Sentencia Civil 1/2026 Ju...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 1/2026 Juzgado de lo Mercantil de Burgos nº 1, Rec. 1000058/2022 de 23 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 09059470012025100011

Núm. Ecli: ES:JM:2025:166

Núm. Roj: SJM BU 166:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00001/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: ALP

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:09059 42 1 2022 0002947

171 PZ.INCIDENTE.CONCURSAL OPOSICION CALIFICACION 1000058 /2022

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000058 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. TESELA PROMOTORA INMOBILIARIA & GESTION 95 SLU

Procurador/a Sr/a. ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado/a Sr/a. FELIPE REAL RODRIGALVAREZ

D/ña. Estefanía, AEAT AGENCIA TRIBUTARIA , NUEVE RESTAURA SLU , Marcos

Procurador/a Sr/a. , , ENRIQUE SEDANO RONDA , ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado/a Sr/a. Estefanía, ABOGADO DEL ESTADO , JORGE IBAÑEZ SIERRA , JORGE IBAÑEZ SIERRA

SENTENCIA NÚM. 1/2026

En Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal (171) núm. 1000058/2022, de oposición a la calificación como culpable propuesta por la acreedora AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(en adelante, A.E.A.T.),cuya representación legal y defensa técnica han correspondido a la ABOGACÍA DEL ESTADO, del concurso de acreedores seguido respecto de la mercantil TESELA PROMOTORA INMOBILIARIA & GESTIÓN 95, S.L.U.(en adelante, TESELA).Han formulado oposición la concursada, que ha comparecido bajo la representación procesal del Procurador D. ANDRÉS JOSÉ JALÓN PEREDA y la dirección técnica del Letrado D. FELIPE REAL RODRIGÁLVAREZ, y la mercantil NUEVE RESTAURA, S.L.U.y D. Marcos (ambos designados como personas especialmente afectadas por la propuesta de calificación del concurso como culpable), que han comparecido bajo la representación procesal del Procurador D. ENRIQUE SERRANO RONDA y la dirección técnica del Letrado D. JORGE IBÁÑEZ SIERRA.

Ha intervenido DÑA. Estefanía, en su condición de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,para sostener el carácter fortuito del concurso, conforme a lo manifestado en su informe de calificación emitido en fecha 10 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 9 de enero de 2023, la A.E.A.T. se personó en la sección VI del procedimiento concursal seguido respecto de la mercantil TESELA e interesó que, previa tramitación del oportuno incidente, recayera una sentencia en la que el concurso fuese calificado como culpable, con los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO. - Declare persona afectada por la calificación culpable a los Administradores Sociales de la entidad:

- D. Marcos.

- NUEVE RESTAURA, S.L., como administrador social de hecho.

SEGUNDO. - Condene a los Administradores Sociales de la concursada a las siguientes obligaciones:

1. Inhabilitación por un período de dos años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona.

2. La pérdida de cualquier derecho frente a la concursada, la condena a devolver lo indebidamente de ella recibido como consecuencia de no promover en tiempo el concurso de acreedores; y

3. La condena a la responsabilidad concursal también denominada cobertura del déficit por importe de CIENTO SIETE MIL NOVENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (107.090,33 €), suma total a la que alcanza el pasivo concursal de la empresa concursada".

SEGUNDO.Por Providencia de 9 de marzo de 2023 se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar por un lapso de cinco días a las personas especialmente afectadas por la calificación de culpabilidad propuesta para que compareciesen en la sección VI del procedimiento, en caso de no haberlo verificado anteriormente. Asimismo, se señaló la correspondiente vista para el día 3 de mayo de 2023.

TERCERO.En fechas 14 de abril y 8 de mayo de 2023, la concursada, por una parte, y la mercantil NUEVE RESTAURA, S.L. y D. Marcos, por otra, presentaron sendos escritos de oposición a la propuesta de calificación del concurso como culpable, en los que interesaban que recayese una sentencia en la que se acuerde declarar el concurso como fortuito, con expresa imposición de las costas procesales a la A.E.A.T. A su vista, por Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2023 se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de incidente concursal de oposición a la calificación.

CUARTO.Por Providencia fechada el día 26 de abril de 2023 y merced a las causas que figuran acreditadas en las actuaciones, se acordó reprogramar la vista inicialmente señalada para su celebración el día 29 de mayo de 2023.

QUINTO.Por Decreto de 26 de mayo de 2023 se dispuso suspender la tramitación del procedimiento durante un lapso de sesenta días, dado que las partes habían manifestado encontrarse en vías de alcanzar un acuerdo. En consonancia con ello, se dejó sin efecto el señalamiento de vista mencionado en el Hecho precedente.

SEXTO.Por Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2024 se acordó archivar provisionalmente la presente pieza incidental, luego de que hubiese transcurrido el plazo inicial de suspensión de sesenta días sin que ninguna de las partes hubiese anunciado la concreción de un acuerdo resolutorio de la controversia ni solicitado que se reanudara la tramitación del procedimiento.

SÉPTIMO.Dada cuenta del estado de las actuaciones por Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2024, por Providencia dictada el día 14 del mismo mes y año se dispuso requerir a las partes para que en un plazo común de cinco días manifestaran si habían podido alcanzar un acuerdo transaccional sobre la cuestión litigiosa, conforme al propósito expresado al solicitar la suspensión temporal de la tramitación del procedimiento.

OCTAVO.En fecha 18 de junio de 2024, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL presentó un escrito de alegaciones en el que únicamente manifestaba ratificarse en los términos de su informe de calificación. Por su parte, la A.E.A.T. refirió en su escrito de manifestaciones de 19 de junio de 2024 que las partes no habían alcanzado consenso alguno al margen de la vía jurisdiccional, al tiempo que interesaba que se reanudase la tramitación del procedimiento.

NOVENO.En fecha 31 de julio de 2024 recayó Providencia en la que se declaraba pertinente reanudar la tramitación del incidente de oposición a la calificación, alzándose su suspensión por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2024.

DÉCIMO.Por Auto de 5 de febrero de 2025 se resolvió lo oportuno acerca de la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes, mientras que por Diligencia de Ordenación dictada el día 12 del mismo mes y año se resolvió señalar la correspondiente vista para el día 10 de marzo de 2025. No obstante, por Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2025 y por las razones acreditadas en el procedimiento, se acordó dejar aquel señalamiento sin efecto, así como su traslado al día 26 de marzo de 2025.

