Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 93/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 28079370112021100013

Núm. Ecli: ES:APM:2021:806

Núm. Roj: SAP M 806:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0100280

Recurso de Apelación 93/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 623/2018

APELANTE:D. Carlos Daniel

PROCURADORA DÑA. ANA REY MACRIDACHIS

APELADO:BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADORA Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 623/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D. Carlos Danielcomo parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. ANA REY MACRIDACHIS contra BANCO DE SABADELL S.A.representada por la Procuradora Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO y BANCO SANTANDER SA,representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra las entidades 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' (Actualmente, BANCO SANTANDER, S.A.') y 'BANCO DE SABADELL, S.A.', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos dirigidos contra ellas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 623/2018 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, promovido por don Carlos Daniel contra Banco Popular Español S.A., actualmente Banco Santander S.A. en reclamación de 81.000 € y contra Banco de Sabadell S.A. sobre reclamación de 73.402 € más intereses, en virtud de la Ley 57/68.

La sentencia desestima la demandaal entender que existen indicios suficientes para dudar de que la compra de las mencionadas viviendas lo fuera para un uso residencial de la familia, y por tanto queda fuera del ámbito de protección de la Ley 57/68. Así el demandante es titular registral de un total de 10 propiedades y de otras 4 adquiridas con posterioridad a esa fecha; ostenta ocho cargos societarios activos de los cuales cuatro se refieren a sociedades del sector inmobiliario, y además comprando dos viviendas en la misma promoción no prueba que realmente las adquiriera con la intención de unirlas.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandantealegando como motivos los siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba. Ausencia del carácter inversor del actor y ausencia de elementos para considerar que la compra de las dos viviendas en la promoción tuviera fines especulativos. Pone de relieve que una de las entidades demandadas solicito como prueba el interrogatorio del demandante pero que en el acto del juicio se renunció al mismo. Hace mención de las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de Madrid en apoyo de sus pretensiones, así como la STJUE de 25 de enero de 2018 que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor. Mantiene que el mero hecho de ser propietario de gran cantidad de viviendas a su nombre y ser administrador de empresas pertenecientes al sector inmobiliario no es suficiente para determinar su carácter inversor en esta adquisición, correspondiendo a los codemandados la prueba de tal circunstancia, que no han logrado.

-- Afirma que adquiere las 2 viviendas en la promoción de TERRÁPOLIS S.A. en Manacor, para unirlas y usarlas como viviendas de temporada con su familia, no quedando probado que dicha unión no se llevará a efecto. Así se desprende del documento dos de la demanda que ha sido valorado erróneamente por el juzgador.

-- Señala que el demandante es propietario de una gran cantidad de inmuebles pero sin fines especulativos. Se trata de 17 en total, de muy distinta naturaleza, rústicos y urbanos, y dentro de esta última categoría viviendas, plazas de garaje y trasteros. De los 17, nueve se ubican en un pueblo llamado Pinilla de los Moros que en la fecha de su adquisición, en el 2003, tenía 47 habitantes censados. Del resto, además de la vivienda familiar habitual sita en Munguía (Vizcaya), se registran la vivienda en Bilbao y otra en Salou que se emplean para distintos usos vacacionales, adquiridas con posteridad a la compra de las dos viviendas objeto de este procedimiento. Son inmuebles que permanecen en cartera desde su adquisición, adquiridos desde el 2000 hasta el 2010.

-- El demandante no realiza actividad relacionada con el sector inmobiliario, trabaja para un negocio familiar que terminó regentando, relacionado con el mundo de los electrodomésticos. Cuando vendió el negocio parte de la gran cantidad de inmuebles existentes para el desarrollo de la actividad, como naves, almacenes, locales etc., se quedaron en cartera y se arrendaron a los nuevos propietarios del negocio.

-- El hecho de que una sociedad mercantil tenga por objeto social actividades relacionadas con el sector inmobiliario no implica que dicha empresa tenga necesariamente que desarrollar dicha actividad.

2.- Error en la interpretación del concepto de consumidor e inversor. Recoge sentencias sobre el concepto de consumidor como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, siendo la habitualidadla determinante para considerar que se trata de una actividad profesional, para a continuación analizar si el producto obtenido se adquiere dentro de ese ámbito. Pero incluso en el hipotético caso de que se entendiera que es una persona profesional del sector inmobiliario, está claro que en la operación de compra de las viviendas objeto de la litis actúa como particular, y totalmente al margen de cualquier actividad o finalidad profesional, habiendo salido el dinero de una cuenta personal suya.

3.- En cuanto al fondo del asunto señala que no es hecho controvertido la realidad de los pagos realizados:

--81.000 € mediante transferencia bancaria directamente desde la cuenta del demandante a la cuenta aperturada por TERRÁPOLIS S.A. en Banco de Andalucía, hoy Banco Santander, cuenta en la que se realizaron múltiples pagos de compradores de viviendas.

