Sentencia CIVIL Nº 1475/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1475/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 483/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 1475/2021

Núm. Cendoj: 48020370042021101158

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2539

Núm. Roj: SAP BI 2539:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/000936

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0000936

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 483/2021 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000209/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Coral

Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN MORENO LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: ELENA VALERO GALAZ

S E N T E N C I A N.º 1475/2021

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles deProcedimiento ordinario 5000209/2018del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de Dª. Coral,parte apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ y defendida por la letrada D.ª MARÍA CARMEN MORENO LÓPEZ, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., parte apelada - demandada, que se opone al recurso, representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por la letrada D.ª ELENA VALERO GALAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 2 de septiembre de 2020 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Alonso en nombre y representación de Dª Coral :

1.- Declaro la nulidad de las cláusulas QUINTA sobre 'Gastos a cargo de la parte prestataria', SEXTA sobre 'Intereses de demora' y SEXTA BIS sobre 'Resolución -Vencimiento- anticipada' de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 28 de mayo de 2004.

2.- Condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios, SA EFC a pasar por esta declaración y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como al reintegro a la parte demandante de la cantidad correspondiente por la aplicación, si es el caso, del interés de demora y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3.- Desestimo cualquier otra pretensión articulada por la parte demandante conforme el Suplico de la demanda.

4.- No se hace pronunciamiento condenatorio en las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 483/2021 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas, en las escrituras de préstamo hipotecario y préstamo personal, de 28 de mayo de 2004, que se señalaban en el escrito de demanda; solicitando la condena de la demandada a la devolución de las cantidades que procedan, tras el cálculo a realizar en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia limita la competencia del Juzgado a la resolución de la nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de préstamo hipotecario; excluyendo las pretensiones ejercitadas en relación con el préstamo personal, al no caber la acumulación de acciones en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la LEC.

La resolución recurrida estima parcialmente la demanda, y declara la nulidad de las cláusulas Quinta 'gastos a cargo de la prestataria'; Sexta 'intereses de demora' y sexta bis 'resolución anticipada'; condenando a la demandada al reintegro de los importes abonados por su aplicación.

Desestima la declaración de nulidad de:

- Cláusula segunda- pacto de anatocismo.

- Cláusula segunda- imputación de pagos y amortización anticipada.

- Cláusula cuarta: comisión de apertura; comisión por subrogación; comisión por certificación de saldo; comisión por escritura de cancelación; comisión por subrogación acreedora.

- Cláusula séptima: obligaciones de la parte prestataria.

- Cláusula novena- Ejecución judicial.

- Cláusula undécima- Nulidad de la tasación de la vivienda, y del valor de la finca para subasta.

- Cláusula duodécima- Cesión de crédito.

-Cláusula quinceava- Solidaridad e indivisibilidad de la deuda.

La demandante interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia en los siguientes términos:

'Que tenga por interpuesto el presente RECURSO DE APELACIÓN frente a la sentencia con referencia 51228/2020, dictada el dos de septiembre de 2020 , en su virtud, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimando el presente el Recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456LEC, retrotrayendo las actuaciones, a fin de que el Juzgado dicte sentencia en relación al contrato de préstamo personal, así como de los demás defectos que adolecen de nulidad observados con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda en Derecho. Subsidiaria o alternativamente, solicitamos por esta Audiencia Provincial se estimen los defectos procesales en nuestro apartado segundo, así como los jurídicos materiales de los numerales siguientes y se dicte sentencia que se estime la nulidad, solicitada de las siguientes cláusulas: CLÁUSULA SEGUNDA. AMORTIZACIÓN DEL PRESTAMO CLÁUSULA TERCERA.INTERESES ORDINARIOS CLÁUSULA TERCERA BIS. INTERÉS VARIABLE CLÁUSULA CUARTA. COMISIONES CLÁUSULA SÉPTIMA. OBLIGACIONES DE LA PARTE PRESTATARIA CLÁUSULA DÉCIMA. EJECUCIÓN JUDICIAL CLÁUSULA UNDÉCIMA- VALOR DE TASACION DE LA FINCA.NULIDAD CLÁUSULA DUODÉCIMA. CESIÓN DEL CRÉDITO. Además de las ya reconocidas en la Sentencia recurrida Debiendo la demandada pasar por esta declaración y eliminar por y no aplicar dichas cláusulas abusivas, con restitución de los importes a esta parte de los importes aplicados, con recalculo del préstamo hipotecario y el pago de los intereses correspondientes. Se solicita expresamente la condena en costas a la parte demandada.'

