Sentencia CIVIL Nº 130/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1247/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 130/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100131

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:182

Núm. Roj: SAP VI 182/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/003772
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0003772
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1247/2018 - B - Upad Civll
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 431/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Enriqueta y Elias
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA y CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU LOPEZ MARTINEZ y MARIA ARANZAZU LOPEZ
MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: LABORAL KUTXA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
doce de febrero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 130/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1247/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 431/18, promovido por Dª Enriqueta y D. Elias ,
dirigidos por la Letrado Dª. Mª Aranzazu López Martínez y representados por la Procuradora Dª. Carmen
Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 1231/18 dictada el 26-06-18 , siendo parte apelada CAJA LABORAL
POPULAR, S.C.C. dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Ana
Rosa Frade Fuentes, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1231/18, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada Enriqueta y Elias , contra Caja Laboral Popular.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Enriqueta y D. Elias , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, y, por resolución de fecha 12-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 31 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda presentada por Dña. Enriqueta y D. Elias contra CAJA LABORAL POPULAR, S.COOP. DE CRÉDITO.

Todo ello en relación con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en el que concurre en el prestatario la condición de consumidor.

Frente a dicha sentencia, se alzan los demandantes promoviendo recurso de apelación en el que afirma que el acuerdo transaccional es nulo por no superar el control de transparencia; y, en presunción del éxito de su primer motivo de recurso, solicita la declaración de nulidad de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario.

CAJA LABORAL POPULAR, S.COOP. DE CRÉDITO se ha opuesto al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del pacto suscrito por las partes el 18 de noviembre de 2013.

Doctrina jurisprudencial.

Las partes discuten sobre la procedencia de aplicar, al presente litigio, la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 205/2018 de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1238 .

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, resulta necesario determinar, en primer lugar, si el pacto suscrito entre las partes tiene una naturaleza transaccional. El documento que refleja dicho pacto ha sido aportado como documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda.

En dicho documento, se advierte que existe una recíproca concesión de prestaciones efectuadas por cada una de las partes: por la entidad prestamista, se procede a la modificación de la cláusula relativa al tipo de interés del contrato de préstamo, en el sentido de eliminar el límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio. Por parte del consumidor se efectúa una renuncia de acciones que tuvieran por objeto las liquidaciones de intereses practicadas hasta la fecha del acuerdo transaccional.

Atendiendo a estas circunstancias, debemos concluir que este acuerdo suscrito entre las partes debe ser calificado como un contrato de transacción, concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 1809 CC .



TERCERO.- Análisis de la validez del contrato transaccional. Falta de negociación individual y control del carácter abusivo de las cláusulas que constituyen el objeto del contrato.

Conforme a la sentencia citada, la existencia de una transacción no impide que deba revisarse el contrato 'a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas' . De esta afirmación surge la necesidad de aclarar cuál debe ser la metodología con la que revisar el acuerdo transaccional a la luz de las especiales normas que rigen la contratación con consumidores.

En primer lugar, tiene relevancia determinar si las cláusulas del contrato han sido fruto de una negociación individual, entendida por la normativa comunitaria y la jurisprudencia como la capacidad real del consumidor de influir en el contenido de la cláusula ( artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE y STS 669/2017 de 14 de diciembre ECLI: ES:TS:2017:4308 ), correspondiendo la carga de la prueba sobre esta circunstancia al empresario o profesional artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE y STS 265/2015 de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1723 .

De este modo, la existencia de una negociación individual determinaría la imposibilidad de efectuar un control sobre el carácter abusivo de las cláusulas de la transacción, pues la ausencia de negociación constituye un presupuesto de dicho control, artículo 82 TRLGDCU. En estos casos de falta de negociación individual, la validez del negocio podrá ser atacada por la vía de los vicios del consentimiento STS 489/2018 de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3098 , pero no por la acción de nulidad fundada en el carácter abusivo de una cláusula.

Pero si el clausulado de la transacción ha sido predispuesto por el profesional, el control de contenido que supone el enjuiciamiento de abusividad puede conducir a la nulidad del negocio jurídico en su conjunto si afecta a un elemento esencial del contrato y no resulta perjudicial para el consumidor ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, Kasler, C-26/2013 y 21 de enero de 2015 Unicaja Banco y Caixabank C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13 ).

