Sentencia CIVIL Nº 1257/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 1257/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 415/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 1257/2021

Núm. Cendoj: 48020370042021101093

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2324

Núm. Roj: SAP BI 2324:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-18/001099

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0001099

Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 415/2021 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo - UPAD / ZULUP - Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Inventario 3/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felipe

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO PUEYO PUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Eloisa

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR ARCOCHA TORRES

Abogado/a/ Abokatua: EUGENIO LUIS RODRIGUEZ DIAZ

S E N T E N C I A N.º 1257/2021

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 3/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo - UPAD, a instancia de D. Felipe, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendido por el letrado D. GONZALO PUEYO PUENTE, contra D.ª Eloisa, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª ICIAR ARCOCHA TORRES y defendida por el letrado D. EUGENIO LUIS RODRIGUEZ DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de marzo de 2020 aclarada por auto de fecha 9 de noviembre.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentenciarecurrida es del tenor literal siguiente:

'Que debo acordar y acuerdola aprobación del inventario de la comunidad matrimonial con la inclusión en el mismo de las partidas reseñadas en el Fundamento de Derecho Decimotercero de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

La Parte Dispositiva del Auto aclaratorioes del tenor literal siguiente:

'SE SUPLE la omisión padecida en la sentencia de este Juzgado de fecha 13-3-2020 en el sentido de añadir entre las partidas del Pasivo contempladas en el Fundamento de Derecho 13º de la sentencia, la siguiente:

'11.- Derecho de crédito a favor de Dña. Eloisa por el importe de 90.000 euros, con sus intereses legales desde su efectivo pago.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 415/2021de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase. Dicho recurso fue impugnado por la parte demandante.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-De las cuestiones a resolver en esta alzada:

1.-La sentencia y auto aclaratorio dictados en primera instanciase pronuncia sobre las partidas controvertidas del activo y pasivo de las propuestas de inventario presentadas por Dña. Eloisa < folios 8 a 20 de autos> y por D. Felipe < folios 266 a 282> , dentro del proceso de liquidación del régimen económico vigente desde el 5 de abril de 1999, que se celebró el matrimonio, hasta el 27 de septiembre de 2014, que ambas partes fijan como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales coincidente con el cese de la convivencia.

2.-D. Felipe ha interpuesto recurso de apelacióninteresando la revocación de la sentencia y del auto aclaratorio dictados en la instancia, discrepando en 6 motivos de apelación, a los efectos de que se acuerde:

2.1.-La exclusión del activo del inventario de la sociedad de gananciales de la partida 2, del 31,3666% del negocio de farmacia sito en la calle Jardines de Gernika n° 24 de Bilbao, incluyendo, en su lugar, derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales frente al esposo D. Felipe de la suma de 285.000 €, abonados con dinero ganancial, por la colación de las donaciones recibidas.

2.2-La exclusión del activo del inventario de la sociedad de gananciales de la partida 3, referida al local comercial de la planta baja sito en la calle Jardines de Gernika n° 24 de Bilbao, donde se ubica la farmacia.

- Para el caso de que se estimara la existencia de una participación ganancial sobre el negocio de farmacia y la ganancialidad de la lonja donde se ubica dicho negocio como partida independiente, tal y como establece la sentencia recurrida, se excluya, a la hora de la determinación del porcentaje de dicha participación, el valor de la lonja donde se ubica el referido negocio.

- Caso de excluirse la naturaleza ganancial del local de negocio en que se ubica la farmacia, excluir del pasivo del inventario la partida 2, de saldo pendiente de amortización a fecha 27/09/2014 del préstamo hipotecario que grava el local de negocio en que se ubica la farmacia.

2.3.-Incluir en el activo del inventario, el derecho de reembolso frente a D. Felipe por las sumas actualizadas a la fecha de efectiva liquidación de la sociedad de gananciales de 34.567,31 euros, por: a) 4.124,71 € correspondientes al 10% de lo abonado por el préstamo hipotecario, durante el período comprendido entre el 17/8/2004 hasta el 9/2/2010, es decir, desde la compraventa del local comercial hasta la donación del 90% del negocio de farmacia con cargo al préstamo hipotecario y b) 30.442,60 € por lo abonado por las cuotas del préstamo hipotecario del período comprendido entre el 9/2/2010, fecha de la donación del 90% restante del negocio, hasta el 27/9/2014, fecha de la disolución del régimen económico del matrimonio.

2.4.-Fijar la deuda, de la partida 7 del pasivo del inventario, a favor de D. Felipe en el importe de 161.839,60 euros, en vez del consignado de 123.417,62 euros, correspondiente a cantidad privativa transferida desde las cuentas bancarias de 'Suárez-Unceta SC' a una cuenta ganancial, que deberá ser actualizada a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono.

2.5.-Fijar que la partida n° 11 del pasivo del inventario, consistente en derecho de crédito a favor de Dña. Eloisa por el importe de 90.000 euros, se actualice a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono, y no con sus intereses legales desde su efectivo pago.

2.6.-La inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales, del derecho de reembolso a favor de D. Felipe frente a la sociedad de gananciales, por la suma actualizada de 25.272,28 €, derivada de los pagos de la cuota de amortización e intereses del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, abonados por el mismo desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de mayo de 2018 y así como aquellas otras cantidades pagadas desde el mes de mayo de 2018 en adelante

3.-Dña. Eloisa no solo se opone al recurso de apelación formulado de contrario, sino que impugna la sentencia recurrida, discrepando en 7 motivos de impugnación, en el sentido de solicitar:

3.1.-La fijación de un nuevo porcentaje en la partida 2 del activo inventariado, siendo ganancial el 48,897% del negocio de farmacia.

3.2.-La determinación de que la partida 3 del pasivo del inventario, consistente en derecho de crédito a favor de Dña. Eloisa se mantenga por el importe señalado de 18.000 euros, pero más intereses legales, en vez de que dicha suma se actualice a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono.

3.3.-La exclusión de la partida 4 del pasivo ganancial, de derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor de Dña. Otilia, madre del apelante, por el importe actualizado correspondiente al 90% del préstamo personal nº 2648 concedido el 26 de octubre de 2004 para la realización de obras en el local de farmacia

3.4.-La exclusión de la partida 6 del pasivo ganancial, de deuda de la sociedad de gananciales a favor de Dña. Otilia por cuotas pagadas del préstamo hipotecario para la adquisición del local donde se ubica el negocio de farmacia, desde el 17 de agosto de 2004 al 9 de febrero de 2010.

3.5.-La rectificación del montante económico de la partida 7 del pasivo ganancial, consistente en el derecho de crédito a favor el Sr. Felipe, debiendo ascender al importe de 14.417,62 euros, en virtud de traspasos de dinerario privativo de él a cuenta bancaria ganancial.

3.6.-La exclusión de la partida 8 de pasivo ganancial, consistente en deuda a favor de Dña. Otilia por importe de 29.000 euros abonados como parte del precio satisfecho por la compra de la lonja de Bilbao.

3.7.-La inclusión de los beneficios de la farmacia producidos por el negocio parcialmente ganancial.

SEGUNDO.- Del negocio de farmacia en Bilbao (Partida 2 el activo inventariado):

1.-La sentencia de instancia incluye en el activo ganancial (Partida 2) el 31,3666% del negocio de farmacia, en virtud del art. 1.354 del Código Civil, en base a:

(1) 10% privativa del Sr. Felipe, en virtud de donación de 30 de abril de 1998 de su madre Dña. Otilia, en aplicación del art. 1.346.2 del Código Civil;

(2) 58,6333% privativo en ejecución de protocolo familiar por el que Dña. Otilia efectuó el reparto patrimonial, donándose a D. Felipe el 9 de febrero de 2010 el restante 90% del negocio de farmacia, que se valora en 270.000.000 ptas, debiendo compensar a su hermano D. Jose Carlos con 30.100.000 ptas. y a su madre con 64.000.000 ptas. No considera privativo el 90% del negocio, sino únicamente la cantidad de 175.900.000 ptas (58,6333 % hasta completar los 270.000.000 ptas, tras pagar 94.100.000 ptas. a su hermano y madre), única cantidad recibida por su parte a título lucrativo y a cuenta y liquidación de su futuro haber hereditario, en virtud del art. 1.346.2 del Código Civil;

(3) El restante 31,3666% es ganancial, que se corresponde al importe de 94.100.000 ptas. que se pagó al hermano y madre del Sr. Felipe, durante la vigencia el matrimonio.