-- Y 73.402 € mediante pagarés presentados al cobro por Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco Sabadell, que financió las obras de la promoción, constando en los pagarés el concepto de ' DIRECCION000 NUM000' y DIRECCION000 NUM001', siendo DIRECCION000 las siglas de DIRECCION000.

Recoge por último las conclusiones para terminar solicitando que, con revocación de la sentencia, se estime la demanda.

Recurso al que se opone Banco Santander S.A.negando la existencia de error en la valoración de la prueba, remarcando que, de las 17 propiedades del demandante, 10 fueron adquiridas con anterioridad al 31 de marzo de 2006, fecha de los contratos de compraventa con la promotora, como una vivienda, un trastero y una plaza de aparcamiento en Salou (Tarragona), todo ello corrobora su tendencia especuladora. Asimismo el demandante ha venido ostentando cargos societarios en distintas mercantiles relacionadas manifiestamente con el sector inmobiliario, y en la actualidad ostenta ocho cargos societarios activos, habiendo sido con anterioridad titular de hasta 14 cargos en 10 sociedades distintas; cuatro pertenecen al sector inmobiliario, y entre ellas están Samurai S.L. y Caster 99 S.L. que se dedican como actividad principal al alquiler de locales y a la promoción de terrenos, respectivamente.

-- En cuanto a las cantidades reclamadas no viene obligado Banco Santander a su devolución, remitiéndose a las estipulaciones 13 y 15 del contrato de compraventa, según las cuales es la propia promotora la que debía proceder a la restitución de las cantidades reclamadas, y subsidiariamente la entidad avalista, Európolis S.A.

-- Banco Santander no otorgó el préstamo para que la titular del suelo lo adquiriese como tampoco concedió posteriormente préstamo al promotor. Y tampoco pudo conocer que las cantidades reclamadas obedecían a un anticipo de vivienda por cuanto del documento tres de la demanda no consta referencia alguna de la que este codemandado hubiera podido inferir que aquella obedecía a un anticipo de vivienda.

-- En cuanto a los intereses que se reclaman considera que, en caso de que el banco tuviera que devolver alguna cantidad, sería contrario a toda equidad que se concedieran intereses teniendo en cuenta el retraso totalmente injustificado del demandante.

También se opone al recurso Banco de Sabadell S.A.señalando que la Ley 57/68 sólo se aplica en caso de compraventa de viviendas que deben ser destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o de temporada, lo que debe acreditar el demandante poniéndose en este caso de manifiesto la falta de acreditación por el mismo del destino que pretendía dar a las dos viviendas adquiridas. Se remite a la prueba obrante en autos de la que considera acreditado que el demandante es un empresario dedicado al sector inmobiliario, por lo que no reúne la condición de cesionario.

-- En cuanto al fondo del asunto entiende que no debe pagar la cantidad reclamada, ya que los pagos se realizaron mediante letras de cambio, por lo que son pagos indirectos y por tanto sin capacidad de controlar los anticipos.

SEGUNDO.-Consta en autos el 31 de marzo de 2006el demandante suscribe dos contratos de compraventa de las villas números NUM000 y NUM001 de la promoción DIRECCION000, en Manacor (Mallorca), con fecha de terminación y entrega, según la cláusula 15, en febrero del 2008, si bien con la posibilidad de una ampliación de dicho plazo de hasta seis meses, siendo declarada en concurso TERRÁPOLIS S.A. según el BOE en el año 2008. Se aportan los contratos de compraventa teniendo cada Villa 75 m2 construidos totales aproximados, distribuidos en dos plantas, con dos dormitorios y dos baños, por el precio cada uno de 184.300 € más el 7% de IVA, de los que 40.500 se abonarán mediante transferencia a la cuenta del Banco Andalucía cuyo titular es Terrápolis y el resto como se recoge en dichos contratos.

-- Como documento dos se acompaña un escrito firmado por Terrapolis S.A. y el demandante donde dice que ambos podránponerse de acuerdo en convertir las villas NUM000 y NUM001 en una sola antes del 30 de octubre de 2006, y que Terrapolis realizarálos trabajos, como licencia de obras y modificación del proyecto etcétera, para conseguir una villa agrupada de ambas sin costo alguno para el comprador y el vendedor.

--Las viviendas no se terminaron en la fecha fijada en los contratos, ni a fecha de la demanda.

-- Como documento tres se acompañan las letras de cambio de diversos importes libradas por Terrapolis y aceptadas por el demandante contra una cuenta de BBVA, constando en el lugar del libramiento ' DIRECCION000 NUM001' o ' DIRECCION000 NUM000', y justificantes de una trasferencia de 81.001,50 euros del demandante al Banco de Andalucía S.A., siendo el beneficiario Terrapolis S.A., así como justificantes del BBVA de haber recibido el nominal de las seis letras de cambio.

