Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1475/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 483/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 1475/2021
Núm. Cendoj: 48020370042021101158
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2539
Núm. Roj: SAP BI 2539:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/000936
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0000936
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 5000209/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Coral
Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN MORENO LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a/ Abokatua: ELENA VALERO GALAZ
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'FALLO:Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Alonso en nombre y representación de Dª Coral :
1.- Declaro la nulidad de las cláusulas QUINTA sobre 'Gastos a cargo de la parte prestataria', SEXTA sobre 'Intereses de demora' y SEXTA BIS sobre 'Resolución -Vencimiento- anticipada' de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 28 de mayo de 2004.
2.- Condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios, SA EFC a pasar por esta declaración y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como al reintegro a la parte demandante de la cantidad correspondiente por la aplicación, si es el caso, del interés de demora y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
3.- Desestimo cualquier otra pretensión articulada por la parte demandante conforme el Suplico de la demanda.
4.- No se hace pronunciamiento condenatorio en las costas del procedimiento'.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia de instancia limita la competencia del Juzgado a la resolución de la nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de préstamo hipotecario; excluyendo las pretensiones ejercitadas en relación con el préstamo personal, al no caber la acumulación de acciones en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la LEC.
La resolución recurrida estima parcialmente la demanda, y declara la nulidad de las cláusulas Quinta 'gastos a cargo de la prestataria'; Sexta 'intereses de demora' y sexta bis 'resolución anticipada'; condenando a la demandada al reintegro de los importes abonados por su aplicación.
Desestima la declaración de nulidad de:
- Cláusula segunda- pacto de anatocismo.
- Cláusula segunda- imputación de pagos y amortización anticipada.
- Cláusula cuarta: comisión de apertura; comisión por subrogación; comisión por certificación de saldo; comisión por escritura de cancelación; comisión por subrogación acreedora.
- Cláusula séptima: obligaciones de la parte prestataria.
- Cláusula novena- Ejecución judicial.
- Cláusula undécima- Nulidad de la tasación de la vivienda, y del valor de la finca para subasta.
- Cláusula duodécima- Cesión de crédito.
-Cláusula quinceava- Solidaridad e indivisibilidad de la deuda.
La demandante interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia en los siguientes términos:
En base a los motivos que seguidamente se expondrán.
Sostiene la recuente que concurrían todos los requisitos establecidos en los citados artículos, para dar lugar a la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, por lo que la sentencia debe ser revocada por vulneración de las normas procesales, acordándose la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC.
Se alega que se debe de resolver sobre la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales de contratación contenidas en la escritura de préstamo personal, por cuanto que la demanda fue admitida a trámite, sin que la demandada se opusiese a la acumulación interesada, ni alegara la inadecuación de procedimiento, por lo que ambas partespudieron pleitear con todas las garantías, resultando inadmisible que no fuera hasta el dictado de la sentencia cuando el Juzgador inadmite resolver sobre la cuestión planteada.
Dice elartículo 73 de la L.E.C.:
'1
3º
Si se denuncia por el demandado o demandante reconvenido, se discute y resuelve en la audiencia previa del juicio ordinario o en el acto de la vista en el verbal.
De lo expuesto se debe de concluir que elartículo 73.3 de la LECsolo prevé la apreciación de oficio de la indebida acumulación de acciones antes de la
En el supuesto de autos, la demanda se admitió sin que previamente el Tribunal procediera conforme establece elartículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civily la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, no se opuso motivadamente a esa acumulación, limitándose a oponerse en cuanto al fondo a la estimación de la pretensión, por lo que ha de entenderse que el Juzgado de instancia, cuando admitió a trámite la Demanda, consideró procedente la acumulación de acciones pretendida en el momento procesal previsto para poder examinar de oficio esta cuestión y, en consecuencia dicha problemática no podía volver suscitarse con posterioridad.
Sin embargo, la infracción procesal cometida, no puede dar lugar a la retroacción de las actuaciones, al resultar de aplicación lo dispuesto en el art.465.3 de la LEC:
Por lo tanto, este Tribunal deberá de pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de préstamo personal.
