Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2470/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100455

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3104

Núm. Roj: SAP V 3104/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002470/2016
VTE
SENTENCIA NÚM.: 125/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
002470/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000876/2015, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pura y Jesús ,
representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS QUIROS SECADES y JOSE LUIS QUIROS
SECADES, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENATARIA S.A,
ADMINISTRACIONCONCURSAL DE LA MERCANTIL VALENCIANA DE CONFORT SA y VALENCIANA DE
CONFORT S.A. representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO, ELENA
GIL BAYO y SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado ENRIQUE MARIO GARCIA-ROMEU PALOMARES, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Pura y Jesús .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 16/06/16 , contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Quirós Secades, en nombre y representación de Dª Pura y D.

Jesús , frente a la concursada VALENCIANA DE CONFORT SA ( en fase de liquidación) representada por el Administrador Concural D. Teofilo , y con la intervención del BBVA representada por la procuradora Sra Litago Lledó, por expreso llamamiento de la parte actora, no ha lugar a resolver los contatos de litigios sucritos entre las partes en fecha 3/03/03 novados en fecha 26/06/09, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra; y con expresa codnena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pura y Jesús , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento.

La representación procesal de Dª Pura y D. Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia , en el incidente concursal 876/2015, recaído en el concurso ordinario necesario 26/2014, siendo la deudora Valencia de Confort, S.A., que desestima íntegramente la demanda.

Los actores formularon demanda de juicio ordinario de resolución de contratos, con base en el art. 1504 CC , en relación a dos contratos de compraventa de 3 de marzo de 2003, en virtud de los cuales los actores transmitían 10 fincas a la concursada (tras proyecto de reparcelación son las fincas registrales NUM000 y NUM001 ) por un precio de 901.518,16 euros y la concursada construía y le vendía una nave industrial sobre las fincas a cambio de un precio de 691.165 euros. Hubo una novación de dichos contratos en fecha 26 de junio de 2009 en que se ampliaba el plazo de pago del precio aplazado y la entrega de la nave, abonando la concursada los intereses devengados por le precio aplazado hasta tal fecha.

Los actores requirieron para la resolución de dichos contratos de compraventa por el incumplimiento en la entrega de la concursada, por conducto notarial en fecha 20 de enero de 2014, invocando el art. 1504 CC , haciendo valer la condición resolutoria y detallando los importes adeudados a los actores.

En consecuencia, solicitan que se declaren resueltos ambos contratos y se les abone una compensación por importe de 229.690,54 euros. Dirigen esta demanda contra la concursada, contra la Administración Concursal (en adelante AC) y contra la entidad BBVA, S.A. en su calidad de titular de garantía hipotecaria sobre tales fincas registrales.

BBVA, S.A, se opuso a la demanda alegando que es titular de una garantía hipotecaria sobre las 2 fincas registrales resultantes del proyecto de reparcelación; que los actores no han intervenido en el concurso de acreedores declarado por auto de 21 de febrero de 2014 en 18 meses; que ha instado la ejecución hipotecaria de su garantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia; que la condición resolutoria estaba caducada y que no cabe la cancelación de su derecho porque es un tercero de buena fe ( art. 34 LH ) al que no se puede oponer lo no inscrito ( art. 32 LH ).

Por su parte la AC también se opuso a la demanda, si bien reconoce la existencia de los contratos de compraventa, que define como permuta de suelo a cambio de obra futura, y el incumplimiento de la concursada antes de la declaración de concurso. Añade que la novación contractual no se inscribió y había caducado la condición resolutoria a esa fecha, por lo que no tiene eficacia real ni frente a terceros.

En relación al concurso, considera que los actores no pueden permanecer al margen de este procedimiento; que no se personaron ni impugnaron el inventario, ni comunicaron su crédito ni instaron la modificación de los textos definitivos ni formularon observaciones al plan de liquidación; por lo que es plenamente aplicable el art. 97 LC . Conforme dichos textos definitivos, las fincas registrales pertenecen a la concursada, también constan en el plan de liquidación y están en venta, y se les ha reconocido un crédito por importe de 761.388,72 euros.

