Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1668/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 907/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1668/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101602
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5833
Núm. Roj: SAP V 5833/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000907/2019
M J
SENTENCIA NÚM.: 1668/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA
MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000907/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003710/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y de otra, como apelados a Regina
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA CORRECHER PARDO, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 28 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO sustancialmente la demanda formuladaa instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa M.ª Correcher Pardo en nombre y representación deDÑA. Regina contra BANKIA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Rubert Raga; y en consecuencia DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva del la condición general cuarta tercera inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de marzo de 2005 suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de marzo de 2005 otorgada ante el Notario D. Máximo Catalán Pardo con n.º 1328 de su protocolo que se tiene por no puesta.
DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva del la condición general quinta inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de marzo de 2005 otorgada ante el Notario D. Máximo Catalán Pardo con n.º 1328 de su protocolo que se tiene por no puesta.
CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 4.043,23euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.
DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusulassexta de interés de demora contenido en la citada escritura que se tiene por no puesta.
DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusulassexta bis contenida en la citada escritura que se tiene por no puesta.
DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula hipotecariaséptima contenida en la citada escritura que se tiene por no puesta.
Y en consecuencia CONDENO a la entidad a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 25 bis con fecha 28 de diciembre de 2018 estimó sustancialmente la demanda formulada por la representación de DÑA. Regina contra BANKIA SA, declaraba la nulidad de pleno derecho por abusiva de la condición general cuarta tercera inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de marzo de 2005 suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de marzo de 2005 otorgada ante el Notario D. Máximo Catalán Pardo con n.º 1328 de su protocolo que se tiene por no puesta. Asimismo, la nulidad de pleno derecho por abusiva de la condición general quinta inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de marzo de 2005 otorgada ante el Notario D. Máximo Catalán Pardo con n.º 1328 de su protocolo que se tiene por no puesta y condenaba a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 4.043,23 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente. Declaraba igualmente nulas por abusivas la sexta de interés de demora contenido en la citada escritura que se tiene por no puesta, la cláusula sexta bis contenida en la citada escritura y la séptima que se tiene por no puesta, con las consecuencias legales inherentes y sin expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad BANKIA SA alegando los siguientes motivos de recurso: a) Infracción de los artículos 8 d ) y 15.1 LITPAJD y el apartado segundo del artículo 68 del reglamento del mismo, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en concreto, sentencias 147 y 148 de 2018 de 15 de marzo de la Sala I del Tribunal Supremo. Improcedente repercusión del importe abonado en su día por el IAJD.
b) Sobre la cláusula relativa a la cesión de crédito, que la sentencia declara nula, dado que el consentimiento del acreedor cedente y del cesionario es necesario, pero no se exige otro presupuesto, destaca la autonomía de la voluntad de las partes, y que el contrato plasma lo pactado entre las mismas.
La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto, y, al tiempo, planteó impugnación de la sentencia: 1) Por una parte, efectuó una alegación en relación con la base imponible del impuesto y cuota tributaria abonada,ya que se calculó sobre una base inviable porque se le añaden cantidades establecidas unilateralmente por el banco, ya que la finca responde de 18 meses de intereses remuneratorios, 24 de intereses de demora elevando la base del impuesto por lo que la actora 'abonó 1.270'50 euros de más en su cuota tributaria, que, como mínimo, han de serle reintegrados.
2) Sobre los intereses que debe abonar la entidad bancaria respecto de las cantidades a reintegrar a los demandantes, que deberán computarse desde la fecha de los pagos, y no desde la de la demanda, por aplicación analógica del artículo 1303 CC.
La parte demandada se opuso a la impugnación formulada por la demandante, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Y PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN PLANTEADO POR LA DEMANDANTE, RELATIVOS A REINTEGRO DEL IAJD.- La primera cuestión a dilucidar en esta segunda instancia es la relativa a la declaración de nulidad, parcial, de la cláusula que impone la repercusión de los impuestos pertinentes al prestatario y consiguiente restitución, que se acordó en primera instancia, del importe correspondiente al IAJD a la entidad bancaria, que recurre tal pronunciamiento de la sentencia recurrida.