Se invoca la falta de fundamentación en relación con las pretensiones de nulidad resueltas en los fundamentos jurídicos tercero y octavo.
Solicita por ello la retroacción de las actuaciones, al momento anterior al dictado de la sentencia.
No se aprecia la falta de motivación denunciada: la sentencia da repuesta siquiera sea de forma escueta a la pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas, y de hecho la recurrente conoce los motivos de su desestimación, pues de lo contrario no hubiera podido formular recurso contra dichos pronunciamientos.
Por ello que en ningún caso procede la retroacción de las actuaciones, correspondiendo a este Tribunal la resolución de los motivos de apelación, que se hacen valer con relación a las cláusulas examinadas en dichos fundamentos.
Se denuncia en este motivo que la sentencia ha sido dictada por un Magistrado distinto al que celebró la Audiencia previa.
Alegación que no se concreta en ninguna petición, y además no se identifica la indefensión sufrida.
Por ello, ningún pronunciamiento al respecto debe de efectuarse.
Tal como hemos recogido al inicio de esta resolución, la recurrente solicita se proceda a examinar la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación, contenidas en el contrato de préstamo personal suscrito con la demandada, el 28 de mayo de 2004.
No podemos proceder a examinar dicha pretensión, porque la demandante no ha incorporado a los autos el referido contrato.
Se dice la demanda que el mismo se acompaña como doc. 3, documento que sin embargo no consta, entre los acompañados a la demanda.
La parte demanda que no niega el suscripción del préstamo, nada dice sobre el contenido de las cláusulas cuya nulidad se pretende, luego no podemos afirmar que admita que tengan el contenido que la demandante recoge en su demanda.
El contrato de préstamo personal de 28 de mayo de 2004, es el documento en el que se funda la pretensión de declaración de nulidad, y debió presentarse con la demanda ( art. 265.1º LEC), y en su ausencia, este Tribunal no podrá efectuar ningún pronunciamiento sobre la validez o nulidad de las cláusulas en el contenidas, y por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art.217 de la LEC, debe desestimarse la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación, que constaren en dicho contrato.
Sostiene la recurrente que la cuestión relevante no es el anatocismo en si, sino la propia estructura del préstamo, que además lleva anatocismo, ya que se disponen una serie de cuotas fijas al comienzo del mismo, las cuales son inferiores a las que correspondería abonar si se calcula adecuadamente el interés pactado aplicable a cada periodo de intereses.
El anatocismo es la suma o agregación de los intereses ya devengados al capital o principal, para a su vez generar nuevos intereses.
Junto al llamado anatocismo legal previsto en el artículo 1.109 del Código civil
Sin embargo, ello no quiere decir que el pacto del percibo de intereses sobre intereses sea procedente en todo caso. Como cualquier condición general de la contratación queda sujeta a los controles de la LCGC y LGDCU al tratarse de una condición impuesta a un consumidor.
En cuanto a la finalidad y razón de ser de este control de transparencia, tal y como lo afirma la STS 171/2017, de 9 de marzo
'[...] Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.
Dicho de otra manera, ese consumidor medio debe estar en condiciones de apercibirse desde el primer momento de su importancia y por ende de la carga económica y jurídica que supone en el contrato, sin que el mero cumplimiento de la normativa administrativa signifique que con ello quede atendida esa exigencia.
Por tanto, es susceptible de control de transparencia y de abusividad, aunque los intereses que se capitalizan sean remuneratorios, pues directamente los intereses de demora no pueden ser capitalizados en ningún caso en este tipo de préstamos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 579.2.a, según el art 114LH Legislación citada LH art. 114
A la hora de enjuiciar la transparencia debemos traer a colación el exhaustivo análisis que la SAP de Asturias realiza en la sentencia de 27 de julio de 2017 de un préstamo otorgado también por UCI, el cual responde a la misma estructura temporal (cuatro fracciones temporales) y cuyos razonamientos son perfectamente extensibles.
