Última revisión
29/03/2007
Sentencia Civil Nº 124/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 118/2006 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100032
Núm. Ecli: ES:APA:2007:155
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 118/2006.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcoy.
Juicio de Mayor Cuantía nº 433/1999.-
S E N T E N C I A Nº 124/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Doña Visitación Pérez Serra.
Don José María Rives Seva.
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de Marzo de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 118/06 los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 433/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad MIGUEL PÉREZ TORMO S.A. y DOÑA María Rosa que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Montes Reig y siendo apelado la parte demandada DON Domingo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Arjona García; DON Luis Carlos representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Esteban López Minguela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco José de Santiago Gallardo; la mercantil CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Manzanaro Salines y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Navas Segura, la mercantil CAJA DE AHORROS DE MURCIA representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jone Miren Mira Erauzquin y defendido/a por el/la Letrado Francisco Javier Gimeno Pérez de León; la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Don/ña representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Caballero Caballero y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alfredo Pérez Palomares; y la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Ignacio Azpitarte Camy.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía nº 433/99 en fecha 8 de abril de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el/a Procurador/a Sr./a. Casasempere Sanús en nombre y representación de Miguel Pérez Tormo, S.A. y Dña. María Rosa frente a Banco Santander Central Hispano, S.A.; Banco de Alicante , S.A.; Caja de Ahorros del Mediterráneo; Banco Popular Español; Banco del Comercio, S.A.; Banco Bilbao Vizcaya , S.A., en rebeldía; Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Madrid; Caja Rural de Alicante; Caja de Ahorros de Murcia; Banco Español de Crédito, S.A.; Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.; Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Ontinyent; Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa"; Bankinter, S.A.; Caja de Ahorros de Valencia , Castellón y Alicante "Bancaja"; Banco Atlántico, S.A.; D. Luis Carlos ; D. Domingo , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos instados en su contra y todo ello con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 118/06 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Bien dice el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida que el proceso ha adquirido un importante volumen documental, aunque también deberemos coincidir con que ese volumen es debido al gran número de demandados que existen en los autos , ya que las posiciones sostenidas por todos ellos son coincidentes y se reducen a la oposición, precisamente, al también claro pedimento de los actores y contenido en un extenso relato de demanda. Todo ello es expuesto con total claridad por el Juzgador de instancia en la narración que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia y que la Sala considera necesario volver a consignar para así tener una clara visión de los elementos fácticos en los que consiste el pleito.
En fecha 8 de junio de 1999 y ante el Notario de la localidad de Alboraya, Don Domingo, comparece Don Juan Pablo que actúa como administrador único de la mercantil Miguel Pérez Tormo S.A., nombrado en Junta de 8 de febrero de 1999 y por un plazo de cinco años, otorgándose escritura pública de 17 de febrero de 1999, y a la vez actúa como apoderado de su madre Doña María Rosa , en virtud de poder especial otorgado ante el mismo Notario en fecha 7 de junio de 1999, y otorga una hipoteca unilateral de máximo y prenda sin desplazamiento de posesión por las vicisitudes económicas por las que atraviesa la empresa, aperturando una línea de crédito especial y por distintos importes cuantitativos ante distintas entidades bancarias, y que lo son: Banco de Santander Central Hispano S.A. oficina Calle País Valenciano, y Banco Santander Central Hispano S.A. oficina Joan Valls; Bando de Alicante S.A.; Caja de Ahorros del Mediterráneo; Banco Popular Español S.A.; Banco de Comercio S.A.; Bando de Bilbao Vizcaya S.A.; Caja de Madrid; Caja Rural de Alicante; Caja de Ahorros de Murcia; Banco Español de Crédito S.A.; Argentaria , Caja Postal y Banco Hipotecario S.A.; Caja de Ahorros de Onteniente; Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa; Bankinter S.A.; Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja; Banco Atlántico S.A.; constituye hipoteca sobre las fincas registrales NUM000, 19.048, 19.049, 19.050 , 19.234, 19.267 y 13.657 de Cocentaina, siendo la NUM000 de María Rosa . Cada entidad con una cuota indivisa proporcional al importe de su respectivo crédito , y por un total de 19.362.060 euros. Se hace constar en la escritura que la hipoteca y la prenda se constituyen por vía unilateral al amparo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, y para su validez deberá ser aceptada por la totalidad de las entidades acreedoras, y que cada una de esas entidades acreedoras quedan especialmente facultadas para pedir una o varias copias de esta escritura, todas con fuerza ejecutiva.
