Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 61/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100193
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3002
Núm. Roj: SAP V 3002/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo n.º 0061/2019
SENTENCIA N.º 187
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a dos de mayo del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de
noviembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO
Y RECLAMACION DE
RENTAS 270-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Ontinyent.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante LA ENTIDAD MERCANTIL SILCER SA
representada el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MARTÍNEZ MORIÓ y asistida de Letrado
D. SERGIO RUIZ RUIZ; y como apelada-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL ACABATS BEN FET SL la
cual no ha comparecido en esta segunda instancia.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:PRIMERO.- La Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 contiene el siguiente 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Morio,en nombre y representación de SILCER S.A., contra ACABATS BEN FET, S.L., por falta de legitimación activa de la demandante debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de la demanda interpuesta sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL SILCER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, su oposición a la estimación de la falta de legitimación activa.
La entidad actora esta legitimada activamente para solicitar el pago de las rentas impagadas en relación a la superficie no trasmitida (se arrendaron 4 locales,A27,A28,A26 y b17,de los que este ultimo se ha transmitido) y por tanto solicitar la resolucion del contrato y desahucio de los locales.
SAPGuipúzcoa 23-junio-2015.SAPCuenca 7-febrero-2017.
En segundo lugar procede estimar el desahucio por finalización del plazo pactado pues suscrito el 1-9-2009 se pacto una duración de 5 años finalizando el 31-8- .2014.;y también por falta de pago pues desde el inicio del contrato no ha hecho frente a pago de rentas alguno.Desde diciembre de 2013 adeuda mas de 200.000 euros.
Se admite como valida cantidad adeudada de 225.632 euros (fijada por la demandada) mas las cantidades que se vayan generando durante el proceso.
En cuanto a la compensación por la fianza habrá que esperar a comprobar el estado del inmueble.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de abril de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL SILCER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la acción de desahucio por falta de pago y expiración de plazo con la condena a abonar la cantidad de 225.632 euros mas las cantidades que se vayan generando durante el proceso respecto a los A27,A28,A26
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO .- La parte actora, alega que la entidad SILCER S.A, se encuentra en situación de concurso de acreedores, siendo el administrador concursal D. Leon , e interesa la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes suscrito en fecha de 1/09/2009 entre la entidad actora y D, Luciano y D. Manuel , y posteriormente el inmueble ha sido utilizado de facto por la mercantil demandada ACABATS BEN FET S.L., en relación al edificio industrial situado en Bocairent, con frontera a la calle de san Miguel esquina a la de Doctor Flemming, sin número de policía, con base a la falta de pago de la renta pactada, siendo el importe inicial de 4.500 euros, reclamando el importe de las rentas desde el mes de diciembre de 2013 a abril de 2015, a razón de 4.496,56 euros mensuales, y solicitando la devolución del inmueble al haber transcurrido el plazo contractualmente previsto.
Frente a dicha pretensión la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la entidad actora no es la propietaria de la totalidad del inmueble, ya que una de las superficies que ocupa el edifico objeto de arrendamiento, fue cedida por SILCER a CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDADCOOPERATIVA DE CRÉDITO, mediante escritura de adjudicación de fincas otorgada ante el Notario D. Francisco Badía Escriche, el día 13.10-15, razón por la que alegan que no se puede llevar a efecto el lanzamiento ni la reclamación de rentas respecto de dicha superficie, por la que entienden que la renta reclamada se debería de ajustar a los metros realmente arrendados desde dicha adjudicación y solicitan la desestimación de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- De la documental obrante en las actuaciones queda demostrado la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1-09- 10, que el plazo del mismo lo era por un periodo de cinco años y que en sentencia de fecha 5-07-14 , de este Juzgado se condenóa la demandada al pago de las rentas debidas hasta octubre de 2014, asícomo que del conjunto del edificio industrial objeto de arrendamiento se adjudicópor la actora una parte a CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ( escritura de adjudicación que se acompaña a la contestación como documento n.º 1 ) .
El art 13.1 de la LAU establece ' que los derechosdel arrendador a percibir la renta se extinguen desde el momento en que elbien arrendado pasa a ser propiedad de otro'.
En aplicación de dicho precepto y tal y como se tiene declarado por la jurisprudencia, carece de legitimación activa el arrendador para reclamar el pago de las rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber enajenado la finca y que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado.