Argumenta: 'como es que en los tres primeros años la suma o cuota periódica mensual es una fija y constante (sin relación con los intereses devengados y el capital a amortizar) el resultado podía ser y fue que la suma correspondiente al interés devengado superase, incluso, la suma de la cuota, no destinándose parte alguna a la amortización del capital, que permanecía intangible, e incluso pudiendo aumentar por efecto del pacto de anatocismo, el cual es también lícito considerado en términos abstractos ( artículos 1.110CC Legislación citada CC art. 1110 y 317 C. Comercio Legislación citada CCo art. 317), pero que debió ser adecuadamente explicado por la recurrente a los prestatarios dentro del contexto del sistema de amortización configurado para la devolución del préstamo...
[...]En el caso pretende la recurrente que los prestatarios gozaron de una comprensibilidad, pues la redacción de la cláusula es clara y sencilla y fueron debidamente informados en la fase precontractual.
Desde luego la redacción de la cláusula no desvela, con su sola lectura, el posible resultado económico referido; al final del apartado b de la cláusula financiera segunda, relativa al cuarto período o fracción, se introduce la advertencia de que la cuota concerniente a los tres primeros períodos o fracciones es elegida por el prestatario y que su importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable y del plazo de amortización, de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados pueden 'llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período', es llano, en los términos en que dicha advertencia viene redactada, que no es lo suficiente expresiva para que un consumidor medio, razonablemente atento, pueda llegar a percibir que el establecimiento de una cuota fija determine, por efecto de la regla de la imputación del pago, en primer lugar a los intereses, una nula amortización del capital con consecuente reflejo en la suma del interés que no decrece o lo hace de forma mínima y, además, que puede incluso que no cubra la suma del interés y por razón de la condición o pacto de anatocismo provoque el aumento del capital; efectos tan negativos deben de ser suficientes y claramente explicados, sin que obste a ello y sus consecuencias la opción que a continuación de aquella advertencia se da al prestatario de sustituir la cuota fija por otra variable o revisable (por ende al final de cada período o cambio de fracción), pues en modo alguno anula la falta de conocimiento real del prestatario antes de contratar.
[...]Sostiene la recurrente que de todo ello fue informado la parte actora, a la que hizo entrega de profusa documentación.
Esta documentación consiste en la oferta vinculante, folleto informativo, folleto de tarifas, declaración de compromiso y calidad y simulación informativa del cuadro de amortización (folios 264 y sigts.).
De otro lado, la oferta vinculante no alerta sobre los riesgos y efectos económicos descritos asociados al sistema de amortización mediante pago periódico de suma fija, limitándose a recoger la misma advertencia ya referida contenida en el contrato de préstamo ; y del mismo modo, el cuadro simulando la amortización se limita a advertir que en el período de aplicación del tipo variable, cualquier variación al alza o a la baja supondría una variación en el cuadro de amortización pudiendo incrementarse o reducirse el importe de las cuotas y variar la parte de las mismas destinada a la amortización, y pago de intereses , con el añadido de que la simulación no resulta en modo alguno ni siquiera próxima a la realidad, como se sigue de que, desde el inicio, informa de una amortización mínima del capital que se incrementa en el segundo período, cuando ya hemos expuesto que no fue así, por su parte los folletos nada descubren, limitándose a señalar el relativo a productos ofertados al referirse a la hipoteca fácil, 'que la diferencia de revisión entre el tipo de interés y la cuota puede producir amortización suplementaria a la adición al capital de los intereses devengados y no pagados' y, en fin, la incorporación en los otros documentos del conocimiento de las condiciones del préstamo y sus riesgos por el consumidor no pasan de ser declaraciones estereotipadas carentes de eficacia si no concurre prueba que demuestre su veracidad.
[...]El recurrente sostuvo la licitud del pacto de amortización y de anatocismo y así es desde su consideración abstracta, lo que no determina que no sea contrario a la buena fe y no produzca un desequilibrio injustificado para el consumidor; y el sistema de amortización pactado no supera el control de transparencia y su abusividad es patente, en cuanto que su resultado económico práctico y final es que perpetua más allá de lo razonable la intangibilidad de la suma del capital, con consecuente reflejo en la suma del interés remuneratorio aplicable, de forma que el esfuerzo amortizador del prestatario no se ve adecuadamente compensado, con detrimento para esa parte contratante y correlativo beneficio para el recurrente.'
