Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 337/2010 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100114


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00101/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 337/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 73/2.007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: DON Epifanio Y DOÑA Dulce

Procurador: Doña Mónica Liceras Vallina.

Letrado: Doña Carmen V. López Muñoz.

Parte recurrente: DON Millán Y DOÑA Rosario

Procurador: Doña Concepción Tejada Marcelino.

Letrado: Don Luis Sanz Hernández.

Parte recurrida: "ROJAS Y NAVAS, S.L."

Procurador: Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles.

Letrado: Don Pedro García Reguera.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 101/2011

En Madrid, a uno de abril de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 337/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 73/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, de un lado, DON Epifanio Y DOÑA Dulce y, de otro, DON Millán Y DOÑA Rosario ; y como apelado la entidad "ROJAS Y NAVAS, S.L.", todos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "ROJAS Y NAVAS, S.L." contra don Epifanio y don Millán , dirigiendo también la demanda a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario contra las respectivas esposas, doña Dulce y doña Rosario , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 59.286,60 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas procesales.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2009 , por la que se estimaba la demanda, condenando a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 59.286,60 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la respectiva representación de los demandados se interpusieron sendos recursos de apelación a los que se opuso la parte demandante. Admitidos los mencionados recursos por el juzgado y tramitados en forma legal, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "ROJAS Y NAVAS, S.L." formuló demanda contra don Epifanio y don Millán , como sucesivos administradores únicos de la mercantil "TEMARA, S.L.", en reclamación de 59.286,60 euros de principal, ejercitando tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , como la acción de responsabilidad por deudas sociales por incumplimiento de los deberes en orden a promover la disolución de la sociedad, identificando como causas de disolución la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y las pérdidas cualificadas, todo ello con fundamento en los artículos 105.5 y 104.1 c) y e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, acogiendo la acción de responsabilidad por deudas sociales al entender que concurría la causa de disolución contemplada en el artículo 104.1 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social) como consecuencia de la desaparición de la empresa sin que los demandados hubieran convocado la oportuna junta para que adoptara el acuerdo de disolución.

Frente a la sentencia se alza, de un lado, don Epifanio y su esposa (contra la que se dirige la demanda a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , lo que, en rigor, no le atribuye la condición de demandada), interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, denunciando a continuación errores en la valoración de la prueba que determinarían la desestimación de la demanda y, de otro, don Millán y su esposa (contra la que se dirige la demanda a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , lo que, en rigor, como hemos indicado, no le atribuye la condición de demandada), alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, reproduce los mismos motivos de apelación articulados por el codemandado, esto es, la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales y errores en la valoración de la prueba que determinarían la desestimación de la demanda.

La parte actora, se opone a los recursos de apelación rechazando tanto la nulidad de actuaciones como los demás motivos de apelación articulados por los demandados.

Dada la reciente entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "Apelación por infracción de normas o garantías procesales" permite que en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, añade el precepto, el escrito de interposición del recurso debe citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, siendo necesario que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En el supuesto de autos, opuesta por los demandados en sus respectivas contestaciones a la demanda la excepción de inadecuación de procedimiento porque, a su juicio, éste era: "una solapada ejecución, de distintas resoluciones judiciales, acaecidas como consecuencia de las relaciones mercantiles existentes entre TEMARA SL, y la entidad demandante. eludiendo el procedimiento judicial correspondiente, cual es, el de ejecución.", en trámite de audiencia previa, celebrada el día 11 de febrero de 2008 , la juzgadora estimó la excepción mediante resolución oral y acordó el sobreseimiento del proceso conforme a lo previsto en el artículo 423.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anunciando en ese momento que: "ya se dictará el auto correspondiente", sin dar la oportunidad a las partes de manifestarse sobre su decisión de recurrir o consentir la resolución que, por otra parte, fue dictada sin la menor motivación.

Mediante providencia de 14 de febrero de 2008, la misma juzgadora acordó, con carácter previo a dictar la resolución a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como lo alegado por la demandada bajo la rúbrica de inadecuación de procedimiento, en realidad, era una cuestión que afectaba a la competencia objetiva, de oficio, incoaba un incidente de nulidad de actuaciones: "al poderse haber omitido las normas procesales del Art. 48 y concordantes de la L. E. Civil , en cuanto alegando la demandada que la competencia declarativa de la jurisdicción mercantil está condicionada a las previas actuaciones ejecutivas de la competencia de la jurisdicción civil, ello afecta a la competencia para conocer de la pretensión y no al proceso para enjuiciar tal pretensión", dando traslado a las partes por el término de 10 días para alegaciones.