En consecuencia de lo manifestado, lo cierto es que la parte aquídemandante carece legitimación activa para reclamar la totalidad del importe de la renta que se acordó, tal y como pretende por cuanto ya no es propietaria de la totalidad de la edificación, ni en consecuencia tiene legitimación para poder solicitar la resolución del contrato, sin que a través de loscauces de este juicio de desahucio se pueda entrara determinar tal y como hace la parte demandada, el importe de la renta que corresponderíaen atención a los metrosque han sido objeto de adjudicación, por cuanto nos enonctraiamos ante una cuestión compleja que no se puede concretar en este juicio dada la naturaleza de mismo.
En consecuencia y dados los términos en que viene planteada la demanda se ha de estimar falta de legitimación activa en la actora, por cuanto desde el año 2015 no ostenta la propiedad sobre la totalidad de la edificación objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa y absolver a la entidad demandada de la demanda interpuesta, sin entrar a conocer del fondo.
TERCERO.- COSTAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiera vista rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. En el presente caso y dado que la cuestión ha quedado centrada en la concurrencia de legitimación activa de la demandante para poder obtener sus pretensiones y que no se ha entrado a resolver el fondo del asunto dada la imposibilidad de resolver por los cauces de este juicio sobre la determinación de la renta debida, se acuerda no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. '
TERCERO.- El primer motivo del recurso postula su oposición a la estimación de la falta de legitimación activa.
La entidad actora esta legitimada activamente para solicitar el pago de las rentas impagadas en relación a la superficie no trasmitida(se arrendaron 4 locales,A27,A28,A26 y b17,de los que este ultimo se ha transmitido) y por tanto solicitar la resolución del contrato y desahucio de los locales.
Sobre la legitimación podemos mencionar,entre otras,las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido: '
TERCERO.- Lalegitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta delegitimaciónactiva de la actora y de- legitimaciónpasiva de los demandados, Sra. Nuria y Sr. Jose Ramón .
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta delegitimaciónactiva o pasiva, entre otras en sussen- tencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y22 de octubre de 2012, entre otras: ' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.
Y asíesta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado: ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia delegi- timación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apre- ciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como ex- cepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia ab- solutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos re- ferimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con efi- cacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( rt.
9 LECn ) en el momento de admi- sión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audien- cia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LEC ) , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la au- diencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admi - sión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contesta- ción o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobre- seimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraciónm de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la rela- ción existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en con- cepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa), ya por ejercitarla frente a quien no se debe (legitima- ción pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier cir- cunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitima- ción directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador re- conoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
CUARTO.- A tenor de la cuestión planteada al Tribunal y la fundamentación jurídica y de hecho establecida en la sentencia debemos establecer siguiendo lo dicho en la SAP, Civil sección 6 del 20 de mayo de 2016 ROJ: SAP V 5778/2016 - ECLI:ES:APV:2016:5778 Sentencia: 249/2016 - Recurso: 326/2016 Ponente: MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ : '
TERCERO.- En este caso, la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia 4 de Gandía, dejó imprejuzgada la acción de desahucio por falta de pago entablada al apreciar la inadecuación del procedimiento por considerar que la cuestión planteada presentaba complejidad y dispuso en el fallo: ' Desestimar en la instancia la pretensión de la actora al entender que nos encontramos ante una cuestión compleja que excede del carácter sumario del presente procedimiento' El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria' Ello es así porque permite discutir en el procedimiento ordinario las cuestiones que no se pueden plantear o decidir con todas las garantías en el juicio verbal de desahucio.
La demanda que ahora plantea el actor, aunque entabla la misma acción, frente al mismo demandado y con la misma causa de pedir, no permite apreciar la existencia de cosa juzgada porque el fundamento de la declaración de complejidad en el anterior juicio, que no entró en el fondo de la acción planteada, fueron los motivos de oposición del demandado que alegaba un derecho de habitación sobre la vivienda en cuestión, pero en este procedimiento tal causa de oposición no se ha planteado, de manera que no existe ahora cuestión compleja y se puede entrar en el fondo de la cuestión planteada.
Hemos dicho en la Sentencia de 29 de septiembre de 2.008 (ROJ SAP V 4320/2008 ) 'La diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S. 29 de febrero de 1968 (RJ 19681394 ), no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S. 17 de marzo de 1969 (RJ 19691358 ), requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se tratase, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario.
