Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 353/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 28079370082014100012


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006246

Recurso de Apelación 353/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 615/2012

APELANTE: AVALMADRID, S.G.R.

PROCURADOR: D. ANTONIO RIVERO DEL POZO

APELADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

D.ª Olga (TITULAR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE LAS ROZAS DE MADRID)

PROCURADOR: MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 171

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO

D.ª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 615/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad AVALMADRID, S.G.R.,representada por el Procurador D. Antonio Rivero Del Pozo; de otra, como demandada-apelada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO,representada por el Abogado del Estado, y de otra, D.ª Olga , representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, en fecha doce de diciembre de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentadapor el Procurador D. Antonio Rivero del Pozo en nombre y representación de AVALMADRID, S.G.R. contra la resolución de la Registradora de la Propiedad num. 1 de Las Rozas (Madrid) de fecha 21 de marzo de 2012, que se confirma en todos sus extremos, con imposición al demandante de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el tres de abril de dos mil catorce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los razonamientos jurídicos vertidos en la sentencia de primera instancia en tanto no contradigan los que se expondrán en la presente resolución.

El presente recurso trae causa de la impugnación que la entidad AVALMADRID, S.G.R. formula al amparo de lo dispuesto en el art. 328 de la LH contra la calificación negativa emitida por la Sra. Registradora titular del Registro de la Propiedad nº 1 de las Rozas (Madrid), de denegación de una inscripción de escritura de hipoteca de máximo en garantía de operación de afianzamiento.

Según el fundamento tercero de la recurrida, como trasunto del contenido de la demanda iniciadora del juicio verbal, se fijan los siguientes antecedentes de hecho: mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño el día 19 de diciembre de 2011, con el nº 2.183 de protocolo, D. José Ramón Faustino Llaguno Alonso y otros siete más, constituyeron hipoteca a favor de «Avalmadrid, S.G.R.», para garantizar los avales otorgados por ésta a favor de «Integración Agencias de Viajes, S.A.», abriéndose al afecto una línea de avales hasta un importe máximo de 1.233.500 euros.

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de las Rozas (Madrid) número 1, la Registradora emitió calificación negativa, denegando la inscripción solicitada de dicha escritura, para la que se constituye hipoteca unilateral de máximo a favor de Avalmadrid, Sociedad de Garantía Reciproca, que acepta, para garantizar los avales de ésta a favor de terceros y el cumplimiento del resto de obligaciones derivadas del afianzamiento pactado en este título, de 1.233.500 euros de principal, sobre un inmueble que radica en dicha localidad, así como sobre otras fincas no radicantes en esta demarcación territorial, respondiendo la descrita finca de: 130.000 euros de principal, de dos años hasta el 8% anual de intereses de demora, de un 20% para costas y gastos. El primero de los motivos de la calificación negativa emitida, en el que se centra el motivo de la impugnación, deniega la inscripción en base a que la Registradora considera que Avalmadrid, como Sociedad de Garantía Reciproca, carece de capacidad para la constitución de hipotecas de máximo en aplicación del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria .

Contra la anterior nota de calificación, «Avalmadrid, S.G.R.», interpone la presente demanda en base, entre otros, a los siguientes argumentos: 1º.- La regulación de la hipoteca de máximos se establece en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria . Por su parte, el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, establece que «las entidades de crédito que a continuación se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen: a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito, b) las Cajas de Ahorro y la confederación Española de Cajas de Ahorros, c) las cooperativas de crédito y d) los establecimientos financieros de crédito.'