De hecho, los actores no citan la Ley Concursal, como si la deudora no estuviera en concurso de acreedores.

Niega la compensación solicitada, en virtud del art. 58 LC , y la reclamación de intereses, cuyo devengo cesa con la declaración de concurso, conforme el art. 59 LC .

Por todo ello solicita se desestime la demanda con base en el art. 97 LC ; y, subsidiariamente, propone una moderación de la indemnización solicitada, al amparo del art. 1154 CC , que cifra en 180.000 euros (90.000 euros como crédito subordinado ex art. 92 LC y 90.000 euros como crédito ordinario), pues la concursada ha asumido los gastos de urbanización de las fincas y la cantidad solicitada supone enriquecimiento injusto y abuso de derecho de los actores.

La sentencia de 16 de junio de 2016 desestima la demanda, con imposición de costas a los actores, en aplicación de los arts. 62 y 97 LC . La demanda plantea la resolución por incumplimiento de la deudora anterior a la declaración de concurso y son contratos de tracto único, por lo que la declaración de concurso sobre estos contratos, no admite la resolución extrajudicial y queda regulada por los arts. 61 a 63 LC . El contrato con esas características no admite resolución una vez declarado el concurso ex art. 62 LC .

En segundo lugar, los demandantes han mantenido una absoluta pasividad durante la tramitación del concurso, no han impugnado el informe provisional del AC ni los textos definitivos, por lo que su petición debe ser desestimada en virtud del art. 97 LC .

La parte actora se alza en apelación contra dicha sentencia invocando cuatro motivos de impugnación: Indebida aplicación del art. 61.2 LC en la sentencia e inaplicación de los arts. 1124 y 1504 CC .

Hubo resolución extrajudicial previa a la declaración de concurso y procede acordar la resolución con efectos declarativos y retroacción a la fecha del requerimiento extrajudicial. Y ello aunque reconoce que se trata de un contrato de tracto único y que fue incumplido antes de la declaración de concurso por la deudora. El art.

1504 CC opera ope legis una vez se produce el requerimiento extrajudicial de resolución.

Irrelevancia de la falta de impugnación de los textos definitivos, pues existió un requerimiento extrajudicial previo.

Efectos de la condición resolutoria frente a BBVA, pues dicha condición se encontraba inscrita y vigente a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria el 2 de agosto de 2007, sin que sean aplicables los arts. 32 y 34 LH .

Procedencia de la compensación solicitada.

La entidad BBVA, S.A. se opone a dicho recurso al folio 283, reiterando la aplicación de los arts. 32 y 34 LH .

La AC también se opone al recurso al folio 290. Insiste en que los actores debieron personarse en el concurso, comunicar su crédito conforme a la resolución extrajudicial instada; que su petición es extemporánea a estas alturas del concurso de acreedores, que se encuentra en fase de liquidación; y recuerda que la sentencia desestima la demanda tanto por el art. 61 LC como por el art. 97 LC .



SEGUNDO.- Resolución extrajudicial previa Conforme resulta del Fundamento Jurídico anterior, la sentencia desestima la demanda por dos motivos.

El primero de ellos es la imposibilidad de resolver el contrato en virtud del art. 61.2 LC , puesto que estamos ante un contrato de tracto único que había sido incumplido por la deudora con carácter previo a la declaración de concurso; es decir, un contrato que no presentaba obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, por lo que se reconocerá el derecho de los actores como crédito concursal en la lista de acreedores, como ha realizado el AC.

El segundo motivo consiste en la absoluta pasividad mantenida por los actores en relación al concurso de acreedores, pues han permanecido totalmente al margen de su tramitación y ni siquiera se han personado.