UNDÉCIMO.La vista se celebró en la fecha programada con la presencia de todas las partes, que comparecieron a través de las representaciones procesales y asistidas por los defensores letrados que figuran en los autos. Abierto el acto, la A.E.A.T. ratificó expresamente su informe de calificación del concurso como culpable, así como los pedimentos de responsabilidad efectuados respecto de las personas a las que consideraba especialmente afectadas por la calificación de culpabilidad propuesta. Por su parte, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se ratificó en los términos de su informe de calificación del concurso como fortuito, en tanto que la concursada, la mercantil NUEVE RESTAURA, S.L. y D. Marcos hicieron lo propio respecto de sus respectivos escritos de oposición. Tras ello se dio traslado a las partes para que manifestaran si mantenían los medios de prueba propuestos que ya habían sido admitidos por este Juzgado, a lo cual respondieron en sentido afirmativo. También se acordó la admisión de cierta documentación adicional que fue aportada por la concursada en el acto de la vista. Seguidamente se practicó la prueba admitida, con el resultado registrado en el soporte audiovisual (grabación) que documenta su desarrollo. Una vez finalizada la fase probatoria se dio traslado a las partes para formular conclusiones orales y, tras ello, la vista se tuvo por concluida.

DUODÉCIMO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la elevada carga de trabajo soportada por este Juzgado (del 294% sobre el módulo anual de entrada de asuntos fijado por el Consejo General del Poder Judicial), sin que hasta el día de la fecha se hayan adoptado medidas de apoyo y/o refuerzo que contribuyan a paliar esta situación y su incidencia en la tramitación procesal y en el ejercicio de la función jurisdiccional, pese a haber sido solicitadas de forma reiterada.

Fundamentos

PRIMERO. Del ámbito del incidente concursal

El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.

SEGUNDO. De la oposición a la calificación; contenido de la sentencia

El artículo 441 T.R.L.C. determina que el concurso podrá ser calificado como fortuito o como culpable (en este último caso, con fundamento en alguna o algunas de las causas reguladas en los artículos 442 a 445 bis T.R.L.C.). Añade el artículo 451.1 T.R.L.C. que, si el concursado o cualquier otro de los sujetos personados en la sección VI no estuviera conforme con la calificación propuesta, deberán articular su oposición bajo la forma propia de un escrito de contestación a la demanda, sustanciándose los trámites posteriores por el cauce procesal del incidente concursal, que será único y el mismo de ser varias las oposiciones planteadas.

Por su parte, el artículo 455 T.R.L.C. regula el contenido de la sentencia de calificación en los siguientes términos:

"1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria . La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por período inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.

3. En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a ésta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad.

2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

4. La sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o como culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como culpable contendrá, además, los pronunciamientos a que se refieren los apartados 1 y 2".

TERCERO. Planteamiento del litigio: posturas procesales de las partes

A) A.E.A.T.

La A.E.A.T. fundamenta su propuesta de calificación del concurso en la causa de culpabilidad regulada en el artículo 442 T.R.L.C.: "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".Concretamente, ha alegado que la falta de solvencia de la concursada tiene su génesis en su presunta infracapitalización (definida como la existencia de una desproporción constatable entre la cifra de capital estatutariamente fijada y el nivel de riesgo de la empresa que se proyecta para desarrollar su objeto social), deducida de las siguientes circunstancias:

--A fecha 31 de diciembre de 2019, el fondo de maniobra de TESELA ascendía a 507.656,82 euros.

--Tras el reparto entre los socios de la suma de 500.648,52 euros en concepto de dividendos que fue aprobado al término del citado ejercicio, el fondo de maniobra de la sociedad quedó reducido a la suma de 7.008,30 euros; por lo tanto, la mercantil experimentó una notoria alteración patrimonial, al reducirse su fondo de maniobra en más de 500.000 euros, entre los días 31 de enero de 2019 y 31 de enero de 2020.

--La cifra del fondo de maniobra es inferior a la suma del capital social (5.997 euros) y de la reserva legal -que ha de alcanzar, al menos, el 20% del capital social- (1.199,40 euros), que asciende a 7.196,40 euros. En consecuencia, de haber sido mayor el capital social, también lo habría sido la reserva legal, además de que la cantidad susceptible de ser repartida en concepto de dividendos habría sido más reducida.

--Para el momento en el que se produjo el depósito registral de las cuentas anuales del año 2019, el día 14 de septiembre de 2020, el órgano de administración social de TESELA era consciente de que su reducido capital social no permitía garantizar de forma suficiente el pago del crédito que eventualmente pudiera reconocerse en favor de la mercantil Construcciones José Piedra, S.A. en el seno del procedimiento judicial instado por dicha entidad frente a la ahora concursada mediante la interposición de una demanda el día 20 de abril de 2020, en la que reclamaba el dictado de una sentencia en la que se condenase a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 38.359,20 euros en concepto de principal. Por lo tanto, cabe considerar que TESELA devino insolvente para cumplir regularmente sus obligaciones exigibles en el momento en el que se constató la existencia de débito previamente mencionado o, en su caso, a partir del cierre del ejercicio económico 2020, producido el día 31 de diciembre de dicho año. Pese a ello, ni el administrador de derecho -D. Marcos- ni la administradora de hecho -NUEVE RESTAURA, S.L.U.- incrementaron el capital social ni promovieron la disolución ordenada de la sociedad, además de que difirieron la presentación de la solicitud de declaración de concurso de acreedores hasta el mes de abril de 2022. Esta demora no vino sino a agravar la falta de solvencia de TESELA, en la medida en que ésta no liquidó en forma y plazo los pagos a cuenta del impuesto de sociedades correspondientes al segundo y al tercer trimestre del año 2020 y al primer trimestre del año 2021 y fue sancionada por ello por la A.E.A.T. Concretamente, el crédito generado en favor de dicho organismo (que, a decir de la A.E.A.T., podría no haberse devengado si la mercantil hubiese sido disuelta y liquidada en el momento oportuno) suma un total de 70.797,29 euros, conforme al siguiente desglose:

--El volumen de la deuda exigible (107.090,33 euros), era diecisiete veces superior al capital social fijado estatutariamente en el año 2019 (5.997 euros), por lo que puede considerarse que existe una notoria desproporción entre éste y el nivel de riesgo que conllevaba el desarrollo de la actividad que integraba el objeto social, trasladándolo indebidamente a los acreedores.

B) ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ha defendido la calificación del concurso como fortuito, tras haber examinado y descartado la concurrencia en el supuesto de hecho planteado de cada una de las causas de culpabilidad previstas en la legislación concursal. En el caso particular de la regulada en el artículo 442 T.R.L.C., ha manifestado que el hecho de que TESELA no realizara los trámites oficiales precisos para dejar constancia del cese de su actividad empresarial a efectos tributarios no implica por sí solo que haya obrado con dolo o con culpa grave en la generación o en el agravamiento de su insolvencia, ya que ha permanecido completamente inactiva desde el año 2020. También ha referido, en relación con lo dispuesto en el artículo 444.1º T.R.L.C., que el órgano de administración social conoció dicho estado de insolvencia en el mes de diciembre de 2021, pues fue entonces cuando tuvo constancia efectiva de las liquidaciones practicadas por la A.E.A.T. en concepto de pagos a cuenta del impuesto de sociedades que correspondían al segundo y al tercer trimestre de 2020 y al primer trimestre de 2021, así como de las sanciones pecuniarias que se habían impuesto a la mercantil administrada por no haber cumplido puntualmente sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la pluralidad de acreedores precisa para instar la declaración concursal no concurrió sino hasta el momento en el que la pretensión de condena dineraria ejercitada por la entidad Construcciones José Piedra, S.A. frente a TESELA fue acogida con carácter definitivo y en firme por la S.A.P. Burgos (Sección 2ª) núm. 66/2022, de 7 de marzo, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la ahora concursada frente a la Sentencia núm. 565/2021, de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, en la que TESELA fue condenada a abonar a la citada Construcciones José Piedra, S.A. "la cantidad que corresponda al importe que, por concepto de tasas e ICO, no tuvo que ser abonado por Tesela Promotora Inmobiliaria y Gestión 95, S.L., al serle transmitida la licencia de obras concedida inicialmente a Construcciones José Piedra, S.A.; cantidad que, de no existir acuerdo entre las partes, se determinará en ejecución de sentencia por los trámites previstos en los artículos 712 y ss. de la LEC ".Así, la solicitud de declaración del concurso de acreedores, evacuada el día 20 de abril de 2022, se habría presentado dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 5.1 T.R.L.C.

C) TESELA; NUEVE RESTAURA, S.L.U. y D. Marcos

La concursada, la mercantil NUEVE RESTAURA, S.L.U. y D. Marcos se han opuesto a la calificación del concurso como culpable con fundamento en los siguientes razonamientos (que se exponen conjuntamente por ser comunes a las dos oposiciones planteadas):

--El capital social de TESELA era suficiente y conforme con lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital.

--El objeto social de TESELA (consistente en la promoción, gestión, compraventa y alquiler de solares e inmuebles, así como en la participación en otras sociedades de objeto análogo a éste) quedó plenamente satisfecho el día 19 de octubre de 2019, fecha en la que se enajenó el último de los elementos construidos de la promoción de dieciocho viviendas, treinta plazas de garaje y veintiún trasteros que componían el edificio construido a sus expensas en la calle Conde Lucanor, núms. 62 y 64, en Burgos. Con el producto obtenido por las ventas, cifrado en 3.192.755,10 euros, la sociedad procedió a liquidar todas sus obligaciones existentes (pago de la construcción, de los seguros decenales, de las licencias, de los finales de obra, de las divisiones horizontales, etc.), restándole un remanente de 597.363,75 euros antes de los impuestos, que se redujo a 507.759,19 euros una vez satisfechos. A la vista del resultado positivo alcanzado, la Junta General de socios reunida en fecha 4 de diciembre de 2019 aprobó la distribución de dividendos por un total de 500.648,52 euros entre todos ellos a prorrata de sus respectivas cuotas de participación en el capital social, que se hizo efectiva el día 10 del mismo mes y año. Posteriormente, el día 17 de diciembre de 2019, todos los socios enajenaron la totalidad de sus participaciones sociales en favor de la también socia NUEVE RESTAURA, S.L.U. (que hasta entonces tan sólo era titular del 6,50% del capital social), y a partir de ese momento TESELA dejó de operar en el tráfico jurídico y se mantuvo inactiva, a la espera de poder licitar una nueva promoción inmobiliaria si se dieran las condiciones necesarias para ello. Ahora bien, también se acordó aprovisionar la tesorería con un saldo de 209.070,90 euros, que resultaba suficiente y adecuado para atender el cumplimiento de sus obligaciones existentes y previsibles a fecha 31 de diciembre de 2019, a saber:

? El día 16 de enero de 2020 se pagó un total de 100.868,71 euros a la A.E.A.T., conforme al siguiente desglose: 35,58 euros en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. -rendimientos de trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta- correspondientes al cuarto trimestre de 2019; 88.924,34 euros en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. sobre determinados rendimientos de capital mobiliario, correspondientes al cuarto trimestre de 2019; y 11.908,79 euros en concepto de I.V.A., correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

? El día 27 de julio de 2020 se abonó a la A.E.A.T. la suma de 89.604,56 euros en concepto de impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio económico 2019.

? A lo largo del año 2020 se satisfizo la cantidad de 94,69 euros en concepto de honorarios debidos al titular del Registro Mercantil de Burgos.

? El día 3 de marzo de 2021 se abonó la suma de 11.636,51 euros al Ayuntamiento de Burgos en concepto de impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.) -plusvalía municipal- generado por la venta de las viviendas, de las plazas de garaje y de los trasteros construidos en el seno de la promoción inmobiliaria auspiciada por la ahora concursada.

? El día 19 de abril de 2021 se liquidó la factura por importe de 4.720,36 euros girada por NUEVE RESTAURA, S.L.U. para el cobro de los servicios prestados a TESELA. Con este pago, todas las obligaciones dinerarias previsibles quedaron saldadas, restando aún un saldo de 2.132,67 euros en la cuenta corriente de la mercantil.