2.-D. Felipe impugna lo resuelto sosteniendo la exclusión total del negocio de farmacia por considerar que el mismo, en su totalidad, tiene carácter privativo, porque tal título le viene dado por sendas donaciones efectuadas a su favor por su madre, titular única del negocio de farmacia en virtud de la adjudicación de la herencia de su difunto esposo D. Luis Carlos; donaciones realizadas el 30 de abril de 1998 en cuanto al 10% del negocio y el 9 de febrero de 2010 en cuanto al restante 90% del negocio.

Alega que, mediante la firma, el 17 de diciembre de 2009, del protocolo familiar suscrito por Dña. Otilia y sus hijos Dña. Adriana, D. Felipe y D. Jose Carlos, se procedió a regular el reparto del patrimonio de los bienes que se describen en cuatro partes y se efectúa el cálculo de los importes que deberían ser colacionables por cada uno de los futuros herederos en función de lo recibido a los efectos del art. 1.035 del Código Civil. Luego nada compra el apelante Sr. Felipe a su madre ni hermanos, siendo que ostenta el título de propiedad del 90% del negocio de farmacia en virtud de la escritura de donación de la única titular de dicho 90% antes de la donación, que era su madre.

Y tal naturaleza privativa no puede ser modifica por el hecho de que D. Felipe hubiera de compensar a su madre y hermano con las cantidades señaladas, puesto que tales cantidades abonadas con dinero ganancial habrán de aplicarles el art. 1.358 del Código Civil, reconociendo el derecho de reembolso a favor de la masa ganancial por importe de 285.000 euros que ha sido lo abonado durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3.-Dña. Eloisa, al impugnar la sentencia recurrida, interesa que se fije el 48,897 % del negocio de farmacia como ganancial.

Alega una error en la valoración de la prueba del acuerdo del consejo de la familia de 17 de diciembre de 2009, referente: Primero, a que el valor de la adjudicación no se estableció en 270.000.000 ptas, sino en 256.000.000 ptas, tras descontar el IAJD por liquidación de la sociedad civil que hasta entonces tenía el Sr. Felipe y su madre, el ITP y gastos de profesionales (lo cual es negado de adverso puesto que el valor del negoio de farmacia es de 300.000.000 ptas. según el propio acuerdo familiar). Y, segundo, que la suma de dinero abonada no fue de la de 64.000.000 ptas. a la madre y 30.100.000 ptas. al hermano, sino la de 124.200.00 ptas. pues la madre recibió 94.100.000 ptas. (lo que es inexacto puesto que la madre recibió por exceso de adjudicación de Felipe 64.000.000 ptas. y de su otra hija Adriana 30.100.000 ptas, por diferencia de la permuta de las viviendas que realizan) y el hermano 30.100.000 ptas. Luego, partiendo del valor real de la adjudicación de 256.000 euros y el pago en compensaciones de 124.200.000 ptas., el porcentaje ganancial de negocio asciende a 48,897%.

4.-Entrando en el fondo del asunto, con estimación del primer motivo de apelación vertido por el Sr. Felipey la desestimación de la correlativa primera impugnación de la Sra. Otilia, con revocación de lo resuelto en la instancia, declaramos que el negocio de farmacia es privativo del Sr. Felipe.

La totalidad del negocio de farmacia proviene de donaciones realizadas al Sr. Felipe por su madre, como única titular del negocio en virtud de la adjudicación pro herencia de su difunto marido: la primera de fecha 30 de abril de 1998 por la que se le dona el 10% del negocio, incluso anterior al matrimonio y sobre la que no hay discusión; y, la segunda, de fecha 9 de febrero de 2010, por la que tiene lugar la donación del restante 90% < folio 383 y ss de autos>

El negocio de farmacia no se adquirió a titulo oneroso con dinero en parte privativo y en parte ganancial ( art. 1.354 del Código Civil), sino que el Sr. Felipe lo adquirió en virtud de título gratuito del art. 1.346.2 del Código Civil: el 10% por donación de 30 de abril de 1998 y el otro 90% por donación de 9 de febrero de 2010, ésta a raíz por acuerdos familiares de la familia Otilia Luis Carlos Felipe Adriana Eloisa Jose Carlos de 17 de diciembre de 2009 < folio 379 y ss de autos> , si bien mediante el abono de las compensaciones que se determinan en los pactos de la familia Otilia Luis Carlos Felipe Adriana Eloisa Jose Carlos por exceso de adjudicación, a lo que es ajena la Sra. Otilia, sin perjuicio de que fuera satisfecho este exceso de adjudicación por donaciones colacionables con dinero ganancial que se hubiera satisfecho vigente la sociedad de gananciales (del 17 de diciembre de 2009 al 27 de septiembre de 2014).

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2020, en un supuesto que cabe trasladar al aquí examinado (acuerdos familiares de reparto patrimonial con compensación por exceso de adjudicación en virtud de donaciones colacionables):

'La cuestión es que la vivienda que fue domicilio familiar no se adquirió con dinero en parteprivativoy en parteganancialsino que se adquirió por adjudicación en partición deherenciabien el abono de la compensación a los demás herederos porexceso de adjudicaciónse hubiera realizado con dineroganancial. Así, no se compraron cuotas indivisas de los inmuebles a los coherederos, sino que se les compensó en metálico o indemnizó por el exceso en dinero ( art. 1062CC).

En la regulación de la sociedad degananciales, y en concreto dentro de las disposiciones que establecen los bienes que tienen carácterprivativo( art. 1346CC) y los queganancial( art. 1347CC) no hay ninguna que contemple el supuesto de que se trata- (compensación porexceso de adjudicaciónabonada con dinero de origenganancialcon dineroganancial).

El supuesto ofrece bastantes semejanzas con el de adquisición de bienes mediante derecho de retracto pertenecientes a uno sólo de los cónyuges, que se incluyen en la relación de bienesprivativos( art. 1346.4 CC), sin excepción alguna relacionado con el destino del bien que se adquiere mediante el ejercicio de l derecho.

La razón de la privacidad de los bienes adquiridos en virtud del ejercicio del derecho de retracto es la preferencia adquisitiva, que es la causa de la adquisición, pues de haber existido derecho de preferencia el bien no se podría haber adquirido siendo lo secundario los recursos a través de los cuales se realiza la adquisición.

En el caso de bienes adquiridos mediante adjudicación en división deherencia, de no haber ostentado el cónyuge la cualidad de heredero de la persona en cuyo caudal relicto se encuentra el bien, tampoco habría tenido lugar la adquisición.

Por tanto, se considera, en coincidencia con la resolución recurrida, que los inmuebles sonprivativosy que la sociedad deganancialeses titular de un derecho de crédito por el valor actualizado del dineroganancialque se abonó a los coherederos como compensación por elexceso de adjudicación.'

5.-Cierto es que esta última donación del 90% del negocio de farmacia tiene su causa en los pactos familiares habidos entre la madre D. Otilia y sus hijos Dña. Adriana, D. Felipe y D. Jose Carlos, < folio 379 y ss de autos> respecto al reparto del patrimonio familiar que se describe junto con las compensaciones económicas, permutas y/o adjudicación de viviendas y el testamento que la madre otorgará, a los que la Sra. Eloisa es totalmente ajena y carece de legitimación para postular la validez, eficacia y cumplimiento de los mencionados acuerdos.

