Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 567/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100056
Núm. Ecli: ES:APV:2018:824
Núm. Roj: SAP V 824/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 567/17
SENTENCIA Nº 000178/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
Magistrados/as
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 2 de CARLET, con el nº 000174/2016, por INSTALACIONES JOFRAN, S.L.L representada en esta alzada
por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigida por el Letrado D. ANTONIO BAIXAULI
CARBONELL contra ALLIANZ SEGUROS y D. David representados en esta alzada por el Procurador D.
JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y dirigidos por el Letrado D. DAVID E. PRIETO RAMÍREZ, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES JOFRAN, S.L.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 12-1-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Instalaciones Jofran, S.L.L. y condeno a Alliaz Seguros y David a que, firme que sea esta sentencia, hagan solidariamente pago al actor de la suma de 3.150 euros; todo ello más el pago de los intereses legales que para la Compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro; todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTALACIONES JOFRAN, S.L.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Abril de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de circulación por importe de 14.577'23 €. Alegaba en la demanda que: el 6 de febrero de 2014 sobre las 11'30 Heraclio circulaba por la carretera N-332 dentro del término municipal de Silla en el punto kilométrico 271,200 conduciendo el furgón matrícula ....-DGW propiedad de INSTALACIONES JOFRAN S.L. cuando fue alcanzado por detrás por el vehículo .... VLQ , conducido por David y asegurado en Allianz Seguros y Reaseguros S.A.
La parte demandada se opuso negando la culpa exclusiva pues el actor se encontraba detenido en medio de una vía de único carril de dos sentidos, sin señalizar maniobra y pretendiendo realizar un giro a la izquierda prohibido por la señal de linea longitudinal continúa. En cuanto al importe reclamado se opone pues se realizó una peritación por su propia aseguradora que cuantificó los daños en 6217'53 €, que excluía los daños que manifestaba el actor en el lateral izquierdo por no corresponder al siniestro y fijando el valor venal en 6.300 € por lo que resultando antieconómica la reparación que efectúo la cuantía de la reclamación no puede superar los 6.300 € y sobre ella aplicar el coeficiente reductor del 50 % por concurrencia de culpas.
La sentencia estimo parcialmente la demanda al estimar que existía concurrencia de culpas al 50 % fundamentándolo en que 'a la vista de las manifestaciones vertidas por los agentes que han declarado en el acto del juicio se llega a la conclusión de que la línea era continua en el tramo donde se produjo la colisión de forma que en el presente caso existe una concurrencia de culpas en la causación del accidente por cuanto el demandante se encontraba realizando una maniobra de giro antirreglamentaria y de otro lado por cuanto el codemandado Sr. David no se encontraba atento a las circunstancias de la circulación del trafico al no parar con la suficiente antelación debiendo en consecuencia fijar una concurrencia de culpas en un 50 %'.
La otra cuestión controvertida era el importe de la indemnización solicitada resolviendo el Juzgador tras analizar la prueba por optar por el valor venal del vehículo que asciende a 6.300 € frente a los 14.577'23 € que reclamaba el demandante fundamentando que 'la parte demandada no tiene porque soportar hacer frente al pago de una reparación la cual resulta en todo punto antieconómica y respecto de la cual, el propio perito de la compañía aseguradora del vehículo de la parte actora no estuvo conforme con la misma precisamente por dicha circunstancia', y a continuación añade que 'teniendo en cuenta la existencia de concurrencia de culpas dicha indemnización debe rebajarse en el 50 % por lo que la cantidad que corresponde a la parte actora en concepto de daños y perjuicios causados en el vehículo asciende a la suma de 3.150 €.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación.
En primer lugar invoca que la finalidad del artículo 1.902 CC es la restitutio in integrum y en el presente caso el vehículo era reparable y el propietario opto por su reparación que ascendía al importe reclamado en la demanda siendo evidente que dicho importe no supera el 300 % del valor venal.
En segundo lugar considera que se aplica indebidamente la existencia de concurrencia de culpas olvidándose que la parte actora es la propietaria del vehículo y no el conductor de dicho vehículo por lo que no puede oponer la aseguradora codemandada la concurrencia de culpas de un tercero En tercer lugar para el caso de entrar a valorar una hipotética concurrencia de culpas considera una errónea valoración de la prueba practicada, Se remite al atestado de la Guardia Civil que expresamente señala como causa principal la distracción en la conducción por parte del conductor del furgón Mercedes matrícula ....
VLQ , David , por tanto en modo alguna se puede atribuir un 50 % a cada uno de los conductores implicados y en todo caso para el supuesto hipotético de que concurre el porcentaje aplicable al mismo debería ser como máximo un 10 % frente al 90 % del conductor que no evito el alcance.