Ambos argumentos han sido recurridos por los actores, y conforme a la exposición de su escrito de recurso, a la hora de resolver el recurso, debemos comenzar por el primero de los motivos expuesto, que, además es antecedente necesario de su planteamiento.

La lectura de los escritos de las partes y de la sentencia lleva a la conclusión que no existe controversia en los hechos, en cuya narración todos coinciden, sino en la interpretación de tales hechos y la normativa aplicable a los mismos, ello en relación a la declaración de concurso.

Vemos que las partes están conformes en que estamos ante un contrato de permuta de suelo a cambio de obra futura, compuesto de dos documentos de 3 de marzo de 2003 que fueron novados el 26 de junio de 2009; que la deudora incumplió su obligación de entrega de la nave industrial previsto para el 26 de diciembre de 2012, así como su obligación de pago del precio aplazado; que el concurso de acreedores se declaró por auto de 21 de febrero de 2014 y que la parte actora requirió notarialmente a la deudora en fecha 20 de enero de 2014 en ejercicio de la condición resolutoria, el pago del precio aplazado o, en su defecto, la resolución del contrato por falta de pago del precio aplazado y por falta de entrega de la nave.

El significado del art. 1504 CC coincide con la eficacia pretendida por los actores. Así, la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 31 de marzo de 2014 (Roj: SAP M 4947/2014 - ECLI:ES:APM:2014:4947), en un caso similar al presente afirma: ' El incumplimiento se ha producido con anterioridad a la declaración de concurso y el vendedor pudo instar la resolución del contrato antes de su declaración, bastando para ello el mero ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento. Tal y como admite la jurisprudencia, el mero ejercicio de la acción de resolución por falta de pago del precio implica el cumplimiento de la interpelación judicial contemplada en el artículo 1504 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 y 7 de febrero de 2014 ) '.

En el presente caso los actores sí hicieron uso de la facultad resolutoria prevista en el art. 1504 CC con anterioridad a la declaración de concurso, por lo que podemos afirmar que instó la resolución del contrato y que la presente demanda tiene carácter meramente declarativo de la resolución instada el 20 de enero de 2014.

De esta manera, no resulta aplicable el art. 61 LC y debería haberse estimado la petición resolutoria solicitada.



TERCERO.- Consecuencias de la inactividad durante la tramitación del concurso de acreedores Ahora bien, el hecho que los actores instaran la resolución de su contrato de permuta de suelo por obra futura con anterioridad a la declaración de concurso no significa que, una vez declarado el concurso de acreedores por auto de 21 de febrero de 2014 -apenas un mes después del requerimiento notarial- puedan permanecer incólumes a esta procedimiento. La falta de contestación a dicho requerimiento tampoco significa que la deudora se aquietara a las pretensiones formuladas en dicho requerimiento y que deban ser reconocidas, tal cuales, en sede concursal.

Pues bien, lo cierto es que desde dicho requerimiento hasta la interposición de la presente demanda (20 de julio de 2015), a lo largo de año y medio de tramitación, los actores han mantenido una absoluta inactividad en sede concursal en la reclamación de sus pretensiones. Y, si bien es cierto que el requerimiento extrajudicial produjo efectos jurídicos, también lo es que esta actitud en el proceso concursal igualmente los produce.

Los actores no comunicaron su crédito, y ello a pesar que apenas un mes antes de la declaración de concurso habían requerido notarialmente a la deudora; ni se personaron en el procedimiento; ni impugnaron el informe provisional del AC que les reconocía un crédito ordinario por importe de 761.388,72 euros y atribuía la propiedad de las fincas registrales a la deudora; ni presentaron escrito haciendo valer sus pretensiones al amparo del art. 96 bis LC ; ni impugnaron los textos definitivos que mantuvieron tales derechos de acuerdo con el art. 97 y 97 bis LC ; ni acreditan que se hayan personado haciendo valer sus derechos en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por BBVA, S.A.; ni han formulado observaciones al plan de liquidación que acuerda la realización de las fincas registrales.