6.-Procede por consiguiente incluir, en el activo ganancial y de conformidad con las manifestaciones de las partes litigantes, crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Felipe por importe de 285.000 euros, en concepto de lo abonado con dinero ganancial, por exceso de adjudicación en virtud de derechos colacionados, hasta la fecha de separación de hecho que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2014 < folios 12, 14 y 80 de la propuesta de inventario de la Sra. Otilia y folio 275 de autos de la propuesta de inventario del Sr. Felipe>

TERCERO.- Del local comercial donde se ubica la farmacia (Partida 3 del activo ganancial):

1.-La sentencia de primera instancia atribuye al local comercial, donde se ubica la farmacia, el carácter de ganancial, al haberse adquirido el 17 de agosto de 2004 mediante compraventa del Sr. Felipe a Bilbao-Eder SA , 'que lo compra y adquiere para su sociedad conyugal' por el precio el 125.000 euros más IVA< folio 320 y ss de autos>

El Magistrado a quo estima que tal ganancialidad resulta de: 1º) la dicción empleada por el Sr. Felipe en dicha compra; 2º) que en la escritura de préstamo suscrito ese mismo día por el Sr. Felipe señala: 'I.-Que Don Felipe es dueño, con carácter ganancial, del pleno dominio ...'(folio 344 de autos); 3º) la presunción de ganancialidad prevista en el art. 1.361 del Código Civil; 4º) del hecho de que en el préstamo personal concedido dos meses después de la escritura de compraventa por parte de Bancofar por un importe de 90.000 euros con la finalidad de realización de obras de reforma en la farmacia, participara como prestataria la Sra. Eloisa (folio 1050 de autos); 5º) que los únicos ingresos conocidos del Sr. Felipe, a la fecha del contrato de compraventa, con los que podría hacer frente al pago de la compra, provendrían de los bienes obtenidos por el mismo por su trabajo en el negocio de farmacia, que tienen naturaleza ganancial ( art. 1.347.1º del Código Civil) y 6º) En el Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao consta inscrito el inmueble a nombre de D. Felipe y Dña. Eloisa (folio 920 de autos)

2.-Contra la misma recurre en apelación el Sr. Felipe al defender la titularidad privativa del inmueble, por vulneración del art. 1.346.2 del Código Civil, debiendo quedar dicho inmueble excluido del inventario. Funda esta petición en:

a).- Si el 3 de agosto de 2004, la madre del Sr. Felipe le cede gratuitamente todos los derechos de compra sobre la citada lonja y el 17 de agosto de 2004 se otorga la escritura pública de compra del local, compareciendo el Sr. Felipe por sí solo, y aun cuando éste señale en la escritura compraventa que adquiere el local comercial para su sociedad conyugal, tal declaración no tiene validez a los efectos del art. 1.355 del CC, ya que los arts. 93.1 y 4 del Reglamento Hipotecario lo consideran como bien ganancial o presuntivamente ganancial del art. 38.1º de la Ley Hipotecaria. Pero esta presunción es iuris tantum y, por consiguiente, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba de que el Registro de la Propiedad está equivocado por discordancia con la realidad jurídica extra registral, tal y como señala la STS de 7/9/2001. Y es que, si al otorgamiento de la escritura concurrió solo el Sr. Felipe y, aun cuando en dicha escritura éste atribuyera expresamente la condición de ganancial al inmueble, lo cierto es que la atribución de ganancialidad otorgada por uno solo de los cónyuges no puede por sí sola activar la consecuencia prevista en el art. 1355 del Código Civil puesto que falta el requisito esencial para la existencia de una atribución de ganancialidad: el acuerdo de voluntades.

b).- Que la cesión de derechos efectuada por la Sra. Otilia a su hijo Felipe fue gratuita. Esta afirmación la deduce no solo del hecho de que la hipoteca constituida por el local fuera abonada por 'Suárez-Unceta SC' hasta la donación de la totalidad del negocio al Sr. Felipe, sino también por el protocolo familiar pues del mismo se deriva que la madre ordena su sucesión y se colacionan las donaciones que causó a favor de su hijo D. Felipe respecto del negocio y la lonja, como se recoge expresamente en el apartado de 'Segunda Adjudicación- Felipe' y de la descripción 'el negocio de farmacia inventariado al n° 4': 'Farmacia de la calle Jardines de Gernika en el n° 24 de la villa de Bilbao, Lonja de la calle Jardines de Gernika en el nº 24, donde se ubica la farmacia y fondos asociados al negocio y la hipoteca que grava la lonja de la entidad Bancofar.'

c).- Las obras acometidas en el local de la farmacia, fueron sufragadas asimismo mediante un préstamo de 90.000 € solicitado por la madre y abonado íntegramente por ésta con cargo a su propio patrimonio hasta el 19 de junio de 2008 < folio 395 a 397 de autos>

En este apartado de su recurso de apelación el apelante alega error en el cálculo del porcentaje del valor otorgado al negocio de farmacia (300.000.000 ptas.), puesto que en dicha valoración se halla incluido el valor del local de negocio, según se recoge expresamente en la adjudicación 'Segunda Adjudicación- Felipe' y de que 'el negocio de farmacia inventariado al n° 4, se valora en 300.000.000,- ptas., describiéndose el negocio de farmacia inventariado al nº 4 como'Farmacia de la calle Jardines de Gernika en el n° 24 de la villa de Bilbao, Lonja de la calle Jardines de Gernika en el n° 24, donde se ubica la farmacia y fondos asociados al negocio y la hipoteca que grava la lonja de la entidad Bancofar. (Valorado todo ello efectos de reparto en 300.000.000 Ptas.)'

Es decir, en el importe total del negocio se incluye el valor de la lonja en donde se ubica y desarrolla el negocio de farmacia. De mantenerse los apartados 2 y 3 del activo del inventario, tal y como tiene establecido la sentencia recurrida, provocaría un doble cobro o una doble imposición, se produciría una duplicidad de valores.

3.-Dña. Eloisa se opone a los argumentos vertidos por el apelante, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia respecto al local comercial de la calle Gernika de Bilbao, que se ha calificado como de bien ganancial.

Expone que no es cierto que la subrogación operada en el contrato privado de compraventa fuera gratuita, porque en su Estipulación Tercera se recoge que madre e hijo ' manifiestan a la vendedora haber satisfecho y liquidado, entre ellos, todos los conceptos referidos a la subrogación realizada' < folio 319 v de autos> , sin que por tanto conste la voluntad de la supuesta donante de realizar una donación a favor de su hijo Felipe.

También que el poder otorgado por la Sra. Otilia a favor del Sr. Felipe no lo fue solamente para hipotecar el local sino también para adquirirlo.

Por último niega que dentro de la valoración del negocio de farmacia acordada por el Consejo de Familia se encontrara el local, puesto que éste fue adquirido por los entonces esposos para su sociedad de gananciales en el año 2004, de manera que la madre no podía disponer de un bien que no le pertenecía, por lo que cuando se refiere a la lonja, lo hace respecto de los derechos arrendaticios que poseía la Sociedad Civil 'Unceta- Suárez'.

4.-Este segundo motivo de apelación del Sr. Felipe se rechaza.

5.-Es cierto que ha resultado acreditado del material probatorio que:

a).- El 8 de julio de 2003 la madre del Sr. Felipe adquirió de la mercantil 'Bilboeder SA', este inmueble en virtud de contrato privado de compraventa por precio de 125.000 euros más l6% IVA, esto es, 145.000 euros, abonando a cuenta del precio la suma 14.500 € y abonando el 30 de enero de 2004 otros 14.500 €, en total 29.000 euros < folios 305 y ss de autos>

b).- Con fecha 3 de agosto de 2004, la mercantil Bilboeder, SA, la Sra. Otilia y el Sr. Felipe suscribieron un documento por el cual, la segunda cedía a favor de su hijo, todos los derechos y obligaciones como compradora del documento suscrito el 8 de julio de 2003 < folios 318 y ss de autos>

c).- El 17 de agosto de 2004 se otorgó la escritura pública de compraventa del local, compareciendo la vendedora y el comprador Sr. Felipe, en su propio nombre y derecho, con un precio de adquisición de 125.000 € más el 16% de IVA, es decir, 145.000 euros < folios 321 y ss e autos> , recogiéndose expresamente que ' Bilbao-Eder SA, por medio de su representante, vende y transmite a D. Felipe, que compra y adquiere para su sociedad conyugal, el pleno dominio de la finca...'< folio 325 v de autos>

d).- Ese mismo día, 17 de agosto de 2004, el Sr. Felipe actuando en nombre propio y 'en nombre y representación de su esposa Dña. Eloisa ' según poder otorgado el 4 de agosto de 2004, < folio 342v de autos> , en su calidad de 'dueño con carácter ganancial, del pleno dominio' < folio 344 de autos> suscribió un préstamo hipotecario que gravaba dicha lonja por un principal de 121.613 € con vencimiento al 17 de agosto de 2029.

e).- El 1 de octubre de 2004 el Sr. Felipe como propietario del local lo arrienda a la sociedad civil 'Suárez-Unceta SC' por duración indefinida < folio 377 y ss de autos>

6.-El artículo 1.355 del Código Civilestablece: ' Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos que se satisfaga. Si la adquisición se hizo en forma conjunta, y sin atribución de cuotas, se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'.