Esta escritura es presentada en el Registro de la Propiedad de Cocentaina el día 11 de junio de 1999; pero el día 12 del mismo mes es presentada también en el Registro otra escritura de fecha 11 de junio de 1999 de rectificación de la anterior, otorgada por la misma persona, y en la que se hace constar que la escritura unilateral de hipoteca sólo tendrá validez frente a las entidades que la acepten, y que desiste del requerimiento efectuado al Notario de enviar a cada entidad una copia de la escritura. Desde el Registro de la Propiedad se observan determinados defectos de forma para la inscripción de la escritura, principalmente que faltaba el poder de administración del compareciente, el poder de representación de su madre , y que la titularidad en la hipoteca es de cien cuotas indivisas (100%) y sumadas las mismas por cada entidad sobraba una centésima (100,01%) por lo que habría de hacer un reajuste de las cuotas y de las cantidades que las mismas representaban.
En fecha 28 de junio de 1999 se presenta escrito en el Registro de la Propiedad por el que se desiste de la solicitud de inscripción de la escritura, y así se hace constar cancelándose los asientos del Diario de presentación del Registro de la Propiedad.
Momentos posteriores a esta cancelación lo son que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy admitió a trámite por providencia de 30 de junio de 1999 la solicitud de suspensión de pagos de la mercantil Miguel Pérez Tormo S.A., habiéndose anotado en el Registro de la Propiedad sobre las determinadas fincas, quedando intervenidas todas las operaciones de la entidad.
Y especialmente son de relevancia las actuaciones llevadas a cabo por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja Madrid , ya que en fecha 2 de julio de 1999 obtiene de la Notaria copias de las escrituras de hipoteca y de rectificación, y en 6 de agosto copia de la escritura del poder especial de Doña María Rosa . En escritura del mismo día 6 de agosto de 1999 la citada entidad renuncia a una centésima de la cuota hipotecaria que le correspondía, y en escritura pública de 23 de julio de 1999 acepta la hipoteca; al igual que lo hace en escritura pública de 26 de julio de 1999 la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en la actualidad). En fecha 14 de septiembre de 1999 se inscribe la hipoteca sobre las fincas del Registro de la Propiedad de Cocentaina.
Segundo.- Los anteriores hechos motivan que la parte actora en el procedimiento, la mercantil Miguel Pérez Tormo S.A. y Doña María Rosa insten, con base al artículo 1.301 del Código Civil y 79 de la Ley Hipotecaria, la nulidad de la inscripción de la escritura de hipoteca unilateral y prenda sin desplazamiento en el Registro de la Propiedad, por la inexistencia del derecho de hipoteca válidamente constituido, como la exigencia de responsabilidad civil profesional del Sr. Notario autorizante de la escritura Don Domingo, así como la del Sr. Registrador de la Propiedad de Cocentaina Don Luis Carlos , en base al artículo 1.902 del Código Civil por haber practicado la inscripción, con la condena de estos a los daños y perjuicios en cuantía que se acredite en ejecución de Sentencia y en virtud de las bases que se señalen acreditadas en el procedimiento.
La Sentencia de instancia vino a desestimar las pretensiones de los demandantes, siendo recurrida en apelación, observando cómo en el escrito de interposición del recurso, ajustado a las normas legales de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se vuelven a reproducir todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de base a los actores para su demanda , y a los demandados para su oposición, debiendo dar la Sala respuesta a cada uno de ellos.
No obstante anunciaremos distintas y especiales circunstancias:
Primeramente que la Sala no se pronunciará sobre las excepciones que fueron desestimadas en la instancia ya que sobre las mismas, por la evidente desestimación de la demanda, nada alegaron en la alzada ni los recurrentes ni los apelados, debiendo ser confirmados por sus propios fundamentos las razones de su desestimación que, por otra parte, en nada afectan al resultado del proceso.