De hecho observamos que los actores han pretendido, voluntariamente, permanecer al margen del concurso de acreedores, como si su derecho no debiera ser incluido en la masa pasiva del concurso en virtud de su requerimiento notarial, porque han presentado una demanda de juicio ordinario con base en los arts.

1124 y 1504 CC -aunque dirigida al Juzgado Mercantil conocedor del concurso de acreedores de Valencia de Confort, S.A.- que ha sido acertadamente convertido en incidente concursal por el Juzgado.

Como bien razona la AC los actores actúan de una forma sorpresiva, a estas alturas del concurso de acreedores, estando aprobado el plan de liquidación y pendiente la realización de las fincas registrales y en curso la ejecución hipotecaria de la acreedora con garantía real.

Este comportamiento resulta absolutamente contrario a la doctrina de los actos propios y ha generado en el AC, en la deudora y en la acreedora con garantía real una confianza en que los actores estaban conformes con el contenido del informe provisional y los textos definitivos del AC. En este punto no podemos olvidar que, en todo caso, el AC no ha desconocido los derechos de los actores derivados de los contratos resueltos, que han sido reconocidos en sus informes y en el plan de liquidación y que éstos ni siquiera impugnan tal contenido, pretendiendo, insistimos, permanecer incólumes al concurso de acreedores.

En cuanto a la doctrina de los actos propios, esta Sala se ha pronunciado, por todas, en la Sentencia de 18 de mayo de 2016 Roj: SAP V 2663/2016 - ECLI:ES:APV:2016:2663, que resulta plenamente aplicable: ' Así se ha declarado, entre otras, en Sentencia de 7 de marzo de 2016 (Rollo 161/2016 . Pte. Sra.

Andrés Cuenca) y en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios, confirmatorios, en un asunto similar al que ahora se resuelve, se declara: 'La apreciación relativa a los actos propios implica que, como precisa la STS 9-4-07 'una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 ) o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , etc.) o 'inequívocos y definitivos ' ( SSTS 30 de septiembre de 1996 , 5 de julio de 2002 , etc).

Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos 'concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 20 de febrero de 1997 , 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.)'.

En similares términos se pronuncia la SAP La Coruña, Sec. 4ª, de 4 de diciembre de 2015 Roj: SAP C 3215/2015 - ECLI:ES:APC:2015:3215: ' Las recientes SSTS 201/2015, de 9 de abril y 519/2015, de 6 de octubre , resumen la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios en los términos siguientes: «La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos».' Pues bien, en el presente caso, la conducta absolutamente pasiva e inactiva mantenida por los actores en sede concursal, a lo largo de año y medio, sin haberse personado, comunicado sus créditos o impugnado los derechos que le fueron reconocidos por el AC, ni siquiera en la fase de liquidación, contradicen flagrantemente el comportamiento previo a la declaración de concurso, que consistió en un único acto de requerimiento notarial, y genera una confianza y buena fe en las partes demandadas en la conformidad de los actores con los informes del AC y los derechos que le han sido reconocidos en sede concursal.

La presente demanda tiene un carácter sorpresivo y no resulta viable que la parte actora se mantenga al margen del concurso de acreedores, pues el principio de universalidad exige que todos los acreedores de la concursada formen parte de la lista de acreedores y sus derechos se diluciden en este procedimiento colectivo, sin que ello pueda obviarse por la reclamación extrajudicial previa.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación en relación al art. 97 LC y se confirma la sentencia de primera instancia.

Visto que la demanda de los actores resulta extemporánea y vulnera la doctrina de los actos propios, resulta innecesario entrar a resolver los demás motivos de apelación planteados por los recurrentes.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte actora, en virtud del art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC .

Todo ello con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Pura y D. Jesús contra la sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia , en el incidente concursal 876/2015, recaído en el concurso ordinario necesario 26/2014, siendo la deudora Valencia de Confort, S.A., que se confirma.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia.

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