Efectuadas por las partes las oportunas alegaciones, por auto de fecha 24 de marzo de 2008, la misma juzgadora decretó la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento anterior a la convocatoria de la audiencia previa al entender que la real cuestión invocada por los demandados era la falta de competencia objetiva y no una cuestión relativa a la adecuación del procedimiento, añadiendo en la fundamentación jurídica, que el Juzgado de lo Mercantil sí gozaba de competencia objetiva para conocer de la demanda en la que se ejercitaban acciones de responsabilidad contra los administradores al no ser la jurisdicción mercantil subsidiaria de la civil, de modo que la ejecución pendiente contra la sociedad no impedía la acción contra los administradores y que la responsabilidad de éstos no aparece condicionada a pronunciamientos previos de la jurisdicción civil ni a exigencias de la previa liquidación.

Los demandados interesaron la aclaración de la resolución por entender que la juzgadora había variado la resolución oral dictada en la audiencia previa por la que se acordaba el sobreseimiento del proceso al acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue denegada mediante providencia de fecha 15 de abril de 2008 que, recurrida en reposición por los demandados, fue dejada sin efecto por sendos autos de 3 de julio de 2008 en virtud de los cuales se denegó la aclaración solicita.

Los demandados promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de fecha 24 de marzo de 2008 que fue inadmitido a trámite por sendos autos de fecha 4 de junio de 2008.

Aunque resulta manifiestamente censurable y errática la tramitación observada, no procede decretar la nulidad de actuaciones interesada. Los demandados consintieron la providencia de fecha 14 de febrero de 2008 por la que la juzgadora anunció que como lo alegado por la parte demandada bajo la rúbrica de inadecuación de procedimiento era, en realidad, una cuestión que afectaba a la competencia objetiva, de oficio, incoaba un incidente de nulidad de actuaciones, dando traslado a las partes por el término de 10 días para alegaciones. Consentida dicha resolución por las partes, no pueden los demandados alegar en segunda instancia la infracción de normas o garantías procesales a la vista del posterior auto por el que, efectivamente, se decretó la nulidad de actuaciones y se declaró la competencia del Juzgado de lo Mercantil. No se trata de afirmar la corrección de la actuación de la juzgadora, que manifiestamente no lo fue, sino de rechazar la nulidad porque los demandados no denunciaron oportunamente la infracción, que se cometió no al resolver sobre la nulidad sino al plantearla de oficio el Juzgado, transformando la excepción de inadecuación de procedimiento en una cuestión de competencia que terminó siendo implícitamente desestimada en el auto de 24 de marzo de 2008, que en cuya parte dispositiva se decretó la nulidad parcial de actuaciones, afirmándose en la fundamentación la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil.

Por otro lado, los demandados alegan genéricamente que han sufrido indefensión, habida cuenta de que existía una resolución total y absolutamente válida de sobreseimiento del proceso dictada in voce en la audiencia previa que ha sido dejada sin efecto. La parte demandada podrá estar en desacuerdo con la nulidad de actuaciones decretada por el Juzgado pero no ha sufrido indefensión alguna, pues, en primer lugar, tuvo la oportunidad de recurrir en reposición -lo que no hizo- la providencia de fecha 14 de febrero de 2008 por la que la juzgadora, indebidamente, transformó la opuesta excepción de inadecuación de procedimiento en falta de competencia objetiva y, en segundo lugar, la nulidad se decretó previa audiencia de las partes, por lo que no cabe invocar indefensión.

También se denuncia por los demandados apelantes que celebrada nueva audiencia previa el día 16 de abril de 2008, en la misma fecha se dictó por el Juzgado auto por el que desestimaron las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil cuando la excepción invocada había sido la de inadecuación de procedimiento por lo que la resolución incurre en incongruencia. La reseñada resolución fue recurrida en reposición por ambos demandados siendo desestimada por sendos autos de 26 de junio de 2008.

La actuación de la juzgadora tampoco puede considerarse afortunada, en primer lugar, porque, en rigor, la excepción de inadecuación de procedimiento había sido rechazada por la misma juzgadora al entender que, en realidad, la parte demandada invocaba la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil -que fue desestimada al decretar la nulidad parcial de las actuaciones- y, en segundo lugar, porque, de nuevo, transforma la excepción opuesta por los demandados, ahora en litispendencia y cuestión prejudicial civil cuando antes había considerado que integraba falta de competencia objetiva.