En este sentido, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia es posible atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante documento privado y escritura pública, celebrados por aquéllos, y aun admitiendo la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, en tanto en cuanto no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual nos ocupa, la reivindicación de dicho carácter privativo del bien adquirido, o en su defecto, el derecho de reembolso conforme alartículo 1.358 de dicho texto legalcitado.

No puede olvidarse que elartículo 1.323 del Código Civilpermite a marido y mujer la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre si toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen conveniente ( Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 1997).

Conviene resaltar, a mayor abundamiento, la vinculación, en principio y por regla general, de la doctrina de los propios actos, expresamente aplicable para las adquisiciones conjuntas, aun no descartándose la posibilidad de destruir la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad por los medios probatorios admitidos en derecho.

En suma, el artículo 1.355 permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial a cualquier el bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, especialmente si dicho bien pudiera resultar, en otro caso, privativo, por la procedencia de los fondos empleados en la adquisición, y ello quiere decir que el bien al que se le ha atribuido voluntariamente la condición de ganancial lo va a ser de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición ( Sentencia de 11 de enero de 2002, de la Audiencia Provincial de Vizcaya)'.

Esta es la postura jurisprudencial que se viene adoptando por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en sus sentencias de 27 de noviembre de 2.009 y 4 de noviembre de 2.010 y 12 de septiembre de 2.012, habiéndose dicho:

'En consonancia con el principio de libertad de contratación entre los cónyuges plasmado en el art. 1323 del Código Civil('los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos'), el art. 1355 dispone que 'podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga'. La posibilidad de provocar el desplazamiento al patrimonio ganancial ha sido reiteradamente admitida por la Dirección General de Registros y del Notariado (Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 7 de octubre de 1992 y 21 de diciembre de 1998). Más recientemente, la de 6 de junio de 2007 señala que 'cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad)'. En este mismo sentido la sentencia del T.S. de 18 de julio de 1991 razona que 'las convenciones sobre régimen matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal, implican desplazamientos sin correspectivo'. Como recuerda la doctrina, la razón de esta atribución radica principalmente en la comunidad de vida que impone el matrimonio, distinta de los habituales patrones que definen las relaciones jurídicas entre extraños atendiendo a causas onerosas, gratuitas o remuneratorias. En el matrimonio el interés del cónyuge tiene un significado más amplio y difuso: la contribución a la realización de los fines de la vida en común de cónyuges y de los hijos, la denominada 'causa matrimonii' como factor determinante de la razón o causa jurídica de la aportación.

La STS de 12 de febrero de 2020 aplica el art. 1355CC, según el cual los cónyuges, de común acuerdo, puedanatribuir la condición de ganancialesa los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio y la forma y plazos en que se satisfaga, y en todo caso, dada la amplitud con la que el art. 1.323CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, este precepto legal ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial.

7.-Confirmamos íntegramente lo resuelto por el Magistrado a quo en cuanto que, por escrituras públicas de compraventa y de constitución de préstamo hipotecario. otorgadas vigente la sociedad de gananciales, de fecha 17 de agosto de 2004, D. Felipe adquirió el inmueble 'para su sociedad conyugal', y junto con su esposa Dña. Eloisa lo grava con hipoteca en garantía del préstamo concedido, otorgándole el carácter de ganancial por ser ésta la voluntad de ambos, en relación con lo establecido en los arts. 1.323 y 1.355 del Código Civil.

8.-Por último, confirmando que este inmueble es ganancial, procede rechazar el tercer motivo de apelación vertido por el Sr. Felipe,de interesar la inclusión en el activo del inventario el derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr. Felipe por la sumas actualizadas de:

a) 4.124,71 € correspondientes al 10% de lo abonado, durante el período comprendido entre el 17 de agosto de 2004 (fecha de adquisición de la lonja) hasta el 9 de febrero de 2010 (donación del 90% del negocio de farmacia), del préstamo hipotecario suscrito para el pago del precio de adquisición de la lonja. Tal cifra resulta de la amortización de 17.339,89 € de capital y del abono de 23.907,24 € de intereses, en total, 41.247,13 € < folios 364 y ss de autos> .

b) 30.442,60 € por lo abonado por las cuotas del préstamo hipotecario del período comprendido entre la fecha de la donación del 90% del negocio de farmacia (9 de febrero de 2010) hasta la disolución del régimen económico del matrimonio (27 de septiembre de 2014), resultado el pago de intereses de 18.878,15 € y abono de 11.564,45 € de capital.

CUARTO.- De la actualización del derecho de reembolso a favor de la Sra. Otilia por la suma de 18.000 euros (Partida nº 3 del pasivo ganancial)

1.-La sentencia recurrida establece que el derecho de crédito por importe de 18.000 euros a favor de Dña. Eloisa deberá ser actualizada a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono.

2.-Dña. Eloisa muestra su disconformidad interesando que este derecho de crédito lo sea por la mencionada cantidad de 18.000 euros 'más intereses legales desde su efectivo pago', en virtud de los principios de justifica rogada y congruencia de los arts. 216 y 218 de la LEC, puesto que la parte adversa prestó su conformidad en orden a que el crédito de 18.000 euros devengara intereses legales.

3.-D. Felipe se opone a dicha impugnación al sostener que en su propuesta de inventario prestó su conformidad a la inclusión de este derecho de crédito, pero precisando que la ' suma deberá ser actualizada a la fecha de la efectiva liquidación no de conformidad a los intereses legales sino al IPC< folio 268 de autos> , si bien en el acta de inventario de 19 de junio de 2018 elaborado por la LAJ < folio 424 de autos> se refiere al 'crédito por importe de 18.000 euros con sus intereses legales' < folio 424 v de autos>

4.- Este segundo motivo de impugnación de la Sra. Eloisa no prospera.

5.-Entendemos que a raíz de la disconformidad entre la propuesta de inventario del Sr. Felipe y del acta del inventario en lo relativo a la actualización de este derecho de crédito de 18.000 euros a favor de la Sra. Eloisa, no concurre infracción alguna a los principios de justicia rogada y de congruencia, en cuanto el Sr. Felipe no prestó su conformidad a que dicho importe devengara intereses legales.

6.-En cuanto al criterio deactualización que se debe aplicar, hemos de señalar que, a la hora de interpretar tanto elartículo 1397.3º, como elartículo 1398. 3º, ambos del Código Civil, la mayor parte de la denominada jurisprudencia menor, considera que las deudas en cuestión, bien sean deudas de un cónyuge frente a la sociedad, bien sea deuda de la sociedad frente a un cónyuge, son deudas de valor, no supuestos de mora a los que se refieren losartículo 1.100,1.101y1.108 todos del Código Civil, y ello así laactualizacióndel valor a que se refiere los artículos citados, se corrige aplicándose el índice de precios al consumo al importe nominal, criterio jurisprudencial este, insistimos, mayoritariamente seguido, y que fue el acogido por elTribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2006, por lo que, ciertamente laactualizacióndeberá ser llevada a cabo conforme alIPC, tal y como interesa el recurrente, debiendo en este punto ser revocada la sentencia.