En base a los motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO. -INFRACCCIÓN DE LOS ARTS. 71, 72 Y 73 DE LA LEC.

Sostiene la recuente que concurrían todos los requisitos establecidos en los citados artículos, para dar lugar a la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, por lo que la sentencia debe ser revocada por vulneración de las normas procesales, acordándose la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC.

Se alega que se debe de resolver sobre la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales de contratación contenidas en la escritura de préstamo personal, por cuanto que la demanda fue admitida a trámite, sin que la demandada se opusiese a la acumulación interesada, ni alegara la inadecuación de procedimiento, por lo que ambas partespudieron pleitear con todas las garantías, resultando inadmisible que no fuera hasta el dictado de la sentencia cuando el Juzgador inadmite resolver sobre la cuestión planteada.

Dice elartículo 73 de la L.E.C.:

'1 . Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal'.

Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario Judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible.

Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.

Si se denuncia por el demandado o demandante reconvenido, se discute y resuelve en la audiencia previa del juicio ordinario o en el acto de la vista en el verbal.

De lo expuesto se debe de concluir que elartículo 73.3 de la LECsolo prevé la apreciación de oficio de la indebida acumulación de acciones antes de la'admisión a trámite de la demanda',no después.

En el supuesto de autos, la demanda se admitió sin que previamente el Tribunal procediera conforme establece elartículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civily la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, no se opuso motivadamente a esa acumulación, limitándose a oponerse en cuanto al fondo a la estimación de la pretensión, por lo que ha de entenderse que el Juzgado de instancia, cuando admitió a trámite la Demanda, consideró procedente la acumulación de acciones pretendida en el momento procesal previsto para poder examinar de oficio esta cuestión y, en consecuencia dicha problemática no podía volver suscitarse con posterioridad.

Sin embargo, la infracción procesal cometida, no puede dar lugar a la retroacción de las actuaciones, al resultar de aplicación lo dispuesto en el art.465.3 de la LEC: 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.

Por lo tanto, este Tribunal deberá de pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de préstamo personal.

TERCERO. - FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Se invoca la falta de fundamentación en relación con las pretensiones de nulidad resueltas en los fundamentos jurídicos tercero y octavo.

Solicita por ello la retroacción de las actuaciones, al momento anterior al dictado de la sentencia.

No se aprecia la falta de motivación denunciada: la sentencia da repuesta siquiera sea de forma escueta a la pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas, y de hecho la recurrente conoce los motivos de su desestimación, pues de lo contrario no hubiera podido formular recurso contra dichos pronunciamientos.

Por ello que en ningún caso procede la retroacción de las actuaciones, correspondiendo a este Tribunal la resolución de los motivos de apelación, que se hacen valer con relación a las cláusulas examinadas en dichos fundamentos.

CUARTO. - OTRAS CAUSAS DE NULIDAD.

Se denuncia en este motivo que la sentencia ha sido dictada por un Magistrado distinto al que celebró la Audiencia previa.

Alegación que no se concreta en ninguna petición, y además no se identifica la indefensión sufrida.

Por ello, ningún pronunciamiento al respecto debe de efectuarse.

QUINTO. - PRÉSTAMO PERSONAL.

Tal como hemos recogido al inicio de esta resolución, la recurrente solicita se proceda a examinar la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación, contenidas en el contrato de préstamo personal suscrito con la demandada, el 28 de mayo de 2004.

No podemos proceder a examinar dicha pretensión, porque la demandante no ha incorporado a los autos el referido contrato.

Se dice la demanda que el mismo se acompaña como doc. 3, documento que sin embargo no consta, entre los acompañados a la demanda.

La parte demanda que no niega el suscripción del préstamo, nada dice sobre el contenido de las cláusulas cuya nulidad se pretende, luego no podemos afirmar que admita que tengan el contenido que la demandante recoge en su demanda.

El contrato de préstamo personal de 28 de mayo de 2004, es el documento en el que se funda la pretensión de declaración de nulidad, y debió presentarse con la demanda ( art. 265.1º LEC), y en su ausencia, este Tribunal no podrá efectuar ningún pronunciamiento sobre la validez o nulidad de las cláusulas en el contenidas, y por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art.217 de la LEC, debe desestimarse la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación, que constaren en dicho contrato.

PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

SEXTO-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCAI APLICABLE.NULIDAD DE LA CLÁUSULA SEGUNDA- AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO.

Sostiene la recurrente que la cuestión relevante no es el anatocismo en si, sino la propia estructura del préstamo, que además lleva anatocismo, ya que se disponen una serie de cuotas fijas al comienzo del mismo, las cuales son inferiores a las que correspondería abonar si se calcula adecuadamente el interés pactado aplicable a cada periodo de intereses.

El anatocismo es la suma o agregación de los intereses ya devengados al capital o principal, para a su vez generar nuevos intereses.

Junto al llamado anatocismo legal previsto en el artículo 1.109 del Código civilLegislación citada CCart. 1109 (pronunciándose en sentido contrario elartículo 319Código de comercio Legislación citada CCoart. 319), se admite el pacto de anatocismo, o anatocismo convencional, cuya validez consagra elartículo 317 del Código de Comercio Legislacióncitada CCo art. 317, que si bien establece que 'los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses' añade que 'los contratantes, sin embargo, podrán capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que como aumento de capital, devengarán nuevos créditos'. En este sentido la STS 12 de enero de 2015 afirma que ' el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código CivilLegislacióncitada CC art. 1109.2 y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en elartículo 1255 del Código Civil Legislacióncitada CC art. 1255 y reconocido en elartículo 317, primer inciso, del Código de Comercio Legislacióncitada CCo art. 317', con precedentes, entre otras, en las SSTS de 24 de octubre y 8 de noviembre de 1994 .

Sin embargo, ello no quiere decir que el pacto del percibo de intereses sobre intereses sea procedente en todo caso. Como cualquier condición general de la contratación queda sujeta a los controles de la LCGC y LGDCU al tratarse de una condición impuesta a un consumidor.

En cuanto a la finalidad y razón de ser de este control de transparencia, tal y como lo afirma la STS 171/2017, de 9 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-03-2017 (rec. 2223/2014 ):

'[...] Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.

Dicho de otra manera, ese consumidor medio debe estar en condiciones de apercibirse desde el primer momento de su importancia y por ende de la carga económica y jurídica que supone en el contrato, sin que el mero cumplimiento de la normativa administrativa signifique que con ello quede atendida esa exigencia.

Por tanto, es susceptible de control de transparencia y de abusividad, aunque los intereses que se capitalizan sean remuneratorios, pues directamente los intereses de demora no pueden ser capitalizados en ningún caso en este tipo de préstamos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 579.2.a, según el art 114LH Legislación citada LH art. 114

A la hora de enjuiciar la transparencia debemos traer a colación el exhaustivo análisis que la SAP de Asturias realiza en la sentencia de 27 de julio de 2017 de un préstamo otorgado también por UCI, el cual responde a la misma estructura temporal (cuatro fracciones temporales) y cuyos razonamientos son perfectamente extensibles.

Argumenta: 'como es que en los tres primeros años la suma o cuota periódica mensual es una fija y constante (sin relación con los intereses devengados y el capital a amortizar) el resultado podía ser y fue que la suma correspondiente al interés devengado superase, incluso, la suma de la cuota, no destinándose parte alguna a la amortización del capital, que permanecía intangible, e incluso pudiendo aumentar por efecto del pacto de anatocismo, el cual es también lícito considerado en términos abstractos ( artículos 1.110CC Legislación citada CC art. 1110 y 317 C. Comercio Legislación citada CCo art. 317), pero que debió ser adecuadamente explicado por la recurrente a los prestatarios dentro del contexto del sistema de amortización configurado para la devolución del préstamo...

[...]En el caso pretende la recurrente que los prestatarios gozaron de una comprensibilidad, pues la redacción de la cláusula es clara y sencilla y fueron debidamente informados en la fase precontractual.