En segundo lugar, que no procede acoger en este trámite la invocada prejudicialidad penal que se denuncia en el primero de los extremos del recurso. Se dice que a instancias de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se tramita en el Juzgado de Instrucción nº Dos de la localidad de Moncada una querella criminal contra los demandantes , diligencias previas nº 995/2000, basada en los mismos hechos y fundamentos que el presente pleito, pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2.2ª , nada indica que la decisión que en su día pudiera adoptar el Tribunal penal pueda tener alguna influencia en la resolución de este asunto civil.
En tercer lugar, acerca de la posición de las entidades bancarias demandadas y allanadas, hemos de decir que en la propia fundamentación jurídica de la demanda se invoca la legitimación pasiva de las entidades crediticias (salvo Caja Madrid y Argentaria) por su condición de posibles aceptantes de la hipoteca unilateral y a los efectos de que les pueda alcanzar la pretendida nulidad, hasta el extremo que se les pide en el suplico una condena a estar y pasar por los pronunciamientos de la Sentencia. Ciertamente las entidades Banco Español de Crédito S.A., Caja Rural de Alicante Sociedad Cooperativa de Crédito , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Onteniente, Banco Santander Central Hispano S.A. , Banco Popular Español S.A. y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, se allanaron a la demanda, pero este allanamiento no puede tener el efecto pretendido de reconocimiento de hechos o admisión de la pretensión de los actores, sino simplemente una postura procesal de quietud ante el resultado final del proceso. Existen otros demandados que efectivamente contestaron a la demanda para oponerse, y el pronunciamiento obtenido por estos indudablemente puede alcanzar a los allanados ya que todos están llamados a la litis bajo una misma condición de solidaridad. Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1981 al establecer que cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma , idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, existiendo solidaridad jurídica entre los demandados a los que se exige una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado por el sólo hecho de serlo, a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias. Debe entrarse en el estudio de fondo de la acción ejercitada contra todos los demandados y por los cauces oportunos, si bien atendiendo a la expresa admisión y reconocimiento de los hechos constitutivos de la demanda respecto de los allanados.
Y, finalmente, una cuarta consideración que afecta a la denuncia de incongruencia omisiva de la Sentencia al no haberse pronunciado acerca de la validez de la prenda sin desplazamiento. Ello es totalmente intrascendente porque tanto la hipoteca unilateral como la prenda sin desplazamiento están otorgadas en la misma escritura pública de 8 de junio de 1999 , y los efectos del suplico de la demanda en cuanto a la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad, al ser desestimados , se están refiriendo a ambas garantías.
Tercero.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto la Sala dará respuesta uno por uno a los motivos del recurso pero teniendo en cuenta que todos ellos conforman lo discutido en los autos , y que, especialmente, por la posición que mantienen los demandados, Notario, Don Domingo, y Registrador, Don Luis Carlos, los argumentos empleados deben servir para ratificar la postura de defensa de todas y cada una de las entidades crediticias que contestaron a la demanda y de las que se opusieron al recurso de apelación.
Nos hallamos ante una escritura pública denominada de hipoteca unilateral, comprendida en la Ley Hipotecaria dentro de lo que se denominan hipotecas voluntarias y definidas en el artículo 138 como las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se establezcan y sólo podrán constituirlas los que tenga la libre disposición de aquellos o , en el caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes. Es en el segundo supuesto donde encajamos la hipoteca unilateral, la impuesta por disposición del dueño de los bienes, y tiene su extensión en el artículo 141 que dispone que en las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
Pero la hipoteca , como Derecho real de garantía y de realización de valor, que recae sobre bienes inmuebles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.875 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad , condicionando por tanto este precepto la válida constitución de la hipoteca a que el documento sea inscrito en el Registro de la Propiedad, requisito que se reitera en los artículos 145 y 159 de la Ley Hipotecaria , y como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1989 y 6 de abril de 1996, se trata del único supuesto que en nuestro sistema de inscripción tiene un carácter constitutivo.