QUINTO.- De la deuda a favor de Dña. Otilia por el importe correspondiente al 90% del préstamo personal de 26 de octubre de 2004 para obras de mejora en local de farmacia (Partida 4 del pasivo ganancial):

1.-La sentencia de instancia incluye esta deuda de la sociedad de gananciales al considerar que el préstamo de 26 de octubre de 2004 lo fue para la realización de obras de reforma en la farmacia < folio 1050 de autos> , figurando como prestatarios Dña. Otilia, D. Felipe y Dña. Eloisa, habiéndose abonado con cargo a la cuenta abierta nº NUM004 a nombre 'Suárez-Unceta SC', que se liquidó el 19 de agosto de 2008. Reconoce la deuda de la sociedad de gananciales con Dña. Otilia, pero por el equivalente al 90% con que participada en la sociedad civil, estimando que la aportación del 10% fue ganancial al proceder del dinero generado por la farmacia.

2.-Dña. Eloisa interesa la exclusión de esta partida numerada con el 4 del pasivo inventariado.

Alega error en la apreciación de la prueba alegando que el préstamo personal de 90.000 euros de 26 de octubre de 2004 fue concedido a la madre del Sr. Felipe, según reiteradas manifestaciones del propio Sr. Felipe en su propuesta de formación de inventario < folios 273 y 276 de autos> y se abonaron con cargo a la cuenta nº NUM000 de Dña. Otilia < folios 395 a 397 de autos> hasta que fue liquidado el 19 de agosto de 2008.

La destinaria del préstamo fue la madre del S. Felipe, siendo que 'Suárez-Unceta SC' era la arrendataria del local en virtud del de contrato de alquiler de1 de octubre de 2004, sin que las obras de mejora realizadas por la parte arrendataria puedan tener la consideración de crédito a su favor y contra la parte arrendadora, de conformidad con el art. 1.573 en relación al art. 487 del Código Civil, quedando en beneficio de la propiedad, sin que sea procedente el derecho de reembolso a favor de la parte arrendataria.

3.-D. Felipe expone que, según la certificación remitida por Bancofar el mencionado préstamo personal fue concedido a Dña. Otilia y a los litigantes para la realización de obras de reforma en la farmacia, domiciliando las cuotas correspondientes en la cuenta corriente nº NUM004 de 'Suárez-Unceta SC', ostentando la madre el apelante el 90% de la propiedad de la sociedad civil y por ende del dinerario en cuenta bancaria < folio 1050 de autos> . Considera que no es de aplicación lo dispuesto en los arts. 487 y 1573 del Código Civil en cuanto que la arrendataria y los deudores del préstamo, que sirvió para afrontar las obras, no son las mismas personas.

4.-Este motivo tercero de impugnación de la Sra. Eloisa es acogido, procediendo a la exclusión de esta partida del pasivo inventariado.

5.-Del material probatorio obrante en autos, ha resultado acreditado que poco después de la escritura de compraventa y del préstamo hipotecario del local comercial de 17 de agosto de 2004, y, tras firmarse el contrato de alquiler de 1 de octubre de 2004 por el que se arrienda el local a 'Suárez-Unceta S.C', con fecha 26 de octubre de 2004 Bancofar SA concedió el préstamo personal a Dña. Otilia y a D. Felipe y a Dña. Eloisa, por el importe de 90.000 euros, para la realización de obras de reforma en la farmacia, que fue cancelado el 19 de agosto de 2008 < folio 1050 de autos> .

Ahora bien, a pesar de haber certificado con fecha 3 de octubre de 2018 que se domiciliaron las cuotas corrientes en la cuenta corriente nº NUM004 de 'Suárez-Unceta S.C', < folio 1050 de autos> , sin embargo, dicha afirmación ha resultado contradicha por los movimientos de las cuentas bancarias obrante en autos, ya que no se ha abonado con cargo a la mencionada cuenta bancaria nº NUM004 , sino que lo ha sido a cargo de la cuenta nº NUM000 de Dña. Otilia, en la que consta la disposición del numerario de 90.000 euros y los pagos mensuales de 889,99 euros mensuales desde octubre de 2004 hasta agosto de 2008 en que amortiza anticipadamente el capital pendiente de 60.665,50 euros < folios 305 a 397 de autos>

6.-La exclusión de dicha partida se funda en las alegaciones vertidas por la parte impugnante, puesto que en defecto de previsión contractual del destino de las obras de reforma en el contrato de alquiler de 1 de octubre de 2004, es de aplicación el régimen jurídico de propiedad de las obras de mejora realizadas por el arrendatario sobre la cosa arrendada.

Es de aplicación la LAU y, en concreto, el régimen normativo aplicable para el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que prevé elartículo 4.3 LAU: la voluntad de las partes; en su defecto, la regulación del Título III de la LAU; y, en su defecto, el CC.

La LAU contiene un régimen jurídico sobre las obras de mejora realizadas por el arrendatario que se limita a regular la necesidad de autorización previa de las obras realizadas por el arrendatario y las consecuencias de su realización sin autorización o con afectación de la estabilidad o seguridad de la cosa arrendada o del edificio en el que se inserte ( artículo 23 en relación con elartículo 30LAU). Pero no regula la cuestión de la propiedad de los elementos de reforma que se incorporan a la cosa arrendada, que son los que fueron financiados con el préstamo cuyos pagos se han incluido en el pasivo ganancial.

Por lo tanto, es necesario acudir a la regulación del CC y, en concreto, a suartículo 1573 CCque concede al arrendatario, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que corresponde al usufructuario. En consecuencia, existe una nueva remisión a lo regulado en elartículo 487CC, precepto que determina que el usufructuario, en nuestro caso el arrendatario, puede hacer mejoras en la cosa usufructuada (arrendada) pero no adquiere derecho a indemnización, aunque podrá retirarlas si fueran separables. De lo que se sigue que las cosas que son objeto de mejora se incorporan a la propiedad de la cosa mejorada, salvo que el usufructuario las retire.

En el caso de autos, la incorporación de los elementos de la obra de reforma a la propiedad de la cosa arrendada ha quedado consolidada, sin que nada se tenga que reclamar por Dña. Otilia, puesto que la arrendataria del local era 'Suárez-Unceta SC', de titularidad el 10% el Sr. Felipe y el 90% la madre de éste, que precisamente fueron los prestatarios del crédito concedido por Bancofar para la realización de obras de reforma de la farmacia.

SEXTO.- Deuda a favor de Dña. Otilia por el importe del 90% de las cuotas abonadas por el préstamo hipotecario para la compra del local en que se ubica la farmacia, desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 9 de febrero de 2010 (Partida 6 del pasivo ganancial):

1.-La sentencia de instancia incluye esta partida al acreditarse que el pago del préstamo hipotecario que grava el local del negocio en que se ubica la farmacia, de 17 de agosto de 2004, lo fue con cargo a la cuenta bancaria nº NUM004 de 'Suárez-Unceta SC' < folio 376 de autos> y siendo que en dicha sociedad civil participaba la madre del apelante en un 90%.

2.-Dña. Eloisa solicita la exclusión de esta deuda de la sociedad de gananciales numerada con el nº 6 del pasivo ganancial, fundado en una errónea valoración de la prueba sobre el certificado de Bancofar, sobre que las cuotas del préstamo hipotecario se domiciliaron en la cuenta bancaria nº NUM004 de 'Suárez-Unceta SC' < folios 376 de autos> , ya que a tenor de la escritura pública de préstamo hipotecaria sí se acredita que el capital prestado fue abonado en la cuenta corriente anteriormente descrita < folio 346 de autos> , pero, en modo alguno, que desde la misma se abonaran las cuotas hipotecarias. Atendiendo a los movimientos de la cuenta corriente nº NUM001, de titularidad exclusiva del Sr. Felipe, se registra la disposición del préstamo de 121.613 euros, así como el pago de todas las cuotas que por 663 euros mensuales se vinieron devengando hasta el año 2009 < folio 364 y ss e autos>

Subsidiariamente, alega que no se ha tenido en cuenta que el local propiedad del matrimonio fue arrendado a la sociedad civil, por contrato de 1 de octubre de 2004, por la cantidad de 1.100 euros mensuales, habiendo reconocido el Sr. Felipe que la sociedad civil nunca había pagado ese alquiler, por lo que operaria el instituto de la compensación de la deuda generada de octubre de 2004 a febrero de 2010 por importe de 71.500 euros, mientras que la totalidad de las sumas abonadas por la sociedad civil ascendió a 104.607,75 euros, por lo que había que establecer,en todo caso, la deuda en el importe de 22.646,71 euros.

