Sentencia CIVIL Nº 1076/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 1076/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1628/2020 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 1076/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100961

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:11860

Núm. Roj: SJM B 11860:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208018232

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1628/2020 -S2

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003162820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003162820

Parte demandante/ejecutante: SOLUCIONES EN HERRAMIENTAS TECNICAS, S.L.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Iban Abalde Sestelo Parte demandada/ejecutada: Victorino, Jose Augusto

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1076/2021

En Barcelona, a 2 noviembre de 2021.

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1628/2020, en el que han sido partes, como demandante, la entidad mercantil SOLUCIONES EN HERRAMIENTAS TÉCNICAS ,S.L. (SHERTEC),, que ha comparecido representada por el Procurador Sr Acín Biota y asistida por el Letrado Sr Abalde Sestelo , y, como demandados , DON Victorino y DON Jose Augusto, que han comparecido en las presentes actuaciones representados por el Procurador Sr Puig Abós y asistidos por la Letrada Sra Álvarez Sánchez , dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora presentó demanda de juicio Verbal. La demanda fue admitida a trámite dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal

SEGUNDO.-Emplazada que fue al parte demandada, por Diligencia de Ordenación de 24/02/2021 fue declarada en situación procesal de rebeldía , y , en consecuencia, precluido el trámite de contestación a la Demanda . Los codemandados instaron incidente de nulidad de actuaciones, por considerar que no habían sido correctamente emplazados , que fue desestimado por medio de Auto de 7 de abril de 2021.

CUARTO.-En fecha de 25 de octubre de 2021 se celebró la vista en la que las partes propusieron únicamente prueba documental , tras lo cual se acordó dejar los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

I.- La parte actora, SOLUCIONES EN HERRAMIENTAS TÉCNICAS , S.L. (en adelante SHERTEC), de forma acumulada, una acción individual y objetiva de responsabilidad de administradores contra Victorino y Jose Augusto, en su condición de administradores de la entidad CONSTRUCCIONES ZETA 3 SA a los efectos de que responda solidariamente de la deuda contraída por la citada sociedad el ejercicio de su cargo. La deuda que se reclama deriva del suministro de materiales para la actividad de instalación eléctrica , fontanería , calefacción y su mantenimiento de fecha de 31/03/2019, puesto que deriva de una factura de dicha fecha, que no fue abonada a la fecha de su vencimiento y asciende a 4.375,94 euros, más los intereses de la Ley 3/2004.La deuda fue reclamada judicialmente , dictándose Sentencia , en fecha de 25 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat , en la que se estimó íntegramente la Demanda interpuesta por SHERTEC , frente a CONSTRUCCIÓNES ZETA 3, S.A. , y se condenó a la demandada al pago de la cantidad antes indicada en concepto de principal, más intereses previstos en la Ley 3/2004. La actora , en el Suplico de la Demanda , interesa la condena de los administradores a la referida cantidad más aquellas otras que se puedan devengar en concepto de intereses y costas y , en su caso , en la posterior Ejecución de Títulos Judiciales.

La actora basa su demanda tanto en la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), alegando que en las últimas cuentas anuales presentadas, las del ejercicio 2018, consta un activo total de 864.765,00 euros sin que conste el destino que se le ha dado, sino que el activo de la sociedad ha desaparecido, puesto que se presentó concurso de acreedores dictándose auto de 28 de septiembre de 2020 por el que se acordaba la declaración y archivo del procedimiento por falta de bienes ( que se aporta como documento 4.2 de la Demanda y asimismo fue aportado por la demandada en el incidente de nulidad de actuaciones, en el que además aportó documental acreditativa de que el referido concurso fue solicitado el 30 de julio de 2020). Por lo que considera que los administradores no ha actuado diligentemente en la liquidación ordenada de la empresa, ocasionando la imposibilidad del acreedor de cobrar su crédito. Se ejercita de forma acumulada la acción de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367 TRLSC al considerar la parte actora que, antes de contraer la deuda que se reclama, la demandada ya estaba incursa en causa de disolución, en el ejercicio 2019, por pérdidas cualificadas (apartado e) del artículo 363 de la TRLSC), por lo que, al no haber disuelto en tiempo la sociedad, el administrador social debe responder solidariamente de las deudas sociales; se argumenta que no se presentaron las cuentas del ejercicio 2019 lo que nos lleva a presumir que el patrimonio neto se encuentra reducido por debajo de la mitad del capital social en ese ejercicio.

