Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 173/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 482/2020 de 16 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 173/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100185
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:967
Núm. Roj: SAP LE 967:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Modesto
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ
Recurrido: Africa, Africa
Procurador: PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ, PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: ROCIO REDONDO DELGADO,
En LEON, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 517/2019, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 482 /2020, en los que aparece como parte apelante, D. Modesto, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LOURDES CRESPO TORAL, asistido por el Abogado D. JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ, y como parte apelada, Dª Africa, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ, asistida por la Abogada Dª. ROCIO REDONDO DELGADO, sobre medidas en relación con el divorcio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
1º Se atribuye el
2º Corresponde a ambos esposos, el pago por mitad de los gastos inherentes al derecho de propiedad que ostentan sobre la vivienda de su titularidad y vehículo ganancial (pago de las cuotas del préstamo hipotecario, IBI y seguros) hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
3º Se fija como
4º Se fija como
La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.'
Y la parte dispositiva del Auto de aclaración dice: '
Aclar ar la Sentencia de fecha 28-08-2020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
1º: Donde dice Pedro Francisco, debe decir Modesto.
2º: La sentencia acoge la pretensión principal del Divorcio, por eso es estimatoria.'
Fundamentos
Se alza el presente recurso, interpuesto por D. Modesto, contra la sentencia de instancia en la que se estimando la demanda formulada por él mismo contra Dª. Africa, se declara el divorcio de ambos cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.
Confo rme con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, el Sr. Modesto de la sentencia recurrida, en los siguientes extremos:
a) En cuanto a la pensión para alimentos de la hija Manuela, fijada a cargo del padre, en cuantía de 300,00 euros mensuales, por estimarla improcedente por cuanto la misma, que cuenta con 24 años, es Enfermera del SACYL-SANIDAD DE CASTILLA Y LEON, independiente personal y económica de sus padres, con recursos propios de la Administración de Salud, con salario medio de 1.800 a 2.000 euros/mes.
b) en cuanto a la pensión compensatoria que en cuantía de 400,00 euros mensuales y con una duración indefinida, que se establece en favor de la esposa, que interesa bien sea suprimida, o bien se limite el tiempo de su duración al plazo máximo de dos años, o se reduzca a la cantidad de 100,00 euros mensuales, y en todo caso dado que ella permanece según la Sentencia en la vivienda asuma en exclusividad al 100% todos los costes que dicha vivienda genera: hipoteca, comunidad de propietarios, luz, agua, impuestos IBI, Tasas, y demás periódicos o Extraordinarios (averías, reparaciones etc).-.
La representación de la Sra. Africa se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Modesto lo es por disconformidad con el establecimiento de la pensión para alimentos de la hija fijada a su cargo, por estimarla improcedente.
En la sentencia de divorcio se estableció la obligación del padre de abonar la cantidad de de 300,00 euros mensuales, como contribución para alimentos de la hija del matrimonio, Manuela, nacida el NUM001 de 1996, la que sería actualizada anualmente en cada mes de enero conforme al índice de precios al consumo que señala el I.N.E. y organismo que lo sustituya, más la mitad de los gastos extraordinarios.
En el momento en que se fijo la pensión la hija cursaba estudios universitarios de enfermería en León, convivía con la madre y carecía de independencia económica. Al presente, Manuela ha culminado sus estudios de enfermería, y según resulta de la consulta de Vida Laboral de la TGSS, aportada en esta alzada, figura dada de alta desde el 1 de julio al 22 de diciembre de 2020, en el régimen general de la SS, en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde vuelve a estar de alta desde el 23 de diciembre de 2020.
Según manifiesta la representación de la Sra. Africa, en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 2021, Manuela '
Como recuerda la STS de 21 de septiembre de 2016 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre '.
Los artículos 142 y siguientes del Código Civil regulan los alimentos entre parientes y tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.
Por su parte el artículo 752.1 de la LEC dispone que 'Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'.
Pues bien, partiendo de cuanto antecede cabe decir, en este momento, que resulta improcedente mantener la pensión de alimentos de la hija mayor Manuela.