Estas consideraciones las hacemos nuestras en lo relativo al pacto de anatocismo, que es lo aquí cuestionado y delimita nuestro ámbito de cognición ( artículos 456Legislación citada LECart. 456 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 465) ya que el mismo no se puede desligar del resto de la cláusula en el que se inserta y las consecuencias que produce en el contrato.
No consta que los prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto es que no solo el capital prestado permanecía prácticamente intangible, sin amortizar o muy escasamente, sino que se podía ver incrementado por el efecto que implicaba la capitalización de intereses
Dado que lo habitual para un consumidor medio es que piense que a medida que paga el préstamo, deba menos capital, el sistema diseñado exigía una plus de información concreta sobre esta contingencia, y las repercusiones que implica el pacto de anatocismo y su impacto y alcance real en la economía del contrato, que no se colma con la documentación que se facilita, en la que no se explica, de forma abierta, destacada, comprensible y directa, la trascendencia que implica ese pacto en un contrato que prevé que el pago de las cuotas previstas en los primeros meses no va a cubrir intereses y capital. Señalamos además que la oferta vinculante se entrega el 9 de mayo y el préstamo es de 11 de mayo y que aunque es cierto que se entrega una simulación informática del cuadro de amortización no es menos cierto que sin la previa explicación y su adecuado estudio que no se puede hacer dos días antes de la firma de la escritura, no se cumpliría tampoco con el requisito de transparencia reforzado que estamos examinando, pues es fundamental para el consumidor que la información precontractual se comunique y entregue con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura
Sobre la importancia fundamental para el consumidor de la información precontractual con la antelación mínima suficiente nos remitimos a la constante doctrina jurisprudencial. Entre otras, STS de 29 de enero de 2018
'La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede comportar en el desarrollo del contrato.
[...] Por otro lado, esta sala también ha señalado que la mera lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, no colman por sí solos los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente (entre otras, SSTS 464/2014
En consecuencia, declaramos nulo el pacto de anatocismo establecido en la estipulación financiera segunda del préstamo hipotecario por abusiva, debiendo procederse al cálculo de las cantidades debidas sin la aplicación del anterior pacto, desde la fecha del nacimiento del crédito, condenando a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente.
Como dice la SAP Valencia de 19 octubre de 2018 (ROJ: SAP V 4938/2018 - ECLI: ES: APV: 2018:4938
Se confirma su validez.
Se reitera en el recurso que se impone un Incremento del interés remuneratorio por cambio de la cuenta de adeudo en la cláusula Tercera.- INTERESES ordinarios.- '2º) Tipo de interés aplicable al periodo inicial. Durante el periodo inicial de duración del préstamo, el mismo es a tipo fijo y se establece en el 4,25% nominal anual. La determinación del tipo de interés aplicable conforme al párrafo anterior se aplicará siempre que la parte prestataria mantenga el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada. Si dejara de cumplir esta condición se revisará el tipo de interés a partir del mes siguiente a haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés del 4,35 nominal anual'
En el mismo sentido se combate lo expresado en la cláusula Tercera Bis.'- Tipo de interés variable.- '2. La determinación del tipo de interés aplicable conforme al párrafo anterior se aplicará siempre que la parte prestataria mantenga el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada. Si dejara de cumplir esta condición se revisará el tipo de interés a partir del mes siguiente a haberse producido este hecho, adicionado al valor que represente el tipo de interés de referencia más el margen definido en el párrafo anterior, un margen de
Sobre esta Cláusula ya se ha pronunciado esta Sala de laAudiencia Provincial de Málaga en Sentencia nº 459/20 de 11 de mayo de 2020, en la que fue parte la misma entidad financiera, declarándose abusiva bajo la siguiente argumentación: '
Analizada la contestación a la demanda no se advierte una explicación del motivo de esta cláusula, siendo que con ella se está gravando la situación del propio cliente si modifica una condición, cual es, el cambio de cuenta, que en principio debería ser libre de hacerlo, sin que tampoco se hayan justificado las consecuencias perjudiciales para la entidad financiera para que ello conlleve un incremento en el precio del préstamo.