Desde luego la redacción de la cláusula no desvela, con su sola lectura, el posible resultado económico referido; al final del apartado b de la cláusula financiera segunda, relativa al cuarto período o fracción, se introduce la advertencia de que la cuota concerniente a los tres primeros períodos o fracciones es elegida por el prestatario y que su importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable y del plazo de amortización, de manera que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados pueden 'llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período', es llano, en los términos en que dicha advertencia viene redactada, que no es lo suficiente expresiva para que un consumidor medio, razonablemente atento, pueda llegar a percibir que el establecimiento de una cuota fija determine, por efecto de la regla de la imputación del pago, en primer lugar a los intereses, una nula amortización del capital con consecuente reflejo en la suma del interés que no decrece o lo hace de forma mínima y, además, que puede incluso que no cubra la suma del interés y por razón de la condición o pacto de anatocismo provoque el aumento del capital; efectos tan negativos deben de ser suficientes y claramente explicados, sin que obste a ello y sus consecuencias la opción que a continuación de aquella advertencia se da al prestatario de sustituir la cuota fija por otra variable o revisable (por ende al final de cada período o cambio de fracción), pues en modo alguno anula la falta de conocimiento real del prestatario antes de contratar.

[...]Sostiene la recurrente que de todo ello fue informado la parte actora, a la que hizo entrega de profusa documentación.

Esta documentación consiste en la oferta vinculante, folleto informativo, folleto de tarifas, declaración de compromiso y calidad y simulación informativa del cuadro de amortización (folios 264 y sigts.).

De otro lado, la oferta vinculante no alerta sobre los riesgos y efectos económicos descritos asociados al sistema de amortización mediante pago periódico de suma fija, limitándose a recoger la misma advertencia ya referida contenida en el contrato de préstamo ; y del mismo modo, el cuadro simulando la amortización se limita a advertir que en el período de aplicación del tipo variable, cualquier variación al alza o a la baja supondría una variación en el cuadro de amortización pudiendo incrementarse o reducirse el importe de las cuotas y variar la parte de las mismas destinada a la amortización, y pago de intereses , con el añadido de que la simulación no resulta en modo alguno ni siquiera próxima a la realidad, como se sigue de que, desde el inicio, informa de una amortización mínima del capital que se incrementa en el segundo período, cuando ya hemos expuesto que no fue así, por su parte los folletos nada descubren, limitándose a señalar el relativo a productos ofertados al referirse a la hipoteca fácil, 'que la diferencia de revisión entre el tipo de interés y la cuota puede producir amortización suplementaria a la adición al capital de los intereses devengados y no pagados' y, en fin, la incorporación en los otros documentos del conocimiento de las condiciones del préstamo y sus riesgos por el consumidor no pasan de ser declaraciones estereotipadas carentes de eficacia si no concurre prueba que demuestre su veracidad.

[...]El recurrente sostuvo la licitud del pacto de amortización y de anatocismo y así es desde su consideración abstracta, lo que no determina que no sea contrario a la buena fe y no produzca un desequilibrio injustificado para el consumidor; y el sistema de amortización pactado no supera el control de transparencia y su abusividad es patente, en cuanto que su resultado económico práctico y final es que perpetua más allá de lo razonable la intangibilidad de la suma del capital, con consecuente reflejo en la suma del interés remuneratorio aplicable, de forma que el esfuerzo amortizador del prestatario no se ve adecuadamente compensado, con detrimento para esa parte contratante y correlativo beneficio para el recurrente.'

Estas consideraciones las hacemos nuestras en lo relativo al pacto de anatocismo, que es lo aquí cuestionado y delimita nuestro ámbito de cognición ( artículos 456Legislación citada LECart. 456 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 465) ya que el mismo no se puede desligar del resto de la cláusula en el que se inserta y las consecuencias que produce en el contrato.

No consta que los prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota fija insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto es que no solo el capital prestado permanecía prácticamente intangible, sin amortizar o muy escasamente, sino que se podía ver incrementado por el efecto que implicaba la capitalización de intereses

Dado que lo habitual para un consumidor medio es que piense que a medida que paga el préstamo, deba menos capital, el sistema diseñado exigía una plus de información concreta sobre esta contingencia, y las repercusiones que implica el pacto de anatocismo y su impacto y alcance real en la economía del contrato, que no se colma con la documentación que se facilita, en la que no se explica, de forma abierta, destacada, comprensible y directa, la trascendencia que implica ese pacto en un contrato que prevé que el pago de las cuotas previstas en los primeros meses no va a cubrir intereses y capital. Señalamos además que la oferta vinculante se entrega el 9 de mayo y el préstamo es de 11 de mayo y que aunque es cierto que se entrega una simulación informática del cuadro de amortización no es menos cierto que sin la previa explicación y su adecuado estudio que no se puede hacer dos días antes de la firma de la escritura, no se cumpliría tampoco con el requisito de transparencia reforzado que estamos examinando, pues es fundamental para el consumidor que la información precontractual se comunique y entregue con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura

Sobre la importancia fundamental para el consumidor de la información precontractual con la antelación mínima suficiente nos remitimos a la constante doctrina jurisprudencial. Entre otras, STS de 29 de enero de 2018 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2018 (rec. 1934/2015 ), reiterada en la de 23 de marzo , 5 de abril y 22 de mayo de 2018 .Esta última recuerda:

'La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede comportar en el desarrollo del contrato.