Finaliza el recurso solicitando la revocación de la sentencia y condene a los demandados al pago de los 14.577'23 € a que ascendió la reparación o subsidiariamente aplique un 40 % del valor de afección respecto al valor venal sin aplicar en ninguno de los casos compensación de responsabilidad.
La parte recurrida solicito la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzar por la resolución del motivo relativo al error en la valoración de la prueba.
En primer lugar debemos reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Así resulta revisada la prueba practicada se confirma la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. El recurrente se apoya en el atestado levantado por la policía local al señalar como causa principal o eficiente que provoca el accidente la distracción en la conducción por parte del conductor del furgón Mercedes matrícula .... VLQ , David . La sentencia recurrida sin embargo señala que el demandante intento realizar una maniobra antirreglamentaria y por tanto prohibida por cuanto la línea longitudinal continúa impide realizar cualquier tipo de maniobra de giro a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 , 132 167 a) del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación.
A propósito del valor probatorio de los atestados el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Jun. 2010, rec. 1423/2006 recuerda que: también hace la Sala consideraciones sobre la prueba documental en que destaca que el valor de prueba plena de los documentos públicos se limita a los solos extremos legalmente establecidos, no excluye la aplicación de las reglas de la sana crítica y no incluye la verdad intrínseca de lo en ellos declarado.
Tal atestado equivale a una denuncia y tiene virtualidad probatoria respecto de los datos objetivos y verificables expuestos en él por los Agentes intervinientes con las formalidades exigidas, pero no respecto de las declaraciones que incorpora, susceptibles de obtención y tratamiento naturales y garantistas dentro del proceso. Su incorporación a éste y la falta de impugnación de su autenticidad no supone aceptación de su veracidad, ni presunción de ésta, ni tampoco desplazamiento de las reglas de distribución de la carga de la prueba.
La sentencia de la AP, Penal sección 17 del 10 de Octubre del 2011 (ROJ: SAP M 13255/2011 ) se refiere al valor probatorio de los atestados y así dice que; ha recordado el Tribunal Supremo que 'la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: 1) Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC. 173/85 , 182/89 , 303/93 ).
2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 , 157/95 ). Asimismo cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholímetro- y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC. 100/85 , 145/85 y 5/89 ).
3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS. 2.4.96 , 2.12.98 , 10.10.2005 , 27.9.2006 ), bien entendido que estas declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).
Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc. el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediación, oralidad y contradicción ( STC. 173/97 de 14.10 )' ( STS 290/2010, de 31 de marzo ).
En el mismo sentido el AAP, Valencia sección 6 del 22 de diciembre de 2016 ROJ: AAP V 1608/2016 - ECLI:ES:APV:2016:1608A: Sobre el valor del atestado, como indica entre otras la SAP, Civil sección 7 del 08 de julio de 2015 ROJ: SAP V 3422/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3422 Sentencia: 192/2015 | Recurso: 549/2014 | Ponente: MARÍAFILOMENA IBÁÑEZSOL, '.... es conocido el valor probatorio del atestado policial ( art. 282 y 297 de la Lecrim ) y dentro de la esfera civil hay que considerarlo como documento que se elabora por funcionarios públicos dentro del ejercicio de sus funciones ( arts. 283.4 º y 282 de la Lecrim ).
Ha de recordarse que el atestado policial es formalmente un documento, público u oficial, pero ello no supone que su contenido sea incontestable si no certifica lo expresado en ningún archivo, por lo que su trascendencia material es que sus datos 'objetivos', en cuanto expresados por agentes de la autoridad son en principio verídicos y se presumen exactos, por lo que bien pueden ser prueba en juicio de los mismos (normalmente relativos a mediciones, accidentes geográficos, estados circulatorios, señalización existente, estado de las vías, luminosidad, etc), pero en absoluto son 'prueba' sus contenidos valorativos, personales o jurídicos. La Sentencia impugnada parte de la trascendencia de aquéllos pero no de éstos, lo que no infringe ningún precepto sino todo lo contrario: es coherente con las normas reguladoras de las pruebas en el orden civil y con la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal y resto de las Audiencias.
En el mismo sentido la SAP de Cádiz, Civil sección 8 del 13 de Julio del 2012 o el AAP, Barcelona sección 17 del 14 de diciembre de 2017 (ROJ: AAP B 9545/2017 ) Los datos objetivos que recoge el atestado reflejan el punto de colisión que era un lugar por donde no se podía efectuar ninguna maniobra de giro al existir línea longitudinal continúa. El croquis levantado refleja claramente como era la vía y la existencia de línea continua. Asimismo las fotografías reflejan el lugar donde se produjo la colisión. También recoge dos huellas de frenado paralelas de 3 metros longitud producidas por los respectivos neumáticos del furgón Mercedes matrícula .... VLQ de ahí que en el informe se recoja que realizó una maniobra evasiva accionando el freno aunque no fue suficiente.