La sentencia de instancia razona la existencia de cuestión compleja, dado 'el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio', pero tal razonamiento, como pretende la parte apelante, debe ser rechazada, habida cuenta de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio verbal de desahucio.
En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria' Como se deduce de lo expuesto, la primera consecuencia es que ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban ' cuestiones complejas' ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, 'porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos' ( SSTS 18-12-53 , 17-3-68 , 9-12-72 , 12-3-85 , 14-4-92 , 10-5-93 y 12-6- 97 , entre otras).
Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el artículo 447 en relación con el 250 , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos.
Por lo expuesto, y aunque por razonamientos distintos a los de la sentencia recurrida, analizando la prueba practicada debe mantenerse el pronunciamiento en cuanto a la pretensión de lanzamiento ejercitada por la parte apelante, pues - conocedora de la situación de conflicto acerca del ejercicio de un derecho de opción controvertido, y la probable interposición de una demanda para la efectividad de tal opción, se ha limitado a presentar una demanda de juicio verbal por expiración del plazo convenido del arrendamiento, y no ha articulado prueba consistente alguna acerca del motivo de oposición que le ha sido planteado. Por otra parte, tanto el dominio como el arrendamiento, y sobretodo la existencia y validez del pacto en el que se estableció el derecho de opción que opone la parte demandada (hoy apelada) exigen un tratamiento procesal distinto al juicio verbal, que aquí se ventila, estando en curso tal procedimiento. Por ello, y a los solos efectos de la declaración de finalización o expiración del arrendamiento solicitada, y consiguiente lanzamiento, su pretensión debía ser desestimada, como así fue, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia impugnada confirmada.
Y en la de 3 de marzo de 2.011 (ROJ SAP V 3694/2011) que: 'Como dijimos en nuestra sentencia de fecha AP, Civil sección 6 del 24 de Septiembre del 2010 (ROJ: SAP V 4756/2010), Recurso: 586/2010 |' El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, que anteriormente venía regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la Lec de 1.881 , era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción para recuperar la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendaticio y no la acción personal encaminada a reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad , obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, la legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.946 , 17 de octubre de 1.951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1.979 y 31 de octubre de 1.983 , entre muchas otras).
No puede olvidarse pues, que tanto con arreglo a la anterior LEC como en la nueva, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda./.../' Y aunque hayamos matizado según cada caso, la posibilidad o no de entrar a conocer de las causas de oposición alegadas, concluimos que: Dice la STS 10-5-1993 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, entre otras). Ahora bien, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma'.
En la de de 15 de Diciembre de 2.011 (ROJ SAP V 7173/2011) dijimos: 'Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1 del 01 de Julio del 2004 (ROJ: SAP VI 436/2004 ) Recurso: 170/2004 '....Se ha roto, pues, a diferencia de lo que parece pretender el demandado- apelante, el esquema legal anterior a la LEC 2000, que permitía que el juicio sumario de desahucio por falta de pago quedara sin efecto por la introducción por parte del arrendatario de una cuestión compleja, si bien la jurisprudencia, especialmente la mal llamada menor de las Audiencias Provinciales, matizó tal doctrina, señalando que ciertas cuestiones complejas podrían ser analizadas en el ámbito de ese juicio sumario, especialmente si simplemente su introducción obedecía al intento por parte del arrendatario de no analizar la procedencia del lanzamiento o resolución contractual por el impago para permanecer en la posesión del inmueble arrendado. Tampoco es válida la doctrina del Tribunal Supremo que cita el recurrente, puesto que se refería a la LEC 1881.
En este nuevo régimen legal, reforzando la posición del titular dominical o arrendador, categóricamente se prevé que el arrendatario sólo pueda alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación; no cabe la formulación de reconvención, que podría ser una vía indirecta para impedir esa rápida respuesta judicial a la pretensión del arrendador, y se deja abierta al arrendatario la posibilidad o facultad de impetrar la acción correspondiente a través de un juicio declarativo (ordinario o verbal, pero no de tutela sumaria), al no tener la sentencia dictada en este pleito la fuerza de cosa juzgada, mutando, por otro lado, la posición jurídica, de modo que sea el arrendatario el que tenga que plantear una demanda contra el arrendador, poseyendo éste ya la finca, evitando aquello que solía ocurrir en el sistema legal anterior que era precisamente que la introducción de esa cuestión compleja y la consiguiente paralización del proceso sumario permitía al arrendatario seguir en el disfrute de la cosa arrendada'.