[...] Por otro lado, esta sala también ha señalado que la mera lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, no colman por sí solos los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente (entre otras, SSTS 464/2014 , de 8 de septiembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 08-09-2014 (rec. 1217/2013 ) y 614/2017 , de 16 de noviembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-11-2017 (rec. 189/2015 ) respectivamente).'

En consecuencia, declaramos nulo el pacto de anatocismo establecido en la estipulación financiera segunda del préstamo hipotecario por abusiva, debiendo procederse al cálculo de las cantidades debidas sin la aplicación del anterior pacto, desde la fecha del nacimiento del crédito, condenando a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente.

SÉPTIMO. -CLÁUSULA SEGUNDA IMPUTACIÓN DE PAGOS Y AMORTIZACIÓN ANTICIPADA.

Como dice la SAP Valencia de 19 octubre de 2018 (ROJ: SAP V 4938/2018 - ECLI: ES: APV: 2018:4938 ):'Sobre la cláusula deimputación de pagos.

Dice la escritura controvertida:

'IMPUTACIÓN DE PAGOS; Las cantidades abonadas por la Parte Prestataria de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior [que se refiere a la domiciliación de las cuotas] se imputarán al pago de los siguientes conceptos por este orden:

Al pago de los intereses del principal del préstamo.

A las amortizaciones de capital.

Al pago de los intereses de demora y gastos de demora, en su caso.

Al reintegro de los pagos que por cuenta de la Parte Prestataria haya realizado UCI.

Al pago de comisiones y gastos repercutibles'

La sala comparte la argumentación que se contiene en la resolución apelada. No se trata propiamente de una cláusula deimputación de pagosen los términos a que se refiere elartículo 1172 del Civil(varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor) sino de conceptos de una misma deuda, resultando que losapartados 1y2 de la cláusula respetan lo ordenado en el artículo 1173 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual 'Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses'.

Los apartados 3 a 5 se refieren a conceptos de devengo hipotético, como es el que se incurra en mora por el deudor (se dice 'en su caso'), se realicen pagos por cuenta de parte prestataria o se generen comisiones y gastos repercutibles, accesorios de la obligación principal.

Confirmamos, por tanto, el pronunciamiento desestimatorio'.

Se confirma su validez.

OCTAVO.-CLÁUSULA TERCERA INTERESES ORDINARIOS Y CLÁUSULA TERCERA BIS. TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

Se reitera en el recurso que se impone un Incremento del interés remuneratorio por cambio de la cuenta de adeudo en la cláusula Tercera.- INTERESES ordinarios.- '2º) Tipo de interés aplicable al periodo inicial. Durante el periodo inicial de duración del préstamo, el mismo es a tipo fijo y se establece en el 4,25% nominal anual. La determinación del tipo de interés aplicable conforme al párrafo anterior se aplicará siempre que la parte prestataria mantenga el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada. Si dejara de cumplir esta condición se revisará el tipo de interés a partir del mes siguiente a haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés del 4,35 nominal anual'

En el mismo sentido se combate lo expresado en la cláusula Tercera Bis.'- Tipo de interés variable.- '2. La determinación del tipo de interés aplicable conforme al párrafo anterior se aplicará siempre que la parte prestataria mantenga el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada. Si dejara de cumplir esta condición se revisará el tipo de interés a partir del mes siguiente a haberse producido este hecho, adicionado al valor que represente el tipo de interés de referencia más el margen definido en el párrafo anterior, un margen de0,10puntos porcentuales'.

Sobre esta Cláusula ya se ha pronunciado esta Sala de laAudiencia Provincial de Málaga en Sentencia nº 459/20 de 11 de mayo de 2020, en la que fue parte la misma entidad financiera, declarándose abusiva bajo la siguiente argumentación: ' Elart. 87 del Texto Refundido para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuariosdetermina que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario; y el art. 89.3.5 º Los declara abusivos los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación. Y el establecimiento de la obligación del pago de un precio por la alteración de la domiciliación de una cuenta corriente ni responde a un servicio que preste la entidad financiera (no hay reciprocidad alguna), ni supone o al menos no se ha justificado, perjuicio alguno para la entidad que deba ser compensado por un mayor precio a abonar por el cliente.'