En efecto, este Tribunal, siguiendo el criterio reiterado y pacífico de la mayoría de las Audiencias Provinciales, tiene ya anteriormente declarado, así en Sentencias de 21 de abril de 2015 y 27 de julio de 2012, con remisión a la anterior de 25 de octubre de 2007, y, últimamente, en las de 24 de febrero de 2017 y 19 de diciembre de 2019, que 'los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que 'la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad, si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor' ( SAP Málaga, de 28 de abril de 2005 ), o 'toda vez que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por la hija, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes'( SAP Vizcaya, de 25 de abril de 2005 )', criterio que, en un supuesto en que la hija estaba ya incorporada al mercado laboral, reiterábamos en la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 al señalar que 'no resulta factible mantener a favor de la misma una contribución alimenticia, en aplicación de los artículos 142 y 143 del Código Civil , en relación con el art. 93 del mismo Cuerpo Legal , que debe limitarse a los casos en que los hijos, que convivan en el seno familiar, no tengan autonomía económica, con especial incidencia en los supuestos en que se encuentren en fase de formación académica o profesional, pero sin que sea procedente extender la aplicación de tal precepto a descendientes que ya no es solo que hayan concluido sus estudios sino que de una manera efectiva, aunque sea precaria, se han incorporado al mundo laboral, y todo ello sin perjuicio de que en un momento determinado, puedan ser los mismos acreedores de una prestación alimenticia, por perdida más o menos prolongada del puesto de trabajo y agotamiento de las prestaciones de desempleo, si bien en tal caso su derecho ha de discurrir, en su posible reclamación judicial, por los cauces establecidos en los artículos 250.1 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Pues bien, en el presente caso, tanto de la documentación aportada como de las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones, ya mencionado, se desprende que la hija, Manuela, desde el 1 de julio de 2020, es decir, con posterioridad a la demanda y a la celebración de la vista en los autos de divorcio contencioso señalada para el día 22/01/2020, se incorporó al mundo laboral, estando actualmente dada de alta, y percibiendo las correspondientes retribuciones.
De lo anterior no cabe sino concluir que al momento del dictado de la sentencia en primera instancia, la hija mayor Manuela, se había incorporado ya de manera efectiva al mundo laboral, lo que comporta, en definitiva, conforme a la doctrina que quedo expuesta, que deba dejarse sin efecto la pensión alimenticia, en su día acordada a favor de la citada hija, a cargo de su padre, y ello con efectos al 1 de julio de 2020, todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de que, caso de que en algún momento, precise alimentos, pueda instar el correspondiente juicio verbal contra ambos progenitores.
En atención a lo expuesto, debe estimarse el motivo de recurso.
Se cuestiona en esta alzada por el recurrente Sr. Modesto, la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, en cuantía de 400 euros, con las actualizaciones correspondientes, aduciendo que no ha lugar a su fijación por no existir desequilibrio económico; subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimara la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, se interesa establezca que la Pensión Compensatoria sea temporal, con una duración máxima de dos años, y con una cuantía de 100,00 euros mensuales.
El artículo 97 del código Civil dispone que
A este propósito dice la STS de 12 de julio de 2014 que:
Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que:
En este mismo sentido se pronuncia la STS 24 de mayo de 2018 al declarar que
En el caso presente, conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los cónyuges contrajeron matrimonio el 7 de septiembre de 1991; b) la esposa nació el NUM002 de 1965, contando, pues, en la actualidad con cincuenta y cinco años de edad; c) el matrimonio ha tenido un hija, Manuela, nacida el NUM001 de 1996, que actualmente goza de independencia económica; d) el esposo presta servicios en la empresa 'Leomotor Asturias, SL,', y en la empresa 'Neumáticos iban, S.L.', con categoría de oficial 1ª mecánico, con unos ingresos que según la declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio 2018 (acontecimiento 98), fueron de un rendimiento neto reducido de 22.205,96 euros; e) la esposa, desde el nacimiento de la hija, ha estado dedicada a la familia, sin desempeñar actividad laboral alguna, y actualmente se encuentra en situación de desempleo, sin percibir prestación o subsidio alguno, habiendo trabajado anteriormente, según resulta de su Vida Laboral, y hasta el 1 de abril de 1996 en que causo baja, como ayudante de dependiente, según manifestó en el acto del juicio; h) el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 NUM000, NUM000, Navatejera, León, ha sido atribuido a la esposa; i) la vivienda familiar sita en Navatejera, se encuentra gravada con un préstamo hipotecario concertado en el año 1999 con el Banco Sabadell (doc. 4 de la contestación, acontecimiento 27) , con un capital pendiente, a noviembre de 2019, de 23.797,10 euros (115 cuotas pendientes), siendo el importe de la cuota de septiembre de 2019, de 230,43 euros (acontecimiento 97 ). Existe, igualmente, otro préstamo concertado por el matrimonio con el Banco Sabadell en el año 2005 para la adquisición del vehículo marca Peugeot, modelo 307 (doc. 5 de la contestación, acontecimientos 28), con un capital pendiente, a noviembre de 2019, de 9.075,37 euros (117 cuotas pendientes), siendo el importe de la cuota de septiembre de 2019, de 86,55 euros (acontecimiento 97).
