Sentencia Civil 59/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 59/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 265/2022 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100932

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3910

Núm. Roj: SJM M 3910:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013

Tfno: 917200819

Fax: 911911473

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0213785

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 265/2022

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES

GRUPO 5

Demandante: D./Dña. Esteban

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

INTERMEDIA EJA COMUNICACIONES INTEGRALES S.L.

SENTENCIA Nº 59/2023

En Madrid, a 25-9-2023.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Esteban se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Intermedia Eja Comunicaciones Integrales SL en ejercicio de acción consistente en que se acuerde que se inscriba por la sociedad el acuerdo de 1-10-2012 de cese como administrador y nombramiento de Fausto como administrador, acordando emitir mandamiento al R Mercantil, y se condene a la demandad a realizar dicha inscripción.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la no contestando, siendo declarada en rebeldía procesal. Fausto, administrador nombrado en dicha fecha solicito intervención voluntaria siendo acordado en auto, contestando la demanda.

TERCERO. - Celebrada la correspondiente audiencia previa se admitió como prueba interrogatorio de parte demandante. Se citó a las partes a juicio celebrado el 18-9-2023, donde se practicó interrogatorio de parte. Una vez celebrado el juicio quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Acción ejercitada.

1.1. Se ejercita en el presente proceso una acción declarativa dirigida frente a la sociedad demandada, consistente en que se acuerde la inscripción del Acuerdo de 1-10-2012 celebrado en Junta de la sociedad demandada, y se emita mandamiento al Registro Mercantil para la práctica del asiento; se solicita acción de condena a la sociedad a que lleve a cabo todas las actuaciones para que se proceda a dicha inscripción.

1.2. Por su parte, la parte demandada, la sociedad, se encuentra en rebeldía procesal.

1.3 EL administrador nombrado en 20212, como consecuencia de dicho acuerdo, Fausto, solicitó la intervención voluntaria en el procedimiento, siendo admitida por auto; en su escrito se opuso a la demanda planteada alegando en sus fundamentos que el actor no acredita que Fausto fuera administrador de hecho antes de 2012, que era Esteban el que como administrador pudo haber subsanado las circunstancias aducidas por el Registro; alegó que no es cierto que la falta de depósito sea causa de no inscribir la dimisión de un administrador.

1.4 En todo caso el actor, cesado como administrador por acuerdo elevado a público en 2012, insta a la sociedad mediante el ejercicio de una acción declarativa y de hacer, a que se declare por el juzgado conforme el articulo 96 RRM que se inscriba el acuerdo; en concreto solicita que se acuerde la inscripción del acuerdo en el Registro, y solicita que se emita mandamiento al Registro y en todo caso se condene a la sociedad la que proceda a realizar dichas actuaciones.

SEGUNDO. - Regulación legal.

2.1 Ejercita el actor una acción declarativa de inscripción del cese al amparo del artículo 96 RRM y articulo 119 LIS, y de condena a la sociedad a realizar dicha actuación. Posteriormente alega incumplimiento de obligaciones de la sociedad por el administrador, articulo 227 y 83 LSC.

2.2 El artículo 96 RRM determina que " Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales" Es decir, que se determina que una vez cerrada la hoja registral solamente se pueden extender asientos que se ordenen por autoridad judicial o los que sean necesarios para la reapertura de la hoja.

2.3 Sin embargo, no se determina en dicho precepto que se pueda acordar por el juez, obviándose lo decidido por el Registrador, sin ni siquiera haberse recurrido aquella Resolución, solicitado Registrador sustituto, ni ejercitado acción de impugnación de dicha resolución ante los Juzgados de lo Mercantil al amparo de la LH, una inscripción en contra de lo dispuesto por el propio Registro Mercantil.

2.4 En todo caso analizando lo decidido por el Registrador Mercantil, se deniega la petición realizada por el actor consistente en la inscripción de dicho acuerdo de cese y nombramiento de administrador presentado en fecha 9-3-2022, por estar la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Mº de Hacienda, por tener CIF revocado y tener hoja cerrada por falta de depósito de cuentas anuales.

2.5 En este sentido, desde un punto de vista sustantivo se ha denegado la inscripción por estar dada de baja la sociedad provisionalmente en el Mº Hacienda conforme articulo 137 Ley 43/1995 IS y 96 RRM.

2.6 El artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establecía que la baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comportaba un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. Esa misma previsión pasó a la actual regulación, contenida en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en vigor desde el 1 de enero de 2015, a cuyo tenor: " El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades". Dicha norma debe ser completada con el art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece que: " Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales".

2.7 Como se determina en la sentencia del Juzgado Mercantil 13 de Madrid, 148/2020 de 16/3/2020, " Por último, las pocas resoluciones judiciales que han tenido la oportunidad de pronunciarse directa o indirectamente sobre este particular, se han pronunciado en el mismo sentido que la DGRN, por ejemplo, SAP de Madrid, sección 28, de 28 de mayo de 2012 o la SAP de Navarra, de 13 de julio de 2000 . Ambas resoluciones insisten en que no se puede confundir los efectos que comporta el cierre registral derivado de la falta de depósito de cuentas, que permite no obstante la inscripción del cese, conforme a lo dispuesto en el artículo 282.2 LSC y art. 378 RRM , del cierre derivado de la baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, el cual no lo permite, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 RRM ".