-- Se aporta como documento número cuatro sentencia del Juzgado de lo Mercantil número dos de Palma de Mallorca de fecha 29 de diciembre de 2011 dictado en el concurso ordinario de Terrapolis S.A. declarando resueltos los contratos de compraventa celebrados, entre otros, por don Carlos Daniel, reconociendo un crédito contra la masa a su favor de 154.402 €.

-- De los documentos aportados por los codemandados se justifica la titularidad del demandante, según el cuadro obrante al folio 229, de 17 propiedades, de las cuales cinco son urbanas consistentes en vivienda unifamiliar en Munguía -Vizcaya, casona y vivienda en Pinilla de los Moros, vivienda en Salou-Tarragona y vivienda en Bilbao. Todas adquiridas con anterioridad a la compra de las viviendas objeto de autos, salvo la de Tarragona que lo fue 5 de octubre de 2006, y la de Bilbao que la fecha de la compra es 27 de diciembre de 2010.

-- Se acredita asimismo, según el cuadro obrante al folio 240, que el demandante ostenta algún cargo directivo en cuatro sociedades relacionadas con el sector inmobiliario, estando una de ellas extinguida en noviembre de 1997 y las otras tres activas.

TERCERO.-Recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sección 21 del 08 de abril de 2019 (Recurso: 363/2018 ), lo siguiente:

'En este sentido, partiendo de que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 queda perfilado y delimitado en su artículo primero , reduciéndolo al supuesto en el que, la construcción que se promueva, lo sea de 'viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial', como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de enero de 2018 (ROJ: SAP M 2380/2018- ECLI:ES:APM:2018:2380 ), se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 los compradores de viviendas que, siendo o no consumidores, son 'inversionistas' (invierten su dinero para obtener un rendimiento económico). De tal manera que esta cualidad de 'inversionista' les expulsa del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. Así se pronuncian las SSTS del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 706/2011 de 25 de octubre y núm. 360/2016 de 1 de junio (aunque la primera de las sentencias se refiere tanto al consumidor como al inversionista, la segunda aclara que lo determinante es el concepto de inversionista), así como la STS núm. 582/2017 de 26 de octubre de 2017 (nº de recurso 1328/2015 ). En similares términos, SAP de Madrid, Sección 21ª, de 29 de mayo de 2018 (ROJ: SAP M 10320/2018- ECLI:ES:APM:2018:10320 ). El Tribunal Supremo de forma reiterada tiene declarado cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 57/68; y lo es de aquellos consumidores que vayan a destinar el inmueble a vivienda habitual u ocasional; quedando excluidos los inversores ( Sentencia del Pleno de 25 de octubre de 2011 y sentencia posterior de 1 de junio de 2016) - SAP de Madrid, Sección 21ª, de 30 de octubre de 2018 (ROJ: SAP M 15964/2018- ECLI:ES:APM:2018:15964 ).

Ya se decía en la STS de 25 de octubre de 2011 (RJ 2012, 433), que se excluye la aplicación de la ley 57/1968 a quien adquiere una vivienda, no 'como morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, sino como inversión, lo que es contrario al espíritu de dicha ley, así como a su letra, al haber adquirido la vivienda para venderla y no como consumidor final'. En el mismo sentido se expresa la STS de 29 de julio de 2012 (RJ 2012, 9005), cuando afirma que se trata de restricciones que la ley especial 'impone a los promotores de las destinadas a domicilio o residencia familiar, no a inversión'. La reciente STS de 21 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1152) recuerda la doctrina jurisprudencial: Las citadas SSTS núm. 582/2017 y núm. 33/2018 , siguiendo la línea de otras precedentes - SSTS 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre - insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional. Como puntualizó la sentencia núm. 420/2016 (RJ 2016, 4065): 'Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la D.A. 1ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios'). Igualmente, la STS núm. 33/2018 de 24 enero (RJ 2018236) expresa que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional - SSTS 706/2011, de 25 de octubre ( RJ 2012 , 433 ), 360/2016, de 1 de junio ( RJ 2016 , 2314 ), 420/2016, de 24 de junio ( RJ 2016 , 4065 ) y 675/2016, de 16 de noviembre (RJ 2016, 6303)-... el carácter imperativo de la Ley 57/1968 y el carácter irrenunciable que su art. 7 atribuye a los derechos de los compradores impiden que esta sala pueda eludir la cuestión, necesariamente esencial, de si el recurrente se encuentra o no comprendido en el ámbito de protección de la ley...