Una última precisión sobre la metodología del análisis que debe dispensarse a la cuestión controvertida consiste en determinar que la mera falta de transparencia no siempre conduce a la declaración del carácter abusivo de una cláusula, sino que es preciso analizar si concurre una situación de desequilibrio perjudicial para el consumidor contrario a las exigencias de la buena fe. En ese sentido, STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, asunto C-421/2014 ; y STS 38/2018 de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2018:135 . La única excepción a esta regla se encuentra en la jurisprudencia relativa a la cláusula suelo, pues el Tribunal Supremo ha considerado que la mera falta de transparencia de esta cláusula determina, per se , un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y conduce directamente a la declaración de abusividad de la cláusula STS de Pleno 334/2017 de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2016 .

Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, la declaración del carácter abusivo de una cláusula que se refiera a elementos esenciales del contrato en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE requiere que la misma no sea transparente y también que cause un desequilibrio perjudicial e importante al consumidor, salvo en el caso de las cláusulas suelo que, por su propia naturaleza, su falta de transparencia lleva aparejada el desequilibrio perjudicial para el prestatario consumidor.

Concluimos que el acuerdo transaccional fue prerredactado por la entidad bancaria atendida la propia naturaleza del mismo. Se trata de una comunicación que CAJA LABORAL POPULAR, S.COOP. DE CRÉDITO remitió a los demandantes como consecuencia de la reclamación que, previamente, estos habían presentado.

Como tal comunicación, fue redactada por la entidad, hasta tal punto que el mecanismo por el que los consumidores podían lograr la eliminación de la cláusula suelo consistió en devolver firmada la carta. Este sistema no dio lugar a contactos directos entre las partes, por lo que no existió la posibilidad de negociación individual, posibilidad que, en cualquier caso, no ha probado la entidad conforme a la carga probatoria que le correspondía, artículo 82.2 TRLGDCU.

En cuanto a control de transparencia material, no apreciamos que, en el caso de autos, la parte consumidora tuviera la posibilidad de conocer la carga jurídica y económica que la transacción le iba a suponer. No hay prueba del plus información al que se refiere la jurisprudencia como elemento del control de transparencia material, STS 367/2017 de 8 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2244 .

Desde la perspectiva económica, no consta que se informara a los clientes del importe que renunciaban a reclamar y que, en caso de una eventual estimación de su reclamación judicial, podría tener derecho a percibir, no obstante la incertidumbre del proceso judicial.

Como factor jurídico, resulta que una reclamación al servicio de atención al cliente promovida para lograr la eliminación de la cláusula suelo, cuya nulidad ya había sido declarada en STS 241/2013 de 9 de mayo , se transformó en un acuerdo transaccional con renuncia de derechos para el consumidor, todo ello por medio de una misiva y sin que se dispensara, a la parte consumidora, la información que le permitiera comprender la verdadera trascendencia del negocio transaccional.

Consideramos que una adecuada información precontractual, como factor determinante de la concurrencia del requisito de transparencia material STS 654/2017, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4260 , hubiera precisado en el caso de autos que se pusiera en conocimiento de la parte consumidora estos dos elementos a los que nos acabamos de referir y que entendemos esenciales para la representación de las consecuencias económicas y jurídicas del pacto transaccional que la entidad apelante se proponía celebrar: en primer lugar, las cantidades que podría percibir en caso de una eventual estimación de una acción judicial de nulidad de la cláusula suelo; y, en segundo lugar, que la reclamación inicial en la que se solicitaba la eliminación de una cláusula suelo se había convertido en un pacto transaccional que suponía la pérdida de la posibilidad de interponer dicha acción judicial. Solo de este modo podemos entender que se cumplía con el requisito del conocimiento preciso de las consecuencias económicas al que se hace referencia en la STJUE de 30 de abril de 2014, Kasler, C-26/13 . Requisito de precisión que podemos entender cumplido mediante la remisión a circunstancias generales. La precisión exige la adaptación de las circunstancias generales al caso concreto del consumidor afectado y esto no sucedió con ocasión del acuerdo transaccional del 18 de noviembre de 2013.