? El día 27 de abril de 2021, la A.E.A.T. devolvió la suma de 18,76 euros a TESELA, lo cual viene a poner de manifiesto que ésta había cumplido correctamente todas las obligaciones tributarias que hasta entonces cabía exigirle. A partir de este momento, la cuenta corriente de la sociedad tan sólo registró gastos asociados a su mantenimiento y al depósito registral de las cuentas anuales, además de un nuevo abono tributario de 8,98 euros en favor de la A.E.A.T., producido el día 13 de julio de 2021 bajo el concepto "retención profesional Registrador".

--TESELA se ha mantenido en una situación de equilibrio patrimonial durante los ejercicios 2019 y 2020, ya que en uno y en otro su patrimonio neto sobrepasaba la cifra del capital social; de ello se colige que no estuvo incursa en la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( T.R.L.S.C.) durante aquellas anualidades. Precisamente la cifra de su patrimonio neto al cierre del ejercicio 2019 da cuenta de que la capacidad económica de la mercantil era suficiente para atender sus obligaciones, tanto ya existentes como previsibles, para el mes de diciembre de dicho año, de modo que también era solvente.

--La insolvencia actual que condujo a la declaración del concurso de acreedores de TESELA no tuvo su origen en una eventual descapitalización de la sociedad ocasionada por el reparto de dividendos aprobado y llevado a efecto en el mes de diciembre de 2019, sino que trae causa del posterior surgimiento de dos nuevos créditos, uno en favor de la A.E.A.T. y otro en provecho de la mercantil Construcciones José Piedra, S.A., sin vínculo alguno con el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por TESELA, por lo que no existían ni podían preverse en el momento en el que se liquidó completamente la promoción inmobiliaria y se distribuyeron los dividendos, lo que imposibilitaba que el órgano de administración social pudiera destinar una parte de la tesorería a afrontar su abono:

? Los importes de los pagos a cuenta del impuesto de sociedades correspondientes al segundo y al tercer trimestre del año 2020 y al primer trimestre de 2021 se calcularon tomando como referencia la cuota liquidada en el ejercicio 2019, durante el cual TESELA desarrolló la actividad que integra su objeto social y obtuvo beneficios -y, por ende, un resultado económico positivo-. En cambio, permaneció inactiva y no generó ingresos durante el ejercicio 2020 -lo que acarreó un resultado económico negativo muy reducido-. Ello supone que, de haberse ingresado los pagos a cuenta así liquidados, la A.E.A.T. habría tenido que reintegrárselos posteriormente a TESELA, por cuanto que su importe real habría sido de 0 euros. De ahí que se consideren créditos ficticios. Se reconoce, no obstante, la comisión de un error administrativo al no haber solicitado quedar acogida a la modalidad de cálculo del pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo 2020 que se regula en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (L.I.S.), en lugar de continuar con la prevista en el artículo 40.2 de la misma norma, por la que se regía en el período impositivo 2019.

? TESELA no vino en conocimiento de las liquidaciones de los pagos a cuenta practicadas por la A.E.A.T. ni de las sanciones impuestas por ésta por no haberlos abonado dentro del plazo otorgado al efecto hasta el día 21 de diciembre de 2021, fecha en la que el saldo remanente de su cuenta corriente fue embargado siguiendo las instrucciones de dicho organismo. La A.E.A.T. era consciente de este desconocimiento, pues le constaba que TESELA no había accedido a las notificaciones electrónicas que le había remitido, y pese a ello omitió el uso de otros medios de comunicación alternativos. Otra evidencia más de esa falta de conocimiento radica en el hecho de que la ahora concursada, que presentó puntualmente la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2020, no solicitara la devolución o la compensación de esos pagos a cuenta.

? La demanda iniciadora del procedimiento judicial que culminó con un pronunciamiento de condena dineraria frente a TESELA y en favor de la mercantil Construcciones José Piedra, S.A. se presentó el día 20 de abril de 2020, si bien no fue admitida a trámite hasta el día 2 de junio de 2020, en tanto que la parte demandada, aquí concursada, no fue emplazada para personarse en las actuaciones y contestar a la demanda hasta el día 11 de dicho mes y año. Todas estas fechas son, en cualquier caso, posteriores a la de cierre del ejercicio económico 2019. Además, la cantidad objeto de aquella condena dineraria no era líquida, sino que se encontraba pendiente de determinación en fase de ejecución de sentencia.

? El concurso de acreedores de TESELA fue solicitado el día 20 de abril de 2022, tan pronto como el órgano de administración social fue consciente de su situación de insolvencia, una vez tuvo conocimiento de la existencia de los créditos reclamados por la A.E.A.T. y de que había sido condenada en firme en el procedimiento judicial seguido a instancia de la mercantil Construcciones José Piedra, S.A., luego de que el día 15 de marzo de 2022 se le notificara la S.A.P. Burgos (Sección 2ª) núm. 66/2022, de 7 de marzo, y concurrió el presupuesto objetivo de la pluralidad de acreedores exigido por la normativa concursal. En todo caso, la deudora insolvente no estaba obligada a presentar la solicitud de declaración de concurso de acreedores con anterioridad al día 30 de junio de 2022, merced a la moratoria en la exigibilidad del cumplimiento de esta obligación que había sido instaurada por el legislador para paliar la coyuntura económica adversa ocasionada por la pandemia de COVID-19.

CUARTO. De la pertinencia de la calificación del concurso como culpable

Tal y como se dejó indicado en el Fundamento de Derecho precedente, la calificación del concurso como culpable se sustenta en la presunta concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el artículo 442 T.R.L.C. La S.A.P. León (Sección 1ª) núm. 236/2013, de 22 de mayo, ha determinado al respecto que "todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados [...] Así pues, se requiere: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave [...] y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso [...] en los supuestos del art. 164.1(de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; actualmente, artículo 442 T.R.L.C.) será necesario acreditar todos los elementos anteriores [...] quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia".