Analizada la contestación a la demanda no se advierte una explicación del motivo de esta cláusula, siendo que con ella se está gravando la situación del propio cliente si modifica una condición, cual es, el cambio de cuenta, que en principio debería ser libre de hacerlo, sin que tampoco se hayan justificado las consecuencias perjudiciales para la entidad financiera para que ello conlleve un incremento en el precio del préstamo.

Elart. 87 del Texto Refundido para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuariosdetermina que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario; y el art. 89.3.5º Los declara abusivos los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación. Y el establecimiento de la obligación del pago de un precio por la alteración de la domiciliación de una cuenta corriente ni responde a un servicio que preste la entidad financiera (no hay reciprocidad alguna), ni supone o al menos no se ha justificado, perjuicio alguno para la entidad que deba ser compensado por un mayor precio a abonar por el cliente. Por tanto, en cuanto al particular referido, no puede sino considerarse abusiva tal cláusula debiendo por tanto declararse su nulidad con los efectos a ella inherentes.

NOVENO. CLÁUSULA CUARTA. COMISIONES Y COSTE EFECTIVO DE LA OPERACIÓN

A) Comisión de apertura. Las STS 44, 46, 47, 48 y 49 del Tribunal Supremo, Establecen que ' la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales....

Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y

la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá...

Además, no se suscitaban dudas razonables sobre el carácter transparente de la cláusula. Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo , lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo ; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato'.

Por tanto se confirma su validez.

B) Comisión de subrogación.La doctrina acerca de la cláusula sobre

comisión de apertura es aplicable a la comisión por subrogación. En Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de diciembre de 2019 'Los argumentos desarrollados son trasladables analógicamente a la comisión por subrogación. Tal comisión formaría parte del precio del respectivo negocio. Es conocida por el prestatario desde el momento inicial y está determinada en el contrato, además de estar prevista legalmente. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala reiteradamente, así, en sentencias 172/2019 y 173/2019, de 12 de marzo , y, también, la sección 6ª en sentencia 41/2019, de 1 de febrero . En consecuencia, es procedente

estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establece la comisión por subrogación y condena a la restitución de su importe'. Dicho de otro modo, la comisión por subrogación, resulta una de las partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales'.

Se confirma su validez.

C)Comisión de modificación de condiciones contractuales. .-Comisión por modificación de condiciones del préstamo o novación modificativa:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de octubre de 2018 se pronuncia a favor de la validez de la comisión por modificación de las condiciones contractuales, en línea con el criterio seguido por la mayoría de las Audiencia Provinciales ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de mayo de 2018 o de la Audiencia Provincial de León de 15 de junio de 2018, entre otras). En materia de comisiones, el artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011,de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece con carácter general que las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. La norma sólo exige que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados y que estos hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente. La necesidad de que la comisión responda a servicios efectivamente prestados también se contempla en el artículo en el artículo 87.5º de la LGDCU. En este caso, la modificación de las condiciones pactadas se lleva a cabo a petición del consumidor y, lógicamente, compensa las actividades que lleva a cabo la entidad de crédito para hacerla efectiva (estudio, análisis del riesgo o documentación de la modificación).

No se cuestiona, por otro lado, que la cláusula sea clara y tampoco se sostiene en el recurso que sea excesiva o desproporcionada.

Se confirma su validez.

D) Comisión por certificación de saldo. Por lo que se refiere a la comisión por certificación de saldo, la redacción de la cláusula no expresa a qué supuestos está referida la comisión, si bien hemos de suponer que lo está a los supuestos en los que el prestatario precise una certificación formal de la deuda pendiente, sea para cancelar registralmente la carga (la llamada certificación de deuda) o bien a la certificación precisa para que el prestatario pueda conseguir la subrogación de otro acreedor hipotecario o bien para llevar a cabo la subrogación de otro deudor en la carga o bien su cancelación. En todos los casos se trata de negocios jurídicos en los que no es ajeno el prestamista, para el que la expedición de la certificación constituye un acto debido que es consecuencia directa de su condición de acreedor.

