Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 59/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 265/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100932
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3910
Núm. Roj: SJM M 3910:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917200819
Fax: 911911473
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0213785
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES
GRUPO 5
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
INTERMEDIA EJA COMUNICACIONES INTEGRALES S.L.
En Madrid, a 25-9-2023.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
1.1. Se ejercita en el presente proceso una acción declarativa dirigida frente a la sociedad demandada, consistente en que se acuerde la inscripción del Acuerdo de 1-10-2012 celebrado en Junta de la sociedad demandada, y se emita mandamiento al Registro Mercantil para la práctica del asiento; se solicita acción de condena a la sociedad a que lleve a cabo todas las actuaciones para que se proceda a dicha inscripción.
1.2. Por su parte, la parte demandada, la sociedad, se encuentra en rebeldía procesal.
1.3 EL administrador nombrado en 20212, como consecuencia de dicho acuerdo, Fausto, solicitó la intervención voluntaria en el procedimiento, siendo admitida por auto; en su escrito se opuso a la demanda planteada alegando en sus fundamentos que el actor no acredita que Fausto fuera administrador de hecho antes de 2012, que era Esteban el que como administrador pudo haber subsanado las circunstancias aducidas por el Registro; alegó que no es cierto que la falta de depósito sea causa de no inscribir la dimisión de un administrador.
1.4 En todo caso el actor, cesado como administrador por acuerdo elevado a público en 2012, insta a la sociedad mediante el ejercicio de una acción declarativa y de hacer, a que se declare por el juzgado conforme el articulo 96 RRM que se inscriba el acuerdo; en concreto solicita que se acuerde la inscripción del acuerdo en el Registro, y solicita que se emita mandamiento al Registro y en todo caso se condene a la sociedad la que proceda a realizar dichas actuaciones.
2.1 Ejercita el actor una acción declarativa de inscripción del cese al amparo del artículo 96 RRM y articulo 119 LIS, y de condena a la sociedad a realizar dicha actuación. Posteriormente alega incumplimiento de obligaciones de la sociedad por el administrador, articulo 227 y 83 LSC.
2.2 El artículo 96 RRM determina que "
2.3 Sin embargo, no se determina en dicho precepto que se pueda acordar por el juez, obviándose lo decidido por el Registrador, sin ni siquiera haberse recurrido aquella Resolución, solicitado Registrador sustituto, ni ejercitado acción de impugnación de dicha resolución ante los Juzgados de lo Mercantil al amparo de la LH, una inscripción en contra de lo dispuesto por el propio Registro Mercantil.
2.4 En todo caso analizando lo decidido por el Registrador Mercantil, se deniega la petición realizada por el actor consistente en la inscripción de dicho acuerdo de cese y nombramiento de administrador presentado en fecha 9-3-2022, por estar la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Mº de Hacienda, por tener CIF revocado y tener hoja cerrada por falta de depósito de cuentas anuales.
2.5 En este sentido, desde un punto de vista sustantivo se ha denegado la inscripción por estar dada de baja la sociedad provisionalmente en el Mº Hacienda conforme articulo 137 Ley 43/1995 IS y 96 RRM.
2.6 El artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establecía que la baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comportaba un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. Esa misma previsión pasó a la actual regulación, contenida en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en vigor desde el 1 de enero de 2015, a cuyo tenor: "
2.7 Como se determina en la sentencia del Juzgado Mercantil 13 de Madrid, 148/2020 de 16/3/2020, "
2.8 Por ello, aunque se ampare el actor en una solicitud consistente en que se revoque lo decidido por el Registro unilateralmente por el juzgado, en una acción dirigida a una sociedad que se encuentra en rebeldía, atendiendo el actor a que se puede adoptar por resolución judicial, al amparo del artículo 96 RRM, solamente se procedería si se acordara un asiento por la autoridad judicial, pero no en el sentido interesado por el actor, inobservando los cauces específicos.
2.9 En cuanto a la cuestión de fondo que se discutió en la vista, que no guarda relación directa con el objeto del proceso, relativo a que el hermano (que actúa como interviniente voluntario) del actor desde dicho acuerdo de 2012 figura como administrador, siendo cesado el actor en dicho documento, y no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil a los efectos de responsabilidad de administrador o derivación de responsabilidad, y la segunda cuestión de fondo relativa a que el interviniente voluntario era administrador de hecho con anterioridad a 2012, dichas cuestiones no gozan relevancia en este procedimiento, si bien debe destacarse el criterio de la AP de Madrid en cuanto a la responsabilidad de los administradores, en relación con su cese, aunque no se encuentre inscrito, y atendiendo a distintos factores, como el que nos ocupa, relativo a la solicitud judicial de inscripción de dicho acuerdo.
2.10 Así la Sentencia de la AP Madrid S 28 de 9-12-2021 determina que "18.- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario deslindar el plano en que se desenvuelve la legitimación pasiva "ad causam" y el plano en que opera la prescripción. Para el cómputo del plazo de prescripción puede ser decisiva la constancia registral del
19.- Esta doctrina jurisprudencial ha continuado en sentencias posteriores del Tribunal Supremo. La STS 389/2016 de 8 de junio proclama lo siguiente:
20.- En el mismo sentido, la STS 601/2019 de 8 de noviembre declara que:
"Conforme a la jurisprudencia contenida en la
2.11 En todo caso, en lo que aquí nos ocupa, la acción ejercitada por el actor frente a la sociedad (no ejercitando una acción contra el administrador nombrado), tras la negativa del Registro, en cuanto a solicitud de condena a que realice actuaciones necesarias para inscribir, no goza de amparo legal, en relación con el precepto alegado; es decir, que debería el actor haber recurrido la Resolución del Registrador, o ejercitado acción civil en el correspondiente juicio verbal, y en todo caso, ejercitar las acciones oportunas contra el Administrador de la sociedad nombrado en dicho acuerdo de 2012, por no proceder a realizar las actuaciones oportunas para su inscripción, que, en mi humilde entender, era a quien le correspondía desde que se adoptó dicho acuerdo.
2.12 Por tanto, atendiendo al precepto alegado, 96 RRM, lo que no se determina al amparo de dicho artículo es una acción para solicitar al juzgado por medio de una demanda a una sociedad que se encuentra cerrada en el Registro, que se inscriba el cese y nombramiento del administrador, a pesar de los motivos que se exponen en el Registro; y tampoco se concede acción para obligar a la sociedad a que proceda a inscribir un acuerdo que ha resuleto denegado por el Registro. Consecuencia de ello, no procede ni acordar dicha inscripción ni emitir mandamiento alguno. En relación con la petición de hacer a la sociedad, en el mismo sentido, pues se carece de acción frente a ella, en base a dicho precepto legal.
2.13 Por ello, se desestima la petición declarativa y de condena ejercita por el actor frente a la sociedad demandada, por carencia de acción que conlleva a una falta de legitimación pasiva de la sociedad para ser condenada en base a dichos argumentos.
3.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Esteban contra la sociedad Intermedia Eja Comunicaciones Integrales SL
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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