Elart. 87 del Texto Refundido para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuariosdetermina que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario; y el art. 89.3.5º Los declara abusivos los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación. Y el establecimiento de la obligación del pago de un precio por la alteración de la domiciliación de una cuenta corriente ni responde a un servicio que preste la entidad financiera (no hay reciprocidad alguna), ni supone o al menos no se ha justificado, perjuicio alguno para la entidad que deba ser compensado por un mayor precio a abonar por el cliente. Por tanto, en cuanto al particular referido, no puede sino considerarse abusiva tal cláusula debiendo por tanto declararse su nulidad con los efectos a ella inherentes.
A)
Por tanto se confirma su validez.
B)
comisión de apertura es aplicable a la comisión por subrogación. En Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de diciembre de 2019
Se confirma su validez.
C)Comisión de modificación de condiciones contractuales.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de octubre de 2018 se pronuncia a favor de la validez de la comisión por modificación de las condiciones contractuales, en línea con el criterio seguido por la mayoría de las Audiencia Provinciales ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de mayo de 2018 o de la Audiencia Provincial de León de 15 de junio de 2018, entre otras). En materia de comisiones, el artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011,de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece con carácter general que las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. La norma sólo exige que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados y que estos hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente. La necesidad de que la comisión responda a servicios efectivamente prestados también se contempla en el artículo en el artículo 87.5º de la LGDCU. En este caso, la modificación de las condiciones pactadas se lleva a cabo a petición del consumidor y, lógicamente, compensa las actividades que lleva a cabo la entidad de crédito para hacerla efectiva (estudio, análisis del riesgo o documentación de la modificación).
No se cuestiona, por otro lado, que la cláusula sea clara y tampoco se sostiene en el recurso que sea excesiva o desproporcionada.
Se confirma su validez.
D)
A tenor del art. 86 TRLGDCU, para el legislador es abusiva cualquier alteración contractual que se pueda traducir en una merma de los derechos que al consumidor le conceden las normas jurídicas, tanto las de carácter dispositivo como imperativo. Ello es lo que ocurre en la estipulación examinada, que traslada al prestatario, de forma injustificada, lo que constituye una carga que pesa sobre la entidad bancaria prestamista, de esta comisión.
Se declara su nulidad.
Reitera la parte recurrente el carácter abusivo de la cláusula que prohíbe celebrar contrato de arrendamiento sobre la vivienda hipotecada.
Lo primero que debemos destacar de esta cláusula es la vulneración de lo dispuesto en el art. 80 a) de la Ley de consumidores Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. La cláusula es oscura en tal sentido y con el evidente riesgo de interpretación desproporcionada en perjuicio del usuario o consumidor.
