315,93.-€.

-Crédito subordinado del art. 281.3º TRLCo por importe de 133.776,46..-€.

Todos ellos serán reconocidos como créditos públicos sometidos a condición resolutoria del art. 265 TRLCo, con los efectos concursales del art. 261 TRLCo, pendiente condición.

2.-Desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Notifíquese la presente Resolución a la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid, remitiendo copia de la presente Resolución a los efectos oportunos.

Notifíquese, a través de la administración concursal, la presente Resolución a las juntas de compensación UE-1 y UE-2, a los efectos oportunos, si no estuvieran personadas en las actuaciones concursales; debiendo informar del resultado de dicha notificación por copia.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NOsiendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta -art. 547 TRLCo- en el plazo de CINCO DÍASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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