En Sentencia de 30 de noviembre de 2018 nos referimos a la inviabilidad de la pretensión relativa a la repercusión del impuesto de actos jurídicos documentados a la parte demandada, analizando los pronunciamientos dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de Pleno números 147/18 y 148/18, dictadas con fecha 15 de marzo de 2018, en recurso 1518/17 y 1211/17 (Ponente Sr. Vela Torres)] y la jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, con referencia a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 ( ROJ STS 3422/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3422), y la resolución del Pleno, en relación con los recursos 1049/2017, 1653/2017 y 5911/2017 plasmada en Sentencia el 27 de noviembre de 2018 que resuelve, en esencia, que: 1º) El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2º) Esta declaración, para dar cumplimiento al citado Auto de admisión, supone ratificar y mantener en sus mismos términos, sin necesidad de aclaración, matización o revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16 , 22 y 23 de octubre de 2018 ( recursos por interés casacional objetivo 5350/2017 , 4900/2017 , y 1168/2017 ), que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.
3º) El efecto de las tres sentencias citadas queda reducido al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas.
Por tanto, tras esta última resolución, se mantiene, por mayoría del Pleno de la Sala Contencioso Administrativa, el criterio interpretativo anterior a las resoluciones, ya citadas, de octubre, en línea coincidente con el plasmado en sentencias, también citadas, de 15 de marzo de 2018 de la Sala primera del Tribunal Supremo -dictadas en armonía con el criterio tradicionalmente mantenido sobre esta materia por la Sala Tercera-.
Por esta razón, esta Sección Novena no aprecia motivo alguno para modificar sus anteriores conclusiones, dado que la reforma operada por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre de 2018) que modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre dispone, en la nueva redacción conferida al artículo 29 que: 'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista'.
Y expresamente indica que tal disposición será aplicable a 'los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley' lo que comporta que no se reconozca efecto retroactivo alguno a la reforma operada, tras la anulación de la norma reglamentaria a la que hemos aludido anteriormente.' Procede, en consecuencia, estimar el recurso, revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena de la entidad demandada recurrente a abonar el importe correspondiente al IAJD.
Sin embargo, la parte demandante parece impugnar, ad cautelam, la sentencia recurrida, para el supuesto de que se acogiera el recurso planteado por la demandada en orden a la improcedencia de reintegrar a la demandante el importe abonado, en su día, por el IAJD, como ya hemos resuelto en el apartado que precede.
En concreto, viene a plantear que, al menos, la entidad bancaria debería reintegrar el importe parcial, que fija en 1.270,50 euros, aludiendo a que la demandada estableció en la forma que estimó pertinente las cantidades de que respondería la finca y ello ha provocado, a su vez, un incremento improcedente de la cuota tributaria en el importe que expresa y que, considera debe, como mínimo, reintegrar la entidad bancaria.
La parte actora solicitó el reintegro, en la demanda, del total abonado por el IAJD. No vinculó, en absoluto, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios con el exceso abonado por el impuesto, afirmando, sin embargo, en su escrito de oposición e impugnación, que la sentencia sí entra a analizar la cuestión relativa a la base imponible y la cuota tributaria. La sentencia recurrida indica, en forma bastante confusa, y en concreto lo que sigue: "ya se establecía por quien suscribe que, debe de estarse a la base imponible del IAJD que no es el importe del capital préstamo si no (sic) el importe de la responsabilidad hipotecaria que no responde a la capacidad económica del contribuyente prestatario conforme el art.31 de la CE puesto que, si efectivamente el IAJD se calcula no sobre el capital prestado si no sobre lo calculado para la responsabilidad hipotecaria en el que se incluyen, entre otros aspectos, el importe principal prestado, intereses de demora - en la mayoría de las operaciones abusivos- costas y gastos -abusivos-, es más que evidente que el interesado 'adquiriente' en tal operación es la entidad bancaria, al no basarse solo en el capital prestado si no (sic) que su base imponible resulta del total fijado para responsabilidad hipotecaria, garantía accesoria de la operación principal de préstamo".