Pero ¿que ocurre con el mecanismo de la inscripción en la hipoteca unilateral? Está claro que el documento público que contiene la garantía es un acto realizado unilateralmente por el deudor, con la designación de su acreedor y los bienes inmuebles afectos a aquella, teniendo plena validez con su inscripción en el Registro, lo que hará normalmente el propio deudor. Pero desde el mismo momento de la constitución ya comienzan a generarse Derechos y expectativas a favor del acreedor , que impiden que en el procedimiento registral pueda ser considerado el deudor como único interesado, no permitiendo la Ley la cancelación unilateral de esta hipoteca antes de la aceptación sino por el sistema que señala el mismo artículo 141 de la Ley Hipotecaria y el 237 del Reglamento. Esto es, normalmente el acreedor aceptará la hipoteca e inscribirá su aceptación en el Registro; pero no obstante el deudor puede requerir al acreedor a la aceptación y si transcurre el plazo de dos meses sin haberla manifEstado, entonces podrá el deudor cancelar la hipoteca previo el otorgamiento de una escritura de cancelación.
Cuarto.- En el caso que nos ocupa sucede que los otorgantes de la escritura unilateral de hipoteca de 8 de junio de 1999, y la posterior de rectificación de 11 de junio de 1999, la presentan para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Cocentaina causando asiento en el Diario de presentación, y el Registrador anuncia una serie de defectos formales. Hay que observar el documento dos de la demanda , con membrete oficial del Registro y sello, aunque sin fecha y sin firma alguna del Registrador, en el que se hace constar una serie de advertencias, como lo son el acompañar escritura de 17 de febrero de 1999 en la que fue nombrado administrador único de la sociedad Don Juan Pablo ; acompañar la escritura de representación de la madre Doña María Rosa de 7 de junio de 1999, y las cuotas de la hipoteca al sobrar una centésima (todo esto se dijo anteriormente). Conforme señala el artículo 429 del Reglamento Hipotecario lo que hizo el Registro fue poner de manifiesto simplemente una serie de defectos con la única finalidad de poderlos subsanar, pero no puede interpretarse ese documento como una auténtica calificación negativa de la inscripción ya que en tal caso hubiera tenido que constar como nota marginal y ser susceptible de los recursos oportunos. Pero es que en realidad ello no afecta al tema que nos ocupa, sino en verdad las actuaciones posteriores de los demandantes.
Consta cómo tras aquellas recomendaciones se interesa el desistimiento y la cancelación del asiento de presentación (documento 5 de la demanda) por desear desistir, como así se dice, de la solicitud de inscripción de la propia escritura de hipoteca , y cómo en fecha 28 de junio de 1999 se anota el desistimiento en el Registro de la Propiedad. Es ahora cuando la parte demandante recurrente invoca la nulidad de la inscripción de la hipoteca lleva a cabo por el mismo Registrador de la Propiedad en fecha 14 de septiembre de 1999 por las actuaciones llevadas a cabo por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), imputando al Registrador su responsabilidad por haber estimado la inscripción ante la carencia de título y legitimidad para ello y contra la voluntad manifestada por los propios otorgantes tras el desistimiento.
El artículo 296.2º de la Ley Hipotecaria dispone que los Registradores responderán civilmente por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales. Esta es la base de la responsabilidad civil exigida al Sr. Luis Carlos, Registrador de la Propiedad de Cocentaina , al haber accedido , con la calificación de los títulos presentados por Caja Madrid, a inscribir la hipoteca unilateral en el Registro. culpa que tiene su encaje en el artículo 1.902 del Código Civil y a cuyo tenor el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.
Quinto.- Nos hallamos ante un procedimiento de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía tramitado con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la que en su artículo 219 dispone: 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una Sentencia meramente declarativa del Derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de Sentencia , o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la Sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la Sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar , y al tribunal Sentenciar , la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. El apartado primero de este artículo refiere la regla general del contenido de la Sentencia condenatoria por obligaciones dinerarias sin que quepa la tradicional, y a veces desmedida , condena con reserva de liquidación para su determinación en la fase de ejecución de la Sentencia. Esta regla general tiene un doble contenido: con relación al actor que en su demanda no podrá limitarse a pedir una Sentencia meramente declarativa del Derecho a percibir sino que deberá pedirse la condena a su pago, bien manifestando exactamente su importe o bien fijando claramente las bases con arreglo a las cuales debe efectuarse la liquidación; y con relación al Tribunal, en cuanto que la Sentencia estimatoria de la pretensión no podrá ser meramente declarativa, por lo que condenando al demandado habrá de contener el importe exacto de las cantidades o las bases para su liquidación.