A pesar de lo anterior y la crítica que pueda merecer el caótico criterio de la juzgadora, el vicio denunciado no determina la nulidad de actuaciones que debe rechazarse.

Desestimado el recurso de reposición contra la resolución que rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento, transformada ahora por la juzgadora en la excepción de litispendencia y prejudicialidad civil -que son instituciones distintas sin que la segunda constituya una excepción procesal-, los demandados podían reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir contra la sentencia definitiva (artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en lugar de reproducir la cuestión, interesan la nulidad de actuaciones, lo que justifica su rechazo.

En todo caso, de haberse reproducido la cuestión objeto de la reposición para que se dejara sin efecto el auto de fecha 28 de abril 2008 y se estimara la excepción realmente planteada de inadecuación de procedimiento, lo respuesta no podía ser otra que la de rechazar la reseñada excepción. Ejercitada por la parte actora la acción de individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas sociales contra los administradores de una sociedad limitada en reclamación de la suma de 59.286,60 euros, resulta patente que el procedimiento debía sustanciarse por los trámites del juicio ordinario (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuestión distinta es si puede o no estimarse, en todo o en parte, la demanda por no estar tasadas las costas del juicio de desahucio seguido contra la sociedad, o porque no se haya instado la ejecución de la sentencia condenatoria contra la sociedad por impago de rentas o porque no se hayan liquidado los correspondientes intereses ni tasado las costas de este procedimiento, conceptos todos ellos reclamados en la presente demanda a los administradores de la sociedad, lo que nada tiene que ver con el procedimiento adecuado para sustanciar la acción ejercitada contra los administradores que, desde luego, no puede ventilarse en la ejecución de las sentencias recaídas en los previos juicios de desahucio y reclamación de cantidad por impago de rentas seguidos contra la sociedad deudora.

Como puede comprobarse, la dificultad de la resolución de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por los demandados en su contestación a la demanda es inversamente proporcional al caos procesal introducido por la juzgadora, pero ello no implica que haya motivo para decretar una injustificada nulidad de actuaciones como ya se ha razonado.

Dentro del capítulo de infracciones procesales determinantes de la nulidad de actuaciones, los demandados denuncian que no se les ha dado traslado de ningún escrito -salvo de la demanda- de los presentados por la parte actora con infracción del artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, sencillamente, es falso. Tras el laborioso examen de todas las actuaciones, el tribunal ha podido comprobar que el actor sólo omitió el preceptivo traslado de copias con relación al escrito presentado con fecha 4 de marzo de 2008 por el que el actor evacuaba el traslado concedido por la providencia de fecha 14 de febrero de 2008 sobre la posible nulidad de actuaciones. De la presentación de dicho escrito tienen conocimiento los demandados desde que se les notificó el día 31 de marzo de 2008 (folios 201 y 202) la diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo por el que se unió dicho escrito a los autos junto con los presentados por los propios demandados y se ordenaba que pasaran los autos a S.Sª para resolver.

En consecuencia, no se precisa la indefensión sufrida por la omisión y, en todo caso, la infracción pudo remediarse en primera instancia. Es más, durante la audiencia previa celebrada el día 16 de abril de 2008, los demandados pusieron de manifiesto que no se les había dado traslado del escrito (5¿ 21¿¿ y ss de la grabación) y la juzgadora claramente expuso que si había habido alguna omisión que lo pusieran de manifiesto y si "hay alguna cosa que no se haya notificado pues se notifica", sin que conste que ninguno de los demandados interesara que se les diera copia del escrito presentado y que solicitaran lo que estimaran conveniente como consecuencia de la infracción cometida.