En el caso de autos, el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario (interrogatorio por escrito de la A.E.A.T., pericial de D. Alvaro, que la ratificó en su integridad durante su turno de declaración en la vista, y documental), efectuada en los términos establecidos en los artículos 218.2, 315, 316, 317, 319.1, 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.), permite efectuar las siguientes consideraciones:

A) El capital social de TESELA, cifrado estatutariamente en 5.997 euros, es acorde con la previsión efectuada en el artículo 4.1, inciso primero, T.R.L.S.C. para las sociedades de responsabilidad limitada, pues supera la cifra de 3.000 euros.

B) La distribución de dividendos entre los socios acordada y llevada a efecto en el mes de diciembre de 2019 no generó una situación de desequilibrio patrimonial que debiera remediarse mediante el incremento del capital social o que exigiera proceder a la ordenada disolución de la sociedad, tal y como se sugiere en ciertos pasajes del informe de calificación emitido por la A.E.A.T.: el examen de las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 (que obran en las actuaciones como los documentos núms. 6.2 y 6.3 del ramo probatorio adjuntado con la solicitud de declaración concursal) pone de manifiesto que el patrimonio neto de TESELA en ambas anualidades fue superior a la cifra del capital social, por lo que no concurría para entonces la causa legal de disolución regulada en el artículo 363.1, letra e), T.R.L.S.C. [[1] Conviene aclarar que el desequilibrio o desbalance patrimonial aludido como causa legal de disolución de las sociedades de capital en su normativa reguladora no equivale ni es sinónimo de la insolvencia a efectos concursales, incluso aunque uno y otra acostumbren a presentarse de forma simultánea, debido a que la legislación concursal no ha equiparado ambos conceptos. Véanse las SS.T.S. (Sala Primera, de lo Civil) núms. 590/2013, de 15 de octubre, y 122/2014, de 1 de abril, además de la Sentencia de este Juzgado núm. 44/2025, de 31 de julio.]

C) La ya aludida distribución de dividendos tampoco provocó que la empresa cayera en el estado insolvencia a efectos concursales que se describe en el artículo 2.3 T.R.L.C.: las cuentas anuales del ejercicio 2019 ponen de manifiesto que, a su cierre, TESELA contaba con un fondo de maniobra positivo, de 7.097,63 euros [[2] La cuantía del fondo de maniobra es el resultado de la diferencia entre los importes del activo corriente (definido como aquél que es susceptible de transformarse en dinero a corto plazo, es decir, en un lapso inferior a doce meses) y del pasivo corriente (representado por las obligaciones contraídas a corto plazo, por lo que deben ser satisfechas en un período inferior a doce meses). Según consta en las cuentas anuales del año 2019, el activo corriente de TESELA fue de 209.070,90 euros, mientras que el pasivo corriente ascendió a 201.973,27 euros. En consecuencia: 209.070,90 euros - 201.973,27 euros = 7.097,63 euros. En la nota aclaratoria efectuada al pie del documento núm. 1 anejo al informe pericial emitido por D. Alvaro (que se encuentra indexado en el acontecimiento núm. 59 del expediente judicial digital de la sección VI del concurso) se aclara que, aunque en el balance incluido en aquellas cuentas anuales se haya consignado la cifra negativa de -298.585,92 euros en concepto de pasivo corriente, ello responde a una praxis contable incorrecta, resultante de haber contabilizado en una cuenta 526 (dividendo activo a pagar), que forma parte del pasivo corriente, el importe de 500.559,19 euros distribuido en concepto de dividendos entre los socios con anterioridad al cierre del ejercicio considerado, por lo que ya no resultaban debidos a fecha 31 de diciembre de 2019. Así, el importe correcto del pasivo corriente asciende a 201.973,27 euros (-298.585,92 euros + 500.559,19 euros = 201.973,27 euros). Debe destacarse también que ninguno de los créditos que lo conformaban correspondía a proveedores, lo que respalda la afirmación de la concursada de que al término de 2019 ya había satisfecho todas sus deudas vinculadas con el desarrollo y la liquidación de la promoción inmobiliaria que había quedado finalizada en octubre de ese año.]

Esto significa que para entonces tenía suficiente liquidez que le permitía afrontar el cumplimiento de sus obligaciones exigibles a corto plazo (entendiéndose por tales las que debían satisfacerse en un lapso inferior a doce meses). De esta solvencia dan fe los pagos por un importe total de 190.473,27 euros [[3] 35,38 euros + 88.924,34 euros + 11.908,79 euros (tres pagos efectuados el día 16 de enero de 2020) + 89.604,56 euros (pago efectuado el día 27 de julio de 2020) = 190.473,27 euros.] realizados a la A.E.A.T. a lo largo del año 2020 en cumplimiento a las obligaciones tributarias que incumbían a TESELA, incluido el pago de la cuota del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2019; véase el extracto de movimientos de la cuenta corriente de la ahora concursada, identificado como documento núm. 4.1 de la solicitud de declaración concursal. Es más, el examen del mismo elemento probatorio acredita la existencia de un saldo remanente de 18.459,54 euros al cierre del año 2020, con cargo al cual se satisficieron, ya en 2021, las plusvalías municipales, cifradas en 11.636,51 euros, debidas al Ayuntamiento de Burgos tras haberse enajenado la totalidad de los elementos constructivos que integraban la promoción inmobiliaria liquidada en el mes de octubre de 2019 [[4] Con estos mimbres, y sin perjuicio de que se hubiese excedido el plazo de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de declaración del concurso al que se refiere el artículo 226 T.R.L.C., resulta perfectamente comprensible que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL llegara a la conclusión de que la distribución de dividendos entre los socios efectuada en diciembre de 2019 no había constituido un acto perjudicial para la masa activa y de que por tal causa no procedía acceder a la solicitud de la A.E.A.T. de que ejercitara la acción rescisoria para lograr su retroacción (véase el documento núm. 2 del ramo de prueba documental adjuntado con el escrito de oposición a la calificación formulado por D. Marcos y la mercantil NUEVE RESTAURA, S.L.U.). Resulta igualmente llamativo el posterior comportamiento de la propia A.E.A.T. que, pese a esta negativa, no accionó por sí misma, aunque estaba legitimada para hacerlo por haber cumplido la condición establecida en el artículo 232.1 T.R.L.C.]