Las manifestaciones de los implicados respecto a si tenía o no señalizada la maniobra con intermitente son subjetivas pues cada conductor dio una versión contradictoria. Los agentes de la guardia civil no presenciaron el accidente y se limitan en el atestado a recoger las manifestaciones de los implicados.
En definitiva que la conclusión del juzgador relativa a la existencia una concurrencia de culpas en la causación del accidente imputando al demandante el 50 % de culpa pues se encontraba realizando una maniobra de giro antirreglamentaria, es correcta pues no es una maniobra que se pueda esperar vista la señalización existente y por una vía en la que sólo hay un carril en cada sentido. No ha sido recurrido por la demandada la atribución de responsabilidad al 50 % pero en autos no hay motivo alguno para imputar la responsabilidad en el accidente en un porcentaje dada la gravedad de la maniobra que pretendió realizar el demandante. Asimismo no resulta controvertido que el furgón propiedad del demandante era conducido con autorización por un empleado de la demandante por lo que no se aplica indebidamente la existencia de concurrencia de culpas, tratándose de un motivo que carece de fundamento. Por tanto se desestima este motivo de apelación.
TERCERO.- El otro motivo del recurso de apelación es el relativo a la indemnización concedida. Se trata de una cuestión jurídica resolver si procede acudir al valor venal o puede el demandante reclamar el importe de la reparación.
El artículo 1.902 del Código Civil obliga a quien ha causado daños a terceros con culpa o negligencia, a ' reparar el daño causado '. Este precepto recoge el clásico principio de la íntegra restitución ( restitutio in integrum ), que aspira a restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el perjudicado no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejado en los arts. 1.106 y 1.107 CC .
Las formas de reparar el daño son la reparación específica o ' in natura' y la indemnización por equivalencia. La reparación' in natura' consiste, en palabras del Tribunal Supremo ( STS 28/9/15 ), en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a su estado anterior a la causación del daño, colocando al perjudicado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. La reparación por equivalencia lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a través normalmente de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del ' id quod interest' .
Tratándose de los daños en un vehículo causados en un accidente de tráfico, la regla general es la de indemnizar el valor de reparación del vehículo siniestrado. Ello no obstante, la jurisprudencia menor viene matizando tal principio cuando la reparación es antieconómica, esto es, cuando el coste de la reparación es desproporcionadamente superior al valor venal del vehículo. En estos supuestos, la solución dada por las Audiencias Provinciales no es uniforme: algunas atienden al criterio del valor de la reparación en todo caso; otras optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquél; y otras atienden al valor venal incrementado con el de afección en mayor o menor porcentaje.
La reciente sentencia de la SAP, Zaragoza sección 5 del 30 de enero de 2018 (ROJ: SAP Z 222/2018 ) dice al respecto:
SEGUNDO.- Planteados los términos de la litis, la cuestión controvertida en el proceso al que la presente alzada se contrae se limita, en definitiva, a la determinación de la cuantía de la indemnización adecuada. Al respecto la actora sostiene que debe estarse a la 'restitutio in integrum', conforme al importe de la reparación que ya ha sido realizada y abonada por la demandante, mientras que por la aseguradora demandada se manifiesta que el importe de la reparación del vehículo excede de manera desproporcionada al valor venal del mismo.
Dicha cuestión controvertida ha de resolverse teniendo en cuenta los siguientes postulados: 1º.- Que la finalidad de toda responsabilidad extracontractual radica en la reposición, restauración o restablecimiento del bien, derecho o interés lesionado, en toda su integridad; lo que implica reponer la cosa al estado y valor que tenía al momento en que sobrevino el daño, y no a un estado o valor económico mejorado.
2º.- Que, con base en tal finalidad o principio inspirador, la regla general ha de ser la reparación del vehículo, aun cuando ésta fuera superior al valor venal del vehículo en el momento inmediatamente anterior a aquél en que sobrevino el accidente -esto es, al precio en el que, en tal momento, el vehículo en cuestión era susceptible de ser vendido en el mercado libre-, siempre que el importe de dicha reparación no resultara manifiestamente desproporcionado al propio valor venal .
3º.- Que debe entenderse que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal , siempre que suponga un porcentaje de desviación superior al 100% del valor venal , ya que en tales casos más que ante una reparación del vehículo , se estaría en presencia de una auténtica reconstrucción del mismo.