3.-D. Felipe se opone a lo pretendido de contrario, manteniendo que el préstamo hipotecario es amortizado en la cuenta de la sociedad 'Suárez-Unceta SC', titularidad en su 90% de la madre del Sr. Felipe y el restante 10% de éste, según la mencionada documentación aportada de escritura pública de préstamo hipotecario y certificado de Bancofar.

4.- Este cuarto motivo de impugnación de la Sra. Otilia debe ser estimado, y en consecuencia, excluir del pasivo ganancial dicha deuda de la sociedad de gananciales a favor de Dña. Otilia por cuotas pagadas del préstamo hipotecario que gravó el local donde se ubica el negocio de farmacia.

5.-Del material probatorio obrante en autos, ha resultado acreditado:

a).- La escritura pública de préstamo hipotecario por importe de 121.613 euros que grava el local comercial, suscrita el 17 de agosto de 2004, establece que 'Forma de entrega del importe del préstamo: El Banco entrega la cantidad prestada a la parte prestataria, que declara recibirla a su entera satisfacción, mediante abono en la cuenta corriente nº ... NUM004, abierta en la entidad Bancofar SA, Sucursal de Bilbao, calle Fernández del Campo nº 22'< folio 346 de autos>

b).- La mencionada cuenta nº NUM004 figura a nombre de 'Suárez-Unceta S.C.' < folio 400 de autos> sin que se haya acreditado que a cargo del saldo de la misma se efectuaran los cuotas de amortización mensuales de dicho préstamo, en concreto, la de enero de 2010 < folio 400 de autos> , cuenta bancaria que fue cancelada en el año 2010.

c).- La cuenta bancaria corriente nº NUM001, es de titularidad exclusiva del Sr. Felipe, y donde se registra la disposición del préstamo de 121.613 euros, el 17 de agosto de 2004, así como el pago de todas las cuotas mensuales del préstamo por importe de 567,88 euros desde septiembr4e de 2004 a febrero de 2009 < folio 364 y ss de autos>

6.-En base a lo expuesto, no se constata la exactitud de lo certificado por Bancofar el 18 de junio de 2018 sobre que las cuotas del préstamo hipotecario se domiciliaron en la cuenta corriente nº NUM004 a nombre de 'Suárez-Unceta SC' < folio 376 de autos> , lo que ha sido desvirtuado por los movimientos contables de las cuentas bancarias de 'Suárez-Unceta S.C' y del Sr. Felipe. Es decir, no se ha demostrado el presupuesto factico para su inclusión en dicho pasivo inventariado, de que la Sra. Otilia, a través de su sociedad civil, haya satisfecho pago alguno de este préstamo hipotecario.

Por lo que se considera que dichas cuotas del préstamo hipotecario que grava el local comercial ganancial, siendo responsabilidad de la sociedad de gananciales del art. 1.362.2º del Código Civil, han sido satisfechas con el dinerario ganancial que el Sr. Felipe ha obtenido por la explotación del negocio de farmacia, en virtud del art. 1.347.1º y 2º del Código Civil,

SÉPTIMO.- De la deuda a favor de D. Felipe por cantidad privativa actualizada, transferida desde las cuentas bancarias de 'Suárez-Unceta SC' a cuenta bancaria ganancial (Partida nº 7 del pasivo):

1.-La sentencia de instancia incluye en el pasivo ganancial el derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Felipe, por importe de 123.417,62 euros, como cantidad transferida a la cuenta bancaria común desde la cuenta de 'Suárez Unceta SC'

El Magistrado a quo desestima que el crédito lo sea por la cantidad reclamada de 161.839,60 euros, correspondiente al 90% de las cuentas bancarias de 'Suárez-Unceta SC', correspondiente a la participación de su madre, y que se transfirió a la cuenta de titularidad del matrimonio < folios 280, 399 y 405 de autos> , sino que el importe a reconocer sea el equivalente al 68,6333% del negocio de farmacia que se ha reconocida como privativo del Sr. Felipe.

2.-El apelante Sr. Felipe solicita, si se reconoce el carácter privativo de la totalidad del negocio de farmacia, como así se ha declarado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que el derecho de reembolso se eleve a la suma de 161.839,61 euros, actualizadas a la fecha de la efectiva liquidación.

3.-Dña. Eloisa no solo se opone alegando la falta de motivación jurídica para incluir esta partida en el pasivo ganancial con infracción del art. 218.2 de la LEC, - lo que debemos rechazar sin más, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos y recogidos en la sentencia de instancia < folio 1.080 de autos> - sino que interesa la inclusión únicamente de la cantidad de 14.417 euros, al descontarse de la suma reconocida de 123.417,62 euros la cantidad de 109.000 euros por disposiciones el Sr. Felipe cuyo destino no se ha dado la menor explicación.

Alega que la cuenta corriente a la que el apelante realizó los traspasos numerarios no estaba abierta a nombre del matrimonio, sino exclusivamente a nombre del Sr. Felipe < folio 405 de autos> El destino de dicha cuenta bancaria es la actividad de la farmacia, y no de la familia, y de la misma resultan transferencias, con destino desconocido, por los siguientes importes y fechas: 10.000€ el 7-4-2010; 10.000€ el 16.4.2010; 4.000€ el 5.5.2010; 10.000€ el 25.5.2010; 2 cargos de 3.000€ el 2.6.2010 (6.000€); 10.000.-€ el 22.6.10; 10.000€ el 2.8.10, por un total de 60.000 €; y, el traspaso de 49.014€ con fecha 2.9.10 a un cuenta corriente que no obra en autos, y de cuyo destino no se ha ofrecido la menor explicación.

4.- Este cuarto motivo de apelación vertido por el Sr. Felipe debe ser estimado.

5.-Ha quedado probado que, con fecha 9 de febrero de 2010, la madre del Sr. Felipe donó a éste el 90% del negocio de farmacia, resultado el apelante, desde dicho momento, titular exclusivo del negocio, dándose por disuelta 'Suárez- Unceta SC', sin que procediera a la liquidación de la misma, toda vez que el titular único, el Sr. Felipe, quedaba subrogado de conformidad con la escritura de donación en cuantas relaciones jurídicas y patrimoniales correspondiesen a la sociedad disuelta, según la cláusula cuarta de la mencionada escritura de donación < folio 384v y 385 de auto>

Igualmente se ha acreditado que se procedió a cancelar las cuentas de la sociedad civil, efectuándose transferencias desde las cuentas nº NUM005 y NUM004 de Bancofar < folios 399 y 404 de autos> , a la cuenta nº NUM002 de titularidad de D. Felipe, que se recoge que fue apertura el 3 de marzo de 2010 para la explotación del negocio de farmacia, de las sumas de 70.278,68 euros y de 109.543,10 euros < folio 405 de autos>

6.-En consecuencia, donado el 90% del negocio de farmacia, se incluye en dicha donación el 90% de los saldos existentes en las cuentas bancarias de que era titular la sociedad civil, siendo ingresado el importe total de 161.839,60 euros en cuenta bancaria ganancial, porque era destinada a la explotación regular del negocio y a la administración ordinarios de sus bienes privativos, y por tanto reembolsables al amparo de lo establecido en el art. 1.398.3 en relación con el art. 1.362.3 y 4 del Código Civil.

7.-Por contra, debemos de rechazarel motivo quinto de impugnación de la Sra. Otilia a los efectos de que se descuente de dicho montante la cantidad de 109.014 euros en virtud de disposiciones no justificadas que realizó el Sr. Felipe en periodo de abril a septiembre de 2010.

En primer lugar, el rechazo obedece a motivos procesales, puesto que encontrándonos en el procedimiento de formación de inventario de los arts. 808y 809 de la LEC, la propuesta de partidas solo puede tener lugar con la solicitud que inicia el procedimiento sin que quepa modificar dichas partidas ni en la comparecencia ante el LAJ, ni, en su caso, en el acto del juicio; de la misma forma, ha de entenderse que el cónyuge no solicitante del inventario queda vinculado por la propuesta que haga en la comparecencia, articulada mediante la conformidad o disconformidad con la relación presentada por la otra parte, sin que tampoco sea admisible la posterior inclusión en el activo o pasivo de partidas a las que no se haya hecho alusión en dicha comparecencia.