Pues bien, los anteriores datos, evidencian de manera clara la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues mientras el esposo va a seguir contando con los ingresos procedentes de su trabajo, en la cuantía señalada, la esposa actualmente carece de ingresos. También es de tener en cuenta el tiempo de duración del matrimonio, casi treinta años, y la atención exclusiva prestada por la esposa durante la mayor parte del matrimonio a las tareas del hogar y cuidado de la familia e hija.
En definitiva, de lo expuesto se aprecia concurre el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio.
En cuanto a la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, y la dedicación de la esposa a la familia, este Tribunal estima que la cuantía de 400,00 euros mensuales fijados para la pensión compensatoria, ha de estimarse como ponderada y por ello debe ser mantenida.
En cuanto a su duración se interesa por el Sr. Modesto se acuerde que la pensión compensatoria a favor de la esposa, lo sea por un plazo máximo de dos años.
En cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC
Final mente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97CC , viene aunada a
Pues bien, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, la dedicación pasada de la esposa a la familia, la edad de la misma, y escasas probabilidades, por edad y falta de cualificación profesional y académica, -según manifestó trabajó unos años como ayudante de dependienta y cuenta únicamente con estudios de E.G.B.- y actual situación del mercado laboral, de que pueda rehacer su vida e incorporarse, a corto o medio plazo, a la vida laboral, en términos tales que le permitan obtener unos ingresos regulares y suficientes, supliendo así en un plazo razonable el desequilibrio causante por la ruptura, este Tribunal estima ha de mantenerse la pensión compensatoria, establecida en favor de la esposa, con carácter vitalicio.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
En la sentencia recurrida se acuerda la asignación del uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la DIRECCION000 NUM000, NUM000, Navatejera, León, a la esposa que residirá en ella en compañía de la hija mayor de edad.
Solic ita el recurrente, sin cuestionar la atribución del uso que de la vivienda familiar se hace en la sentencia recurrida, se establezca que la esposa asuma en exclusividad al 100% todos los costes que dicha vivienda genera: hipoteca, comunidad de propietarios, luz, agua, impuestos IBI, Tasas, y demás periódicos o Extraordinarios (averías, reparaciones etc).
Por lo que respecta a las cuestiones relativas a la forma en que tras la separación o el divorcio deban asumirse las amortizaciones hipotecarias que pesen sobre inmuebles familiares y demás cargas inherentes a la propiedad de los mismos (IBI, gastos de comunidad, etc), es de señalar que los mismos no pueden considerarse dentro del concepto de cargas del matrimonio a que se refieren los artículos 90 y 91 del Código Civil , en la medida que son gastos que están relacionados con la adquisición del bien y deben ser relacionados y resuelta la problemática que en torno a los mismos se suscite de acuerdo con el régimen económico que haya regulado el matrimonio, tratándose, en definitiva, de cuestiones ajenas al proceso matrimonial que deben resolverse mediante el procedimiento oportuno.
En este sentido, se ha pronunciado la STS, de 17 de febrero de 2014, que recuerda la doctrina del TS en materia de pago de cuotas hipotecarias en procedimientos de divorcio, en los siguientes términos : 'Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007
[...] En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 : 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio [..]'.
A la vista de la regulación legal y de la jurisprudencia del TS que ha sido citada, es claro que la hipoteca en cuanto a su abono no precisa que se recoja en la sentencia de divorcio, al no tener la consideración de carga del matrimonio a que se refieren los arts. 90 y 91 del CC , por lo que deberá abonarse conforme se estipule en el título constitutivo, y si un cónyuge paga más que otro, ello deberá tenerse en cuenta a la hora de la liquidación del régimen económico matrimonial correspondiente, que se considera disuelto por el divorcio de los cónyuges. Es claro que la obligación de pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda adquirida por la sociedad de gananciales corresponde a ambos cónyuges, al igual que el IBI, porque es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas), y el seguro, si lo hubiera.
En cuanto a las cuotas de comunidad los juzgados de familia pueden imponer los gastos de comunidad al que use la vivienda ganancial, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2014
El que no obste a este pronunciamiento no significa que así deba acordarse en todos los supuestos, y en caso que nos ocupa, nada justifica que frente a este criterio general, concurran circunstancias especiales que aconsejen en aras al equilibrio económico de las partes una imposición expresa de hacer frente a su abono a la parte que con carácter provisional tiene su uso, máxime habida cuenta la falta de recursos económicos de la esposa; se trata de un gasto arraigado al derecho de propiedad y, por tanto, corresponde su pago a los titulares del inmueble.
El cuanto al pago de los gastos por consumos de la vivienda (agua, luz, teléfono, etc) serán de cuenta de la esposa que tiene atribuido su uso.
Es por lo que en este último extremo el recurso debe ser estimado.
Dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