De la conjunción de ambos preceptos resulta que las entidades financieras a las que se refiere el art. 2 de la ley 2/1981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario , podrán constituir hipoteca de máximo. Y entre las que ahí se detalla, apartado d), se encuentran los establecimientos financieros de crédito. En este punto, la calificación del Registro de la Propiedad de Las Rozas núm. 1 deniega la inscripción de la hipoteca de máximo constituida por «Avalmadrid, S.G.R.», sobre la base de que ésta no tiene la condición de entidad de crédito, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 2, sino la de entidad financiera, concepto más amplio que el de aquél. Resolución que no es ajustada a Derecho en la medida en que el artículo 153-bis de la Ley Hipotecaria no exige tener la condición de entidad de crédito, sino la condición de entidad financiera, de entre las previstas en el articulo 2 citado. Y entre esas entidades financieras se encuentran los «establecimientos financieros de crédito», concepto que no analiza la calificación registral que se impugna.

Se remite a la disposición final primera de la Ley 3/1994 por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero, en la redacción dada por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, que se transcribe. «Avalmadrid, S.G.R.», como sociedad de garantía reciproca que es, tiene por objeto social el otorgamiento de avales a favor de sus socios partícipes, según el artículo 2 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca , el cual establece que «las sociedades de garantía recíproca tendrán como objeto social el otorgamiento de garantías personales, por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares». En definitiva, «Avalmadrid, S.G.R.» tiene la condición de establecimiento financiero de crédito y, como tal, está comprendida en la relación de entidades financieras del artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y, por tanto, se encuentra dentro de las que pueden formalizar hipotecas de máximo, según el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria .

Si bien la cuestión de que las sociedades de garantía recíproca puedan constituir hipotecas de máximo en seguridad de los avales emitidos por las mismas no ha sido analizada expresamente por la Dirección General de los Registros y del Notariado, si lo habría sido de modo tácito o indirecto. En este sentido, cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 30 de septiembre de 2009 en la que se analiza la inscripción de una hipoteca de máximo constituida por otra sociedad de Garantía recíproca, denegada por motivos distintos a los aquí analizados, y en que se admite tal inscripción.

En relación con la escritura que nos ocupa, se indica cómo la misma ,y en cuanto contiene la constitución de hipotecas sobre fincas situadas en diferentes circunscripciones, ha sido objeto de calificación positiva, en la cuestión que es objeto de análisis por parte del Registrador de la propiedad de Marbella nº 2.

La sentencia de primera instancia con base en la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 28 de junio de 2012, desestima la impugnación formulada por la entidad actora, sobre la base de entender, en esencia, que la Sra. Registradora denegó correctamente la inscripción, al entender que la Sociedades de Garantía Recíproca impugnante, no respondía a ninguna de las formas mercantiles enunciadas en el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por remisión de lo dispuesto en el artículo 153- bis de la Ley Hipotecaria . En particular, no participaría de las notas definidoras de los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el apdo. d) de la Ley 2/1981, como parece mantener la entidad accionante, a tenor de lo preceptuado en la disposición adicional apdos. tercero y cuarto de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero de 14 de abril, y Real Decreto 692/1996 de 26 de abril regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y su confrontación con la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Reciproca.

Contra la sentencia de primera instancia recurre la entidad AVALMADRID, S.G.R. en base a los siguientes motivos: 1º) Infracción procesal por infracción de las normas del juicio y de las normas reguladoras de la prueba al vulnerar lo dispuesto en el art. 270.3 de la LEC , y no haber valorado en sentencia la copia de la escritura de constitución de la sociedad recurrente AVALMADRID, S.G.R, a los efectos de desvirtuar la alegación realizada de contrario, con base a la resolución de la DGRN que constituye el único fundamento de la sentencia y por la que se cuestionaba que esta entidad contara con las pertinentes autorizaciones del Banco de España y que estaba inscrita como tal en el Registro Especial del Banco de España, siendo así que en la acto de la vista la Juzgadora había admitido la prueba expresamente sin oposición de la parte contraria, lo que es contrario a sus propios actos y al principio de cosa juzgada formal; 2º) En cuanto al fondo del asunto, entiende que la recurrida, con base en la resolución de la DGRN, incurre en error al considerar que AVALMADRID no tiene la condición de establecimiento financiero de crédito al no reunir los requisitos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994 de 14 de abril , sin embargo con arreglo a una nueva redacción dada por Ley 16/2009 de 13 de noviembre, tienen consideración de establecimientos financieros de crédito aquéllas entidades que, como la apelante, realicen una o varias de las siguientes actividades entre las que enumera 'concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares' (apdo. e), siendo así que AVALMADRID como Sociedad de Garantía Recíproca tiene por objeto social precisamente el otorgamiento de avales a favor de sus socios partícipes según el art. 2 de la Ley 1/1994 .