Y por recoger el criterio de otras secciones de esta Audiencia provincia citaremos a título de ejemplo sentencia de la, sec. 11ª, A 3-12-2002, nº 102/2002, rec. 610/2002 . Pte: López Orellana, Manuel José: 'Cuando lo suscitado por la parte demandada se enlaza directamente con lo que cabe considerar el fondo del asunto, al alegar cuestión compleja, puesto que solo entrando en él, previa práctica de prueba -y sin perder de vista la especialidad recogida en el artículo 444-1 de la misma Ley para el tipo de pretensión que se ejercita con la demanda origen de los autos respecto al carácter alegatorio y probatorio limitado que se permite al demandado-, y a partir de ello se pueda conocer si las alegaciones de la parte demandada disponen de base o se trata de un intento artificial a tales efectos que no resultaría acogible, se pueda determinar, ya en sentencia, si concurre o no la cuestión compleja que obligue remitir a juicio plenario. Y siendo que la objeción de inadecuación de procedimiento queda ceñida a determinar si es el adecuado en función del tipo de acción y contrato a los que viene referido, desde una perspectiva puramente procesal. Y en el caso concreto, la pretensión ejercitada coincide con las previsiones del artículo 250-1-1 de la Ley procesal , por lo que el trámite escogido es el oportuno 'a priori', independientemente del éxito o no de las alegaciones de la parte demandada respecto a la cuestión compleja, que implicará la resolución del asunto, pero ya entrando en el fondo. Puesto que una cuestión es que el trámite elegido sea el adecuado, como es el caso, y otra distinta, que aún siéndolo las razones de carácter complejo que se expongan por la parte demandada, de disponer de la oportuna virtualidad obliguen, por el ámbito limitado de cognición y prueba del juicio verbal en el que se ejercita en exclusiva pretensión de desahucio por falta de pago, a su resolución en juicio plenario'.
En un primer orden de consideraciones apreciamos la legitimación activa de la entidad mercantil SILICER SA para ejercitar la acción de resolución contractual por expiración de plazo contractual y por falta de pago de rentas y reclamación de las mismas única y exclusivamente sobre el denominado 'edificio industrial...' compuesto de 3 locales A27,,A28 y A26 cuando ha quedado acreditado que el local B17 denominado 'filtros desperdicios' fue objeto de subasta y adjudicación en fecha de 13 de octubre de 2015 a Caja Rural.
En un segundo orden de consideraciones no se aprecia la concurrencia de la denominada 'cuestión compleja' fijada en la sentencia cuando dice: 'En consecuencia de lo manifestado, lo cierto es que la parte aquídemandante carece legitimación activa para reclamar la totalidad del importe de la renta que se acordó, tal y como pretende por cuanto ya no es propietaria de la totalidad de la edificación, ni en consecuencia tiene legitimación para poder solicitar la resolución del contrato, sin que a través de loscauces de este juicio de desahucio se pueda entrara determinar tal y como hace la parte demandada, el importe de la renta que correspondería en atención a los metros que han sido objeto de adjudicación, por cuanto nos ante una cuestión compleja que no se puede concretar en este juicio dada la naturaleza de mismo. ' por cuanto ella a tenor del contenido del escrito de contestación(folio119) y aceptación por la demandante de dichas alegaciones no existe controversia al respecto a lo que debe ser objeto del desahucio y por ende de la legitimación de la parte actora-arrendadora.
Queda pues determinada que respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes-folios 19 a 26- solo procede estimar la acción respecto a los locales A27,,A28 y A26 ha quedado acreditado por una parte la finalización del plazo contractual (no oposición en el escrito de contestación) y por otra parte el impago de rentas desde 2013 por importe de 255.632,33 euros con una superficie de 2.779 m².
No siendo admisible las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso cuando la parte apelada-demandada contradice lo alegado en el escrito de contestación.
Y no siendo la fianza compensable en este momento.
QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada ni en primera instancia debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 contiene el siguiente 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Morio,en nombre y representación de SILCER S.A., contra ACABATS BEN FET, S.L., por falta de legitimación activa de la demandante debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de la demanda interpuesta sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL SILCER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, su oposición a la estimación de la falta de legitimación activa.