II. Los demandados no niegan la realidad de la deuda pero se oponen a la responsabilidad del administrador social. Niegan que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución por pérdidas antes de la generación de la deuda en marzo de 2019, no siendo significativo en el caso que nos ocupa la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2019 por cuanto tal obligación estaba prorrogada hasta el 30/11/2020 y la formulación hasta el 31/08/2020 en atención a lo dispuesto en la DF 8ª del RDL 19/2020, de 26 de mayo por el que se adoptan medidas complementarias en materia económica para paliar los efectos del Covid-19, tras la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020. Se niega igualmente que no se haya procedido a la liquidación ordenada de la empresa por cuanto el 30 de julio de 2020 se presentó la solicitud de concurso de CONSTRUCCIONES ZETA 3 S.A. , dictándose auto de 28 de septiembre de 2020 por el que se declara y concluye por insuficiencia de masa activa.

SEGUNDO.-De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores. Responsabilidad del administrador ex art 367 TRLSC y falta de depósito de cuentas.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493), que indica:

'14.(...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

15.Aun cuando el artículo 367LSClimite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

16.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.'

Además , en cuanto a la responsabilidad del administrador por deudas , ex art 367TRLC y la falta de depósito de cuentas , procede traer a colación la reciente Sentencia de la Sala 1ª del TS , de 29 de septiembre de 2021 (Pte : Pedro Vela ),en la que el TS recuerda que la LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado (sentencia 505/2014, de 8 de octubre).

En el mismo sentido , anteriormente , la STS de 28 de mayo de 2020 vino en primer lugar a subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recordó que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoció que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: ' Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES:APB:2017:6213) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas'.

TERCERO.- Valoración en el presente caso.

En cuanto a la acción basada en el art 367 TRLSC , la actora en su demanda imputa como causas de disolución la existencia de pérdidas cualificadas, en atención a lo dispuesto art. 363.1. e) de la LSC . Considera que cabe concluir que concurre la causa de disolución en la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2019, siendo la deuda de marzo de 2019. En la Demanda alega que concurren los presupuestos del artículo 367LSC puesto que la sociedad estaba incursa en la causa legal de disolución del apartado e) del artículo 363 de la LSC -pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable en una cantidad inferior al 50% del capital social- en el momento en que se contrajo la obligación (31 de marzo de 2019).

La demandada , como resulta de sus alegaciones en el incidente de nulidad de actuaciones en su día tramitado, aunque para la misma hubiera precluido el trámite de contestación a la Demanda , lo que viene a sostener es que la suspensión de la obligación de formular cuentas anuales del ejercicio 2019, debe llevar a concluir que la falta de formulación y de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2019 por la sociedad de la que los codemandados eran administradores al tiempo de contraerse la deuda, está justificada y no constituye causa legal de disolución, ni de ello puede deducirse indicio de que dicha causa concurriera.

Por tanto , el debate jurídico que subyace en el presente procedimiento se concreta en la valoración de cómo debe afectar a un caso como el presente la suspensión de la obligación de formular cuentas anuales del ejercicio 2019 hasta el 1 de junio de 2020, incorporada en el artículo 40.3 del decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, posteriormente prorrogada por la DF8ª del RDL 19/2020 , la cuales no se llegaron a presentar puesto que tras la solicitud de concurso el 13 de julio de 2020 se dictó auto de declaración y conclusión con la consiguiente extinción de la personalidad jurídica.

Esta cuestión se aborda en la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493), que declara:

' No podemos compartir las afirmaciones de la resolución de instancia puesto que la existencia de una prórroga en la obligación formal de formulación y depósito de las cuentas con ocasión de la declaración del estado de alarma en marzo de 2020 no elimina la presunción del art. 367.2LSCni la obligación del demandado de acreditar que al tiempo de contraer las obligaciones (noviembre de 2019) la sociedad no estaba incursa en causa de disolución.