Al recurso de apelación se opone la representación de la Sra. Registradora de la Propiedad Dña. Olga reiterando la misma argumentación empleada por la sentencia de primera instancia con base en la Resolución de la DGRN ya citada, y concluyendo que la apelante no tiene la consideración de establecimiento financiero de crédito al no reunir los requisitos exigidos por la ley 3/1994, de 14 de abril, apdo. 4, y el RD 692/1996 de 26 de abril.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión litigiosa en esta segunda instancia debe significarse en primer lugar que no existe controversia en que la hipoteca cuya inscripción se deniega responde a las denominadas como hipoteca de máximo en la modalidad de flotante pura, en la medida en que viene a garantizar una o varias obligaciones futuras representadas en este caso particular por una línea de afianzamiento de cualesquiera avales y por lo tanto el reembolso de las cantidades que por cualquier concepto, haya de satisfacer AVALMADRID frente a terceros beneficiarios de su línea de fianzas.

Este tipo de hipotecas, conforme al art. 153 bis de la LH , según redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, podrá constituirse a favor de las entidades financieras a las que se refiere el art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.

El mencionado art. 2 dispone que 'Las entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley , en las condiciones que reglamentariamente se determinen: a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito, b) las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, c) las cooperativas de crédito, d) los establecimientos financieros de crédito', según redacción nueva dada por el art. 2.2 de Ley 41/2007 de 7 diciembre 2007 .

Entre ellas se observa por tanto que pueden constituirse a favor de los establecimientos financieros de crédito, que es la categoría en que la parte apelante considera incluidas a las Sociedades de Garantía Reciproca (S.G.R), a las que ésta pertenece por naturaleza y objeto social y que no se cuestiona a lo largo del procedimiento.

La nota de calificación de la Sra. Registradora, objeto de impugnación, señala que hay que distinguir entre entidades de crédito - concepto restringido- y entidades financieras -concepto más amplio-. Pero si atendemos a la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril , por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, establece que: '1. Tendrán la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellas entidades que no sean entidad de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades: a)...b)...c) ... d)... e) La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares...'.

Y las Sociedades de Garantía Recíproca, efectivamente como sostiene la apelante, son las que con arreglo al art. 2 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo , sobre régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Reciproca, tienen como objeto social el otorgamiento de garantías personales, por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares.

Y sigue diciendo la referida disposición adicional: '3. La denominación de establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura, E.F.C., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine. Y 4. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de establecimientos financieros de crédito.

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todos los establecimientos financieros de crédito, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.

5. A los establecimientos financieros de crédito les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse, el régimen sancionador previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. De igual forma les será de aplicación lo establecido en el art. 48 de dicha Ley'.

El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito que tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, cuyos aspectos básicos quedaron definidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril , por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que la modifica, y que define en su exposición de motivos como entidades de crédito caracterizadas por su amplia capacidad operativa y por determinadas limitaciones en cuanto a sus posibilidades de captar financiación.

Según su artículo 1, 'Los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidad de crédito y su actividad principal consistirá en ejercer una o varias de las siguientes actividades: a)...b)...c) ... d)... e) La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

El capítulo II Régimen Jurídico de la Creación de los Establecimientos financieros de Crédito, en su redacción de fi. 5.1 de RD 54/2005 de 21 enero 2005, vigente al tiempo de la emisión de la nota de calificación de la Sra. Registradora, y por tanto aplicable no obstante la nueva redacción dada por RD 256/2013 de 12 abril 2013, dispone en su artículo 3 . Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito: '1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de los establecimientos financieros de crédito. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar el establecimiento financiero de crédito, de acuerdo con el programa presentado por aquel.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritos en el Registro Especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado' y se comunicarán a la Comisión Europea. La autorización podrá ser revocada, si desde su concesión transcurriera un año sin que el establecimiento financiero de crédito inicie sus operaciones por causas imputables a los promotores.'