La entidad actora esta legitimada activamente para solicitar el pago de las rentas impagadas en relación a la superficie no trasmitida (se arrendaron 4 locales,A27,A28,A26 y b17,de los que este ultimo se ha transmitido) y por tanto solicitar la resolucion del contrato y desahucio de los locales.
SAPGuipúzcoa 23-junio-2015.SAPCuenca 7-febrero-2017.
En segundo lugar procede estimar el desahucio por finalización del plazo pactado pues suscrito el 1-9-2009 se pacto una duración de 5 años finalizando el 31-8- .2014.;y también por falta de pago pues desde el inicio del contrato no ha hecho frente a pago de rentas alguno.Desde diciembre de 2013 adeuda mas de 200.000 euros.
Se admite como valida cantidad adeudada de 225.632 euros (fijada por la demandada) mas las cantidades que se vayan generando durante el proceso.
En cuanto a la compensación por la fianza habrá que esperar a comprobar el estado del inmueble.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de abril de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL SILCER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la acción de desahucio por falta de pago y expiración de plazo con la condena a abonar la cantidad de 225.632 euros mas las cantidades que se vayan generando durante el proceso respecto a los A27,A28,A26
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO .- La parte actora, alega que la entidad SILCER S.A, se encuentra en situación de concurso de acreedores, siendo el administrador concursal D. Leon , e interesa la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes suscrito en fecha de 1/09/2009 entre la entidad actora y D, Luciano y D. Manuel , y posteriormente el inmueble ha sido utilizado de facto por la mercantil demandada ACABATS BEN FET S.L., en relación al edificio industrial situado en Bocairent, con frontera a la calle de san Miguel esquina a la de Doctor Flemming, sin número de policía, con base a la falta de pago de la renta pactada, siendo el importe inicial de 4.500 euros, reclamando el importe de las rentas desde el mes de diciembre de 2013 a abril de 2015, a razón de 4.496,56 euros mensuales, y solicitando la devolución del inmueble al haber transcurrido el plazo contractualmente previsto.
Frente a dicha pretensión la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la entidad actora no es la propietaria de la totalidad del inmueble, ya que una de las superficies que ocupa el edifico objeto de arrendamiento, fue cedida por SILCER a CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDADCOOPERATIVA DE CRÉDITO, mediante escritura de adjudicación de fincas otorgada ante el Notario D. Francisco Badía Escriche, el día 13.10-15, razón por la que alegan que no se puede llevar a efecto el lanzamiento ni la reclamación de rentas respecto de dicha superficie, por la que entienden que la renta reclamada se debería de ajustar a los metros realmente arrendados desde dicha adjudicación y solicitan la desestimación de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- De la documental obrante en las actuaciones queda demostrado la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1-09- 10, que el plazo del mismo lo era por un periodo de cinco años y que en sentencia de fecha 5-07-14 , de este Juzgado se condenóa la demandada al pago de las rentas debidas hasta octubre de 2014, asícomo que del conjunto del edificio industrial objeto de arrendamiento se adjudicópor la actora una parte a CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ( escritura de adjudicación que se acompaña a la contestación como documento n.º 1 ) .
El art 13.1 de la LAU establece ' que los derechosdel arrendador a percibir la renta se extinguen desde el momento en que elbien arrendado pasa a ser propiedad de otro'.
En aplicación de dicho precepto y tal y como se tiene declarado por la jurisprudencia, carece de legitimación activa el arrendador para reclamar el pago de las rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber enajenado la finca y que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado.
En consecuencia de lo manifestado, lo cierto es que la parte aquídemandante carece legitimación activa para reclamar la totalidad del importe de la renta que se acordó, tal y como pretende por cuanto ya no es propietaria de la totalidad de la edificación, ni en consecuencia tiene legitimación para poder solicitar la resolución del contrato, sin que a través de loscauces de este juicio de desahucio se pueda entrara determinar tal y como hace la parte demandada, el importe de la renta que corresponderíaen atención a los metrosque han sido objeto de adjudicación, por cuanto nos enonctraiamos ante una cuestión compleja que no se puede concretar en este juicio dada la naturaleza de mismo.
En consecuencia y dados los términos en que viene planteada la demanda se ha de estimar falta de legitimación activa en la actora, por cuanto desde el año 2015 no ostenta la propiedad sobre la totalidad de la edificación objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa y absolver a la entidad demandada de la demanda interpuesta, sin entrar a conocer del fondo.