D) Aunque el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2019 en el Registro Mercantil de Burgos se tuviera por efectuado el día 14 de septiembre de 2020 (si bien fueron presentadas en dicho Registro el día 28 de julio de 2020, a tenor de lo expuesto en la certificación del asiento de presentación emitida por el Sr. Registrador que se ha adjuntado como documento núm. 10 del conjunto documental probatorio de TESELA), aquéllas fueron formuladas por el órgano de administración el día 31 de marzo de 2020 (véase su página 14), para lo cual tomó como referencia la contabilidad de la empresa cerrada el día 31 de diciembre de 2019. Para esta fecha (y otro tanto cabe decir respecto del día 4 de diciembre de 2019, en el que se celebró la Junta de socios en la que se aprobó el tan mencionado reparto de dividendos) no era posible que en el pasivo corriente del balance de TESELA figurase reconocido crédito alguno en favor de Construcciones José Piedra, S.A., llanamente porque ésta no acudió a la vía jurisdiccional para reclamar su reconocimiento hasta el mes de abril de 2020, además de que la acción ejercitada no traía causa de un presunto incumplimiento de las obligaciones exigibles a la ahora concursada en el marco de una relación contractual que hubiese mantenido con la actora con ocasión del desarrollo de su actividad empresarial propia como promotora inmobiliaria, sino que se fundamentaba en un eventual enriquecimiento injusto, al haberse beneficiado TESELA de una licencia de obras municipal concedida a y pagada por la demandante [[5] La anterior titular y transmitente de TESELA, la entidad Buildingcenter, S.A., había adquirido la parcela sobre la que Construcciones José Piedra, S.A. proyectaba edificar, pero no la licencia urbanística que la concursada había solicitado y obtenido para ejecutar la obra proyectada (que no pudo acometer porque fue declarada en concurso de acreedores antes de haberla verificado), lo que conllevaba que la citada Buildingcenter, S.A. no pudiera transmitirle su propiedad a TESELA, ni quedar ésta válidamente subrogada en el haz de derechos y de facultades inherentes a la titularidad de la licencia en cuestión.]

A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo antedicho, lo cierto es que el saldo de la cuenta corriente de TESELA en la fecha más próxima a la de la presentación de aquella demanda (el día 1 de abril de 2020, visto su extracto de movimientos) era de 108.202,19 euros, que sobrepasaba con creces la cuantía de 38.359,20 euros que se reclamaba en concepto de principal.

E) A lo largo del año 2020, TESELA continuó disponiendo de liquidez suficiente para cumplir regularmente sus obligaciones exigibles a corto plazo y, por lo tanto, también fue solvente: según se desprende del análisis de las cuentas anuales de este ejercicio económico, el activo corriente a fecha 31 de diciembre de esa anualidad era de 18.508,30 euros [[6] Esta cantidad resulta de la suma del saldo habido en la cuenta corriente de la empresa a fecha 31 de diciembre de 2020 (18.489,54 euros, tal y como se dejó reseñado en el apartado C) y del importe de 18,76 euros abonado por la A.E.A.T. a TESELA el día 27 de abril de 2021 bajo el concepto "Devolución Hacienda", según es de ver en el extracto de movimientos de dicha cuenta corriente.], mientras que el pasivo corriente se cifró en 11.500 euros [[7] Cifra netamente coincidente con la que resulta de la suma de los importes de las plusvalías municipales generadas durante el año 2019. Como se anticipaba en el apartado C), éstas se abonaron en forma y plazo (concretamente, el día 3 de marzo de 2021, esto es, incluso con cinco días de antelación respecto de la fecha final del período otorgado para liquidarlas; véase la carta de pago identificada como documento núm. 4 del acervo probatorio documental de la concursada).]; así, resultaba un fondo de maniobra positivo de 7.008,30 euros [[8] 18.508,30 euros - 11.500 euros = 7.008,30 euros.].

Éste difería mínimamente del registrado durante el ejercicio anterior, lo que permite descartar que del año 2019 al año 2020 se produjera una situación de intensa y profunda despatrimonialización ocasionada por la presunta insuficiencia del capital social denunciada por la A.E.A.T. [[9] Ya señalaba el perito Sr. Alvaro en el apartado 4.1 de su informe (página 7) que "el capital social no determina la capacidad económica de una empresa para desarrollar una actividad y hacer frente a las obligaciones de la misma".]

Asimismo, respalda las afirmaciones de la concursada de que permaneció inactiva, sin desarrollar la actividad empresarial que integraba su objeto social, y de que no obtuvo beneficios derivados de ella (ni, en consecuencia, experimentó pérdidas) a lo largo de todo el año 2020. En este contexto, resulta plausible imputar el resultado negativo de -89,33 euros registrado al concluir el ejercicio económico [[10] 7.008,30 euros (fondo de maniobra en 2020) - 7.097,63 euros (fondo de maniobra en 2019) = -89,33 euros.] al pago de los gastos inherentes a la propia existencia de la sociedad, incluso a pesar de su falta de actividad (tales como los referidos al mantenimiento de su cuenta corriente o al depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, vistos los pagos reflejados en su extracto de movimientos tras haberse satisfecho los créditos tributarios hasta entonces devengados y exigibles).

F) Las cuentas anuales del ejercicio 2020 fueron formuladas por el órgano de administración de TESELA el día 31 de marzo de 2021 y se aprobaron en el seno de la correspondiente Junta General de socios reunida el día 30 de junio de 2021 (véase su página 21). En cambio, la resolución judicial que estimó parcialmente la pretensión ejercitada por la mercantil Construcciones José Piedra, S.A. no recayó hasta el mes de noviembre de ese año, amén de que su pronunciamiento condenatorio no se refería al pago de una cantidad de dinero líquida y determinada, sino que acordaba diferir su concreción a la fase de ejecución de sentencia (véase la Sentencia núm. 565/2021, de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, identificada como documento núm. 5.2 de los adjuntados con la solicitud de declaración concursal). En esta tesitura, a fecha 31 de marzo de 2021 resultaba cuanto menos difícil provisionar tesorería para el cumplimiento de un fallo entonces ignoto [[11] Y bien cabía también la posibilidad de que la pretensión ejercitada fuera íntegramente desestimada, en cuyo caso nada se adeudaría a la demandante.], que además no ganó firmeza -y, por lo tanto, pasó a ser de obligado cumplimiento- hasta el mes de marzo de 2022, momento en el que la Audiencia Provincial de Burgos acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por TESELA frente a la sentencia de primera instancia (véase la S.A.P. Burgos -Sección 2ª- núm. 66/2022, de 7 de marzo, identificada como documento núm. 5.3 del mismo conjunto documental). Asimismo, no se tiene constancia de que la cuantía objeto de condena ya hubiese sido liquidada y determinada de forma concreta para las fechas en las que se solicitó y se declaró el concurso (en abril y en mayo de 2022, apenas uno y dos meses después, respectivamente, de que se dictara la sentencia de segunda instancia).

