Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1271/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100185
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:236
Núm. Roj: SAP VI 236/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/000988
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0000988
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1271/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 151/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Claudia y Pedro Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO y LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ASENSIO RUIZ y MIGUEL ASENSIO RUIZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
cinco de febrero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 107/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1271/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 151/18, promovido por LABORAL KUTXA, dirigida por el
Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la
sentencia nº 1235/18 dictada el 26- 06-18, siendo parte apelada D. Pedro Miguel y Dª Claudia , dirigidos
por el Letrado D. Miguel Asensio Ruiz y representados por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1235/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimo sustancialmente la demanda formulada por Pedro Miguel y Claudia contra Caja Laboral S. COP de Crédito.
1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 23 de mayo de 2006 - Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 3,25% y no superior al 15%.
2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en escritura, tipo de referencia Euribor más el diferencial en la escritura de 23 de mayo de 2006, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
3. Declaro la nulidad de la cláusula quinta, gastos relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de las escritura de 23 de mayo de 2006, con la excepción señalada en el fundamento jurídico tercero.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LABORAL KUTXA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-07- 18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Pedro Miguel y Dª Claudia , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 12-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 31-01-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia. Motivos del recurso.
La sentencia recurrida declaró la nulidad de la estipulación tercera bis, relativa a la variabilidad del tipo de interés del contrato de préstamo, condenando a la entidad recurrente al pago de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula declarada nula; así como la nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos de formalización del contrato.
Todo ello en relación con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en el que concurre en el prestatario la condición de consumidor.
Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, LABORAL KUTXA, promoviendo recurso de apelación, alegando la validez del acuerdo transaccional alcanzado por las partes conforme a los criterios jurisprudenciales sentados en la STS de 11 de abril de 2018 , siendo imposible declarar la nulidad de tal acuerdo sin expresa petición contenida en la demanda. Se denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto al conocimiento de la parte consumidora sobre las consecuencias del acuerdo transaccional suscrito por las partes. Se denuncia abuso de derecho, infracción de la doctrina de los actos propios y de la buena fe contractual.
Dña. Claudia y D. Pedro Miguel se han opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba testifical. Estimación del motivo.
La sentencia de instancia analiza la prueba practicada en cuanto al acuerdo transaccional alcanzado por las partes. Descarta la virtualidad probatoria del testimonio vertido por la empleada de la entidad recurrente porque esta declaró en el acto del juicio que tenía interés en que LABORAL KUTXA ganara el juicio; a lo que añade que esta relación de dependencia con la recurrente y la implicación personal de la testigo en los hechos apoyan la decisión de no conceder suficiente valor de convicción a este medio probatorio. En cuanto a la ausencia de la codemandante, Dña. Claudia , el magistrado de instancia decidió no hacer uso de las facultades previstas en el artículo 304 LEC , considerando suficiente la declaración del otro codemandante, D. Pedro Miguel .
La revisión de la prueba practicada con las plenas facultades de cognición que nos corresponden, artículo 456.1 LEC , nos lleva a concluir que el testimonio vertido por el codemandante no ha sido tomado en consideración en la resolución recurrida de forma adecuada. El codemandante indicó que se informó sobre los motivos por los que su cuota era más elevada que la que tenían personas de su entorno y que, gracias a estas, supo de la existencia de la cláusula suelo y sus efectos. Conociendo dicha circunstancia, declaró haber solicitado a la entidad la retirada de la cláusula y la devolución de las cantidades cobradas de más hasta la fecha, lo que evidencia el conocimiento de la parte consumidora sobre las concretas pretensiones respecto de las que, en el acuerdo de 8 de mayo de 2014, efectuó una transacción. Dicho conocimiento, además, no lo era en términos generales, sino concretos puesto que el declarante también señaló que había utilizado una herramienta de cálculo para averiguar que las cantidades a las que tenía derecho se encontraban próximas al importe de 8.000 €. En cuanto a la renuncia de acciones, el codemandante manifestó que era conocedor de que, a cambio de retirar la cláusula suelo, no iban a percibir la devolución de las cantidades anteriores al acuerdo transaccional.
Atendido este grado de conocimiento es donde cobra especial relevancia la ausencia de la codemantante al acto del juicio, pese a haber sido solicitado su interrogatorio en la audiencia previa. La parte demandada, ahora recurrente, solicitó que se le tuviera por reconocida en los hechos de la contestación a la demanda, en uso de la facultad que autoriza el artículo 304 LEC .
La STS 616/2012, de 23 de Octubre , se pronunció sobre la facultad del artículo 304 LEC como una mera facultad del juzgador, si bien se precisa un expreso razonamiento de los motivos por los que se utiliza o no la misma. Además, debemos indicar que la posibilidad de tener por confesa a la parte no compareciente debe ser objeto de aplicación armónica con el resultado de la valoración conjunta del resto de medios de prueba practicados en el proceso.