Como expresa el AAP de Madrid, Sección 18ª, de 3 de Febrero de 2011 (ROJ: AAP M 2398/2011 el designio de la Ley 57/68 es proteger a ultranza al adquirente no solo de viviendas en las que vaya a constituirse el domicilio fijo o familiar, sino el garantizar la entrega de cantidades también en aquellos supuestos en que la adquisición lo sea de una vivienda con carácter residencial, de temporada, transitorio o circunstancial.

Y respecto a quien incumbe la prueba de no estar destinada la vivienda a domicilio o residencia familiar con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, sino que se habían adquirido con finalidad inversora, conviene tener en cuenta, siguiendo la SAP de Valencia, Sección 7ª, de 29 de enero de 2018 (JUR 2018, 68510), que corresponde a la entidad demandada acreditar, siquiera de forma indiciaria, hecho obstativo, que concurre en los compradores la condición de inversionistas, sin que baste con alegarlo, sino que debe aportar elementos que lo acrediten'.

Pues bien en el presente caso entendemos que a la vista de la prueba obrante en autos, existen indicios más que suficientes que desvirtúan la alegación del demandante de que la adquisición de las dos viviendas era para disfrute propio, y para entender -junto con la juzgadora a quo- que no le son aplicables las normas protectoras de la Ley 57/68. La titularidad de tal número de propiedades, 17, entre viviendas, parcelas, plazas de garaje y trasteros, y la falta de prueba consistente de las razones de adquirir dos viviendas en esta Promoción, así como que es directivo de varias sociedades que entre su objeto social está el alquiler y venta de bienes inmuebles, son datos objetivos y que patentizan que no estamos ante el supuesto contemplado en la Ley 57/68, alno estar destinadas las viviendas a domicilio o residencia familiar con carácter permanente o bien a residencia de temporada.Así, en el escrito firmado por Terrapolis S.A. y el demandante (documento dos de la demanda) se dice que ambos podránponerse de acuerdo en convertir las villas NUM000 y NUM001 en una sola antes del 30 de octubre de 2006, y que Terrapolis realizarálos trabajos, como licencia de obras y modificación del proyecto etcétera, para conseguir una villa agrupada de ambas sin costo alguno para el comprador y el vendedor. Todo en futuro sin que ello sea suficiente para acreditar la realidad de lo plasmado, ni que se fueran a utilizar como domicilio o residencia familiar del demandante.

Como dice la SAP de Madrid, Civil sección 19, del 17 de enero de 2018 ( Sentencia: 21/2018, Recurso: 700/2017):

'En la STS 706/2011, de 25 de octubre , acogiendo la redacción del artículo 1 de la Ley 57/68 , que se refiere expresamente a viviendas 'destinadas a domicilio o residencia familiar', se expresa que en caso de adquirirse como inversión la norma no es aplicable, porque 'es contrario al espíritu de dicha ley, así como a su letra, al haber adquirido la vivienda para venderla y no como consumidor final'. En el mismo sentido se manifiesta, entre otras, la SAP Murcia 429/16, de 7 de julio , que acoge la doctrina sentada por la STS de 1-6-2016 , excluyendo del ámbito de protección de la Ley 57/68 a quienes invierten en la compra de vivienda en construcción para revenderla durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo, a favor de comprador diferente, es decir, a los compradores especuladores.

B) La STS 360/2016, de 1 de junio , resuelve la cuestión de una forma definitiva, aludiendo al interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En su Fundamento de Derecho Tercero explica que 'en la jurisprudencia de esta Sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial' , aludiendo a la vinculación entre dicha Ley y el artículo 47 CE , que reconoce el derecho a una vivienda digna, y el artículo 51.1 CE , que establece la garantía de la defensa de consumidores y usuarios por los poderes públicos; en apoyo de dicha afirmación hace referencia a diversas sentencias, como las números 540/2013, de 13-9 , 322/2015, de 23-9 , y en particular la 142/2016, de 9-3 .

C) La Disposición Adicional 1º LOE impone a promotores y gestores la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mediante un seguro de forma similar a la que establecía la Ley 57/68, aplicándose a la promoción 'de toda clase de viviendas' ; la STS 360/2016, de 1 de junio que examinamos interpreta que esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, cuanto al régimen de las viviendas, para amparar por tanto las que se realicen en régimen de cooperativa o de comunidad de propietarios, y las que sean protegidas o libres; sin embargo, afirma que dicha expresión; 'no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios')' .

En atención a todo lo dicho se rechazan los dos primeros motivos del recurso, no apreciando error alguno valorativo de las prueba, procediendo la confirmación de la sentencia, sin necesidad de entrar en el resto de las cuestiones planteadas por el apelante.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen al apelante, en aplicación del art. 398.1 de la LEC.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, con fecha 7 de noviembre de 2019, que se confirma, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0093-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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