Sentencia CIVIL Nº 173/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 173/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 482/2020 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 173/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100185

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:967

Núm. Roj: SAP LE 967:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00173/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2019 0008347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000517 /2019

Recurrente: Modesto

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ

Recurrido: Africa, Africa

Procurador: PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ, PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ

Abogado: ROCIO REDONDO DELGADO,

SENTENCIA NUM. 173/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 517/2019, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 482 /2020, en los que aparece como parte apelante, D. Modesto, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LOURDES CRESPO TORAL, asistido por el Abogado D. JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ, y como parte apelada, Dª Africa, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ, asistida por la Abogada Dª. ROCIO REDONDO DELGADO, sobre medidas en relación con el divorcio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de agosto de 2020, aclarada por auto de 16 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por el procurador Sr./Sra. Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra D. Africa, y declaro disuelto el matrimonioque celebraron ambos litigantes en la Virgen del Camino, León, el día 7 de septiembre de 1991 con los efectos inherentes a la misma y acuerdola adopción de las siguientes medidas:

1º Se atribuye el uso de la viviendaque constituía el domicilio familiar sita en la c/ DIRECCION000 NUM000, DIRECCION001, Navatejera, León, a la esposa que residirá en ella en compañía de la hija mayor de edad.

2º Corresponde a ambos esposos, el pago por mitad de los gastos inherentes al derecho de propiedad que ostentan sobre la vivienda de su titularidad y vehículo ganancial (pago de las cuotas del préstamo hipotecario, IBI y seguros) hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3º Se fija como pensión en concepto de alimentosa favor de la hija mayor de edad y a cargo del padre, la cantidad de 300 euros mensuales que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el progenitor custodio. La pensión será actualizada anualmente en cada mes de enero conforme al índice de precios al consumo que señala el I.N.E. y organismo que lo sustituya. La pensión se abonará desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional Asimismo, deberán ambos progenitores pagar al cincuenta por ciento cuantos gastos de carácter extraordinariogenere la hija común.

4º Se fija como pensión compensatoriaa favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad de 400 euros mensuales que deberá ingresar el esposo a favor de la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión será actualizada anualmente cada mes de enero, conforme al índice de precios al consumo que señale el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.'

Y la parte dispositiva del Auto de aclaración dice: ' ACUERDO:

Aclar ar la Sentencia de fecha 28-08-2020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

1º: Donde dice Pedro Francisco, debe decir Modesto.

2º: La sentencia acoge la pretensión principal del Divorcio, por eso es estimatoria.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de junio .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Se alza el presente recurso, interpuesto por D. Modesto, contra la sentencia de instancia en la que se estimando la demanda formulada por él mismo contra Dª. Africa, se declara el divorcio de ambos cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.

Confo rme con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, el Sr. Modesto de la sentencia recurrida, en los siguientes extremos:

a) En cuanto a la pensión para alimentos de la hija Manuela, fijada a cargo del padre, en cuantía de 300,00 euros mensuales, por estimarla improcedente por cuanto la misma, que cuenta con 24 años, es Enfermera del SACYL-SANIDAD DE CASTILLA Y LEON, independiente personal y económica de sus padres, con recursos propios de la Administración de Salud, con salario medio de 1.800 a 2.000 euros/mes.

b) en cuanto a la pensión compensatoria que en cuantía de 400,00 euros mensuales y con una duración indefinida, que se establece en favor de la esposa, que interesa bien sea suprimida, o bien se limite el tiempo de su duración al plazo máximo de dos años, o se reduzca a la cantidad de 100,00 euros mensuales, y en todo caso dado que ella permanece según la Sentencia en la vivienda asuma en exclusividad al 100% todos los costes que dicha vivienda genera: hipoteca, comunidad de propietarios, luz, agua, impuestos IBI, Tasas, y demás periódicos o Extraordinarios (averías, reparaciones etc).-.

La representación de la Sra. Africa se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Pensión de alimentos de la hija mayor de edad.

El primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Modesto lo es por disconformidad con el establecimiento de la pensión para alimentos de la hija fijada a su cargo, por estimarla improcedente.

En la sentencia de divorcio se estableció la obligación del padre de abonar la cantidad de de 300,00 euros mensuales, como contribución para alimentos de la hija del matrimonio, Manuela, nacida el NUM001 de 1996, la que sería actualizada anualmente en cada mes de enero conforme al índice de precios al consumo que señala el I.N.E. y organismo que lo sustituya, más la mitad de los gastos extraordinarios.