Y, en segundo término, sucintamente, porque dichos traspasos dinerarios se realizaron en periodo no sospechoso, en el año 2010, sin que exista un ápice de duda sobre que el Sr. Felipe los emplease en su único y exclusivo beneficio y en perjuicio de la sociedad de gananciales, toda vez que opera la presunción de que se han invertido en el levantamiento de las cargas familiares y en la explotación del negocio.

OCTAVO.- Deuda a favor de Dña. Otilia por importe de 29.000 euros abonados como parte del precio satisfecho por la compra de la lonja de Bilbao (Partida 8 del pasivo ganancial):

1.-El fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia incluye esta deuda de la sociedad de gananciales, al haberse acreditado que dicho importe ha sido satisfecho por Dña. Otilia, en virtud de dos pagos de 14.500 euros, cada uno de ellos realizados el 8 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2004, anteriores a la subrogación de compraventa el 3 de agosto de 2004 y a la escritura de compraventa de 17 de agosto de 2004.

2.-Dña. Eloisa solicita la exclusión de esta partida del pasivo ganancial, puesto que en el propio contrato de subrogación se establece, en su estipulación tercera que 'Los Sres. Dña. Otilia y D. Felipe, manifiestan a la vendedora haber satisfecho y liquidado, entre ellos, todos los conceptos referidos a la subrogación realizada, permaneciendo invariable la posición de la parte vendedora para con la compradora, actualmente, el Sr. D. Felipe en su totalidad'

Subsidiariamente, se desestime el motivo de impugnación, porque este crédito debería de ser compensado con el generado a la inversa por las rentas del local arrendado a 'Suárez- Unceta SC' por importe de 71.500 euros.

3.-D. Felipe sostiene que la cláusula tercera del contrato de subrogación no es más que una cláusula de estilo de salvaguarda para la mercantil Bilbaoeder SA.

Y que, a raíz el acuerdo del Consejo de Familia de 2009, en virtud del inventario de los bienes, alega que sí se colacionó el local donde se ubica la farmacia, máxime cuando el Sr. Felipe solo hizo frente a los pagos derivados de la adquisición de la lonja cuando le fue donado el 90% del resto del negocio, sin que pueda ser discutida en esta alzada la petición subsidiaria sobre el alquiler del local al no haber sido introducida en la propuesta de inventario.

4.- Este sexto motivo de impugnación vertido por la Sra. Otilia debe ser acogido,estimando procedente excluir esta partida del pasivo ganancial

5.- Efectivamente, de las pruebas documentales obrantes en estas actuaciones, resulta:

a).- El 8 de julio de 2003 la madre del Sr. Felipe adquirió de la mercantil 'Bilboeder SA' este inmueble en virtud de contrato privado de compraventa por precio de 145.000 € ( IVA incluido), abonando a cuenta del precio la suma 14.500 € y abonando el 30 de enero de 2014 otros 14.500 €, en total, 29.000 euros < folios 305 y s de autos>

b).- Con fecha 3 de agosto de 2004, la mercantil Bilboeder, SA, la Sra. Otilia y el Sr. Felipe suscribieron un documento por el cual, la segunda cedía a favor de su hijo todos los derechos y obligaciones que como compradora le correspondía en el documento suscrito el 8 de julio de 2003 < folios 318 y ss de autos>

Recogiendo en su Estipulación Primera que ' Por ello D. Felipe, queda como único comprador y titular de derechos y obligaciones establecidos en el citado contrato de compraventa, entendiendo todas sus cláusulas, como referidas exclusivamente a dicho Sr. Felipe, único comprador de la totalidad del objeto de compraventa, en virtud del presente documento de Anexo'

En su Estipulación Tercera se dice que 'Los Sres. Dña. Otilia y D. Felipe, manifiestan a la vendedora haber satisfecho y liquidado, entre ellos, todos los conceptos referidos a la subrogación realizada, permaneciendo invariable la posición de la parte vendedora para con la compradora, actualmente, el Sr. D. Felipe en su totalidad'

c).- El 17 de agosto de 2004 se otorgó la escritura pública de compraventa del local, compareciendo la vendedora y el comprador Sr. Felipe, en su propio nombre y derecho, por el precio de adquisición de 125.000,00 € más el 16% de IVA, es decir, 145.000 euro < folios 321 y ss e autos> , y ese mismo día, 17 de agosto de 2004, el Sr. Felipe actuando en nombre propio y 'en nombre y representación de su esposa Dña. Eloisa' suscribe préstamo hipotecario que grava el mencionado local comercial.

6.- En consecuencia, se revoca lo resuelto en la instancia puesto que consta, en el mencionado contrato de subrogación de derechos y obligaciones de 3 de agosto de 2004, el reconocimiento de haberse satisfecho y liquidado entre madre e hijo todos los conceptos referidos a la subrogación del contrato de compraventa, por lo que, indiscutiblemente se incluye por su carácter esencial el precio a cuenta satisfecho con anterioridad, en el importe reclamado de 29.000 euros.

Como bien sostiene la parte impugnante no cabe aceptar que ello lo fue a título gratuito, es decir, que la madre dono dicho importe de 29.000 euros a su hijo, puesto que el animus donandi no se presume, siendo necesario probar cumplidamente la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, lo que no se ha acreditado en estos autos.

Aun admitiéndose a efectos meramente dialécticos, también procedería la exclusión de deuda de la sociedad de ganancial a favor de Dña. Otilia porque se calificaría como deuda a favor del Sr. Felipe en virtud de donación de su madre del art. 1.346.2 del Código Civil-

NOVENO.- De la actualización del derecho de reembolso a favor de la Sra. Eloisa por la suma de 90.000 euros (Partida nº 11 según el auto aclaratorio)

1.-El auto aclaratorio establece que el derecho de crédito por importe de 90.000 euros a favor de Dña. Eloisa devengará 'sus intereses legales desde su efectivo pago'.

2.-El apelante D. Felipe recurre lo acordado en la instancia sobre el modo de actualización de este derecho de reembolso, ya que no deber serlo de conformidad con el interés legal, sino de conformidad con el IPC, como así se ha acordado para el resto de los derechos de reembolso reconocidos.

3.-Alega la Sra. Eloisa que ambas partes alegaron su conformidad a incluir en el pasivo este crédito por importe 90.000 euros con sus intereses legales, sin que formulara ninguna oposición la parte apelante, por lo que sus alegaciones son extemporáneas e improcedentes atendiendo al principio de congruencia del art. 218 de la LEC, reconociendo el devengo de intereses legales en ésta (partida 11 del pasivo inventariado) y en otra partida del pasivo (partida 3 del pasivo).

4.- Este quinto motivo de apelación del Sr. Felipe debe ser acogido.

5.-Entendemos que a raíz de la disconformidad entre la propuesta de inventario del Sr. Felipe ' dicha suma deberá ser actualizada a la fecha de la efectiva liquidación no de conformidad a los intereses legales sino al IPC'< folio 268 de autos> y del acta del inventario en lo relativo a la actualización de este derecho de crédito de 90.000 euros a favor de la Sra. Eloisa ' con sus intereses legales' < folio 242 v de autos> , no concurre infracción alguna a los principios de justicia rogada y de congruencia en cuanto el Sr. Felipe no prestó su conformidad a que dicho importe devengara intereses legales.

6.-En cuanto al criterio deactualización que se debe aplicar, hemos de señalar que, a la hora de interpretar tanto elartículo 1397. 3º, como elartículo 1398. 3º, ambos del Código Civil, la mayor parte de la denominada jurisprudencia menor, considera que las deudas en cuestión, bien sean deudas de un cónyuge frente a la Sociedad, bien sea deuda de la Sociedad frente a un cónyuge, son deudas de valor, no supuestos de mora a los que se refieren losartículo 1.100,1.101y1.108 todos del Código Civil, y ello así laactualizacióndel valor a que se refiere los artículos citados, se corrige aplicándose el índice de precios al consumo al importe nominal, criterio jurisprudencial este, insistimos, mayoritariamente seguido, y que fue el acogido por elTribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2006, por lo que, ciertamente laactualizacióndeberá ser llevada a cabo conforme alIPC, tal y como interesa el recurrente, debiendo en este punto ser revocada la sentencia.