Por último, en el apartado de infracciones procesales, se denuncia que la procuradora de la parte actora no compareció al acto del juicio y que la juzgadora no procedió de oficio a declarar la rebeldía (sic) de la parte actora. En fin, al margen de que la consecuencia de la acreditada inasistencia de la procuradora de la parte actora al acto del juicio nunca puede ser la declaración de rebeldía, que sólo cabe predicar de la parte demandada, lo cierto es que no consta en el acta levantada protesta o recurso alguno por tal circunstancia y visionada la grabación del acto del juico se comprueba que, efectivamente, ninguno de los demandados denunció la ausencia de la representación procesal de la parte demandante desarrollándose el juicio sin oposición ni queja alguna por dicha incomparecencia. En consecuencia, la infracción pudo y debió denunciarse en primera instancia y al no hacerlo, los demandados no pueden ahora alegar la infracción procesal cuya consecuencia, desde luego, no es una imposible declaración de rebeldía de la parte actora ni, en realidad, impedía la celebración del acto del juicio (artículo 432.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuestión distinta es la oposición a la intervención del letrado de la parte actora ante la inasistencia de la representación procesal.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del primer motivo del recurso de apelación formulado por don Epifanio , sin perjuicio de que los mismos resultasen aplicables al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por don Millán para el caso de que se desestimase el primer motivo en el que insiste en su falta de legitimación pasiva, al formular éste la petición de nulidad de actuaciones con carácter subsidiario. En realidad los recursos de apelación son idénticos salvo por la invocada falta de legitimación pasiva por don Millán .

TERCERO.- En la tercera de las alegaciones del recurso -segundo de los motivos- formulado por don Epifanio se denuncia, entremezclando indebidamente, la falta de motivación de la sentencia con infracción del artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 del mismo texto legal.

Respecto a la falta de motivación se alega que la sentencia no explica por qué se estima íntegramente la demanda cuando la cantidad reclamada no estaba vencida, no era líquida y, en consecuencia, no era exigible en los procedimientos civiles de los que trae causa, ni se especifica el importe total de la condena que asciende a 59.286,60 euros aludiendo sólo al importe de la tasación de costas del juicio de desahucio (8.071,73 euros) y a la condena por rentas adeudadas (38.775,80 euros).

Debe recordarse que la demandante reclamaba a los demandados la suma de 59.286,60 euros, importe al que ascendía la deuda que mantenía con la actora la sociedad de la que eran administradores los demandados, por los siguientes conceptos: a) 8.071,73 euros, importe de la tasación de costas practicada en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta seguido con el nº 538/03, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, que concluyó con sentencia estimatoria con imposición de costas, dictada el día 5 de febrero de 2004; b) 38.775,80 euros, importe de la condena en concepto de rentas adeudadas, impuesta por la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, dictada en el juicio ordinario seguido con el nº 352/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas ; c) 5.705,83 euros, en concepto de intereses a los que había sido condenada la sociedad en virtud de la anterior sentencia, devengados desde la presentación de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2006; y d) 6.733,24 euros, costas del anterior procedimiento al que había sido condenada la sociedad deudora.

Precisado lo anterior, siguiendo a las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión.".

La anterior doctrina determina la desestimación del motivo de apelación al cumplir la sentencia apelada el deber de motivación. Así, la resolución apelada fija la deuda de la sociedad en 59.286,60 euros, resultando con meridiana claridad que se corresponde a la suma de los conceptos reclamados por la parte actora, aludiendo expresamente la sentencia a las costas del procedimiento de desahucio (8.071,73 euros), a la condena por la reclamación de rentas (38.775,80 euros), a los intereses de esta condena y a las costas de este procedimiento, sin que el hecho de que omita detallar la concreta cantidad reclamada -y que la sentencia asume- por intereses y costas del procedimiento de reclamación de rentas, implique falta de motivación, al no existir la menor incertidumbre sobre la cuantía reclamada por cada uno de los conceptos asumidos por la sentencia.

Por otra parte, la sentencia apelada ha entendido que no era necesaria la previa liquidación de intereses ni la firmeza de la tasación de costas del procedimiento de reclamación de rentas para reconocer el importe reclamado en este procedimiento por tales conceptos como deuda de la sociedad "TEMARA, S.L.", todo ello a los efectos de fijar la responsabilidad de los demandados, lo que podrá discutir, como de hecho discute, la parte recurrente, pero no implica falta de motivación.

Por último, la alegación de error en la valoración de la prueba por el hecho de que se estimara acreditado el importe de la deuda en la cantidad de 59.286,60 euros, sólo tiene sentido analizarlo si se rechaza el tercero de los motivos del recurso de apelación (cuarta alegación) en la que se discute la responsabilidad de don Epifanio , lo que será examinado a continuación.

CUARTO.- La sentencia apelada estima la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al entender que la sociedad deudora estaba incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social- e incumplir los administradores el deber de convocar en plazo legal la junta general de socios para que adoptase el oportuno acuerdo de disolución, sin pronunciarse sobre si concurría o no la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -pérdidas cualificadas- ni sobre la acción individual de responsabilidad.