TERCERO.- COSTAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiera vista rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. En el presente caso y dado que la cuestión ha quedado centrada en la concurrencia de legitimación activa de la demandante para poder obtener sus pretensiones y que no se ha entrado a resolver el fondo del asunto dada la imposibilidad de resolver por los cauces de este juicio sobre la determinación de la renta debida, se acuerda no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. '
TERCERO.- El primer motivo del recurso postula su oposición a la estimación de la falta de legitimación activa.
La entidad actora esta legitimada activamente para solicitar el pago de las rentas impagadas en relación a la superficie no trasmitida(se arrendaron 4 locales,A27,A28,A26 y b17,de los que este ultimo se ha transmitido) y por tanto solicitar la resolución del contrato y desahucio de los locales.
Sobre la legitimación podemos mencionar,entre otras,las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido: '
TERCERO.- Lalegitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta delegitimaciónactiva de la actora y de- legitimaciónpasiva de los demandados, Sra. Nuria y Sr. Jose Ramón .
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta delegitimaciónactiva o pasiva, entre otras en sussen- tencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y22 de octubre de 2012, entre otras: ' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.
Y asíesta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado: ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia delegi- timación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apre- ciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como ex- cepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia ab- solutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos re- ferimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con efi- cacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( rt.
9 LECn ) en el momento de admi- sión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audien- cia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LEC ) , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la au- diencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admi - sión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contesta- ción o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobre- seimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraciónm de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la rela- ción existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en con- cepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa), ya por ejercitarla frente a quien no se debe (legitima- ción pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier cir- cunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitima- ción directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador re- conoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
CUARTO.- A tenor de la cuestión planteada al Tribunal y la fundamentación jurídica y de hecho establecida en la sentencia debemos establecer siguiendo lo dicho en la SAP, Civil sección 6 del 20 de mayo de 2016 ROJ: SAP V 5778/2016 - ECLI:ES:APV:2016:5778 Sentencia: 249/2016 - Recurso: 326/2016 Ponente: MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ : '
TERCERO.- En este caso, la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia 4 de Gandía, dejó imprejuzgada la acción de desahucio por falta de pago entablada al apreciar la inadecuación del procedimiento por considerar que la cuestión planteada presentaba complejidad y dispuso en el fallo: ' Desestimar en la instancia la pretensión de la actora al entender que nos encontramos ante una cuestión compleja que excede del carácter sumario del presente procedimiento' El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria' Ello es así porque permite discutir en el procedimiento ordinario las cuestiones que no se pueden plantear o decidir con todas las garantías en el juicio verbal de desahucio.
La demanda que ahora plantea el actor, aunque entabla la misma acción, frente al mismo demandado y con la misma causa de pedir, no permite apreciar la existencia de cosa juzgada porque el fundamento de la declaración de complejidad en el anterior juicio, que no entró en el fondo de la acción planteada, fueron los motivos de oposición del demandado que alegaba un derecho de habitación sobre la vivienda en cuestión, pero en este procedimiento tal causa de oposición no se ha planteado, de manera que no existe ahora cuestión compleja y se puede entrar en el fondo de la cuestión planteada.
Hemos dicho en la Sentencia de 29 de septiembre de 2.008 (ROJ SAP V 4320/2008 ) 'La diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S. 29 de febrero de 1968 (RJ 19681394 ), no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S. 17 de marzo de 1969 (RJ 19691358 ), requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se tratase, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario.
La sentencia de instancia razona la existencia de cuestión compleja, dado 'el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio', pero tal razonamiento, como pretende la parte apelante, debe ser rechazada, habida cuenta de la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio verbal de desahucio.
En efecto, el citado artículo 447 precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa, pues establece en su número 2 que 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria' Como se deduce de lo expuesto, la primera consecuencia es que ya no es posible aplicar a los juicios como el presente, tramitados al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario-, excluía de su ámbito, y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban ' cuestiones complejas' ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, 'porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos' ( SSTS 18-12-53 , 17-3-68 , 9-12-72 , 12-3-85 , 14-4-92 , 10-5-93 y 12-6- 97 , entre otras).
Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con el artículo 447 en relación con el 250 , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos.