A tenor del art. 86 TRLGDCU, para el legislador es abusiva cualquier alteración contractual que se pueda traducir en una merma de los derechos que al consumidor le conceden las normas jurídicas, tanto las de carácter dispositivo como imperativo. Ello es lo que ocurre en la estipulación examinada, que traslada al prestatario, de forma injustificada, lo que constituye una carga que pesa sobre la entidad bancaria prestamista, de esta comisión.

Se declara su nulidad.

NOVENO. - CLÁUSULA SÉPTIMA- OBLIGACIONES DE LA PARTE PRESTARIA Y DE LA PARTE HIPOTECANTE.

Reitera la parte recurrente el carácter abusivo de la cláusula que prohíbe celebrar contrato de arrendamiento sobre la vivienda hipotecada.

Lo primero que debemos destacar de esta cláusula es la vulneración de lo dispuesto en el art. 80 a) de la Ley de consumidores Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. La cláusula es oscura en tal sentido y con el evidente riesgo de interpretación desproporcionada en perjuicio del usuario o consumidor.

Este tipo de cláusulas fueron examinadas por el Tribunal Supremo en STS 16/12/09 .Indica esta resolución que el acreedor hipotecario no puede pretender del hipotecante, y menos todavía imponerle, el compromiso de no arrendar la finca hipotecada, cualquiera que sea la consecuencia que pudiera acarrear la violación de la estipulación, de la misma manera que no caben las prohibiciones de disponer convencionales en los actos a título oneroso ( art. 27LH ).

No obstante, esta sentencia examina la validez de la cláusula desde la perspectiva de la disminución de la garantía. Y en concreto porque al arrendar la vivienda pueda suponer la existencia de un arrendamiento sujeto a prórroga forzosa de manera que en la ejecución de la garantía el adquirente se va a encontrar con un arrendatario dentro del inmueble ( art. 13.1LAU ). Continúa la sentencia indicando, que esta minusvaloración del bien derivada del arrendamiento de vivienda disminuye generalmente la garantía de la hipoteca, de ahí que sea razonable la inclusión de cláusulas que mantengan la integridad de la garantía, sin que ello suponga que se crea un desequilibrio para el hipotecante (aquí prestatario consumidor), salvo que la garantía resulte desproporcionada conforme al art. 88. Elart. 219.2º del Reglamento Hipotecario , dispone: 'el valor de la finca hipotecada a los efectos del artículo ciento diecisiete de la Ley, se entenderá disminuido cuando, con posterioridad a la constitución de la hipoteca, se arriende el inmueble en ocasión o circunstancias reveladoras de que la finalidad primordial del arriendo es causar dicha disminución de valor. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el indicado propósito, si el inmueble se arrienda por renta anual que, capitalizada al seis por ciento, no cubra la responsabilidad total asegurada. El Juez, a instancia de parte, podrá declarar vencido el crédito, decretar la administración judicial, ordenar la ampliación de la hipoteca a otros bienes del deudor o adoptar cualquier otra medida que estime procedente'. La STS concluye:

a) Que las cláusulas que someten a limitaciones la facultad de arrendar la finca hipotecada se deben circunscribir a los arrendamientos de vivienda ex art. 13LAU de 1994 ,por lo que, al generalizar, el art. 219 RH se halla desfasado con el marco legislativo vigente.

b) Que el pacto de vencimiento anticipado solo es operativo cuando se trata de arriendos gravosos o dañosos, entendiendo por tales los que suponen una minoración del valor de la finca en las perspectivas de la realización forzosa, bien por renta baja, o por anticipo de rentas.

c) Que no existe una regla única para baremizar la cuantía de la renta, y la posible desproporción depende de las circunstancias del caso.

En definitiva, estará prohibida la cláusula que prohíba cualquier tipo de arrendamiento siendo lícitas las que lo impidan en determinadas circunstancias que supongan una disminución del valor de la finca motivada por el arrendamiento. En este caso procede mantener la nulidad declarada porque la cláusula, no solo es oscura, sino que limita el derecho a disponer del bien por parte del propietario sin que se haya acreditado que las condiciones pactadas estén limitadas a impedir una disminución de la garantía y porque aun cumpliéndose esas condiciones, deja en manos del acreedor entender si se han realizado o no en condiciones perjudiciales para él, lo que en definitiva significa vincular el contrato a la voluntad del empresario en contravención de lo dispuesto en el art. 82.4. a) del TRLGDCU.

Se declara su nulidada.