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que el codemandante tenía, al tiempo de suscribir el acuerdo transaccional, conocimiento preciso del funcionamiento de la cláusula suelo, de las reclamaciones que podía dirigir a la entidad bancaria y de las cantidades que tenía derecho a percibir. La ausencia de la codemandante, sin justificación del motivo, nos lleva a hacer uso de la facultad confesoria y concluir que Dña. Claudia tenía el mismo conocimiento que D. Pedro Miguel .
TERCERO.-El control de contenido y el carácter abusivo de las cláusulas que se refieren a elementos esenciales del contrato. Doctrina jurisprudencial.
El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE excluye del ámbito del control del carácter abusivo a las cláusulas que se refieran a la delimitación del objeto del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
A partir de la STS 241/2013 de 9 de mayo , la jurisprudencia ha desarrollado una doctrina sobre el control del carácter abusivo de este tipo de cláusulas, sometiéndolas a un control que ha sido denominado doble control de transparencia, o control de transparencia cualificado, o, también, control de transparencia material.
La STS 367/2017 de 8 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2244 , resume la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia material de las cláusulas que se refieren a elementos esenciales del contrato: 'En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
5.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula'.
Como puede apreciarse de este razonamiento, el control de transparencia material es diferente del control de incorporación, pues no basta con el mero conocimiento de la existencia de la cláusula, sino que precisa que el predisponente efectúe un 'plus de información' sobre la misma con el fin de permitir que el consumidor conozca adecuada y suficientemente las consecuencias económicas y jurídicas que la cláusula pueda tener en la fase de cumplimiento del contrato.
El Tribunal Supremo ha incidido en la necesidad de diferenciar el control de transparencia material del control de incorporación. El primero constituye un presupuesto necesario para el análisis del carácter abusivo de una cláusula, donde no basta con el mero conocimiento de la existencia de la misma o su entendimiento gramatical, sino que precisa la comprensión sobre su impacto en la fase de cumplimiento del contrato, tanto en la perspectiva jurídica como en la económica. El control de incorporación afecta a la existencia de la cláusula en el contrato y se supera al acreditar que el adherente tuvo conocimiento de la existencia de la cláusula antes de la prestación del consentimiento contractual, y que comprendió gramaticalmente su significado aun cuando no se representara sus consecuencias en la fase de cumplimiento contractual SSTS 322/2018 de 30 de mayo,
Además de lo anterior, es preciso destacar que la jurisprudencia ha reconocido la importancia de la información precontractual dispensada por el predisponente al adherente, en cuanto herramienta fundamental para la comparación del precio del préstamo. De modo que, cuando esta información previa al contrato, no transmite al consumidor el papel relevante de una cláusula que se refiere a elementos esenciales del contrato, en este caso la cláusula suelo, y su incidencia en el desarrollo de la fase de cumplimiento de las obligaciones pactadas, no cabe entender superado el control de transparencia material. En este sentido, la STS 654/2017 de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4260 .
No obstante, el grado de información precontractual no es un criterio estandarizado, sino que puede ser modalizado en atención de las circunstancias concurrentes. En la STS 642/2017 de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:4121 , en relación con una prestataria consumidora empleada de banca, se dijo: 'Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobretodo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.
Pero, aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso no es así.
En primer lugar porque la Audiencia parte de que no ha quedado acreditado ninguna clase de información previa antes de la firma del contrato, ni durante la misma, más allá de la lectura de la escritura por el notario; y, en segundo lugar, porque no consta que la actividad prestada por la demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo' .
CUARTO.- Naturaleza jurídica del pacto suscrito por las partes el 8 de mayo de 2014. Doctrina jurisprudencial.
La parte apelante denuncia que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 205/2018 de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1238 .
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, resulta necesario determinar, en primer lugar, si el pacto suscrito entre las partes tiene una naturaleza transaccional. El documento que refleja dicho pacto ha sido aportado como documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda.
Advertimos que existe una recíproca concesión de prestaciones efectuadas por cada una de las partes: por la entidad prestamista, se procede a la eliminación de la cláusula relativa al tipo de interés del contrato de préstamo. Por parte del consumidor se efectúa una renuncia de acciones que tuvieran por objeto cualquier concepto relacionado con la cláusula suelo.
Atendiendo a estas circunstancias, debemos concluir que este acuerdo suscrito entre las partes debe ser calificado como un contrato de transacción, concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 1809 CC .
QUINTO.- Análisis de la validez del contrato transaccional. Falta de negociación individual y control del carácter abusivo de las cláusulas que constituyen el objeto del contrato.
Conforme a la sentencia citada, la existencia de una transacción no impide que deba revisarse el contrato 'a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas' . De esta afirmación surge la necesidad de aclarar cuál debe ser la metodología con la que revisar el acuerdo transaccional a la luz de las especiales normas que rigen la contratación con consumidores.