En el momento en que se fijo la pensión la hija cursaba estudios universitarios de enfermería en León, convivía con la madre y carecía de independencia económica. Al presente, Manuela ha culminado sus estudios de enfermería, y según resulta de la consulta de Vida Laboral de la TGSS, aportada en esta alzada, figura dada de alta desde el 1 de julio al 22 de diciembre de 2020, en el régimen general de la SS, en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde vuelve a estar de alta desde el 23 de diciembre de 2020.

Según manifiesta la representación de la Sra. Africa, en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 2021, Manuela ' Ha prestado servicios como enfermera en virtud de varios contratos formalizados con la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, como sustituta de una trabajadora en situación de IT, es decir, se trata de contratos temporales identificados con el código 418 (contrato de interinidad de carácter administrativo), lo que significa que efectivamente, como anunció esta parte, sustituye a una trabajadora fija con derecho a reserva de puesto'.

Como recuerda la STS de 21 de septiembre de 2016 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ),pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 ,se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre '.

Los artículos 142 y siguientes del Código Civil regulan los alimentos entre parientes y tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.

Por su parte el artículo 752.1 de la LEC dispone que 'Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede cabe decir, en este momento, que resulta improcedente mantener la pensión de alimentos de la hija mayor Manuela.

En efecto, este Tribunal, siguiendo el criterio reiterado y pacífico de la mayoría de las Audiencias Provinciales, tiene ya anteriormente declarado, así en Sentencias de 21 de abril de 2015 y 27 de julio de 2012, con remisión a la anterior de 25 de octubre de 2007, y, últimamente, en las de 24 de febrero de 2017 y 19 de diciembre de 2019, que 'los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que 'la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad, si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor' ( SAP Málaga, de 28 de abril de 2005 ), o 'toda vez que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por la hija, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes'( SAP Vizcaya, de 25 de abril de 2005 )', criterio que, en un supuesto en que la hija estaba ya incorporada al mercado laboral, reiterábamos en la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 al señalar que 'no resulta factible mantener a favor de la misma una contribución alimenticia, en aplicación de los artículos 142 y 143 del Código Civil , en relación con el art. 93 del mismo Cuerpo Legal , que debe limitarse a los casos en que los hijos, que convivan en el seno familiar, no tengan autonomía económica, con especial incidencia en los supuestos en que se encuentren en fase de formación académica o profesional, pero sin que sea procedente extender la aplicación de tal precepto a descendientes que ya no es solo que hayan concluido sus estudios sino que de una manera efectiva, aunque sea precaria, se han incorporado al mundo laboral, y todo ello sin perjuicio de que en un momento determinado, puedan ser los mismos acreedores de una prestación alimenticia, por perdida más o menos prolongada del puesto de trabajo y agotamiento de las prestaciones de desempleo, si bien en tal caso su derecho ha de discurrir, en su posible reclamación judicial, por los cauces establecidos en los artículos 250.1 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Pues bien, en el presente caso, tanto de la documentación aportada como de las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones, ya mencionado, se desprende que la hija, Manuela, desde el 1 de julio de 2020, es decir, con posterioridad a la demanda y a la celebración de la vista en los autos de divorcio contencioso señalada para el día 22/01/2020, se incorporó al mundo laboral, estando actualmente dada de alta, y percibiendo las correspondientes retribuciones.

De lo anterior no cabe sino concluir que al momento del dictado de la sentencia en primera instancia, la hija mayor Manuela, se había incorporado ya de manera efectiva al mundo laboral, lo que comporta, en definitiva, conforme a la doctrina que quedo expuesta, que deba dejarse sin efecto la pensión alimenticia, en su día acordada a favor de la citada hija, a cargo de su padre, y ello con efectos al 1 de julio de 2020, todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de que, caso de que en algún momento, precise alimentos, pueda instar el correspondiente juicio verbal contra ambos progenitores.

En atención a lo expuesto, debe estimarse el motivo de recurso.

TERCE RO. - Pensión Compensatoria. Deseq uilibrio. Límite temporal.

Se cuestiona en esta alzada por el recurrente Sr. Modesto, la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, en cuantía de 400 euros, con las actualizaciones correspondientes, aduciendo que no ha lugar a su fijación por no existir desequilibrio económico; subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimara la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, se interesa establezca que la Pensión Compensatoria sea temporal, con una duración máxima de dos años, y con una cuantía de 100,00 euros mensuales.

