Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1076/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1628/2020 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1076/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100961
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:11860
Núm. Roj: SJM B 11860:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208018232
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003162820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003162820
Parte demandante/ejecutante: SOLUCIONES EN HERRAMIENTAS TECNICAS, S.L.
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Iban Abalde Sestelo Parte demandada/ejecutada: Victorino, Jose Augusto
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a:
En Barcelona, a 2 noviembre de 2021.
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1628/2020, en el que han sido partes, como demandante, la entidad mercantil
Antecedentes
Fundamentos
I.- La parte actora, SOLUCIONES EN HERRAMIENTAS TÉCNICAS , S.L. (en adelante SHERTEC), de forma acumulada, una acción individual y objetiva de responsabilidad de administradores contra Victorino y Jose Augusto, en su condición de administradores de la entidad CONSTRUCCIONES ZETA 3 SA a los efectos de que responda solidariamente de la deuda contraída por la citada sociedad el ejercicio de su cargo. La deuda que se reclama deriva del suministro de materiales para la actividad de instalación eléctrica , fontanería , calefacción y su mantenimiento de fecha de 31/03/2019, puesto que deriva de una factura de dicha fecha, que no fue abonada a la fecha de su vencimiento y asciende a 4.375,94 euros, más los intereses de la Ley 3/2004.La deuda fue reclamada judicialmente , dictándose Sentencia , en fecha de 25 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat , en la que se estimó íntegramente la Demanda interpuesta por SHERTEC , frente a CONSTRUCCIÓNES ZETA 3, S.A. , y se condenó a la demandada al pago de la cantidad antes indicada en concepto de principal, más intereses previstos en la Ley 3/2004. La actora , en el Suplico de la Demanda , interesa la condena de los administradores a la referida cantidad más aquellas otras que se puedan devengar en concepto de intereses y costas y , en su caso , en la posterior Ejecución de Títulos Judiciales.
La actora basa su demanda tanto en la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), alegando que en las últimas cuentas anuales presentadas, las del ejercicio 2018, consta un activo total de 864.765,00 euros sin que conste el destino que se le ha dado, sino que el activo de la sociedad ha desaparecido, puesto que se presentó concurso de acreedores dictándose auto de 28 de septiembre de 2020 por el que se acordaba la declaración y archivo del procedimiento por falta de bienes ( que se aporta como documento 4.2 de la Demanda y asimismo fue aportado por la demandada en el incidente de nulidad de actuaciones, en el que además aportó documental acreditativa de que el referido concurso fue solicitado el 30 de julio de 2020). Por lo que considera que los administradores no ha actuado diligentemente en la liquidación ordenada de la empresa, ocasionando la imposibilidad del acreedor de cobrar su crédito. Se ejercita de forma acumulada la acción de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367 TRLSC al considerar la parte actora que, antes de contraer la deuda que se reclama, la demandada ya estaba incursa en causa de disolución, en el ejercicio 2019, por pérdidas cualificadas (apartado e) del artículo 363 de la TRLSC), por lo que, al no haber disuelto en tiempo la sociedad, el administrador social debe responder solidariamente de las deudas sociales; se argumenta que no se presentaron las cuentas del ejercicio 2019 lo que nos lleva a presumir que el patrimonio neto se encuentra reducido por debajo de la mitad del capital social en ese ejercicio.
II. Los demandados no niegan la realidad de la deuda pero se oponen a la responsabilidad del administrador social. Niegan que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución por pérdidas antes de la generación de la deuda en marzo de 2019, no siendo significativo en el caso que nos ocupa la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2019 por cuanto tal obligación estaba prorrogada hasta el 30/11/2020 y la formulación hasta el 31/08/2020 en atención a lo dispuesto en la DF 8ª del RDL 19/2020, de 26 de mayo por el que se adoptan medidas complementarias en materia económica para paliar los efectos del Covid-19, tras la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020. Se niega igualmente que no se haya procedido a la liquidación ordenada de la empresa por cuanto el 30 de julio de 2020 se presentó la solicitud de concurso de CONSTRUCCIONES ZETA 3 S.A. , dictándose auto de 28 de septiembre de 2020 por el que se declara y concluye por insuficiencia de masa activa.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
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Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el mismo sentido, procede hacer cita de la
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Además , en cuanto a la responsabilidad del administrador por deudas , ex art 367TRLC y la falta de depósito de cuentas , procede traer a colación la reciente Sentencia de la Sala 1ª del TS , de 29 de septiembre de 2021
En el mismo sentido , anteriormente , la STS de 28 de mayo de 2020 vino en primer lugar a subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recordó que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoció que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido,
En cuanto a la acción basada en el art 367 TRLSC , la actora en su demanda imputa como causas de disolución la existencia de pérdidas cualificadas, en atención a lo dispuesto art. 363.1. e) de la LSC . Considera que cabe concluir que concurre la causa de disolución en la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2019, siendo la deuda de marzo de 2019. En la Demanda alega que concurren los presupuestos del artículo 367LSC puesto que la sociedad estaba incursa en la causa legal de disolución del apartado e) del artículo 363 de la LSC -pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable en una cantidad inferior al 50% del capital social- en el momento en que se contrajo la obligación (31 de marzo de 2019).