Por lo expuesto, y aunque por razonamientos distintos a los de la sentencia recurrida, analizando la prueba practicada debe mantenerse el pronunciamiento en cuanto a la pretensión de lanzamiento ejercitada por la parte apelante, pues - conocedora de la situación de conflicto acerca del ejercicio de un derecho de opción controvertido, y la probable interposición de una demanda para la efectividad de tal opción, se ha limitado a presentar una demanda de juicio verbal por expiración del plazo convenido del arrendamiento, y no ha articulado prueba consistente alguna acerca del motivo de oposición que le ha sido planteado. Por otra parte, tanto el dominio como el arrendamiento, y sobretodo la existencia y validez del pacto en el que se estableció el derecho de opción que opone la parte demandada (hoy apelada) exigen un tratamiento procesal distinto al juicio verbal, que aquí se ventila, estando en curso tal procedimiento. Por ello, y a los solos efectos de la declaración de finalización o expiración del arrendamiento solicitada, y consiguiente lanzamiento, su pretensión debía ser desestimada, como así fue, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia impugnada confirmada.
Y en la de 3 de marzo de 2.011 (ROJ SAP V 3694/2011) que: 'Como dijimos en nuestra sentencia de fecha AP, Civil sección 6 del 24 de Septiembre del 2010 (ROJ: SAP V 4756/2010), Recurso: 586/2010 |' El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, que anteriormente venía regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la Lec de 1.881 , era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción para recuperar la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendaticio y no la acción personal encaminada a reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad , obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquéllas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, la legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.946 , 17 de octubre de 1.951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1.979 y 31 de octubre de 1.983 , entre muchas otras).
No puede olvidarse pues, que tanto con arreglo a la anterior LEC como en la nueva, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda./.../' Y aunque hayamos matizado según cada caso, la posibilidad o no de entrar a conocer de las causas de oposición alegadas, concluimos que: Dice la STS 10-5-1993 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, entre otras). Ahora bien, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma'.
En la de de 15 de Diciembre de 2.011 (ROJ SAP V 7173/2011) dijimos: 'Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1 del 01 de Julio del 2004 (ROJ: SAP VI 436/2004 ) Recurso: 170/2004 '....Se ha roto, pues, a diferencia de lo que parece pretender el demandado- apelante, el esquema legal anterior a la LEC 2000, que permitía que el juicio sumario de desahucio por falta de pago quedara sin efecto por la introducción por parte del arrendatario de una cuestión compleja, si bien la jurisprudencia, especialmente la mal llamada menor de las Audiencias Provinciales, matizó tal doctrina, señalando que ciertas cuestiones complejas podrían ser analizadas en el ámbito de ese juicio sumario, especialmente si simplemente su introducción obedecía al intento por parte del arrendatario de no analizar la procedencia del lanzamiento o resolución contractual por el impago para permanecer en la posesión del inmueble arrendado. Tampoco es válida la doctrina del Tribunal Supremo que cita el recurrente, puesto que se refería a la LEC 1881.
En este nuevo régimen legal, reforzando la posición del titular dominical o arrendador, categóricamente se prevé que el arrendatario sólo pueda alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación; no cabe la formulación de reconvención, que podría ser una vía indirecta para impedir esa rápida respuesta judicial a la pretensión del arrendador, y se deja abierta al arrendatario la posibilidad o facultad de impetrar la acción correspondiente a través de un juicio declarativo (ordinario o verbal, pero no de tutela sumaria), al no tener la sentencia dictada en este pleito la fuerza de cosa juzgada, mutando, por otro lado, la posición jurídica, de modo que sea el arrendatario el que tenga que plantear una demanda contra el arrendador, poseyendo éste ya la finca, evitando aquello que solía ocurrir en el sistema legal anterior que era precisamente que la introducción de esa cuestión compleja y la consiguiente paralización del proceso sumario permitía al arrendatario seguir en el disfrute de la cosa arrendada'.