Tal argumentación, viene a concluir que la parte interesada es la entidad bancaria sobre un difuso planteamiento del 'engrosamiento' de la base imponible que se forma sobre el total fijado para responsabilidad hipotecaria, considerando que es garantía accesoria de la operación principal de préstamo. Pero tal argumento (sobre cuya bondad no entraremos, porque en ningún caso puede ser objeto de recurso un razonamiento en sí mismo, sino un concreto pronunciamiento) estaba en función, precisamente, de la pertinencia de reintegrar el importe total abonado por el impuesto, que es lo acordado en la sentencia, y no del reintegro parcial de una cantidad, que ahora introduce la parte impugnante con vinculación 'causa-efecto' a la nulidad de la cláusula relativa a intereses moratorios, planteamiento que ni se efectuó en primera instancia en tal forma, ni tampoco, en consecuencia, se cuantificósobre la base que ahora se apunta.
Por ello, el planteamiento que efectúa la actora e impugnante en forma, digamos, cautelar (por si prosperara, como así se ha acordado, el recurso planteado por la parte contraria) ha de ser repelido por no ser pertinente su introducción, en la forma expresada, en esta segunda instancia, al no haber sido objeto de discusión y debate en la primera.
TERCERO.-
SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Sobre la cláusula de cesión de crédito.- La sentencia recurrida argumenta, sobre la cláusula séptima, relativa a la cesión del crédito lo que sigue: "La parte actora ataca la cláusula séptima de las cláusulas hipotecarias relativa a la renuncia de ciertos derechos del consumidor en caso de cesión del crédito hipotecario. A ello la entidad demanda no efectúa alegación alguna.
La cuestión es tratada por la STS 792/2009 de 16 de diciembre (fundamento de derecho decimocuarto), a la que nos remitimos íntegramente. En síntesis, se concluye que esta clase de cláusulas contienen una previsión relativa a la cesión del contrato y no meramente del crédito. Así, tal cesión requiere la autorización del prestatario y la formalización en escritura pública, con arreglo al artículo 149 de la Ley hipotecaria. En consecuencia, la renuncia a tal derecho causa un perjuicio al consumidor, razón por la cual resulta abusiva. A ello no obsta que dicha renuncia sea aceptada por el Reglamento hipotecario, pues dicha previsión no puede enervar la protección otorgada al consumidor.
En el presente caso, la cláusula undécima establece 'la renuncia al derecho de notificación en caso de cesión o venta de todo o parte del crédito hipotecario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley hipotecaria'. Conforme a la doctrina transcrita, esta previsión debe ser calificada como abusiva y declarada nula, debiendo estimar en dichos términos la demanda.
Esta sección se ha pronunciado sobre la cuestión, recientemente en sentencia de 25 de marzo de 2019 ROJ: SAP V 1210/2019 -ECLI:ES:APV:2019:1210 , en que decíamos que: "
CUARTO.- Cesión de crédito Finalmente, debemos examinar la posible abusividad de la cláusula de renuncia al derecho de notificación para el caso de la cesión del crédito recogida en la cláusula financiera 9.1 de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de mayo de 2006, habiendo sido desestimada dicha pretensión en la sentencia de primera instancia.
En la sentencia de 6 de abril de 2016 ( ECLI:ES:APV:2016:2007 ), relativa a una cláusula similar a la presente, decíamos: Por último el recurso de apelación refiere al pacto no financiero de ' Cesión de Crédito ' por el que 'La Caja acreedora podrá ceder este crédito, en todo o en parte, a cualquier persona o entidad, sin que tenga que notificarlo a la parte deudora, quien renuncia el derecho que al efecto le concede el art 149 de la Ley Hipotecaria '.