La demandada , como resulta de sus alegaciones en el incidente de nulidad de actuaciones en su día tramitado, aunque para la misma hubiera precluido el trámite de contestación a la Demanda , lo que viene a sostener es que la suspensión de la obligación de formular cuentas anuales del ejercicio 2019, debe llevar a concluir que la falta de formulación y de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2019 por la sociedad de la que los codemandados eran administradores al tiempo de contraerse la deuda, está justificada y no constituye causa legal de disolución, ni de ello puede deducirse indicio de que dicha causa concurriera.
Por tanto , el debate jurídico que subyace en el presente procedimiento se concreta en la valoración de cómo debe afectar a un caso como el presente la suspensión de la obligación de formular cuentas anuales del ejercicio 2019 hasta el 1 de junio de 2020, incorporada en el artículo 40.3 del decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, posteriormente prorrogada por la DF8ª del RDL 19/2020 , la cuales no se llegaron a presentar puesto que tras la solicitud de concurso el 13 de julio de 2020 se dictó auto de declaración y conclusión con la consiguiente extinción de la personalidad jurídica.
Esta cuestión se aborda en la
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Trasladado todo ello al presente caso , debemos concluir , como hace la Sentencia citada , que la presunción de que la deuda es posterior a la causa de disolución, que admite prueba en contrario, solo cede si se acredita que en el momento en que se contrajo la obligación - en el mes de marzo de 2019- el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa. No se ha aportado documentación contable alguna (libros de comercio, balance trimestral o prueba testifical adicional) que desvirtúe la citada presunción. La demandada no contestó a la Demanda en tiempo y forma y únicamente ha aportado los documentos relativos a la declaración-conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa de fecha de 28 de septiembre de 2020 y el mandamiento judicial al Registrador Mercantil para su inscripción (Documentos 1 y 2 aportados al incidente de nulidad de actuaciones)
Partiendo de ello y como indica la
Y ese conocimiento debe ser tal que le permita acreditar en cualquier momento con los soportes contables, que la sociedad en el momento en que contrajo la deuda , en el mes de marzo de 2019, no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no ha acreditado la demandada en el presente procedimiento, por lo que no se ha destruido la presunción del art. 367 TRLSC.
En este caso , además de no constar destruida la presunción , de los datos que obran en las actuaciones se puede concluir que la situación de desbalance es anterior a la deuda. Así resultaría de los datos contenidos en el informe RAI / ASNEF, aportados como doc. 4 de la demanda, en que constan impagos de deuda en los últimos dos años , y en que se reflejan como impagadas en el informe RAI 33 operaciones , por un importe de 106.943 euros , más 8 operaciones , que tampoco fueron atendidas al pago , por importe de 26.347,39 euros , según el informe ASNEF.
Por todo ello procede estimar la acción de responsabilidad objetiva del art. 367LSC frente a los administradores codemandados, que deberán responder de la deuda social reclamada en el presente procedimiento.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento, incluyendo la condena de futuro solicitada (reconocen esta posibilidad ,entre otras , la SAP, Sección 4ª de AP Murcia , de 26 de mayo de 2016), sin que sea necesario entrar en el análisis de la acción individual ejercitada acumuladamente con la Demanda.
Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses reclamados , a tenor de los art 1.100, 1.101 y 1.108CC.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
1.- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.375,94 euros, más todas las cuantías que se devenguen , en concepto de intereses y costas procesales , en el procedimiento de Juicio Verbal que se tramita con nº 116/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat y ,en su caso, las que se devenguen por los mismos conceptos en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales que se pudiera tramitar.
2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
Esta sentencia es no firme y contra la misma podrán las partes interponer Recurso de Apelación , en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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