Aunque el precepto comentado no estaba en vigor a la hora de presentación de la demanda, su significado debe ser válido para la misma, ya que se está pidiendo una consecuencia resarcitoria económica para los demandados personas físicas derivadas de su responsabilidad civil cuando ni se especifica cantidad alguna en concepto de daños, ni, lo que es más importante, a lo largo del pleito se han señalado cuáles iban a ser las bases a tener en cuenta en la Sentencia para determinarlos , pero es que tampoco se han concretado en que consisten los daños sufridos por los actores. Ello sería bastante para la desestimación de la demanda en esas peticiones de culpa al Registrador y al Notario, ya que, como indican las Sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2000, 2 de diciembre de 2002, y 9 de junio de 2003, entre otras , no puede prosperar una demanda en que se solicita una indemnización de perjuicios que se acrediten en la ejecución de la Sentencia porque la existencia de los mismos ha de probarse en el pleito y sólo es lícito reservar para dicho período la determinación de su cuantía. Esto es, al Juzgador no le es dado aplazar para el proceso de ejecución lo que , normalmente, puede y debe ser tratado en el de cognición; y que cualquiera que sea el momento procesal en que haya de procederse a la determinación del importe de los daños y perjuicios es necesario que la Sentencia declare probada la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder con posterioridad o inmediatamente después fijar la cantidad a que ascienden. Y dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de enero, 24 de marzo y 2 de junio de 1992 que debe determinarse en el marco del pleito no sólo la existencia de los daños sino también la cuantía de los perjuicios, fijándose su importe en la Sentencia en cantidad líquida, o estableciéndose al menos las bases para hacer la liquidación; y ello no obsta para que en determinados casos y constando su existencia, pueda remitirse la regulación de su importe al periodo de ejecución de la Sentencia.
Sexto.- Pero lo dicho anteriormente vuelve a ser intrascendente al efecto pretendido de la responsabilidad civil porque lo que no existe en el demandado Don Luis Carlos es conducta culposa por acción u omisión.
Aunque es indudable que quién ha otorgado una escritura de hipoteca unilateral puede en un momento posterior desistir de la solicitud de su inscripción, ello no determina por sí mismo la invalidez o nulidad del título o de los Derechos otorgados mediante la escritura notarial, ni tampoco que no pueda volver a presentarse por persona legitimada para ello y volverse a iniciar el procedimiento registral para su definitiva inscripción. Ya dijimos anteriormente que desde el mismo momento de la constitución de la hipoteca unilateral comienzan a generarse Derechos y expectativas a favor del acreedor , que impiden que en el procedimiento registral pueda ser considerado el deudor como único interesado; esto es, el concedente de manera unilateral del Derecho de hipoteca, vinculado en la esfera obligacional al reunir el otorgamiento todos los requisitos generales de los contratos, debe quedar también vinculado a la irrupción del titular de ese Derecho potestativo de aceptar la misma en su propia esfera jurídica, y por tanto está legitimado para proceder a su inscripción. Siendo la aceptación del favorecido una conditio iuris de la hipoteca unilateral , reservar a la exclusiva esfera del deudor la inscripción de la hipoteca, como requisito mecánico registral para que pueda ser aceptada también registralmente, sería tanto como conceder a una sola de las partes la posibilidad de cumplir el contrato, lo que está vedado por el artículo 1.256 del Código Civil a cuyo tenor la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Sostener lo contrario nos llevaría al interrogante del por qué se pone en marcha el mecanismo notarial para otorgar una escritura de hipoteca unilateral para luego no ser inscrita en el Registro de la Propiedad, no hallando respuesta alguna a la necesidad que conlleva la hipoteca impuesta por el dueño de los bienes frente a los posibles aceptantes de la misma.
Si la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja Madrid, originó la inscripción de la hipoteca unilateral ello fue así porque tenía legitimación , y la misma le viene dada por imperativo del artículo 6 de la Ley Hipotecaria : la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad podrá pedirse indistintamente por el que adquiere el Derecho, por el que lo transmita, por quién tenga interés en asegurar el Derecho que se deba inscribir , o por quién tenga la representación de cualquiera de ellos.