20. En atención al principio de facilidad probatoria del art. 217.7LEC, la falta de formulación y depósito de las cuentas debe perjudicar a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, por lo que la falta de formulación de las cuentas, en un caso como el enjuiciado (la sociedad había solicitado y obtenido la declaración de concurso y su archivo por falta de masa activa), es motivo suficiente como para presumir que sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento del nacimiento de las obligaciones sociales que ahora se reclaman y derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. Como ya dijimos en la Sentencia de 24 de marzo de 2017 Roj: SAP B 772/2017 - ECLI:ES:APB:2017:772 'El incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercioy art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6LEC), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario, y de ahí que deba confirmarse la sentencia recurrida'.

21. A partir de ahí juega la presunción legal del apartado segundo del artículo 367, por el que las obligaciones reclamadas 'se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Trasladado todo ello al presente caso , debemos concluir , como hace la Sentencia citada , que la presunción de que la deuda es posterior a la causa de disolución, que admite prueba en contrario, solo cede si se acredita que en el momento en que se contrajo la obligación - en el mes de marzo de 2019- el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa. No se ha aportado documentación contable alguna (libros de comercio, balance trimestral o prueba testifical adicional) que desvirtúe la citada presunción. La demandada no contestó a la Demanda en tiempo y forma y únicamente ha aportado los documentos relativos a la declaración-conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa de fecha de 28 de septiembre de 2020 y el mandamiento judicial al Registrador Mercantil para su inscripción (Documentos 1 y 2 aportados al incidente de nulidad de actuaciones)

Partiendo de ello y como indica la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493): ' La diligencia exigible al administrador de actuar conforme al patrón o estándar de un ordenado empresario y de estar informado de la marcha y situación de la sociedad, implica la obligación de tener un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad, que ha de llevar de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas ( artículo 367, apartado e) de la LSC ) debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, de regular llevanza, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad (en particular, los balances trimestrales de situación que ordena confeccionar el art. 28CCom o los estados de situación o la cuenta de explotación). No es relevante, en fin, cuándo tomó conocimiento el administrador de que concurría la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento'.

Y ese conocimiento debe ser tal que le permita acreditar en cualquier momento con los soportes contables, que la sociedad en el momento en que contrajo la deuda , en el mes de marzo de 2019, no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no ha acreditado la demandada en el presente procedimiento, por lo que no se ha destruido la presunción del art. 367 TRLSC.

En este caso , además de no constar destruida la presunción , de los datos que obran en las actuaciones se puede concluir que la situación de desbalance es anterior a la deuda. Así resultaría de los datos contenidos en el informe RAI / ASNEF, aportados como doc. 4 de la demanda, en que constan impagos de deuda en los últimos dos años , y en que se reflejan como impagadas en el informe RAI 33 operaciones , por un importe de 106.943 euros , más 8 operaciones , que tampoco fueron atendidas al pago , por importe de 26.347,39 euros , según el informe ASNEF.

Por todo ello procede estimar la acción de responsabilidad objetiva del art. 367LSC frente a los administradores codemandados, que deberán responder de la deuda social reclamada en el presente procedimiento.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento, incluyendo la condena de futuro solicitada (reconocen esta posibilidad ,entre otras , la SAP, Sección 4ª de AP Murcia , de 26 de mayo de 2016), sin que sea necesario entrar en el análisis de la acción individual ejercitada acumuladamente con la Demanda.

CUARTO.-Intereses.

Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses reclamados , a tenor de los art 1.100, 1.101 y 1.108CC.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta la entidad mercantil SOLUCIONES EN HERRAMIENTAS TÉCNICAS ,S.L. (SHERTEC),frente a DON Victorino y DON Jose Augusto , en consecuencia:

1.- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.375,94 euros, más todas las cuantías que se devenguen , en concepto de intereses y costas procesales , en el procedimiento de Juicio Verbal que se tramita con nº 116/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat y ,en su caso, las que se devenguen por los mismos conceptos en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales que se pudiera tramitar.

2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

Esta sentencia es no firme y contra la misma podrán las partes interponer Recurso de Apelación , en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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