Por tanto, procede reiterar el criterio de esta Sala establecido en sentencia 348/2018 de 29 de junio, ECLI:ES:APVI:2018:504 donde se dijo lo siguiente: 'Y, en el presente caso, apreciando, también, el modo predispuesto (se trata de un documento de la ahora apelante, en relación al cual no consta negociación alguna: intercambio de ofertas por la dos partes, que a la oferta del empresario se proponga algo distinto por la cliente, teniendo esto segundo influencia efectiva en lo acordado), entendemos que no cabe considerar acreditado el cumplimento de las exigencias de transparencia, así, que se explicara, por la ahora apelante, al ser un deber de la misma, a la ahora apelada, las concretas consecuencias de dar por finalizada la reclamación, según los dos escenarios jurídicos entonces posibles (irretroactividad o retroactividad), el documento debió ir acompañado de simulaciones sobre las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, mostrando a la cliente las cantidades a las que estaba renunciando expresamente, asegurándose la comprensión sobre este extremo'.

Si bien la falta de transparencia se ha considerado como un elemento suficiente para justificar la declaración del carácter abusivo de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales que pudieran tener por objeto la cláusula suelo, sucede que, además, la cláusula incurre en uno de los supuestos de la lista negra del TRLGDCU, sancionado en todo caso con la declaración del carácter abusivo de una cláusula y su nulidad de pleno derecho como consecuencia prevista en el artículo 83 TRLGDCU. Se trata de un supuesto de renuncia de derecho que le corresponden al consumidor, artículo 86.7 TRLGDCU.

Todo lo anterior conduce a la declaración de nulidad de la cláusula por la que el prestatario renunciaba a reclamar cualquier concepto relacionado con la cláusula suelo, así como a entablar acciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto.

Entendemos que los criterios empleados en la resolución recurrida no se refieren al control de transparencia material, sino a la mera intelección gramatical de la cláusula que es la propia del control de incorporación.

El control de transparencia material es diferente del control de incorporación, pues no basta con el mero conocimiento de la existencia de la cláusula, sino que precisa que el predisponente efectúe un 'plus de información' sobre la misma con el fin de permitir que el consumidor conozca adecuada y suficientemente las consecuencias económicas y jurídicas que la cláusula pueda tener en la fase de cumplimiento del contrato.

El Tribunal Supremo ha incidido en la necesidad de diferenciar el control de transparencia material del control de incorporación. El primero constituye un presupuesto necesario para el análisis del carácter abusivo de una cláusula, donde no basta con el mero conocimiento de la existencia de la misma o su entendimiento gramatical, sino que precisa la comprensión sobre su impacto en la fase de cumplimiento del contrato, tanto en la perspectiva jurídica como en la económica. El control de incorporación afecta a la existencia de la cláusula en el contrato y se supera al acreditar que el adherente tuvo conocimiento de la existencia de la cláusula antes de la prestación del consentimiento contractual, y que comprendió gramaticalmente su significado aun cuando no se representara sus consecuencias en la fase de cumplimiento contractual SSTS 322/2018 de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2013 ; 414/2018 de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2566 ; y 415/2018 de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2548 .

Además, se da la circunstancia de que la renuncia de acciones fue suscrita por uno solo de los prestatarios lo que supone que el otro no se encontraría afecto, en cualquier caso, por los efectos del acuerdo transaccional y, por tanto, con plena capacidad de solicitar la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Por todo ello, se estima el primer motivo de recurso.



CUARTO.- Nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo.

Descartada la eficacia de la renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional, procede entrar en el análisis de la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

La STS 367/2017 de 8 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2244 , resume la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia material de las cláusulas que se refieren a elementos esenciales del contrato: 'En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

5.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula'.

Además de lo anterior, es preciso destacar que la jurisprudencia ha reconocido la importancia de la información precontractual dispensada por el predisponente al adherente, en cuanto herramienta fundamental para la comparación del precio del préstamo. De modo que, cuando esta información previa al contrato, no transmite al consumidor el papel relevante de una cláusula que se refiere a elementos esenciales del contrato, en este caso la cláusula suelo, y su incidencia en el desarrollo de la fase de cumplimiento de las obligaciones pactadas, no cabe entender superado el control de transparencia material. En este sentido, la STS 654/2017 de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4260 .