El artículo 97 del código Civil dispone que: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.'

A este propósito dice la STS de 12 de julio de 2014 que: ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró:

Elartíc ulo 97 CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero .La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CCtienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720 /2011, de 19 octubre , 719 /2012, de 16 de noviembre y 335 /2012, de 17 de mayo 2013 '.

Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que: 'El art. 97CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.

En este mismo sentido se pronuncia la STS 24 de mayo de 2018 al declarar que : '[...] 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero )'.

Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:

«[..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala : La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'».

En el caso presente, conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los cónyuges contrajeron matrimonio el 7 de septiembre de 1991; b) la esposa nació el NUM002 de 1965, contando, pues, en la actualidad con cincuenta y cinco años de edad; c) el matrimonio ha tenido un hija, Manuela, nacida el NUM001 de 1996, que actualmente goza de independencia económica; d) el esposo presta servicios en la empresa 'Leomotor Asturias, SL,', y en la empresa 'Neumáticos iban, S.L.', con categoría de oficial 1ª mecánico, con unos ingresos que según la declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio 2018 (acontecimiento 98), fueron de un rendimiento neto reducido de 22.205,96 euros; e) la esposa, desde el nacimiento de la hija, ha estado dedicada a la familia, sin desempeñar actividad laboral alguna, y actualmente se encuentra en situación de desempleo, sin percibir prestación o subsidio alguno, habiendo trabajado anteriormente, según resulta de su Vida Laboral, y hasta el 1 de abril de 1996 en que causo baja, como ayudante de dependiente, según manifestó en el acto del juicio; h) el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 NUM000, NUM000, Navatejera, León, ha sido atribuido a la esposa; i) la vivienda familiar sita en Navatejera, se encuentra gravada con un préstamo hipotecario concertado en el año 1999 con el Banco Sabadell (doc. 4 de la contestación, acontecimiento 27) , con un capital pendiente, a noviembre de 2019, de 23.797,10 euros (115 cuotas pendientes), siendo el importe de la cuota de septiembre de 2019, de 230,43 euros (acontecimiento 97 ). Existe, igualmente, otro préstamo concertado por el matrimonio con el Banco Sabadell en el año 2005 para la adquisición del vehículo marca Peugeot, modelo 307 (doc. 5 de la contestación, acontecimientos 28), con un capital pendiente, a noviembre de 2019, de 9.075,37 euros (117 cuotas pendientes), siendo el importe de la cuota de septiembre de 2019, de 86,55 euros (acontecimiento 97).

Pues bien, los anteriores datos, evidencian de manera clara la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues mientras el esposo va a seguir contando con los ingresos procedentes de su trabajo, en la cuantía señalada, la esposa actualmente carece de ingresos. También es de tener en cuenta el tiempo de duración del matrimonio, casi treinta años, y la atención exclusiva prestada por la esposa durante la mayor parte del matrimonio a las tareas del hogar y cuidado de la familia e hija.

En definitiva, de lo expuesto se aprecia concurre el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio.

En cuanto a la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, y la dedicación de la esposa a la familia, este Tribunal estima que la cuantía de 400,00 euros mensuales fijados para la pensión compensatoria, ha de estimarse como ponderada y por ello debe ser mantenida.

En cuanto a su duración se interesa por el Sr. Modesto se acuerde que la pensión compensatoria a favor de la esposa, lo sea por un plazo máximo de dos años.

En cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC ,que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005 .

Final mente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos : 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97CC , viene aunada a 'que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal', a los que se ha referido previamente al señalar que: 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Pues bien, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, la dedicación pasada de la esposa a la familia, la edad de la misma, y escasas probabilidades, por edad y falta de cualificación profesional y académica, -según manifestó trabajó unos años como ayudante de dependienta y cuenta únicamente con estudios de E.G.B.- y actual situación del mercado laboral, de que pueda rehacer su vida e incorporarse, a corto o medio plazo, a la vida laboral, en términos tales que le permitan obtener unos ingresos regulares y suficientes, supliendo así en un plazo razonable el desequilibrio causante por la ruptura, este Tribunal estima ha de mantenerse la pensión compensatoria, establecida en favor de la esposa, con carácter vitalicio.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUART O. - Cuotas hipotecarias, gastos de comunidad, IBI. Suministros.