Y en cuanto a la calificación del Sr. Registrador ante la petición de inscripción diremos: 1º) Que ante los títulos presentados por la entidad crediticia lo que vino a hacer es una nueva calificación de los documentos, no poniendo reparos a los mismos. Respecto a la cualidad de administrador de la entidad Miguel Pérez Tormo S.A. en la persona de Don Juan Pablo, porque podía dar por válida la manifestación notarial de aquél carácter, su nombramiento de 8 de febrero de 1999 y la escritura de protocolización de 17 de febrero de 1999, puesto que el contenido del documento 2 se trataba de una simple recomendación. Respecto al acompañamiento de la escritura de apoderamiento de la madre Doña María Rosa otorgada en 7 de junio de 1999, porque se acompañaba copia de la misma. Y por lo que afecta a la corrección de las cuotas, siendo este ciertamente el extremo más importante de las recomendaciones del Registrador, se observa cómo en la escritura de hipoteca unilateral se consigna que cada entidad ostentará en la hipoteca una titularidad indivisa, o por cuotas , proporcional al importe de su respectivo crédito, y de este modo, dividida la hipoteca en cien cuotas indivisas, a la Caja de Madrid le corresponde una cuota de 9,76%, por ello , cuando el Registrador hace constar que la suma de todas las cuotas arroja el 100,01%, la citada entidad efectúa escritura de 6 de agosto de 1999 renunciando a esa centésima parte, rebajando su cuota a 9,75% con la finalidad de que la suma de todas alcanzase aquél 100%, lo que equivalía a que ninguna de las otras entidades viera rebajada su cuota proporcional. Al ser aceptada la hipoteca en escritura de 23 de julio de 1999, e incluso la posterior de 26 de julio de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en la actualidad), era correcto su acceso al Registro de la Propiedad con la inscripción de 14 de septiembre, y ello porque así lo viene a contemplar el artículo 108 del reglamento Hipotecario , en que transcurridos los plazos durante los cuales producen sus efectos los asientos de presentación o las anotaciones preventivas de suspensión, sin haberse practicado el asiento solicitado, podrán presentarse de nuevo los títulos correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación. 2º) Por lo que hace referencia al Estado legal de suspensión de pagos que había sido acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy en providencia de 30 de junio de 1999, con el nombramiento de interventores y la sujeción a los mismos de las operaciones de la entidad suspensa, y anotada en el Registro de la Propiedad , hay que admitir que cuando se hace la escritura de hipoteca en 8 y 11 de junio de 1999, la entidad no había sido declarada en ese estado legal de suspensión de pagos, por lo que el acto era totalmente válido.
Séptimo.- Con relación a la actuación del Notario, el codemandado Don Domingo, su imputación de responsabilidad civil lo es en virtud de haber despachado copias de las escrituras de 8 y 11 de junio de 1999 para su entrega a la entidad Caja de Madrid, así como copia del poder otorgado por Doña María Rosa, en el que en fecha 7 de junio de 1999 otorgaba poder especial a su hijo con la finalidad de poder afectar a la garantía la finca de su propiedad nº NUM000, documentos por los cuales tuvo acceso al Registro de la Propiedad la hipoteca unilateral y la aceptación de la misma por los acreedores. Se invoca la violación del artículo 18 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 a cuyo tenor no podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial y con citación de los interesados , pero se desconoce que el mismo precepto expresa que será innecesaria la citación de los interesados en los actos unilaterales y aún en los demás cuando pidan copia todos los interesados; y ello se corresponde con el artículo 224 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 que indica que además de cada uno de los otorgantes, tienen Derecho a obtener copia, en cualquier tiempo , todas las personas a cuyo favor resulta de la escritura algún Derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quien acredite, a juicio del Notario , tener interés legítimo en el documento.
Con relación a la obtención de las segundas copias de las escrituras de hipoteca nada puede achacarse al Notario ya que la propia escritura en su estipulación XIII dice que cada una de las entidades acreedoras queda especialmente facultada para pedir una o varias copias de esta escritura, todas con fuerza ejecutiva. Y con relación a la copia del poder especial de la demandante otorgado en 7 de junio de 1999 y obtenida en 6 de agosto del mismo año , ello se hizo por cuanto la entidad Caja de Madrid ostentaba un evidente interés legítimo y directo en la obtención del documento.
Por todo lo manifEstado, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, la cuál, por otra parte, podría haber sido confirmada con reproducir sus propios argumentos jurídicos.
Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles en representación de la mercantil Miguel Pérez Tormo S.A. y Don/ña María Rosa contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alcoy en fecha 8 de abril de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