2.8 Por ello, aunque se ampare el actor en una solicitud consistente en que se revoque lo decidido por el Registro unilateralmente por el juzgado, en una acción dirigida a una sociedad que se encuentra en rebeldía, atendiendo el actor a que se puede adoptar por resolución judicial, al amparo del artículo 96 RRM, solamente se procedería si se acordara un asiento por la autoridad judicial, pero no en el sentido interesado por el actor, inobservando los cauces específicos.

2.9 En cuanto a la cuestión de fondo que se discutió en la vista, que no guarda relación directa con el objeto del proceso, relativo a que el hermano (que actúa como interviniente voluntario) del actor desde dicho acuerdo de 2012 figura como administrador, siendo cesado el actor en dicho documento, y no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil a los efectos de responsabilidad de administrador o derivación de responsabilidad, y la segunda cuestión de fondo relativa a que el interviniente voluntario era administrador de hecho con anterioridad a 2012, dichas cuestiones no gozan relevancia en este procedimiento, si bien debe destacarse el criterio de la AP de Madrid en cuanto a la responsabilidad de los administradores, en relación con su cese, aunque no se encuentre inscrito, y atendiendo a distintos factores, como el que nos ocupa, relativo a la solicitud judicial de inscripción de dicho acuerdo.

2.10 Así la Sentencia de la AP Madrid S 28 de 9-12-2021 determina que "18.- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario deslindar el plano en que se desenvuelve la legitimación pasiva "ad causam" y el plano en que opera la prescripción. Para el cómputo del plazo de prescripción puede ser decisiva la constancia registral del cese del administrador para no perjudicar a terceros de buena fe. Sin embargo, la necesidad de que el administrador demandado ostente el cargo en el momento de nacimiento de la deuda es un requisito sustantivo de legitimación "ad causam", que viene exigiendo la jurisprudencia con reiteración al margen del juego de la inscripción registral. La STS núm. 1176/2008 de 4 de diciembre señala lo siguiente:

"Distingue lasentencia citada, con cita de la de 26 de junio de 2006, entre los efectos que, en el orden sustantivo puede derivar de la ausencia de inscripción del cese en cuanto a la pervivencia y extensión temporal de la responsabilidad del administrador cesado, y los efectos en el plano procesal, que esa falta de inscripción origina en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, aclarando que: a) En el plano sustantivo, "relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador", señala la Sentencia que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador "no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 C.Com . en relación con el artículo 22.2 C.Com . no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado". En otras palabras, lo que viene a decir esta doctrina respecto del carácter no constitutivo de la inscripción, y en cuanto a que ha de estarse por ello al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, es que sólo cabe extender la responsabilidad del mismo a los actos que tengan lugar hasta ese momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral. Sin embargo, como veremos a continuación, las consecuencias de la falta de inscripción frente a terceros son otras cuando de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se trata. b) En el plano procesal, sigue diciendo la referidaSentencia de 26 de junio de 2006, "distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento".

19.- Esta doctrina jurisprudencial ha continuado en sentencias posteriores del Tribunal Supremo. La STS 389/2016 de 8 de junio proclama lo siguiente:

"1.- Al interpretar el art. 949 CCom ., la jurisprudencia (verbigracia, sentencias de esta Sala núm. 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 402/2009, de 12 de junio ; 415/2009, de 18 de junio ; y 206/2010, de 15 de abril ), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento".

20.- En el mismo sentido, la STS 601/2019 de 8 de noviembre declara que:

"Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia 731/2013, de 2 de diciembre, el administrador que ha dejado de cumplir con los reseñados deberes legales de promover la disolución responde solidariamente del pago de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero no de las posteriores a su cese".

2.11 En todo caso, en lo que aquí nos ocupa, la acción ejercitada por el actor frente a la sociedad (no ejercitando una acción contra el administrador nombrado), tras la negativa del Registro, en cuanto a solicitud de condena a que realice actuaciones necesarias para inscribir, no goza de amparo legal, en relación con el precepto alegado; es decir, que debería el actor haber recurrido la Resolución del Registrador, o ejercitado acción civil en el correspondiente juicio verbal, y en todo caso, ejercitar las acciones oportunas contra el Administrador de la sociedad nombrado en dicho acuerdo de 2012, por no proceder a realizar las actuaciones oportunas para su inscripción, que, en mi humilde entender, era a quien le correspondía desde que se adoptó dicho acuerdo.

2.12 Por tanto, atendiendo al precepto alegado, 96 RRM, lo que no se determina al amparo de dicho artículo es una acción para solicitar al juzgado por medio de una demanda a una sociedad que se encuentra cerrada en el Registro, que se inscriba el cese y nombramiento del administrador, a pesar de los motivos que se exponen en el Registro; y tampoco se concede acción para obligar a la sociedad a que proceda a inscribir un acuerdo que ha resuleto denegado por el Registro. Consecuencia de ello, no procede ni acordar dicha inscripción ni emitir mandamiento alguno. En relación con la petición de hacer a la sociedad, en el mismo sentido, pues se carece de acción frente a ella, en base a dicho precepto legal.

2.13 Por ello, se desestima la petición declarativa y de condena ejercita por el actor frente a la sociedad demandada, por carencia de acción que conlleva a una falta de legitimación pasiva de la sociedad para ser condenada en base a dichos argumentos.

TERCERO. - Costas.

3.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Esteban contra la sociedad Intermedia Eja Comunicaciones Integrales SL

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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