En la sentencia recurrida se acuerda la asignación del uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la DIRECCION000 NUM000, NUM000, Navatejera, León, a la esposa que residirá en ella en compañía de la hija mayor de edad.

Solic ita el recurrente, sin cuestionar la atribución del uso que de la vivienda familiar se hace en la sentencia recurrida, se establezca que la esposa asuma en exclusividad al 100% todos los costes que dicha vivienda genera: hipoteca, comunidad de propietarios, luz, agua, impuestos IBI, Tasas, y demás periódicos o Extraordinarios (averías, reparaciones etc).

Por lo que respecta a las cuestiones relativas a la forma en que tras la separación o el divorcio deban asumirse las amortizaciones hipotecarias que pesen sobre inmuebles familiares y demás cargas inherentes a la propiedad de los mismos (IBI, gastos de comunidad, etc), es de señalar que los mismos no pueden considerarse dentro del concepto de cargas del matrimonio a que se refieren los artículos 90 y 91 del Código Civil , en la medida que son gastos que están relacionados con la adquisición del bien y deben ser relacionados y resuelta la problemática que en torno a los mismos se suscite de acuerdo con el régimen económico que haya regulado el matrimonio, tratándose, en definitiva, de cuestiones ajenas al proceso matrimonial que deben resolverse mediante el procedimiento oportuno.

En este sentido, se ha pronunciado la STS, de 17 de febrero de 2014, que recuerda la doctrina del TS en materia de pago de cuotas hipotecarias en procedimientos de divorcio, en los siguientes términos : 'Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 ,declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de ganancialesy como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .

[...] En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 : 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio [..]'.

A la vista de la regulación legal y de la jurisprudencia del TS que ha sido citada, es claro que la hipoteca en cuanto a su abono no precisa que se recoja en la sentencia de divorcio, al no tener la consideración de carga del matrimonio a que se refieren los arts. 90 y 91 del CC , por lo que deberá abonarse conforme se estipule en el título constitutivo, y si un cónyuge paga más que otro, ello deberá tenerse en cuenta a la hora de la liquidación del régimen económico matrimonial correspondiente, que se considera disuelto por el divorcio de los cónyuges. Es claro que la obligación de pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda adquirida por la sociedad de gananciales corresponde a ambos cónyuges, al igual que el IBI, porque es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas), y el seguro, si lo hubiera.

En cuanto a las cuotas de comunidad los juzgados de familia pueden imponer los gastos de comunidad al que use la vivienda ganancial, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2014 .La sentencia no unifica doctrina porque confirma la de la Audiencia Provincial, pero clarifica la situación, al haber sentencias de Audiencias Provinciales contradictorias en esta materia. Los gastos de comunidad conforme Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9.5 )debían abonarse por el titular o titulares del inmueble. La sentencia del Supremo reseñada concluye que «es evidente que en las relaciones entre la comunidad de propietarios y los propietarios individuales, los gastos corresponden al propietario y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH )», pero, a continuación, añade «Ahora bien, nada obsta a que un tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes que el ex-cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH,pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH,sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH.En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Por otra parte, los arts. 500 y 528C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación. Es decir, la solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos. En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad».

El que no obste a este pronunciamiento no significa que así deba acordarse en todos los supuestos, y en caso que nos ocupa, nada justifica que frente a este criterio general, concurran circunstancias especiales que aconsejen en aras al equilibrio económico de las partes una imposición expresa de hacer frente a su abono a la parte que con carácter provisional tiene su uso, máxime habida cuenta la falta de recursos económicos de la esposa; se trata de un gasto arraigado al derecho de propiedad y, por tanto, corresponde su pago a los titulares del inmueble.

El cuanto al pago de los gastos por consumos de la vivienda (agua, luz, teléfono, etc) serán de cuenta de la esposa que tiene atribuido su uso.

Es por lo que en este último extremo el recurso debe ser estimado.

QUINT O. - Costas del recurso.

Dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA en parteel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Juan Carlos Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Carlos, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021 , aclarada por Auto de 16 de octubre siguiente, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera instancia núm. once de León, en autos Divorcio nº 597/2020, de los que este Rollo dimana, y con parcial revocación de la misma, se acuerda: a) Dejar sin efecto a fecha 1 de julio de 2020 la pension de alimentos fijada a favor de la hija, Manuela; y b) que los gastos por consumos de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000, NUM000, Navatejera, León (agua, luz, teléfono, etc) serán de cuenta de la esposa que tiene atribuido su uso . Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con los anteriores. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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