De lo actuado en el presente caso, concluimos que no ha resultado probado ningún plus de información sobre las consecuencias económicas y trascendencia jurídica que la cláusula analizada produciría para el contrato. Solo se advierte una información sobre la comprensibilidad gramatical de la cláusula. Debemos reiterar la insuficiencia de este tipo de información para entender superado el control de transparencia material, en términos generales y en referencia a un consumidor medio.

Consideramos que la cláusula se inserta después de un complejo texto sobre la determinación del tipo de interés remuneratorio, incluyendo fórmulas aritméticas, sin destacar su carácter esencial respecto de la determinación del precio del contrato. Pero es que, además, no se transmitió a la parte prestataria información de ninguna clase sobre el papel que la cláusula tenía respecto de la naturaleza del contrato y que podría convertir un préstamo de interés variable a uno de tipo fijo. Tampoco se le proporcionó información, por medio de simulaciones, sobre la repercusión que los límites a la variación del tipo de interés podrían producir en la cuota de amortización.

Por otro lado, se aprecia que la cláusula, y su introducción en el contrato, no cumple con los parámetros orientativos fijados en la STS 241/2013 de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2013:1916 .

En realidad, los motivos del recurso se corresponden con la comprensibilidad gramatical de la cláusula, propia del control de incorporación que, como ya hemos indicado, no es pertinente para el control del carácter abusivo de una cláusula que se refiera al objeto del contrato.

En cuanto a la intervención del Notario cuando da lectura al contenido del contrato, o la puesta a disposición en la notaría de la minuta de la escritura, la STS 291/2018 de 22 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2055 , indica la insuficiencia de la intervención del fedatario para superar el control de transparencia material: 'esta sala también ha señalado que la mera lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, no colman por sí solos los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente (entre otras, SSTS 464/2014, de 8 de septiembre y 614/2017, de 16 de noviembre respectivamente)' .

Pues bien, no advertimos que la diligencia de constancia notarial transcrita en el escrito de recurso evidencie que se dispensara a la parte consumidora el plus de información al que nos venimos refiriendo, sino que dicha lectura constituirá, en su caso, un elemento relevante para el control de incorporación.

Todo ello justifica la estimación del recurso, porque la jurisprudencia sobre las cláusulas suelo anuda a la falta de transparencia la existencia de desequilibrio perjudicial para el consumidor y, por tanto, la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo.

La declaración de nulidad de la cláusula conduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 1303 CC , a condenar a CAJA LABORAL POPULAR, S.COOP. DE CRÉDITO al abono de las cantidades que hubiera cobrado a los demandantes en aplicación de la referida cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos ( STS 725/2018 de 19 de diciembre ). Cantidad que deberá determinarse por la diferencia entre el tipo de interés remuneratorio aplicable conforme al índice de referencia más diferencial pactados y el suelo fijado en 2,50%.



QUINTO.- Costas de la instancia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 397 LEC , dado que la estimación del recurso supone la íntegra estimación de la demanda, procede la condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas en la instancia.



SEXTO.-Costas de la apelación.

Estimado el recurso, no procede especial imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por Dña. Enriqueta y D. Elias representados por la procuradora Dña. Carmen Carrasco Arana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria el 26 de junio de 2018 en el juicio ordinario 431/2018, REVOCANDO la misma y, en su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se DECLARA LA NULIDAD de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de 18 de junio de 2004.



SEGUNDO.- Se condena a CAJA LABORAL POPULAR, S.COOP. DE CRÉDITO a que abone a los demandantes la cantidad que haya cobrado en aplicación de la referida cláusula en los términos fijados en la presente resolución.



TERCERO.- Se DECLARA LA NULIDAD de la renuncia de acciones que se contiene en el documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda.



CUARTO.- Se CONDENA a CAJA LABORAL POPULAR, S.COOP. DE CRÉDITO al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de apelación.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-1247-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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