Conforme a lo expuesto hasta el momento, debe rechazarse que la ahora concursada, que a lo largo de los años 2019 y 2020 y entre los meses de enero y abril de 2021 cumplió sus obligaciones de pago contraídas con terceros con la diligencia propia de un ordenado empresario, deviniera insolvente en fechas tan tempranas como el mes de abril de 2020, coincidiendo con la interposición de la demanda promovida por la mercantil Construcciones José Piedra, S.A., o el día 31 de diciembre del mismo año, al finalizar dicho ejercicio económico. En cambio, su génesis debe vincularse al vencimiento, el día 20 de agosto de 2021, de los pagos fraccionados a cuenta del impuesto de sociedades correspondientes al segundo y al tercer trimestre de 2020, por ser éstos los primeros que dejaron de satisfacerse, provocando la imposición de las primeras sanciones por parte de la A.E.A.T. (véase la tabla insertada en la página 12 de la presente resolución, que se ha tomado directamente del escrito de calificación presentado por el mencionado organismo). Pese a ello, resulta cuestionable que TESELA y/o su órgano de administración actuaran con el dolo o la culpa grave requeridos para apreciar la causa de culpabilidad a efectos concursales regulada en el artículo 442 T.R.L.C.: tal y como se desprende del documento núm. 7 de su ramo de prueba, TESELA presentó su declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2020 el día 15 de julio de 2021, esto es, dentro del período reglamentario, haciendo constar una base imponible negativa de -89,33 euros y un resultado cero a ingresar o a devolver, en lógica coherencia con su situación de inactividad (y, por lo tanto, de ausencia de obtención de renta generada por el desarrollo de la actividad empresarial inherente a su objeto social) durante dicha anualidad. Su única falla al cumplimentarla, según ha hecho constar la A.E.A.T. en el apartado 5º de su pliego de respuestas al interrogatorio por escrito que se le ha practicado (puede consultarse en el acontecimiento núm. 93 del expediente judicial digital de la pieza separada en la que se ventila el presente incidente concursal), fue no haber marcado la casilla 00026 del apartado "Otros caracteres"para hacer constar que se trataba de una sociedad inactiva, mas TESELA procuró corregir este yerro tan pronto como le fue posible: al recurrir en reposición, el día 15 de diciembre de 2021, la diligencia de embargo de cuentas corrientes dictada por la A.E.A.T. el día 26 de noviembre de dicho año para hacerse cobro de las cantidades objeto de las liquidaciones provisionales practicadas por la autoridad tributaria en concepto de pagos fraccionados a cuenta del impuesto de sociedades del segundo y del tercer trimestre de 2020, si bien dicho recurso fue desestimado por resolución fechada el día 19 de enero de 2022 (véanse los folios 80 a 84 del documento núm. 5 de su acervo probatorio). No pudo hacerlo antes simplemente porque desconocía el contenido de las propuestas de liquidación de esos pagos fraccionados [[12] También del liquidado a cuenta del primer trimestre de 2021, aunque éste no había de vencer (y, por ende, resultar exigible) hasta el día 20 de enero de 2022.], y de hecho así lo ha reconocido la propia A.E.A.T. en los ordinales 1º, 2º y 3º de su pliego de respuestas por escrito, al manifestar que las referidas propuestas de liquidación fueron notificadas a la obligada tributaria exclusivamente a través de medios electrónicos y que, pese a que ser consciente de que TESELA no había accedido al contenido de aquellas notificaciones electrónicas -que se habían practicado en los meses de abril y de septiembre de 2021- dentro de los diez naturales siguientes a su puesta a disposición (hecho que resulta comprensible, teniendo en cuenta que se encontraba inactiva), acordó tener por cumplimentado el trámite y continuar con la sustanciación del procedimiento administrativo, sin haber intentado previamente otras formas alternativas de comunicación (ej. un envío dirigido a su dirección postal) que garantizasen que la obligada tributaria tenía conocimiento de su existencia y del estado en el que se encontraba su tramitación [[13] Comportamiento éste que podría determinar la nulidad de las propias liquidaciones y de las sanciones impuestas posteriormente a raíz de su falta de cumplimiento, a tenor de la doctrina constitucional establecida en la S.T.C. núm. 147/2022, de 29 de noviembre, que ha sido invocada por la concursada, por las personas señaladas como especialmente afectadas por la calificación de culpabilidad propuesta y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: "[...] la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquélla tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE [...] ante <>".].