En primer lugar, tiene relevancia determinar si las cláusulas del contrato han sido fruto de una negociación individual, entendida por la normativa comunitaria y la jurisprudencia como la capacidad real del consumidor de influir en el contenido de la cláusula ( artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE y STS 669/2017 de 14 de diciembre ECLI: ES:TS:2017:4308 ), correspondiendo la carga de la prueba sobre esta circunstancia al empresario o profesional
De este modo, la existencia de una negociación individual determinaría la imposibilidad de efectuar un control sobre el carácter abusivo de las cláusulas de la transacción, pues la ausencia de negociación constituye un presupuesto de dicho control, artículo 82 TRLGDCU. En estos casos de falta de negociación individual, la validez del negocio podrá ser atacada por la vía de los vicios del consentimiento STS 489/2018 de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3098 , pero no por la acción de nulidad fundada en el carácter abusivo de una cláusula.
Pero si el clausulado de la transacción ha sido predispuesto por el profesional, el control de contenido que supone el enjuiciamiento de abusividad puede conducir a la nulidad del negocio jurídico en su conjunto si afecta a un elemento esencial del contrato y dicha nulidad no resulta perjudicial para el consumidor ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, Kasler, C- 26/2013 y 21 de enero de 2015 Unicaja Banco y Caixabank C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13 ).
Una última precisión sobre la metodología del análisis que debe dispensarse a la cuestión controvertida consiste en determinar que la mera falta de transparencia no siempre conduce a la declaración del carácter abusivo de una cláusula, sino que es preciso analizar si concurre una situación de desequilibrio perjudicial para el consumidor contrario a las exigencias de la buena fe. En ese sentido, STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, asunto C-421/2014 ; y STS 38/2018 de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2018:135 . La única excepción a esta regla se encuentra en la jurisprudencia relativa a la cláusula suelo, pues el Tribunal Supremo ha considerado que la mera falta de transparencia de esta cláusula determina, per se , un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y conduce directamente a la declaración de abusividad de la cláusula STS de Pleno 334/2017 de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2016 .
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, la declaración del carácter abusivo de una cláusula que se refiera a elementos esenciales del contrato en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE requiere que la misma no sea transparente y también que cause un desequilibrio perjudicial e importante al consumidor, salvo en el caso de las cláusulas suelo que, por su propia naturaleza, su falta de transparencia lleva aparejada el desequilibrio perjudicial para el prestatario consumidor.
Conforme al sistema metodológico que se acaba de exponer, concluimos que no existió negociación individual de las cláusulas de la transacción. Correspondía a la entidad recurrente la prueba sobre esta cuestión sin que la misma concurra en modo suficiente; la empleada declaró que no recordaba las circunstancias concretas que rodearon la suscripción del acuerdo transaccional objeto de autos y se remitió al modo en el que actuaba en la generalidad de casos semejantes, lo que apunta a la falta de negociación individualizada en cada caso. Además, el codemandante manifestó que se vio obligado a renunciar a las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo en el acuerdo transaccional a cambio de que se le eliminara la cláusula suelo y que suscribió el acuerdo porque lo que él quería era eliminar la cláusula.
En cuanto a control de transparencia material, apreciamos que, en el caso de autos, la parte consumidora tuvo conocimiento la carga jurídica y económica que la transacción le iba a suponer. Esta conclusión se asienta en la valoración de la declaración de D. Pedro Miguel en los términos que se han expuesto en la presente resolución. Desde la perspectiva económica, el consumidor indicó su conocimiento sobre la cantidad a la que tenía derecho a devolución; en cuanto a la dimensión jurídica, el declarante señaló que aceptó la renuncia a las cantidades que el banco había percibido en aplicación de la cláusula suelo porque quería obtener la eliminación de la misma. En consecuencia, el demandante tenía conocimiento sobre los dos aspectos esenciales de las prestaciones del negocio transaccional, lo que nos lleva a concluir que el mismo cumplió con los requisitos de transparencia cualificada. Esto determina la imposibilidad de enjuiciar el carácter abusivo de la cláusula o declarar la nulidad del acuerdo transaccional y que proceda aplicar la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 205/2018 de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1238 .
Por todo ello, procede la íntegra estimación del recurso en la medida en que la renuncia de acciones objeto del acuerdo transaccional priva a los demandantes de la legitimación activa material para la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la reclamación de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la misma. Esta renuncia de acciones tiene efecto de cosa juzgada para las partes, artículo 1816 CC .
Como consecuencia de la estimación del recurso, procede la íntegra desestimación de la demanda, con la consecuente imposición de costas a la parte demandante de conformidad con las normas relativas al vencimiento contenidas en el artículo 394 LEC .
SEXTO.- Costas.
La estimación del recurso determina que no procesa especial imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por LABORAL KUTXA representada por la procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria el 26 de junio de 2018 en el juicio ordinario 151/2018, REVOCANDO la misma y, en su lugar, DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA , condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales devengadas en la instancia; y sin que proceda especial imposición de costas de esta alzada.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1271-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