DÉCIMO.- Del derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor el D. Felipe, por el importe actualizado de 25.272,28 euros, por pagos del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, desde octubre de 2014 hasta mayo de 2018 y por los que realice con posterioridad:

1.-La sentencia de instancia acuerda rechazar la inclusión del derecho de reembolso a favor el Sr. Felipe por importe de las cuotas el préstamo hipotecario por él satisfechas desde el 27 de septiembre de 2019 < folio 208 a 282> , por considerar que ello excede del presente trámite de inventario.

2.-El apelante D. Felipe solicita la inclusión de esta partida, puesto que se trata de gastos de responsabilidad de la masa ganancial que han sido abonados por uno solo de los cónyuges, que será determinado en el momento de la liquidación y adjudicación, por lo que interesa se incluya el derecho de crédito a favor del Sr. Felipe de los pagos que haya realizado a cuenta del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar tras la disolución de la sociedad de gananciales.

3.-La impugnante Sra. Eloisa se opone a dicha inclusión al sostener que una vez disuelta la sociedad de gananciales, los bienes de la sociedad post-ganancial se rigen por las normas que regulan la comunidad de bienes, por lo que ni los gastos ni los beneficios generados desde la disolución puede ser objeto de este procedimiento.

4.-Este sexto motivo de apelación el Sr. Felipe debe ser rechazado.

5.-No se discute que el presento hipotecario que grava la vivienda familiar, que es bien ganancial, desde la disolución de la sociedad de gananciales, que se ha establecido el 27 de septiembre de 2014, ha venido siendo satisfecho por el Sr. Felipe.

6.-Disuelta la sociedad de gananciales al 27 de septiembre de 2014, estamos ante una comunidad postganancial, no en una sociedad de gananciales, y, en consecuencia, los pagos efectuados después de la disolución de la sociedad legal de gananciales no se han de integrar en elinventario, lo que tenemos es una comunidad de bienespost ganancial; sin perjuicio de dar lugar a reclamaciones entre los ex cónyuges, porque de conformidad con lo dispuesto en el 1397 CC los créditos y deudas generados con posterioridad no pueden formar parte ni del activo ni del pasivo, por lo que en este supuesto concreto los pagos de las cuotas delpréstamohipotecarioque se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial no pueden ser objeto de este procedimiento de formación deinventariode la sociedad conyugal al ser posteriores a la disolución de la misma.

Ahora bien, esta Audiencia Provincial de Bizkaia permiten su reclamación en la liquidación de la sociedad de gananciales, al entender que no existe una norma que lo impida, y con ello se evita duplicidad de actuaciones, resolviéndose la pretensión en la fase de liquidación de la sociedad, facilitando con ello las compensaciones entre las partes. Así nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2019: '-El hecho de que se reclamen plazos devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad, durante la comunidadpost-ganancial, no altera la naturaleza de la deuda ganancial ( STS 8.10.1990 ), por lo que lo pagado después de la disolución de la sociedad, por uno solo de los cónyuges, para extinguir total o parcialmente una deuda que lo era de la sociedad de gananciales, constituye un crédito del cónyuge a incluir en el pasivo de la sociedad ( STS 17.10.16 ). A pesar de que no puedan aplicarse sin más las normas de las situaciones de comunidad proindiviso, resulta contrario a razones de economía procesal, e incluso a la efectividad de la tutela judicial, obligar al cónyuge acreedor a promover un pronunciamiento declarativo, al margen del proceso especial de división de patrimonios. Tanto más en los casos en los que la deuda surgió, como decimos, durante la vigencia de la sociedad, aunque los pagos aplazados se realizaran con posterioridad a la disolución. Desde estos parámetros interpretativos puede accederse a la petición de considerar una deuda de la sociedad de gananciales frente al cónyuge por las cantidades abonadas con posterioridad a la disolución de la sociedad para amortizar una deuda ganancial, en el caso, el préstamo hipotecario concertado por los esposos'.

DECIMOPRIMERO.- De los beneficios producidos por el negocio de farmacia:

1.-El Magistrado a quo deniega la inclusión de los pretendidos beneficios de la farmacia, que se hubiese generado con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (27 de septiembre de 2014), en función de que formaría parte de una comunidad post-ganancial, que no debe ser objeto de inventario.

2.-Dña. Eloisa muestra su disconformidad con la exclusión de esta partida por aplicación a sensu contrario de los arts. 1.408 y 1.347.2 del Código Civil, al ser gananciales los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos y gananciales, sin que el Sr. Felipe haya dado cuenta de los beneficios del negocio de farmacia.

3.-A lo que se opone el Sr. Felipe, al defender que el negocio es privativo suyo, por lo que desde que se terminó el régimen económico matrimonial al 27 de septiembre de 2014, a partir de dicha fecha, los beneficios obtenidos son privativos de él.

4.-Procede desestimar el motivo séptimo de impugnación de la Sra. Eloisa, y ello porque, como hemos expuesto en la fundamentación jurídica segunda de esta resolución, se ha calificado el mencionado negocio de farmacia como negocio privativo del Sr. Felipe, por lo que, disuelta la sociedad de gananciales al 27 de septiembre de 2014, deja de ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1.347. 1º y 2 del Código Civil, pasando a ser de exclusiva propiedad del Sr. Felipe.

DECIMOSEGUNDO.- De las costas procesales:

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesta por D. Felipe y estimándose parcialmente la impugnación de la sentencia recurrida por Dña. Eloisa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC.

DECIMOTERCERO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Felipe,representado por la Procuradora Dña. Amalia Rodríguez Zúñiga, y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por DOÑA Eloisa, representada por la Procuradora Dña. Iciar Arcocha Torres, contra la sentencia de 13 de marzo de 2020 y el auto aclaratorio de 9 de noviembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Getxo, en los autos de Juicio Verbal de Inventario nº 3/18 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismosen el sentido de:

1.-Excluir la Partida 2 de activo ganancial, '31,3666% del negocio de farmacia sito en la calle Jardines de Gernika nº 24, de Bilbao'

2.-Incluir, en su lugar, como Partida 2 del inventario, 'Derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales frente al esposo D. Felipe de la suma de 285.000 € abonadas como consecuencia de la colación de las donaciones, y que deberá ser actualizada a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono'

3.-Excluir la Partida 4 del pasivo ganancial, consisten en 'Deuda a favor de Dña. Otilia por el importe correspondiente al 90% del préstamo personal nº NUM003 concedido de 26 de octubre de 2004, y que deberá ser actualizada a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono'

4.-Excluir la Partida 6 del pasivo ganancial, consistente 'Deuda de Dña. Otilia por el importe del 90% de las cuotas abonadas en relación al préstamo hipotecario constituido para la adquisición del local en que se ubica la farmacia, desde su constitución y hasta el 9 de febrero de 2010, y que deberá ser actualizado a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono'

5.-Rectificar la Partida nº 7 del pasivo ganancial, en el sentido de 'Deuda a favor de D. Felipe por el importe de 161.839,60 euros correspondiente a la cantidad privativa transferida por el mismo a una cuenta común y que deberá ser actualizado a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono'

6.-Excluir la partida nº 8 del pasivo ganancial, consistente en 'Deuda a favor de Dña. Otilia por el importe de 29.000 euros abonados por ella como parte del precio satisfecho por la compra de la lonja de la calle Jardines de Gernika, de Bilbao, y que deberá ser actualizada a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono'

7.-Rectificar la Partida 11 del pasivo ganancial en el sentido de 'Derecho de crédito a favor de Dña. Eloisa por importe de 90.000 euros, que deberá ser actualizado a la fecha de la efectiva liquidación de conformidad con el IPC y desde la fecha de su efectivo abono.'

Y DEBEMOS DE MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos, y todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse a D. Felipe y D.ª Eloisa los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0415 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 26 de julio de 2021, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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