Así, la A.E.A.T. ha referido que la primera visualización por parte de TESELA de la notificación electrónica asociada a la propuesta de liquidación del pago fraccionado a cuenta del tercer trimestre del año 2020 se produjo el día 20 de diciembre de 2021; se desconoce en qué fecha accedió a la notificación electrónica correspondiente a la propuesta de liquidación del pago fraccionado a cuenta del segundo trimestre de ese mismo año, ya que la autoridad tributaria no se ha pronunciado al respecto. En este estado de cosas, debe coincidirse con quienes se oponen a la calificación del concurso como culpable en que la praxis seguida por la A.E.A.T. privó a la ahora concursada de la oportunidad de oponerse efectivamente a aquellas propuestas de liquidación a través del trámite de alegaciones previsto para ello. De haber podido hacerlo, las cuantías liquidadas podrían haber sido corregidas, lo que en último término habría evitado la incoación de expedientes sancionadores que derivaran en la posterior imposición de sanciones tributarias: si el hecho impositivo objeto de gravamen (que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 L.I.S., consiste en la obtención de renta por la sociedad obligada tributariamente) no se produjo durante el año 2020, han de compartirse las apreciaciones del perito Sr. Alvaro de que el importe correcto de los pagos fraccionados a cuenta de dicho tributo durante el segundo y el tercer trimestre de ese año habría sido de 0 euros, de modo que cualquier otra cuantía distinta de ésta que se hubiese cobrado debería haber sido compensada y/o reintegrada posteriormente a TESELA. Otro tanto sucedió con las notificaciones de las liquidaciones provisionales generadas para los tres trimestres de referencia y con los expedientes sancionadores tramitados a raíz del impago de las cuantías de las liquidaciones provisionales de los pagos fraccionados calculados para el segundo y el tercer trimestre del año 2020: las correspondientes notificaciones electrónicas (que, en el caso de los pagos fraccionados a cuenta del segundo y del tercer trimestre de 2020, se realizaron en el mes de junio de 2021) fueron visualizadas por primera vez por su destinataria el día 17 de diciembre de 2021. A mayor abundamiento, consta que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL presentó el día 7 de junio de 2023 una solicitud de rectificación de las liquidaciones de los pagos fraccionados a cuenta del impuesto de sociedades de TESELA correspondientes al segundo y al tercer trimestre de 2020 y al primer trimestre de 2021 (que fue aportada por la ahora concursada como prueba más documental en el acto de la vista, y ha quedado incorporada a las actuaciones en el acontecimiento núm. 113 del expediente judicial digital de la pieza separada de incidente concursal de oposición a la calificación), que al parecer no ha merecido respuesta alguna por parte de la A.E.A.T.

Finalmente, y aunque la presunción iuris tantumrecogida en el artículo 444.1º T.R.L.C. no constituya el fundamento de la calificación culpable defendida por la A.E.A.T., sí conviene aclarar que la obligación de instar el concurso de acreedores dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha en la que la deudora haya conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual, que preceptúa el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal (en este caso, a computar a partir del día 15 de diciembre de 2021 [[14] No desde el día 15 de marzo de 2022, coincidiendo con la notificación de la S.A.P. Burgos (Sección 2ª) núm. 66/2022, de 7 de marzo, resolutoria del recurso de apelación interpuesto por TESELA frente a la Sentencia núm. 565/2021, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, dada la interpretación flexible del requisito de la pluralidad de acreedores como presupuesto objetivo del concurso por la que en tiempos recientes viene decantándose la citada Audiencia Provincial; véase al respecto el Auto de su Sección 3ª núm. 322/2024, de 17 de octubre: "ahora bien, con la nueva Ley Concursal cuyo Texto Refundido se aprueba por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, existen motivos más que fundados para considerar que la pluralidad de acreedores no es requisito para admitir el concurso, y en tal sentido el art. 2 referente al presupuesto objetivo del concurso, no lo recoge, siendo de destacar en la actual relación que el apartado 1 del artículo hace referencia sin más al deudor, cuando el mismo artículo de la Ley Concursal de 2003 hacía referencia al deudor común, debiendo también destacarse, tal como ha señalado cierta doctrina que en la fase preparatoria del TRLC se contemplaba en la redacción del art. 2-1 que <>, redacción que finalmente se desechó, lo que evidencia que la intención del legislador era no exigir el requisito de una pluralidad de acreedores". Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que sí deba tomarse el citado día 15 de marzo de 2022 como referencia temporal clave para ubicar la constatación definitiva de la condición de deudora que incumbía a TESELA frente a la mercantil Construcciones José Piedra, S.A., a falta de que el importe adeudado se concretara durante la fase de ejecución de la sentencia firme.], fecha en la que, según se dijo anteriormente, TESELA impugnó en reposición la diligencia de embargo de cuentas corrientes dictada por la A.E.A.T. el día 26 de noviembre de dicho año) no ha sido incumplida: la vigencia del artículo 6.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, permitía a la deudora insolvente diferir el cumplimiento del deber de solicitar la declaración de su concurso de acreedores hasta el día 30 de junio de 2022, y resulta que en este caso la petición fue presentada el día 20 de abril del mencionado año.

En suma, no ha quedado acreditada la concurrencia en el caso de autos de la causa de culpabilidad regulada en el artículo 442 T.R.L.C., sobre la que se ha articulado la calificación culpable propuesta por la A.E.A.T., de suerte que el concurso debe ser calificado como fortuito. Este pronunciamiento también conlleva el necesario decaimiento de las pretensiones de condena ejercitadas respecto de D. Marcos y de la mercantil NUEVE RESTAURA, S.L.U. como personas que habrían de resultar especialmente afectadas por la calificación de culpabilidad que se solicitaba.

QUINTO. Costas procesales

Aunque el artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C . en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, el artículo 455.3 T.R.L.C. establece un régimen especial de costas procesales aplicable al incidente de oposición a la calificación, a saber: "1ª. La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a ésta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. 2ª. La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable".

En el caso de autos, las circunstancias que han conducido a la desestimación de la calificación culpable del concurso propuesta por la A.E.A.T. exigen condenar a esta última al pago de las costas procesales ocasionadas por la tramitación del procedimiento, ex. artículo 394.1 L.E.C .

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DECLARANDO FORTUITO el concurso de acreedores de la mercantil TESELA PROMOTORA INMOBILIARIA & GESTIÓN 95, S.L.U., con CIF núm. B-09583253 y con domicilio en el polígono industrial de Villalonquéjar, calle López Bravo, núm. 7, Nave 8 , C.P. 09001, en Burgos, inscrita en el Registro Mercantil de Burgos al tomo 726, folio 121, hoja BU-16835.

2) DESESTIMANDO las pretensiones de condena ejercitadas frente a D. Marcos y la mercantil NUEVE RESTAURA, S.L.U. como personas especialmente afectadas por la calificación del concurso como culpable propuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, absolviéndoles respecto de aquéllas.

Se condena a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a soportar el pago de las costas procesales causadas por la tramitación del presente incidente concursal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación. Éste deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, para su ulterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos ( artículos 460 y 547 T.R.L.C .; artículos 455.1 , 456 y 458 L.E.C ., en su redacción anterior a la reforma efectuada por el Real Decreto-Ley núm. 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad al día 20 de marzo de 2024).

Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.