La sala participa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada respecto de la concurrencia de la causa de disolución y la responsabilidad del administrador único, don Epifanio , al incumplir el deber de convocar junta general para que adoptase el acuerdo de disolución dentro de los dos meses siguientes a fecha en que tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución.

La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social se pone de manifiesto desde que la sociedad fue desahuciada del local en el que explotaba una discoteca en marzo de 2004 y cerró otro local en diciembre de ese mismo año en que se explotaba una cafetería, traspasando el local con venta de las instalaciones y mobiliario, tal y como se afirma en el hecho quinto de la demanda -lo que no es negado en la contestación-, sin que desde entonces conste actividad alguna de la sociedad que carece de trabajadores y patrimonio, tal y como resulta de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, lo que evidencia la desaparición de hecho de la sociedad al cierre del ejercicio 2004, tal y como señala la sentencia apelada, y la consiguiente imposibilidad de conseguir el fin social, sin que dicha conclusión pueda eludirse por el cumplimiento de algunas de las obligaciones formales como la aprobación y depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando la sociedad carece de patrimonio y trabajadores, y los socios no tienen la menor intención de que la sociedad desarrolle la menor actividad y ello de un modo definitivo e irreversible.

En todo caso, las cuentas del ejercicio 2004 presentaban unos fondos propios negativos de 12.544,37 euros y aunque en las cuentas del ejercicio 2005 figuran unos fondos propios de 2.032,28 euros (con un capital social de 3.005,06 euros), dichas cuentas no reflejaban el pasivo consistente en las rentas adeudadas a la actora correspondientes a los meses de julio de 2003 a marzo de 2004 por importe de 38.775,80 euros, lo que pone de manifiesto que la sociedad deudora se encontraba en causa de disolución por pérdidas cualificadas (104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sin que ninguna duda pudiera caber sobre la existencia de la deuda al tener origen en el impago de la renta y menos cuando había sido desahuciada por impago en sentencia dictada el 5 de febrero de 2004 , por lo que ninguna incertidumbre o duda había sobre la real existencia de la deuda y la obligación contable de reflejarla en las cuentas anuales.

Fijada la concurrencia de las causas de disolución al cierre del ejercicio 2004, resulta patente que el administrador incumplió el deber de convocar junta general en el plazo de los dos meses siguientes, naciendo su responsabilidad por las deudas sociales (artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), siendo ya extemporáneo el acuerdo de disolución adoptado en junta celebrada el día 22 de febrero de 2007.

QUINTO.- En cuanto al importe de la condena, el apelante discute la cuantía por los conceptos de costas derivadas del juicio de reclamación de cantidad y los intereses del principal, al estar impugnada la tasación de costas y no haber sido liquidados los intereses en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas.

Conviene indicar que el hecho de que no esté aprobada la tasación de costas ni liquidados los intereses en el seno del juicio seguido contra la sociedad no impide la condena del administrador al pago de los que resulten de la tasación y la liquidación que se aprueben en dicho proceso. En este sentido, las sentencias de esta tribunal de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2007 , entre otras, ya indicaron que: ". siendo incontrovertido que el demandado ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administrador de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, siendo también incontrovertido que entre tales obligaciones está no solamente el pago del principal objeto de reclamación, sino también el pago de los intereses y costas a cuyo pago ha sido condenada en dicho proceso la sociedad de la que el demandado es administrador y siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso, la condena al administrador demandado debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución del citado juicio cambiario se determine como cuantía de los intereses y las costas".

Ahora bien, como acabamos de señalar, no corresponde efectuar en este proceso la tasación de costas ni la liquidación de intereses que resulta de un pronunciamiento efectuado en otro proceso. Es en la ejecución de los referidos pronunciamientos en los que, con intervención en su caso de la ejecutada, debe fijarse la cantidad que por costas e intereses se adeuda a la aquí actora y allí ejecutante.

No debe olvidarse que el demandado responde de las deudas sociales y si dicha deuda resulta de un previo proceso, en él deben cuantificarse los intereses y tasarse las costas.

Los razonamientos anteriores determinan la estimación parcial del recurso interpuesto por don Epifanio , concretando el importe de la condena en la suma de 46.847,53 euros, más la cantidad que resulte de la liquidación de intereses y de la tasación de costas que se aprueben en ejecución de la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Alcobendas en los autos nº 352/04, con el límite -por exigencia del principio de congruencia-, respecto de los intereses en la cantidad de 5.705,83 euros y de 6.733,24 euros por costas.