Y su artículo 5: '1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de un establecimiento financiero de crédito: a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida. b) Tener un capital social mínimo de 850 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas. c) Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de crédito, entre otros (...)

2. Los establecimientos financieros de crédito deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a 850 millones de pesetas (...)'.

Llegado a este punto, no podemos sino confirmar las valoraciones vertidas por la Juzgadora de Instancia en el fundamento cuarto de su resolución, cuando señala que no es suficiente para tener la cualidad de establecimiento financiero de crédito ejercer alguna de las actividades que legitiman para poder obtener tal cualidad: es cierto que todo establecimiento financiero de crédito puede conceder avales, pero no que toda sociedad que avala sea un establecimiento financiero de crédito, sino las que realizando esa actividad cumplen los demás requisitos y han obtenido la autorización del Ministerio.

En efecto, correspondía a la entidad AVALMADRID, y con esto damos respuesta a la impugnación relativa a la inadmisión de la escritura pública aportada por la apelante en el acto de la vista, adicionar desde el mismo momento de la presentación de la demanda, todos aquellos documentos exigidos por la normativa administrativa más atrás transcrita que acreditasen su inscripción en el Registro Especial de establecimientos financieros de crédito del Banco de España, o la publicación de su inscripción en el B.O.E., su denominación específica de E.F.C., su constitución como Sociedad Anónima, capital mínimo desembolsado de 850 millones de las antiguas pesetas, y demás requisitos. Sin embargo, siendo esencial dicha documentación como base principal de la impugnación ex art 328 de la LH a la amplia fundamentación jurídica vertida en la calificación de la Registradora, la presentación de la escritura pública de constitución de la entidad apelante se antojaba manifiestamente extemporánea con arreglo a lo dispuesto en los arts. 265.1.1 LEC , con la consecuencia prevista en el art. 269 LEC cuando en modo alguno se trataba de un documento de los previstos en el art. 265.3. LEC , pues es claro que no se trataba de un documento cuyo interés o relevancia sólo se ponía de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por la demandada en la contestación a la demanda en el acto de la vista por cuanto precisamente ese interés se manifestó desde el mismo momento en que se denegaba la inscripción en el Registro.

No obstante, se hace mención en el recurso a que dicho documento fue finalmente admitido por la Juzgadora de Instancia sin oposición de la contraparte, y consta igualmente del visionado del soporte CD de grabación que la admisión se hizo únicamente a efectos de constancia y a los efectos valorativos ulteriores. Es decir, se aprecia una voluntad de diferir a un momento posterior la pertinencia o utilidad de la prueba, cosa que finalmente efectúa en la sentencia denegando dicho medio probatorio, con un razonamiento de orden público procesal incontestable cual es la interdicción de revisar las calificaciones negativas de los Registradores en base a hecho o documentos o motivos distintos a los que se sometieron a la valoración del Registrador a la hora de calificar los documentos presentados a inscripción ( art. 326 de la LH ).

En definitiva y no habiendo acreditado la apelante la condición de entidad financiera de crédito a los efectos de constituir a su favor hipoteca de máxima con arreglo a lo dispuesto en el art. 153 bis de la LH , procede desestimar el recurso de apelación en todos sus términos.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al apelante, en aplicación de lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 349 de la L.E.C . .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de la mercantil AVALMADRID, S.G.R., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid en fecha doce de diciembre de dos mil doce , correspondiente al juicio verbal número 615/2012, que debemos confirmar íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por AVALMADRID, S.G.R., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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