Y por recoger el criterio de otras secciones de esta Audiencia provincia citaremos a título de ejemplo sentencia de la, sec. 11ª, A 3-12-2002, nº 102/2002, rec. 610/2002 . Pte: López Orellana, Manuel José: 'Cuando lo suscitado por la parte demandada se enlaza directamente con lo que cabe considerar el fondo del asunto, al alegar cuestión compleja, puesto que solo entrando en él, previa práctica de prueba -y sin perder de vista la especialidad recogida en el artículo 444-1 de la misma Ley para el tipo de pretensión que se ejercita con la demanda origen de los autos respecto al carácter alegatorio y probatorio limitado que se permite al demandado-, y a partir de ello se pueda conocer si las alegaciones de la parte demandada disponen de base o se trata de un intento artificial a tales efectos que no resultaría acogible, se pueda determinar, ya en sentencia, si concurre o no la cuestión compleja que obligue remitir a juicio plenario. Y siendo que la objeción de inadecuación de procedimiento queda ceñida a determinar si es el adecuado en función del tipo de acción y contrato a los que viene referido, desde una perspectiva puramente procesal. Y en el caso concreto, la pretensión ejercitada coincide con las previsiones del artículo 250-1-1 de la Ley procesal , por lo que el trámite escogido es el oportuno 'a priori', independientemente del éxito o no de las alegaciones de la parte demandada respecto a la cuestión compleja, que implicará la resolución del asunto, pero ya entrando en el fondo. Puesto que una cuestión es que el trámite elegido sea el adecuado, como es el caso, y otra distinta, que aún siéndolo las razones de carácter complejo que se expongan por la parte demandada, de disponer de la oportuna virtualidad obliguen, por el ámbito limitado de cognición y prueba del juicio verbal en el que se ejercita en exclusiva pretensión de desahucio por falta de pago, a su resolución en juicio plenario'.
En un primer orden de consideraciones apreciamos la legitimación activa de la entidad mercantil SILICER SA para ejercitar la acción de resolución contractual por expiración de plazo contractual y por falta de pago de rentas y reclamación de las mismas única y exclusivamente sobre el denominado 'edificio industrial...' compuesto de 3 locales A27,,A28 y A26 cuando ha quedado acreditado que el local B17 denominado 'filtros desperdicios' fue objeto de subasta y adjudicación en fecha de 13 de octubre de 2015 a Caja Rural.
En un segundo orden de consideraciones no se aprecia la concurrencia de la denominada 'cuestión compleja' fijada en la sentencia cuando dice: 'En consecuencia de lo manifestado, lo cierto es que la parte aquídemandante carece legitimación activa para reclamar la totalidad del importe de la renta que se acordó, tal y como pretende por cuanto ya no es propietaria de la totalidad de la edificación, ni en consecuencia tiene legitimación para poder solicitar la resolución del contrato, sin que a través de loscauces de este juicio de desahucio se pueda entrara determinar tal y como hace la parte demandada, el importe de la renta que correspondería en atención a los metros que han sido objeto de adjudicación, por cuanto nos ante una cuestión compleja que no se puede concretar en este juicio dada la naturaleza de mismo. ' por cuanto ella a tenor del contenido del escrito de contestación(folio119) y aceptación por la demandante de dichas alegaciones no existe controversia al respecto a lo que debe ser objeto del desahucio y por ende de la legitimación de la parte actora-arrendadora.
Queda pues determinada que respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes-folios 19 a 26- solo procede estimar la acción respecto a los locales A27,,A28 y A26 ha quedado acreditado por una parte la finalización del plazo contractual (no oposición en el escrito de contestación) y por otra parte el impago de rentas desde 2013 por importe de 255.632,33 euros con una superficie de 2.779 m².
No siendo admisible las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso cuando la parte apelada-demandada contradice lo alegado en el escrito de contestación.
Y no siendo la fianza compensable en este momento.
QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada ni en primera instancia debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos FALLO En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SILCER SA.
2º) Revocar la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 y en consecuencia: 1º)SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL SILCER SA DECLARANDO LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 1- SEPTIEMBRE-2009 POR IMPAGO DE RENTAS Y EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUALMENTE PACTADO.
DECLARANDOSE HABER LUGAR AL DESAHUCIO Y CONDENANDOSE A LA ENTIDAD MERCANTIL ACABATS BEN FET SL A DESALOJAR Y DEJAR LIBRE Y EXPEDITO EL EDIFICIO INDUSTRIAL SITUADO EN BOCAIRENT-LOS LOCALES A27, A28 y A26.
2º)Y SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL ACABATS BEN FET SL A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS DE EURO (255.632,33 EUROS) MAS LAS RENTAS QUE SE VAYAN DEVENGANDO HASTA LA ENTREGA DEL INMUEBLE MAS LOS INTERESES DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL.
3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