SEXTO.- No siendo impugnada la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, procede mantenerla respecto del importe de 46.847,53 euros, sin que pudiera oponerse la modulación de la condena, pues la jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha desplazado el principio in illiquidis non fit mora por el de la restitución del rendimiento que haya podido generar la suma adeudada desde que fue judicialmente reclamada ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 marzo 1992 , 18 febrero 1994 y 13 octubre 1997 y 15 de abril de 2005 , entre otras.

Por último, en cuanto a los intereses de la mora procesal, conforme al artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al limitarse esta resolución a reducir el importe de la condena a cargo del demandado, la cantidad de 46.847,53 euros devengará los intereses de demora procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.- El codemandado y apelante don Millán se alza contra su condena alegando como primer motivo de apelación su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, reproduce, como ya hemos indicado, los mismos motivos que el codemandado.

El recurso formulado por don Millán debe ser estimado en tanto que cesó en el cargo el día 6 de octubre de 2003, figurando su cese inscrito en el Registro Mercantil con efectos desde el 20 de octubre de 2003, tal y como resulta del documento nº 2 aportado por la propia parte actora con su demanda.

Fijada la concurrencia de la causa de disolución al cierre del ejercicio 2004, resulta patente que era improcedente su condena en virtud de la acción de responsabilidad por deudas sociales al no serle exigible el deber de convocar la junta para que adoptara el acuerdo de disolución porque ya no tenía la condición de administrador de la sociedad al tiempo de concurrir la causa de disolución, siendo irrelevante que lo fuera al firmarse el contrato de arrendamiento que ligaba a la actora con la sociedad deudora, todo ello a pesar de la desafortunada cita de un inexistente apartado 3 del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y más aún cuando la condena no había sido en ejercicio de la acción individual de responsabilidad sino por la de responsabilidad por deudas sociales.

Por último, el mero hecho de que don Millán firmase el contrato en representación de la sociedad cuando era el administrador único de la sociedad o que parte de la deuda se generara cuando éste aún era el administrador no determina su responsabilidad al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , sin que la firma del contrato implique actuación negligente alguna ni se aprecie el imprescindible nexo causal entre el mero impago de algunas rentas y el daño causado a la parte demandante, lo que sería tanto como hacer responsable al administrador de una sociedad de cualquier deuda social por el mero hecho de no poder pagarse.

OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia respecto del demandado don Millán al que se le absuelve de todos los pedimentos de la demanda, determina, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas causadas en primera instancia al citado demandado se impongan a la parte actora.

Sin embargo la modulación del contenido de la condena al codemandado don Epifanio no justifica la revocación del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia respecto del mismo, conforme al principio del vencimiento que se contempla el nº 1 del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues este tribunal no niega a la demandante ni la existencia de deuda ni su derecho a cobrar por tales conceptos sino que simplemente señala la procedencia de liquidar previamente sus concretos importes ante el tribunal que dictó la sentencia contra la sociedad de cuya deuda responde solidariamente el administrador, al no ser posible efectuar ese cálculo en el presente litigio. La demanda puede, por lo tanto, considerarse estimada en lo sustancial respecto del mismo, pues que se exija la liquidación de tales partidas no supone que queden excluidas de la condena impuesta al demandado.

NOVENO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas derivadas de los recursos de apelación interpuestos, ya que el nº 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo prevé para los casos de estimación total o parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Mónica Liceras Vallina en nombre y representación de DON Epifanio Y DOÑA Dulce contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 73/2007.

2.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Concepción Tejada Marcelino en nombre y representación de DON Millán Y DOÑA Rosario contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 73/2007.

3.- Revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles en nombre y representación de la entidad "ROJAS Y NAVAS, S.L." con los siguiente pronunciamientos:

a) condenamos a DON Epifanio a que satisfaga a la actora la cantidad de 46.847,53 euros (CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS), suma que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda que se incrementará dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, así como al pago de la cantidad que resulte de la tasación de costas y liquidación de intereses que se aprueben como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Alcobendas en los autos nº 352/04, con el límite respecto de los intereses de la cantidad de 5.705,83 euros y de 6.733,24 euros respecto de las costas, todo ello con expresa imposición al demandado condenado de las costas procesales causadas a la parte actora en primera instancia;

b) absolvemos al demandado DON Millán de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas caudas al citado demandado en primera instancia.

3- No se efectúa especial imposición de las costas causadas con los recursos de apelación interpuestos por los demandados.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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