5º.- Que en estos supuestos en los que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal , la determinación del 'quantum' indemnizatorio ha de hacerse de modo equitativo, de modo que resulte superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación Por tanto si bien la regla general es la restitutio in integrum como recuerda la SAP, Valencia sección 6 del 26 de mayo de 2017 (ROJ: SAP V 3760/2017 ) Tal principio comporta sendos inconvenientes, que han determinado dos excepciones a su generalidad, que el valor de la reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo o que la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que con el pago de aquella se incurra en abuso de derecho.
La 'restitutio in integrum' del perjudicado, en definitiva, no puede quedar excluida por cualquier desproporción entre el valor real de reparación venal y el de reparación real, sino por la que sea notoria, atendidos los diversos factores y circunstancias concurrentes (por todas, sentencias de 13 de octubre de 1997 , y de 24 de noviembre de 2001 rollo 458/2001 ).'
CUARTO.- En el presente caso la reparación ascendió a 14.577'23 € aportándose la factura de reparación. Frente a ello la demandante aportó dictamen pericial emitido por el perito tasador Indalecio que intervino a instancias de la Unión Alcoyana aseguradora del vehículo del demandante en el que se cuantificaron los daños en 6.217'53 € sin IVA mientras que el valor venal se estableció en 6.300 €, excluyendo los daños reclamados en lateral izquierdo por no corresponder al siniestro. En el informe de 2.10.2014 y posterior de 8.10.2014 reitera su disconformidad con la factura emitida por el taller reparador por el número excesivo de horas, facturadas en la reparación como el importe de la pintura general del vehículo no se ajustan a los precios de mercado, considerando que el importe total de la factura sería una reparación totalmente antieconómica. En el acto del juicio ratificó su dictamen insistiendo en que hay daños facturados que no se corresponden al siniestro. Ninguna prueba practicó la demandante para desvirtuar su dictamen.
Sobre la valoración de la prueba pericial el Art. 348 de la Lec dice que el tribunal ' valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. SAP, Valencia sección 7 del 08 de julio de 2015 (ROJ: SAP V 3422/2015 ) dice al respecto que: El Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ); c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ); d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
En el presente caso el dictamen fue emitido por perito con debida cualificación profesional, que visito el vehículo y recabo datos tanto de cómo ocurrió el accidente como del taller reparador explicando que los daños peritados son los causados por el accidente y todos los demás son ajenos al siniestro . Tanto en su dictamen como en el acto del juicio explicó el porque de sus conclusiones. Por tanto hay que estimar como probado que los daños causados por el siniestro ascienden a 6.217'53 sin IVA y que el valor venal del vehículo era 6.300 €, por lo que si la reparación ascendió a 14.577'23 € se debe considerar que la reparación resultaba antieconómica pues es más del doble.
No obstante la indemnización concedida sólo concedió el valor venal sin incremento alguno. Esta sección en sentencia del 08 de febrero de 2016 (ROJ: SAP V 1127/2016 ) resolvió que: en aquéllos supuestos en los que la reparación del vehículo resulta antieconómica se sigue el criterio general de indemnizar al perjudicado con el valor venal más un moderado incremento por afección, que suele cifrarse entre el 20% y el 30% con el fin de que el interesado pueda, asumiendo la diferencia correspondiente y beneficiándose con el incremento de valor que ello comporta, adquirir un vehículo análogo en el mercado de ocasión en aquéllos supuestos en los que la reparación del vehículo resulta antieconómica se sigue el criterio general de indemnizar al perjudicado con el valor venal más un moderado incremento por afección, que suele cifrarse entre el 20% y el 30% con el fin de que el interesado pueda, asumiendo la diferencia correspondiente y beneficiándose con el incremento de valor que ello comporta, adquirir un vehículo análogo en el mercado de ocasión.
En el presente caso se otorgó como indemnización únicamente el valor venal si bien en base a la doctrina jurisprudencial expuesta se considera que debe ser incrementado dicha cantidad en un 30 %, para entender debidamente resarcida del perjuicio causado al apelante. Dicho porcentaje supone la cantidad de 1890 € por lo que la indemnización de los perjuicios causados debió ascender a 8.190 € y dado que se estimó la concurrencia de culpas al 50 % la indemnización que corresponde al recurrente debió ascender a 4.095 €, es decir 945 € más.
Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso incrementando la indemnización concedida en dicha cantidad.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , estimado en parte el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, debe devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de INSTALACIONES JOFRAN S.L.L.2. Revocamos la resolución recurrida, en el sentido de incrementar la indemnización que corresponde al demandante en 945 € más.
3. No hacer expresa imposición de las costas procesales generadas en primera instancia ni en esta alzada.
4. Decretamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