Este tipo de cláusulas fueron examinadas por el Tribunal Supremo en STS 16/12/09
No obstante, esta sentencia examina la validez de la cláusula desde la perspectiva de la disminución de la garantía. Y en concreto porque al arrendar la vivienda pueda suponer la existencia de un arrendamiento sujeto a prórroga forzosa de manera que en la ejecución de la garantía el adquirente se va a encontrar con un arrendatario dentro del inmueble ( art. 13.1LAU ). Continúa la sentencia indicando, que esta minusvaloración del bien derivada del arrendamiento de vivienda disminuye generalmente la garantía de la hipoteca, de ahí que sea razonable la inclusión de cláusulas que mantengan la integridad de la garantía, sin que ello suponga que se crea un desequilibrio para el hipotecante (aquí prestatario consumidor), salvo que la garantía resulte desproporcionada conforme al art. 88. Elart. 219.2º del Reglamento Hipotecario , dispone: 'el valor de la finca hipotecada a los efectos del artículo ciento diecisiete de la Ley, se entenderá disminuido cuando, con posterioridad a la constitución de la hipoteca, se arriende el inmueble en ocasión o circunstancias reveladoras de que la finalidad primordial del arriendo es causar dicha disminución de valor. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el indicado propósito, si el inmueble se arrienda por renta anual que, capitalizada al seis por ciento, no cubra la responsabilidad total asegurada. El Juez, a instancia de parte, podrá declarar vencido el crédito, decretar la administración judicial, ordenar la ampliación de la hipoteca a otros bienes del deudor o adoptar cualquier otra medida que estime procedente'. La STS concluye:
a) Que las cláusulas que someten a limitaciones la facultad de arrendar la finca hipotecada se deben circunscribir a los arrendamientos de vivienda ex art. 13LAU de 1994
b) Que el pacto de vencimiento anticipado solo es operativo cuando se trata de arriendos gravosos o dañosos, entendiendo por tales los que suponen una minoración del valor de la finca en las perspectivas de la realización forzosa, bien por renta baja, o por anticipo de rentas.
c) Que no existe una regla única para baremizar la cuantía de la renta, y la posible desproporción depende de las circunstancias del caso.
En definitiva, estará prohibida la cláusula que prohíba cualquier tipo de arrendamiento siendo lícitas las que lo impidan en determinadas circunstancias que supongan una disminución del valor de la finca motivada por el arrendamiento. En este caso procede mantener la nulidad declarada porque la cláusula, no solo es oscura, sino que limita el derecho a disponer del bien por parte del propietario sin que se haya acreditado que las condiciones pactadas estén limitadas a impedir una disminución de la garantía y porque aun cumpliéndose esas condiciones, deja en manos del acreedor entender si se han realizado o no en condiciones perjudiciales para él, lo que en definitiva significa vincular el contrato a la voluntad del empresario en contravención de lo dispuesto en el art. 82.4. a) del TRLGDCU.
Se declara su nulidada.
El motivo de recurso ahora analizado, ha sido objeto de resolución por este Tribunal en su sentencia de 15 de febrero de 2021, en los siguientes términos:
Se confirma su validez.
De conformidad con los argumentos contenidos en la Sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona 29 de julio de 2019, en relación con la posterior de 6 de noviembre de 2019:
'
En igual sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 18 de septiembre de
2020.
En resumen, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU, por lo que debe
Debe declararse su nulidad.
Sostiene la recurrente que deben imponerse las costas al demanda no solo por el carácter parcial de la estimaciónde la demanda, sino por el allanamiento parcial que se realizó en una fase tardía.
El motivo no se acoge.
El art. 394. 2 de la LEC, establece:
Por tanto, y como quiera que no hay duda de que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia, debe ser confirmado.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Coral contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 11 (Refuerzo) de los de Bilbao en P. Ordinario nº 5000209/2018 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda formulada por Dª Coral contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., debemos acordar y acordamos:
1.- Desestimar la pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo personal de 28 de mayo de 2004.
2.-Declarar la nulidad del pacto de anatocismo establecido en la estipulación financiera segunda del préstamo hipotecario, debiendo procederse al cálculo de las cantidades debidas sin la aplicación del anterior pacto.
3.-Declarar la nulidad de la cláusula tercera- Intereses ordinarios. 2º.(Incremento del interés remuneratorio por cambio de la cuenta de adeudo)
4.-Declarar la nulidad de la cláusula tercera bis -Intereses variables.2(obligación pago de un precio por la alteración de la cuenta de adeudo)
5.-Declarar la nulidad de la comisión por certificación de saldo.
6.-Declarar la nulidad de la cláusula séptima en lo que se refiere a la prohibición de arrendar.
7.-Declarar la nulidad de la cláusula duodécima. Cesión de crédito.
8.-Condenar a la demandada a rientegrar a la actora los importes indebidamente abonados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas.
9.Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
10. Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Devuélvase a Coral el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada ponente el día 18 de octubre de 2021, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