DÉCIMO. CLÁUSULA UNDÉCIMA. NULIDAD DE LA TASACIÓN DE LA VIVIENDA A LOS EFECTOS DE VALOR DE LA FINCA PARA LA SUBASTA.

El motivo de recurso ahora analizado, ha sido objeto de resolución por este Tribunal en su sentencia de 15 de febrero de 2021, en los siguientes términos:

'De acuerdoartículo 1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación(en adelante, LCGC) son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, en su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido para redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Es evidente que la tasación de una vivienda no es una condición general de la contratación pues no concurren en la misma los requisitos indicados en el precepto, sino que es una actuación, informe de valoración, singular respecto a una vivienda determinada, aquella sobre la que se constituye la garantía, que no realiza el banco prestamista sino un tercero, sociedad de tasación, en la que la posibilidad de participación del prestamista está limitada por ley.

Por tanto, la acción de nulidad de cláusulas abusivas no puede prosperar con relación a la tasación porque no es una condición general de la contratación ni la actuación en que consiste ha sido realizada por el Banco demandado.'

Se confirma su validez.

UNDÉCIMO. -CLÁUSULA DUODÉCIMA. CESIÓN DE CRÉDITO.

De conformidad con los argumentos contenidos en la Sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona 29 de julio de 2019, en relación con la posterior de 6 de noviembre de 2019:

' Vamos a comenzar por hacer una serie de referencias generales a la cesión de crédito en nuestro Derecho, que sirvan para enmarcar la cuestión. Es preciso significar que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civily está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil. A su vez es pacífico entender al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél. Debemos igualmente significar que la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de suobligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1.527 del Código Civil), pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario. Por último, el deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198 del Código Civilseñala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponerla compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. Ya en el ámbito estrictamente hipotecario, la cesión de crédito esta admitida y regulada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria (LH) y artículos 242a 244 del Reglamento Hipotecario (RH ). En concreto, el artículo 151 de la LHestablece que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, y el artículo 242 del RH indica que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la LH, es decir, hipoteca constituida paragarantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador. A partir de aquí,debemos indicar que sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de crédito considerando que: 'La cláusula no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1112 , 1528 y 1878 CCy149LH) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1258CC) es que por el adherente se renuncia ala notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil. Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (ST 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15de julio de 2002).

La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCUque considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255CCse justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente. La misma doctrina es aplicable a la cesión de crédito hipotecario. El artículo 149LHadmite que pueda cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151LHsi se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta. Es cierto que el art. 242

RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (art. 10 bis en la redacción vigente

al tiempo del planteamiento del proceso'.

En igual sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 18 de septiembre de

2020.

En resumen, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU, por lo que debe

Debe declararse su nulidad.

DUODÉCIMO. -COSTAS DE LA INSTANCIA.

Sostiene la recurrente que deben imponerse las costas al demanda no solo por el carácter parcial de la estimaciónde la demanda, sino por el allanamiento parcial que se realizó en una fase tardía.

El motivo no se acoge.

El art. 394. 2 de la LEC, establece:

'. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

Por tanto, y como quiera que no hay duda de que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia, debe ser confirmado.

DÉCIMOTERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

DÉCIMOCUARTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Coral contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 11 (Refuerzo) de los de Bilbao en P. Ordinario nº 5000209/2018 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda formulada por Dª Coral contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., debemos acordar y acordamos:

1.- Desestimar la pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo personal de 28 de mayo de 2004.

2.-Declarar la nulidad del pacto de anatocismo establecido en la estipulación financiera segunda del préstamo hipotecario, debiendo procederse al cálculo de las cantidades debidas sin la aplicación del anterior pacto.

3.-Declarar la nulidad de la cláusula tercera- Intereses ordinarios. 2º.(Incremento del interés remuneratorio por cambio de la cuenta de adeudo)

4.-Declarar la nulidad de la cláusula tercera bis -Intereses variables.2(obligación pago de un precio por la alteración de la cuenta de adeudo)

5.-Declarar la nulidad de la comisión por certificación de saldo.

6.-Declarar la nulidad de la cláusula séptima en lo que se refiere a la prohibición de arrendar.

7.-Declarar la nulidad de la cláusula duodécima. Cesión de crédito.

8.-Condenar a la demandada a rientegrar a la actora los importes indebidamente abonados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas.

9.Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

10. Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a Coral el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0483 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada ponente el día 18 de octubre de 2021, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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