(...) La nulidad de esta clase de pacto por razón de su carácter abusivo está ya fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/2009 , al decir; '....que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contra tos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso). ' La razón por la que el Juez enerva finalmente la declaración de abusividad, no puede ser compartida por la Sala. El carácter abusivo de la cláusula conforme al artículo 4 de la Directiva 93/13 debe ser examinado y decidido conforme a las circunstancias del contrato a la hora de su celebración y no en la fase de ejecución del contrato. Por ende si el Juzgador ha apreciado que tal renuncia contractual del consumidor a un derecho que tiene expresamente reconocido legalmente es abusivo, debió reflejarlo y declararlo en el fallo de la sentencia.
Amén de ello, el argumento de que Bankia sea la entidad ejecutante en proceso de ejecución hipotecaria no resta la eficacia de tal pacto pues nada impide que un crédito sometido a un proceso judicial sea objeto de cesión, por lo que la nulidad por abusiva de tal pacto adquiere verdadera virtualidad.'" Por tanto, siendo lo resuelto en la sentencia de primera instancia coincidente con lo indicado, no procede estimar tal motivo de recurso, que debe ser íntegramente rechazado.
CUARTO.- Sobre el motivo de impugnación referido al devengo de intereses de las cantidades a cuyo reintegro resulta condenada la entidad demandada.
Esta Sala ha resuelto reiteradamente que a las cantidades objeto de condena, por efecto del artículo 1303 del CC, procede la aplicación del interés legal desde la fecha de sus abonos, criterio dado en sentencia de 31 de enero de 2018 y sucesivas (rollo de apelación 1485/17), con referencia a sentencia precedente de 21 de noviembre de 2017 (rollo 918/17) en que ya se argumentaba que el hecho de que tales cantidades fueran ingresadas a terceros no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto, o, más bien, de un pago indebido, puesto que los conceptos que han de ser reintegrados debieron ser a cargo y pagados por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivos con su patrimonio.
La sentencia del TS, Civil, pleno, de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 resuelve, sobre tal cuestión, en idéntica línea argumental, lo que sigue: " En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, 483/2016 ( Zsolt Sziber): '34 [...]el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , EU:2016:980, apartado 66).
'35 Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C381/14 y C385/14 , EU:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)'.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)".
Deberán devengar las cantidades concedidas los intereses legales desde el pago hasta la sentencia de primera instancia, y desde esta fecha hasta el reintegro total a la parte demandante los intereses del artículo 576 LEC.
Se estima dicho motivo de impugnación.
QUINTO.- No procede expresa imposición de costas en la alzada, con reintegro del depósito para recurrir ( artículo 398,2 LEC y D. Ad. 15 LOPJ), al estimarse, en parte, el recurso planteado. No procede, tampoco, por idéntica razón, imponer las costas vinculadas a la impugnación, que se estima, en parte.
Se mantiene la no imposición de costas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA SA y SE ESTIMA en parte LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación de Dª Regina contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera Instancia 25 bis de Valencia refuerzo - con fecha 28 de diciembre de 2018 en autos de juicio ordinario 526/2018, que se REVOCA, en parte, y 1) SE DEJA SIN EFECTO la condena a la restitución a la demandante del importe correspondiente al impuesto sobre actos jurídicos documentados, en la cantidad de 3.370,50 euros, de la que se absuelve a la demandada, y 2) En cuanto a los interesesde las cantidades a cuyo reintegro condena la sentencia de primera instancia, no afectadas por la presente resolución, se devengarán los indicados en el apartado final del fundamento jurídico quinto de esta sentencia, que se da por reproducido.3) Se mantiene la resolución recurrida en cuanto no se modifica por la presente resolución.
Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni derivadas del recurso, ni de la impugnación.
Con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
